MEDIDAS CAUTELARES – Generalidades y objeto. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO MODIFICADO O DEROGADO – Improcedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos / LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO POR PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Configuración
En relación con las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 21 de mayo de 2014, indicó: Pues bien, el nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de tutela equiparables a las que tiene cuando actúa como juez constitucional, facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminará el proceso y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Son tres los elementos esenciales que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia: i) el acceso entendido como la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir un conflicto; ii) el derecho a obtener una resolución de fondo del conflicto y iii) el derecho a que la sentencia que se profiera se ejecute. Así, las medidas cautelares en materia contencioso administrativa están orientadas a garantizar el último de los elementos que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el trámite del proceso, pues de lo contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia sería puramente formal y no material. Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran estar los administrados por las acciones u omisiones de la Administración. El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar "las medidas cautelares que considere necesarias" para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia. Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo. Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares. En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño. El Despacho observa que los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza No. 100 de 2010, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico fueron objeto de modificación por la Ordenanza No. 000253 de 23 de enero de 2015, proferida por el mismo órgano (...) mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente". Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia." El Despacho, conforme con el precedente trascrito, considera que en la presente instancia no es procedente efectuar un pronunciamiento sobre la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza No. 100 de 2010, al tratarse de disposiciones que perdieron fuerza ejecutoria al haber sido objeto de modificación mediante la Ordenanza No. 000253 de 23 enero de 2015. En tales condiciones, comoquiera que se trata de disposiciones que no se encuentran vigentes, se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, levantará la suspensión provisional que operaba sobre las mismas.
NORMA DEMANDADA: ORDENANAZA 100 DE 2010 (1º de octubre) DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 1 (No suspendido) – ORDENANZA 100 DE 2010 (1º de octubre) DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 2 (No suspendido) / ORDENANZA 100 DE 2010 (1º de octubre) DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ARTÍCULO 3 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00390-01(22806)
Actor: CORPORACIÓN COMITÉ INTERGREMIAL E INTEREMPRESARIAL DEL ATLÁNTICO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
AUTO
Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el numeral 8 de la providencia de 10 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que decretó la suspensión provisional de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza No. 100 de 1 de octubre de 2010 "Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico", expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
La CORPORACIÓN COMITÉ INTERGREMIAL E INTEREMPRESARIAL DEL ATLÁNTICO, a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda de nulidad contra la Ordenanza No. 100 de 1 de octubre de 2010 "Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario de la Asamblea Departamental del Atlántico".
El apoderado de la parte actora solicitó la suspensión provisional de los artículos 1, 2 y 3 de la citada ordenanza, los cuales al gravar la obtención del paz y salvo del impuesto predial imponen un nuevo tributo a la propiedad, vulnerando de esta forma los artículos 71 del Decreto 1222 de 1986 y 2 de la Ley 44 de 1990, normas que prohíben a las asambleas departamentales imponer gravámenes sobre objetos e industrias que ya se encuentran gravadas por la ley.
Precisó que la ordenanza requiere el pago de la estampilla para efectos de la protocolización de actos de trasferencia de dominio, cuya base gravable se establece en función del valor del acto, que es finalmente el del inmueble, por lo cual se grava dos veces el hecho económico de la propiedad.
Advirtió que la ordenanza estableció el mismo hecho generador que se encontraba en los artículos 5 y 6 de la Ordenanza No. 0018 de 2004 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, los cuales fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2010.
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 10 de diciembre de 2012, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza No. 100 de 2010 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, al considerar que "con la confrontación de las normas se observa su contradicción de acuerdo a las disposiciones trascritas, pues mientras el Decreto 1222 de 1986 en su artículo 71 prohíbe a las asambleas departamentales imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, la ordenanza acusada toma la misma base del Impuesto Predial Unificado que trata la Ley 14 de 1990 en sus artículos 2 y 3."
II. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que expresó que la Asamblea del Atlántico tiene competencia para establecer los hechos y actos gravados con la estampilla, en tanto que la Ley 663 de 2001 no impuso límites respecto a la actividad, hechos o documentos que pueden ser objeto de gravamen.
Expresó que las disposiciones demandadas no vulneran el artículo 71 del Decreto 1222 de 1986, en tanto que la Estampilla no grava la propiedad o posesión inmobiliaria, sino el documento que acredita el paz y salvo de pago del impuesto predial.
Anotó que la estampilla es un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, esto es, la expedición del paz y salvo, con el cual se busca recuperar el gasto originado para la Administración por la expedición de dicho documento.
Por último, señaló que los argumentos expuestos por la parte actora resultan insuficientes para acceder a la suspensión de las normas acusadas, ya que no se evidencia de forma categórica que al gravar la obtención del paz y salvo del impuesto predial, también se grava la propiedad.
Por auto de 25 de enero de 2016, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el cual fue corregido mediante providencia de 2 de mayo del mismo año, en el sentido de que se ordenara que a costa del apelante se expidiera copia de la totalidad de las piezas procesales que conforman el expediente en el proceso de la referencia[1].
El proceso fue repartido a esta Corporación el 11 de noviembre de 2016 y, ante inconsistencias en la foliación en las piezas procesales allegadas, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el cuaderno original, el cual pasó al Despacho el 8 de febrero de 2017[2].
III. CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso debe revocarse la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza No. 100 de 2010 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, decretada en el numeral 8 de la providencia de 10 de febrero de 2012.
El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
"ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio."
El artículo 231 ibídem, expresa:
"ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios."
En relación con las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 21 de mayo de 2014[3], indicó:
"(...)
Pues bien, el nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de tutela equiparables a las que tiene cuando actúa como juez constitucional, facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminará el proceso y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.
(...)
Son tres los elementos esenciales que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia: i) el acceso entendido como la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir un conflicto; ii) el derecho a obtener una resolución de fondo del conflicto y iii) el derecho a que la sentencia que se profiera se ejecute[4].
Así, las medidas cautelares en materia contencioso administrativa están orientadas a garantizar el último de los elementos que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el trámite del proceso, pues de lo contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia sería puramente formal y no material.
Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran estar los administrados por las acciones u omisiones de la Administración.
(...)
El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar "las medidas cautelares que considere necesarias" para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia.
Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas.
La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo.
(...)
Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares.
En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño[5].
(...)".
El Despacho observa que los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza No. 100 de 2010, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico fueron objeto de modificación por la Ordenanza No. 000253 de 23 de enero de 2015, proferida por el mismo órgano, en los siguientes términos:
| Ordenanza No. 100 de 1 de octubre de 2010 | Ordenanza No. 000253 de 23 de enero de 2015 |
| ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo 186-5 del Estatuto Tributario Departamental, el cual quedará así: "Artículo 186-5. SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo de la obligación tributaria y de las sanciones e intereses, según el hecho generador de que se trate: Contratos y facturas: el contratista y/o quien expida la factura. Paz y Salvo, estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial: las personas naturales, jurídicas, uniones temporales, consorcios o sociedades de hecho que para acreditar el pago del impuesto predial en los municipios ubicados en jurisdicción del departamento, con exclusión del Distrito de Barranquilla, para efectos de la protocolización de actos u operaciones sobre bienes inmuebles que impliquen la transferencia de dominio en los términos del Código Civil Colombiano y el artículo 27 de la Ley 14 de 1983, obtengan la expedición del paz y salvo o documento que acredite dicho pago por parte de las autoridades municipales. | Artículo 134. Sujetos pasivos, liquidación y pago: Se determinan a continuación, según el hecho generador de que se trate: a. Contratos: Es sujeto pasivo el contratista, quien debe liquidar y pagar el importe de las estampillas causadas, en la Secretaría de Hacienda o en las entidades con las que el Departamento tenga convenio de recaudo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, emisión de orden de servicio o de compra, cuando estos son de cuantía determinada o, previo a la presentación de la factura, o al pago, abono en cuenta o desembolso, para contratos de cuantía indeterminada. Parágrafo. El Secretario de Hacienda mediante acto motivado podrá establecer las entidades de derecho público o personas jurídicas que de manera directa deben liquidar, retener y recaudar las estampillas, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones gravadas. b). Tornaguías. Son sujetos pasivos de la estampilla pro hospital universitario Cari E.S.E. los productores, distribuidores, importadores y/o transportadores de los productos gravados con impuesto al consumo o sujetos a participación, quienes deberán pagar el importe en la Secretaría de Hacienda Departamental o en la entidad con la cual tenga convenio para el recaudo. El pago constituye requisito previo para la ejecución del hecho generador. c). Paz y salvo del impuesto predial. Son sujetos pasivos de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención, los particulares intervinientes en los actos u operaciones de transferencia o adquisición del dominio de inmuebles ubicados éstos en jurisdicción del Departamento del Atlántico, con exclusión del Distrito de Barranquilla. Las partes intervinientes pagarán la estampilla por partes iguales o según lo que acuerden. d). Actos o documentos que deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos. Públicos. Son sujetos pasivos de la estampilla pro desarrollo los particulares que intervienen en actos, contratos, negocios jurídicos o providencias sometidos a registro. Los sujetos pasivos pagarán la estampilla por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido. El sujeto pasivo liquidará y pagará la estampilla en la Secretaría de Hacienda Departamental o en la entidad con la cual tenga convenio para el recaudo. El funcionario competente de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no podrá realizar la inscripción si el documento respectivo no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago de los tributos causados. e). Otros actos/documentos u operaciones: Es sujeto pasivo quien efectúe el hecho generador y debe pagar el importe de las estampillas que se causen, simultáneamente con la presentación de la solicitud de la expedición del documento o realización del acto u operación. |
| ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónese el artículo 186 - 6 del Estatuto Tributario Departamental, con el siguiente literal: "e) La expedición del paz y salvo, estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial para efectos de la protocolización de actos u operaciones sobre bienes inmuebles que impliquen la transferencia de dominio en los términos del Código Colombiano y el artículo 27 de la Ley 14 de 1983, ubicados en jurisdicción del Departamento del Atlántico, con exclusión del Distrito de Barranquilla". PARÁGRAFO: Se entiende que hay transferencia de dominio en los actos de tradición, donación, sucesión notarial o judicial, liquidación de sociedades comerciales y conyugales en sede judicial o ante notario. | Artículo 132. Hechos generadores. El hecho generador de las estampillas está constituido por los documentos, actos u operaciones relacionados a continuación: (...) Paz y salvo municipal del impuesto predial. Genera la Estampilla Pro-Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención, la expedición del paz y salvo del impuesto predial por parte de las alcaldías municipales para efectos del otorgamiento y autorización de la escritura pública en Notarías sobré actos u operaciones de transferencia o adquisición del dominio de inmuebles, ubicados éstos en jurisdicción del Departamento del Atlántico, con exclusión del Distrito de Barranquilla, de acuerdo con la Ley 14 de 1983 y demás normas concordantes. (...) |
| ARTÍCULO TERCERO: Adiciónese el artículo 186- 7 del Estatuto Tributario Departamental, con el siguiente inciso: "Para el evento previsto en el literal e) del artículo 186- 6 del Estatuto Tributario Departamental, la base gravable está constituida por el valor incorporado en el acto de transferencia de dominio de los bienes inmuebles que para su protocolización requieran del paz y salvo, estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial, sobre el cual se impone la estampilla. | Artículo 138. Base gravable y tarifa de la estampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el Departamento del Atlántico. Cuando el hecho generador sea el paz y salvo del impuesto predial municipal, la base gravable está constituida por el valor del avalúo registrado en dicho documento, correspondiente al inmueble objeto del acto u operación de transferencia o adquisición del dominio. La tarifa aplicable es del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre la base gravable. Si el hecho generador es el contrato, la base gravable está constituida por el valor total del contrato, sobre la cual se liquidará la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%). En los contratos con valor indeterminado pero determinable, la base gravable corresponde al valor de la factura que expida el contratista para presentar a la entidad estatal contratante o ante la entidad pública o privada que le corresponda pagar o, en cada pago, transferencia, abono en cuenta o desembolso que se efectúe al contratista durante el plazo de ejecución del contrato gravado, sin interesar si el pago lo realiza un tercero distinto al contratante. La tarifa aplicable es del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el valor total del respectivo documento u operación. En los contratos para el suministro de combustible (gasolina extra y corriente, ACPM) sometidos al control oficial de precios, se causa sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, siempre que esté identificado el combustible en el contrato. Sobre esta base se liquidará la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%). |
El Despacho anota, que en los casos en que las normas respecto de las cuales se depreca la medida cautelar de suspensión provisional han sido modificadas o derogadas, no es procedente su decreto. Así lo señaló la Sala en providencia de 29 de enero de 2014[6]:
"(...)
- La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.
- Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia."
Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo "pierde vigencia" – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como "el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente"[7].
El Despacho, conforme con el precedente trascrito, considera que en la presente instancia no es procedente efectuar un pronunciamiento sobre la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza No. 100 de 2010, al tratarse de disposiciones que perdieron fuerza ejecutoria al haber sido objeto de modificación mediante la Ordenanza No. 000253 de 23 enero de 2015.
En tales condiciones, comoquiera que se trata de disposiciones que no se encuentran vigentes, se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, levantará la suspensión provisional que operaba sobre las mismas.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
REVÓCASE el numeral 8 del auto de 10 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión. En su lugar:
NIÉGASE la suspensión provisional de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza No. 100 de 1 de octubre de 2010 "Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico", expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
[3] Radicación No. 110010324000201300534 00. M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
[4] Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo.
[5] Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Bogotá. Legis. 2ª Edición.
[6] Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 110010327000-2013-00014-00 (20066).
[7] OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241.




