PRUEBA - Documentos aportados en copia simple / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE - No pueden ser valorados
El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Al respecto se advierte que no se tendrán en cuenta aquéllas que incumplen los requisitos legales para ostentar valor probatorio porque se allegaron en copia simple. En efecto, de acuerdo con el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, “en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 168
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / DAÑO ANTIJURIDICO - Incendio de bodega en zona franca de Barranquilla / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración
De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado. el acervo probatorio permite determinar que la disminución patrimonial ocasionada por la incineración de la materia prima, mercancía terminada y maquinaria que se encontraban dentro de la bodega al momento del incendio, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicita el actor.
NOTA DE RELATORIA: Sobre existencia del daño y su configuración como antijurídico, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010
SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS - Obligación de prevenir y controlar incendios. Regulación normativa
En lo que se refiere a la obligación de prevenir y controlar incendios, si bien el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia se creó a partir de la expedición de la ley 322 de 1996, con el objetivo de articular los esfuerzos públicos y privados para la prevención y atención de incendios, explosiones y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones de bomberos como un servicio público esencial a cargo del Estado, en Barranquilla funciona el Cuerpo de Bomberos desde 1927, el cual se vinculó al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres creado por la Ley 46 de 1988 en el que se exige atender oportunamente las emergencias.
FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / LEY 446 DE 1998
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño antijurídico / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Incendio de bodega en zona franca de Barranquilla / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Configuración
Desde el plano de la imputación, corresponde determinar si los daños son imputables a la entidad demandada, o si por el contrario, son atribuibles a una causa extraña. (…) De acuerdo con el acervo probatorio, se tiene que el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla atendió oportunamente la emergencia, pues acudió al llamado que se le hiciera, atendió las necesidades de la misma de acuerdo con las obligaciones que se le imponen, y utilizó todos los medios que tenía a su alcance para controlar la conflagración, lo que finalmente ocurrió a finales de la tarde del día de los hechos. No obstante lo anterior, esta Sub-Sección considera que las acciones habrían sido mucho más efectivas de haber contado con la normal prestación del servicio de acueducto, pues existe certeza de que el tardío suministro de agua repercutió en la demora para contener el fuego. Del plenario se concluye que al momento en el que el Cuerpo de Bomberos necesitó agua para ahogar las llamas, efectivamente el suministro era precario, si es que no estaba suspendido, lo que permite tener por demostrado que en el sub lite la prestación del servicio falló, por lo que los daños le son imputables a la empresa obligada a velar por su goce efectivo. Sin embargo, de las pruebas que reposan en el expediente se tiene que la conducta de la víctima fue determinante en la ocurrencia de los hechos al no adoptar medida alguna que permitiera proteger su patrimonio pues, por un lado, no acogió ninguna medida de seguridad industrial que permitiera prevenir la ocurrencia de incendios o desastres, y por el otro, los usuarios dejaron dentro de las instalaciones un bombillo encendido que pudo haber sido la causa del corto circuito. En consecuencia, esta Sub-Sección disminuirá la condena en un 50 por ciento por encontrar probada la concurrencia de culpas entre las Empresas Públicas Municipales y la sociedad Inmantex Ltda.
DAÑO MATERIAL - Incendio de bodega en zona franca de Barranquilla / LIQUIDACION DE PERJUICIO MATERIAL - Prueba pericial. Ausencia de valor probatorio / PERJUICIO MATERIAL - Falta de prueba / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO MATERIAL - Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - Reducción en un 50 por ciento por la concurrencia de la víctima en la causación del daño / TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Reglas aplicables
La prueba pericial que sirvió de fundamento a la condena impuesta por el A quo. En efecto, es preciso recordar que la prueba pericial ha de consistir en la expresión de conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico. Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente. De acuerdo con lo anterior, y analizado el contenido del dictamen que reposa en el plenario, así como su aclaración y complementación, se encuentra que el mismo adolece de fundamento por cuanto las respuestas que ofrece se sustentan en la mera observación y no en el análisis técnico requerido para dilucidar los aspectos en debate. Es así que, los peritos contadores rindieron su dictamen con base en la relación de los textiles amparados con autorizaciones sin fecha y en las declaraciones que reposan en el expediente, pruebas que no permiten concluir con claridad meridiana la cantidad, la calidad ni la titularidad de las materias primas, productos terminados y equipos de trabajo que se encontraban en la bodega al momento mismo del siniestro. En consecuencia, por carecer de claridad, precisión y detalle, esta Sub-Sección lo deja sin valor. Así las cosas, dada la falta de prueba de la magnitud del daño sufrido por los demandantes, se condenará en abstracto en lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y no se reconocerán los alegados perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ni los daños morales, por no encontrarse acreditados. En efecto, no obra prueba alguna sobre la ganancia dejada de percibir, el tiempo durante el cual dejó de ser percibida, ni la aflicción causada por los daños sufridos. (…) Ahora bien, para la liquidación incidental de los perjuicios aquí reconocidos, en el marco de lo estipulado en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se ordenará acudir a todos los elementos de juicio que permitan determinar por un lado, la propiedad sobre las máquinas que se alega fueron incineradas detallando su cantidad y precio, y por el otro, la cantidad de materia prima ingresada en la bodega y de los productos finales que salieron de ella desde el primero de enero de 1991 hasta el 25 de diciembre del mismo año, y su precio. El resultado de dicho ejercicio permitirá identificar los bienes que se encontraban en la bodega el día de los hechos y su valor, el cual deberá ser actualizado de acuerdo con la fórmula matemático actuarial utilizada al efecto por el Consejo de Estado, y se reducirá en un 50 por ciento por las razones de concurrencia de culpas que se explicaron ad supra. Lo que arroje dicha operación matemática será el valor que se deberá reconocer y pagar al actor.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUB-SECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 08001-23-31-000-1992-07128-01(22330)
Actor: SOCIEDAD INDUSTRIA MANUFACTURERA DE TEXTILES LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Y OTROS
Referencia: REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Delegado en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, el 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se accede a las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
ANTECEDENTES
La demanda
El 29 de octubre de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Roberto Nicolás Manzur Villegas formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en su calidad de representante legal de la sociedad Industrias Manufactureras de Textiles Ltda. –Inmantex Ltda., en contra del Municipio de Barranquilla (Cuerpo de Bomberos) y/o Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 48 del cuaderno principal):
Que el municipio de Barranquilla (Cuerpo de Bomberos) y/o Empresas Públicas Municipales, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante con ocasión de la falta o falla en la prestación del servicio público de suministro de agua, prevención y control de incendios, según hechos acaecidos el día 24 de Diciembre en horas de la madrugada de 1991.
Que como consecuencia de lo anterior, el municipio de Barranquilla (Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barranquilla y/o Empresas Públicas Municipales de Barranquilla), deben reconocer y pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), más los perjuicios morales sufridos por la sociedad que represento, todos ellos, en valores actualizados a la fecha que se produzca la ejecución de la sentencia. Así mismo, se los condene al pago de los intereses compensatorios de las referidas cantidades desde que se produjo el daño hasta la ejecutoria del fallo y los intereses corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria, además de los moratorios si se llegara a vencer este último término.
Subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica.
Que el municipio de Barranquilla (Cuerpo de Bomberos) y/o empresas Públicas Municipales, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
- El 25 de diciembre de 1991, en la madrugada, se presentó un incendio en la Bodega No. 14 de la Zona Franca de Barranquilla, en donde funcionaba la sociedad Inmantex Ltda., constituida por escritura pública No. 2704 de 1987 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.
- Con el fin de atender la emergencia, el Cuerpo de Bomberos envió el móvil No. 02, y posteriormente el No. 00. En opinión del actor, al llegar al lugar de los hechos las llamas solo afectaban el 20% de los bienes, pero debido a que ninguno de los dos móviles tenía capacidad ni condiciones para controlar el fuego, por falta de combustible, se hizo necesario solicitar refuerzos, lo que finalmente repercutió en la destrucción de por lo menos el 80% de los bienes que se encontraban dentro de la bodega.
- Al resultado anterior contribuyó el hecho de que el suministro de agua de la Empresas Públicas Municipales se encontraba suspendido (los funcionarios estaban en huelga), motivo por el cual fue necesario solicitar al acueducto municipal que resolviera el problema, perdiéndose un valioso tiempo para contener las llamas.
- Entrada la tarde se pudo finalmente controlar el siniestro, del que resultó una cuantiosa pérdida económica representada en mercancía, materia prima y maquinaria destruidos.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportó las siguientes pruebas documentales: certificado de existencia y representación legal de la empresa; copia simple del memorando en el que las Empresas Públicas Municipales informan las razones por las cuales se paralizó el servicio del agua el 24 de diciembre de 1991; relación de mercancías ingresadas a la Bodega No. 14, elaborada por la Zona Franca; certificado emitido por el contador de la empresa en el que relaciona el valor de las mercancías, insumos, máquinas y otros objetos afectados por el siniestro; informe del cuerpo de bomberos sobre los hechos; informe de la Policía Nacional sobre los hechos; relación de fotografías tomadas por la Policía Nacional de la bodega incinerada.
Adicionalmente, solicitó: oficiar a la Compañía de Seguros La Previsora, para que arrime al proceso el informe elaborado por su perito ajustador sobre el incendio; y oficiar a la Empresa de Servicios Públicos para que adjunten copia del memorando interno sobre los acontecimientos que llevaron a la suspensión del servicio de agua el 24 de diciembre de 1991. Finalmente pidió la recepción de algunos testimonios y la práctica de un dictamen pericial.
La contestación de la demanda
Admitida la demanda el 23 de noviembre de 1992 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se notificó personalmente al Alcalde del entonces municipio de Barranquilla (7 de diciembre de 1992) y al gerente de las Empresas Públicas Municipales (11 de diciembre de 1992), así como al Ministerio Público (24 de noviembre de 1992).
El 12 de enero de 1993, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (en liquidación) y el Municipio de Barranquilla contestaron la demanda (folio 80 del cuaderno principal), oponiéndose a las pretensiones y ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Al efecto, solicitaron como pruebas: oficiar al Cuerpo de Bomberos para que remita al proceso el informe resultante de los hechos acaecidos el 25 de diciembre en el Zona Franca; al gerente de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para que explique los detalles de la suspensión del servicio de agua ocurrida el 24 de diciembre; al INCOMEX para que certifique sobre las licencias y registros de importación de equipos y mercancías en favor de INMANTEX Ltda.; y a la administración de la Aduana de Barranquilla para que allegue los archivos en los que consten las importaciones de equipos y mercancías realizadas por INMANTEX Ltda.
Finalmente solicitaron la recepción de algunos testimonios y la práctica de una inspección judicial.
Los alegatos de conclusión en primera instancia
Fracasada la audiencia de conciliación por no existir ánimo conciliatorio (folio 210 del cuaderno principal), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 213 del cuaderno principal).
El 4 de febrero de 1994, el Municipio de Barranquilla arrimó sus alegatos (folio 214 del cuaderno principal), subrayando que “(…) el comportamiento observado por los miembros del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla fue, además de ejemplar, heroico (…), si no lo lograron fue por las proporciones mismas de la conflagración, las cuales eran bastas [sic]”.
En la misma fecha, el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla -en liquidación, alegó (folio 218 del cuaderno principal) insistiendo que del acervo probatorio no resulta “la falta de servicio de agua y menos la ocurrencia de un hecho tan lejano al sitio de los acontecimientos como lo sería un paro en las instalaciones del acueducto”. Advierte, que “de lo que sí existe prueba en el proceso, solicitada por el actor y legalmente decretada, es de que la fiesta de fin de año patrocinada y permitida por el propietario, acarreó que se cerrara la bodega sin que se apagaran las luces. La luz sobre la dobladora encendida toda la noche produjo recalentamiento de las líneas cayendo en corto circuito sobre las telas en la dobladora y prolongando el corto hasta la caja de fusibles en la parte de la bodega donde se apilaban los rollos de tela (muchos de los cuales eran de materiales altamente inflamables)”. Finalmente advirtió la falta de técnica en la realización de la inspección judicial con participación de peritos, prueba que, en su sentir, no tiene valor probatorio.
El mismo día, el demandante arrimó sus alegatos (folio 233 del cuaderno principal), dando por “demostrada la falta de mantenimiento de las máquinas de bomberos, su carencia de combustible para prestar adecuadamente el servicio cuyo objeto es conjurar los incendios. La imputación al Municipio de Barranquilla y/o a las Empresas Publicas [sic] Municipales del daño antijurídico, proviene entonces de que lo que era superable como producto de la acción diligente de la administración no lo fue por ausencia de dicha diligencia: salvar el 80% de las mercancías y bienes destruidos no fue posible en razón de la falla en el servicio de la administración”.
El Ministerio Público guardó silencio.
La providencia impugnada
El 19 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia (folio 255 del cuaderno principal), accediendo a las súplicas de la demanda. En efecto, declaró administrativamente responsable al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y del Municipio de Barranquilla (a la fecha de la sentencia, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla), de los daños ocasionados en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1991 en la zona franca del municipio, y en consecuencia, las condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales demostrados en el proceso.
Encontró probado “que en las labores de dominar y apagar el incendio que arrazó [sic] con las mercancías y equipos de la fábrica de confecciones de propiedad de la empresa “INMANTEX” Ltda., se presentaron circunstancias como la falta de agua en los hidrantes situados en la zona de los hechos, poca capacidad de las máquinas de bomberos inicialmente despachadas para sofocar las llamas, la falta de elementos adecuados en el personal del cuerpo de bomberos para manejar la situación que no permitieron operar oportunamente ni eficientemente para controlar y apagar la conflagración, con lo cual se evidencia la falla en el servicio de la administración”.
El recurso de apelación
Notificada debidamente la providencia, el señor Procurador Delegado en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de marzo de 2001 (folio 284 del cuaderno principal), interpuso recurso de apelación (folio 285 del cuaderno principal) por considerar que “el punto fundamental se relaciona con el hecho de establecer si las consecuencias funestas del incendio se hicieron más gravosas para la parte actora, por la omisión imputable a la administración en la debida prestación de los servicios públicos de suministro de agua y de control de incendios, puesto que, como es evidente que el mismo se produjo por culpa de la víctima, debe analizarse si la omisión de la administración influyó en su propagación. (…) Téngase en cuenta, además, que la compañía demandante estaba operando por fuera de las inspecciones de seguridad y carecía del equipo de seguridad mínimo adecuado para enfrentar cualquier riesgo, dada la magnitud del área ocupada en la bodega, hasta el punto que desde el año 1989 había estado eludiendo lo relativo a la expedición del certificado o patente de prevención y seguridad contra incendio”. Finalmente señaló que no existe prueba sobre la cantidad ni calidad de la mercancía y los equipos incinerados, ni de su propiedad en cabeza de los demandantes, y por consiguiente, el dictamen pericial realizado carece de valor probatorio por apoyarse en documentos que no permiten el esclarecimiento de los hechos.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia
Admitido el recurso de apelación a través de auto fechado 26 de abril de 2002 (folio 294 del cuaderno principal), y encontrándose debidamente notificado, se dio traslado a las partes para alegar el 17 de mayo de 2002 (folio 299 del cuaderno principal).
El 20 de junio de 2002, el Ministerio Público arrimó su concepto de rigor (folio 301 del cuaderno principal), en el que consideró que “en el caso de autos, se configuró la culpa de la víctima como parte causal del daño, dado que la conducta de aquella [sic] fue determinante del hecho dañoso (…)”. En efecto consideró que hay una concurrencia de culpas compartida con las Empresas Públicas Municipales por cuanto se probó una falla en el servicio de acueducto prestado por éstas. Finalmente estimó que no existe prueba suficiente para imputar responsabilidad en el Cuerpo de Bomberos.
La parte demandante arrimó su escrito de alegatos por fuera de tiempo (folio 322 del cuaderno principal), por lo que se tendrá como no presentado. Las partes demandadas guardaron silencio (folio 320 del cuaderno principal).
La competencia de la Sub-Sección
El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Delegado en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que el único apelante fue el Ministerio Público, a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados; 2) valoración probatoria y conclusiones; y 3) la condena en costas.
Los hechos probados
El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Al respecto se advierte que no se tendrán en cuenta aquéllas que incumplen los requisitos legales para ostentar valor probatorio porque se allegaron en copia simple.
En efecto, de acuerdo con el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, “en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.
Así las cosas, según el artículo 252 del C.P.., “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”; a su turno, el artículo 253 del C.P.., dispone que “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Ésta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”; por su parte, el artículo 25, establece que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. Finalmente, el artículo 269 C.P.C. dice “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes” (subrayado fuera de texto).
Al respecto, la Corte Constituciona, señaló que: “La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esta nota de autenticación debe ser original en cada copia".
En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para falla.
Folio 10 del cuaderno principal: copia autenticada del informe sobre el incendio, que el oficial de guarnición de la Policía Nacional dirigió al Subcomandante del Departamento de Policía del Atlántico, el 31 de diciembre de 1991, en el que se lee: “Comedidamente me permito informar a mi coronel, que el día 251291 aproximadamente a las 03:45 horas, se registró un incendio en la Bodega INMANTEX ubicada en la zona Franca. Una vez conocida la novedad, se procedió al envío de un personal de apoyo de la Policía de Puertos, se llamó a los bomberos, donde pese a la reacción de la unidad, se dificultó el cumplimiento oportuno de la misión de apagar las llamas, pues los grifos de control al suministro de agua del sector se encontraban cerrados y fue necesario el envío de una unidad motorizada hasta el acueducto para que abrieran los mencionados controles. Así mismo personalmente yo debí ir hasta la estación 11 de noviembre a pedir un refuerzo de máquinas para atender la calamidad, pues no eran suficientes dos que se desplazaron hasta el lugar de los hechos y las cuales dada la falta de combustible se vieron afectadas en la capacidad de proporcionar agua para apagar el incendio” (subrayado fuera de texto)
Folio 11 del cuaderno principal: certificación sin fecha emitida por el auditor y el contador de la sociedad Inmantex Ltda. a petición del representante legal de dicha empresa, en la que se lee: “1. Que la mercancía relacionada se encontraba almacenada en la Bodega No. 14 Zona Franca. 2. Las cantidades y costos por unidades son los que aparecen en la relación. 3. El valor total de los insumos extranjeros aciende [sic] a UN MILLON CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE Y SIETE [sic] DOLARES U.S.A (…). 4. El valor de la mercancía extranjera (…) $740.213.519. 5. Además de los insumos extranjeros se encontraban insumos nacionales por valor de (…) $300.840.000. 6. El total de las máquinas y otros, afectadas por las llamas es de (…) 29 unidades. 7. El valor (punto # 6) es de (…) $46.385.000. 8. El costo total de lo quemado asciende a (…) $1.087.438.519”. Esta Sub-Sección advierte que la relación a la que se hace mención no obra en el expediente.
Folio 27 del cuaderno principal: certificación original emitida el 15 de abril de 1992 por la Zona Franca a petición del interesado en la que se lee: “que de acuerdo al [sic] informe suministrado por el Auxiliar Administrativo de la Sección Control Documentos del Sector Industrial; Industria Manufacturera de Textil Ltda, INMANTEX, introdujo a su fabrica [sic] en la zona Franca, los textiles amparados con las autorizaciones señaladas en el anexo y los saldos coinciden con lo anotados en las tarjetas de control de nuestros archivos”. La certificación no especifica la fecha en la que fueron introducidos los textiles aludidos.
Folio 30 del cuaderno principal: oficio suscrito por el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla el 30 de diciembre de 1991, dirigido al señor Roberto Manzur en el que se lee: “(…) Siendo las 4:20 am del día 24 de diciembre del año en curso (…) se despachó el móvil # 02 (…) al llegar a la entrada de la Zona Franca, el o/s. recogió la llave Tirofondo [sic] ya que es la única que habre [sic] los hidrantes de la Zona Franca, al llegar pude constatar que era la Bodega # 14 que en su parte principal dice INMANTEX (…) al abrir encontramos las llamas sobresalir la Bodega y la Estructura Techo, paredes estaban caídas, (…) al ver la magnitud el o/s. le comunico [sic] al Bombero Voluntario RUBEN PERES, que se comunicara por radio de 2Mts con la Central para que envíen [sic] el Movil [sic] #00 como apoyo la [sic] cual llega conducida por el SGTO. HERNAN GUERRERO M., y el Bombero FREDDY BARRIOS BARRIOS, ya que el Movil [sic] 02 estaba suministrando Agua el o/s. autorizó hacer una Cadena de 15 tramos de Manguera de 2 y medio pulgada, cuando el o/s se pega al hidrante no,tenía [sic] la suficiente presión de Agua, ya el o/s y los Bomberos teníamos conocimiento de las irregularidades del Acueducto procediendo a comunicar a la autoridad policiva (MOTORIZADO) para que se comunicaran con el Acueducto para que nos enviaran presión al sector, siendo positiva la respuesta (…) se presentó el móvil 12 con todo su personal (…). CAUSAS: Se presume posible CORTO CIRCUITO, dentro de las Redes Internas al Local, el resto por establecer. (…) PRIMERO: Cuando el cuerpo de bomberos llegó al siniestro, el Fuego se había desarrollado en un 20%. SEGUNDO: El siniestro no pudo ser contenido eficazmente por no haber agua en los hidrantes de la zona franca (…). TERCERO: Este siniestro hubiera podido ser evitado en un 80% de no haber sido por las causas anteriormente mencionadas (…)” (subrayado fuera de texto).
Folio 33 del cuaderno principal: oficio No. 00031/COMAN/DEATA del 3 de enero de 1992 al que el Comando del Departamento de Policía del Atlántico adjunta copia del informe rendido por el Oficial de la Guarnición, del rendido por el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla, y del álbum fotográfico levantado por la Dijín.
Folio 115 del cuaderno principal: diligencia de rendición de testimonios realizada el 22 de abril de 1993 en el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde el señor Abraham Nader Nader declaró: “se me acercó el vecino de nombre ROBERTO MANZUR y angustiadamente me preguntó si yo tenía vehículo automotor y le respondí afirmativamente y me pidió el favor que lo transportara a la Zona Franca porque se le había comunicado que en su fábrica se había presentado un incendio (…) Lo transporté al lugar mencionado con indicaciones suyas y al llegar al lugar de ubicación de su fábrica ya encontramos una máquina del cuerpo de bomberos que trataba de penetrar al recinto de la fábrica cosa que se logró violentando las cortinas metálicas de las puertas. (…) Como se puede imaginar de un hecho de esa magnitud no surge sino desespero y confusiones pues ante el daño que genera un hecho de esa clase lo cual se hizo más grave ante la imposibilidad del funcionamiento de la máquina de bombero que en ese momento se encontraba allí. Posteriormente hizo acto de presencia otra máquina del cuerpo de bombero [sic] más o menos de las mismas características a la que allí se encontraba, que tampoco fue utilizada. El propietario afanosamente preguntaba porque [sic] motivo no se ponían en funcionamiento esas máquinas lo cual tenía razón o fundamento en falta de combustible para poder utilizar la capacidad de almacenamiento de aguas que ellas de por si [sic] contiene [sic] en su depósito. (…) Las razones de esa carencia de combustible son desconocidas para uno pero si recuerdo que se optó por utilizar de inmediato los hidrantes de agua con la sorpresa que en ellos no había agua para poder prestar el servicio (…). Posteriormente (…) llegó otra máquina del cuerpo de bombero [sic] más grande que las otras que fue la que se utilizó para sofocar el incendio que se estaba produciendo. (...) Cuando se comenzó, efectivamente, a sofocar el incendio con la llegada de la tercera máquina estaba comenzando a aclarar el día, o sea, entre el momento de la llegada nuestra y aquel [sic] en que se empezó a sofocar de manera efectiva el incendio había transcurrido una hora o una hora y media aproximadamente que fue suficiente para que el incendio cogiera más fuerza y se extendiera. (…) Si se produce un incendio y esta [sic] no se controla pero además de eso encuentra material que consumir naturalmente se aumenta y se extiende donde quiera encuentre un elemento que devorar. En el caso que expongo allí lo que había era material combustible que facilitó el aumento considerable de ese incendio si se hubiese comenzado a controlar desde el momento en que se violentaron las puertas (…)” (subrayado fuera de texto).
Folio 126 del cuaderno principal: diligencia de rendición de testimonios realizada el 22 de abril de 1993 en el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde el señor Carlos Iván Salazar Aponte declaró: “ese día ya me encontraba yo en reposo en mi residencia y me hicieron una llamada de la central de la policía para decirme que en la Zona Franca se había iniciado un incendio. Inmediatamente le ordené al oficial que se encontraba de servicio que avisara a los bomberos y que el oficial de guarnición e inicialmente el personal de Puertos de Colombia se trasladaran al lugar de los hechos con el objeto de despejar el área y permitir la maniobrabilidad de los bomberos e inmediatamente procedí a levantarme y trasladarme al sitio de los hechos. Cuando yo llegué allí efectivamente ya se había presentado tal vez como que una máquina de bombero y el incendio se estaba o comenzaba a propagar por el lado izquierdo de la bodega mirada de frente. (…) de ahí en adelante sucedieron otros insucesos como los que le voy a relatar: cuando la máquina quizo [sic] cargar sus tanques, para surtirse de agua del hidrante, no encontraron agua. (…) De esas dos máquinas el problema que yo percibí fue que una había descargado su tanque de agua y no encontraba en donde cargar, creo que esa fue la que me crucé en el camino y la otra tenía un chorro pequeño más y no sé cuál era la causa para que eso fuera así. De todas maneras más tarde como a la media hora o cuarenta y cinco minutos llegó una máquina más grande que fue la que realmente llego [sic] a apagar el foco principal del incendio, ya que, como lo dije anteriormente, dentro de la bodega siguieron ardiendo telas por ser un material muy inflamable, telas que estaban amontonadas unas sobre otras hasta el techo (…)”.
Folio 131 del cuaderno principal: oficio No. 081CCB suscrito el 18 de mayo de 1993 por el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla al que se adjuntan varios documentos, y en el que se lee: “Desde el año 1989 en que se comenzó a expedir los certificados de seguridad y hasta la fecha de hoy, la empresa Inmantex no ha solicitado la respectiva inspección de seguridad y obtener su patente de prevención y seguridad contra incendio. En la inspección efectuada por el oficial de servicio Tte. Ramón Herrera Serret después de la conflagración, verificó como equipo de seguridad 3 extintores de agua penetrante de 2 ½” los cuales son los suficientemente aptos como equipo de seguridad por la magnitud del área que presenta la bodega, maquinaria y equipo eléctrico que en ella utilizan” (subrayado fuera de texto).
Folio 134 del cuaderno principal: respuesta al oficio enviado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se solicitó un informe sobre el incendio. El Cuerpo de Bomberos transcribió del libro de minuta de incendios de la Estación Central Once de Noviembre lo siguiente: “(…) al ver la magnitud el oficial de servicio le comunicó al Bom. Rubén Pérez que se comunique con radio de 2 mts. con la central para que envíen Máq. 00 como apoyo, la cual llega conducida por el Sgto Hernán Guerrero y el Bom. Fredy Barrio ya la máquina 02 estaba suministrando agua. El oficial de servicio autoriza hacer cadena con 15 tramos de manguera de 2 ½” cuando el oficial de servicio se pega al hidrante con la máquina 00 para alimentar a la máquina 02 con la sorpresa de que el hidrante no tenía la suficiente presión de agua. (…) CAUSAS: posible corto circuito en las redes internas; ELEMENTOS DE EXTINCIÓN: Se pudo observar 3 extintores de agua penetrante de 2 ½ Gls. CASA ASEGURADORA: Según el propietario la bodega no estaba asegurada” (subrayado fuera de texto).
Folio 138 del cuaderno principal: oficio No. RN.SO205029 del 28 de mayo de 1993, suscrito por el Subgerente operativo de la compañía de seguros La Previsora S.A., al que adjunta el informe de ajuste realizado por la compañía Robins Restrepo y Asociados, sobre el incendio ocurrido en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.
Folio 139 del cuaderno principal: Informe confidencial con referencia AJ-892-WB y fecha 3 de febrero de 1992, realizado por la compañía Robins Restrepo & Asociados, ajustadores internacionales de pérdidas, por el incendio en la Zona Franca de Barranquilla de acuerdo con la póliza de incendio No. 2366, en el que se lee: “4. CIRCUNSTANCIAS DEL SINIESTRO: (…) Al parecer el fuego se presentó a raíz de un corto circuito en la lámpara florecente [sic] que da luz a la máquina enrolladora de tela (ver foto No. 4) afectando un 55% de la bodega (ver foto No. 5 y 6). (…) 5.2. LABORES DE AJUSTE: Procedimos a realizar una inspección detallada del riesgo (bodega), para determinar las posibles causas del siniestro. Según información recibida del señor Roberto Manzur, propietario de la industria que ocupaba la bodega, el día 23 de Diciembre próximo [sic] pasado se efectuó una reunión social de fin de año con todo el personal en el área de administración y las luces que quedaron prendidas después de la fiesta, presentándose un posible calentamiento del cable de la lámpara florecente [sic] ubicada en la zona de la máquina enrolladora (ver foto No. 4 y 7); incendiándose el cable hasta el automático (foto No. 8), cayendo posiblemente la lámpara y el cable sobre rollos de tela (mercancías) ver foto No. 9 y afectándose las demás cajas y tomas (ver foto 10 y 11) presentándose en esta forma el incendio. Al inspeccionar la zona encontramos que donde está ubicada la máquina enrolladora se encontraron los cables eléctricos totalmente calcinados como se puede apreciar en las fotos No. 10, 9 y 7, resaltando que la caja del automático de la máquina quedó totalmente calcinada (ver foto No. 8). 5.3. ASPECTOS A RESALTAR: (…) 5.3.1. Los hidrantes de la Zona Franca están en mal estado usando hasta tapones de madera y sus tomas totalmente oxidadas (ver foto). (…) 5.5. RECOMENDACIONES: Se recomienda demoler y retirar todos los materiales que fueron expuestos a altas temperaturas durante la conflagración, reemplazar los pórticos y columnas por estructuras nuevas, la cubierta y los muros de cierre y rediseñar las instalaciones eléctricas” (subrayado fuera de texto).
Folio 156 del cuaderno principal: dictamen pericial rendido el 12 de octubre de 1993, realizado por dos peritos contadores a quienes se les solicitó evaluar el valor de las mercancías, maquinarias y equipos dañados durante el siniestro ocurrido en la bodega No. 14 de la Zona Franca de Barranquilla, en el que se lee: “Después de haber visitado durante varias ocasiones en los meses de abril y Mayo de 1993 y observar la forma como quedó la mercancía y la cantidad de la misma podemos conceptuar lo siguiente: 1) que de acuerdo con la certificación expedida por la subgerencia de comercio exterior y el jefe de control de documentos del sector industrial de la zona franca industrial y comercial del Barranquilla (…) en y base al balance general al 30 de noviembre de 1991 firmado por el auditor de la empresa Inmantex Ltda (…) y de haber revisado las introducciones con las facturas y las extracciones por salida de mercancía (…) en conclusión el valor de los daños ocasionados por el siniestro a la firma INMANTEX LTDA por concepto de Materias Prima [sic], Productos en Proceso, Productos Terminados, Maquinarias y Equipos, ascienden a la suma de Un mil dieciocho millones ochocientos noventa y seis mil ciento cuarenta y cuatro pesos m.l. ($1.018.896.144.oo)”.
Folio 185 del cuaderno principal: complementación del dictamen pericial ordenada por auto 8 de mayo de 1995 (folio 172 del cuaderno principal), y rendida el 21 de junio de 1995, en la que se lee: “cuales [sic] fueron las causas en la no intervención oportuna de cada ellos? (…) Sin ser unos expertos en sofocar incendios y de acuerdo a las declaraciones que reposan en el expediente, si las máquinas del Cuerpo de bomberos hubiesen entrado a funcionar efectivamente, los daños hubieran sido inferiores; la falta de agua en el lugar del incendio pudo ser factor determinante en la prolongación del incendio (…). Con los daños ya conocidos, creemos que la responsabilidad debe ser compartida. 2. Aclarar si verificaron que las cifras que aparecían en el Balance que sirvió de base al dictamen tenían respaldo en los libros de contabilidad. (…) cuando un contador público firma un Balance, está dando fé [sic] pública, que las cifras; [sic] son tomadas fielmente de los Libros de contabilidad y el balance está debidamente respaldado por anexos. 3. Explicar en detalle cuales [sic] fueron los ingresos y Egresos [sic] de Mercancías. De acuerdo a [sic] nuestros informes para la introducción y extracción de Mercancías tuvimos en cuenta: 3.1. La certificación expedida por la Subgerencia de Comercio Exterior y el jefe de Control de Documentos del sector Indutrial [sic] de la zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla. 3.2. La relación de introducción de Mercancias [sic], fotocopias de extracciones [sic] y certificados de integración de productos elaborados en la Zona Franca y mediante un juego de inventarios y compras, determinado em [sic] inventario Final de Mercancias [sic] (…)” (subrayado fuera de texto).
Folio 189 del cuaderno principal: oficio No. 1123 del 23 de agosto de 1995 suscrito por la Administración de impuestos Nacionales con sede en Barranquilla, en el que se lee: “con relación al número de identificación tributario revisado el sistema en el registro único [sic] tributario, se constató que no figura” (subrayado fuera de texto).
Folio 193 del cuaderno principal: memorando del 18 de octubre de 1995, en el que el subdirector de instrumentos de promoción del Ministerio de Comercio Exterior le informó a una asesora del Ministerio que: “revisado [sic] los archivos correspondientes a la firma SOCIEDAD INMANTEX LTDA, domiciliada en la Ciudad de Barranquilla, en su calidad de demandante dentro del proceso que se adelanta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, no reposa la información de las mercancías ingresadas y despachadas de la bodega # 14 de la Zona Franca respecto de los últimos tres (3) meses del año 1991” (subrayado fuera de texto).
La valoración probatoria y conclusiones
El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrados los siguientes hechos:
Que el 23 de diciembre de 1991, se realizó una reunión social de fin de año con todos los trabajadores de la sociedad Inmantex Ltda. cuyas oficinas y depósitos se ubican en la Bodega # 14 de la Zona Franca de Barranquilla, y las luces quedaron prendidas.
Que el 25 de diciembre de 1991, a las 03:45 se reportó un incendio en la Bodega # 14 de la Zona Franca de Barranquilla (depósito que contenía textiles y maquinaria bajo la custodia de la sociedad Inmantex Ltda.), producido, aparentemente, por un corto circuito dentro de las redes internas del local. En efecto, dado que las luces se habían quedado prendidas después de la fiesta de fin de año, es posible que se hubiera presentado un calentamiento del cable de la lámpara fluorescente ubicada en la zona de la máquina enrolladora incendiándose el cable hasta el automático, cayendo posiblemente la lámpara y el cable sobre rollos de tela, afectando las demás cajas y tomas, y produciendo en esta forma el incendio.
Que una vez informado el Cuerpo de Bomberos, éste acudió con el Móvil # 02, y al constatar la magnitud de la conflagración, solicitó el apoyo del móvil # 00; posteriormente contó con el refuerzo del móvil # 12.
Que al intentar cargarse de los hidrantes, resultó que los controles del servicio de acueducto se encontraban cerrados o con muy baja presión, motivo por el cual fue necesario desplazarse hasta las oficinas del acueducto para ordenar que los abrieran, perdiendo tiempo que pudo haber sido valioso. Finalmente logró contener la conflagración.
Que existe una relación de los textiles aparentemente incinerados, los cuales se encuentran amparados con autorizaciones sin fecha emitidas por la Zona Franca, sin que se pueda establecer que los textiles relacionados fueran los que se encontraban efectivamente en la bodega al momento del siniestro.
Que los peritos contadores rindieron su dictamen con base en la relación de los textiles amparados con autorizaciones sin fecha y en las declaraciones que reposan en el expediente.
Que la sociedad Inmantex Ltda. no solicitó ninguna inspección de seguridad contra incendios, ni obtuvo patente de prevención. Adicionalmente, dentro de la bodega sólo había tres extintores, los cuales eran insuficientes por el tamaño y contenido de la misma.
El daño antijurídico
De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado.
En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la disminución patrimonial ocasionada por la incineración de la materia prima, mercancía terminada y maquinaria que se encontraban dentro de la bodega al momento del incendio, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicita el actor.
La imputación
Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si los daños son imputables a la entidad demandada, o si por el contrario, son atribuibles a una causa extraña.
Dice el actor que la falla de la administración se configuró tanto por la omisión de prevenir y controlar incendios que se impone al Cuerpo de Bomberos, como por la omisión en la prestación del servicio público de suministro de agua achacable a la empresa de servicios públicos del municipio.
Con respecto al primer argumento, en lo que se refiere a la obligación de prevenir y controlar incendios, si bien el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia se creó a partir de la expedición de la ley 322 de 1996, con el objetivo de articular los esfuerzos públicos y privados para la prevención y atención de incendios, explosiones y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones de bomberos como un servicio público esencial a cargo del Estado, en Barranquilla funciona el Cuerpo de Bomberos desde 192, el cual se vinculó al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres creado por la Ley 46 de 1988 en el que se exige atender oportunamente las emergencias.
De acuerdo con el acervo probatorio, se tiene que el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla atendió oportunamente la emergencia, pues acudió al llamado que se le hiciera, atendió las necesidades de la misma de acuerdo con las obligaciones que se le imponen, y utilizó todos los medios que tenía a su alcance para controlar la conflagración, lo que finalmente ocurrió a finales de la tarde del día de los hechos.
No obstante lo anterior, esta Sub-Sección considera que las acciones habrían sido mucho más efectivas de haber contado con la normal prestación del servicio de acueducto, pues existe certeza de que el tardío suministro de agua repercutió en la demora para contener el fuego.
Del plenario se concluye que al momento en el que el Cuerpo de Bomberos necesitó agua para ahogar las llamas, efectivamente el suministro era precario, si es que no estaba suspendido, lo que permite tener por demostrado que en el sub lite la prestación del servicio falló, por lo que los daños le son imputables a la empresa obligada a velar por su goce efectivo.
Sin embargo, de las pruebas que reposan en el expediente se tiene que la conducta de la víctima fue determinante en la ocurrencia de los hechos al no adoptar medida alguna que permitiera proteger su patrimonio pues, por un lado, no acogió ninguna medida de seguridad industrial que permitiera prevenir la ocurrencia de incendios o desastres, y por el otro, los usuarios dejaron dentro de las instalaciones un bombillo encendido que pudo haber sido la causa del corto circuito.
En consecuencia, esta Sub-Sección disminuirá la condena en un 50% por encontrar probada la concurrencia de culpas entre las Empresas Públicas Municipales y la sociedad Inmantex Ltda.
Liquidación de perjuicios
Dice la demanda que “los perjuicios materiales sufridos serían (…) $1.359.298.148.oo de los cuales reclama el 80% de los valores totales, por el perjuicio irremediable sufrido por mi poderdante y que corresponden en valores reales a $1.087.438.591 M/L”. Adicionalmente el actor solicitó el reconocimiento del lucro cesante resultante de la parálisis de la fábrica, gastos operativos, salariales y utilidad operacional que estimó en un 20% del valor total del daño emergente, y los perjuicios morales.
Por su parte, el Tribunal de conocimiento “decretó un peritaje contable, para que determinaran, conceptuaran o dictaminaran, el valor de los perjuicios ocasionados por la omisión o retardo en evitar oportunamente el desarrollo del incendio. Es decir, se pretendió con el peritaje determinar el valor de la indemnización que la demandada debería pagar a la demandante. (…) De manera que se condenará en concreto parcialmente a la parte demandada, parcialmente en lo que al daño emergente se refiere tomando como base los valores determinados en el experticio rendido dentro del proceso”.
Así mismo expresó que “con el objeto de lograr una aproximación justa y equitativa del lucro cesante ocasionado por el daño a la empresa demandante, como consecuencia de la falla del servicio procesalmente acreditada, debe calcularse su incremento proporcional de sus ingresos año por año, para lo cual servirá de base la diferencia que arroje al comparar los ingresos de los dos (2) últimos años señalados anteriormente, durante los cuales la empresa se encontraba en pleno desarrollo de sus actividades industrial y comercial”.
Finalmente, no reconoció perjuicios morales por cuanto éstos “solo se predican de las personas naturales”.
En el texto de sustentación del recurso de apelación, el Procurador Delegado en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico expresó que “en el presente caso, surge que no fue debidamente probado en el expediente la existencia real de la mercancía presuntamente quemada en el incendio, ni su propiedad en cabeza de la parte demandante, al igual que los equipos y maquinaria que se destruyó durante el mismo. (…) De otro lado, la falta de demostración que se evidencia no es posible subsanarla con el dictamen rendido por los peritos designados en el proceso (dictamen inicial visible a folios 156 y 158 y su complementación, en folios 185 a 187 del expediente), pues la prueba pericial se ordena con el fin de “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” y no puede suplirse con ella los documentos que verdaderamente acreditan la titularidad del dominio, la legal importación de la mercancía y maquinaria, su efectiva introducción a la bodega y los demás elementos que indiquen que el daño, en efecto, se efectuó y que la parte actora es la legítimamente autorizada para reclamar su indemnización”.
Esta Sub-Sección comparte la apreciación del Ministerio Público con respecto a la ausencia de valor probatorio de la prueba pericial que sirvió de fundamento a la condena impuesta por el A quo. En efecto, es preciso recordar que la prueba pericial ha de consistir en la expresión de conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico. Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente.
De acuerdo con lo anterior, y analizado el contenido del dictamen que reposa en el plenario, así como su aclaración y complementación, se encuentra que el mismo adolece de fundamento por cuanto las respuestas que ofrece se sustentan en la mera observación y no en el análisis técnico requerido para dilucidar los aspectos en debate. Es así que, los peritos contadores rindieron su dictamen con base en la relación de los textiles amparados con autorizaciones sin fecha y en las declaraciones que reposan en el expediente, pruebas que no permiten concluir con claridad meridiana la cantidad, la calidad ni la titularidad de las materias primas, productos terminados y equipos de trabajo que se encontraban en la bodega al momento mismo del siniestro. En consecuencia, por carecer de claridad, precisión y detalle, esta Sub-Sección lo deja sin valor.
Así las cosas, dada la falta de prueba de la magnitud del daño sufrido por los demandantes, se condenará en abstracto en lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y no se reconocerán los alegados perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ni los daños morales, por no encontrarse acreditados. En efecto, no obra prueba alguna sobre la ganancia dejada de percibir, el tiempo durante el cual dejó de ser percibida, ni la aflicción causada por los daños sufridos.
Reglas para tasar los perjuicios materiales
Ahora bien, para la liquidación incidental de los perjuicios aquí reconocidos, en el marco de lo estipulado en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se ordenará acudir a todos los elementos de juicio que permitan determinar por un lado, la propiedad sobre las máquinas que se alega fueron incineradas detallando su cantidad y precio, y por el otro, la cantidad de materia prima ingresada en la bodega y de los productos finales que salieron de ella desde el primero de enero de 1991 hasta el 25 de diciembre del mismo año, y su precio.
El resultado de dicho ejercicio permitirá identificar los bienes que se encontraban en la bodega el día de los hechos y su valor, el cual deberá ser actualizado de acuerdo con la fórmula matemático actuarial utilizada al efecto por el Consejo de Estad, y se reducirá en un 50% por las razones de concurrencia de culpas que se explicaron ad supra. Lo que arroje dicha operación matemática será el valor que se deberá reconocer y pagar al actor.
La Condena en costas
Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe, la Sub-Sección se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Revocar la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, el 19 de diciembre de 2000, y en su lugar disponer:
PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al Fondo de pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla o a quien haga su veces, de los daños ocasionados en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1991 en la Bodega # 14 de la Zona Franca de Barranquilla.
SEGUNDO: Condenar en abstracto en un cincuenta por ciento (50%) por culpa de la víctima, al Fondo de pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla o a quien haga sus veces, y ordenar establecer el quantum de la obligación a través de un incidente de liquidación de perjuicios que se realizará en cumplimiento de las reglas señaladas en esta providencia, una vez se determinen las bases probatorias para la liquidación.
TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidente de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA




