TASA ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO ADMINISTRATIVO - Suspensión provisional artículo 7 de la Ordenanza 01 de 2004 / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA - Tasa sobre contratos que celebre la administración departamental: suspensión provisional por falta de soporte legal
Al confrontar el acto acusado con las normas que se invocan como violadas y las que se indican como sustento del mismo, advierte la Sala que el establecimiento de la tasa del 4.5% sobre los contratos que celebre la Administración Departamental de Arauca no tiene soporte legal. En efecto, las distintas leyes y decretos que en el epígrafe de la Ordenanza cuestionada se relacionan como fundamento de sus ordenaciones regulan lo relativo al impuesto predial, de industria y comercio, al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; impuesto al consumo de cigarrillos; impuesto al consumo de gasolina, de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos automotores (Ley 14 de 1983). El Decreto Ley 1222 de 1986, alude a los anteriores impuestos, así como también al degüello de ganado mayor, sobre premios de loterías, sobre venta de loterías, impuesto de registro y anotación, de previsión social, sobre eventos hípicos, deportivos y similares, estampillas proelectrificación rural, prodesarrollo departamental y contribución de valorización. (…). Conforme al artículo 150, numeral 12, de la Constitución Política, citado por el actor como violado, la ley es a la que le corresponde establecer las contribuciones fiscales y parafiscales y las condiciones en que deben fijarse. Como quiera que en este caso, como ya se dijo, no existe sustento legal alguno para la fijación de la tasa a que alude el artículo 7° de la Ordenanza 001 de 23 de enero de 2004, es del caso decretar la suspensión provisional de sus efectos, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00246-01
Actor: JUAN CARLOS MORENO LUNA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA
Recurso de apelación contra el auto de 18 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el auto de 18 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto denegó la suspensión provisional solicitada.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
El a quo denegó la medida precautoria impetrada por cuanto consideró que no existe manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma.
II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El actor finca su inconformidad, en esencia, en el hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta otras disposiciones en que se fundamentó la medida de suspensión provisional.
Insiste en que el acto acusado viola el artículo 300, numeral 4, de la Constitución Política porque la tasa del 4.5% en él impuesta no está autorizada por la ley.
III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El actor en la demanda solicita la nulidad parcial de la Ordenanza núm. 001 de 23 de enero de 2004, expedida por la Asamblea Departamental de Arauca, en cuanto en el artículo 7° establece una “TASA ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO ADMINISTRATIVO”, como una contraprestación que se causa sobre todo contrato que celebre la Gobernación de Arauca a través de la Administración Central o sus entes descentralizados, cuya tarifa es del 4.5% del valor total del contrato, para recuperar los costos administrativos en que se incurre en el desarrollo de la actividad precontractual, contractual y postcontractual.
En el texto de la demanda, a título de pretensión solicitó la medida precautoria fundamentada en la violación de los artículos 305, numerales 1 y 9 de la Constitución Política y 84 del C.C.A., por cuanto el establecimiento de la tasa no tiene soporte legal y las leyes en que dice sustentarse la Ordenanza 001 acusada, no autorizan la creación de la tasa contenida en el artículo 7° de la misma.
Destaca el texto del artículo 150, numeral 12 de la Constitución Política que prevé que corresponde al Congreso mediante ley establecer contribuciones fiscales y parafiscales y que las entidades territoriales no están facultadas para crear tributos.
Al confrontar el acto acusado con las normas que se invocan como violadas y las que se indican como sustento del mismo, advierte la Sala que el establecimiento de la tasa del 4.5% sobre los contratos que celebre la Administración Departamental de Arauca no tiene soporte legal.
En efecto, las distintas leyes y decretos que en el epígrafe de la Ordenanza cuestionada se relacionan como fundamento de sus ordenaciones regulan lo relativo al impuesto predial, de industria y comercio, al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; impuesto al consumo de cigarrillos; impuesto al consumo de gasolina, de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos automotores (Ley 14 de 1983).
El Decreto Ley 1222 de 1986, alude a los anteriores impuestos, así como también al degüello de ganado mayor, sobre premios de loterías, sobre venta de loterías, impuesto de registro y anotación, de previsión social, sobre eventos hípicos, deportivos y similares, estampillas proelectrificación rural, prodesarrollo departamental y contribución de valorización.
La Ley 191 de 1995 se refiere a la estampilla prodesarrollo fronterizo.
La Ley 144 de 1999 regula el impuesto sobre transporte de hidrocarburos.
La Ley 488 de 1998 reguló el impuesto al consumo de gasolina motor extra y corriente y sobre vehículos automotores.
La Ley 633 de 2000 modificó el impuesto sobre vehículos automotores y al consumo.
La Ley 643 de 2001 se refirió a los impuestos a loterías foráneas, a los premios de lotería y se prohibió grabar los juegos de suerte y azar con tributos diferentes a éstos.
La Ley 645 de 2001 autorizó la emisión de estampillas pro hospitales universitarios.
La Ley 681 de 2001 modificó la sobre tasa a la gasolina.
La Ley 687 de 2001 autoriza la estampilla pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano.
La Ley 666 de 2001 regula la estampilla pro cultura.
La Ley 756 de 2002 modifica la ley de regalías.
La Ley 788 de 2002 reguló el impuesto al consumo de licores, cerveza y gasolina.
Conforme al artículo 150, numeral 12, de la Constitución Política, citado por el actor como violado, la ley es a la que le corresponde establecer las contribuciones fiscales y parafiscales y las condiciones en que deben fijarse.
Como quiera que en este caso, como ya se dijo, no existe sustento legal alguno para la fijación de la tasa a que alude el artículo 7° de la Ordenanza 001 de 23 de enero de 2004, es del caso decretar la suspensión provisional de sus efectos, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
REVÓCASE el ordinal 2° del auto recurrido y, en su lugar, se dispone:
DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 7° de la Ordenanza núm. 001 de 23 de enero de 2004.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA




