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RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requisitos de procedencia. Contrariedad jurisprudencial: inexistencia

De acuerdo con el texto de la impugnación de fecha 22 de julio de 1996, que  se interpuso antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procede cuando el fallo de Sala de Sección sea contrario a la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa de la Corporación, o porque sin contradecirla, resulte necesario modificar el contenido jurisprudencial. En el presente caso, de los fallos invocados por el recurrente, tres son de Sala de Sección y no de Sala Plena, otro es de la Corte Constitucional y finalmente se invoca un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil; el quinto pronunciamiento, no es un fallo sino un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que como tal no obliga ni a la administración ni al juez administrativo. Como puede observarse, no se invoca ninguna sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que permita efectuar la confrontación y análisis con el fallo recurrido, motivo por el cual no puede afirmarse que la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Tercera, contradice jurisprudencia de la Sala Plena, luego por sustracción de materia, se infiere que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D. C.,  quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-1996-00657-01(S)

Actor: SOCIEDAD INGENIERÍA DE GRAVAS LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto contra la sentencia de 5 de julio de 1996 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado

LA NACION, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, interpone el Recurso Extraordinario de Súplica con fecha 22 de julio de 1996, contra la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 5 de julio de 1996, mediante la cual se declaran nulas unas resoluciones expedidas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, se decreta la inscripción en el Registro Minero Nacional de la Resolución No. 182 de 26 de julio de 1988 de la Alcaldía de Guasca y se condena al pago de los perjuicios causados.

Considera el recurrente que la sentencia atacada contraría los fallos de 26 de junio de 1992, de la Sección Quinta; de 1° de diciembre de 1994, de la Sección Segunda; de 20 de octubre de 1987 de la Sección Tercera; el concepto de la Sala de Consulta y Sala Civil de 24 de noviembre de 1980 y la sentencia de 18 de enero de 1993 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que se incurrió en violación del principio de congruencia, puesto que los actos administrativos se expidieron acorde con el contenido de la solicitud que efectúo el interesado y en ese orden, como el peticionario no acreditó oportunamente la propiedad de la sociedad y ésta no realizó la explotación minera antes del 24 de junio de 1989, no se cumplieron las exigencias que estableció el Código Minero y por tanto, la Nación no le pudo haber causado daño alguno a la parte demandante.  (Fl. 522).

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO, con fecha 5 de julio de 1996, declaró nulas las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, Nro. 5-1170 de 2 de octubre de 1991, Nro. 5-1171 de 2 de octubre de 1991, Nro. 5-0730 de 19 de mayo de 1991, Nro. 5-1172 de 2 de octubre de 1991, Nro. 5-1954 de 19 de octubre de 1992 y Nro. 5-0272 de 1º de febrero de 1993, mediante las cuales, no se accedió a la inscripción en el Registro Nacional Minero de la Cantera de la parte actora, y en su lugar, ordenó el Registro Minero correspondiente por considerar que el demandante tenía un título minero debido a que la Alcaldía de Guasca lo había autorizado previamente, sí hubo una explotación minera oportuna, la propiedad minera fue acreditada conforme a la ley y los actos acusados se expidieron sin consideración de los derechos adquiridos (fl. 464).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

LA NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA con fecha 22 de julio de 1996, interpuso el recurso extraordinario de súplica contra el anterior proveído, por estimar que los actos se expidieron conforme a la ley, el fallo desconoce que las decisiones administrativas anuladas resolvieron con base en lo pedido, razón por la cual no podía otorgarse más de lo solicitado. En contrapartida, el juez administrativo no estaba autorizado para pronunciarse sobre aspectos no deprecados en la demanda, como en forma reiterada lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de las Secciones Segunda, Tercera, Quinta del CONSEJO DE ESTADO, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta misma Corporación y los fallos de la CORTE CONSTITUCIONAL los que a la postre fueron vulnerados con la sentencia recurrida.

INFORME DE LA RELATORIA

La Relatoría rindió su informe reglamentario en los siguientes términos:

II. JURISPRUDENCIA CITADA COMO CONTRARIADA

1) Sentencia de 25 de junio de 1992, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente doctora MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF.

2) Sentencia de 1º. de diciembre de 1994, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente AC- 2223, Consejero Ponente doctor ALVARO LECOMPTE LUNA.

3) Sentencia de 20 de octubre de 1987, proferida por la Sección Tercera, Actor: Pedro José Sarmiento Romero, expediente 4665, Consejero Ponente doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO, la Relatoría hace saber que en realidad se trata del expediente 5025 y no del citado por el recurrente.

4) Concepto 159 de 24 de noviembre de 1980, Consejero Ponente doctor HUMBERTO MORA OSEJO.

5) Sentencia de 18 de enero de 1993, proferida por la Corte Constitucional, expediente C-006, Magistrado Ponente doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

III. INFORME

3.1) Sentencia C-006, de 18 de enero de 1993, proferida por la Corte Constitucional.

En esta providencia la Corte Constitucional declaró constitucionales el art. 296 del Decreto Ley 2655 de 1988 (Código de Minas) y el art. 1º., ordinales 4 y 10 de la Ley 57 de 1987, que otorgó facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas, en aquella oportunidad la Corte expresó:

"La propiedad en la Constitución no se identifica con la propiedad privada, que indudablemente es una de sus especies. Materialmente, la propiedad es un elemento fundamental del sistema social que sirve para organizar y aplicar la riqueza social para que genere desarrollo económico y permite satisfacer las necesidades de la población.   Jurídicamente, la propiedad - como concepto - se proyecta en variados regímenes según el tipo de bien y las exigencias concretas de la función social y en una pluralidad de titularidades privada, solidaria, estatal.

La función social como expresión del principio de solidaridad y ecuación de los varios intereses en conflicto, es una cláusula general que sólo puede especificarse en el contexto histórico de las relaciones económicas y sociales, y por el Legislador como máximo mediador del conflicto social, sobre todo si se tiene en cuenta que la fórmula interviene entre los intereses de la producción y los que se derivan de la justicia social y la igualdad...".

3.2) Sentencia de 1º. de diciembre de 1994, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente AC-2223, Consejero Ponente doctor ALVARO LECOMPTE LUNA.

En aquella oportunidad la Sala para resolver una acción de tutela sobre Derecho de petición dijo que para que pueda prosperar una acción de tutela para amparar dicho derecho ha de partirse de la base de una prueba en la que conste que en verdad la petición fue elevada ante autoridad competente, que para el caso no existe prueba de ello y por tanto mal puede pretenderse que las autoridades den respuesta de lo que no se les ha solicitado.

3.3) Las otras tres providencias citadas en el capitulo anterior son 2 de ellas de Sección y la otra de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al respecto esta oficina se permite recordar que aún se encuentra vigente la jurisprudencia de la Corporación que desestima por improcedente de ser analizada en súplica extraordinaria, las decisiones de Sección.

Así lo ha dicho entre otras, en las siguientes providencias: Sentencia del 25 de marzo de 1981; exp. 10392; actor DIONISIO ARIZA; Consejero Ponente: Doctor CARMELO MARTINEZ CONN.  Sentencia de 5 de abril de 1991, expediente S-126, Ponente doctora CLARA FORERO DE CASTRO; sentencia de junio 6 de 1991, expediente S- 033, Ponente doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ; sentencia de junio 12 de 1991, expediente S-081, Ponente doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ; sentencia de septiembre 3 de 1991, expediente S-198, Ponente doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ; sentencia de 10 de septiembre de 1991, expediente S-155, Ponente doctor JULIO CESAR URIBE ACOSTA; sentencia de 10 de noviembre de 1993, expediente S-216, Ponente doctor LIBARDO RODRIGUEZ, sentencia de mayo 10 de 1994, expediente S-354, Ponente doctora CONSUELO SARRIA OLCOS; sentencia de 25 de octubre de 1994, expediente S-387, Ponente doctor LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA.  Sentencia del 17 de enero de 1996, exp. S-424; Actor: MERCK SHARP DOMHE QUIMICA DE COLOMBIA S.A; Consejero Ponente: Doctor JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ.  Sentencia del 17 de enero de 1996, exp. S-327; Actor BERNARDO TOVAR GOMEZ; Consejero Ponente: Doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO.  Sentencia del 14 de marzo de 1995, exp. S-309, Actor: CARLOS MANUEL ANGARITA S. Consejero Ponente: Doctor DIEGO YOUNES MORENO"

