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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIODECONTROLDENULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00740-02

Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

TESIS: AGRUPACIÓN TEMÁTICA. APLICACIÓN. OMISIÓN EN EL EXAMEN DE UNA DE LAS CENSURAS PLANTEADAS EN LA DEMANDA. PROCEDENCIA CUANDO EL ARGUMENTO DE OMISIÓN CORRESPONDE A UN REPROCHE DE LA APELACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 287 DE CGP. NO VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA NI DEL DEBIDO. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL PARA QUE EXAMINE CARGOS NO ESTUDIADOS. HABILITACIÓN AL SUPERIOR. CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES FRENTE A UNA MISMA ACTUACIÓN Y EMPRESA. EXAMEN DE CARGOS REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. ALCANCE DEL RÉGIMEN POSTAL EN MATERIA DE SPD Y PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN. DECLARATORIA DE NULIDAD PARCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO  DEL  ATLÁNTICO  1  ,  que  accedió

parcialmente2 a las pretensiones formuladas.

1 En adelante el Tribunal.

2 Al respecto es oportuno mencionar que la sentencia decidió:

“[…] PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución SSPD-20178000131345 del 28 de

septiembre de 2017 y la resolución SSPD-20188000008945 del 9 de febrero de 2018, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción en la modalidad de multa a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Electricaribe S.A. E.S.P., no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos SSPD-20178000131345 del 28 de septiembre de 2017 y la resolución SSPD-20188000008945 del 9 de febrero de 2018, respecto de los radicados SAP que a continuación se

I.- ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - EN LIQUIDACIÓN3, por conducto

de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

CPACA4, promovió demanda tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

“[…] IV. PRETENSIONES:

Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000131345 del 2017-07-28.

Que se declare la nulidad de la sanción modificada por el artículo primero de la Resolución SSPD-20188000008945 del 2018-02-09.

Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante el artículo tercero de la Resolución SSPD-20188000008945 del 2018-02-09 en relación a la multa, únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000131345 del 2017-07-28.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos previamente mencionados […]”.

relacionan: 20168200682392, 20168200682972, 20168200683842, 20168200735892,

20168200743372, 20168200826252, 20168200826542 y, 20168200828462 […]”

3 En adelante Electricaribe.

4 En adelante CPACA.

1.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos de la demanda, la actora adujo, en síntesis, los siguientes:

Que  la  SUPERINTENDENCIA  DE  SERVICIOS  PÚBLICOS

DOMICILIARIOS5 adelantó en su contra múltiples investigaciones administrativas por la presunta configuración de silencio administrativo positivo 6 en la atención de peticiones, quejas y reclamos de sus usuarios.

Agregó que en desarrollo de dicho trámite la Superintendencia acumuló 60 investigaciones, por la presunta ocurrencia del silencio administrativo positivo, de las que concluyó, con la Resolución SSPD-20178000131345 de 28 de julio de 2017, que respecto de 51 de estas peticiones se configuró la conducta infractora, de ahí que le haya impuesto una multa de $348.013.220, con fundamento en el artículo 81 de la Ley 142 de 11 de julio de 19947.

Informó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, en el que adujo, entre otros aspectos: i) la indebida

5 En adelante la SSPD.

6 En adelante SAP.

7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

acumulación de investigaciones; ii) errores en la apreciación de la prueba en relación con las fechas de respuesta y de notificación; iii) que no se tuvo en cuenta que se allanó a las pretensiones de varios usuarios y que corrigió errores de facturación y/o de atención; iv) que cumplió los requisitos de notificación personal y por aviso, conforme al artículo 69 del CPACA; y v) que se le vulneró el derecho de defensa al no permitirle la interposición del recurso de apelación.

Afirmó que a través de la Resolución SSPD-20188000008945 de 9 de febrero de 2018 la Superintendencia resolvió el recurso de reposición, en el sentido de modificar la decisión inicial.

En relación con los casos particulares respecto de los cuales se plantean los reproches, la Sala los organiza por tema e identifica los usuarios que relaciona la empresa demandante, conforme se identifica a continuación:

ReprocheIdentificación de usuariosExplicación
Hizo reconocimientos de los reclamos frente a la facturación y a la atención de las PQR radicadas por un grupo de usuarios.
Usuario
Teresa Narváez Carlos Daza Labarces Karen Serrano Yolanda Mejía
Emiro Fernández Guerrero Rafael Ángel Fontalvo Patricia Lizcano
Fanny Molina Rosmery Álvarez
Ha debido tenerse en cuenta para denegar la configuración del SAP o como circunstancia atenuante para la graduación de la sanción.
Irregularidad o
extemporaneidad de la notificación por aviso de las
Con fundamento en la interpretación del artículo 69 del CPACA, no había lugar a
 Usuario 
 Dagoberto López 
ReprocheIdentificación de usuariosExplicación
decisiones que resolvían las PQR.Tilcia María Angaritadeclarar el SAP, por cuanto esta norma no prevé un término perentorio para tal efecto.
 Isabel Bravo 
 Poseída Freyle 
 Edgardo Franco 
 Casilda de los Reyes 
 Elsy Carolina González 
 Claudia Oviedo 
 Felix Antonio Valencia 
 
Consideró que la SSPD no cumplió con los requisitos de la Ley 1369 de 30 de diciembre de 2009 8 ; y que aplicó de manera indebida el Decreto 1166 de 19 de julio de 20169.Esto, en relación con el examen de la respuesta a las peticiones verbales.
 Usuario 
 Dagoberto López 
 Nubia Serrano 
 Nubia Gómez 
 Erundina Ilidge 
 Esperanza Chen 
 Isabel Bravo 
 Robinson Manuel Salas Suárez 
 Brainol Breimar Granados Ferreira 
 Martha Patricia Socarras 
 Edgardo Franco 
Cumplió con el envío de la citación para notificación por aviso a algunos usuarios, de forma incongruente con lo cual determinó la configuración del SAP.Pese a que consideró que no se configuró el SAP según la parte motiva, se confirmó la sanción sin causa aparente.
 Usuario 
 Dagoberto López 
 Tilcia María Angarita 
 Nubia Serrano 
 Nubia Gómez 
 Iván de Jesús Fernández 
 Erundina Ilidge 
 Esperanza Chen 
 Isabel Bravo 
 Enna Adelaida Mier 
 Luis Alberto Pamplona 
 Robinson Manuel Salas Suárez 
 Brainol Breimar Granados Ferreira 
 Martha Patricia Socarras 
 Poseída Freyle 
 Edgardo Franco 
 Julio Cesar Pérez 
 Casilda de los Reyes 
 Breiner Yareth Gómez 
 Elsy Carolina González 
 Benjamín Vargas 
 Claudia Oviedo 
 Oscar Alfonso Cuello 
 Felix Antonio Valencia 

8 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”.

9 “Por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente”.

ReprocheIdentificación de usuariosExplicación
Los actos administrativos fueron expedidos por un Delegatario.
Usuario
Doris Castañeda Iván Dario Castaño
Breiner Yareth Gómez Raul de Jesús Garrido Leonardo Carlos Carbono Carmen Alcazar
Darío Arizo Jesús Rueda Otero
Mario Bautista Oscar Alfonso Cuello Felix Antonio Valencia
Comoquiera que no se concedió el recurso de apelación, los actos son nulos.

1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones vulneradas, la empresa actora invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 81 y 113 de la Ley 142; 69 y

72 del CPACA; y el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 22 de

febrero 201710.

Para tal efecto, indicó que los actos acusados están viciados de nulidad con fundamento en los siguientes cargos:

1.3.1.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CPACA

Adujo que los actos acusados infringen el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones previstas en el artículo 3° del CPACA, porque la Superintendencia dio por configurado el SAP con base

10 “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica”.

en defectos en la notificación de las respuestas a las PQR (envío tardío del aviso, ausencia de publicación, falencias en el uso del servicio postal, etc.), sin que estos eventos estén previstos en la ley como causa de la infracción.

Anotó que el artículo 158 de la Ley 142 circunscribe el SAP en materia de servicios públicos al incumplimiento del plazo para dar respuesta a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios; esto es, a la falta de decisión de fondo por parte de la empresa, la cual no depende de las irregularidades posteriores que surjan por la forma en cómo se comunica esa decisión al interesado.

Sostuvo que la Superintendencia no tuvo en cuenta que ella misma en el concepto unificador de 2016 afirmó que la “ley guardó silencio frente al término en el que debe enviarse el aviso; no obstante el vacío normativo no puede respaldar o dar lugar a que la remisión pueda efectuarse en cualquier momento, pues ello haría manifiesto el prolongamiento injustificado de la etapa de notificación y por contera la afectación de los derechos al debido proceso del interesado [...] Así las cosas, en principio, ante la inexistencia de un término legal dispuesto expresamente por la norma, que permita contabilizar el plazo para el envío del aviso, será necesario acudir a los ?principios rectores de la actuación administrativa, so pena de

incurrir en las prohibiciones que de manera general contempla la Ley 1437 de 2011”.

Señaló que no se tuvo en cuenta que conforme con oficio remitido por el Departamento Nacional de Planeación a la Superintendencia, no existe un plazo para enviar el aviso, sin embargo, este debe remitirse al usuario con celeridad y atendiendo a los principios de la actuación administrativa.

Indicó que su obligación no es enviar un aviso un día cierto, sino actuar conforme con los principios de “eficacia, economía y celeridad” al momento de practicar la notificación.

Insistió en que exigir que el aviso se elabore y envíe el mismo día es desproporcionado, teniendo en cuenta que el artículo 69 del CPACA no establece un término para ello.

Afirmó que los actos administrativos cuestionados exigen que el aviso se elabore y envíe el mismo día, lo cual, a su juicio, es desproporcionado, máxime cuando la norma no establece un término para el envío de este.

Señaló que la notificación de sus decisiones se ciñó de manera

estricta a lo establecido en los artículos 68, 69 y 72 del CPACA, pues envío la citación personal para la notificación en tiempo y el usuario no acudió a notificarse dentro del plazo previsto, por lo que procedió a elaborar y enviar el aviso por correo certificado dentro del plazo razonable para tal efecto.

Sostuvo en que una simple interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA muestra que el término de cinco días alude exclusivamente al plazo del usuario para comparecer a notificarse personalmente y no al término para el envío del aviso, de modo que la Superintendencia no podía exigir un día preciso para remitirlo ni derivar de ello la configuración del silencio administrativo positivo.

Afirmó que comoquiera que el artículo 69 del CPACA no estableció un término para remitir el aviso de notificación debía entenderse que contaba con un plazo de al menos 5 días para su elaboración y remisión en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 68 idem.

Expuso que el plazo de un día para elaborar el aviso, a su juicio, no era razonable pues se requiere de un tiempo para su elaboración, la entrega a la empresa de mensajería (que es un tercero) y para la remisión al usuario.

Insistió en que la Superintendencia incurrió en indebida valoración

probatoria, pero por no tener en cuenta el envío de las citaciones para notificación personal.

Sostuvo que las resoluciones demandadas fueron falsamente motivadas pues, a su juicio, la Superintendencia la sancionó pese a que remitió el aviso de notificación de su decisión en el término previsto en el artículo 69 del CPACA.

Adujo que si bien fue sancionado por violar lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA, esto es, no enviar citación, aviso o no publicar este en la página web de la entidad, esas disposiciones no son aplicables para la respuesta a recursos, toda vez que tal actuación se rige por lo previsto en el artículo 43 del Decreto 019 de 10 de enero 201211, norma especial y posterior del CPACA que prevé el procedimiento en materia de notificación para la Superintendencia y los prestadores de servicios públicos.

Señaló que se trasgredió el artículo 67 del CPACA pues la Superintendencia no cumplió con la carga de señalar que contra su decisión procedía el recurso de apelación.

1.3.2.- LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS INCURRIÓ EN FALSA MOTIVACIÓN

11 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

Adujo que en varios casos la Superintendencia afirmó que no cumplió con los requisitos de la Ley 1369 para el uso del servicio postal, por lo que dio por no probado el envío del aviso de notificación y declaró configurado el silencio administrativo positivo. Sostuvo que esa conclusión es falsamente motivada, porque en su caso basta con demostrar el envío del aviso de notificación sin que sea su responsabilidad acreditar la entrega de este.

1.3.3.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS FORMULADO Y EL HECHO QUE CONFIRMA LA SANCIÓN

Señaló que, en varios de los casos, entre los pliegos de cargos y la resolución confirmatoria, hubo falta de congruencia debido a que inicialmente se invocaron unas causales, pero la confirmación de la sanción lo fue por otras.

Alegó la violación del debido proceso debido a que a lo largo de la actuación administrativa se defendió de unos cargos, pero la sanción se fundamentó respecto de otros, frente a los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse.

1.3.4.- LA SUPERINTENDENCIA SANCIONÓ SIN TENER EN CUENTA QUE SE ALLANÓ A VARIOS CASOS LO QUE IMPEDIA IMPONER LA SANCIÓN

Explicó que en varios casos se allanó respecto a las peticiones de los usuarios dentro del recurso de reposición, por lo que había lugar a declarar la carencia actual de objeto durante el trámite por hecho superado al haber sido superada la omisión o acción reprochada por sus usuarios en sus peticiones.

Sostuvo que según lo previsto en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de 22 de febrero de 201712, en varios casos se dejaron de tener en cuenta los factores de atenuación13.

1.3.5.- DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY 142 DE 1994

Indicó que la Superintendencia desconoció su derecho al debido proceso, porque los actos sancionatorios fueron expedidos por un funcionario delegado, evento en el cual el artículo 113 de la Ley 142 prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación ante el superior jerárquico.

12 “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica”.

13 “[…] Colaboración de Electricaribe con la Superintendencia en la verificación de los hechos.

Reconocimiento de la conducta antijurídica.

Suministración de información de que la empresa había cometido los yerros por los cuales se le había sancionado.

Medidas efectuadas por parte del infractor (Electricaribe) para reparar los perjuicios ocasionados al usuario afectado […]”.

1.3.6.- LA SUPERINTENDENCIA SANCIONÓ SIN TENER EN CUENTA QUE LOS VICIOS EN LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO GENERAN NI LA INEXISTENCIA NI LA INVALIDEZ DE ESTOS

Sostuvo que la Superintendencia vulneró el debido proceso al fundamentar la sanción en supuestas irregularidades en la notificación de los actos administrativos, tratándolas como si dichas falencias afectaran su validez o permitieran la configuración del SAP.

Adujo que la notificación constituye un requisito de eficacia y no de formación del acto administrativo, por lo que su ausencia o irregularidad no desvirtúa la existencia de la decisión ni su validez jurídica.

1.3.7.- LA SSPD INCURRIÓ EN INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PROCESOS AL SANCIONAR A LA EMPRESA ELECTRICARIBE

Al respecto, señaló que la Superintendencia acumuló 60 investigaciones por SAP; y que, al finalizar la actuación administrativa, la sancionó por 41 de esos asuntos, sin que el ordenamiento jurídico la autorice para la acumulación de dichos procesos.

Indicó que cada una de las reclamaciones y recursos interpuestos por los usuarios se fundan en hechos y acontecimientos diferentes,

que se vinculan a suministros individuales del servicio de energía eléctrica, de manera que las pretensiones y los efectos jurídicos que se derivan para cada usuario son particulares y distintos, por lo que las pruebas aportadas en cada expediente difieren unas de otras, todo lo cual exige un estudio autónomo que impide una única decisión acumulada sin afectar la individualización del análisis y la motivación.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SSPD no contestó la demanda.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, el TRIBUNAL accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que  determinó  que  de  los  41  casos  por  los  cuales  la

Superintendencia había sancionado a la actora debían excluirse 8, respecto de los cuales Electricaribe S.A. E.S.P., no estaba obligada al pago de la sanción que se le impuso a través de los actos administrativos acusados de nulidad.

Para tal efecto, sintetizó y resolvió los cargos de la demanda así:

DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Sostuvo que la Ley 142 de 1994, estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios, por lo que dichas empresas debían responder dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de su presentación.

De igual forma, la citada ley dispuso que, pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto de forma favorable a él.

DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CON OCASIÓN DE LAS IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACIÓN

Frente a la notificación de las decisiones administrativas, el Tribunal indicó lo siguiente: i) la notificación de los administrativos constituye una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además de que ello materializaba el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; ii) el procedimiento de notificación era un acto reglado, por lo que no estaba al arbitrio de la administración; iii) los errores en la notificación traen como consecuencia que los actos administrativos sean ineficaces y por

consiguiente, sean inoponibles; iv) al no producir efectos el acto administrativo indebidamente notificado configura el silencio administrativo positivo, para los casos previstos en la ley.

DE LOS RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LAS DECISIONES DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES Y DELEGADOS ANTE LA SSPD

Citó los artículos 189, numeral 22, y 211 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 9 y 12 de la Ley 489 de 1998, para concluir con fundamento una decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo cabe el recurso de reposición, lo cual resulta igualmente pertinente frente a lo ordenado en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Explicó la importancia del procedimiento administrativo sancionatorio, y con fundamento en lo previsto en el artículo 47 del CPACA, señaló, entre otras cosas que: i) puede iniciarse de manera oficiosa o por solicitud de cualquier persona, ii) la obligación de

notificar al sujeto que va a ser investigado, del inicio del procedimiento sancionatorio, como una de las garantías del debido proceso, iii) el pliego de cargos es un acto de trámite y iv) mediante decisión motivada la administración debe resolver sobre la práctica de pruebas.

Posteriormente, citó lo previsto en el artículo 2.2.9.5.1. del Decreto 281 de 2017, respecto de la gradualidad de la sanción e imposición de multas en materia del servicio público de energía.

En el caso en concreto, el Tribunal sostuvo que las autoridades administrativas luego de proferir la respuesta contaban con un plazo de hasta 5 días para enviar la citación al usuario y peticionario para que concurra a notificarse personalmente.

Así pues, señaló que, una vez realizado el envío el usuario o peticionario cuenta con 5 días para acudir a notificarse, por lo que vencidos esos 5 días sin que se hubiere surtido la notificación personal, al 6o. día debía efectuarse la notificación por aviso.

En ese sentido, señaló que, una vez vencido el plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones, la administración contaba con un plazo máximo de 11 días para notificar su decisión, so pena de hacerlo de forma extemporánea y dar lugar a la configuración del

silencio administrativo positivo.

Indicó que, la SSPD en los actos administrativos demandados sostuvo que Electricaribe S.A. E.S.P., en algunos casos, envió el aviso de notificación en debida forma, pero incumplió con los requisitos de entrega del aviso que establecía la Ley 1369 de 2009 concretamente, en que las constancias de recibido no contienen las precisiones que exige la norma”.

Al respecto, el Tribunal consideró lo siguiente:

”[…] No puede la parte demandada, afianzar su inconformidad en el supuesto de hecho de que hace irregular el procedimiento de notificación por la imposibilidad de contabilizar en debida forma los términos para la interposición de los recursos correspondientes, pues, existen otros mecanismos descritos en la disposición aludida como lo es el rastreo, el cual, brinda la posibilidad de hacer un seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega.

Ahora, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 4 de abril de 2017, estableció que solamente la constancia del envió de la notificación por aviso otorga la certeza necesaria de que se adelantó el procedimiento conforme a la ley.

[…]

Por lo expuesto, es dable concluir que la carga que pretende imponer la parte demandada a la accionante para lograr materializar la notificación por aviso no está prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que las inconformidades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con respecto a las irregularidades en la elaboración de las guías con relación a los requisitos que exige la Ley 1369 de 2009 no tiene vocación de prosperar […]”.

Sostuvo que, la sociedad demandante cumplió con el procedimiento de notificación previsto en la ley, en los siguientes radicados

20168200682392,20168200682972,20168200683842,
20168200735892,20168200743372,20168200826252,

20168200826542 y, 20168200828462, de ahí que no se configuró el silencio administrativo positivo.

DEL EXAMEN DE CASOS

Adujo que, la parte actora alegó que la SSPD no tuvo en cuenta que subsanó el yerro en que incurrió y reconoció el silencio administrativo positivo a algunos usuarios, por lo que se configuró un hecho superado. Sin embargo, el Tribunal consideró que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado era propia de las acciones constitucionales en las que la amenaza o vulneración de un derecho de naturaleza constitucional se extinguía o desaparecía dando lugar a que no existiera la necesidad de ampararlo o disponer órdenes para su protección.

Agregó que, el Decreto 281 de 2017, vigente para la época de los hechos, únicamente previó como medida de atenuación de la sanción que el infractor adoptara medidas para reparar los perjuicios ocasionados al usuario y demás agentes afectados, incluso después de iniciar la actuación administrativa y hasta antes de la firmeza de

la decisión.

Identificó en un cuadro la información de cada una de la peticiones objeto del proceso acumulado para determinar su oportunidad y aquellos casos en los que se declaró el SAP por cuenta del incumplimiento de los requisitos de la Ley postal y declaró la nulidad de los actos acusados respecto de los radicados 20168200682392, 20168200682972,    20168200683842,    20168200735892,

20168200743372,   20168200826252,   20168200826542   y,

20168200828462, al estimar que no se configuró el silencio administrativo positivo.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

ELECTRICARIBE

solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual formuló los siguientes reproches:

NO SE PRONUNCIÓ DEL CARGO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA INDEBIDA ACUMULACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA

Sostuvo que, a pesar de alegar desde la demanda la indebida acumulación de procesos en la sentencia de primera instancia no se resolvió dicho argumento, por lo que consideró que se transgredió el principio de congruencia.

Además, agregó que, cada una de las reclamaciones y recursos interpuestos por los usuarios versaban sobre hechos y acontecimientos distintos, pues la prestación del servicio era individual, por lo que las pretensiones eran diferentes en cada usuario.

Consideró que, los actos administrativos demandados vulneraron lo previsto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, respecto de la competencia territorial en materia de imposición de sanciones, pues se obligó a los jueces a pronunciarse o emitir decisiones judiciales por hechos o situaciones acaecidas en lugares distintos a los de su circuito judicial.

Sostuvo que, cada petición, recurso o solicitud, requería de un estudio jurídico separado, en el que se acreditara, a través de elementos probatorios propios y concernientes a cada caso en particular, si efectivamente se configuró el silencio administrativo positivo.

En ese sentido, la parte actora señaló lo siguiente:

“[…] Siendo ello así, con la acumulación realizada, la SSPD transgredió lo concerniente a la determinación de las competencias territoriales en materia sancionatoria, pues no tuvo en cuenta al momento de realizar de oficio la acumulación

de sesenta (60) investigaciones, que cada una de estas pertenece a una jurisdicción territorial diferente, lo cual no solo afecta el acceso a la administración de justicia de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., sino al de los usuarios del servicio público, quienes se verían en la obligación, en caso de no encontrarse de acuerdo, de trasladarse a la ciudad de Barranquilla para poder acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […]”.

3.1.2.- FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y LA SANCIÓN

Indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y 47 del CPACA, el pliego de cargos debía de individualizar con precisión y claridad los hechos que la originan, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.

Sostuvo que, en los citados casos el pliego de cargos se aperturó por no haber dado respuesta conforme a los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Sin embargo, la sanción no se impuso por el incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino que se fundamentó en otras normas, esto es, los artículos 68 y 69 del CPACA.

Señaló que, Electricaribe no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de las nuevas acusaciones, lo cual consideró le vulneró el

debido proceso, pues se variaron los hechos y las normas objeto de la investigación.

3.1.3.- NO SE APLICÓ EL ALLANAMIENTO DE CARGOS

Indicó que se allanó a los cargos dentro del recurso de reposición, y por tal motivo, hubo una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, pues la situación que generó la amenaza o vulneración se superó.

En gracia de discusión, señaló que, en caso de no aceptarse la configuración de un hecho superado, la SSPD incurrió en un error al imponer la sanción, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.9.2.5.3. del Decreto 281 de 22 de febrero de 2017, respecto de las causales de atenuación y graduación de la multa, para lo cual resaltó los siguientes factores: i) Colaboración de Electricaribe con la SSPD en la verificación de los hechos, ii) Reconocimiento de la conducta antijurídica, iii) Suministró información sobre los errores por los que se le sancionó y iv) Adopción de medidas para reparar los perjuicios ocasionados al usuario afectado.

Concluyó que, al no graduarse la sanción teniendo en cuenta los factores de atenuación, la SSPD vulneró el Decreto 281 de 22 de febrero de 2017.

3.1.4.- VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA NO CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este punto, indicó que no era procedente aplicar lo dispuesto en el CPACA, pues la norma especial, esto es, el artículo 113 de la Ley

142 de 1994 establecía que cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.

3.1.5.- INEXISTENCIA DE TÉRMINO PERENTORIO PARA EL ENVÍO DEL AVISO, ARTÍCULO 69 DEL CPACA

Citó lo previsto en el artículo 69 del CPACA, respecto de la notificación por aviso, según el cual Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso, para concluir que no se podía sancionar por enviar el aviso conforme lo establecía la ley.

En gracia de discusión, señaló que de aceptarse la interpretación de la demandada se tenía que de las pruebas arrimadas al expediente se desprendía que los avisos de notificación fueron insertados en el

correo en horario en el que los usuarios no podían concurrir a notificarse personalmente, por lo tanto, no se le acortaron los plazos para notificarse personalmente.

En ese punto, la demandante sostuvo lo siguiente:

“[…] La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide confirmar la sanción impuesta a ELECTRICARIBE, aduciendo que con la fecha de insertado del aviso de notificación dentro del correo, se le acortaron los plazos al usuario para que concurriera a notificarse personalmente, no obstante, se debe tener en cuenta que analizando los avisos de notificación enviados a los usuarios, se desprende que la hora de la inserción del mismo es realizada después de las 4:00 P.M, es decir, un horario no hábil, y en el cual, ya el usuario no tenía la posibilidad de concurrir a notificarse personalmente.

En efecto, la citación para notificación personal remitida al usuario, es clara en establecer que el horario para comparecer a surtir la referida diligencia de notificación, es el comprendido de 7:45 am a 4:00 pm en jornada continua, lo que implica que para el momento que Electricaribe insertó los avisos de notificación en la empresa de mensajería del correo, el término para notificarse personalmente por parte de los usuarios ya había fenecido, sin que pueda considerarse que existen vicios en el trámite de notificación de la decisión presentada por el usuario […]”.

3.1.6.- LOS VICIOS EN LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO GENERA NI LA INEXISTENCIA NI LA INVALIDEZ

Insistió en que la Superintendencia la sancionó por incurrir en vicios de notificación sobre las respuestas que dio a todos los usuarios sin advertir que estos no afectan su existencia o validez.

Señaló que los vicios en la notificación de los actos administrativos no surgían en el procedimiento para su producción y formación, sino en el procedimiento para su comunicación, a través del cual se pretendía que produjera los efectos a los que estaba llamado a producir.

DE LA SUPERINTENDENCIA

La SSPD solicitó revocar la sentencia de primera instancia, respecto de los 8 radicados en los que se exoneró a Electricaribe S.A. E.S.P. de la multa que se impuso.

Estimó que los actos demandados se expidieron en estricto cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, especialmente de lo previsto en el artículo 69 del CPACA, dado que las pruebas obrantes dentro del proceso acreditaban que la empresa no cumplió con el trámite de notificación.

Sostuvo que, en materia de silencio administrativo positivo el término para resolver las peticiones comprendía tanto la decisión como su notificación, pues si el solicitante no conocía el acto de respuesta no puede predicarse que la respuesta haya producido efecto alguno.

Precisó que, la notificación es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, por lo que no comparte el argumento expuesto por el Tribunal en el sentido de que no toda irregularidad en la notificación de los actos administrativos conlleva la configuración de los efectos del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, máxime que las pruebas aportadas al proceso acreditan que la empresa incurrió en una indebida notificación en los 8 casos que identificó el Tribunal.

Señaló que, los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, establecen las reglas a seguir para notificar las decisiones con el propósito de que el administrado tenga conocimiento de estas, de ahí que la notificación determine el momento a partir del cual puede ejercerse los recursos y medios de control previstos en el ordenamiento jurídico.

Citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 4 de abril de 2017, respecto del aviso de notificación en el día sexto, según el cual transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.

Señaló que, a la parte actora no le era ajeno velar porque la empresa de mensajería que contrató cumpliera los requisitos previstos para ese tipo de entregas, pues no se podía obviar que era la propia Electricaribe S.A. E.S.P. la principal interesada en cumplir con los trámites de notificación previstos en la ley.

Por lo anterior, cuestionó la afirmación expuesta por el Tribunal en el sentido de que es dable concluir que la carga que pretende imponer la parte demandada a la accionante para lograr materializar la notificación por aviso no está prevista en el ordenamiento jurídico, pues fue Electricaribe S.A. E.S.P. la que escogió el servicio de mensajería especializada como mecanismo de entrega del aviso.

De igual forma, se pronunció frente a cada uno de los ocho radicados SAP, en los siguientes términos:

RADICADO
/PETICIÓN
REPROCHE FRENTE AL CONTEO DEL ENVIO DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO
20168200682392
28/06/2016
Indicó que el citatorio fue enviado el 15/09/2016, esto es, fue extemporáneo y violatorio del artículo del artículo 68 del CPACA, pues el término feneció el 21/07/2016 y así mismo el aviso, que debió ser enviado el 22/07/2016,
y no el 23/09/2016.
20168200682972
11/07/2016
Señaló que la guía o prueba de entrega no contiene un nombre e identificación de quien recibe, lo que no permite tener certeza que el usuario haya efectivamente conocido de la respuesta dada en claro incumplimiento de
los requisitos exigidos por la Ley 1369 de 2009.
20168200683842
01/07/2016
Señaló que la guía o prueba de entrega no contiene un nombre e identificación de quien recibe, lo que no permite tener certeza que el usuario haya efectivamente
conocido de la respuesta dada en claro incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1369 de 2009.
20168200735892
11/07/2016
Señaló que la guía o prueba de entrega no contiene un nombre e identificación de quien recibe, lo que no
RADICADO
/PETICIÓN
REPROCHE FRENTE AL CONTEO DEL ENVIO DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO
permite tener certeza que el usuario haya efectivamente conocido de la respuesta dada en claro incumplimiento de
los requisitos exigidos por la Ley 1369 de 2009.
20168200743372
11/07/2016
Señaló que la guía o prueba de entrega no contiene un nombre e identificación de quien recibe, lo que no permite tener certeza que el usuario haya efectivamente conocido de la respuesta dada en claro incumplimiento de
los requisitos exigidos por la Ley 1369 de 2009.
20168200826552
07/07/2016
Señaló que la guía o prueba de entrega no contiene un nombre e identificación de quien recibe, lo que no permite tener certeza que el usuario haya efectivamente conocido de la respuesta dada en claro incumplimiento de
los requisitos exigidos por la Ley 1369 de 2009.
20168200826542
19/07/2016
Señaló que la guía o prueba de entrega no contiene un nombre e identificación de quien recibe, lo que no permite tener certeza que el usuario haya efectivamente
conocido de la respuesta dada en claro incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1369 de 2009.
20168200828462
01/08/2016
Señaló que la guía o prueba de entrega no contiene un nombre e identificación de quien recibe, lo que no permite tener certeza que el usuario haya efectivamente conocido de la respuesta dada en claro incumplimiento de
los requisitos exigidos por la Ley 1369 de 2009.

IV.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación interpuestos por las partes se admitieron por auto de 20 de octubre de 2023 y en razón a que no se solicitaron pruebas en esta instancia, el despacho conductor se abstuvo de correr traslado para alegar.

El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.

En auto de 4 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador resolvió no conceder la prelación de fallo que solicitó la parte actora. En auto de 5 de febrero de 2026, el despacho sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión.

La apoderada de la empresa demandante radicó memorial el 9 de marzo de 2026, en el que solicita dar aplicación al artículo 2714 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, norma que permite agrupar por temáticas los recursos de apelación pendientes de decisión; y que, en consecuencia, los demás radicados que identifica en su escrito15, a cargo de la Sección, se decidan de manera simultánea.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

5.2.- CUESTIÓN PREVIA

La apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, en memorial de 9 de marzo de 2026, solicita dar aplicación a la figura de la agrupación

14 “[…] Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos […]”

15 En total son 34 expedientes, distribuidos en los 4 Despachos que integran la Sección Primera.

temática, prevista en el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que adicionó el artículo 74J al Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, habida cuenta que: i) se tramitan varios expedientes que se encuentran pendientes de decisión ante esta Sección; ii) la competencia de la Corporación es para resolver los recursos de apelación formulados contra fallos de primera instancia; y iii) en dichos procesos se cuestiona la legalidad de los actos sancionatorios que expidió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la demandante al resolver las solicitudes de quejas que sus usuarios presentaron por el no reconocimiento del SAP.

Frente a ello, la Sala advierte que una solicitud similar a la aquí elevada se resolvió en sentencia de 28 de mayo de 202616, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2019-00441-01, en el entendido de que a través de ese fallo se fijarían los planteamientos que podrán ser reiterados en los demás procesos que la Sala identifique como posibles de agrupar bajo este modelo de decisión. Al respeto se puntualizó:

“[…] Comoquiera que concurren en el caso bajo examen los presupuestos para dar aplicación a dicha figura, la Sala acoge la solicitud de la parte actora, bajo el entendido de que a través de este fallo se fijarán los planteamientos que podrán ser reiterados en los demás procesos que la Sala

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de mayo de 2026. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Número único de radicación: 08001-23-33-000-2019-00441-01. Actora: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.

identifique como posibles de agrupar bajo este modelo de decisión.

Identificada esta coincidencia, resulta procedente alterar el sistema de turnos, con el fin de garantizar la racionalización y evacuación de estos asuntos […]”

En tal sentido, en lo que respecta al asunto de la referencia y en los temas que corresponda se prohijará la referida sentencia, para efectos de resolver los cargos planteados.

5.3.- LOS ACTOS ACUSADOS

Corresponden a los artículos primero de la Resolución SSPD-20178000131345 de 28 de julio de 2017; y primero y tercero de la Resolución SSPD-20188000008945 de 9 de febrero de 2018, que señalan:

5.3.1.- RESOLUCIÓN SSPD-20178000131345 de 28 de julio

de 2017

“[…] RESOLUCIÓN SSPD-20178000131345 DEL 2017-07-28

Expediente No. 2016820420107465E

Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo

LA DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

[…]

  1. HECHOS

Que se radicaron sesenta (60) quejas ante esta

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales fueron radicadas con los números relacionados en las casillas “RADICADO SAP" del cuadro que a continuación se registra, por los usuarios que se detallan en el mismo cuadro, contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por

el presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Silencio Administrativo Positivo- SAP), respecto de las solicitudes en ejercicio de derecho de petición elevadas y radicadas en sede de la prestadora y que se relacionan a continuación, por lo que solicita se imponga la sanción a que haya lugar y se ordene reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.

[…]

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia después de analizar la documentación obrante dentro de cada uno de los expedientes, encontró mérito para abrir investigación formal contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., identificada con el Nit No. 8020076706, por lo que procedió a proferir auto apertura de indagación y pliego de cargos para cada una de las sesenta (60) solicitudes por Silencio Administrativo Positivo, los cuales reposan en cada expediente; por la presunta violación del artículo 158 de la Ley

142 de 1994, entre tanto, dichos autos fueron debidamente notificados a la prestadora, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, tal y como consta dentro de los expedientes.

Que observándose que tales expedientes contienen un fondo similar en cuanto a instancia procesal, actuación procesal, relación íntima, efecto, que cada una de ellas están relacionadas por los mismos hechos y teniendo en cuenta que, el estado actual de las investigaciones se halla en término para proferir fallo; este Despacho mediante auto de acumulación No. 20178000005826 del 5 de abril de 2017, ordenó acumular en una sola actuación administrativa las sesenta (60) investigaciones por silencio administrativo positivo relacionadas anteriormente, contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el fin que sean resueltas mediante una misma decisión administrativa dentro del expediente 2016820420107465E de la solicitud SAP No. 20168200669032 de fecha 2016-08-02, por ser este el primero que se recibió en esta Superintendencia, el cual fue debidamente comunicado a la empresa conforme comunicación anexa al expediente.

[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER SANCIÓN en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P., identificada con NIT 8020076706, consistente en QUINIENTOS DIEZ (510) SALARIO(S) MINIMO(S) LEGAL(ES) MENSUAL(ES) VIGENTE(S) para el año 2015 en

80 SMLMV, y para el año 2016 en 430 SMLMV, equivalente a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS CON CERO

CENTAVOS ($348.013.220.00), la cual se hará efectiva en el término de 10 DÍAS hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, dentro de las diligencias impetradas por los usuarios relacionados en el cuadro No. 8 del presente acto; lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

Parágrafo: Una vez en firme la presente resolución, la sanción impuesta deberá ser cancelada en efectivo o en cheque. El Prestador deberá acreditar el pago de la multa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo.

[…]

ARTÍCULO DECIMO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO en calidad de REPRESENTANTE LEGAL de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. o quien haga sus

veces, quien para el efecto puede ser citado en la CARRERA 55 No. 72 - 109 PISO 7 de BARRANQUILLA-ATLANTICO,

haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma en el evento de existir autorización expresa de la prestadora para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA a la dirección electrónica que reposa en el expediente virtual de la investigación.

[…]

ARTÍCULO DOCE: Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición ante la Directora General Territorial, el que deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución.

ARTÍCULO TRECE: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación […]”.

En la Resolución SSPD-20178000131345 de 28 de julio de 2017, la Superintendencia resolvió la investigación administrativa adelantada contra Electricaribe, con ocasión de 60 investigaciones radicadas por el presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, SAP, en el trámite de peticiones presentadas por usuarios del servicio.

En los antecedentes del acto, se indica que a partir de esas 60 investigaciones la Superintendencia abrió investigación formal y profirió auto de apertura de indagación y pliego de cargos individual para cada solicitud del SAP, por la presunta violación del artículo 158 ibidem. Posteriormente, ordenó la acumulación de todos los expedientes en una sola actuación administrativa, para verificar identidad de sujeto vigilado, homogeneidad fáctica y procesal, así como coincidencia en el estado de las investigaciones.

Con fundamento en el estudio del material probatorio y de los descargos presentados por la empresa frente a cada caso, la entidad concluyó que Electricaribe sí incurrió en silencio administrativo positivo en 51 de las 60 peticiones analizadas, por infracción al artículo 158 de la Ley 142, en la medida en que no dio respuesta en debida forma y dentro del término legal, o bien no surtió correctamente las actuaciones de notificación de la respuesta,

en los términos del CPACA y de la regulación especial de servicios públicos.

En la parte motiva se precisó que esas 51 solicitudes se relacionan en el denominado cuadro 8 del acápite de análisis del caso, en el que se identifican, para cada radicado de SAP, el usuario respectivo, los datos de la petición y la causal concreta por el cual se configuró el silencio administrativo positivo.

Las conductas reprochadas se agrupan, en esencia, en los siguientes supuestos: i) falta absoluta de respuesta a la petición; ii) respuestas emitidas de manera extemporánea; iii) irregularidades en la notificación personal de la respuesta y, iv) deficiencias en la notificación por aviso, tales como: a) envío extemporáneo del aviso y b) elaboración del aviso sin los requisitos exigidos por el artículo 69 del CPACA y por la Ley 1369.

En consecuencia, en el artículo 1° del acto en cita, la Superintendencia impuso a Electricaribe una sanción en la modalidad de multa equivalente a 510 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.3.2.- RESOLUCIÓN SSPD-20188000008945 de 9 de febrero de 2018, ARTÍCULO PRIMERO Y TERCERO

“[…] RESOLUCIÓN. SSPD–20188000008945 DEL 2018-02-09

Expediente No. 2016820420107465E

Por la cual se decide un Recurso de Reposición

LA DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

En ejercicio de sus facultades, en especial las que le confiere el artículo 79 numeral 25 y articulo 158 de la Ley 142 de

1994, subrogado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996; la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015; y la Resolución SSPD No. 20161000065165 del 09 de diciembre de 2016; y

[…]

XI. DEL RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

Como consecuencia de lo anterior el despacho procederá a REVOCAR el reconocimiento de los efectos del silencio positivo en favor del(a) usuario(a), concedidos en la resolución recurrida, respecto de las investigaciones sobre las cuales no se halló probada transgresión a las disposiciones del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y que, para el caso, se encuentran relacionadas en el Título VIII del presente acto.

De igual manera, se procederá a CONFIRMAR el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de las investigaciones sobre las cuales no hubo mérito para desestimar la sanción impuesta en la resolución recurrida, y que, para el caso, corresponderían a los radicados relacionados en el Título IX del presente acto.

XII.- DE LA DECISIÓN

En consecuencia, se MODIFICA la Resolución SSPD No. 20178000131345 del 2017-07-28, por medio de la cual esta territorial impuso sanción en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

En mérito de lo expuesto, este despacho:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICA la Resolución SSPD No.

20178000131345 del 2017-07-28, por medio de la cual se sancionó en la modalidad de MULTA, a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., identificada con NIT 8020076706, en su lugar, la sanción se tasa a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (357) SALARIO(S) MÍNIMO(S)  LEGAL(ES)  MENSUAL(ES)  VIGENTE(S),

equivalente a la suma de doscientos setenta y ocho millones novecientos tres mil trescientos noventa y cuatro pesos con cero centavos ($278.903.394.00) la cual se hará efectiva en el término de *SAN_PLAZO* hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, dentro de las diligencias impetradas por los usuarios relacionados en el cuadro No. 7 del presente acto; lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

Parágrafo: Una vez en firme la presente resolución, la sanción impuesta deberá ser cancelada en efectivo o en cheque. El Prestador deberá acreditar el pago de la multa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo.

[…] ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el cierre y archivo de las DIEZ (10) investigaciones por silencio administrativo positivo – SAP-, relacionadas en el cuadro No. 7 del presente acto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Se ordena el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de cada una de las pretensiones contenidas en las cuarenta y una (41) peticiones señaladas en el cuadro No. 8 del acápite de análisis del caso del presente acto, atendiendo a las consideraciones expuestas […]”.

A través de la resolución en mención, la Superintendencia decidió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe contra la Resolución SSPD-20178000131345 de 28 de julio de 2017.

Para tal efecto, la entidad examinó caso por caso y los agrupó para su estudio, del cual concluyó: i) respecto de 10 casos que no se

acreditó la transgresión del artículo 158 de la Ley 142; y ii) de los demás, 41 casos, mantuvo la decisión respecto de la cual identificó que la empresa incumplió su deber de resolver y notificar las respuestas a los usuarios.

5.4.- PROBLEMAS JURÍDICOS

A partir de los reproches planteados por las partes en sus recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, para lo cual se ocupará, por razones metodológicas de decidir las censuras planteadas, en el siguiente orden:

5.4.1.- De la parte actora

Si el Tribunal a quo vulneró el debido proceso por no resolver todos cargos formulados en la demanda y si es procedente el examen por esta Corporación, respecto del cargo omitido relativo al planteamiento de que existió una indebida acumulación de expedientes.

De ser procedente el estudio por esta Sala, si procedía acumular las investigaciones por SAP, a pesar de los diferentes motivos que surgieron para su configuración.

Si el allanamiento que efectuó la empresa en sede de reposición impedía mantener la sanción por configurarse un hecho superado, o, subsidiariamente, si tal comportamiento imponía atenuar la multa en los términos del artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de 2017.

Si a la actora se le vulneró el debido proceso dada la presunta falta de coincidencia entre las razones por las cuales se impuso y confirmó la sanción.

Si el Tribunal incurrió en un equívoco al sancionar a la actora por la configuración del SAP dentro respecto de los usuarios DAGOBERTO LÓPEZ, ISABEL BRAVO, ENNA ADELAIDA MIEL, POSIDIA FREYLE, EDGARDO FRANCO (2 PETICIONES), CASILDA  DE  LOS  REYES,  ELSY  CAROLINA  GONZALEZ,

BENJAMÍN VARGAS y CLAUDIA OVIEDO17, por cuanto no existía un término perentorio y cierto para el envío del aviso y, en todo caso, el envío se hizo oportunamente.

Si la Superintendencia vulneró el debido proceso al no conceder el recurso de apelación contra el acto sancionatorio, pese a lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142.

17 La distinción de los usuarios respecto de los cuales planteó el recurso se identificó según el número identificado por la empresa recurrente y el nombre que le asignó en la demanda. Es oportuno aclarar que no coinciden con los asignados por la entidad demandada en los actos acusados, pero se identificarán en el estudio que corresponda.

5.4.2. DE LA SUPERINTENDENCIA

i) Si le asistió razón al Tribunal al considerar la nulidad parcial de los actos demandados por la presunta configuración del silencio administrativo positivo en los radicados 20168200682392, 20168200682972,    20168200683842,    20168200735892,

20168200743372,   20168200826552,   20168200826542   y

20168200828462.

Para resolver estos planteamientos, la Sala identificará previamente el marco jurídico en el que se funda la ocurrencia del SAP en materia de servicios públicos.

5.5.- MARCO NORMATIVO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

En desarrollo de este mandato, el ordenamiento prevé un procedimiento y también regula los plazos y términos con los que cuenta  la  administración  para  responder  las  solicitudes  que

presentan los administrados, so pena de las consecuencias jurídicas que operan por la inactividad de la autoridad frente a dicha obligación.

De ahí surge la figura del silencio administrativo, entendida como una presunción o ficción legal según la cual transcurrido un determinado plazo sin que la administración resuelva la petición, y cumplidos ciertos presupuestos fijados en la ley, se entiende que la solicitud ha sido decidida, bien en sentido negativo como regla general, o en sentido estimatorio, en los casos expresamente previstos en la legislación.

En relación con el régimen de servicios públicos domiciliarios, el legislador aprobó que en ejercicio del derecho de petición que les asiste a los usuarios, opera la figura del silencio administrativo positivo - SAP.

En efecto, la Ley 142 estableció como cláusula esencial del contrato de servicios públicos que el suscriptor o el usuario pueden presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relacionados con la ejecución del contrato.

De ahí que a las empresas les corresponde obligatoriamente tener una oficina de peticiones, quejas y recursos encargada de recibir,

tramitar y responder las solicitudes verbales o escritas que formulen los usuarios, suscriptores y/o los suscriptores potenciales en relación con el servicio que estas prestan.

Así lo prevén los artículos 153 y 154 de la referida Ley 142:

"[…] Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás

actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia […]”.

En este contexto, el artículo 158 18 de la Ley 142 establece la ocurrencia del silencio administrativo positivo para las peticiones y recursos que no sean resueltos dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, al disponer que, vencido ese plazo, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que era necesaria la práctica de pruebas, se entiende que hubo una decisión favorable para la solicitud del peticionario o del recurrente.

En el mismo sentido, el artículo 12319 del Decreto 2150 de 5 de

18 “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.

19 “ARTÍCULO 123.- Ámbito de la aplicación de la figura del silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince

(15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las

diciembre de 199520 establece que toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo del contrato de servicios, dentro de un término de quince días hábiles contados a partir de su presentación.

También prevé este precepto que en caso de que no se resuelva la PQR dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del término, la entidad prestadora deberá reconocer al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo; y si no lo hace, el interesado podrá acudir ante la Superintendencia para que se impongan las sanciones a que haya lugar y se adopten las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto.

En este orden, se tiene que en materia de servicios públicos la no respuesta oportuna a la PQR deriva en una presunción legal favorable para el usuario, lo que permite concluir que la ocurrencia del silencio positivo surge por no resolver en oportunidad la petición y/o recurso.

decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO.- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios […]”.

20 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

Ahora, este silencio también se configura cuando pese a contestarse en tiempo la PQR, no se notifica bajo las normas del CCA o del CPACA, habida cuenta que es la notificación la que permite enterar al usuario o suscriptor del sentido en que se resolvió su petición, queja o recurso, lo cual está reglado por estas codificaciones, conforme se sostuvo en la sentencia de 3 de mayo de 2018, así21:

“[…] se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para RESOLVER las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”.

[…] en el caso de autos la [norma] aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho de que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para NOTIFICAR la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta - Descongestión. Sentencia de 3 de mayo de 2018. Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01. Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia. C.P. Rocío Araújo Oñate.

términos para la configuración del silencio administrativo positivo.

En ese orden de ideas, frente al caso concreto de un lado se tiene que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé un plazo de 15 días hábiles PARA RESOLVER las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, y por otro, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que las respuestas correspondientes se NOTIFICARÁN “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, según el anterior código las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notifican personalmente, para lo cual el artículo 44 prevé que se enviará una citación al interesado “dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, a fin de que acuda a la entidad y se notifique de la decisión. Asimismo, se tiene que el artículo 45 del mismo estatuto señala que si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal al cabo de los 5 días del envió de la notificación, la administración fijará un edicto por el término de 15 días.

Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos.

En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y NOTIFICAR la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la NOTIFICACIÓN respectiva.

Dicho de otro modo, una INTERPRETACIÓN RAZONABLE de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para DICTAR la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable.

Ahora bien, CON LO ANTERIOR la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición 22 , sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el

22 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia C-007 del 18 de enero de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario DIFERENCIAR entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.

Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo23, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir 24 , resolver 25 , notificar, pronunciarse26), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar27), en principio nada justificaría que la administración pudiendo DAR A CONOCER LA RESPUESTA DE MANERA INMEDIATA Y EFICAZ por dicho

medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición.

Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de NOTIFICACIÓN, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso […]”.

23 Sobre el particular puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01143-01(14850).

24 Verbigracia artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera, o el artículo 69 de la Ley 338 de 1997 frente a resolución de recursos en asuntos de expropiación.

25 Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 en tratándose de servicios públicos domiciliarios.

26 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas.

27 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados.

De lo expuesto, queda dilucidado que el silencio administrativo positivo no se deriva únicamente de no resolver en tiempo -15 días

- las peticiones, quejas o recursos, sino que también debe verificarse que resuelto en oportunidad esta decisión se notifique bajo las normas del CCA y/o CPACA, según corresponda, habida cuenta que por los efectos que se derivan para el administrado de enterarse de tal decisión no basta que se conteste en tiempo, sino que es necesario que se dé a conocer la decisión bajo el procedimiento legal en vigor, en tanto el derecho de petición no se satisface si no se garantiza y prueba que se ha enterado de lo resuelto al peticionario.

Así, en vigor del CPACA está prevista la posibilidad de notificar las decisiones que resuelven una PQR mediante: i) correo electrónico, herramienta que entera de inmediato al peticionario, comoquiera que estas actuaciones pueden ocurrir en un mismo momento; ii) de no ser posible lo anterior, se enviará citación para la notificación personal a fin de que comparezca el peticionario; y iii) cuando resulte fallida esta, debe agotarse la notificación por aviso.

Para efecto de un mejor entendimiento del trámite de las PQR en materia de servicios públicos, con fundamento en la Ley 142 de 1994, el Decreto 2150 de 1995 y el CPACA, la Sala presenta el siguiente cuadro:

Trámite de las PQR en materia de servicios públicos

Radicación de la petición
Término para resolver la PQR
Eventos que pueden ocurrir

Esta fecha fija el extremo para comenzar el conteo del plazo para resolver.
1-15 días hábiles. Se cuenta a partir de la radicación de la PQR (Artículos 158 de la L 142 y 123 del Dec.
2150 de
1995)
Resuelve
en el plazo

La administración debe proceder a la notificaciónAplicación del procedimiento de notificación
 
No resuelve en el plazo


Ocurrencia del SAP por incumplimiento por no resolver en el plazoReconocimiento de los efectos del SAP en las próximas 72 horas por la empresa de SPD
Procedimiento de notificación de la decisión (Régimen CPACA)
Respuesta de la PQR en oportunidad











Notificación









Personal

Electrónica
Inmediata – Debe coincidir con la respuesta.
Se concluye la notificación
 
Citación para notificación personal (Artículo 68 del CPACA – 5 días siguientes a la respuesta)
Envío de la citación a la dirección física, número de fax y Correo electrónico que figure en el expediente o en el registro mercantil, para que el peticionario comparezca (5 días s.s. a
la respuesta de la PQR)
 
 El administrado acude a notificarseImposibilidad de hacer la notificación personal
 Se concluye la notificaciónDebe agotarse la siguiente etapa: notificación por
aviso
 


Por aviso
Remisión del aviso a: (artículo 69 del CPACA)Dirección física
  Número de fax
  Correo electrónico que figure en el expediente o en el registro mercantil
 Notificación: se surte al finalizar el día siguiente a aquel en el que se realiza la entrega del aviso. Se concluye la notificación.

De lo examinado, se aprecia que para tener por resuelta en oportunidad la PQR surgen varios eventos, los que tendrán que ser observados tanto por las empresas de servicios públicos como por la entidad de vigilancia en aras de validar el reconocimiento de los

efectos del SAP y/o las sanciones a que haya lugar producto de su incumplimiento, según corresponda.

5.6.- SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con el anterior marco jurídico, la Sala abordará cada uno de los reproches planteados contra el fallo del Tribunal, los cuales, por virtud del límite previsto en el artículo 320 del CGP, se restringirán a los aspectos expuestos, los que por razones metodológicas se resolverán, así:

5.6.1.- DE LA PARTE ACTORA

5.6.1.1.- DE LA PRESUNTA OMISIÓN DE EXAMEN DEL CARGOS DE ACUMULACIÓN PROCESAL PLANTEADO EN LA DEMANDA

Con ocasión del planteamiento de los cargos de apelación la Sala distingue que en este proceso ELECTRICARIBE alegó vía este recurso y no como solicitud de adición del fallo de primera instancia, que existe un cargo que no fue abordado por el Tribunal a quo, es decir, que no hubo pronunciamiento respecto del planteamiento referido a la violación del debido proceso por la presunta indebida acumulación de expedientes administrativos .

De este modo, y previamente a resolver de fondo sobre este

particular, la Sala identificará: i) el contenido del fallo y alcance de la decisión; ii) si se configura este defecto que constituye una incongruencia de la decisión de primera instancia; iii) si tal situación amerita o no la necesidad de devolver el expediente al juez de primera instancia para que se pronuncie de fondo a fin de garantizar el principio de la doble instancia y el debido proceso; y iv) o si por el contrario, procede su análisis en esta instancia por virtud de la competencia del superior en los términos del artículo 287 del CGP.

Pues bien, el fallo que se cuestiona se limitó al reconocimiento de algunos cargos alegados, según se aprecia en el acápite distinguido como concepto de violación28. En lo que respecta al cuerpo de la sentencia se expuso, entre otros, de la concreción de los siguientes temas: i) el marco jurídico del derecho de petición, ii) la notificación de los actos administrativos, iii) el silencio administrativo positivo,

iv) la ocurrencia del silencio administrativo positivo por irregularidades en la notificación de los actos administrativos, y v) recursos procedentes en el trámite administrativo.

28 En el fallo se mencionó al respecto en el concepto de violación lo siguiente: “[…] - Infracción de las normas en que deberían fundarse, violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. -En varios casos, Electricaribe S.A. E.S.P. fue sancionada por enviar el aviso por fuera del término previsto en la norma, cuando no existe un término perentorio para el envío del mismo. - La interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el término de cinco días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso. - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en falsa

motivación cuando concluyó que el aviso de notificación no cumplió con los requisitos de la Ley 1369 de 2009. - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso Electricaribe S.A. E.S.P. se allanó a varios de los cargos señalados. - Desconocimiento del Derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994. […]”.

Luego, en el acápite denominado “caso concreto” examinó: i) los hechos probados, ii) el análisis crítico de las pruebas, iii) la procedencia de los recursos y iv) adoptó la decisión, previa fijación del problema jurídico29 y la tesis.

En este orden, la Sala identifica del estudio de la demanda y el contenido del fallo del Tribunal a quo que le asiste razón a la empresa apelante en cuanto no hubo pronunciamiento respecto del cargo de acumulación, planteado en la demanda bajo el siguiente título:

“[…] 18) LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS INCURRIÓ EN INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PROCESOS CUANDO SANCIONÓ A LA EMPRESA ELECTRICARIBE MEDIANTE LAS RESOLUCIONES SSPD-20178000131345 del 2017-07-28 Y SSPD-20188000008945 del 2018-02-09 DENTRO DE SESENTA INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES A DISTINTOS USUARIOS […]”.

Ahora, pese a que la Sala advierte que le asiste razón a la apelante al afirmar que el Tribunal a quo no se pronunció sobre el referido cargo y, si bien es cierto, en principio, formalmente habría lugar a devolver el expediente a fin de garantizar los derechos al debido proceso y de doble instancia de acuerdo con la postura mayoritaria

29 En este punto destacó: “[…] De acuerdo con los cargos formulados por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si en el presenta caso, con la expedición de los actos administrativos acusados, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en vulneración del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contra el acto sancionatorio; así como en transgresión de las normas en que debía fundarse y en falsa motivación, y si es procedente el restablecimiento deprecado. […]”.

de esta Sala 30 , también lo es que en este caso se dan los presupuestos del artículo 28731 del CGP que habilitan al juez de segunda instancia para pronunciarse al respecto.

En efecto, entre los motivos de la apelación se encuentra que la parte actora elevó tales reproches como fundamento del recurso de alzada y es precisamente a esta a quien le perjudica tal omisión, por cuanto fue el cargo que planteó en la demanda el que no se resolvió32.

30 Al respecto a Sala mayoritariamente aplica desde el año 2013 la siguiente postura: “[…] Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.

Por estas razones, en cumplimiento de lo normado en el artículo 4º de la Carta Política3, debe la Sala inaplicar el último inciso del artículo 357 del C. de P.C., para este caso concreto.

Por lo expresado precedentemente, debe la Sala revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda […]” Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de abril de 2013. Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01004-01. Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. M.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

31 “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia DEBERÁ complementar la sentencia del inferior SIEMPRE QUE LA PARTE PERJUDICADA CON LA OMISIÓN HAYA APELADO; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”

32 Al respecto en reciente fallo esta Sala precisó: “[…] En consecuencia, dado que la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia recurrida y que la impugnación se sustenta, precisamente, en que se dejaron de resolver acusaciones formuladas en la demanda al indicar que «se evidencia la falta de análisis integral de todos los elementos y fundamentos de violación que fueron debidamente sustentados en la demanda», resulta viable la aplicación de lo previsto en el artículo 287 del CGP, el cual indica que «El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado16», de tal forma que los aludidos cargos, se analizarán enseguida […]”. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 25 de septiembre de 2025. Radicación núm.: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Actor: Jorge Iván Vélez Calvo y Sintraemcali Demandado: Municipio de Santiago de Cali. M.P. (E) Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Aclaración de voto Nubia Margoth Peña Garzón.

Por tal razón, ante el cargo no estudiado por el juez de primera instancia es procedente que el superior se pronuncie habida cuenta que: i) se le habilitó por el legislador y ii) porque la alegación en el recurso permite que la parte contraria en los términos del artículo 247 del CPACA, conozca del reproche y se pronuncie en garantía del debido proceso33.

Examinada las condiciones que posibilitan el estudio a cargo de esta Corporación según la competencia que ejerce en esta instancia, la Sala se pronunciará respecto del cargo de acumulación de procesos por haberse advertido su omisión. También se ocupará de los demás planteados contra la decisión del Tribunal a quo, con lo cual se garantiza una decisión conforme a los planteamientos de la parte demandante y demandada, que acudieron en ejercicio del recurso de apelación.

Lo anterior, permite señalar que en este caso, también se reiterarán en lo que corresponda, los temas estudiados y reiterados por la Sala en virtud de la figura de la agrupación temática en los términos de los planteamientos fijados en la sentencia de 28 de mayo de 2026 y se prohijarán los pronunciamientos en los que

33 Examinada la intervención de la entidad demandada se tiene que en el escrito de alegatos no se pronunció acerca de los reproches de las omisiones planteadas por ELECTRICARIBE, sin embargo, si se refirió a los reproches relativos al allanamiento de cargos y a que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la inexistencia ni la invalidez, entre otros. Índice 20 2018-00643-01 CE - ALEGATOS Y PODER(.PDF) NroActua 20 expediente digital en SAMAI.

sobre el particular ya se ocupó la Sala al resolver los procesos iniciados para cuestionar la legalidad de las sanciones que la SSPD impuso a ELECTRICARIBE al resolver las quejas por la presunta ocurrencia del SAP.

5.6.1.2.- DE LA ACUMULACIÓN DE LOS EXPEDIENTES SAP

La empresa apelante insistió en que la Superintendencia vulneró su derecho al debido proceso al acumular en un solo expediente las investigaciones adelantadas por presunta configuración del SAP, con fundamento en peticiones, quejas y recursos de distintos usuarios, los cuales se radicaron en diferentes oficinas territoriales.

Cuestionó la decisión del a quo, porque estimó que a diferencia del derogado artículo 29 del CCA el artículo 36 del CPACA únicamente permite la acumulación de documentos y diligencias relacionados con una idéntica actuación, de modo que, en su entender, no resultaba jurídicamente viable adelantar en un solo expediente todas las investigaciones por la presunta configuración del SAP pese a que estas se dirigen contra la misma empresa prestadora de servicios públicos.

Para resolver este planteamiento se prohijará el fallo de 28 de

mayo de 2026, en el que se destacó que en virtud del artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad. Y se puntualizó:

“[…] De ahí que estos principios orienten a las autoridades administrativas en el sentido de que les corresponde estructurar y adelantar los procedimientos a su cargo con: i) apego a la norma, ii) racionalizando el uso de los recursos económicos y temporales, iii) evitando trámites inútiles, iv) adoptando decisiones oportunas y evitando las inhibitorias, v) incentivando la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones y vi) garantizando el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del administrado, entre otras.

Precisamente, el artículo 3º del CPACA desarrolla dicho mandato superior y dispone que las autoridades administrativas deben interpretar y aplicar los principios allí enunciados a todos los procedimientos que adelantan. Entre tales principios se encuentran los de economía, eficacia y celeridad, cuyo fin se orienta a remover los obstáculos formales que pueden afectar una decisión pronta, de fondo y que garantice los derechos de quienes intervienen en este procedimiento.

A partir de la aplicación de estos principios, el artículo 36 del CPACA admite como viable que los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se puedan adelantar en un solo expediente, al cual se acumularán. Tal determinación procede de oficio o a petición del interesado y se analiza bajo el criterio que corresponda, que para este caso sería el que los asuntos se tramitan ante la misma autoridad.

Ahora, la Sala identificará si los elementos que preveía el CCA para la acumulación de expedientes en sede administrativa resultan ser diferentes a los que fijó artículo 36 del CPACA, norma bajo la cual se adoptó tal decisión por ser la que se encontraba en vigor 34 al tramitarse el procedimiento administrativo y determinar si, como lo reclama la demandante,  esta  decisión  resultaba  improcedente.  Las

34 Bajo esta disposición se adelantó el procedimiento administrativo que orientó la expedición de los actos acusados y se aplicó en razón a que debe acudirse a esta en lo no regulado por la norma especial contenida en la Ley 142 de 1994.

normas en comento son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 36 CPACAARTÍCULO 29 CCA
“[…] Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados CON UNA MISMA    ACTUACIÓN    se
organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán
, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.
[…]”.
“[…] Cuando hubiere documentos relacionados CON UNA MISMA ACTUACIÓN o con actuaciones que TENGAN EL MISMO EFECTO, se hará
con todos un solo expediente al cual se acumularán
, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias.
[…]”

Del análisis de las normas transcritas se tiene que si bien es cierto que el artículo 29 del CCA establecía como una de las situaciones para proceder a la acumulación el que las actuaciones tuvieran “el mismo efecto”, también lo es que la eliminación de esta frase en el texto del CPACA no incide en una interpretación diferente ni tampoco conlleva una prohibición en estricto sentido, por cuanto la acumulación frente a “diligencias relacionadas con una misma actuación”, contiene un concepto suficientemente amplio para que el funcionario investigador establezca si las peticiones puestas a su consideración guardan o no esa identidad.

Dicho lo anterior, se tiene que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala la Superintendencia profirió los autos de apertura y los pliegos de cargos individuales respecto de cada una de las quejas, peticiones o recursos en los que los usuarios de ELECTRICARIBE alegaban la configuración del SAP; y fue con posterioridad que identificó que las actuaciones seguidas contra la demandante se relacionaban con una misma actuación.

Precisamente, se identificó que era válido ordenar la acumulación, por cuanto: i) todas las investigaciones recayeron frente a la misma empresa prestadora; y ii) porque estas se adelantaron para establecer la presunta infracción del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ante la falta de respuesta oportuna de la PQR y a la ausencia de reconocimiento de los efectos del SAP, esto es, compartían una idéntica causa.

De ahí que el argumento de especialidad como el motivo que identifica o en el cual se puede clasificar la PQR del usuario para solicitar la aplicación del SAP y sus diversas fuentes de configuración, no determina la existencia de circunstancias disimiles que rompan la causa que las origina, la cual, como lo concluyó la entidad demanda, resultaba suficiente para que la Superintendencia adelantara las investigaciones agrupadas

mediante la decisión de acumulación.

Además, no se acreditó por la apelante que la acumulación fuera contraria a los fines de la función pública, es decir, que el adelantamiento del procedimiento hubiera puesto en riesgo no solo la actuación adelantada, sino el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso que le asiste como investigada.

De este modo se evidencia que, contrario a lo alegado, la Superintendencia procuró la realización de los principios de eficacia, economía y celeridad; y también se constató que la demandante ejercitó su derecho de defensa, a tal punto que no fue sancionada por la totalidad de las denuncias por las que se le investigó, lo que descarta que esta medida la haya privado de responder frente a los asuntos acumulados y/o que la entidad haya resuelto las quejas conjuntamente como lo señala, en desmedro de un análisis propio que amerita cada una de los reclamos recibidos […]”

Todo lo anterior demuestra que la decisión de acumular 60 denuncias en un expediente no contravino la norma superior ni tampoco restringió el debido proceso de ELECTRICARIBE, motivo suficiente para denegar este reproche.

Ahora, en relación con el planteamiento de que también existió una indebida acumulación de expediente, en tanto la Superintendencia centralizó en Barranquilla el estudio de todos los casos, lo que presuntamente desconoció el artículo 156 del CPACA, la Sala advierte que este reproche únicamente se adujo en el recurso de apelación, lo que constituye un nuevo cargo contra los actos acusados.

De ahí que al haberse invocado en una etapa posterior a la

presentación de la demanda, torna en improcedente y extemporáneos su examen por cuanto debió plantearse en la demanda o su adición, y porque estudiarlo representaría la trasgresión al derecho de defensa y contradicción de la parte demandada en el proceso, siendo deber del juez hacer efectiva la igualdad entre las partes.

Así lo ha sostenido esta Sección en varios pronunciamientos, entre ellos, la sentencia de 31 de mayo de 201835, en la que se señaló:

“[…] la Sala debe puntualizar que los motivos de inconformidad de la parte apelante involucran normas que no fueron invocadas en la demanda como violadas, pues las indicadas en ésta se circunscribieron a los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388.

A este respecto conviene poner de presente que la invocación de nuevas normas en esta instancia significa, ni más ni menos, la formulación de nuevos cargos contra los actos acusados, lo cual resulta a todas luces improcedente, no solamente por extemporáneos, pues el momento procesal es en la demanda o su adición, sino en razón a que de acometer su estudio se estaría violando el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso y el deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo.

Por consiguiente, la Sala solo se referirá a los cuestionamientos que formula el recurrente con base en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388, y no así a los artículos 187, 252 del C de PC, ni al cargo de falsa motivación. […]” (Destacado fuera de texto).

Por consiguiente, la Sala no hará pronunciamiento de fondo sobre el

35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 25000234000020080007402.

reproche aludido, habida cuenta que este apenas se invocó en el recurso de apelación, lo que representa que acogerlo para examen rompería el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, pues la parte demandada no tendría la posibilidad de controvertir y desvirtuar los nuevos argumentos, en tanto no fue planteado en la demanda36.

5.6.1.3.- DEL ALLANAMIENTO A LAS PETICIONES DE LOS USUARIOS

En lo que corresponde a este reproche se tiene que Electricaribe adujo que en sede administrativa y al momento de interponer el recurso de reposición contra el acto sancionatorio porque dijo se allanó a las reclamaciones de algunos de sus usuarios.

Indicó que la Superintendencia debió levantar la sanción por configurarse un hecho superado y también debió atenuar el monto la multa, conforme con el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de 201737, que prevé:

“[…] Artículo 2.2.9.5.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios  Públicos  Domiciliarios  evaluará  las  siguientes

36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 23001233300420160014301.

37 “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica”.

circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes:

Causales de agravación.

Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.

Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Causales de atenuación.

Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.

La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

Otras causales de agravación o atenuación.

Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora.

Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (Destacado fuera de texto).

Como quedó visto, el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de 2017 dispone que en materia de servicio de energía eléctrica la Superintendencia debe valorar determinadas circunstancias de agravación y de atenuación al fijar la cuantía de la multa.

Precisamente, en el fallo de mayo 28 de 2026, esta Sala en atención al examen de las normas que preceden señaló, respecto de las circunstancias de atenuación que reclama, lo siguiente:

“[…] Dentro de estas últimas, se destacan: i) la colaboración con la Superintendencia en la verificación de los hechos y en el reconocimiento de la conducta antijurídica, con suministro de información y pruebas útiles; y ii) la adopción de medidas, incluso, después de iniciada la actuación y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios causados a los usuarios o demás agentes.

Como quedó visto, el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 2017 dispone que en materia de servicio de energía eléctrica la Superintendencia debe valorar determinadas circunstancias de agravación y de atenuación al fijar la cuantía de la multa.

Dentro de estas últimas, se destacan: i) la colaboración con la Superintendencia en la verificación de los hechos y en el reconocimiento de la conducta antijurídica, con suministro de información y pruebas útiles; y ii) la adopción de medidas, incluso, después de iniciada la actuación y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios causados a los usuarios o demás agentes.

De la lectura de esta disposición se tiene que contrario a lo planteado por la parte apelante no eliminan la infracción, sino que operan como factores de modulación de la sanción, cuyo peso concreto depende de la etapa procesal en que se produzcan y de la seriedad y eficacia de la colaboración o de las medidas reparadoras.

Respecto de la primera eventualidad que da lugar a atenuación de la sanción, la Sala advierte que el comportamiento que Electricaribe califica como “allanamiento” no consistió en una colaboración temprana para esclarecer los hechos ni en un reconocimiento oportuno de la conducta antijurídica durante la instrucción, sino en actuaciones posteriores.

En efecto, el allanamiento del que se sirve la apelante ocurrió al interponer el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, es decir cuando la Superintendencia ya había surtido la investigación, formulado cargos y decidido la imposición de la multa.

Para la Sala, esta situación en realidad no contribuyó a la verificación de los hechos ni a la demostración de la infracción

de la conducta endilgada, pues la administración adelantó la investigación y agotó las etapas que prevé la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora, tales como apertura, descargos y práctica de pruebas; y solo evidenciada la infracción, fue que la apelante hizo tal manifestación, lo que pone de manifiesto que no era posible tenerla con efectos atenuantes debido a que ya se había expedido el acto sancionatorio.

En relación con la segunda eventualidad, relativa a las medidas de reparación a los usuarios afectados, en los casos identificados en la demanda, la empresa expuso que realizó actuaciones como corrección de facturación, reversación de cobros, reconocimiento de los efectos del SAP o “concedido lo solicitado”, para lo cual aporta como apoyo de su dicho los pantallazos del sistema interno, en el que se registran expresiones como ajustes o notas en el estado de cuenta; sin embargo, se insiste, ello no desaparece la infracción y tampoco deriva en una atenuación de la sanción porque esta debe darse en etapas que disminuyan la actividad probatoria a cargo de la entidad sancionatoria.

Además, no hay diferenciación si las actuaciones que adujo como medidas de reparación fueron resultado de su interés en corregir la conducta infractora o resultado del cumplimento de los efectos que le ordena la ley ante la extemporaneidad de sus decisiones, que fueron las que examinó y halló probadas el acto sancionatorio.

Así las cosas, el registrar en el sistema un ajuste o un cambio en la facturación no permite deducir que la reparación del daño derivado de la falta de respuesta oportuna y de la ausencia de reconocimiento del SAP, responda a conductas propias de la colaboración que amerita la atenuación.

En conclusión, ni desde la perspectiva de la colaboración y reconocimiento de la conducta, ni tampoco como medida de reparación, se configura en el asunto bajo examen una causal de atenuación de la sanción en los términos del artículo

2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 2017, por lo que este reproche de la actora no tiene vocación de prosperar […]”.

De este modo, encuentra la Sala coincidencia con los argumentos atrás expuestos, lo que lleva a denegar el cargo planteado.

5.6.1.4.- FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO FORMULADO EN EL PLIEGO DE CARGOS Y EL MOTIVO DE LA SANCIÓN

Electricaribe sostuvo que se quebrantó el principio de congruencia entre el pliego de cargos y los actos sancionatorios, al haberse impuesto o confirmado la sanción con fundamento en supuestas irregularidades en la notificación, pese a que la imputación inicial versó sobre la falta de respuesta a reclamaciones de los usuarios.

La Sala no encuentra configurado el quebrantamiento del principio de congruencia alegado por la parte actora respecto de los usuarios aludidos, con base en el argumento invocado por la actora.

En efecto, las actuaciones administrativas se iniciaron por el presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142, disposición que impone a las empresas prestadoras el deber de resolver las peticiones, quejas y recursos formulados por los usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles, so pena de entenderse resueltos en forma favorable.

En ese contexto, el objeto de la investigación no se limitaba a verificar la existencia material de una respuesta, sino a establecer si, de cara al usuario, aquella fue emitida y comunicada en debida

forma, de manera que pudiera producir efectos jurídicos y enervar la configuración del SAP.

En efecto, en la parte considerativa de los actos administrativos38, se advierte que se planteó en los siguientes términos:

“[…] En mérito de lo anterior, esta Superintendencia después de analizar la documentación obrante dentro de cada uno de los expedientes, encontró mérito para abrir investigación formal conta la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., identificada con el NIT. […], por lo que procedió a proferir auto apertura de indagación y pliego de cargos para cada una de las sesenta (60) solicitudes por Silencio Administrativo Positivo, los cuales responsa en cada expediente; por la presunta violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1984, entre tanto, dichos autos fueron debidamente notificados a la prestadora, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011; tal y como consta dentro de los expedientes.

[…]

  1. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS:

Se entrará a establecer sí la empresa investigada infringió lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995

VIII. ANALISIS DEL CASO:

[…]

Ahora, el silencio administrativo puede materializarse por falta de respuesta, la cual de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede materializarse por falta de respuesta oportuna, falta de respuesta de fondo e indebida notificación […]”

Así las cosas, no resulta incongruente que la Superintendencia, al examinar los casos concretos, hubiera concluido que, aunque la

38 Resolución SSPD-20178000131345 de 28 de julio de 2017.

empresa afirmaba haber emitido respuesta, esta no fue puesta válidamente en conocimiento de los interesados por ausencia de notificación o por irregularidades en el trámite surtido para ello.

Ello es así porque tales deficiencias no introducen un cargo nuevo ni ajeno al inicialmente formulado, sino que constituyen precisamente la verificación de si la respuesta invocada por la prestadora cumplió su finalidad jurídica frente al usuario, esto es, si fue eficaz y oponible, tal como se lee del transcrito documento y de acuerdo con las pruebas aportadas, pues no solo bastaba la alegación, sino que era necesario corroborarlo.

En ese orden, la sanción no se sustentó en una causal distinta e independiente de la inicialmente investigada, sino en la constatación de que el presunto cumplimiento del deber previsto en el artículo 158 ibidem no se acreditó de manera íntegra, pues las respuestas aducidas por la empresa en algunos casos no se aportaron, y en otros, no fueron comunicadas regularmente a los interesados y, por ende, no desvirtuaron la configuración del SAP que dio origen a las investigaciones.

Desde esa perspectiva, no hubo ruptura entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, sino una valoración jurídica del mismo supuesto investigado, esto es, el incumplimiento del deber legal de

atender en debida forma las reclamaciones y recursos de los usuarios.

Por consiguiente, este cargo no está llamado a prosperar.

5.6.1.5.- DEL PROCEDIMIENTO Y TÉRMINO PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN POR AVISO

En este cargo el razonamiento de oposición de ELECTRICARIBE frente al fallo de primera instancia radica en que la Superintendencia sancionó a la actora por la configuración del SAP respecto de los usuarios DAGOBERTO LÓPEZ, ISABEL BRAVO, ENNA ADELAIDA MIEL, POSIDIA FREYLE, EDGARDO FRANCO (2 PETICIONES), CASILDA DE LOS REYES, ELSY CAROLINA GONZALEZ, BENJAMÍN VARGAS Y CLAUDIA OVIEDO, sin que

exista un término perentorio y cierto para el envío del aviso.

El fallo de primera instancia consideró que luego de expedirse la respuesta la empresa de servicios públicos contaba con un plazo de hasta 5 días para enviar la citación al usuario y peticionario para que concurriera a notificarse personalmente. Una vez efectuado el envío el usuario o peticionario contaba con 5 días para acudir a notificarse, por lo que vencidos esos 5 días sin que se hubiere surtido la notificación personal, al 6o. día debía efectuarse la notificación por aviso.

En ese sentido, el Tribunal aclaró que, una vez vencido el plazo de

15 días para dar respuesta a las peticiones, la administración contaba con un plazo máximo de 11 días para notificar su decisión, so pena de hacerlo de forma extemporánea y dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.

Con esta precisión, el análisis que realizará la Sala se limitará a los casos invocados en la apelación y para ello es oportuno analizar el contenido de los artículos 67 a 69 del CPACA, que disponen:

“[…]  ARTÍCULO  67.  NOTIFICACIÓN  PERSONAL. Las

decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación […]

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO  68.  CITACIONES  PARA  NOTIFICACIÓN

PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si NO pudiere

hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, ESTA SE HARÁ por medio de aviso QUE SE REMITIRÁ a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal […]”.

De las anteriores normas, se colige que por regla general las decisiones que ponen fin a la actuación administrativa se notifican personalmente al interesado; y que para hacer efectiva esa notificación, cuando no exista un medio más eficaz (v.g. correo

electrónico), la administración debe enviar citación dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto, a la dirección o medio de contacto que obra en el expediente.

Luego, si transcurridos esos cinco días desde el envío de la citación sin que haya sido posible cumplir la notificación personal, se habilita la notificación por aviso, que debe remitirse al mismo domicilio físico y acompañarse de copia íntegra del acto, con la advertencia de que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la entrega en el lugar de destino.

De este procedimiento se concluye que la notificación por aviso no es una opción o escogencia de la administración, sino que es un procedimiento reglado, con fases identificables y con términos perentorios, no solo para que la administración realice las diferentes etapas, sino para que su cumplimiento permita que en caso de no poder realizarse la notificación personal se entienda que el administrado ha sido enterado.

Así las cosas, la interpretación que ha de conferirse al artículo 69 del CPACA, en armonía con el régimen especial del SAP en materia de servicios públicos y con los principios de eficacia, celeridad y protección del usuario, es que la diligencia de notificación por aviso

no queda a discreción de la empresa prestadora del servicio público, pues dadas las consecuencias jurídicas de su no respuesta oportuna, la notificación está inmersa en el cumplimiento del deber de responder en tiempo, sin que se escude en la ausencia de un plazo que así la obligue, pues su actuación debe ser inmediata y concomitante al acto que resuelve la PQR.

De este modo, otorgar el entendimiento que propone la apelante sería dar preeminencia a aspectos procesales sobre un derecho fundamental de los usuarios, al validar que se postergue en el tiempo el deber de notificar en debida forma la decisión adoptada, ya que las consecuencias que surgen del acto ficto favorable se predican tanto de: i) la no respuesta oportuna a las PQR de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y ii) su indebida e inoportuna notificación.

En efecto, la exigencia de actuar con inmediatez en el envío del aviso, una vez agotado sin éxito el trámite de notificación personal es la interpretación más compatible con la efectividad del silencio administrativo positivo y aquella que de mejor manera garantiza el derecho de los usuarios frente a la empresa prestadora del servicio público.

Lo anterior, se justifica, incluso, en la orden que prevé el artículo 12339 del Decreto 2150 de 1995, cuando además de señalar cuál es el plazo para resolver las peticiones ante las empresas de servicios públicos, prevé que es obligación de estas una vez transcurridas las 72 horas siguientes al vencimiento del término para responder, sin haberlo hecho, reconocer los efectos del SAP.

Así pues, habiéndose resuelto oportunamente la PQR, esto es, entre los días hábiles que le confiere la ley para ello - 15 días -, la empresa debe realizar su notificación.

De este modo, es obligatorio que se notifique en tiempo y

39 La Corte al examina la constitucionalidad de este artículo refirió “[…] 5.2. Que el Gobierno Nacional en el artículo 123 acusado regulara la figura del silencio administrativo positivo, en el sentido de precisar que ante el mutismo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios frente a una petición, queja o recurso, una vez hubiera operado la figura del silencio administrativo positivo, reconociera los efectos de dicha figura dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento de los quince días con que cuenta para resolver, so pena de solicitar la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”, es algo que indiscutiblemente encaja en la finalidad perseguida por la Constitución en relación con la función pública, pues ella se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad. Por ello, el artículo 209 superior dispone que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (CP art. 2).

Así mismo, dado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios forma parte integrante de la Administración Pública, la modificación de normas para el ejercicio de sus funciones en procura de aplicar los principios de la celeridad y la eficacia administrativa, quedan dentro del ámbito de las facultades otorgadas al Ejecutivo por la ley habilitante.

El legislador extraordinario en la norma acusada no agregó ningún trámite a la figura del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, como equivocadamente lo interpreta la ciudadana demandante, sino que precisó el término para hacer efectivos los efectos de la mencionada figura, so pena de incurrir en las sanciones que establece la ley, lo cual a juicio de la Corte resulta completamente ajustado a la Carta, pues al ser los servicios públicos inherentes a la función social del Estado, éste debe propender porque las empresas prestadoras de ese servicio garanticen la verdadera prestación del mismo, lo cual implica que las peticiones, quejas o recursos que presenten los usuarios o suscriptores sean resueltas en forma rápida y oportuna de suerte que el Estado bien sea directa o indirectamente, ya por comunidades organizadas o por particulares, propenda por la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (CP art. 366) […]” Sentencia C-272 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

debidamente lo resuelto, so pena de incurrir en la situación de incumplimiento frente al deber de responder de fondo y comunicar tal decisión, que lleva inmerso el artículo 23 Superior.

Precisamente, la Corte Constitucional sostiene que es necesario que las empresas de servicios públicos lleven a cabo la notificación de las respuestas dadas a las PQR a fin de materializar el derecho de petición40. Así lo puntualizó en el siguiente fallo:

“[…] 4.5.3.2. Para el caso de las empresas de servicios públicos, como ya se anunciaba, las reglas varían dependiendo de si las peticiones y recursos son o no elevados por usuarios o suscriptores –incluso los potenciales– de las empresas de servicios públicos. Entonces, ante un marco del régimen de prestación del servicio (usuario-prestador), el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 determina una regla especial según la cual las peticiones, quejas y recursos deberán RESOLVERSE en un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación. Cumplido dicho plazo, se configura el silencio administrativo positivo. Mientras que, cuando las solicitudes sean formuladas por no usuarios, se aplicarán las mencionadas reglas del CPACA.

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y  sin  incurrir  en  fórmulas  evasivas  o  elusivas  ;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además

(iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce

40 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).

[…]

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se MATERIALICE, es imperativo que el solicitante CONOZCA el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada […]”.

De acuerdo con lo expuesto, el procedimiento de notificación en relación con el envío del aviso en los términos del artículo 69 del CPACA debe ser inmediato para garantizar el derecho que surge respecto de las PQR que se tramitan ante las empresas de servicios públicos. Un entendimiento diferente permitiría que las empresas llamadas a resolver manejen a su arbitrio el trámite de la notificación, cuando lo que se predica de la norma es un procedimiento continuo que no acepta interrupciones.

Por ello, se concluye que el conteo que realizó la Superintendencia y que avaló el fallo de primera instancia se gobierna bajo este entendimiento, solo que el Tribunal lo denominó como “el aviso debe remitirse una vez vencidos los mencionados cinco (5) días” y la

Superintendencia, además de señalar ese plazo, identificó respecto de cada caso cuándo debió remitirse el aviso, todo lo cual, aunque con diferente lenguaje, corresponde al día siguiente, criterio que atiende al concepto de inmediato41 que la Sala analizó, sin que sean compatibles los criterios en que se funda la apelante42.

De esta manera, la Sala establecerá en el siguiente análisis soportado en el examen que hizo el Tribunal en el fallo qué tiempo transcurrió desde el vencimiento del plazo previsto por la ley para que el administrado acudiera a notificarse personalmente y el envío del aviso, a fin de determinar si fue: i) inmediato; ii) si se hizo después; o iii) si se efectuó antes del proceso fijado en los artículos 67 a 69 del CPACA, así:

#CONSECUTIVO EN LOS ACTOS ACUSADOSUSUARIOFECHA DE RADICACI ÓN DE LA PQRFECHA LÍMITE PARA RESOLVER OPORTUNAM ENTE LA PQR (EXAMEN DE LA SALA)FECHA DE LA RESPUESTA A LA PQRFECHA DE LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA NOTIFICACIÓ N PERSONALFECHA QUE IDENTIFICÓ LA SSPD Y EL TAA COMO OPORTUNA PARA EL
ENVÍO DEL AVISO
FECHA REAL EN QUE SE ENVÍO EL AVISODÍAS QUE TRANSCURRIER ON (+ / -) EN EL ENVIO DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO
(ANÁLISIS DE LA SALA)

1

1/1
DAGOBERTO LÓPEZ24 DE JUNIO DE 201615 DE JULIO DE201612 DE JULIO DE 201614 DE JULIO
DE 2016
25 DE JULIO
DE 2016
23 DE JULIO DE 2016
-
2 DÍAS

2

11/11
ISABEL BRAVO14 DE JULIO DE 20164 DE AGOSTO DE 201629 DE JULIO DE 20162 DE AGOSTO DE 2016943 DE AGOSTO DE 20169 DE AGOSTO DE 2016
EN TIEMPO

3

19/19
ENNA ADELAIDA MIEL15 DE ABRIL DE 20165 DE MAYO
DE 2016
5 DE MAYO
DE 2016
7 DE MAYO
DE 2016
17 DE MAYO
DE 2016
18 DE MAYO DE 2016
+ 1 DÍA

4

27/27
POSIDIA FREYLE15 DE ENERO DE 20164 DE FEBRERO DE 201628 DE ENERO DE 201629 DE ENERO DE 20168 DE FEBRERO DE 201610 DE FEBRERO DE 2016
+ 2 DÍAS

41 “[…] 2. adj. Que sucede enseguida, sin tardanza” Consultado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua. https://dle.rae.es/inmediato.

42 Esta Sala identifica que a pesar de los pronunciamientos judiciales del Tribunal Administrativo del Atlántico y de La Guajira en los que apoya su postura estos no son precedentes jurisprudenciales para la Sala.

43 Para la Superintendencia el envío debió producirse el 10 de agosto de 2016 pero verificado el plazo es el 9 de agosto de 2016.

#CONSECUTIVO EN LOS ACTOS ACUSADOSUSUARIOFECHA DE RADICACI ÓN DE LA PQRFECHA LÍMITE PARA RESOLVER OPORTUNAM ENTE LA PQR (EXAMEN DE LA SALA)FECHA DE LA RESPUESTA A LA PQRFECHA DE LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA NOTIFICACIÓ N PERSONALFECHA QUE IDENTIFICÓ LA SSPD Y EL TAA COMO OPORTUNA PARA EL ENVÍO DEL
AVISO
FECHA REAL EN QUE SE ENVÍO EL AVISODÍAS QUE TRANSCURRIER ON (+ / -) EN EL ENVIO DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO (ANÁLISIS DE
LA SALA)

5
28/28EDGARDO FRANCO24 DE MAYO DE 201615 DE JUNIO DE 201614 DE JUNIO DE 201615 DE JUNIO DE 201623 DE JUNIO DE 201624 DE JUNIO DE 2016
+ 1 DÍA

6
29/29EDGARDO FRANCO24 DE MAYO DE 201615 DE JUNIO DE 201614 DE JUNIO DE 201615 DE JUNIO DE 201623 DE JUNIO DE 201624 DE JUNIO DE 2016
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36/36CASILDA DE LOS REYES5 DE MARZO DE 201526 DE MARZO DE 20155 DE MARZO
DE 2015
7 DE MARZO
DE 2015
16 DE MARZO DE 201517 DE MARZO DE 2015
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ELSY CAROLINA GONZALEZ27 DE NOVIEMB RE DE
2015
18 DE DICIEMBR E DE 201518 DE DICIEMBRE DE 201524 DE DICIEMBRE DE 20155 DE ENERO
DE 2016
2 DE ENERO DE 2016
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BENJAMÍN VARGAS13 DE JULIO DE 20163 DE AGOSTO DE 201627 DE JULIO
DE 2016
29 DE JULIO
DE 2016
8 DE AGOSTO DE 20165 DE AGOSTO DE 2016
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CLAUDIA OVIEDO27 DE ABRIL DE 201618 DE MAYO
DE 2016
17 DE MAYO
DE 2016
18 DE MAYO
DE 2016
26 DE MAYO
DE 2016
27 DE MAYO DE 2016
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Del examen registrado en el cuadro que antecede, se tiene que si bien Electricaribe resolvió la petición o el recurso a su cargo oportunamente, aspecto que no está en discusión, lo relevante aquí es que el motivo que sustentó la sanción derivó del hecho de no haber realizado en debida forma la notificación por aviso, teniendo en cuenta que el trámite para dar por enterados a los usuarios, atrás identificados, no se hizo conforme a la regla del artículo 69 del CPACA, en tanto en tanto en algunos casos: i) el envío fue posterior44 y; ii) se realizó antes45 de que se venciera el plazo previsto por la ley para que el usuario concurriera a atender la notificación personal.

También se identificó que en uno (1)46 de los casos examinados, el

44 Casos 3, 4, 5, 6, 7, y 10 de los # asignados en el estudio de la Sala.

45 Casos 1, 8 y 9 de los # asignados en el estudio de la Sala.

46 Caso 2 de los # asignados en el estudio de la Sala.

envió de la notificación sí cumplió la referida norma y, por ello, ha de tenerse este envío como hecho en oportunidad, lo que conduce a la Sala a ADICIONAR parcialmente el fallo para acceder a la declaratoria de nulidad parcial respecto de la usuaria ISABEL BRAVO, por cuanto, se insiste, quedó probado la observancia del procedimiento de la notificación por aviso.

Ahora, bajo este análisis, y atendiendo al criterio fijado en el fallo de 28 de mayo de 2026, corresponde establecer de acuerdo con los asuntos analizados en los que se comprobó la inobservancia del artículo 69 del CPACA si hay lugar a remover la sanción fijada por cuenta de advertirse por la Sala situaciones que pueden dar lugar a ello. En la sentencia en cita, se precisó:

“[…] Ahora, la Sala considera que si bien es cierto que en los demás asuntos no se observó el trámite previsto en el artículo 69 del CPACA, también lo es que se identificaron por esta Corporación dos (2) circunstancias que permiten remover la sanción habida cuenta que en estos casos se evidenció que la empresa resolvió de manera pronta y/o adelantó el trámite de la citación de notificación por aviso en similares condiciones, todo ello con el ánimo de dar a conocer en oportunidad sus decisiones.

En efecto, del análisis que arroja el cuadro que antecede se aprecia que: i) la empresa prestadora de servicios públicos realizó, en algunos casos, el envío de la citación para notificar por aviso, incluso, antes de que venciera el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba para resolver la PQR, en los términos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 12347 del Decreto 2150 de 1995; y ii) que la citación para

47 La norma en comento prevé: Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. “AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY

142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos

notificar por aviso se envió antes del plazo que le habilita la norma para proceder en tal sentido.

Para la Sala, estos eventos en vez de resultar adversos a los derechos de los usuarios demuestran la materialización del derecho de petición y, en consecuencia, justifica adoptar esta decisión anulatoria en razón a que el actuar de la demandante evidencia su firme propósito de dar a conocer sus decisiones de manera cumplida y en tiempo. De ahí que resulte razonable para esta Corporación conciliar estas circunstancias en atención al efecto útil48 de las normas y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En estos casos, se concluye que no procede la sanción a la demandante, sin que ello implique remover los efectos reconocidos a los usuarios por virtud de los actos cuestionados […]”.

Entonces, en lo que respecta al envío anticipado del aviso, se tiene que se realizó en 3 casos, esto es, respecto de los usuarios DAGOBERTO LÓPEZ, ELSY CAROLINA GÓNZALEZ y BENJAMÍN

VARGAS, lo que significa que no puede calificarse el envío como extemporáneo; y en el caso de la señora CASILDA DE LOS REYES el envío de la citación ocurrió antes de que venciera el términos para resolver la PQR en aplicación del examinado criterio, lo cual conlleva que la Sala remueve la sanción para la empresa, pero no los efectos reconocidos a los usuarios.

Bajo este examen hay lugar a anular los siguientes casos, por

domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, CONTADOS a partir de la fecha de su presentación […]”.

48 Concepto definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-569-2004 y reiterado en la Sentencia C-138-2025 como aquel “según el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias”.

concurrir los siguientes eventos:

CASOUSUARIOEVENTOEXPLICACIÓN


1


DAGOBERTO LÓPEZ

El envío de la citación por aviso se realizó antes de vencer el plazo para tal efecto

El envío del aviso ocurrió el 23 de julio de 2016 y el plazo para remitirlo vencía el 25 de julio de 2016


2

CASILDA DE LOS REYES

El envío del aviso se realizó antes de fenecer el plazo para resolver la PQR

El envío del aviso ocurrió el 17 de marzo de 2015 y el plazo para resolver la PQR vencía el 26 de marzo de 2015.


3

ELSY CAROLINA GONZALEZ

El envío de la citación por aviso se realizó antes de vencer el plazo para tal efecto

El envío del aviso ocurrió el 2 de enero de 2016 y el plazo para remitirlo vencía el 5 de enero de 2016


4


BENJAMIN VARGAS

El envío de la citación por aviso se realizó antes de vencer el plazo para tal efecto
El envío del aviso ocurrió el 5 de agosto de 2016 y el plazo para remitirlo vencía el 8 de agosto de 2016

Siendo ello así, la Sala anulará la sanción que corresponde a los casos de los usuarios DAGOBERTO LÓPEZ, ELSY CAROLINA GÓNZALEZ, BENJAMÍN VARGAS y CASILDA DE LOS REYES y,

así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

5.6.1.6.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PRIMIGENIO

Bajo este reproche, Electricaribe reclamó el hecho de que en sede administrativa la Superintendencia no le concedió la oportunidad para apelar el acto en el que le fue impuesta la sanción cuestionada, en particular, en relación con las decisiones relativas a los usuarios que identificó en la demanda.

La apelante insiste en que en sede administrativa debió concederse el recurso de apelación, en virtud del artículo 113 de la Ley 142 que prevé:

“[…] ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.

Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.

Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar […]”.

Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección “[…] cuando sea necesario determinar cuáles recursos son procedentes en contra de los actos administrativos que ponen fin a la actuación en materia de servicios públicos domiciliarios, obligatoriamente tendrá que aplicarse el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 […]”49. Ello, por cuanto dicha ley es el estatuto especial que fija el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, que regula de manera integral el procedimiento  administrativo  aplicable  a  las  actuaciones  de

49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021. Número único de radicación 25000-23-24-000-2004-01160-01. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

inspección, vigilancia y control, así como los recursos contra los actos unilaterales que las deciden.

El artículo 113 de la Ley 142 establece como regla general que contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, en este régimen, procede únicamente el recurso de reposición; y, de manera excepcional, habrá lugar al recurso de apelación cuando el acto sea expedido por un delegatario de funcionario distinto del presidente de la República. Precisamente, en sentencia de 13 de mayo de 202150, decisión que ahora se prohíja, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, así:

“[…] 122. Partiendo de esa premisa, cuando la SSPD actúa a través de sus agentes, sea el Superintendente, los Superintendentes Delegados o los funcionarios en los que el Superintendente delegue alguna facultad, deberá tenerse presente que la facultad primigenia de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios es del Presidente de la República y, por tanto, éstos actuarán como sus agentes, en mandato de la designación de tales funciones por la Ley, como pasa la Sala a explicar en más detalle.

[…] 134. El criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia citada, que la Sala prohíja en esta oportunidad, explica que cuando el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios haga uso de la figura de la delegación de funciones, ha de tenerse presente que está delegando funciones del Presidente de la República, asignadas a través de la figura de la desconcentración funcional, antes referida. En ese orden de ideas, el funcionario en quien se delegue estará actuando como delegatario de las funciones del Presidente de la República, quien las ejerce a través del Superintendente y sus delegados.

50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021. Número único de radicación 25000-23-24-000-2004-01160-01. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

En este orden de ideas, el término «delegados» deberá entenderse en su sentido más amplio, esto es, que no puede limitarse a los Superintendentes Delegados de la SSPD, sino que ha de abarcar a todos sus agentes, en quienes el Legislador hubiera realizado la desconcentración funcional a la que la Sala se ha referido.

En esa medida, el artículo 7551 de la Ley 142 de 1994 deberá ser aplicado en el sentido que le dé pleno desarrollo de los postulados constitucionales y legales de las facultades dadas al Presidente de la República de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios.

Como se explicó en líneas precedentes, tanto para el titular de la función constitucional como para quien la ley faculta expresamente para su ejercicio, resulta imposible desarrollar personalmente todas las medidas que el legislador le encomendó. Es ahí cuando cobra relevancia la figura de la delegación, que habilita a quien ejerce una función para asignarla, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales – arts. 209 y 211- y legales -arts. 9 a 13 de la Ley 489 de 1998- a otro funcionario. En el caso del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que desarrolla, por asignación legal, las facultades del Presidente de la República, podrá delegarlas en los funcionarios de esa entidad.

[…] 144. El criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia citada, que la Sala reitera en esta oportunidad, permite afirmar que contra la Resolución 3986 de 2004 demandada, expedida por el Director Territorial Centro de la SSPD únicamente procede el recurso de reposición, en aplicación de la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, por cuanto el Director Territorial Centro de la SSPD es delegatario de las funciones constitucionales del Presidente de la República de imponer sanciones a aquellas empresas que no respondan

51 El contenido de esta norma no hace parte de la sentencia; sin embargo, se transcribe para efectos del análisis aquí comprendido, junto con el artículo 79 ibidem. Las normas en comento son del siguiente tenor:

“[…] ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

[…]

ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

[…]

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios […]”.

en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, atribuía a esa Superintendencia por el art 79.25 de la Ley 142 de 1994.

145. En consecuencia, la función referida la ejerce el Presidente de la República a través del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y sus delegados o agentes. Así las cosas, válidamente se puede concluir que, en este caso, el Director Territorial Centro es delegatario de funciones constitucionales del Presidente y, en tal medida, solo procede el recurso de reposición contra los actos administrativos que expida en ejercicio de tal atribución […]”. (Destacado fuera de texto).

Comoquiera que los actos acusados fueron expedidos por la Dirección General Territorial en ejercicio de facultades sancionatorias que tienen origen en la competencia constitucional del presidente, es claro que no eran susceptibles de recurso de apelación, luego este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.

LOS VICIOS EN LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO GENERA NI LA INEXISTENCIA NI LA INVALIDEZ

En el recurso de apelación, Electricaribe insistió en que la demandada lo sancionó por incurrir en vicios de notificación sobre las respuestas que dio a sus usuarios sin advertir que estos no afectan su existencia o validez.

Para resolver sobre el reparo formulado por la recurrente, la Sala reitera que la Superintendencia inició la investigación administrativa contra la actora con ocasión de 60 quejas formuladas

por sus usuarios por presuntamente trasgredir el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150

de 1995.

También que, a través de las resoluciones demandadas, sancionó a Electricaribe con multa tras verificar que en 41 de las 60 quejas presentadas por sus usuarios se trasgredió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, entre otras razones porque no reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente a las peticiones en que no había practicado la notificación de sus respuestas debidamente para con sus usuarios en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala identifica que la Superintendencia con los actos demandados no cuestionó los elementos de existencia o de validez de las respuestas que emitió frente a sus usuarios sino que verificó producto de las quejas presentadas por los usuarios que la empresa de servicios públicos domiciliarios incumplió con la obligación de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por: i) no contestar oportunamente sus decisiones y/o ii) notifica indebidamente en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA en concordancia con el 158 de la Ley 142 de 1994.

De ahí que sea oportuno referir con apoyo en la jurisprudencia

reiterada de la Corte Constitucional, entre otras en sentencia T-370 de 2025, que para que una petición se entienda debidamente contestada deben presentarse los siguientes elementos:

“[…] 14. La sentencia SU-543 de 2023 reiteró la jurisprudencia de las Salas de Revisión y de la Sala Plena de la Corte sobre el contenido y alcance del derecho de petición. Allí la Sala Plena recogió la jurisprudencia vertida en las sentencias T-680 de 2012, T-167 de 2013, C-951 de 2014, T-077 de 2018, T-490 de

2018 y SU-213 de 2021. En esa oportunidad la Corte recordó que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, dijo que, según Ley Estatutaria 1755 de 2015, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo”. Además, reiteró que, según la sentencia C-951 de 2014, el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.

Elementos del derecho fundamental de petición



Formulación
El derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”52. Los obligados a cumplir con este derecho “tienen el
deber de recibir toda clase de petición”53.


Pronta resolución
El término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud” 54 . Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a
15 días hábiles55.
Respuesta de fondoLa respuesta a la petición debe ser de fondo, esto
es56: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;
(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera

52 Ley Estatutaria 1755 de 2015.

53 Ley Estatutaria 1755 de 2015.

54 Ley Estatutaria 1755 de 2015.

55 Ley Estatutaria 1755 de 2015.

56 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018.

concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no
procedente”.




Notificación
La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en
aras de que su respuesta sea conocida
57.

Tabla 2. Elementos del derecho fundamental de petición […]”58.

Así las cosas, comoquiera que la Superintendencia encontró demostrado dentro del trámite administrativo que las peticiones de los usuarios de la recurrente no fueron notificadas oportunamente, estas debían entenderse por no contestadas en tiempo, por lo que había lugar a reconocer el silencio administrativo positivo e imponer la sanción correspondiente.

En este orden, el reparo formulado no prospera.

5.6.2. DE LA SUPERINTENDENCIA

57 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018.

58 Sentencia SU543-23. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

5.6.2.1.- CUESTIONAMIENTO DE LOS CASOS ANULADOS POR EL TRIBUNAL A QUO

El Tribunal señaló que Electricaribe cumplió con el procedimiento de notificación previsto en la ley, en los siguientes radicados 20168200682392,    20168200682972,    20168200683842,

20168200735892,    20168200743372,    20168200826252,

20168200826542 y, 20168200828462, y por ello, no se configuró el silencio administrativo positivo, lo que dio lugar a la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados.

Precisamente, el Tribunal a quo, refirió lo siguiente:

“[…] Por lo expuesto, es dable concluir que la carga que pretende imponer la parte demandada a la accionante para lograr materializar la notificación por aviso no está prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que las inconformidades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con respecto a las irregularidades en la elaboración de las guías con relación a los requisitos que exige la Ley 1369 de 2009 no tienen vocación de prosperar.

Siguiendo este análisis y para reforzar la conclusión expuesta, a manera de grafica se expondrá la forma cómo se debía elaborar el aviso, así:


NO
.
FOLIO CUADERNO PRINCIPAL (RESOLUCI
ON SSPD)

ANTECE DENTES


USUARIO


RADICADO SAP
RADICAC ION PETICION
Y/O RECURSO

RESPUES TA
CITACION PARA NOTIFICACI ON
PERSONAL

CITACIO N POR AVISO

DIA SEXTO

OPORTUNO/ EXTEMPORAN EO
1[…]    

2

185

43647
TILCIA MARIA ANGARITA
20168200682392
28 DE JUNIO DE 201613 DE JULIO DE 201615 DE SEPTIEMBRE DE 201623 DE SEPTIEMB RE DE
2016
23 DE SEPTIEMB RE DE
2016

OPORTUNO
3185
REVERSO
21-22NUBIA JOSEFINA
SERRANO
2016820068297211 DE JULIO DE
2016
26 DE JULIO DE
2016
27 DE JULIO
DE 2016
4 DE AGOSTO
DE 2016
4 DE AGOSTO
DE 2016
OPORTUNO

4
185
REVERSO

BUSCAR
NUBIA GOMEZ
20168200683842
1 DE
JULIO DE 2016
18 DE
JULIO DE 2016
21 DE JULIO
DE 2016
29 DE
JULIO DE 2016
29 DE
JULIO DE 2016

OPORTUNO
5[…]    

6

187

34-35
ERUDINA ILIDGE
20168200735892
11 DE
JULIO DE 2016
26 DE
JULIO DE 2016
27 DE JULIO
DE 2016
4 DE
AGOSTO DE 2016
4 DE
AGOSTO DE 2016

OPORTUNO

7

187

37-43
ESPERANZA CHEN
20168200743372
13 DE
JULIO DE 2016
27 DE
JULIO DE 2016
27 DE JULIO
DE 2016
4 DE
AGOSTO DE 2016
4 DE
AGOSTO DE 2016

OPORTUNO
8[…]    
9[…]    
10[…]    

11

190

63-67
ROBINSON MANUEL SALAS
SUAREZ

20168200826252
7 DE JULIO DE 201621 DE JULIO DE 2016
21 DE JULIO
DE 2016
29 DE JULIO DE 201629 DE JULIO DE 2016
OPORTUNO

12
190
REVERSO

69-70
BRAINOL
GRANADOS FERREIRA

20168200826542
19 DE
JULIO DE 2016
2 DE
AGOSTO DE 2016
3 DE AGOSTO
DE 2016
11 DE
AGOSTO DE 2016
11 DE
AGOSTO DE 2016

OPORTUNO

13

191

72
MARTHA PATRICIAS SOCARRAS
20168200828462
1 DE AGOSTO DE 201622 DE AGOSTO DE 201624 DE AGOSTO DE 20161 DE SEPTIEMB RE DE
2016
1 DE SEPTIEMB RE DE
2016

OPORTUNO

[…]

En este orden, considera la Sala que la sociedad demandante cumplió con el procedimiento de notificación establecido en la ley, respecto a los siguientes radicados SAP: 20168200682392, 20168200682972,    20168200683842,    20168200735892,

20168200743372,    20168200826252,    20168200826542,

20168200735892 y 20168200828462, tal como lo demostró tanto en sede administrativa como en desarrollo del presente trámite procesal, no habiendo lugar a la declaratoria del Silencio Administrativo Positivo por tales casos […]”.

Ahora bien, la SSPD en el recurso de apelación sostuvo respecto de los 8 radicados en los que se exoneró a Electricaribe S.A. E.S.P. de la multa que se impuso, que los actos demandados se expidieron en estricto cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, especialmente de lo previsto en el artículo 69 del CPACA, dado que las pruebas obrantes dentro del proceso acreditaban que la empresa no cumplió con el trámite de notificación.

Para examinar este reproche se identifica que las sanciones anuladas recaen en los casos de los usuarios TILCIA MARÍA ANGARITA, NUBIA SERRATO, NUBIA GÓMEZ, ERUDINA ILIDGE, ESPERANZA CHEN, ROBINSON MANUEL SALAS, BRAINOL

GRANADOS FERREIRA y MARTHA PATRICIA SOCARRAS, de ahí

que para que proceda el examen conviene aclarar que los motivos que indicó el Tribunal, fueron: i) la improcedencia de aplicar la ley postal y ii) que se agotó en debida forma el procedimiento de la notificación por aviso.

Previo a examinar los casos que fueron anulados, la Sala estima necesario estudiar si como lo concluyó el Tribunal la declaratoria del SAP era improcedente al sustentarse en la aplicación de la Ley 1369, que impuso para tener por válida o acreditada la notificación por aviso, el cumplimiento de requisitos previstos en dicha ley postal.

Entonces, si bien le asiste razón a la Superintendencia respecto de que la Ley 1369 es la que establece el régimen de los servicios postales, también lo es que en el examen que adelantó no identificó de qué manera se afectó la notificación por aviso de los usuarios de la demandante y la situación que echó de menos para no darla por surtida. Aun así, se destaca que en el escrito del recurso de apelación la Superintendencia explicó que su decisión se fundó en el literal “e” del numeral 2.3 del artículo 3° de la referida Ley 1369, que prevé:

“[…] ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones:

[…]

2.3 Servicio de Mensajería Expresa. Servicio postal urgente que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega de objetos postales hasta de 5 kilogramos. Este peso será reglamentado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

[…]

e) Prueba de entrega: Es la constancia de la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe […]”.

Al respecto, la Sala advierte que el trámite de la notificación por aviso está regulado en el artículo 69 del CPACA, el cual dispone que frustrada la notificación personal dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación, esta se surtirá mediante aviso remitido a la dirección, fax o correo electrónico que figuren en el expediente o en el registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto, con las menciones allí exigidas, y dejando constancia en el expediente de la remisión y de la fecha en que se entiende surtida la notificación.

La norma no remite a la Ley 1369 ni condiciona la validez de la notificación a que la guía postal contenga el nombre de la persona que materialmente recibe el envío ni tampoco su identificación, sino al hecho jurídicamente relevante de que el aviso sea enviado a la dirección que obra en el expediente a fin de que se acredite la entrega en el lugar de destino.

En ese contexto, la Sala identifica para efectos de proceder al examen de los casos apelados que, la Superintendencia no podía

soportar su decisión en las exigencias del régimen postal contenido en la Ley 1369 como requisitos adicionales de validez de la notificación por aviso, más allá de lo previsto en el artículo 69 del CPACA, motivo que lleva a concluir que, en los casos en que se haya aludido este motivo, las sanciones impuestas carecen de validez.

Entonces, y comoquiera que la entidad demandada alega que el Tribunal hizo una indebida valoración fáctica y que, además, no tuvo en cuenta las razones por las cuales consideró que se configuró el SAP en cada uno de los casos referidos, la Sala se ocupará de analizar lo ocurrido59 frente a estas PQR, así:

USUARIO Y RADICADO SAPRAZÓN DE SANCIÓN EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓNANÁLISIS DE LA SALA
TILCIA MARÍA ANGARITA 20168200682392“[…] Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 15 de septiembre de 2016 (fl 122 del recurso), a través de la empresa LECTA.

Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 23 de septiembre de 2016 (fl. 07 de recurso), obrando prueba de entrega QUE CUMPLE con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues parece en la misma el nombre, la identificación, la hora y la fecha de la misma.
No obstante lo anterior, como la citación se envio el 15 de septiembre de 2016, el aviso debió remitirse el 26 de septiembre de 2016; y no el 23 de septiembre de 2016, como efectivamente se hizo, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación.

Teniendo en cuenta que no fue posible la
En este asunto el SAP NO se justificó en la aplicación de la Ley Postal.


Es cierto como lo refiere la Superintendencia en la apelación, que pese a que la respuesta fue oportuna, no ocurre lo mismo con el envío de la citación para la notificación personal; sin embargo, este no fue el motivo que consideró la Superintendencia para declarar la ocurrencia del SAP, de ahí que el reproche deba limitarse a aquel que se registró en los actos acusados, lo que impide corregir el estudio de la autoridad administrativa o modificar los razonamientos allí expuestos.
Ahora, en relación con la oportunidad del aviso se tiene que  le  asiste  razón  al

59 El análisis se surtirá respecto del estudio contenido en la Resolución SSPD-20188000008945 de 9 de febrero de 2018

entrega del aviso la empresa debió proceder conforme lo establece el artículo 69 del CPACA “El aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.TRIBUNAL A QUO pues el envío del aviso, contado desde la fecha en que se remitió la citación para la notificación personal fue oportuna. No es acertada la alegación de la SSPD.

RESULTADO: SE CONFIRMA LA NULIDAD PARCIAL
De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa ELECTRIFICADORA  DEL  CARIBE  S.A.
E.S.P.
, sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 28 de junio de 2016, por lo que se debe confirmar la sanción interpuesta en la resolución recurrida, así como su respectivo reconocimiento de efectos […]”.
NUBIA SERRANO 20168200682972[…] Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación para la notificación personal, el día 27 de julio de 2016 (fl 21 de los descargos), a través de la empresa LECTA.En este asunto el SAP SÍ se justificó en la aplicación de la Ley Postal, lo que torna en ilegal la aplicación de este criterio como se precisó atrás.
Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 4 de agosto de 2016 (fl 22 de los descargos), sin embargo, la constancia de entrega de correspondencia no cuenta con los requisitos señalados en la Ley 1369 de 2009, puesto que no aparece el número de identificación de quien recibió y el nombre legible del mismo.Ahora, en relación con la oportunidad del aviso se tiene que le asiste razón al TRIBUNAL A QUO pues el envío del aviso fue oportuno. No es acertada la alegación de la SSPD.

RESULTADO: SE CONFIRMA LA NULIDAD PARCIAL
No obstante, lo anterior, se observa que la empresa prestadora, no presentó recurso de reposición respecto del resultado de la investigación sobre esta petición en particular.
De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,
sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de notificación adecuada de la respuesta a la petición instaurada el 11 de julio de 2016 su respectivo reconocimiento de efectos […]”.
NUBIA GÓMEZ
20168200683842
“[…] Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación para la notificación personal, el día 21 de julio de 2016 (fl 11 de los descargos), a través de la empresa LECTA.En este asunto el SAP SÍ se justificó en la aplicación de la Ley Postal, lo que torna en ilegal la aplicación de este criterio como se precisó atrás.
Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 29 de julio de 2016 (fl 22 de los descargos), dentro del término, sin embargo, la guía de entrega del aviso no cuenta con los requisitos de la Ley
1369 de 2009, puesto que no aparece el
Ahora, en relación con la oportunidad del aviso se tiene que le asiste razón al TRIBUNAL A QUO pues el envío del aviso fue oportuno. No es acertada la alegación de la SSPD.
número de identificación de quien recibió y el nombre legible del mismo, solo un número telefónico.RESULTADO: SE CONFIRMA LA NULIDAD PARCIAL
No obstante, lo anterior, se observa que la empresa prestadora, no presentó recurso de reposición respecto del resultado de la investigación sobre esta petición en particular.
De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,
si incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de notificación adecuada de la respuesta a la petición instaurada el 01 de julio de 2016 su respectivo reconocimiento de efectos […]”.
ERUNDINA ILLIDGE 20168200735892“[…] Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 27 de julio de 2016 (fl 17 de recurso), a través de la empresa LECTA.En este asunto el SAP SÍ se justificó en la aplicación de la Ley Postal, lo que torna en ilegal la aplicación de este criterio como se precisó atrás.
Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 04 de agosto de 2016 (fl 17 del recurso), obrando prueba de entrega que no cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues no aparece en la misma el nombre, la identificación, la hora y la fecha de la misma.Ahora, en relación con la oportunidad del aviso se tiene que le asiste razón al TRIBUNAL A QUO pues el envío del aviso fue oportuno. No es acertada la alegación de la SSPD.
RESULTADO: SE CONFIRMA LA NULIDAD PARCIAL
De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,
sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de notificación adecuada de la respuesta a la petición instaurada el 11 de julio de 2016, por lo que se debe confirmar la sanción la sanción interpuesta en la resolución recurrida, así como su
respectivo reconocimiento de efectos […]”.
ESPERANZA CHEN 20168200743372“[…] Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 27 de julio de 2016 (fl 19 del recurso) a través de la empresa LECTA.En este asunto el SAP SÍ se justificó en la aplicación de la Ley Postal, lo que torna en ilegal la aplicación de este criterio como se precisó atrás.
Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a elaborar el aviso y enviarlo el 04 de agosto de 2016 (fl 19 del recurso), obrando prueba de entrega que no cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues no aparece en la misma la identificación, la hora y la fecha de la misma.
De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,
sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de notificación adecuada de la respuesta a la petición instaurada el 11
Ahora, en relación con la oportunidad del aviso se tiene que le asiste razón al TRIBUNAL A QUO pues el envío del aviso fue oportuno. No es acertada la alegación de la SSPD.

RESULTADO: SE CONFIRMA LA NULIDAD PARCIAL
de julio de 2016, por lo que se debe confirmar la sanción interpuesta en la resolución recurrida, así como su respectivo reconocimiento de efectos […]”.
ROBINSON MANUEL SALAS 20168200826252“[…] Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 21 de julio de 2016 (fl 33 del recurso), a través de la empresa LECTA.En este asunto el SAP SÍ se justificó en la aplicación de la Ley Postal, lo que torna en ilegal la aplicación de este criterio como se precisó atrás.
Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 29 de julio de 2016 (fl 33 del recurso), obrando prueba de entrega que no cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues no aparece en la misma la identificación, la hora y la fecha de la misma.

De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,
sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de notificación adecuada de la respuesta a la petición instaurada el 07 de julio de 2016, por lo que se debe confirmar la sanción interpuesta en la resolución recurrida, así como su respectivo
reconocimiento de efectos […]”.
Ahora, en relación con la oportunidad del aviso se tiene que le asiste razón al TRIBUNAL A QUO pues el envío del aviso fue oportuno. No es acertada la alegación de la SSPD.

RESULTADO: SE CONFIRMA LA NULIDAD PARCIAL
BRAINOL GRANADOS 20168200826542“[…] Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 03 de agosto de 2016 (fl 36 del recurso), a través de la empresa LECTA.En este asunto el SAP SÍ se justificó en la aplicación de la Ley Postal, lo que torna en ilegal la aplicación de este criterio como se precisó atrás.
Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a enviar el aviso el 11 de agosto de 2016 (fl 36 del recurso), obrando prueba de entrega que No cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues no aparece en la misma la identificación, la hora y la fecha de la misma.

De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,
sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por falta de notificación adecuada de la respuesta a la petición instaurada el 19 de julio de 2016, por lo que se debe confirmar la sanción interpuesta en la resolución recurrida, así como su respectivo reconocimiento de efectos […]”.
Ahora, en relación con la oportunidad del aviso se tiene que le asiste razón al TRIBUNAL A QUO pues el envío del aviso fue oportuno. No es acertada la alegación de la SSPD.

RESULTADO: SE CONFIRMA LA NULIDAD PARCIAL
MARTHA PATRICIA SOCARRAS 20168200828462“[…] Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(a) usuario(a), el día 24 de agosto de 2016 (fl 40 del recurso), a través de la empresa LECTA.En este asunto el SAP SÍ se justificó en la aplicación de la Ley Postal, lo que torna en ilegal la aplicación de este criterio como se precisó atrás.
Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede aAhora, en relación con la oportunidad del aviso se tiene que  le  asiste  razón  al
notificar por aviso el 01 de septiembre de 2016 (fl 40 del recurso), obrando prueba de entrega que no cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, pues no aparece en la misma la identificación, la hora y la fecha de la misma.

De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.,
sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de notificación adecuada de la respuesta a la petición instaurada el 01 de agosto de 2016, por lo que se debe confirmar  la sanción  interpuesta  en  la
resolución recurrida, así como su respectivo reconocimiento de efectos […]”.
TRIBUNAL A QUO pues el envío del aviso fue oportuno. No es acertada la alegación de la SSPD.

RESULTADO: SE CONFIRMA LA NULIDAD PARCIAL

Además, se corrobora que tal como lo concluyó el Tribunal el envió de la notificación por aviso se hizo en tiempo, tal y como se aprecia en el siguiente examen:

#CONSECUTIVO EN LOS ACTOS ACUSADOSUSUARIOFECHA DE RADICAC IÓN DE LA PQRFECHA LÍMITE PARA RESOLVER OPORTUNAM ENTE LA PQR (EXAMEN DE LA SALA)FECHA DE LA RESPUESTA A LA PQRFECHA DE LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA NOTIFICACIÓ N PERSONALFECHA QUE IDENTIFICÓ EL TAA COMO OPORTUNA PARA EL ENVÍO DEL AVISOFECHA REAL EN QUE SE ENVÍO EL AVISODÍAS QUE TRANSCURRIER ON (+ / -) EN EL ENVIO DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO (ANÁLISIS DE
LA SALA)

1

3/3
TILCIA MARIA ANGARITA28 DE JUNIO DE 201619 DE JULIO DE 201613 DE JULIO DE 201615 DE SEPTIEMBRE DE 20162360 DE SPETIEMBRE DE 201623 DE SEPTIEMB RE DE 2016
EN TIEMPO

2

4/4
NUBIA SERRANO11 DE JULIO DE 20161 DE AGOSTO DE 201626 DE JULIO DE 201627 DE JULIO
DE 2016
4 DE AGOSTO DE 20164 DE AGOSTO DE 2016
EN TIEMPO

3

5/5

NUBIA GÓMEZ
1 DE JULIO DE 201625 DE JULIO DE 201618 DE JULIO DE 201621 DE JULIO
DE 2016
29 DE JULIO
DE 2016
29 DE JULIO DE 2016
EN TIEMPO

4

9/9
ERUNDINA ILLIDGE11 DE JULIO DE 20161 DE AGOSTO DE 201626 DE JULIO DE 201627 DE JULIO
DE 2016
4 DE AGOSTO DE 20164 DE AGOSTO DE 2016
EN TIEMPO

5

10/10
ESPERANZA CHEN11 DE JULIO DE 20161 DE AGOSTO DE 201626 DE JULIO DE 201627 DE JULIO
DE 2016
4 DE AGOSTO DE 20164 DE AGOSTO DE 2016
EN TIEMPO

6

22/22
ROBINSON MANUEL SALAS7 DE JULIO DE 201628 DE JULIO DE 201621 DE JULIO DE 201621 DE JULIO
DE 2016
29 DE JULIO
DE 2016
29 DE JULIO
DE 2016

EN TIEMPO

7

23/23
BRAINOL GRANADOS19 DE JULIO DE 20169 DE AGOSTO DE 20162 DE AGOSTO DE 20163 DE AGOSTO DE 201611 DE AGOSTO DE 201611 DE AGOSTO DE 2016
EN TIEMPO

8

25/25
MARTHA PATRICIA SOCARRAS1 DE AGOSTO22 DE AGOSTO DE 201622 DE AGOSTO DE 201624 DE AGOSTO DE 20161 DE SEPTIEMBRE DE 20161 DE SEPTIEMBRE DE 2016
EN TIEMPO

Corolario del examen anterior, esta Sala concluye que las

60 El acto refiere que debió realizarse el 26 de septiembre de 2016.

alegaciones de la Superintendencia no resultan probadas y por lo tanto, se CONFIRMARÁ el fallo, pues como se analizó no podía soportar su decisión en las exigencias del régimen postal contenido en la Ley 1369 como requisitos adicionales de validez de la notificación por aviso, más allá de lo previsto en el artículo 69 del CPACA y en todo caso, su envió fue oportuno.

5.7.- CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de incluir en la declaratoria de la nulidad parcial los casos de los usuarios DAGOBERTO LÓPEZ, ELSY CAROLINA GÓNZALEZ, BENJAMÍN VARGAS y CASILDA DE LOS REYES.

En consecuencia, se dispondrá que ELECTRICARIBE solo está obligada al pago de la sanción de 29 de los 41 casos por los cuales se le sancionó, y por lo tanto se le deberá ajustar la suma impuesta y en caso de proceder, la devolución de las sumas pagadas en exceso, debidamente actualizadas.

Respecto del examen de la apelación planteada por la Superintendencia el fallo se CONFIRMARÁ por cuanto se mantuvo la declaratoria de nulidad de parcial de los actos acusados respecto de los ocho (8) casos determinados por el Tribunal a quo y en relación con los usuarios TILCIA MARÍA ANGARITA, NUBIA SERRATO, NUBIA GÓMEZ, ERUDINA ILIDGE, ESPERANZA CHEN, ROBINSON MANUEL SALAS, BRAINOL GRANADOS FERREIRA y MARTHA PATRICIA SOCARRAS.

En lo demás, esto es, respecto del cargo examinados en virtud del artículo 287 del CGP que no se declaró probado, que se entenderá integrado a la decisión denegatoria de las pretensiones, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia bajo las consideraciones aquí expuestas.

5.8.- CONDENA EN COSTAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 18861 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP62, esto es, en

61 “[…] ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]”

62 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.

aplicación de un criterio objetivo valorativo63, corresponde examinar si hay lugar a condenar a las partes apelantes.

Comoquiera que en este caso ambas partes apelaron y se mantuvo la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con una modificación en los casos incluidos, la Sala dispone abstenerse de condenar según lo dispuesto en el numeral 564 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección “C” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en el sentido de incluir en la declaratoria de la nulidad parcial de las resoluciones acusadas en

63 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas.

64 El artículo 365, numeral 5, del CGP dispone: “[…] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez PODRÁ ABSTENERSE de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. […]”.

los casos de los usuarios DAGOBERTO LÓPEZ, ELSY CAROLINA GÓNZALEZ, BENJAMÍN VARGAS y CASILDA DE LOS REYES.

SEGUNDO: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia recurrida quedará así:

“PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL sanción

impuesta mediante el artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20188000015745 de 2018-02-22, y de la Resolución No. SSPD 20188000103935 de 2018-08-13 que modificó y confirmó la sanción inicialmente impuesta, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se exonerará a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. del pago de la sanción impuesta por los actos que se declaran nulos descritos en el numeral anterior, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, es decir frente a los usuarios TILCIA MARÍA ANGARITA, NUBIA SERRATO, NUBIA GÓMEZ, ERUDINA ILIDGE, ESPERANZA CHEN, ROBINSON MANUEL SALAS, BRAINOL GRANADOS FERREIRA, MARTHA PATRICIA SOCARRAS, DAGOBERTO LÓPEZ, ELSY  CAROLINA  GÓNZALEZ,  BENJAMÍN  VARGAS  y

CASILDA DE LOS REYES. En caso de haber efectuado el pago de la sanción en su totalidad se dispone su devolución en la parte que corresponda, debidamente indexada”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia a las partes recurrentes, por lo expuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de septiembre de 2026.

PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOSFERNANDOMANTILLANAVARRO

Presidente

GERMÁNEDUARDOOSORIOCIFUENTES   NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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