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ACTO DEMANDADO NO VIGENTE - Procede análisis de legalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Finalidad

Al margen del agotamiento de la vigencia del acto administrativo, el deber de conocer el reproche de legalidad sobre el mismo no se afecta por esa circunstancia, no sólo por la evidente inexistencia de norma que así lo señale, sino también porque el juicio de legalidad de los actos administrativos procura controlar objetivamente su producción legal al momento de su expedición, sin que para ello interesen hechos sobrevinientes como el agotamiento del acto por cumplimiento del término para el que fueron expedidos.

NOTA DE RELATORIA: Ver sobre análisis de legalidad de acto administrativo que perdió vigencia después de la demanda: Sentencia 11855 de 5 de mayo de 2005,  Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sección Tercera.

DERECHOS POLITICOS - Alcance

A través del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los ciudadanos tienen el derecho a elegir y ser elegidos y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros. Permite el mismo, que los ciudadanos accedan por la senda democrática al poder político, superando en las justas electorales a sus contendientes bien sea por el sistema mayoritario o por el sistema proporcional, según se trate de elecciones a cargos uninominales o a cargos en las corporaciones públicas de elección popular; igualmente es el canal conductor hacia la integración de los cuadros directivos en éstas corporaciones públicas cuando ya se pertenece a las mismas, al ser legítimo que con el concurso de las coaliciones políticas –de ser necesario-, se obtenga en el seno de esas colegiaturas las mayorías requeridas para alcanzar esas dignidades.

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Ejercicio voluntario del titular

Este derecho político está marcado por el libre albedrío de su titular. La decisión de intervenir en las elecciones como elector o como candidato o de tomar parte en cualquiera de los mecanismos de participación democrática o el acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, entre otras, corresponde, por regla general, única y exclusivamente al titular del derecho, cuya voluntad es la única determinante del ejercicio de ese derecho, sin que en el fuero interno de esa persona puedan admitirse injerencias indebidas o ilegítimas.

DERECHO A OCUPAR CARGOS PUBLICOS - Doble connotación

El derecho a ocupar cargos públicos, de una parte, entraña el derecho a llegar voluntariamente a la administración pública, entendida en su sentido amplio, es decir no sólo la Rama Ejecutiva sino en cualquiera de las otras Ramas del poder público, incluso los denominados organismos o entidades autónomas. Por otra parte, el mismo derecho debe concebirse –por estar basado en la libertad- como la facultad inherente a su titular para que una vez vinculado a cualquiera de los niveles de la administración pública, pueda desvincularse voluntariamente del ejercicio de esas funciones públicas. Es decir, la libertad es el principio que anima el acceso y retiro de los servidores públicos o de las personas al servicio de la función pública, al no estar permitido constreñimiento o presión alguna para que una persona se vincule a la administración pública o para que haga dejación del cargo.

RENUNCIA - Concepto; efectos del retiro y la aceptación

En el ordenamiento jurídico colombiano la renuncia corresponde a una emanación de la voluntad de la persona, entendida como la facultad de decidir y ordenar la propia conducta, como un proceso volitivo donde se discierne y comprende el sentido de la decisión y luego se expresa libremente para que la administración disponga lo consiguiente. Al estar orientado el derecho fundamental a participar en la conformación del poder político por el principio de la libertad, traducido en el ejercicio autónomo y consciente de la capacidad volitiva, y en atención a que tan libre es la decisión de vincularse a la administración en general como la decisión de separarse de esas funciones, resulta razonable sostener que la manifestación de renunciar a un cargo puede revocarse por su signatario en tanto no haya sido aceptada, pues si al servidor público le ha sido aceptada la renuncia, la misma se vuelve irrevocable, porque si bien es titular del derecho de revocar sus manifestaciones de voluntad, esa titularidad no la tiene respecto de la voluntad de la administración cuando ya se ha plasmado en un acto administrativo con efectos particulares y concretos, al cual sólo se le puede restar eficacia jurídica por los cauces legales, sin que entre los mismos se cuente la revocatoria por voluntad del particular interesado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre renuncia a cargos públicos ver: Sentencia 3967-02 de 27 de noviembre de 2003, Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sección Segunda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación numero: 07001-23-31-000-2007-00062-01

Actor: CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA

Demandado: PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DE ARAUCA

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo dictado el seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), dentro del proceso de la referencia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.

I.- LA DEMANDA

1.- Las Pretensiones

Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERA: Que es nula el acta Nº 200.01.045 del 2007 correspondiente al día 02 del mes de agosto de 2007, siendo las diez y doce minutos de la mañana, del Concejo Municipal de Arauca, en la parte relacionada con el acto de desarrollo del día, donde el secretario dio lectura al oficio del 31 de julio de 2007, y en la parte relacionada con el acto de elección al señor FABIO CAMILO PEREZ QUENZA como presidente de la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal de Arauca, que se realizó el 02 de agosto de 2007.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene realizar nueva elección del Presidente de la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal de Arauca con el lleno de los requisitos legales.

TERCERA: Que se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor Alcalde Municipal y al Honorable Concejo Municipal de Arauca para los fines pertinentes.”

2.- Soporte Fáctico

Contiene las siguientes afirmaciones:

1.- En la sesión de agosto 2 de 2007, una vez agotado el orden del día, se debatió sobre la renuncia al cargo de Presidente de la Mesa Directiva presentada por CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA, según escrito radicado por el también concejal FABIO CAMILO PEREZ QUENZA, y sobre el retiro de esa renuncia según escrito presentado por dicho Presidente, quien alegó haber sido objeto de presiones políticas.

2.- Agotada dicha sesión, el Vicepresidente del concejo propuso se considerara la mencionada renuncia. El Presidente invocó el artículo 53 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 40 del Acuerdo 013 de 2002 –Reglamento Interno del Concejo- (en adelante RIC), para señalar que el competente para decidir sobre la renuncia era la Mesa Directiva.

3.- Pese a la insistencia del Vicepresidente por considerar el punto anterior, el Presidente levantó la sesión y convocó para el lunes 6 de agosto a las 9:00 a.m., tomando en cuenta la posibilidad de violar la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno, y que no estaba presente el Segundo Vicepresidente MARBEL MANJARRES.

4.- Levantada la sesión el Vicepresidente GERMAN ROZO ANIS, junto con ocho concejales más, eligen nueva Mesa Directiva.

5.- Así, como Presidente es elegido FABIO CAMILO PEREZ QUENZA, desconociendo que según el artículo 40 del Reglamento Interno del Concejo el órgano competente para decidir sobre la renuncia es la Mesa Directiva.

6.- Esa elección está viciada de nulidad por violar la Ley 136 de 1994 y el RIC.

7.- El Presidente del Concejo CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA fue elegido para un año, pero irregularmente se eligió nuevo Presidente a FABIO CAMILO PEREZ QUENZA.

3.- Normas violadas y concepto de la violación

Sostiene la parte demandante que se violaron los principios contenidos en los artículos 209 y 250 de la Constitución, el debido proceso (art. 29) y lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en razón a que CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA fue removido del cargo de Presidente del Concejo sin haber cumplido el año para el cual fue elegido.

Invoca también los artículos 23, 24 y 53 de la misma ley, argumentando que los concejos de los municipios de cuarta y quinta categoría sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal, en el recinto oficial para ello, cuatro meses al año y máximo una vez por día; sin embargo, “el presidente levanta la sesión y convoca con hora y fecha posteriormente para un día hábil como lo estipula el reglamento, levantada la sesión el vicepresidente valiéndose de las mayorías procede a retomarla y elegir nueva mesa directiva (aceptando la plenaria la primera carta sin tener en cuenta la segunda que revoca la primera (sic)”. Califica como vicio de nulidad el que la renuncia se hubiera presentado ante funcionario distinto al indicado en el artículo 24 ibídem.

Cita el artículo 40 del RIC, que asigna a la Mesa Directiva la función de resolver sobre la renuncia del Presidente; e igualmente invoca su artículo 36, que entiende violado con la elección acusada, ya que la misma se efectuó “en el último punto de proposiciones y varios”.

4.- La Solicitud de Suspensión Provisional

La medida, que fue solicitada por el actor con el escrito de demanda, se negó por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca a través del auto del 11 de septiembre de 2007, que dispuso al mismo tiempo la admisión de la demanda. La decisión causó ejecutoria al no haber sido impugnada.

II. LA CONTESTACION

Por parte del Alcalde Municipal de Arauca: A través de apoderada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones alegando la legalidad de la actuación. Aduce que el demandante confunde dos actos jurídicamente diferentes como son la aceptación de la renuncia como Presidente y la elección del nuevo presidente por falta absoluta. No es causal de nulidad la situación descrita por no estar prevista en el RIC y en la respectiva sesión estaban presentes el Presidente y el Primer Vicepresidente, pero al discutirse la renuncia del primero él no podía intervenir en esa decisión, motivo por el que el Primer Vicepresidente debía someter a la plenaria del concejo la renuncia, procediéndose luego a la elección por voto directo (RIC art. 43).

En cuanto a los hechos de la demanda se refiere a que no se levantó la sesión, pues esto sólo se dio a nivel de proposición y ante la decisión negativa de elección del nuevo Presidente se interpuso recurso de apelación ante la plenaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 num. 3 y 8 del RIC.

Manifiesta que no se vislumbra violación de las normas invocadas en el libelo puesto que a pesar de no haberse cumplido el período del Presidente elegido, se encontraban ante su renuncia expresa y por tanto la falta absoluta daba lugar a la nueva elección de acuerdo con en los artículos 35 y 51 literal b) de la Ley 136/94.

Allí mismo propuso las siguientes excepciones:

LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO: Para sustentarla se dice: “Por adecuarse la actuación contenida en el acta Nº 045 del 02 de agosto de 2007, al ordenamiento superior y las normas legales correspondientes, se podrá colegir la inexistencia de causal de nulidad alguna”.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA:   La cual  fundamenta en que ni el Municipio ni el Concejo de Arauca tuvieron que ver con la elección del nuevo Presidente, razón por la que debió demandarse únicamente al elegido (C.C.A. art. 28).

Por parte del Concejo Municipal de Arauca: El señor FABIO CAMILO PEREZ QUENZA, quien obra en nombre propio y como Presidente de esa corporación, da contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y se refiere a sus hechos contenidos en el libelo en los siguientes términos:

Es cierto que el señor CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA presentó renuncia a la investidura de Presidente de la Corporación el 1 de agosto de 2007, carta a la que se dio lectura el 2 de agosto de 2007 en sesión plenaria y que a su vez él mismo pidió revocar en escrito del 2 de agosto de 2007, pero éste no pudo ser tenido en cuenta ya que por reglamento interno los escritos a debatir en estas sesiones deben ser radicados en la secretaría por lo menos con un día de anticipación.  La plenaria aceptó la renuncia y se dio el debate para la elección del nuevo presidente de la Corporación. Así mismo expresa que el señor TOVAR QUENZA había sido nombrado como Presidente para el período 2007, pero no que de una manera sorpresiva los cabildantes hubieran llamado a sesionar para elegir un nuevo presidente. En lo demás dice que no son ciertos los hechos, que se prueben.

III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Arauca falló la primera instancia con sentencia del 6 de diciembre de 2007, disponiendo:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo planteada por el Municipio de Arauca.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acta número 200.01.045 que contiene la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Arauca realizada el dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), en lo referente a las decisiones adoptadas luego de la clausura de la reunión efectuada por el Presidente, señor CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA, de conformidad con los motivos de este proveído, y que se refieren a:

1.- La continuidad de la sesión presidida por el Vicepresidente

2.- La aceptación de la renuncia del Presidente titular

3.- El nombramiento de nuevo Presidente de la Corporación

4.- El juramento y posesión del Presidente

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

Luego de definir el Tribunal los temas centrales del debate jurídico, se ubicó en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 que trata sobre las Mesas Directivas de los concejos municipales, hallando que para el municipio de Arauca se integró a comienzos de 2007 por Camilo Leonardo Tovar Quenza - Presidente, Germán Rogelio Rozo Anís - Primer Vicepresidente y Marbel Manjarrés - Segundo Vicepresidente, organismo que según el artículo 40 del RIC y el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, tiene la función de decidir sobre la renuncia del Presidente a su investidura, petición que ha de radicarse ante el Secretario General de la corporación (RIC art. 48 num. 6 lit. d) y cuya decisión no puede delegarse en la plenaria del concejo.

Se probó dentro del plenario que el Presidente del Concejo Camilo Leonardo Tovar Quenza, el 31 de julio de 2007 dirigió una carta, sin destinatario definido, expresando su renuncia irrevocable al cargo “de forma anticipada”. También, que la misma fue radicada en la Secretaría General del Concejo el 1º de agosto de 2007 a las 5:03 por el concejal Fabio Camilo Pérez Quenza. Esa renuncia no fue resuelta por la Mesa Directiva sino que se llevó a la sesión del Concejo del 2 de agosto de 2007, junto con escrito del Concejal Camilo Leonardo Tovar Quenza revocando esa renuncia. De lo anterior infirió el Tribunal:

“Conclusión necesaria es que el Presidente al no tener respuesta de la mesa directiva y teniendo en cuenta el poco lapso de radicación de las dos comunicaciones (16 horas), estaba en todo su derecho de reversar la primera determinación, pues, el hecho de que hubiese sido radicada la renuncia, no es óbice para retirarla o fijar una posición contraria, tampoco significa aceptación tácita que obstaculice el proceder posterior”

Seguidamente el Tribunal citó literalmente los artículos 23, 36 y 37 del RIC que tratan sobre la elaboración del orden del día, de donde acotó: (i) El orden del día lo propone la Mesa Directiva y su modificación sólo es posible pasadas dos horas del inicio de la sesión; (ii) La elección de miembros de la Mesa Directiva debe figurar previamente en el orden del día y no puede incluirse a través de proposiciones y varios, y (iii) La elección de Presidente requiere previa aceptación de la renuncia, para así incluir el punto en el orden del día.

Las disposiciones anteriores las halló violadas el Tribunal porque: (i) En el orden del día de la sesión aludida no se incluyó el punto de elección de nuevo Presidente, ciertamente porque la Mesa Directiva no había decidido sobre la renuncia y su revocatoria; (ii) Ese orden del día no fue modificado; (iii) Pasadas dos horas del inicio de la sesión ningún concejal propuso modificar el orden del día, salvo la proposición verbal de considerar la renuncia del Presidente, omitiendo que ya se había radicado el retiro de la misma.

Entendió el Tribunal, enseguida, que la competencia del concejo para elegir Presidente depende de la previa decisión de la Mesa Directiva de aceptar la renuncia del dimitente (RIC art. 43). Prueba la inexistencia de falta absoluta es que el Presidente Camilo Leonardo Tovar Quenza elaboró el orden del día, presidió y clausuró la sesión del 2 de agosto de 2007 “al considerar que se había agotado aquel, toda vez que insistió en más de una ocasión, que retiraba su carta de renuncia, por efecto de la otra que contiene la revocatoria y al carecer, la primera, de definición concreta por la mesa directiva”.

De otro lado, el acta de la sesión de agosto 2 de 2007 revela que el Presidente Tovar Quenza la clausuró por agotamiento del orden del día, tras rechazar las proposiciones de los concejales Germán Rozo y Nasser Cruz de tratar la mencionada renuncia y la apelación de rechazo. Es decir, en términos del Tribunal:

“De la intervención del Presidente de la Corporación, como antesala de su decisión de cerrar la sesión, es evidente que había retirado su renuncia y la aspiración de que tanto como se discutía la primera carta, se hiciera caso (sic) de la segunda. Parece que una vez finalizó el acto de clausura, con la citación a la próxima sesión el siguiente lunes 6 de agosto, se ausentó del recinto, junto con varios concejales y esto se corrobora por la misma acta que en el folio 22 expresa la partida posterior de los concejales: CAMILO LEONARDO TOVAR, MARBEL MANJARRES (inasistió desde el principio), JOSE PASTOS BENITEZ, CARLOS ALBERTO ANZOLA, VICENTE LOYO BERNAL, MARTHA FIERO RUIZ y GUSTAVO BARRERA.

Lo inaudito y sorprendente son los acontecimientos sucedidos a continuación del acto de clausura de la sesión por parte del señor Presidente titular, CAMILO LEONARDO TOVAR; por cuanto de manera inmediata toma la palabra el señor vicepresidente GERMAN ROGELIO ROZO ANIS, para solicitar a los concejales que no abandonaron el lugar, seguir en reunión, preside la sesión irregular, ocupando el puesto del presidente y toma una serie de decisiones unilaterales avaladas por los asistentes, las cuales se reducen a considerar solamente la carta de renuncia del presidente titular, asumir competencias al aceptarla y elegir como nuevo presidente al señor FABIO CAMILO PEREZ QUENZA”

Esa actuación administrativa no obedeció a un orden del día preconcebido o a la continuación de la sesión anterior o una declaratoria de sesión permanente (RIC art. 63), se trató de un acto ilegal que violó las normas sobre falta absoluta del presidente y competencia de la mesa directiva; hubo una suerte de apoderamiento de la presidencia por parte del vicepresidente del concejo, quien impulsó la decisión atinente a la renuncia del presidente, todo lo cual es calificado de ilegal por el Tribunal con apoyo en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.

Por último, desestimó la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por el Municipio de Arauca, arguyendo:

“De conformidad con los artículos 286 y 311 de la Constitución Política los Municipios son entidades territoriales, autónomas y descentralizadas, base fundamental de la división política administrativa del Estado y de ella hace parte el Concejo Municipal, que si bien tiene personalidad jurídica y sujeto procesal, también lo es que el Alcalde es el jefe de la administración local y, por sobre todo, representante legal del Municipio (Artículo 314 C.P.).

Los dos institutos, por lo tanto, tienen interés jurídico y les afecta (sic) las actuaciones de cada uno de ellos; motivos estos suficientes para que el Municipio acuda al proceso”

IV.- RECURSOS DE APELACION

El apoderado judicial del demandado FABIO CAMILO PEREZ QUENZA, quien a su vez actúa como Presidente del Concejo Municipal de Arauca, interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior. Argumenta en pro de su inconformidad que en el RIC del municipio de Arauca se consagra a la plenaria como máxima autoridad y por lo mismo habilitada para asumir las decisiones asignadas a la Mesa Directiva, a cualquiera de sus comisiones, incluso aceptar la renuncia de su Presidente y elegir su reemplazo. No es cierto que la sesión de agosto 2 de 2007 hubiera sido clausurada por el Presidente Camilo Leonardo Tovar Quenza, quien se retiró abruptamente del recinto del concejo; previamente se le solicitó por el concejal Germán Rozo que sometiera a consideración de la plenaria su renuncia a la presidencia, negando la proposición, incluso en la apelación que allí se formuló por el concejal Nasser Cruz. Agrega que la actuación censurada es legal e invoca los argumentos presentados con la contestación de la demanda, así como los expuestos por el agente del Ministerio Primero en primera instancia.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA

Se guardó silencio.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

EN SEGUNDA INSTANCIA

No hubo pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado

La elección del señor FABIO CAMILO PEREZ QUENZA como Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca, para el período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2007, se probó con la copia auténtica de la Sesión Ordinaria de esa corporación de elección popular realizada el 2 de agosto de 2007, recogida en Acta 200.01.045 de la misma fecha (fls. 7 a 24)

3.- Cuestión Previa

Observa la Sala que el acto acusado corresponde a la elección del señor Fabio Camilo Pérez Quenza como Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca, para el lapso comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2007, circunstancia temporal que conduciría a pensar en la eficacia o no de adelantar control de legalidad sobre un acto administrativo que perdió vigencia por haber expirado el término durante el cual el demandado debió ejercer sus funciones de presidente de esa corporación pública de elección popular.

Al margen del agotamiento de la vigencia de ese acto administrativo, expresa la Sala que su deber de conocer en segunda instancia el reproche de legalidad sobre ese acto electoral no se afecta por esa circunstancia, no sólo por la evidente inexistencia de norma que así lo señale, sino también porque el juicio de legalidad de los actos administrativos procura controlar objetivamente su producción legal al momento de su expedición, sin que para ello interesen hechos sobrevinientes como el agotamiento del acto por cumplimiento del término para el que fueron expedidos. Por lo mismo, el estudio del recurso de alzada se adelantará sin consideración al hecho destacado del agotamiento de la vigencia del acto demandado, por ser una la legalidad y otra la vigenci.

4.- Problema Jurídico

En primer lugar, es necesario precisar el objeto de la impugnación, lo que es objeto de revisión por parte de esta Sección, pues si bien el recurso lo interpuso el señor Fabio Camilo Pérez Quenza, que ostenta la doble condición de demandado y Presidente del Concejo Municipal de Arauca, ha de entenderse que su reproche se dirige exclusivamente en contra de la decisión de anular su elección a esa dignidad, sin comprender, por lo mismo, lo relativo a la improsperidad de la excepción formulada por el Municipio de Arauca, cuyo proponente nada objetó al respecto. Así, el ámbito de competencia de la Sala se enmarca dentro de las imputaciones de ilegalidad que se han formulado con la demanda y que el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca halló probadas.

En segundo lugar, siendo coherentes con lo anterior, se enfrenta la Sala al examen de legalidad de la elección del señor Fabio Camilo Pérez Quenza como Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca, reprobada por el accionante porque en su opinión vulneró los artículos 29, 209 y 250 de la Constitución Política, así como los artículos 23, 24, 28 inciso 2 y 53 de la Ley 136 de 1994, y los artículos 36 y 40 del Reglamento Interno de esa corporación pública de elección popular, fundamentalmente porque (i) el Presidente elegido para el año 2007, señor Camilo Leonardo Tovar Quenza, no había llegado al fin de su período; (ii) la sesión del 2 de agosto de 2007 en que se produjo el acto demandado ya había sido levantada por el Presidente cuando el Vicepresidente la retomó y con algunas mayorías aceptó la renuncia presentada por Camilo Leonardo Tovar Quenza y eligió como Presidente a Fabio Camilo Pérez Quenza, ignorando que el primero había desistido oportunamente de su renuncia, y (iii) la memorada renuncia se presentó y fue decidida por autoridad incompetente, no había sido incluida en el orden del día de la sesión de agosto 2 de 2007 y no podía considerarse a través de proposiciones y varios.

De acuerdo con los planteamientos anteriores, la Sala valorará fáctica y jurídicamente cada una de esas situaciones en el ánimo de establecer si, igual que lo concluyó el Tribunal Administrativo de Arauca, la actuación acusada fue ilegal y por ello debe retirarse del mundo jurídico con su anulación. Con tal propósito se estudiará, a la luz de las normas pertinentes, los alcances del desistimiento de la renuncia y si el Vicepresidente tenía o no la competencia para habilitar una sesión clausurada por el Presidente y adoptar las decisiones ventiladas en el proceso.

5.- Hechos Relevantes Probados

Aunque no se cuenta dentro del plenario con prueba idónea de la renuncia presentada por el señor Camilo Leonardo Tovar Quenza al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Arauca (período 2007), radicada el 1º de agosto de 2007, ni de su revocatoria presentada por él mismo al día siguiente, puesto que las copias de esos documentos se aportaron en copia informal (fls. 26 y 27), no se puede desconocer la existencia de esas actuaciones al haber constancia expresa de las mismas en la sesión del 2 de agosto de 2007, aportada en copia auténtica (fls. 7 a 24), donde el Secretario del Concejo relató:

“El secretario dio lectura al oficio del 31 de julio de 2007, yo CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.496.340 de Arauca renuncio de forma irrevocable al cargo de presidente del honorable Concejo municipal de Arauca por razones totalmente personales por consiguiente ordeno al primer vicepresidente de la honorable corporación continuar en el cargo hasta que la honorable corporación designe al nuevo presidente para constancia se firma y estampo mi huella en Arauca a los 31 días del mes de julio del 2007 CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA presidente del Concejo municipal de Arauca.

El secretario dio lectura al oficio enviado al Concejo municipal, yo CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.596.719 de Arauca me permito manifestarles que revoco la decisión de renuncia radicada ante la secretaría general por el honorable Concejal FABIO CAMILO PEREZ QUENZA considerando que esta fue firmada bajo presión política del año inmediatamente anterior oportunamente y después de revisar algunas circunstancias en beneficio de la corporación daremos claridad a esta situación agradezco su gentil atención, atentamente CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA presidente del Concejo municipal de Arauca” (fls. 8 y 9 Negrillas de la Sala)

Frente a la dimisión presentada por el Presidente de la Mesa Directiva, señor Camilo Leonardo Tovar Quenza, el Primer Vicepresidente de la corporación señor Germán Rogelio Rozo Anís expresó que “…como miembro de una bancada del partido Liberal le solicito que someta como máxima autoridad que es de la corporación someta a la plenaria la carta que usted en el día de ayer radica para que sea esta la plenaria la que decida…” (fls. 17 y 18); ante dicha solicitud el Presidente del Concejo decidió “…me niego (sic) presentar ante la plenaria su proposición y que quede constancia de esto Concejal sigue la discusión con respecto al Tema” (fl. 18). La anterior decisión fue impugnada ante la plenaria del Concejo por el concejal Nasser Cruz quien expresó: “…en el reglamento establece que las decisiones del presidente son apelables por la plenaria por lo tanto le solicito se coloque en consideración la apelación de su decisión de rechazar la proposición para que la plenaria decida…” (fl. 18), petición que se rechazó por el Presidente del Concejo el cual “…manifestó al Concejal NASSER que también rechaza su proposición y al Concejal NIEVES le piden que el punto de intervención lo dejemos para la próxima sesión y cuando son las 11:30 de la mañana se levanta la sesión y se convoca para el día lunes a las 9:00 de la mañana como esta (sic) en el reglamento” (fl. 19 Destaca la Sala).

No obstante lo anterior el Primer Vicepresidente Germán Rogelio Rozo Anís tomó la palabra y sometió “…a consideración una de levantar la sesión y le pregunto (sic) a los honorables Concejales si se encuentran de acuerdo que la sesión se levante o que estén de acuerdo que siga la sesión los que estén de acuerdo que por favor levanten su mano 9 votos pasa por mayoría continuamos con la sesión…” (fl. 19). De inmediato dicho concejal sometió a consideración de los concejales asistentes la renuncia presentada por el Presidente de la Mesa Directiva Camilo Leonardo Tovar Quenza, siendo aceptada por el voto favorable de 8 concejales: Germán Rogelio Rozo Anís, Paúl Alfonso Bernal Sánchez, Sondan Jaimes Moreno, Nasser Antonio Cruz Mateus, Andner Charles Maldonado, Fabio Camilo Pérez Quenza, Jairo del Carmen Nieves Niño y Víctor Antonio Peña Bona. Enseguida el Vicepresidente Rozo Anís expresó “…que de esta mera (sic) se le a (sic) aceptado la carta de renuncia al Concejal TOVAR y a partir de este momento deja de ser el presidente de la corporación por decisión de la plenaria y de las mayorías en la corporación y procederemos entonces a elegir el nuevo presidente…” (fl. 21). Se postuló a continuación como candidato a la Presidencia al concejal Fabio Camilo Pérez Quenza, resultando electo con el voto favorable de 8 concejales y la inasistencia de los concejales Camilo Leonardo Tovar, Marbel Manjarrés, José Pastor Benítez, Carlos Alberto Anzola, Vicente Loyo Bernal, Martha Fierro Ruiz y Gustavo Barrera.

Con apoyo en el anterior recuento de lo acontecido en la sesión del 2 de agosto de 2007 del Concejo Municipal de Arauca se tienen como probados los siguientes hechos:

1.- Que el 1º de agosto de 2007 se radicó en la Secretaría General del Concejo Municipal de Arauca la renuncia del señor Camilo Leonardo Tovar Quenza, al cargo de Presidente de esa corporación pública de elección popular.

2.- Que el 2 de agosto de 2007, antes del inicio de la sesión de la misma fecha recogida en Acta del Concejo Municipal de Arauca, el señor Camilo Leonardo Tovar Quenza radicó en la Secretaría General de la corporación escrito retirando o revocando la renuncia anterior.

3.- Que para el año 2007 quien se desempeñaba como Presidente de la Mesa Directiva y del Concejo Municipal de Arauca, era el señor Camilo Leonardo Tovar Quenza.

4.- Que el orden del día para la sesión del 2 de agosto de 2007 se integraba por los siguientes puntos: a) Llamada a lista y verificación del quórum, b) Lectura de correspondencia y c) Proposiciones y varios.

5.- Que hacia las 11:30 a.m., el Presidente del Concejo Municipal de Arauca, señor Camilo Leonardo Tovar Quenza, levantó la sesión por agotamiento del orden del día.

6.- Que el Vicepresidente del Concejo - Germán Rogelio Rozo Anís, inconforme con la decisión anterior, decidió llamar a votación a los concejales allí presentes para determinar si continuaban con la sesión o no, votándose por la afirmativa con la presencia de 9 integrantes y la ausencia de los concejales Camilo Leonardo Tovar Quenza, Marbel Manjarrés, José Pastor Benítez, Carlos Alberto Anzola, Vicente Loyo Bernal, Martha Fierro Ruiz y Gustavo Barrera.

7.- Que presidiendo enseguida la sesión el Vicepresidente del Concejo de Arauca, señor Germán Rogelio Rozo Anís, se sometió a votación de los concejales asistentes la renuncia del Presidente Camilo Leonardo Tovar Quenza, siendo aceptada. Con los mismos concejales luego fue elegido como Presidente el señor Fabio Camilo Pérez Quenza. Todo sin tomar en cuenta el desistimiento o revocatoria de la renuncia radicada antes del inicio de la sesión por el Presidente saliente.

6.- Carácter Relativo de la Renuncia

Resulta pertinente traer a colación en esta providencia el contenido del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), a través del cual los ciudadanos tienen el derecho a elegir y ser elegidos (num. 1) y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (num. 7), entre otros. Permite el mismo, que los ciudadanos accedan por la senda democrática al poder político, superando en las justas electorales a sus contendientes bien sea por el sistema mayoritario o por el sistema proporcional, según se trate de elecciones a cargos uninominales o a cargos en las corporaciones públicas de elección popular; igualmente es el canal conductor hacia la integración de los cuadros directivos en éstas corporaciones públicas cuando ya se pertenece a las mismas, al ser legítimo que con el concurso de las coaliciones políticas –de ser necesario-, se obtenga en el seno de esas colegiaturas las mayorías requeridas para alcanzar esas dignidades.

Es dable afirmar que el ejercicio de este derecho político está marcado por el libre albedrío de su titular. La decisión de intervenir en las elecciones como elector o como candidato o de tomar parte en cualquiera de los mecanismos de participación democrática o el acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, entre otras, corresponde, por regla genera, única y exclusivamente al titular del derecho, cuya voluntad es la única determinante del ejercicio de ese derecho, sin que en el fuero interno de esa persona puedan admitirse injerencias indebidas o ilegítimas.

El derecho a ocupar cargos públicos tiene una doble connotación. De una parte, como ya se dijo, entraña el derecho a llegar voluntariamente a la administración pública, entendida en su sentido amplio, es decir no sólo la Rama Ejecutiva sino en cualquiera de las otras Ramas del poder público, incluso los denominados organismos o entidades autónomas. Por otra parte, el mismo derecho debe concebirse –por estar basado en la libertad- como la facultad inherente a su titular para que una vez vinculado a cualquiera de los niveles de la administración pública, pueda desvincularse voluntariamente del ejercicio de esas funciones públicas. Es decir, la libertad es el principio que anima el acceso y retiro de los servidores públicos o de las personas al servicio de la función pública, al no estar permitido constreñimiento o presión alguna para que una persona se vincule a la administración pública o para que haga dejación del cargo. Al respecto la Doctrina Constitucional ha apuntado:

“[E]l derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse

Tal es la razón para que en el ordenamiento jurídico colombiano la renuncia corresponda a una emanación de la voluntad de la persona, entendida como la “Facultad de decidir y ordenar la propia conducta–, como un proceso volitivo donde se discierne y comprende el sentido de la decisión y luego se expresa libremente para que la administración disponga lo consiguiente. Es precisamente lo que ocurre en casos como el artículo 261 Constitucional (Mod. A.L. 03/1993 art. 2), donde se califica como falta absoluta “la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación”, donde el adjetivo resaltado denota la existencia de un acto de voluntad del congresista; o como en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994 cuando establece, en torno a los concejales, que su renuncia es la manifestación “escrita e inequívoca [de] su voluntad de hacer dejación” del cargo.

De mayor precisión son el Decreto Ley 2400 del 19 de septiembre de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”. El primero, por cuanto en su artículo 27 parte por reconocer en su encabezado que “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente”, postulado que desarrolla en su contenido retomando el carácter sustancial de la renuncia de ser un acto de la libre voluntad de la persona. Y, el segundo, porque desde su artículo 110 empieza reconociendo lo ya dicho al consagrar que “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente” (art. 110), luego de la manifestación escrita, espontánea e inequívoca de que tal es su decisión (art. 111).

Ahora, si tanto el acceso como el retiro de la función pública –inclúyanse por supuesto los cargos de elección popular-, están inspirados en el libre albedrío, bastando la voluntad de la persona para incorporarse o retirarse de la administración pública en general, es necesario absolver el siguiente interrogante: ¿A partir de qué momento la renuncia se hace irrevocable? La respuesta a esta cuestión la ofrece la lógica y por supuesto el propio ordenamiento jurídico. La parte final del artículo 112 del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973 es lapidaria, que resulta de recibo en este contexto por su afinidad temática, sólo a partir de determinada actuación de la administración es válido considerar que la renuncia no tiene vuelta atrás, siendo ese momento precisamente el de su aceptación, o como lo dice dicho precepto: “La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable”. En el ordenamiento constitucional, para sólo citar ese texto, existe una buena cantidad de ejemplos atinentes a cargos de elección popular; así, se califica como falta absoluta por renuncia aceptada la del Presidente de la República (art. 194), la del Vicepresidente (art. 205) y la de los miembros del Congreso de la República (art. 261 mod. A.L. 03/1993 art. 2).

Se infiere de lo anterior que si la renuncia no ha sido aceptada por el órgano o autoridad competente, el dimitente está en todo su derecho de retirarla, revocarla o cualquier otra actuación equivalente que conduzca a entender que desiste de la misma, como así lo interpreta el legislador al prescribir en el artículo 321 de la Ley 5ª del 7 de junio de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, lo siguiente:

“Artículo 321.- Del Presidente de la República. Podrá el Presidente de la República presentar renuncia a su cargo, por medio de comunicación escrita dirigida al Presidente del Senado.

En tal circunstancia será el Senado convocado a sesión plenaria dentro de los tres (3) días siguientes, para decidir sobre la dimisión. La renuncia podrá ser reiterada” (Negrillas de la Sala)

La ausencia de una norma jurídica que como la anterior establezca para los concejales el derecho a retirar la renuncia, no es óbice para comprender que esa omisión no frustra la posibilidad de que el dimitente, antes de que le sea aceptada la renuncia y se produzca la falta absoluta, desista de la misma; al estar orientado el derecho fundamental a participar en la conformación del poder político por el principio de la libertad, traducido en el ejercicio autónomo y consciente de la capacidad volitiva, y en atención a que tan libre es la decisión de vincularse a la administración en general como la decisión de separarse de esas funciones, resulta razonable sostener que la manifestación de renunciar a un cargo puede revocarse por su signatario en tanto no haya sido aceptada, pues si al concejal le ha sido aceptada la renuncia, la misma se vuelve irrevocable, sencillamente porque si bien es titular del derecho de revocar sus manifestaciones de voluntad, esa titularidad no la tiene respecto de la voluntad de la administración cuando ya se ha plasmado en un acto administrativo con efectos particulares y concretos, al cual sólo se le puede restar eficacia jurídica por los cauces legales, sin que entre los mismos se cuente la revocatoria por voluntad del particular interesado.

Mutatis Mutandi, la Sección Segunda ha considerado el tema de la renuncia irrevocable y por tal ha calificado la siguiente situación:

“Sin embargo, de las normas transcritas y aplicables al caso concreto, se observa que la renuncia que produce la totalidad de sus efectos y por ende se torna en irrevocable, es aquella que fue regularmente aceptada, esto es, la que fue resultado de dos voluntades, a saber la primera, libre y espontánea, proveniente del empleado, y la segunda, emanada de la administración, la cual debe responder efectiva y enteramente a la voluntad del funcionario dimitente, pues una vez se reúnen ambos elementos, originan el consentimiento que trae como consecuencia la posibilidad de la separación del servicio. A contrario sensu cuando no se dan alguno de los elementos anteriormente descritos, se tiene que la renuncia no estuvo regularmente aceptada, caso en el cual se entiende que ésta no produjo sus efectos.

………

De manera que el actor puso en conocimiento su deseo de retractarse de la renuncia con anterioridad al momento en el cual la administración le notificó la aceptación de la misma, luego es claro que faltó uno de los elementos esenciales para que ésta se configurara, como era la voluntad del empleado de querer desvincularse del servicio. Lo anterior quiere decir, que en realidad el SENA no actuó de conformidad con el querer del empleado, pues lo cierto es que el mismo gozaba de la facultad de retirarse o permanecer en el servicio hasta tanto no se le aceptara regularmente su renuncia, cuestión que no ocurrió en el sub judice, pues a pesar de que puso debida y oportunamente en conocimiento su deseo de no desvincularse, la demandada no acató dicha decisión, y antes por el contrario expidió el acto de aceptación de la dimisión inicial

Ya que la providencia anterior lo trata, es preciso que la Sala aclare que en tanto no haya sido aceptada la renuncia el derecho a retirarla está latente en su titular y la administración, de ninguna manera, puede negarse a considerarla cuando deba ocuparse de la dimisión, al resultar evidente que entre la renuncia y su desistimiento se forma una unidad inescindible, que no puede pasarse por alto a riesgo de incurrir en violación al ordenamiento jurídico, pero más gravé aún en violación a los derechos fundamentales constitucionales del titular del derecho a ocupar una dignidad o ejercer una función pública, puesto que además del período para el cual fue designado o elegido o de las causas legales, sólo al servidor público atañe la decisión de separarse o continuar en el ejercicio del cargo público, sin que este resultado pueda desprenderse de un manejo amañado de las circunstancias, verbi gratia el que se pudo verificar en el sub lite.

En efecto, luego de las anteriores reflexiones jurídicas y de confrontarlas con el desarrollo fáctico de la sesión del 2 de agosto de 2007 del Concejo Municipal de Arauca, la conclusión no puede ser diferente a la proclamada por el Tribunal Administrativo de Arauca, quien con acierto estableció la ilegalidad de la elección acusada. Ocurrió allí que el 1º de agosto se radicó en la Secretaría General del Concejo la renuncia al cargo de Presidente de esa corporación, suscrita por el señor Camilo Leonardo Tovar Quenza, quien al día siguiente y antes del inicio de la sesión respectiva radicó escrito en la misma dependencia expresando la revocatoria de la decisión anterior; sin embargo, bajo circunstancias que enseguida se analizarán, un número importante de concejales, liderados por el Primer Vicepresidente - Germán Rogelio Rozo Anís, tomó la decisión de aceptar la renuncia y designar nuevo Presidente del Concejo, ignorando deliberadamente considerar el escrito a través del cual la dimisión era retirada.

No aparece probado dentro del plenario que la renuncia presentada por el Presidente de la Mesa Directiva - Camilo Leonardo Tovar Quenza, hubiera sido aceptada por la autoridad competente con antelación a la petición del 2 de agosto de 2007 formulada por el mismo signatario en el sentido de revocarla, lo que además se refuerza con lo ocurrido en la propia sesión de esa fecha, donde al asumirse esa decisión se está probando que sobre la misma no se habían pronunciado con anterioridad. Ante la inexistencia de decisión previa sobre la renuncia, la manifestación de revocarla expresada por su signatario llevaba a la ineficacia de la misma y por ende, no era legal que el Concejo de Arauca la aceptara, puesto que al no haberse configurado la falta absoluta del Presidente permanecía en él el derecho a retirarla, como en efecto lo hizo, con la consecuencia de despojar al concejo de la posibilidad de aceptar esa renuncia, ciertamente por haber sido oportunamente retirada.

No justifica la actuación del Concejo de Arauca el argumento esgrimido en el sentido de que la renuncia se pudo considerar en la sesión del 2 de agosto de 2007 por haber sido presentada oportunamente, no así el desistimiento de la misma que se presentó cuando había expirado el término para introducirla en el orden del día. Como ya se dijo, en tanto la renuncia no haya sido aceptada su signatario está en plena libertad de retirarla y si lo hace los dos escritos deben considerarse conjuntamente, no hacerlo puede llevar a un manejo arbitrario de las circunstancias para producir un resultado que vulnera los derechos fundamentales del titular del cargo público, como aquí ocurrió.

Si la firmeza del orden día es la razón en que la defensa quiere apuntalar la legalidad de la actuación acusada, es preciso recordarle que según el acta de la sesión del 2 de agosto de 2007, tanto la renuncia como el retiro de la misma ya hacían parte del temario aprobado por la plenaria del Concejo de Arauca. El orden del día se integró así: (a) Llamada a lista y verificación del quórum; (b) Lectura de correspondencia, y (c) Proposiciones y varios. Pues bien, en lo relativo a la correspondencia a considerar el Secretario General de la corporación puso en conocimiento de los concejales asistentes tanto la dimisión suscrita por el Presidente Camilo Leonardo Tovar Quenza como el retiro de esa renuncia por su signatario, de modo que la afirmación de la defensa cae en el vacío, desvirtuada por los hechos probados, demostrativos de la ilegalidad de la actuación por la omisión del Concejo de Arauca de considerar conjuntamente renuncia y desistimiento a la misma.

6.- Agotamiento de la sesión, falta de competencia en la elección y otras irregularidades

La competencia funcional, elemento definitorio del principio de legalidad en tanto asigna a cada servidor público ciertas funciones a ser desarrolladas, también fue desconocido por quienes hicieron mayoría en la sesión del 2 de agosto de 2007 en el Concejo de Arauca.

En primer lugar, se ignoró que la competencia para decidir sobre la renuncia del Presidente de la Mesa Directiva la ostenta ese mismo órgano, como así lo señala la Ley 136 del 2 de junio de 1994 al disponer en su artículo 53 que “La renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación”. La violación se extiende de igual forma al artículo 40 del Acuerdo 013 del 10 de junio de 2002 “Por el cual se adopta el Nuevo Reglamento Interno del Concejo”, expedido por el Concejo Municipal de Arauca, que asigna a la Mesa Directiva la facultad de “Decidir sobre la renuncia del presidente a su investidura”. Es decir, la decisión asumida por el Concejo de Arauca respecto de la renuncia presentada por su Presidente sólo puede calificarse de ilegal, al haber sido asumida por un órgano incompetente, usurpador de las propias atribuciones de la Mesa Directiva, a quien legal y reglamentariamente se le entregó esa facultad.

En segundo lugar, tal como se prueba con el Acta 200.01.045 del 2 de agosto de 2007, a las 11:30 de la mañana el Presidente del Concejo - Camilo Leonardo Tovar Quenza levantó la sesión y convocó para el lunes siguiente a las 9:00 de la mañana. Pasando por encima de la anterior determinación el Vicepresidente - Germán Rogelio Rozo Anís, con otros concejales, tomó la decisión de continuar la sesión y aceptar la renuncia mencionada, sin tener en cuenta el retiro de la misma; esta circunstancia es a todas luces anómala, implica una toma del poder por las vías de hecho y viola lo prescrito en el artículo 42 del Acuerdo 013 del 10 de junio de 2002 (RIC) expedido por el Concejo de Arauca, que reconoce únicamente en el presidente la facultad de dirigir las sesiones, función que no comparte con el Vicepresidente y quien sólo puede asumirla en ausencia de aquél. Empero, la clausura de la sesión no puede tomarse como equivalente de ausencia del Presidente y habilitación al Vicepresidente para continuarla, es precisamente eso, el cierre de la sesión y no más. Al margen de la legalidad o ilegalidad de la decisión de clausurar la sesión, nada justifica que el Vicepresidente del Concejo y otros cabildantes acudan a las vías de hecho, menos aún si el propósito último de esa toma arbitraria del poder obedece al designio de aceptar ilegalmente una renuncia inocua por haber sido expresamente retirada.

7.- Conclusión

Infiere la Sala de las anteriores lucubraciones que la elección del señor Fabio Camilo Pérez Quenza como Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca, período (Ago.-Dic./2007) es ilegal por haber sido el fruto de la aceptación de una renuncia inocua tras haber sido desistida, porque la misma fue decidida por un organismo incompetente y porque se produjo a consecuencia de la extensión ilegal de una sesión formalmente clausurada por el Presidente de la corporación.

Se colige, igualmente, que la actuación administrativa analizada a través de este juicio de legalidad electoral, deviene ilegal por así disponerlo distintas normas del ordenamiento jurídico. Del plano constitucional el artículo 149, que pese a ocuparse de las reuniones del Congreso de la República, igualmente opera para las demás corporaciones públicas de elección popula, señalando al respecto que toda sesión que “se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez”. A nivel legal se desconoce lo previsto en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 que reproduce el anterior texto constitucional al asumir esa formulación normativa en cuanto al normal funcionamiento de los concejos municipales y distritales, prescribiendo sobre el particular que “Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. Pues bien,  son las anteriores razones adicionales para confluir en la tesis prevaleciente en este debate jurídico, consistente en que la sesión del Concejo Municipal de Arauca, realizada el 2 de agosto de 2007, se hizo contrariando las normas arriba examinadas y que por ello la decisión acusada debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.

Por ello, se confirmará el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca el 6 de diciembre de 2007, salvo lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 4 del numeral 2º de su parte resolutiva, que declaran la nulidad de actuaciones que no ostentan la calidad de actos administrativos como son la decisión del Vicepresidente de continuar con la sesión, la aceptación de la renuncia y el juramento y posesión del nuevo Presidente, siendo los dos primeros actos previos al acto acusado y controlados en su legalidad a través del juzgamiento del mismo, y siendo el último acto de mera ejecución.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMASE el fallo anulatorio dictado el seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, dentro del proceso electoral promovido por CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA contra la elección de FABIO CAMILO PEREZ QUENZA como Presidente del Concejo Municipal de Arauca, período Agosto - Diciembre de 2007, salvo los ordinales 1, 2 y 4 del numeral primero de su parte resolutiva, que se Revocan.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON             

FILEMON JIMENEZ OCHOA

                                                                            

MAURICIO TORRES CUERVO

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