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el texto de la impugnación de fecha 22 de julio de 1996, que  se interpuso antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procede cuando el fallo de Sala de Sección sea contrario a la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa de la Corporación, o porque sin contradecirla, resulte necesario modificar el contenido jurisprudencial.

En providencia de Sala Plena del CONSEJO DE ESTADO, de 5 de diciembre de 1990, con ponencia del DR. AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ,  expediente No. S - 030, al respecto se señaló:

"La finalidad primordial del recurso extraordinario de súplica, conforme con lo previsto en el artículo 20 de la ley 11 de 1975, no es otro que la unificación de la jurisprudencia de las distintas secciones de la Corporación en el seno de la Sala de lo Contencioso Administrativo, para remedio del fenómeno que llegó a presentarse de que se dieran tantos criterios como Secciones, e incluso, que por la misma Sección se prohijaran criterios disímiles, no pudiéndose en ocasiones saber cuál era la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del asunto sub lite.

Frente a la eventualidad de la interposición de ese recurso extraordinario, por estimar el suplicante que se ha acogido jurisprudencia contraria a la sentada en Sala Plena, tienen cabida dos alternativas:

La primera, que prospere el recurso porque, en verdad, el criterio jurisprudencial acogido en el fallo de la Sección contradice la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa, que es la de la Corporación, o porque aunque no la contradiga, estime la Sala conveniente cambiar la jurisprudencia.   -En ambos casos se infirma la providencia recurrida, lo que clara y expresamente se ha de indicar en la parte resolutiva del fallo respectivo. -  Entonces la Sala Plena desplaza a la correspondiente Sección y, por ende, conoce del fondo del asunto como juez de instancia, dictando la sentencia que en derecho y conforme a los hechos se imponga."

En el presente caso, de los fallos invocados por el recurrente, tres son de Sala de Sección y no de Sala Plena, otro es de la CORTE CONSTITUCIONAL, y finalmente se invoca un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

El primero, de fecha 25 de junio de 1992,  emana de la Sección Quinta con ponencia de la DRA. MIREN DE LOMBANA DE MAGYAROFF, el segundo, procede de la Sección Segunda de fecha 1º de diciembre de 1994 con ponencia del DR. ALVARO LECOMPTE LUNA, el tercero es de la Sección Tercera de fecha 20 de octubre de 1987 con ponencia del DR. CARLOS BETANCUR JARAMILLO y el cuarto de fecha 18 de enero de 1993 con ponencia del DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ corresponde a la CORTE CONSTITUCIONAL.

El quinto pronunciamiento, no es un fallo sino un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que como tal no obliga ni a la administración ni al juez administrativo.

Como puede observarse, no se invoca ninguna sentencia de la Sala Plena del CONSEJO DE ESTADO que permita efectuar la confrontación y análisis con el fallo recurrido, motivo por el cual no puede afirmarse que la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Tercera, contradice jurisprudencia de la Sala Plena, luego por sustracción de materia, se infiere que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 5 de julio de 1996, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en demanda promovida por la SOCIEDAD INGENIERIA DE GRAVAS LTDA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Ejecutoriado este proveído devuélvase a la Sección de Origen.

 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena celebrada en la fecha.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Vicepresidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA    CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO    REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.               FILEMON JIMENEZ OCHOA

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE      LIGIA LÓPEZ DÍAZ         

ANA MARGARITA OLAYA FORERO             MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO       RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.   

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ                DARIO QUIÑONES PINILLA  

HÉCTOR ROMERO DÍAZ                                MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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