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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – No configurada

El Fiscal 14 Delegado Local declaró, el 29 de agosto de 2005, la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Cesar Jiménez Correa por el delito de lesiones personales causadas en accidente de tránsito. La prescripción de la acción penal causó ipso iure, la extinción de la acción civil. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio judicial (...) [R]evisada cronológicamente la actuación de la Fiscalía, observa la Sala que hubo actividad en el proceso, casi de manera permanente, impulsada no solamente por los diferentes fiscales sino por la parte civil, de hecho, solo se observó una inacción de 9 meses, cuando ya conocía el fiscal 14, entre el auto que acepta la sustitución del poder y la decisión del 7 junio de 2005, actuación que si bien supera la continua actividad del proceso, es entendible en función de la carga de un despacho y de las acumulaciones estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cargo de la solución de los procesos, y resulta insuficiente, por sí misma, para formular reproche por mora injustificada. Ahora bien, competía a la demandante la prueba del supuesto de hecho de las normas en las que fundamentaba sus pretensiones. Sin embargo, la parte demandante se limitó a probar el incumplimiento de términos en las instancias correspondientes, elemento que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sección, resulta insuficiente para demostrar la atribuibilidad del daño a la demandada. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala ningún fundamento en el argumento expuesto por la actora, consistente en que la mora judicial se debió al desgreño administrativo de la fiscalía al ser tramitado el proceso penal por más de 6 fiscales, pues se observa que, hubo regularidad y continuidad en su instrucción, más preocupante hubiera sido, que la Fiscalía no encargara de su trámite a otros funcionarios, porque allí si habría abandono de la función. En conclusión, la Sala no encuentra en el expediente prueba que permita inferir que el daño padecido por la parte demandante por causa de la declaración de la prescripción penal y la consiguiente extinción de la acción civil en el proceso de lesiones personales culposas originado en el accidente de tránsito radicado bajo el número 111523, sea imputable a la demandada por causa de incumplimiento injustificado y culposo de los términos razonables que demandaba la instrucción criminal. Bajo ese entendido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2358

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO – Definición / PRUEBA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos / TIEMPOS RAZONABLES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL – Valoración del juez contencioso administrativo

El daño, como lo ha sostenido este Despacho en diversas oportunidades, "puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica que, bajo ciertas condiciones, activa al ordenamiento jurídico en función de su reparación o compensación". Con todo, en orden a la reparación del daño, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco es suficiente con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido. Se hace necesario demostrar que el daño ha producido efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima, y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional y legal, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. En tal caso, y siempre que el daño no haya tenido causa, o autoría en la víctima, procede el adelantamiento del juicio de atribuibilidad del daño (...) La imputación es el elemento de la responsabilidad que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado (...) La Ley 270 de 1996 consagró esta hipótesis de responsabilidad del Estado en su artículo 69. Dispuso que "fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación" (...) [E]l retardo injustificado de una decisión es, sin duda, potencialmente trasgresor del debido proceso y de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial. Sin embargo, para que ese retardo configure una verdadera mora y se erija en causa de imputación del daño a las entidades demandadas, debe superar el plazo razonable sin una razón válida (...) [E]l juicio del juez contencioso administrativo sobre la razonabilidad de los tiempos empleados en la actuación judicial debe superar el simple cotejo de los términos en los cuales el proceso debía resolverse para confrontarlo con el tiempo real en que se surtió. En ese orden, debe detenerse en la particularidad del trámite, verificar si hubo o no hubo justificación en la tardanza y si es desproporcionada frente a la gestión y, analizar también, la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo razonable de una decisión judicial, ver sentencias de la Corte Constitucional T-1171 de 2003, T-1047 de 2003, T-977 de 2003, T-612 de 2003 y T-668 de 1996.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Puede generar un daño autónomo / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

[E]sta Judicatura encuentra que la extinción de la acción penal podría configurar un daño autónomo, consistente en la pérdida de oportunidad, por cuanto, para la parte civil reconocida dentro del proceso penal, como ha quedado visto, vio truncado todo chance de procurar la indemnización de perjuicios por el daño derivado del delito, consecuencia que en modo alguno coincide con la pérdida del derecho a recibir una indemnización cierta. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los caracteres y requisitos que debe revestir la llamada pérdida de oportunidad como daño autónomo resarcible (...) En el sub lite, por efecto de la prescripción de la acción penal, la actora quedó en imposibilidad definitiva de demostrar la responsabilidad de sus demandados y de obtener un pronunciamiento como resultado del ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal. Tal resultado, no podrá ser concretado jamás. Pero, no basta, ciertamente, con la acreditación de la pérdida cierta del escenario para la demostración de la responsabilidad del enjuiciado para que se configure la pérdida de oportunidad. Es necesario, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corporación, que obre en este expediente contencioso administrativo la prueba de la potencial aptitud de la parte civil para acceder dentro del proceso penal a lo pretendido en la demanda de constitución de parte. Es preciso que aparezcan, debidamente acreditadas en el proceso, las reales probabilidades de éxito que tenían las pretensiones formuladas en la demanda de parte civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para acreditar la pérdida de oportunidad, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 9 de julio de 2018, exp. 38147.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00320-01(43825)

Actor: FARIDY ESTHER POLO RUÍZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Subtema 1. Prescripción de la acción penal

Subtema 2. Mora judicial

Sentencia confirma.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El Fiscal 14 Delegado Local declaró, el 29 de agosto de 2005, la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Cesar Jiménez Correa por el delito de lesiones personales causadas en accidente de tránsito. La prescripción de la acción penal causó ipso iure, la extinción de la acción civil. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio judicial.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora Faridy Esther Polo Ruíz presentó demanda de reparación directa, para que se declare responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la falla o falta en el servicio de administración de justicia que se configuró con la declaración de prescripción de la acción penal dentro del proceso 111523, en el que se investigó el punible de lesiones personales contra Cesar Jiménez Correa.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la parte demandada a los perjuicios de orden moral y moral subjetivo, los cuales estimó en la suma de 1.000 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El actor solicitó, además, la actualización del valor de esta condena en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.[1]

2.2. Trámite procesal relevante

El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla admitió la demanda[2] y notificada en debida forma, la Nación – Fiscalía General de la Nación dio contestación a ese escrito[3] con oposición a todas las pretensiones formuladas por la actora. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo.

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, el 05 de octubre de 2011[4] en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.

2.3. Trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación,[6] corrió el traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el demandante, presentaron alegatos[7], y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8], y teniendo en cuenta que las partes no hicieron reparos a los aspectos procesales, ni se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto.

3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

3.1.1 Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[9]

3.1.2 Vigencia de la acción

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.

El daño alegado por la parte actora consistió en la imposibilidad de obtener la indemnización de perjuicios en el proceso penal adelantado contra Cesar Jiménez Correa por el delito de lesiones personales, ante el acaecimiento de la prescripción de la acción.

En el caso objeto de estudio, el auto que declaró la prescripción de la acción penal se dictó por el Fiscal Catorce Delegado Local, el 29 de agosto de 2005[10] decisión esta que, si bien fue recurrida, quedó en firme el 26 de septiembre de 2005[11] porque el recurso no fue sustentado. La demanda de reparación directa se presentó el 18 de septiembre de 2007, vale decir, dentro del término de ley.

3.1.3 Legitimación en la causa. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que la señora Faridy Esther Polo Ruíz probó su condición de presunta damnificada con la decisión judicial de la que predica el error y a la que considera, la fuente del daño aducido.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por la Fiscalía General de la Nación, organismo que realizó las actuaciones y a quien se atribuyen las omisiones determinantes del daño[12]. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva.

IV CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

4.1 De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por la parte pasiva

En cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que la mayoría de los documentos fueron allegados en copia autentica. Estos serán valorados, como lo serán las copias simples aportadas al proceso, con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas[13].

Bajo estos lineamientos, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas relacionadas con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación.

Adujo la demandante:

Que el 23 de noviembre de 2001 sufrió un accidente de tránsito causado por la imprudencia y la velocidad que observaba Cesar Jiménez Correa al conducir el vehículo propiedad de Servicios Financieros S.A. SERVIFINANZA, quien, a la sazón, era su patrón. Que, por razón de este hecho, presentó, ante la Fiscalía General de la Nación, el 13 de septiembre de 2002, demanda de constitución de parte civil contra el conductor y contra Servicios Financieros S.A. SERVIFINANZA, demanda que fue admitida el 27 de septiembre del mismo año.

Como prueba de estos hechos allegó a este proceso contencioso administrativo copias auténticas de los siguientes documentos que forman parte del proceso penal, radicado bajo el número 111523. Allí se observa:

Oficio de 23 de noviembre de 2001, en el que, el comandante de tránsito X-2 deja a disposición de la Fiscalía local en turno- Barranquilla-, la camioneta Jeep- cheroke, modelo 95, de placas EUO-929, de propiedad de Serfinanza S.A., conducida por Cesar Jiménez Correa, con ocasión de un accidente de tránsito en el que resultó lesionada Farides Polo[14].

Informe del accidente de tránsito.[15]

Demanda de constitución de parte civil y auto de admisión[16]

Inicialmente, la Fiscalía abrió investigación previa en la que ordenó, entre otras pruebas, que se practicara dictamen por parte de medicina legal a la lesionada, con el fin de que se determinara su incapacidad. Proferido el dictamen, se dio apertura a la investigación penal contra Jiménez Correa, el 14 de marzo de 2002. El proceso siguió su curso hasta que el fiscal Bustillo Wilches se declaró impedido[17].

Con el fin de acreditar estos hechos, allegó a este proceso, copia de las siguientes piezas del proceso penal:

Auto de investigación previa de fecha 28 de noviembre de 2001[18]

Dictamen Médico Legal de Lesiones, proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, en el cual se fija una incapacidad provisional de 90 días,[19] complementado luego con diversos exámenes, que determinaron que la incapacidad definitiva era de 90 días, con secuelas determinables como: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Auto del 10 de enero de 2003, suscrito por una fiscal encargada, en el que se ordena la práctica de una inspección judicial con la intervención del perito fotógrafo y planimetrista.[21]

Mediante auto de enero 30 de 2004, la Fiscalía Delegada 14 Local avocó el conocimiento de la investigación, sin que se refiriera al impedimento manifestado por el fiscal Bustillo Wilches; sin embargo, los términos siguieron corriendo y 4 meses después declaró la nulidad de la notificación del tercero civilmente responsable, auto del cual, la aquí demandante solicitó aclaración. El fiscal 14 Delegado Local, en auto del 24 de agosto de 2004, aceptó la sustitución del poder y solo resolvió la petición de la parte civil, el 30 de junio de 2004, es decir, un año después, con auto mediante el cual revocó el que declaró la nulidad de la notificación del tercero civilmente responsable. Entre el 14 de mayo del 2004 y 7 de junio de 2005, manifestó el actor, "se vislumbra en el trámite impreso al proceso la falta de conocimiento jurídico del tema." El 5 de julio de 2005, el fiscal cerró nuevamente la investigación y el 29 de agosto de ese año, decretó la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 531 de la ley 906 de 2004.  

Como prueba de estos hechos se allegaron los documentos que se relacionan a continuación:

Copia auténtica del proceso penal No. 111523 adelantado por la Unidad Local de Fiscalías 12 y 14, contra Cesar Jiménez Correa, por el delito de lesiones culposas, víctima Farides Polo Ruíz[22]

Copia del auto del 23 de agosto de 2004, en el que la Fiscalía 14 Local declara la nulidad.[23]

Copia del auto del 29 de agosto de 2005, la fiscalía referida, declara la prescripción de la acción penal.

Copia del oficio de la parte civil, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[24].

Copia del auto del 26 de septiembre de 2005, emanado de la Fiscalía 14 Local de Barranquilla, que declaró desierto el recurso al no haber sido sustentado[25] .

Finalmente, la demandante insistió en que fue víctima de la desorganización y el ejercicio deficiente y negligente de la Fiscalía General de la Nación, pues desde la fecha en que inició el proceso hasta la declaración de prescripción, fueron designados 7 fiscales.

La parte demandada

Por su parte, La Nación -Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y alegó como excepciones, el hecho del legislador, la culpa de un tercero e ineptitud formal de la demanda por falta del nexo de causalidad entre su actuación y el aparente daño antijurídico.

Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 1226 de 2001, iteró que la mora, en tanto exista excesiva carga de trabajo a cargo del órgano judicial, está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho de acceso a la administración de justicia.

Por último, dijo que la Fiscalía, en la actuación protestada por la demandante, estaba compelida a dar aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

4.2 De la sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probadas las excepciones propuestas por la Nación -Fiscalía General de la Nación-, y en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda.

El a quo estudió el caso concreto abajo los lineamientos del defectuoso funcionamiento de la administración justicia. Luego de relacionar las pruebas practicadas en el proceso penal, indicó que, no se denotó una conducta negligente por parte de los fiscales que conocieron de la investigación y que cada una de las diligencias fue adelantada con miras a esclarecer los hechos. Además, que, si la demandante hubiera considerado desacertada la decisión adoptada por la Fiscalía 14 Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla, tenía la oportunidad legal de controvertirla, mediante el ejercicio de un recurso, como en efecto procedió, pero en forma defectuosa por cuanto no lo sustentó en tiempo, motivo por el que hubo de ser declarado desierto el recurso.  

En cuanto a la posible desorganización administrativa que predica de la entidad demandada por haber sometido el proceso penal al conocimiento de 7 fiscales, señaló que, ello no denotaba una actuación irregular, pues el encargo es un instituto legalmente establecido para el cubrimiento de algunas situaciones administrativas de los titulares, de modo que lo único que realmente resultaba importante, era que la investigación se adelantara con "celeridad y eficacia".

4.3 Del recurso de apelación

La parte demandante apeló del fallo. Solicitó su revocación y, como consecuencia, que esta instancia acceda a las pretensiones y condenas deprecadas en la demanda.

Como motivos de inconformidad contra la providencia recurrida, protestó que, respecto de las excepciones propuestas, el a quo, a su juicio, se limitó a enumerar las pruebas, sin ejercicio analítico alguno que le permitiera apreciar que la investigación penal estuvo detenida durante más de un mes y medio, cuando el fiscal ordenó el cierre en julio de 2005; y que, además, en el año 2011 solo faltaba, para completarla, el dictamen pericial necesario para probar el daño y las lesiones que le fueron causadas.

En síntesis, la recurrente encuentra debida y suficientemente probado que a la actora se le causó un daño antijurídico por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora injustificada determinada por la asignación de 7 fiscales diferentes para su conocimiento en un lapso de 4 años y 5 meses, situación  que desconoce el acceso a la justicia, por denegación.

4.4. Problemas jurídicos por resolver, conforme al recurso

La Sala teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La Fiscalía General de la Nación ocasionó a Faridy Esther Polo Ruíz un daño antijurídico, en tanto puso término a la investigación cursada contra su denunciado y demandado civilmente, en atención al acaecimiento de la prescripción de la acción penal?

 De encontrar acreditado el daño antijurídico, la sala absolverá la siguiente cuestión:

¿La prescripción de la acción penal, a la luz de las pruebas que obran en el plenario, es jurídicamente atribuible a la Fiscalía General de la Nación?

Para ello, analizará en primer término, si la imposibilidad de obtener la reparación de perjuicios derivados de un punible, por causa de la prescripción de la acción penal, en los casos en los que la acción civil ha sido incoada dentro del proceso penal, configura un daño antijurídico.

En segundo lugar, si a ello hay lugar, verificará la Sala, si el perjuicio que afirma haber derivado el actor a consecuencia de esa prescripción, reúne los requisitos de certeza, concreción e individualidad que demanda el ordenamiento jurídico para que se imponga su resarcimiento.

Si esta constatación arroja resultado negativo, determinará la Sala, si ha ocurrido, por causa de esa prescripción, una pérdida de oportunidad o el menoscabo de un derecho convencional y constitucionalmente protegido.

Finalmente, en caso de encontrar configurado el daño, en alguna de las modalidades antes relacionadas, la Sala se ocupará de resolver si éste puede ser jurídicamente atribuido a la entidad demandada, para lo cual, empleará el criterio de imputación de falla del servicio en su modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

4.5 Consideraciones sobre el primer problema jurídico

4.5.1 El daño

El daño, como lo ha sostenido este Despacho en diversas oportunidades, "puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica que, bajo ciertas condiciones, activa al ordenamiento jurídico en función de su reparación o compensación".

Con todo, en orden a la reparación del daño, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco es suficiente con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido. Se hace necesario demostrar que el daño ha producido efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima, y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional y legal, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.

En tal caso, y siempre que el daño no haya tenido causa, o autoría en la víctima, procede el adelantamiento del juicio de atribuibilidad del daño.

En el caso sub lite, afirmó la demandante haber sufrido daño por causa de la extinción de la acción penal y consiguientemente, de la acción civil que había incoado dentro del proceso penal seguido contra su denunciado y demandado civilmente, por cuanto le impidió obtener la reparación de los daños originados por el punible que allí se investigaba.

La Sala encuentra, a la luz de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal vigente en la época de los hechos (Ley 599 de 2000), que la opción que tomó la víctima del delito de lesiones personales culposas que se endilgó a César Jiménez Correa, de hacer ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, trajo como efecto que el término prescriptivo de la acción civil estuviera irremediablemente atado al propio de la acción penal. Dice la disposición en cita:

ARTICULO 98. PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

En igual sentido, el Código Civil dispone:

"ARTICULO 2358. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal."

Esta consecuencia jurídica configura, a no dudarlo, un daño, en cuanto extinguió, sin que mediara título alguno de justificación, un interés que goza de la máxima tutela que confiere el ordenamiento jurídico. Y esto, porque se cerró, a la parte civil dentro del proceso penal que cursaba contra Cesar Jiménez Correa, por causa de la prescripción de la acción penal, toda vía para demandar la indemnización de perjuicios por los daños derivados del delito que era materia de investigación dentro de la actuación radicada al número 111523 que adelantaba la Fiscalía General de la Nación.

Este daño, empero, no generó consecuencias ciertas en el patrimonio de la víctima, para el caso, de Faridy Esther Polo Ruíz; no al menos, si tales consecuencias se pretenden concretar en la privación del derecho a obtener el resarcimiento de los perjuicios por causa del delito que investigaba la Fiscalía. En efecto, el resultado final favorable a su demanda, que esperaba la parte civil era, al momento en que se decretó la prescripción de la acción penal, de signo incierto, pues pendía, no sólo de la imposición de una condena penal en firme, sino, también, de la efectiva acreditación de los daños ciertos que el delito así castigado hubiera inferido a la parte civil. En tales condiciones, el daño, en su acepción de la pérdida de la suma de dinero objeto de una condena indemnizatoria por parte de la jurisdicción penal reviste una modalidad puramente eventual, no pasible de reparación.

No obstante, esta Judicatura encuentra que la extinción de la acción penal podría configurar un daño autónomo, consistente en la pérdida de oportunidad, por cuanto, para la parte civil reconocida dentro del proceso penal, como ha quedado visto, vio truncado todo chance de procurar la indemnización de perjuicios por el daño derivado del delito, consecuencia que en modo alguno coincide con la pérdida del derecho a recibir una indemnización cierta[26].

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los caracteres y requisitos que debe revestir la llamada pérdida de oportunidad como daño autónomo resarcible. Ha dicho la Corporación:

"La pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial ; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio -material o inmaterial- para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba , razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento...Esa probabilidad tenía un determinado valor, aunque difícil de justipreciar, que debe ser reparado ."

En el mismo pronunciamiento en cita, la Corporación fijó los requisitos que deben reunirse para acreditar la existencia de una pérdida de oportunidad como verdadero daño antijurídico. Al punto dijo:

"(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ?pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual?, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de 'una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente'  de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes ;

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida ; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el "chance" aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ?material o inmaterial? del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás.

Tal circunstancia es la que permite diferenciar la 'pérdida de oportunidad' del 'lucro cesante' como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ?dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no?, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ?se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían ? ;  

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que 'no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida ".

En el sub lite, por efecto de la prescripción de la acción penal, la actora quedó en imposibilidad definitiva de demostrar la responsabilidad de sus demandados y de obtener un pronunciamiento como resultado del ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal. Tal resultado, no podrá ser concretado jamás.

Pero, no basta, ciertamente, con la acreditación de la pérdida cierta del escenario para la demostración de la responsabilidad del enjuiciado para que se configure la pérdida de oportunidad. Es necesario, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corporación, que obre en este expediente contencioso administrativo la prueba de la potencial aptitud de la parte civil para acceder dentro del proceso penal a lo pretendido en la demanda de constitución de parte. Es preciso que aparezcan, debidamente acreditadas en el proceso, las reales probabilidades de éxito que tenían las pretensiones formuladas en la demanda de parte civil.  

Y en este aspecto, lo único cierto es que el reconocimiento del daño y la comprobación de los perjuicios se quedó, dentro de esa actuación, en el terreno de las probabilidades, pues allí quedó incólume la inocencia presunta del conductor Jiménez Correa. Es más, no encuentra la Sala, en la prueba que se trasladó del proceso penal, elemento de juicio alguno que permita estimar el mérito de prosperidad que tenían las pretensiones de resarcimiento del daño. Para ello resultaría preciso, no sólo que las piezas probatorias trasladas y las decisiones adoptadas en el proceso penal evidenciaran la solidez de la acusación, sino que de manera complementaria prestaran mérito para acreditar el daño inferido a la víctima, tanto como sus consecuencias ciertas sobre su patrimonio.

Esta prueba brilla por su ausencia. Además, no escapa al conocimiento de la Sala, la existencia de testimonios que afirmaron que Faridy Esther Polo, como transeúnte, atravesó de manera imprudente la vía, por la mitad de la cuadra y sin mirar.

Así las cosas, no es posible predicar que Faridy Esther Polo Ruiz se hallara, dentro del proceso penal y para el momento en el cual se decretó la prescripción de la acción penal, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea y conducente al logro de la condena resarcitoria por ella pretendida, circunstancia que permite concluir que en el sub lite no se encuentran reunidos los presupuestos del reconocimiento de una pérdida de oportunidad como daño autónomo.

Perdió sí, Faridy Esther Polo Ruiz, toda posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo, en perspectiva de verdad y de justicia acerca de la declaración de responsabilidad por ella deprecada, circunstancia esta que podría configurar un daño autónomo consistente en la lesión del derecho a acceder a la administración de Justicia y a obtener de ella decisiones de fondo, un derecho constitucional y convencionalmente protegido. Tal pérdida debería ser resarcible, sin embargo, sólo en caso de ser imputable a la demandada.

5. La imputación. Consideraciones sobre el segundo problema jurídico

La imputación es el elemento de la responsabilidad que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado, veamos:

"En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público."

La demandante imputó el daño a la Fiscalía General de la Nación. Alegó que la entidad incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial generada por el desorden administrativo al cambiar continuamente de fiscales y con ello permitir la prescripción de la acción penal en el proceso cursado contra César Jiménez Correa.

La Ley 270 de 1996 consagró esta hipótesis de responsabilidad del Estado en su artículo 69. Dispuso que "fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación".

La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido frente a las características del funcionamiento defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo siguiente:  

"El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente".

Se infiere, a partir de lo expuesto, que el retardo injustificado de una decisión es, sin duda, potencialmente trasgresor del debido proceso y de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial. Sin embargo, para que ese retardo configure una verdadera mora y se erija en causa de imputación del daño a las entidades demandadas, debe superar el plazo razonable[27] sin una razón válida. Al respecto, la Sección Tercera ha predicado lo siguiente:

"[P]ara la determinación de qué se entiende por "violación o desconocimiento del plazo razonable" corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.

De modo que, no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.)[28] .

En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.

Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia[29]."

Como puede observarse, el juicio del juez contencioso administrativo sobre la razonabilidad de los tiempos empleados en la actuación judicial debe superar el simple cotejo de los términos en los cuales el proceso debía resolverse para confrontarlo con el tiempo real en que se surtió. En ese orden, debe detenerse en la particularidad del trámite, verificar si hubo o no hubo justificación en la tardanza y si es desproporcionada frente a la gestión y, analizar también, la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento. Así lo ha sostenido la Sección:

"También se han establecido otros factores que justifican el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, "ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.[30]"  

Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia."

De acuerdo con los parámetros expuestos, la Sala verificará si se incurrió dentro del curso del proceso penal en irregularidades de tal magnitud que determinaron, por razón del actuar injustificado estatal, la prescripción de la acción penal.

 a) La Fiscal 12 de la Unidad Local de Barranquilla, dispuso abrir investigación previa contra Cesar Jiménez Correa, mediante auto del 28 de noviembre de 2000, con base en la información oficiosa del accidente de tránsito ocurrido en la carrera 51B con calle 79, frente al número 79-239, de la ciudad de Barranquilla, el 23 de noviembre de 2001. En esa providencia se dispuso la práctica de algunas pruebas[31]

b) Según el delito materia de investigación, y conforme al artículo 113 de la Ley 599 de 2000, la pena a aplicar, en caso de resultar probada la responsabilidad del investigado, equivaldría a una sanción máxima de 112 meses de prisión., como lo dijo la Fiscalía, pero tal pena debía disminuirse en aplicación del artículo 120 ibídem, quedando reducida la eventual condena a 28 meses.

 c) La prescripción para los hechos punibles instantáneos empieza a contarse desde el día de la consumación.

e) El artículo 531 de la Ley 906 de 2004, dispuso que: "Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.

En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.

 f) En aplicación de la preceptiva señalada la Fiscalía decretó la prescripción de la acción penal, precluyó la investigación dentro de la instrucción contra Cesar Jiménez Correa y con ello, afectó la reclamación de la parte civil.

Veamos los tiempos en que se desarrolló el proceso penal de acuerdo con las actuaciones surtidas y a las copias auténticas allegadas al proceso:

Antes de la apertura de investigación:

  1. Informe del Departamento de Policía del Atlántico, Estación de Tránsito sobre el accidente en el que se vio involucrado Cesar Jiménez Correa, conductor, y Faridy Esther Polo, peatona y lesionada.[32]
  2. Auto del 28 de noviembre de 2001, proferido por la Fiscal 12 Local, Marleni Esmeralda Noriega. En la providencia se ordenó oír en testimonio a Faridy Polo, vincular en versión libre a Cesar Jiménez, remitir a medicina legal a la lesionada, con el fin de determinar su incapacidad médico legal y practicar experticio técnico al vehículo inmovilizado[33].
  3. Por auto del 28 de noviembre de 2001, la misma fiscal resolvió lo atinente a la solicitud de entrega provisional del automotor involucrado en el accidente, e  hizo entrega el mismo día.[34]
  4. Declaración jurada el Faridy Esther Polo, el 6 de febrero de 2002[35]
  5. Dictamen médico legal de lesiones de fecha 6 de febrero de 2002[36].
  6. A partir de la apertura de investigación:

    1. Por medio de Proveído de 14 de marzo de 2002, la Fiscalía 12, en cabeza de la funcionaria mencionada, ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Cesar Jiménez  y, decretó la práctica, entre otras, de las siguientes diligencias:

    ? Oír en indagatoria al señor Cesar Jiménez Correa.

    ? Solicitar los antecedentes penales y de policía del sindicado.

    .         Remitir a Faridy Polo Ruíz a medicina legal con el objeto de determinar su incapacidad definitiva.

    ? Oír en declaración jurada a los agentes de policía Edward Montero y Francisco Lapeira.

    ? Adelantar la audiencia de conciliación entre las partes.

    2. El 5 de abril de 2002, fue allegado el dictamen legal definitivo[37].

    3. Indagatoria de Cesar Javier Jiménez, recibida el 8 de abril de 2002.[38]

    4. Declaración jurada de Francisco Lapeira, el 8 de abril de 2002[39]

    5. El 21 de agosto de 2002, se celebró la audiencia de conciliación sin que existiera ánimo conciliatorio[40]

    6. Auto del 27 de septiembre de 2002, que se admitió la demanda de parte civil[41]

    7. Declaración jurada de Víctor José Arrieta, el 24 de octubre de 2002[42]

    8. Auto del 10 de enero de 2003, en el que se ordena la práctica de inspección judicial, emitido por la fiscal 12 encargada, Ivonne Villanueva Reyes[43]

    9. Diligencia de inspección judicial con perito, el 28 de enero de 2003, celebrada por la fiscal 12 delegada, Teresita Consuegra de Albor.[44] Esta diligencia fue repetida el 4 de febrero de 2003, pero no se practicó por la insasistencia de los sujetos procesales.

    9. Auto del 10 de febrero de 2003, vinculando como tercero civilmente responsable a SERFINANZA S.A.[46]

    10. Auto del 21 de marzo de 2003, dictado por la misma fiscal anterior, ordenando la inspección judicial pendiente[47]

    11. Práctica de la diligencia de inspección judicial con la presencia perito fotógrafo, topógrafo y el apoderado de la parte civil, realizada por la fiscal Consuegra, el 23 de abril de 2003.[48]

    12. Declaración recibida a Sotelo José Estrada, testigo del accidente, el 24 de abril de 2003[49].

    13. Auto de traslado a las partes del dictamen fotográfico y topográfico, de 17 de junio de 2003.[50]

    14. Auto del 27 de agosto de 2003, en el que se solicita ampliar y adicionar el dictamen,[51] proferido por el fiscal 12 encargado, Miguel Antonio Leones Carrascal.

    15. Impedimento del fiscal Jaime José Bustillo, fiscal 12 local, presentado el 22 de diciembre de 2003, quien manifestó que fue adscrito a esa agencia fiscal a mediados de septiembre y luego disfrutó del periodo de vacaciones. Que en su conocimiento de más de 750 actuaciones que obran en su dependencia, encontró este proceso en el que figura como defensor el apoderado López Noriega, con quien tiene una amistad íntima[52]

    16. Auto avocando conocimiento del 30 de enero de 2004, por parte del fiscal Francisco Landínez Watts[53]

    17. Auto del 14 de mayo de 2004, del fiscal Landínez, analizando una posible nulidad[54]

    18. Auto del 25 de mayo de 2004, que declara cerrada la investigación[55] y constancia del término de traslado a las partes para alegatos precalificatorios

    19. Auto del 27 de agosto de 2004, que declara la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la decisión que ordenó el cierre de la investigación[57]

    20. Auto aceptando la sustitución de poder, septiembre 24 de 2004.[58]

    21. Auto del 7 de junio de 2005, en el que el fiscal Landínez, analiza un escrito de la parte civil y retrotrae la nulidad decretada y tiene por notificado al tercero civilmente responsable[59]

    22. Auto del 5 de julio de 2005, en el que se declara cerrada la investigación[60]

    23. Informe secretarial de la asistente del fiscal I, del 26 de agosto de 2005, en el que deja constancia que hasta esa fecha le dará trámite al auto señalado en el numeral 22[61]

    24. Auto del 29 de agosto de 2005, que decreta la prescripción de la acción penal[62].

    25. Auto del 20 de septiembre de 2005, que declara desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado[63]

    Pues bien, revisada cronológicamente la actuación de la Fiscalía, observa la Sala que hubo actividad en el proceso, casi de manera permanente, impulsada no solamente por los diferentes fiscales sino por la parte civil, de hecho, solo se observó una inacción de 9 meses, cuando ya conocía el fiscal 14, entre el auto que acepta la sustitución del poder y la decisión del 7 junio de 2005, actuación que si bien supera la continua actividad del proceso, es entendible en función de la carga de un despacho y de las acumulaciones estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cargo de la solución de los procesos,[64] y  resulta insuficiente, por sí misma, para formular reproche por mora injustificada.

    Ahora bien, competía a la demandante la prueba del supuesto de hecho de las normas en las que fundamentaba sus pretensiones. Sin embargo, la parte demandante se limitó a probar el incumplimiento de términos en las instancias correspondientes, elemento que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sección, resulta insuficiente para demostrar la atribuibilidad del daño a la demandada.

    Por otra parte, tampoco encuentra la Sala ningún fundamento en el argumento expuesto por la actora, consistente en que la mora judicial se debió al desgreño administrativo de la fiscalía al ser tramitado el proceso penal por más de 6 fiscales, pues se observa que, hubo regularidad y continuidad en su instrucción, más preocupante hubiera sido, que la Fiscalía no encargara de su trámite a otros funcionarios, porque allí si habría abandono de la función.

     En conclusión, la Sala no encuentra en el expediente prueba que permita inferir que el daño padecido por la parte demandante por causa de la declaración de la prescripción penal y la consiguiente extinción de la acción civil en el proceso de lesiones personales culposas originado en el accidente de tránsito radicado bajo el número 111523, sea imputable a la demandada por causa de incumplimiento injustificado y culposo de los términos razonables que demandaba la instrucción criminal. Bajo ese entendido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

  7. Costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), en la que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1, Rad.52221-18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00320-01(43825)

Actor: FARIDY ESTHER POLO RUÍZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[Aclaración de voto presentado en la sentencia 36146]

ACLARACIÓN DE VOTO

1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Dijo la Sala:

Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.  

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad:

En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijo– no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión "injustamente" hace referencia a una actuación "abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales", por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[65].

3. Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo:

Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ¾¾probablemente¾ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio  "in dubio pro reo", pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible. En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta.

Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

[Aclaración de voto presentada en la sentencia 52221]

ACLARACIÓN DE VOTO

Las consideraciones sobre el concepto de daño y su antijuridicidad escapan a las razones estrictamente relacionadas con el caso [ratio decidendi], pues van más allá de los límites que debe tener todo juez al momento de desatar una controversia, esto es, resolver el problema jurídico [obiter dictum].

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

[1] Folios. 1-257, C.1

[2] Folio 262 C.1, luego fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el auto del 9 de septiembre de 2008.

[3] Folios. 284-292 C.1

[4] Folios. 400-419 C.P.

[5] Folios. 421-424 C.P

[6] Folio. 431 C.P

[7] Folios 439-443 y 444- 451 C.P.

[8]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060.

[9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009.

[10] Folios 166-168 cuaderno del tribunal

[11] Folio 177 ídem

[12] Folios 31-281 ídem

[13] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022.

[14] Folio 33, cuaderno del tribunal.

[15] Folios 34-38 ídem.

[16] Folios  206- 209 y 225-230, cuaderno del tribunal

[17] En el sentir de la actora hubo desorden administrativo pues no se supo cómo pasó de un fiscal a otro. Este fiscal solo conoció el proceso 2 meses y solo al término de sus vacaciones se declara impedido.

[18] Folio 38 ídem

[19] Folios 52-53 ídem.

[20] Folio 80 ídem.

[21] Folio 99 del cuaderno del tribunal.

[22] Folios 31- 257 ídem.

[23] Fls. 147-148ídem.

[24] Folio 175 ídem.

[25] Folio 177 ídem.

[26] C. de E., Secc. 3ª sentencias 38147 de fecha del 9 de julio de 2018 y 40896 de fecha del 9 de abril de 2018.

[27] Al respecto se puede ver, entre otras: Corte Constitucional: T-1171 de 2003, T-1047 de 2003, T-977 de 2003, T-612 de 2003 y T-668 de 1996.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2003

[29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 37.046.

[30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", sentencia del 29 de febrero de 2016, exp.39.524. En dicha providencia igualmente se cita de la misma Corporación, Sección y Subsección, sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 30495.

[31] Folio 33 del cuaderno del tribunal.

[32] Folio 33 ídem.

[33] Folio 38 del cuaderno del tribunal.

[34] Folios 46 y 47 ídem.

[35] Folio 50 ídem.

[36] Folios 52-68 ídem.

[37] Folio 80 ídem.

[38] Folio 74-76 ídem.

[39] Folios 77-78 ídem.

[40] Folio 86 ídem.

[41] Folios 206 -207 ídem.

[42] Folios 92-93 ídem.

[43] Folio 99 ídem.

[44] Folio 101 ídem. No se pudo llevar a cabo porque no estuvieron presentes los agentes controladores de tránsito.

[45] Folio 106 ídem.

[46] Folio 221-222 del cuaderno del tribunal.

[47] Folio 111 del cuaderno del tribunal.

[48] Folio115 ídem.

[49] Folio 116 ídem.

[50] Folio 124 ídem.

[51] Folio 131 ídem.

[52] Folio 133 ídem.

[53] Folio 141 ídem.

[54] Folio 144 ídem.

[55] Folio 145 ídem.

[56] Folio 142 ídem. La foliatura se encuentra equivocada.

[57] Folios 147-148 ídem.

[58] Folio 149 ídem.

[59] Folios 152-155 del cuaderno del tribunal.

[60] Folio 160 ídem.

[61] Folio 161 ídem.

[62] Folios 166-168 ídem.

[63] Folio 177 ídem.

[64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2012, rad. 2011-00480-01.

[65] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.

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