BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Colaboración. Deber constitucional de todo ciudadano / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORAR CON EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Si se ocasiona una daño, éste será imputable única y exclusivamente al comportamiento de la víctima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vinculación de ciudadano a un proceso penal / RESPONSABILIDD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se configuró. El daño es imputable al comportamiento de la víctima
[O]bserva la Sala que según el artículo 95.7 de la Constitución Política es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, y lo que se observa en este caso, es que la conducta desplegada por el demandante fue diametralmente opuesta a ese deber constitucional, puesto que lo que se espera de cualquier persona, es que cumpla con este deber, máxime si se le dio la oportunidad de comparecer al proceso y rendir sus descargos a fin de esclarecer los hechos materia de investigación. ( ... ) no cabe duda para la Sala que el daño que le imputa a la demandada, esto es, el hecho de tener que vivir huyendo de las autoridades, que lo alejó de su familia y le impidió realizar actividades económicas, se generó como consecuencia de su contumacia a cumplir con un deber ciudadano de raigambre constitucional, razón por la cual no es dable que quiera aprovecharse de tal conducta, puesto que el hecho de evadirse de la justicia, no le es imputable a la demandada sino a la parte demandante. Ahora bien, si observamos con detenimiento el proceso penal que se inició contra José Beltier Marulanda, se tiene que mediante resolución del 19 de abril de 2004, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional declaró como inexistente la conducta imputada al ahora demandante; no obstante, la conducta por él desplegada encuadraba dentro del tipo de contravención denominada “uso arbitrario de las propias razones”, razón por la cual se envió por competencia a la Inspección de Policía Municipal de Barranquilla. En esa línea, el daño es imputable única y exclusivamente al comportamiento de la víctima, pues en primer lugar, decidió no presentarse ante la Fiscalía General de la Nación, lo que hubiese permitido esclarecer su situación jurídica evitando un extensión de los tiempos procesales, y en segundo lugar, porque fue éste con su conducta quien intentó ejercer de manera arbitraria sus derechos, generando así los efectos y consecuencias derivadas de dicho proceder. Y es que las autoridades competentes tenían la obligación de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos suficientes que indicaban la presunta comisión del delito de extorsión, pues cuando fueron capturadas las personas señaladas por la denunciante, en su poder se encontraron los cheques a él girados y otra serie de elementos probatorios de los que podía concluirse que se estaba en presencia de una conducta de tipo penal, y que sólo pudo desvirtuarse cuando se logró establecer que la conducta encuadraba en la contravención denominada uso arbitrario de las propias razones. Así las cosas, se tiene que la vinculación de José Beltier Marulanda a la investigación penal, fue por causa de su actividad o comportamiento indebido, pues con su conducta determinó e incidió de manera definitiva y directa en la vinculación al proceso penal al que fue sometido, toda vez que su actuar culposo, esto es, ejercer de manera arbitraria un derecho, fue lo que originó y desencadenó el daño que alega, por lo que consecuencial mente es a él a quien le es imputable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95.7
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Retención de títulos valores / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se configuró. Ausencia de imputación / DEFECTUOSOS FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Ausencia de imputación. Actuar exclusivo de la víctima como factor determinante en la producción del daño
Los títulos valores que le fueron retenidos al ahora demandante, los tenía en su poder Jhon Jairo Henao Agudelo en el momento en que fue capturado por miembros de la Policía Nacional acusado del delito de extorsión agravada, motivo por el que debían permanecer bajo custodia de la autoridad competente y sin que pudieran ser entregados a su titular, toda vez que estos eran objeto de la investigación penal, pues precisamente la imputación consistía en que los cheques fueron girados bajo amenazas de muerte y secuestro, motivo por el cual, encuentra la Sala que la actuación de la Fiscalía se ajustó a los parámetros constitucionales y legales cuando retuvo los títulos valores por valor de $ 42'000.000., hasta que se definiera el mérito del sumario, esto es, el 19 de abril de 1994, cuando en segunda instancia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional declaró la inexistencia del delito y ordenó remitir las diligencias a la Inspección de Policía Municipal para que investigara la presunta comisión de una contravención. ( ... ) es la conducta de la víctima la que impide la atribución de la lesión antijurídica a la administración de justicia. Una posición contraria supondría desconocer la existencia de una causa extraña generadora del daño antijurídico, y compelería a que el Estado se convirtiera en un asegurador universal puesto que se desencadenaría su responsabilidad con independencia de la imputación fáctica y jurídica de la lesión. En el caso concreto, los diferentes medios probatorios allegados al proceso son suficientes para arribar a la conclusión de que el daño en el caso concreto no es imputable a la administración de justicia, puesto que, fue el comportamiento inadecuado y reprochable de la víctima lo que ocasionó que se le vinculara al proceso penal y se le prescribiera la acción cambiaria de la que era titular. Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia de imputación, toda vez que el daño sólo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demanda, motivo por el cual, se negará la indemnización del perjuicio sufrido por los demandantes, ya que con independencia del título jurídico aplicable –objetivo o subjetivo de falla del servicio– lo cierto es que fue el actuar exclusivo de la víctima el factor determinante en la producción del daño.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ (E)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)
Radicación: 08001233100019971313501 (32207)
Actor: José Beltier Marulanda y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación Directa
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, el 19 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
En escrito presentado el 18 de noviembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores: José Beltier Marulanda; María Estella Gómez de Marulanda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Beltier Arnoldo y Alexander Marulanda Gómez; y Paula Andrea Marulanda Gómez, a través de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (se transcribe como obra en la demanda)
“Que la Nación Colombiana y la Fiscalía General de la Nación son responsables solidarios de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes como consecuencia de la injusta y arbitraria vinculación de JOSE BELTIER MARULANDA como sujeto activo del delito de extorsión, por lo que se le ordenó su captura desde el mes de agosto de 1.992 hasta febrero de 1.996, tiempo durante el cual permaneció como prófugo de la justicia y por lo tanto no pudo laborar.
“Así mismo se declare a la Nación Colombiana y a la Fiscalía General de la Nación responsables solidarios, por haber generado el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria de tres (3) cheques, cada uno por valor de CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14'000.000.OO) más los intereses bancarios, más la sanción de 20% que impone el art. 731 del C. de Comercio, en virtud de la retención que hicieron de los mismos desde el mes de julio de 1.992, hasta la fecha de presentación de esta demanda.
“Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a mis poderdantes las siguientes sumas por conceptos del tiempo de improductividad laboral del señor JOSE BELTIER MARULANDA, quien para el año de 1.992 percibía ingresos del orden de los dos millones de pesos ($ 2'000.000.oo) mensuales
“Agosto – Diciembre 1.992 (5 meses) …… $ 10'000.000.oo
“1.993………………………………………… $ 28'800.000.oo
“1.994………………………………………….$ 34'560.000.oo
“1.995………………………………………….$ 41'472.000.oo
“Enero – Febrero 1.996 …………………….$ 8'294.400.oo
“Subtotal………………………………………$ 123'126.400.oo
“El valor de los tres (3) cheques prescritos en su acción cambiaria, por no haberlos devuelto la Fiscalía Regional de Barranquilla, más la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Mil pesos por concepto de la sanción del 20% prevista en el art. 731 del C. de Comercio, más el interés bancario que pudo generar durante todo el tiempo de su incautación, arroja los siguientes guarismos:
“Capital………………………………………….$ 42'000.000.oo
“Interés Bancario (62 meses)………………...$ 78'120.000.oo
“Sanción del 20%..........................................$ 8'400.000.oo
“TOTAL CONSOLIDADO…………………….$ 251'646.400.oo
“Además la suma de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Pesos ($ 1'260.000.oo) por concepto de intereses que se dejan de percibir por cada mes que transcurra desde la presentación de esta demanda, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la indemnización.
“Los demandados serán condenados a pagar Cinco Mil Seiscientos (5.600.oo) gramos de oro a mis poderdantes, o su equivalente en pesos conforme lo certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que aprueba la conciliación, según el caso. Este valor por concepto de compensación y satisfacción del daño moral”. (Folio 1 y 2 cuaderno 1).
1.2. Los hechos:
Como fundamento de la demanda se expusieron en síntesis, los siguientes hechos:
1. El 14 de agosto de 1992, la Fiscalía Regional de Barranquilla ordenó la captura de José Beltier Marulanda, con el fin de vincularlo a la investigación penal que se adelantaba contra Jhon Jairo Henao Agudelo y Alix Emilce Acosta por la presunta comisión del delito de extorsión en la persona de Eunice Sagrario Iriarte Narváez.
2. Enterado de la orden de captura que se había proferido en su contra, por intermedio de su apoderado solicitó la cancelación de la misma para poder comparecer y rendir indagatoria con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación, pues en su criterio la denuncia formulada en su contra y la de sus subalternos carecía de fundamento.
3. Durante la fase instructiva de la investigación reiteró de manera infructuosa la solicitud de cancelación de la orden de captura, motivo por el cual no se presentó a las indagatorias a las que fue citado, pues en su criterio no estaba garantizada su libertad.
4. Comoquiera que el objeto de la investigación eran tres cheques que la denunciante había firmado en favor del señor Marulanda por la suma total de $ 42'000.000., solicitó la devolución de los mismos con el fin de evitar la prescripción de la acción cambiaria. Como fundamento de la solicitud expuso que, de las pruebas recaudadas en la investigación era posible establecer que los cheques fueron girados con el consentimiento libre de la deudora, pues ella estaba garantizando el pago de una deuda de su difunto esposo.
5. Al no haberse presentado para rendir indagatoria, la Fiscalía dictó edicto emplazatorio y posteriormente lo declaró persona ausente. El 19 de abril de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento, ordenó la libertad de Jhon Jairo Henao y en cuanto a la situación de José Beltier Marulanda se decidió que no era posible atribuirle el delito de extorsión respecto de los cheques por inexistencia del delito, sin embargo, ordenó remitir las diligencias a la Inspección de Policía Municipal para que investigara la presunta contravención del ejercicio arbitrario de sus propias razones.
6. En acatamiento de lo resuelto por el superior, la Fiscalía Regional de Barranquilla remitió el proceso a la Inspección de Policía, sin embargo, dejó los cheques originales en la investigación que prosiguió contra José Beltier Marulanda por el delito de extorsión, pero respecto de la entrega de un vehículo automotor, investigación que por cuantía fue asumida por la Fiscalía Seccional de Barranquilla.
7. Mediante resolución del 26 de febrero de 1996, la Fiscalía Octava de Patrimonio Económico Seccional Barranquilla, ordenó levantar la orden de captura dictada contra José Marulanda, y el 12 de agosto siguiente, le precluyó la investigación con fundamento que en que la conducta investigada era atípica.
1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda
La demanda fue admitida mediante auto del 3 de abril de 1998, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público (Folio 84 cuaderno 1).
La Nación –Fiscalía General de la Nación-, mediante escrito presentado el 24 de junio de 1998, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Para el efecto, señaló que la representación de la Rama Judicial estaba en cabeza del Director Ejecutivo en virtud de lo establecido en la ley 270 de 1996, configurándose una indebida representación de la Rama Judicial.
Previo abrir el período probatorio, en proveído del 1 de marzo de 2000, se ordenó la falta de integración del contradictorio, ordenando notificar la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (folios 105 y 106 cuaderno 1).
Notificada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en escrito del 6 de septiembre de 2000, se opuso a las pretensiones de la demanda. En su criterio, la Fiscalía General cumplió con su función de investigar los hechos delictivos que se pongan en su conocimiento, por lo que el señor José Beltier Marulanda debía soportar la carga de adelantarse una investigación en su contra pues existían los indicios suficientes para hacerlo. A su juicio, en el asunto bajo estudio no se configuró una privación injusta, comoquiera que desde el inicio de la investigación se presentaron como pruebas indicios suficientes para ordenar su detención.
Finalmente, propuso como excepción el hecho de un tercero al señalar que fue a partir de la denuncia formulada por la señora Iriarte Narváez y su hermano que se inició la investigación contra el ahora demandante.
Vencido el término de fijación en lista, mediante proveído del 6 de diciembre de 2000, se decretaron pruebas solicitadas por las partes (folio 145 cuaderno 1); una vez agotado el periodo probatorio se citó a las partes a audiencia de conciliación (folio 263 cuaderno 1), la cual se declaró fallida. En auto del 8 de marzo de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público (Folio 271 del cuaderno 1).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo petitorio solicitando se accedieran a las súplicas formuladas. Para el efecto, realizó un análisis de los hechos que dieron origen a la investigación y vinculación del señor Marulanda al proceso penal, concluyendo que fue por la conducta temeraria de los agentes de la Fiscalía que resultó evadiéndose de las autoridades por más de 4 años, pues dieron por ciertos los hechos denunciados sin tener en cuenta la realidad de lo sucedido. Indicó que la vinculación al proceso penal les causó unos daños de orden material e inmaterial, comoquiera que al tener una orden de captura vigente el señor Marulanda no pudo estar con su familia y realizar las actividades comerciales lícitas que desarrollaba. En cuanto a la retención de los cheques, señaló que a causa de la investigación prescribió la acción cambiaria, hecho imputable a la demandada si se tiene en cuenta que los motivos de la preclusión de la investigación existían al momento que el fiscal regional decidió vincularlo al proceso penal, aunado al hecho de que este último hizo caso omiso a la orden del superior de remitir los cheques ante la Inspección de Policía que llevaría a cabo la investigación de la contravención, lo que le imposibilitó cobrar de manera ejecutiva los títulos valores.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda con fundamento en que de las pruebas recaudadas se podía concluir que la actuación por ella adelantada se ajustó a la Constitución y a la ley, pues en el momento de la captura existían los indicios suficientes para adelantar y tomar las medidas pertinentes con el fin de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Asimismo, señaló que la no comparecencia del sindicado al proceso impidió que la causa se llevara de manera pronta y eficaz, hecho configurativo de la eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima.
El Ministerio Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.
1.4. Sentencia de primera instancia.
La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en sentencia del 19 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, expuso el a-quo que los perjuicios causados a los demandantes no pueden ser considerados antijurídicos, comoquiera si bien contra el señor Beltier Marulanda se profirió orden de captura, éste no acudió a la indagatoria para que le fuera resuelta la situación jurídica. En ese mismo sentido, indicó que la actuación de la demandada se ajustó a la Constitución y la Ley si se tiene en cuenta que al momento de proferirse las decisiones existían los indicios suficientes para dictarla.
En efecto, en el fallo impugnado se señaló:
“…Sobre el particular la Sala considera que el daño sufrido por la parte actora no tiene el carácter de antijurídico por cuanto ella se fundamentó en el análisis de las pruebas que obraban en el proceso y especialmente de los indicios en que se apoyó la providencia que ordenó la medida de aseguramiento. En cuanto al tiempo que permaneció produciendo efectos la medida de aseguramiento, ello es una carga que el actor debió soportar, al igual que el resto de personas que vivimos en comunidad; por lo tanto, no hubo daño antijurídico”. (Folio 320 cuaderno principal).
1. 5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. Igualmente, en escrito separado, el apoderado de los demandantes solicitó declarar la nulidad de la sentencia en consideración a que se había fallado sin observar la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso configurándose la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución. Dicha solicitud fue negada por el a-quo en auto del 29 de marzo de 2005, por no configurarse dentro de las causales definidas por el legislador.
Resuelto lo anterior, mediante auto del 23 de mayo de 2005 se concedió el recurso de apelación, y el 27 de febrero de 2006, esta Corporación, lo admitió.
Como argumentos de la apelación manifestó el actor que reiteraba lo expuesto en la solicitud de nulidad, pues en su criterio la sentencia impugnada no tuvo en cuenta todos los medios probatorios recaudados. Como otros motivos de inconformidad señaló que, la sentencia tampoco resolvió sobre todos los puntos planteados en la litis, pues respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la retención indebida de los títulos valores no se hizo pronunciamiento. Para el recurrente, la no devolución de los cheques constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que varias veces se hizo la solicitud de su devolución y, sin embargo, no se concedió ni tomó ninguna decisión para proteger los derechos como acreedor, al igual que la mora en producir una decisión de fondo y acatar lo resuelto por el superior jerárquico que ordenó la remisión de los títulos a la Inspección de Policía para lo de su cargo.
Así las cosas, considera el memorialista que el daño antijurídico alegado se encuentra demostrado, pues no pudo ejercer la acción ejecutiva para el cobro judicial de los títulos valores, daño que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues no actuó con prontitud en la resolución de la investigación a su cargo.
En cuanto al daño causado con la vinculación al proceso penal, señaló que el mismo resulta imputable a la Fiscalía comoquiera que por eso hecho le tocó evadirse de la justicia, afectando las relaciones con su familia y sus actividades comerciales. Para el efecto señaló, que si bien no estuvo privado de la libertad, se afectó su derecho a la libertad pues siempre estuvo huyendo de la justicia.
Mediante auto del 3 de abril se corrió traslado a la partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio.
La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia impugnada al manifestar que de las pruebas recaudadas se podía concluir que no se configuró la falla del servicio alegada por los demandantes, comoquiera que lo que se desprende de ellas es que la actuación estuvo ajustada a la ley, siendo la investigación una carga que debía soportar el ahora demandante.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” eran competentes para ello, lo cual significaba que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radicaba en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
Así lo ha tenido por sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justici.
2.2. Los hechos probados y la decisión
2.2.1. Para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, se allegaron los siguientes medios probatorios:
2.2.1.1 Copia del proceso penal Rad. 10197, adelantado por la Fiscalía Regional de Barranquilla contra Jhon Jairo Agudelo y otros por el delito de secuestro extorsivo, del que se destacan las siguientes actuacione:
Oficio del 27 de julio de 1992, dirigido a la Jefatura de la Policía, en el que deja a disposición dos capturados y elementos probatorios que fueron incautados en el momento de la captura, en el que se informa:
“Me permito dejar a disposición de esa Jefatura, las personas y elementos que a continuación relacionó así:
“JHON JAIRO HENAO AGUDELO…
“ALIS EMILSE ACOSTA HUERTAS…
“Revólver marca Smith % Wesson, calibre 30 largo, niquelada, cañón reforzado, cachas de pastas, número interno 57556 y externo 106100.
“Revólver marca Smith & Wesson calibre 30 largo, número externo 008275, cachas de madera, sin número interno legible y la numeración exterior al parecer regrabada.
(…)
“Tres (3) cheques de la cuenta número 63002220-3 del Banco de Bogotá oficina Acuario Calle 77 No. 67 – 17 correspondiente a los números K4086999 [ilegible] y k4087091, cada uno por la suma de $ 14`000.000,oo y girados a nombre de JOSE MARULANDA y la firma del girador legible EMILSE IRIARTE N.
“Las personas retenidas fueron aprehendidas siendo las 07:45 el día de hoy en la calle 72 carrera 54 cuando trataban de abordar un bus [ilegible]… Motivó la retención una llamada telefónica donde manifestaban que en el frente de la Policía en el Parque de la Inmaculada Concepción varias personas entre ellas una mujer que vestían (sic) una camiseta roja jean (sic) prelavado color gris, el segundo camisa azul pantalón azul, el tercero pantalón café camisa blanca y la mujer falda fusia (sic) blusa color negro; iban a efectuar un secuestro a un menor de edad. En forma inmediata se montó un operativo con el fin de retener a las personas, logrando ser capturadas JHON JAIRO HENAO AGUDELO y ALIS EMILSE ACOSTA HUERTAS; quienes vestían el primero suéter rojo blujean (sic) prelavado color gris y la segunda falda fusia (sic) y con blusa negra, al ser requisado JHON JAIRO HENAO AGUDELO le fue encontrado en su poder los siguientes elementos:
“1.- Tres (3) cheques del Banco Bogotá oficina Acuario calle 77 No. 67 – 17 número K4086999, K4087000 y K408781 por valor de $14'000.000.,oo de pesos M/Legal cada uno a nombre de JOSÉ MARULANDA y aparece firma legible EUNISE IRIARTE número de cuenta 630002228-3. (…)”. (Folio 769 cuaderno 2).
Informe de captura e inicio de la investigación dirigido al Director Regional de Fiscalía, del que es importante destacar:
“… Me permito informar a ese Despacho que esta Unidad ha iniciado investigación previa por los hechos que se presentaron el día 27-07-92, siendo las 07:45 horas, donde unidades de la Policía Nacional dieron captura a JHON JAIRO HENAO AGUDELO… y ALIS EMILSE ACOSTA HUERTAS…, en momentos en que estos de acuerdo a lo señalado en el informe policial, se disponían a llevar a cabo el secuestro del menor HIYOT RAMOS. Las personas sorprendidas en asocio de otros individuos venían exigiéndole a la señora EUNISE IRIARTE NARVÁEZ, el pago de una deuda que según estos, tenía pendiente su difunto esposo, en anterior ocasión bajo amenazas de muerte obligaron a la señora EUNISE IRIARTE, a firmar tres cheques, cada uno por un valor de $ 14'000.000. Así mismo, me permito informar al despacho que posteriormente las unidades policiales se trasladaron hasta la habitación que ocupaban los capturados, donde se encontró un revólver marca Smith & Wesson calibre 38 No. 1D6100, un revólver Smith & Wesson calibre 38 No. 008275, 36 cartuchos calibre 38, 14 cartuchos calibre 7.65”. (Folio 783 cuaderno 2).
A folio 809 del cuaderno 2, obra la resolución del 29 de julio de 1992, proferida por la Fiscalía Regional de Barranquilla, que dio apertura a la investigación contra Jhon Jairo Henao y otros, y dictó orden de captura contra el señor José Beltier Marulanda. En efecto, en la providencia se señaló:
“Con fundamento en las actuaciones adelantadas por la División Regional Policía Judicial de Fiscalía Nro. 4 Unidad Investigativa de Fiscalía y recibidas en la fecha, de la cuales se infiere la posible violación de la ley penal, ÁBRASE la correspondiente investigación, con miras a verificar: (…)
“f) Ordenar a las autoridades correspondientes de todo el país, y en especial de Bogotá y de Manizales, de inmediato la captura del sujeto de nombre JOSÉ MARULANDA BERTIER O VERTEL (sic) alias 'Chepe', con residencia en la carrera 12 No. 18 – 20 sur del Barrio Jardín de Santa Fe de Bogotá; o calle 39 No. 12 -43 de Bogotá y cuyas características morfológicas aparecen reseñadas en la diligencia de versión libre rendida por JHON JAIRO HENAO a folio 29 del c.o; y una vez obtenida, infórmese de inmediato a fin de disponer lo pertinente para escucharlo en indagatoria…”.
Providencia del 3 de agosto de 1992, mediante la cual, la Fiscalía Regional de Barranquilla resolvió la situación jurídica de los procesados Jhon Jairo Henao y Alis Emilse Acosta, dictándole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Recibidas las diligencias por el despacho, se dispuso la apertura de la investigación, y en virtud de ello se escuchó en injurada a los sindicados, obteniéndose como resultado por parte de JHON JAIRO HENAO, una serie de negativas, a pesar de los varios indicios en su contra y las contradicciones en que incurre; dando razones de exculpación que no tienen para el despacho ninguna validez y mucho menos credibilidad; puesto que no se concibe que este señor sea ajeno a los graves hechos que se investigan, cuando en su poder se encontraron los tres (3) cheques cada uno por la suma de catorce millones de pesos con vencimiento el día 25 de mayo del presente año y que la señora denunciante, dice que JOSÉ MARULANDA BERTIER (sic) y otros seis individuos armados, le hicieron girar bajo amenazas el día 26 de febrero del presente año , despojándola además de un vehículo Chevrolet swiff modelo 1.992. pero además de ello, HENAO AGUDELO, tenía en su poder la fotografía y los documentos posiblemente de propiedad del apartamento en que residía en Puerto Rico, el señor RAFAEL RAMOS RODRÍGUEZ, de quien la señora dice fue asesinado allí…
“Por las anteriores consideraciones, el despacho dictará medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores JHON JAIRO HENAO AGUDELO Y ALIS EMILSE ACOSTA HUERTAS, por violación del artículo 355 del C.P.P…”. (Folios 831 - 832 cuaderno 2).
A folio 939 y siguientes del cuaderno 2, obran diferentes memoriales suscritos por el apoderado de los procesados y del ahora demandante, ejerciendo la defensa técnica de los investigados y de su representado, señor José Marulanda, en el que solicitó entre otras peticiones, la cancelación de la orden de captura con el fin de que el sindicado se presentara a indagatoria y pudiera esclarecer los hechos materia de investigación y que se le devolvieran los títulos valores retenidos para poder ejercer la acción cambiaria ante su girador.
En respuesta a las distintas peticiones formuladas por el apoderado de los investigados, la Fiscalía Regional de Barranquilla, mediante providencia calendada el 14 de agosto de 1992, resolvió:
(…) “e) En razón a que el abogado hace hincapié en que el señor JOSÉ MARULANDA BERTIER (sic), está dispuesto a presentarse a rendir sus descargos; y teniendo en cuenta que el despacho ordenó su captura la cual no se revocará en consideración a que existen fundamentos para mantenerla, si es su voluntad debe presentarse a solicitarla indicando el lugar donde se le informará la fecha en que deba presentarse a rendirla;
“f) El despacho no considera viable la petición del abogado en cuanto hace referencia a los tres (3) cheques por valor de catorce millones de pesos cada uno, puesto que estos documentos son elementos esenciales de la investigación y de conformidad con el criterio esbozado en el proveído donde se determinó la medida detentoria, son la garantía que tenían los acusados para concretar la extorsión y el constreñimiento que venían ejerciendo sobre las víctimas. A pesar de lo audaz, nos parece irrespetuosa la petición del letrado, por cuanto los funcionarios que conformamos esta jurisdicción, hemos llegado al cargo, previa demostración de capacidades y criterio jurídico justo y responsable. Estar conforme con una petición de tal naturaleza, sería tanto como cohonestar con la obtención del provecho ilícito precisamente perseguido en contra del patrimonio de la familia RAMOS IRIARTE, pues los mismos representan la exigencia económica hecha por los imputados a cambio de no materializar el acto indebido del secuestro que habría de perpetrarse en la persona del menor RAMOS IRIARTE, de no cumplirse con las exigencias…”. (Folios 852 y 853 cuaderno 2).
Mediante memorial dirigido al Fiscal Regional de Barranquilla del 14 de agosto de 1992, el ahora demandante expuso una serie de hechos relacionados con la investigación penal en su contra, sin embargo, como siguió evadido de la justicia pues no acudió personalmente a rendir indagatoria a la que había sido citado, se le emplazó mediante edicto del 23 de octubre de 1992 (Folio 1039 cuaderno 2), y mediante resolución del 5 de abril de 1993, se le declaró persona ausente (Folio 1093 y siguientes cuaderno 2).
En resolución del 29 de julio de 1993, la Fiscalía Regional de Barranquilla, resolvió la situación jurídica de la persona ausente, José Beltier Marulanda, y sobre la petición de revocatoria de medida de aseguramiento de los otros 2 investigados, de la que se destaca:
“Lo anterior, por cuanto con la conducta coercitiva llevada a cabo por JOSÉ BELTIER MARULANDA, vició la voluntad de la víctima EUNICES SAGRARIO IRIARTE NARVÁEZ, quien constreñida por las amenazas de muerte y secuestro de alguno de los miembros de su familia, con el antecedente extraño de la suerte de su cónyuge, suscribió los tres cartulares por la suma de cuarenta y dos millones de pesos y además se desprendió de un rodante avaluado en la suma de diez millones de pesos.
(…)
“Proferir en contra de JOSÉ BELTIER MARULANDA, la medida de aseguramiento consistente en la DETENCIÓN PREVENTIVA, como AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL del delito de EXTORSIÓN, del cual se hizo víctima a la señora EUNICES SAGRARIO IRIARTE NARVÁEZ desde el año 1.989, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas…”. (Folios 1125 y 1126 cuaderno 2).
Ante una nueva solicitud del apoderado de los sindicados de cancelar las medidas de aseguramiento, la Fiscalía Regional de Barranquilla profirió una nueva providencia en la que se decidió no revocarlas (folios 543 a 549 cuaderno 3).
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue decidido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la cual, mediante resolución del 19 de abril de 1994, revocó parcialmente la decisión impugnada, indicando que la conducta en que incurrió José Marulanda al obligar a la señora Eunices Sagrario Iriarte Narváez a la entrega de los cheques, era de tipo contravencional, denominado ejercicio arbitrario de las propias razones, y cuyo conocimiento correspondía a los Inspectores de Policía. Asimismo, se ordenó continuar con la investigación del delito de extorsión pero respecto del vehículo automotor que recibió de la señora Eunices Iriarte y el envió de la copia auténtica de los títulos valores a la autoridad competente, para que una vez fueran recibidos y se estableciera el inspector competente, se remitieran los originales que reposaban en el proceso primari–.
Una vez ejecutoriada la anterior decisión, la investigación del delito de extorsión por la entrega de un vehículo al señor Marulanda, fue asignada a la Unidad Especializada de los delitos contra el patrimonio económico público y privado, Fiscalía Octava Delegada, quien en resolución de febrero 26 de 1996, al resolver una solicitud del apoderado del investigado, decidió negar el levantamiento de la medida de aseguramiento contra José Beltier Marulanda, pero le otorgó libertad provisional bajo caución por ser un delito con una pena inferior a 3 años y ordenó el levantamiento de la orden de captura que existía en su contra (folios 636 a 639 cuaderno 3). En efecto, la resolutiva de esta providencia es la siguiente:
“PRIMERO: Denegar como en efecto de deniega la revocatoria de la Medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva que pesa contra el procesado JOSÉ BELTIER MARULANDA, acorde a las motivaciones de esta providencia.
“SEGUNDO: Otorgar como en efecto se otorga libertad provisional a favor del sindicado JOSÉ BELTIER MARULANDA, previo pago de caución equivalente a un salario mínimo vigente que deberá consignar en la Sección de Depósitos Judiciales Banco Popular a nombre de la Coordinación de esta Unidad de Fiscalía en cumplimiento a lo señalado en la regla 416 de nuestro ordenamiento Procesal Penal vigente.
“TERCERO: Cumplido lo anterior désele estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma 384 ibídem, en el sentido de cancelar la orden de captura que pesa contra el sindicado BELTIER MARULANDA, debiendo dar aviso inmediato a la Dirección Seccional de Fiscalía de esta ciudad y a los organismos de Policía Judicial que llevan el registro de la misma.
“CUARTO: Ofíciese al señor Inspector General de la Policía de esta Municipalidad en el sentido de que informe a que inspección le correspondió la actuación a que se contrae la Resolución de fecha abril 19 de 1.994, emanada de la Fiscalía Delegada ante el tribunal Nacional y que fuera remitida por la Fiscalía Regional de Barranquilla, Atlántico, para efectos de dar cumplimiento a la remisión de los cheques relacionados en la parte motiva de esta providencia”. (Folio 639 y 640 cuaderno 3).
Posteriormente, mediante resolución del 12 de agosto de 1996, al calificar el mérito del sumario, se resolvió precluir la investigación a favor de José Beltier Marulanda, al considerar que la conducta investigada era atípica (Folio 678 cuaderno 3), con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Por tal razón afirmamos que la mencionada conducta no es TÍPICA, esto es, no se encuentra descrita en nuestro Código Penal. En consecuencia no nos queda otra alternativa que proferir PRECLUSIÓN de la investigación a favor de JOSÉ BELTIER MARULANDA, acorde a lo normado en el artículo 36 de nuestro Ordenamiento procesal Penal vigente, declarando extinguida la acción Penal en consideración a que la conducta del procesado es ATIPICA. Por lo tanto deberá ordenarse la cancelación de la Caución Prendaría impuesta al procesado consistente en un salario mínimo mensual por valor de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS (142.125.00) los cuales fueron depositados en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Popular a órdenes de esta Unidad.
“Como se observa que se ordenó por parte de este Despacho la remisión de los tres (3) cheques por valor de catorce (14) millones de pesos cada uno, correspondiente a la cuenta corriente # 63002228-3 del Banco de Bogotá, los cuales vistan al folio 5 del cuaderno principal, previa ubicación de la Inspección de Policía que le correspondió la actuación de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Nacional mediante Resolución de fecha abril diecinueve 819) (sic) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), lo cual resultó negativo hasta este momento; se hace necesario en razón a la decisión tomada por esta Fiscalía remitir fotocopias debidamente autenticada de los tres títulos valores que nos ocupan al señor INSPECTOR GENERAL DE POLICÍA, de esta ciudad para que por su conducto se alleguen estos a la investigación respectiva. El Despacho se abstiene de remitir los originales de los citados cheques hasta que no sean solicitados por la autoridad competente.
Los anteriores medios de prueba, fueron solicitados con la demanda y su contestación, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados en el período probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, por lo que serán valorados conforme a los principios que informan la sana crítica.
3. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la vinculación del señor José Beltier Marulanda, al proceso penal adelantado por el delito de extorsión a partir del mes de julio de 1992, que tuvo como consecuencia el abandono de la actividad comercial que realizaba, de su familia y de su entorno social, durante más de 4 años.
Adicionalmente, en el libelo petitorio también se pretende la indemnización del daño causado con la retención de los títulos valores, imputándole a la entidad demandada una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Así las cosas, como el demandante configuró dos daños autónomos e independiente entre sí, la Sala estudiará en primer lugar, si resulta o no imputable el daño a la entidad demandada por la vinculación al proceso penal, y luego si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la retención de los títulos valores, lo que le impidió ejercer en tiempo la acción cambiaria.
3.1. En el caso en comento, se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor José Beltier Marulanda a la investigación en virtud de la denuncia presentada por la señora Eunice Iriarte Narváez, porque existían indicios serios y graves que lo comprometían con la comisión del delito de extorsión, en calidad de actor intelectual, por las pruebas aportadas hasta ese momento. Al recibir la respectiva noticia, la Fiscalía procedió a identificar las personas que según ese ente eran partícipes del delito, oyendo en descargos a cada una de los incriminados, para después evaluar la conducta y posteriormente calificarla con los resultados ya conocidos. No obstante, aunque se profirió orden de captura contra el señor Beltier Marulanda, ésta nunca se hizo efectiva.
Adicionalmente, se encuentra acreditado que en reiteradas ocasiones se hizo un llamado al ahora demandante por conducto de su apoderado para que compareciera a rendir indagatoria y poder esclarecer los hechos materia de investigación, sin embargo, como tales solicitudes resultaron infructuosas, se le declaró persona ausente para poder continuar con la investigación, la cual finalizó una vez se recopilaron las pruebas que permitían concluir que la conducta indagada, correspondía a una contravención que debía ser investigada por la Inspección de Policía Municipal.
Conforme a lo anterior, observa la Sala que según el artículo 95.7 de la Constitución Política es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, y lo que se observa en este caso, es que la conducta desplegada por el demandante fue diametralmente opuesta a ese deber constitucional, puesto que lo que se espera de cualquier persona, es que cumpla con este deber, máxime si se le dio la oportunidad de comparecer al proceso y rendir sus descargos a fin de esclarecer los hechos materia de investigación.
Para la Sala no es excusa que si comparecía ante las autoridades lo iban a condenar, puesto que viene demostrado que una vez se recopilaron las pruebas suficientes, se resolvió declarar la inexistencia del delito.
Tampoco es excusa para no comparecer al proceso, la consideración subjetiva que la investigación penal constituía una injusticia, puesto que ha quedado demostrado que en la misma se brindaron las garantías procesales propias de un sistema democrático de derecho, como también es evidente que de haber comparecido al proceso no hubiese sido necesario vincularlo mediante declaratoria de persona ausente con el trámite previo previsto en el C. de P.P., lo que pone de manifiesto que su conducta dio lugar a que se extendieran los tiempos procesales para calificar el mérito sumarial, la cual, como se sabe, fue declarar la inexistencia del delito de extorsión y calificarlo como contravención.
Así las cosas, no cabe duda para la Sala que el daño que le imputa a la demandada, esto es, el hecho de tener que vivir huyendo de las autoridades, que lo alejó de su familia y le impidió realizar actividades económicas, se generó como consecuencia de su contumacia a cumplir con un deber ciudadano de raigambre constitucional, razón por la cual no es dable que quiera aprovecharse de tal conducta, puesto que el hecho de evadirse de la justicia, no le es imputable a la demandada sino a la parte demandante.
Ahora bien, si observamos con detenimiento el proceso penal que se inició contra José Beltier Marulanda, se tiene que mediante resolución del 19 de abril de 2004, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional declaró como inexistente la conducta imputada al ahora demandante; no obstante, la conducta por él desplegada encuadraba dentro del tipo de contravención denominada “uso arbitrario de las propias razones”, razón por la cual se envió por competencia a la Inspección de Policía Municipal de Barranquilla.
En esa línea, el daño es imputable única y exclusivamente al comportamiento de la víctima, pues en primer lugar, decidió no presentarse ante la Fiscalía General de la Nación, lo que hubiese permitido esclarecer su situación jurídica evitando un extensión de los tiempos procesales, y en segundo lugar, porque fue éste con su conducta quien intentó ejercer de manera arbitraria sus derechos, generando así los efectos y consecuencias derivadas de dicho proceder.
Y es que las autoridades competentes tenían la obligación de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos suficientes que indicaban la presunta comisión del delito de extorsión, pues cuando fueron capturadas las personas señaladas por la denunciante, en su poder se encontraron los cheques a él girados y otra serie de elementos probatorios de los que podía concluirse que se estaba en presencia de una conducta de tipo penal, y que sólo pudo desvirtuarse cuando se logró establecer que la conducta encuadraba en la contravención denominada uso arbitrario de las propias razones.
Así las cosas, se tiene que la vinculación de José Beltier Marulanda a la investigación penal, fue por causa de su actividad o comportamiento indebido, pues con su conducta determinó e incidió de manera definitiva y directa en la vinculación al proceso penal al que fue sometido, toda vez que su actuar culposo, esto es, ejercer de manera arbitraria un derecho, fue lo que originó y desencadenó el daño que alega, por lo que consecuencialmente es a él a quien le es imputable.
3.2. Ahora bien, en cuanto a la segunda imputación, esto es, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la retención de los cheques, debe precisarse que si bien en un principio se señaló que debía hacerse un estudio por separado de las imputaciones formuladas en la demanda, se advierte que las consideraciones expuestas anteriormente para despachar la imputación por la vinculación a la investigación penal, le son aplicables a esta imputación tal y como pasará a explicarse.
En efecto, de acuerdo a los medios probatorios recaudados durante la actuación procesal, se tiene por demostrado que los títulos valores que le fueron retenidos al ahora demandante, los tenía en su poder Jhon Jairo Henao Agudelo en el momento en que fue capturado por miembros de la Policía Nacional acusado del delito de extorsión agravada, motivo por el que debían permanecer bajo custodia de la autoridad competente y sin que pudieran ser entregados a su titular, toda vez que estos eran objeto de la investigación penal, pues precisamente la imputación consistía en que los cheques fueron girados bajo amenazas de muerte y secuestro, motivo por el cual, encuentra la Sala que la actuación de la Fiscalía se ajustó a los parámetros constitucionales y legales cuando retuvo los títulos valores por valor de $ 42'000.000., hasta que se definiera el mérito del sumario, esto es, el 19 de abril de 1994, cuando en segunda instancia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional declaró la inexistencia del delito y ordenó remitir las diligencias a la Inspección de Policía Municipal para que investigara la presunta comisión de una contravención.
De igual forma, se encuentra demostrado que la Fiscalía Regional en cumplimiento de lo decidido por el superior, remitió los cheques a la Inspección Municipal para lo de su competencia, dejando constancia de que una vez se conociera el Inspector asignado al conocimiento del caso se remitiera un oficio para poder enviar los títulos originales, sin embargo, como dicho oficio nunca se conoció, en el año de 1996, la Fiscalía Seccional requirió nuevamente a la Inspección de Policía Municipal, para que enviara un oficio informando a quién le había correspondido el conocimiento de ese proceso contravencional para poder remitir los cheques originales, hechos que resultan suficientes para demostrar la diligencia con la actuó la Fiscalía General de la Nación, pero no de la Inspección de Policía Municipal, quien no fue citada a comparecer a este proceso en calidad de demandante, motivo por el que la Sala se abstiene de realizar un pronunciamiento respecto de la responsabilidad de esa entidad.
Finalmente, debe resaltarse que los cheques eran exigibles desde el 25 de mayo de 1992, y la retención de los mismos ocurrió desde el 27 de julio de la misma anualidad, es decir, desde su retención habían transcurrido 2 meses y dos días para poder ejercer la acción cambiaria, y para que se configurara la prescripción, debían transcurrir 3 meses y 28 días, sin embargo, este tiempo no fue suficiente para esclarecer los hechos de la investigación, comoquiera que el investigado no acudió al llamado de la justicia para rendir indagatoria y aportar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, resultando, entonces, imputable a su conducta el daño alegado en la demanda, pues se reitera, si su conducta hubiese sido la de un ciudadano que debe cumplir con la recta administración de justicia, su situación jurídica hubiese sido diferente.
3.3. En ese orden de ideas, es la conducta de la víctima la que impide la atribución de la lesión antijurídica a la administración de justicia. Una posición contraria supondría desconocer la existencia de una causa extraña generadora del daño antijurídico, y compelería a que el Estado se convirtiera en un asegurador universal puesto que se desencadenaría su responsabilidad con independencia de la imputación fáctica y jurídica de la lesión.
En el caso concreto, los diferentes medios probatorios allegados al proceso son suficientes para arribar a la conclusión de que el daño en el caso concreto no es imputable a la administración de justicia, puesto que, fue el comportamiento inadecuado y reprochable de la víctima lo que ocasionó que se le vinculara al proceso penal y se le prescribiera la acción cambiaria de la que era titular.
Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia de imputación, toda vez que el daño sólo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demanda, motivo por el cual, se negará la indemnización del perjuicio sufrido por los demandantes, ya que con independencia del título jurídico aplicable –objetivo o subjetivo de falla del servicio– lo cierto es que fue el actuar exclusivo de la víctima el factor determinante en la producción del dañ.
De acuerdo con las anteriores consideraciones la Subsección procederá a confirmar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, el diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
4. Costas
De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, por cuanto no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero: Confírmese la sentencia apelada, esto es, la proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, el 19 de agosto de 2004.
Segundo: Ejecutoriada la providencia, por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA




