CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 0800-12-33-1000-1999-02227-01(35.297)
Actor: MARTÍN MIRANDA LÓPEZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Prueba trasladada-Traslado de la prueba del proceso penal. Carga de la prueba-El daño debe ser probado por quien lo sufre, artículo 177 CPC. Carga de la prueba del daño antijurídico-Ausencia de prueba del daño. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-La vinculación a un proceso penal no supone un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Carga de la prueba-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El demandante fue acusado de homicidio preterintencional y fue absuelto con fundamento en la causal de legítima defensa. Califica la mora en la administración de justicia como una falla del servicio, debido a lo cual se le desvinculó del servicio como agente del DAS.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
El 18 de agosto de 1999, Martín Miranda López, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por la mora en la administración de justicia por el Juzgado Quince de Instrucción Criminal, la Fiscalía Quinta Unidad contra el Patrimonio Público y los Juzgados Cuarto y Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
Solicitó el pago de $200.000.000,oo por concepto de perjuicios materiales y $300.000.000,oo por perjuicios morales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que trabajó en el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., en el cargo de Detective Grado 4115-06. Resaltó que el 21 de febrero de 1988, en la ciudad de Barranquilla escuchó una voz de auxilio originada, al parecer, por el hurto de un televisor. En medio de las averiguaciones murió el señor Enrique Sánchez, hecho por el cual fue sindicado y se inició la investigación correspondiente en su contra. La etapa de instrucción le fue asignada al Juzgado Quince de Instrucción Criminal.
Aseguró que rindió indagatoria el 2 de marzo de 1988 y solo hasta el 15 de abril de 1993 se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en su contra. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, la audiencia pública inició el 8 de junio de 1994 y culminó el 12 de octubre del mismo año.
El proceso fue reasignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que dictó sentencia el 18 de diciembre de 1998, en la que absolvió al demandante.
Adujo que el Estado es responsable por la mora en la administración de justicia porque la actuación penal se prolongó durante casi once años. Cuando ocurrieron los hechos, el demandante fue destituido de su cargo y no pudo trabajar durante los años que duró la investigación, debido a su edad y a una enfermedad, por lo que perdió su casa, situación que también le ocasionó perjuicios morales.
II. Trámite procesal
El 3 de julio de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no era responsable del daño alegado por el demandante, porque existían indicios graves en su contra que ameritaban iniciar la investigación correspondiente.
La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le constaban los hechos y que para predicar la existencia de una falla del servicio, la conducta de la administración debía ser considerada como “anormalmente deficiente”.
El 29 de marzo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante alegó que fue sometido a un proceso penal durante más de 11 años, el cual culminó con sentencia absolutoria.
La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que no incurrió en falla en el servicio, toda vez que, si bien, el demandante fue absuelto del delito que se le acusaba, era deber de la entidad adelantar la investigación correspondiente. La Nación-Rama Judicial guardó silencio.
El Ministerio Público conceptuó que se debían negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño antijurídico alegado por el demandante. En su criterio, no se acreditó que el hecho de que el actor hubiera estado vinculado al proceso penal fuera la causa de su desvinculación del cargo que ocupaba en el DAS, ya que no se aportó la copia del acto por medio del cual fue retirado del servicio.
El 23 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que si bien estaba demostrada la mora judicial, ese hecho no significaba per se una lesión a los intereses del demandante, porque no se demostró el daño y menos que el mismo fuera de tal magnitud que quien lo padeció no tuviera la obligación de soportarlo.
Concluyó que el señor Miranda López no fue desvinculado del cargo que ocupaba en el DAS como consecuencia del proceso penal seguido en su contra, sino que fue declarado insubsistente cuando desempeñaba su cargo en la Seccional del Cauca. Estimó que si el demandante consideraba que la declaratoria de insubsistencia había sido injusta o ilegal, debió demandar el acto respectivo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de octubre siguiente y admitido el 23 de mayo de 2008.
El recurrente esgrimió que el a quo no tuvo en cuenta que el proceso penal se prolongó durante más de diez años, por lo que se configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sin ninguna justificación tardaron más del tiempo previsto en la ley para llevar a término la investigación.
El 23 de mayo de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, reiteró lo expuesto. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 199
.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en el caso objeto de análisis que se refiere a hechos propios de la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del dañ
.
La demanda se interpuso en tiempo -18 de agosto de 1999- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de enero de 1999, fecha en que quedó en firme la sentencia absolutoria que finalizó el proceso penal.
Legitimación en la causa
4. Martín Miranda López es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por ser el sujeto pasivo de la investigación penal.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Martín Miranda López en el proceso penal que se le siguió.
La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de su juzgamiento.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la demora en la absolución del demandante de una acusación penal configura en este caso un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
III. Análisis de la Sala
Hechos demostrados
5. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pueden valorarse tanto las pruebas documentales como las testimoniales recaudadas en el proceso penal remitido en copia auténtica por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, ya que fue una prueba solicitada por ambas partes en los escritos de demanda y contestació
(f. 73 c. 1).
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:
6.1 El 21 de febrero de 1988, en la ciudad de Barranquilla, el demandante, en ejercicio de las funciones propias de su cargo como detective del DAS, atendió una solicitud de ayuda de una ciudadana, por lo que emprendió la búsqueda de un individuo que, al parecer, había hurtado un televisor. El presunto delincuente trató de huir e hizo un ademán para disparar, el demandante reaccionó y le impactó en la zona inguinal izquierda. Trasladó al herido a un centro de salud, al que llegó sin vida, según da cuenta la copia auténtica de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla (f. 78 a 79 c. 1 y 96 a 105 c. 2).
6.2 El 1º de marzo de 1988, el Juzgado Quince de Instrucción Criminal de Barranquilla ordenó iniciar la investigación por estos hechos y decretó la práctica de varias pruebas, según da cuenta copia auténtica del auto de esa fecha (f. 88 a 89 c. 1).
6.3 El 2 de marzo de 1988, Martín Miranda López rindió indagatoria el (f. 95 a 98 c.1) y el Juzgado Quince de Instrucción Criminal de Barranquilla ordenó evacuar las pruebas decretadas el 14 de marzo de 1989, según da cuenta el auto de 2 de marzo de 1988 (f. 124 c. 1).
6.4 El 15 de abril de 1993, la Fiscalía General calificó el mérito del sumario y formuló acusación en contra de Martín Miranda López por el delito de homicidio preterintencional y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo esta nunca se hizo efectiva, según da cuenta la copia auténtica del auto de 15 de abril de 1993 (f. 143 a 150 c. 1).
6.5 El 18 de diciembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al demandante al considerar que había obrado en ejercicio de la legítima defensa, decisión que le fue notificada el 13 de enero de 1999, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 96 a 105 c. 2).
6.6 El demandante estuvo vinculado al DAS en el cargo de Detective Grado 4115-06 durante 16 años y fue retirado del servicio por insubsistencia a partir del 1º de diciembre de 1989, mediante resolución n°. 4368 del 24 de noviembre de 1989, según da cuenta certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal de esa entidad (f. 160 c. 1).
La vinculación al proceso penal no fue constitutiva de una falla del servicio
7. Martín Miranda López estuvo vinculado a una investigación penal entre el 21 de febrero de 1988 y el 18 de diciembre de 1998 [hechos probados 6.1 y 6.2].
El demandante considera que ese hecho le ocasionó un daño antijurídico, por cuanto durante ese proceso fue separado del cargo que desempeñaba en el DAS y, además, no le fue posible acceder a ningún otro empleo, ya que debió dedicar todo su tiempo y esfuerzo a ejercer su defensa.
8. Para la Sala, aunque está probado que la Nación-Rama Judicial absolvió al señor Miranda López, luego de un trámite penal que se prolongó por más de diez años, ello no constituye per se un daño antijurídico, ya que, por regla general, los funcionarios públicos están obligados a soportar las investigaciones que se sigan en su contra, por las actuaciones que estén relacionadas con el ejercicio de las funciones propias de su cargo (arts. 4 inciso segundo, 6 y 95.7 C.P).
No está acreditado que la investigación penal fuera la razón por la cual fue desvinculado del cargo que desempeñaba en el DAS, pues al respecto solo reposa la certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal de la entidad, según la cual, el demandante estuvo vinculado a la institución durante 16 años y fue retirado del servicio por insubsistencia a partir del 1º de diciembre de 1989, mediante resolución n° 4368 del 24 de noviembre de 1989 (f. 160 c. principal).
Como no se aportó copia de este acto administrativo, no es posible determinar si la decisión de desvinculación fue consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra o de otro hecho o circunstancia.
Tampoco está probado que el demandante hubiera perdido oportunidades de contratación laboral por el hecho de adelantarse la investigación penal. Del mismo modo no se estableció la supuesta enfermedad padecida por el actor, así como las limitaciones físicas que alega derivó de la misma.
En otras palabras, no se probaron cuáles fueron las razones por las que el señor Miranda López no pudo volver a conseguir un empleo, ni que perdió su casa como consecuencia de la falta de trabajo, pues no se allegó ningún medio de convicción que soporte lo expuesto en la demanda.
9. Solo está acreditado que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial tenían razones para vincular al demandante a la investigación, por cuanto en el ámbito de sus funciones dio muerte a un presunto delincuente, por lo que era necesario determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció ese hecho.
Es importante recordar que para que opere la responsabilidad patrimonial del Estado es imperativo que se encuentren probados, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, sus elementos configurantes, esto es, el daño antijurídico y su imputación al Estado.
Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte una inacción absoluta en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, el daño alegado.
En este caso, los daños que se alegaron en la demanda, que constituyen la causa petendi del proceso, no se demostraron y, por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones.
10. Ahora, si lo que cuestiona el demandante es la validez de declaratoria de insubsistencia, no solo mediaría una indebida escogencia de la acción en tanto que el instrumento o cauce procesal idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que además habría falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el debate correspondiente correspondería al extinto DAS, quien para la fecha de los hechos era el empleador del demandante.
10. Para la Sala es evidente la debilidad probatoria que obedece únicamente a la inactividad y la pasividad del demandante, quien nada hizo para demostrar los daños alegados, los cuales, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, no se presumen, sino que deben demostrarse, como lo preceptúa el artículo 177 del C.P.C. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
11. Por último, no se condenará en costas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 171 del C.C.A. –modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998– porque no se evidencia temeridad, ni mala fe del recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. No se condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta de la Sala
Guillermo Sánchez Luque
Jaime Orlando Santofimio GambOA
Aclaración de voto




