PROCESO EJECUTIVO - Acuerdo de reestructuración. Fracaso / ACUERDO DE REESTRUCTURACION - Proceso ejecutivo. Suspensión / SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO - Acuerdo de reestructuración / ENTIDAD TERRITORIAL - Acuerdo de reestructuración. Suspensión de proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO - Reanulación por fracaso del acuerdo de reestructuración
La Sala observa que durante el trámite del proceso ejecutivo en primera instancia, luego de que el A Quo dictó sentencia, realizó la liquidación del crédito por el capital total y la posterior reliquidación por el saldo y se ampliaron las medidas cautelares de embargo y secuestro, el Municipio de Sabanalarga, Atlántico solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, la cual fue aceptada mediante la Resolución 2539 del 27 de septiembre de 2004. Con fundamento en ese acuerdo de reestructuración, el Tribunal ordenó la suspensión del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares con fundamento en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, relativo a los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales. En ese momento procesal, la suspensión del proceso resultaba procedente en consideración a que, la Ley 550 de 1999 establece que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración no podrán iniciarse procesos ejecutivos ni embargarse los activos de la entidad territorial y, que en caso de estarse adelantando dichos procesos o medidas, éstos se suspenderán de pleno derecho. En este caso, el hecho de que existiera sentencia ejecutiva y se hubiera realizado la liquidación del crédito no es motivo para incumplir lo dispuesto por la ley; caso diferente sería que la suma del saldo que se debe estuviera embargada y lo único que faltara fuera la entrega del título judicial al acreedor; pero como éste no es el caso, ante la iniciación de un proceso de reestructuración, el ejecutante tendría que esperar la reiniciación del juicio ejecutivo para reclamar el saldo faltante. No obstante lo anterior, la Sala observa que el la promoción del acuerdo de reestructuración no se llevó a cabo y, por lo tanto, ante el fracaso del acuerdo, el proceso ejecutivo suspendido debe reanudarse. En efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportó copia autenticada de la inscripción del registro de que trata el artículo 58, numeral 16 de la Ley 550 de 1999, por la cual se declaró el fracaso del acuerdo. Teniendo en cuenta que el municipio de Sabanalarga es una entidad territorial y que, por lo tanto, no es objeto de procesos de liquidación obligatoria, el efecto del fracaso de la negociación es dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la aceptación de la solicitud de la promoción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02768-01(30706)
Actor: BOMBAS Y MOTORES DE LA COSTA LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA
Referencia: APELACION DEL AUTO QUE DECRETO LA SUSPENSION DEL PROCESO
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la ejecutante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de noviembre de 2004, mediante el cual resolvió:
“1º DECLÁRASE SUSPENDIDO, por ministerio de la Ley 550 de 1999, el proceso de ejecución instaurado por BOMBAS Y MOTORES DE LA COSTA LTDA., contra el MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO.
2º DECLÁRASE, por ministerio de la Ley 550 de 1999, la suspensión de los embargos decretados en el proceso ejecutivo contractual de BOMBAS Y MOTORES DE LA COSTA LTDA., contra el MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO.
3º Notifíquese personalmente al correspondiente Procurador Judicial ante el Tribunal.
4º Comuníquese al doctor ANDRÉS GIOVANNI LOMBANA CHICA, Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos para el MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO”.
I. Antecedentes:
1. El 17 de noviembre de 1999, la sociedad Bombas y Motores de la Costa Ltda. demandó al Municipio de Sabanalarga, para que se librara mandamiento de pago por $20'136.150 y los intereses moratorios, con fundamento en el contrato de suministro celebrado entre las partes y el acta de liquidación final del mismo (fols. 1 a 5 c. 1).
2. El Tribunal libró mandamiento de pago el 10 de mayo de 2000 por la suma de $20'136.150,oo (fols. 21 a 23 c. 1).
3. Luego de las respectivas notificaciones, la ejecutante solicitó el embargo de los dineros del ejecutado, que fue decretado el 27 de junio de 2000 (fols. 24 y 26 c. 1).
4. Ante el silencio del ejecutado, el Tribunal dictó sentencia el 27 de noviembre de 2002, por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado (fols. 88 a 89 c. 1).
5. Por auto del 9 de octubre de 2003, el A Quo ordenó a la Secretaría de esa Corporación realizar la liquidación del crédito, que se efectuó el 18 de octubre siguiente y se puso a disposición de las partes el día 29 de ese mismo mes y año (fol. 120 c. 1).
6. Ambas partes guardaron silencio. El 21 de noviembre de 2003, el Tribunal aprobó la liquidación del crédito por $39'802.450 (fol. 122 c. 1).
7. La ejecutante solicitó la entrega del dinero embargado contenido en título judicial por $24'163.380, petición a la que accedió el A Quo el 1º de diciembre de 2003 (fol. 127 c. 1). El título judicial fue entregado a la ejecutante al día siguiente (fol. 128 c. 1).
8. El 2 de diciembre de 2003, la ejecutante solicitó la ampliación del embargo por el saldo, equivalente a $15'639.070 y el Tribunal accedió por auto del 26 de enero de 2004 (fol. 133 c. 1).
9. El 4 de agosto de 2004, la ejecutada presentó la reliquidación del crédito por el saldo faltante, del cual se ordenó el traslado al recurrente (fols. 191 a 192 y 195 a 196 c. 1).
10. El Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico puso en conocimiento del Ponente la Resolución 2539 del 27 de septiembre de 2004, por la cual la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio de Sabanalarga y designó al señor Andrés Giovanni Lombana Chica como Promotor; además ordenó las respectivas publicaciones para los efectos contemplados en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 (fols. 212 c. 1).
Auto apelado
El 10 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico suspendió el proceso ejecutivo y los embargos decretados en el mismo, con fundamento en la Ley 550 de 1999 (fols. 214 a 215 c. 1).
Recurso de apelación
El ejecutante solicitó que se revocara la anterior providencia con fundamento en que la demanda se interpuso en el año 1999 y en el proceso ya se dictó sentencia y se realizó la liquidación del crédito por $24'163.380, quedando ésta última providencia ejecutoriada el 21 de noviembre de 2003; que el saldo pendiente de cancelar asciende a $15'639.070, razón por la cual se ampliaron las medidas cautelares por esa suma y, en consecuencia, debe procederse según lo dispuesto en el artículo 522 del C. P. C. (fols. 216 a 217 c. ppal).
Trámite en segunda instancia
El recurso se admitió el 23 de enero de 2006 y, previo a resolverlo, se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara sobre el trámite del proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Sabanalarga, Atlántico.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio ejecutado fracasó y envió el registro de inscripción de que trata el artículo 58, numeral 16 de la Ley 550 de 1999, en el cual se lee:
“La Dirección General de Apoyo Fiscal DAF
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Certifica:
Que en el registro de inscripción relativa a los acuerdos de reestructuración de pasivos que se lleva en esta dependencia de conformidad con el numeral 16 del artículo 58 de la ley 550 de 1999, encontró formalizada la siguiente inscripción de actos y/o documentos:
Entidad territorial SABANALARGA
Fecha de solicitud septiembre 01, 2005
Identificación del solicitante 79628923
Apellidos del solicitante Lombana
Nombres del solicitante Andrés Giovanni
Fecha de la inscripción efectiva septiembre 01, 2005
Fecha del acto o documento a inscribir agosto 31, 2005
Número del acto o documento a inscribir memorando
Título del acto o documento a inscribir Acta declarando el fracaso del acuerdo por NO lograr la mayoría que requiere la ley en su votación.
Entidad que produce el acto SABANALARGA
Organismo que produce el acto Promotor”
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES:
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la suspensión del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares en proceso de doble instancia (arts. 351, num. 6 y 171 C. P. C.).
1. Revisado el expediente, la Sala observa que durante el trámite del proceso ejecutivo en primera instancia, luego de que el A Quo dictó sentencia, realizó la liquidación del crédito por el capital total y la posterior reliquidación por el saldo y se ampliaron las medidas cautelares de embargo y secuestro, el Municipio de Sabanalarga, Atlántico solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, la cual fue aceptada mediante la Resolución 2539 del 27 de septiembre de 2004.
Con fundamento en ese acuerdo de reestructuración, el Tribunal ordenó la suspensión del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares con fundamento en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, relativo a los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales.
En ese momento procesal, la suspensión del proceso resultaba procedente en consideración a que, la Ley 550 de 1999 establece que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración no podrán iniciarse procesos ejecutivos ni embargarse los activos de la entidad territorial y, que en caso de estarse adelantando dichos procesos o medidas, éstos se suspenderán de pleno derecho.
En este caso, el hecho de que existiera sentencia ejecutiva y se hubiera realizado la liquidación del crédito no es motivo para incumplir lo dispuesto por la ley; caso diferente sería que la suma del saldo que se debe estuviera embargada y lo único que faltara fuera la entrega del título judicial al acreedor; pero como éste no es el caso, ante la iniciación de un proceso de reestructuración, el ejecutante tendría que esperar la reiniciación del juicio ejecutivo para reclamar el saldo faltante.
2. No obstante lo anterior, la Sala observa que el la promoción del acuerdo de reestructuración no se llevó a cabo y, por lo tanto, ante el fracaso del acuerdo, el proceso ejecutivo suspendido debe reanudarse.
En efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportó copia autenticada de la inscripción del registro de que trata el artículo 58, numeral 16 de la Ley 550 de 1999, por la cual se declaró el fracaso del acuerdo.
Al respecto, el artículo 28 ibídem, sobre el fracaso de la negociación, dispone:
“El promotor, en la forma de convocatoria previsto en el artículo 23 de esta ley, convocará a una reunión al empresario y a los acreedores externos e internos de la empresa cuando del análisis debidamente sustentado de la situación de la empresa se concluya que la misma no es económicamente viable, o cuando no reciba oportunamente la información a que se refiere el artículo 20 de esta ley. En tal evento, la reunión se llevará a cabo en las oficinas del nominador, y podrá adelantarse cualquiera que sea el número de asistentes. En dicha reunión los acreedores externos e internos, con el voto de la mayoría absoluta presente en la reunión, tomarán la decisión de dar por terminada o no la negociación. Si la convocatoria se produce antes de la determinación de los derechos de voto, la mayoría absoluta la calculará el promotor con base en los documentos previstos en el artículo 20 de este ley, si han sido suministrados, sin que quepa objeción. Si no han sido suministrados, se tomará la mayoría de acreedores, por cabezas, que acrediten sumariamente su calidad de tales. Si no asiste un número plural de acreedores, por cabezas, que acrediten sumariamente su calidad de tales. Si no asiste un número plural de acreedores o no se toma ninguna decisión, el promotor dará aviso inmediato al nominador para que se de traslado a la autoridad competente de tramitar la liquidación obligatoria o el proceso equivalente, según la ley. (...)”.
Teniendo en cuenta que el municipio de Sabanalarga es una entidad territorial y que, por lo tanto, no es objeto de procesos de liquidación obligatoria, el efecto del fracaso de la negociación es dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la aceptación de la solicitud de la promoción.
En consecuencia, ante el fracaso de la negociación, los procesos ejecutivos y las medidas cautelares suspendidas se deben reanudar.
Con fundamento en lo anterior, se revocará el auto apelado y se ordenará seguir con el proceso.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo deL Atlántico el 10 de noviembre de 2004.
SEGUNDO. ORDÉNASE continuar con el proceso ejecutivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
PRESIDENTE
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA




