CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Evolución legal respecto del término
El decreto ley 01 de 1984, modificado por el decreto 2304 de 1989, aplicable al caso concreto por las razones expuestas, dispuso un término de caducidad de la acción contractual de dos años, "de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento" (num. 6 art. 136 C. C. A.) Posteriormente la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas. En efecto, el legislador amplió el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. De esta manera Administración y contratista, bajo la vigencia de esa norma, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término de veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Sin embargo el cuestionamiento judicial de la validez de los actos jurídicos contractuales, que se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), debe hacerse dentro del original término de caducidad de dos años (art. 136 inc. 6o. C. C. A). Posteriormente la ley 446 de 1998 unificó en dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales. Nota de Relatoría: Ver auto del 9 de marzo de 2000, Exp. 17333
CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Cómputo del término de caducidad de la acción depende de lo dispuesto en la ley / CONTRATO DE SUMINISTRO - Cómputo del término de caducidad de la acción / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Cómputo del término de caducidad de la acción
En sentencia proferida el día 12 de octubre de 2000, Exp. 11759 la Sala precisó que el término de caducidad de la acción respecto de contratos que no requieren de liquidación se computa de la siguiente manera: "( ) las que giren en torno a los actos contractuales deberán impugnarse dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria; las que tengan que ver con el contrato mismo (nulidad absoluta o relativa, por ejemplo) caducarán a los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato, la primera, o a partir de la ocurrencia del vicio que configura la causal de nulidad relativa; y las que versan sobre los hechos de ejecución o cumplimiento, dentro de esos mismos dos años contados a partir del hecho que cause la controversia." También señaló que en los contratos pasibles de liquidación el término de caducidad se cuenta así: -A partir de su liquidación, hecha de mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por la Administración; y -Cuando no se liquidó el contrato, el término de caducidad empezará a contarse así: si el contrato no pactó término para su liquidación de mutuo acuerdo, vencidos los seis meses correspondientes y, si el contrato pactó término para liquidar bilateralmente el contrato y no se liquidó, después de vencidos los dos meses siguientes al vencimiento del término para liquidar bilateralmente. En el caso concreto el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de suministro que, afirmó, tuvo vigencia entre mayo de 1990 y febrero de 1992. Alegó también que durante ese lapso de tiempo, suministró materiales y elementos al municipio de Arauca en forma periódica, sin que éste pagara su correspondiente precio. Se tiene así que los hechos en los cuales el demandante fundó sus pretensiones - relativas a la declaratoria de existencia de un contrato y del incumplimiento contractual de la administración - tuvieron ocurrencia, según la demanda, con anterioridad a la vigencia de la ley 80 de 1993. Por tanto, estaban sometidos al decreto ley 222 de 1983, en el cual el suministro era un contrato administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 80 del mismo Estatuto contractual. Se precisa además que las peticiones de pago hechas a la administración y las respuestas dadas por ésta no modifican lo dispuesto en la ley respecto del término de caducidad, ni lo relativo a la fecha desde la cual se debe contar el mismo. Igualmente, las manifestaciones que haga la Administración en torno a la vigencia del contrato, a la existencia de obligaciones o a la inexistencia de las mismas no determinan el inicio del cómputo del término de caducidad de la correspondiente acción; este pende de lo dispuesto en la ley. Por las mismas razones, tampoco es dable considerar que el término de caducidad sólo empieza a correr desde la fecha en la cual el municipio expidió al interesado copia auténtica de documentos que solicitó. Ahora bien, cabe anotar que tampoco resulta oportuna la acción impetrada, en el evento de considerar que el contrato único de suministro debía liquidarse en los términos del artículo 287 del decreto ley 222 de 1983 por lo subsiguiente. Como el último suministro se produjo el día 20 de febrero de 1992 la fecha hasta la cual debió liquidarse el contrato, según lo precisó la jurisprudencia de la Sala, fue el día 20 de agosto de 1992, si se tiene en cuenta que la liquidación debía lograrse dentro de los 6 meses siguientes a la terminación del contrato. Así las cosas los dos años para la presentación de la demanda contados a partir de esta última fecha se cumplieron el 2 de agosto de 1994 y como sólo fue presentada el día 10 de agosto de 1995, ya la acción estaba más que caducada. Nota de Relatoría: Ver auto del 29 de abril de 1999, Exp. 15872
Sentencia 3893(13893) del 02/07/25, onente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Actor: PROVEEDORA DEL LLANO LTDA., Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002)
Radicación número: 07001-23- 31-000-1995-3893-01(13893)
Actor: PROVEEDORA DEL LLANO LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual dispuso:
"1º. Declarar no probadas las excepciones de Caducidad de la acción, "Inepta demanda, Carencia de legitimación del actor para promover la acción, Inexistencia de la relación contractual y Cobro de lo no debido, propuestas por la Entidad demandada.
2º. Declarar la existencia de Contratos de Suministro Escalonados entre la Sociedad PROVEEDORA DEL LLANO y el MUNICIPIO DE ARAUCA, entre los meses de mayo de 1990 hasta el mes de febrero de 1992.
3º. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al MUNICIPIO DE ARAUCA, a pagar a la Sociedad actora la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($216.089.305) m/cte.
4º. Las cantidades contenidas en el numeral anterior del presente fallo se actualizarán con base en la siguiente fórmula:
R = Rh índice final
Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), a partir del mes de marzo de 1992 y hasta cuando se realice el pago, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoriado de esta sentencia, por el índice inicial.
5º. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
6º. Si la presente decisión no es apelada por al Entidad administrativa, remítase al Honorable Consejo de Estado, en grado de consulta.
7º. En firme el presente fallo, archívese las presentes diligencias. (fls. 235 y 236).
A. Demanda:
Fue presentada en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales (art. 87 C.C.A.) el día 10 de agosto de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Arauca por el apoderado judicial la sociedad Proveedora Del Llano Ltda.
1. Pretensiones.
Se formularon contra el municipio de Arauca con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1).- Que se declare que entre la sociedad PROVEEDORA DEL LLANO y el MUNICIPIO DE ARAUCA, Departamento de Arauca, existió un contrato administrativo con los siguientes elementos:
a.- LAS PARTES:
Como contratante el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, el cual actuó por medio de su Alcalde Mayor Sr. JOSE GREGORIO GONZALEZ CISNEROS, en su calidad de Representante Legal y, como contratista, la sociedad PROVEEDORA DEL LLANO la cual actuó por medio de su Gerente la señora AURA AZUCENA FLOREZ, actuando a su nombre y en su representación y por tanto en su calidad de Representante Legal.
b.- LA PRESTACIÓN:
El suministro de combustibles, derivados del petróleo y repuestos para los equipos, máquinas y herramientas de las diferentes dependencias y/o entidades del Municipio así como la reparación de algunos equipos y máquinas.
c.- DURACIÓN:
Por el tiempo comprendido entre el mes de Mayo de 1990 hasta el mes de Febrero de 1992, para suministros por un valor total de $220.025.105.oo.
d.- EL PRECIO:
Para el Demandante, de conformidad con las cantidades de los elementos suministrados y a los precios expresados en cada uno de los comprobantes de recibo y las facturas debidamente recibidos por los funcionarios competentes para ello, para un total de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO CINCO PESOS ($220.025.105.oo) MONEDA COLOMBIANA.
COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA, que se declare que hubo un enriquecimiento sin causa a favor del Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, con un correlativo empobrecimiento de la demandante PROVEEDORA DEL LLANO al prestar esta a aquel sus servicios de suministro de insumos para el funcionamiento de los equipos, maquinaria y herramientas así como la reparación de algunos de estos equipos y maquinaria del demandado o que se hallaban a su servicio de acuerdo con lo ya expresado en la pretensión primera. Caso en el cual invoco la ACCIÓN IN REM VERSO o acción de enriquecimientos sin causa, que en la jurisdicción de lo Contencioso se enmarca dentro de la acción de reparación directa prevista por el artículo 86 del CCA. Por consiguiente habrá de decretarse que hubo un enriquecimiento sin causa a favor del Municipio de Arauca que llevó consigo un empobrecimiento correlativo a la demandante dando origen a un desequilibrio de los dos patrimonios sin que exista causa jurídica que lo soporte o sustente.
2).- Que como consecuencia de la declaración anterior, sea la principal o sea la subsidiaria, se condene al Municipio de Arauca a reconocer y pagar a la demandante la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO CINCO PESOS ($220.025.105.oo), por concepto del suministro de combustible (gasolina, lubricantes, acpm, etc.), repuestos y materiales solicitados por el Municipio y que fueron recibidos a satisfacción por personal autorizado para ello por la Alcaldía.
3).- Que se condene al Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, a reconocer y pagar al demandante el ajuste monetario por concepto de perdida del poder adquisitivo ocasionado por la devaluación de la suma de dinero a que se refiere la pretensión segunda de este libelo, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
4).- Que se condene al Municipio de Arauca, Departamento de Arauca, a reconocer y pagar al demandante intereses comerciales y por mora producidos por la suma de dinero a que se refiere la pretensión segunda, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago.
5).- A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 y siguientes del Código Contencioso Administrativo." (fols. 2 a 4)
2. Hechos:
1).Durante el período comprendido entre el mes de Mayo de 1990 y el mes de Febrero de 1992 la Alcaldía Mayor de Arauca, por medio de su Alcalde Mayor y Secretario de Obras Públicas y de Hacienda, solicitó los servicios de suministro de combustible (gasolina, lubricantes, acpm. etc.), repuestos y materiales para el funcionamiento de los vehículos, maquinaria y equipos de dicha Alcaldía a la sociedad denominada PROVEEDORA DEL LLANO LTDA., cuya representante legal es la Sra. AURA AZUCENA FLOREZ.
2). Para ese fin se le enviaron ordenes de compra y/o de suministro describiendo los elementos y las cantidades que debían ser suministradas y entratándose de combustibles las personas o vehículos a los cuales se le debía suministrar.
3).- La sociedad PROVEEDORA DEL LLANO LTDA. recibió y cumplió en su totalidad las ordenes de compra que se relacionan a continuación:
| ORDEN DE COMPRA | FACTURA No. | FECHA | VALOR | SUMINISTRO |
| 234 | 1-May-90 | 936,500 | ||
| 677 | 1-May-90 | 1,303,700 | ||
| 350 | 81 | 1-May-90 | 999,670 | COMBUSTIBLE |
| 503 | 231 | 1-May-90 | 598,450 | COMBUSTIBLE |
| 1926 | 243 | 1-May-90 | 690,900 | MATERIALES Y EQUIPOS |
| 557 | 99 | 1-Jun-90 | 848,000 | MATERIALES Y EQUIPOS |
| 561 | 238 | 1-Jun-90 | 961,500 | MATERIALES Y EQUIPOS |
| 563 | 446 | 1-Jun-90 | 733,500 | MATERIALES |
| 564 | 160 | 1-Jun-90 | 545,250 | MATERIALES |
| 565 | 447 | 1-Jun-90 | 815,500 | MATERIALES |
| 567 | 449 | 1-Jun-90 | 682,500 | MATERIALES |
| 571 | 240 | 1-Jun-90 | 725,000 | MATERIALES |
| 605 | 97 | 1-Jun-90 | 967,000 | MATERIALES |
| 641 | 435 | 1-Jun-90 | 140,000 | MATERIALES |
| 2139 | 385 | 01-oct.-90 | 1,995,350 | MATERIALES |
| 2368 | 383 | 01-oct.-90 | 1,936,800 | MATERIALES |
| 2429 | 17 | 01-oct.-90 | 1,926,000 | MATERIALES |
| 645 | 434 | 01-nov.-90 | 183,220 | MATERIALES |
| 1727 | 232 | 01-nov.-90 | 993,000 | MATERIALES |
| 2430 | 13 | 01-nov.-90 | 1,827,000 | MATERIALES |
| 505 | 1 | 01-dic.-90 | 486,500 | MATERIALES |
| 537 | 288 | 01-dic.-90 | 192,500 | COMBUSTIBLE |
| 560 | 234 | 01-dic.-90 | 936,500 | COMBUSTIBLE |
| 566 | 442 | 01-dic.-90 | 793,500 | COMBUSTIBLE Y REPUESTOS |
| 569 | 239 | 01-dic.-90 | 830,000 | COMBUSTIBLE |
| 570 | 237 | 01-dic.-90 | 854,000 | MATERIALES |
| 2037 | 338 | 01-dic.-90 | 1,998,000 | COMBUSTIBLE Y REPUESTOS |
| 2043 | 345 | 01-dic.-90 | 1,733,270 | MATERIALES |
| 2145 | 384 | 01-dic.-90 | 1,993,100 | |
| 2147 | 344 | 01-dic.-90 | 1,987,750 | REPUESTOS |
| 14283 | 314 | 01-feb.-91 | 1,720,440 | COMBUSTIBLE |
| 14284 | 319 | 01-feb.-91 | 1,630,500 | COMBUSTIBLE |
| 14295 | 343 | 01-feb.-91 | 1,820,475 | COMBUSTIBLE |
| 2533 | 362 | 31-mzo.-91 | 1,621,030 | COMBUSTIBLE |
| 2529 | 317 | 01-abr.-91 | 774,650 | COMBUSTIBLE |
| 2530 | 401 | 01-abr.-91 | 836,000 | COMBUSTIBLE |
| 491 | 575 | 04-abr.-91 | COMBUSTIBLE | |
| 491 | 577 | 04-abr.-91 | COMBUSTIBLE | |
| 491 | 578 | 04-abr.-91 | 609,000 | COMBUSTIBLE |
| 428 | 326 | 17-abr.-91 | 1,993,020 | COMBUSTIBLE |
| 587 | 543 | 19-jul.-91 | 1,870,115 | COMBUSTIBLE |
| 591 | 247 | 19-jul.-91 | 1,660,100 | COMBUSTIBLE |
| 598 | 592 | 19-jul.-91 | 1,480,700 | COMBUSTIBLE |
| 599 | 431 | 19-jul.-91 | 1,451,275 | REPUESTOS |
| 606 | 395 | 19-jul.-91 | 1,106,200 | ELEMENTOS |
| 2591 | 549 | 25-jul.-91 | 368,100 | REPUESTOS |
| 2891 | 572 | 28-jul.-91 | 923,200 | MATERIALES Y REPUESTOS |
| 688 | 432 | 30-jul.-91 | 124,600 | COMBUSTIBLE |
| 965 | 521 | 29-ag.-91 | 1,817,810 | COMBUSTIBLE |
| 966 | 527 | 29-ag.-91 | 1,975,700 | COMBUSTIBLE |
| 968 | 517 | 29-ag.-91 | 1,968,290 | COMBUSTIBLE |
| 969 | 508 | 29-ag.-91 | 1,994,600 | COMBUSTIBLE |
| 971 | 522 | 29-ag.-91 | 1,534,100 | COMBUSTIBLE |
| 972 | 531 | 29-ag.-91 | 1,516,400 | COMBUSTIBLE |
| 974 | 539 | 29-ag.-91 | 1,171,800 | COMBUSTIBLE |
| 975 | 516 | 29-ag.-91 | 1,922,800 | COMBUSTIBLE |
| 976 | 537 | 29-ag.-91 | COMBUSTIBLE | |
| 976 | 538 | 29-ag.-91 | 1,750,700 | COMBUSTIBLE |
| 999 | 586 | 30-ag.-91 | 1,662,590 | COMBUSTIBLE |
| 1060 | 591 | 10-sept.-91 | 1,998,340 | COMBUSTIBLE |
| 1316 | 677 | 29-oct.-91 | 1,303,700 | COMBUSTIBLE |
| 1691 | 550 | 16-nov.-91 | 205,000 | COMBUSTIBLE |
| 1991 | 548 | 19-nov.-91 | 894,900 | COMBUSTIBLE |
| 970 | 529 | 01-dic.-91 | 1,935,700 | COMBUSTIBLE |
| 1151 | 627 | 18-dic.-91 | 1,082,700 | COMBUSTIBLE |
| 1809 | 687 | 02-febr.-92 | 1,978,000 | COMBUSTIBLE |
| 1739 | 748 | 19-febr.-92 | 1,909,000 | COMBUSTIBLE |
| 1740 | 764 | 19-febr.-92 | 1,076,400 | COMBUSTIBLE |
| 1741 | 686 | 19-febr.-92 | 1,904,400 | COMBUSTIBLE |
| 1746 | 721 | 19-febr.-92 | 1,794,000 | COMBUSTIBLE |
| 1747 | 725 | 19-febr.-92 | 1,794,000 | REPUESTOS |
| 1748 | 710 | 19-febr.-92 | 1,794,000 | COMBUSTIBLE |
| 1749 | 1749 | 19-febr.-92 | 1,978,000 | COMBUSTIBLE |
| 1750 | 683 | 19-febr.-92 | 1,981,000 | COMBUSTIBLE |
| 1751 | 717 | 19-febr.-92 | 1,987,200 | COMBUSTIBLE |
| 1752 | 932 | 19-febr.-92 | 1,506,500 | COMBUSTIBLE |
| 1753 | 636 | 19-febr.-92 | COMBUSTIBLE | |
| 1753 | 637 | 19-febr.-92 | 1,870,700 | COMBUSTIBLE |
| 1754 | 631 | 19-febr.-92 | COMBUSTIBLE | |
| 1754 | 633 | 19-febr.-92 | 1,985,750 | COMBUSTIBLE |
| 1755 | 1755 | 19-febr.-92 | 1,850,500 | COMBUSTIBLE |
| 1756 | 680 | 19-febr.-92 | 1,938,900 | COMBUSTIBLE |
| 1756 | 712 | 19-febr.-92 | 1,794,000 | COMBUSTIBLE |
| 1758 | 626 | 19-febr.-92 | 1,940,500 | COMBUSTIBLE |
| 1757 | 785 | 20-febr.-92 | 1,913,600 | COMBUSTIBLE |
| 1759 | 786 | 20-febr.-92 | 1,872,200 | COMBUSTIBLE |
| 1760 | 791 | 20-febr.-92 | 1,818,840 | COMBUSTIBLE |
| 1762 | 655 | 20-febr.-92 | 1,931,000 | COMBUSTIBLE |
| 1763 | 663 | 20-febr.-92 | 1,881,910 | COMBUSTIBLE |
| 1764 | 795 | 20-febr.-92 | 532,000 | COMBUSTIBLE |
| 1765 | 664 | 20-febr.-92 | COMBUSTIBLE | |
| 1765 | 665 | 20-febr.-92 | 1,867,180 | COMBUSTIBLE |
| 1766 | 624 | 20-febr.-92 | 1,988,600 | COMBUSTIBLE |
| 1767 | 770 | 20-febr.-92 | 1,946,900 | COMBUSTIBLE |
| 1768 | 790 | 20-febr.-92 | 1,945,800 | COMBUSTIBLE |
| 1769 | 784 | 20-febr.-92 | 1,951,780 | COMBUSTIBLE |
| 1770 | 654 | 20-febr.-92 | 1,899,600 | COMBUSTIBLE |
| 1771 | 779 | 20-febr.-92 | COMBUSTIBLE | |
| 1771 | 780 | 20-febr.-92 | 1,569,250 | COMBUSTIBLE |
| 1772 | 749 | 20-febr.-92 | 1,913,700 | COMBUSTIBLE |
| 1773 | 753 | 20-febr.-92 | 1,787,050 | COMBUSTIBLE |
| 1774 | 830 | 20-febr.-92 | 1,909,480 | COMBUSTIBLE |
| 1775 | 630 | 20-febr.-92 | 1,891,650 | COMBUSTIBLE |
| 1776 | 781 | 20-febr.-92 | 1,427,800 | COMBUSTIBLE |
| 1777 | 788 | 20-febr.-92 | 1,835,400 | COMBUSTIBLE |
| 1778 | 771 | 20-febr.-92 | 1,757,200 | COMBUSTIBLE |
| 1779 | 628 | 20-febr.-92 | COMBUSTIBLE | |
| 1779 | 629 | 20-febr.-92 | 1,740,240 | COMBUSTIBLE |
| 1780 | 922 | 20-febr.-92 | 1,100,050 | COMBUSTIBLE |
| 1781 | 754 | 20-febr.-92 | 1,638,000 | COMBUSTIBLE |
| 1782 | 660 | 20-febr.-92 | 1,974,200 | COMBUSTIBLE |
| 1783 | 642 | 20-febr.-92 | 1,493,750 | COMBUSTIBLE |
| 1784 | 793 | 20-febr.-92 | 1,933,760 | COMBUSTIBLE |
| 1785 | 707 | 20-febr.-92 | 1,987,200 | COMBUSTIBLE |
| 1786 | 718 | 20-febr.-92 | 1,766,400 | COMBUSTIBLE |
| 1787 | 695 | 20-febr.-92 | 1,987,200 | COMBUSTIBLE |
| 1788 | 708 | 20-febr.-92 | 1,656,000 | COMBUSTIBLE |
| 1789 | 694 | 20-febr.-92 | 1,987,200 | COMBUSTIBLE |
| 1790 | 715 | 20-febr.-92 | 1,794,000 | COMBUSTIBLE |
| 1792 | 700 | 20-febr.-92 | 1,978,000 | COMBUSTIBLE |
| 1793 | 789 | 20-febr.-92 | 1,745,700 | COMBUSTIBLE |
| 1794 | 969 | 20-febr.-92 | 1,987,200 | COMBUSTIBLE |
| 1796 | 711 | 20-febr.-92 | 1,794,000 | COMBUSTIBLE |
| 1797 | 688 | 20-febr.-92 | 1,978,000 | COMBUSTIBLE |
| 1798 | 697 | 20-febr.-92 | 1,987,200 | COMBUSTIBLE |
| 1799 | 719 | 20-febr.-92 | 1,683,600 | COMBUSTIBLE |
| 1800 | 716 | 20-febr.-92 | 1,738,800 | COMBUSTIBLE |
| 1801 | 714 | 20-febr.-92 | 1,794,000 | COMBUSTIBLE |
| 1803 | 701 | 20-febr.-92 | 1,435,200 | REPUESTOS |
| 1804 | 625 | 20-febr.-92 | 1,977,360 | COMBUSTIBLE |
| 1805 | 682 | 20-febr.-92 | 1,929,700 | REPUESTOS |
| 1806 | 692 | 20-febr.-92 | 1,936,600 | COMBUSTIBLE |
| 1807 | 693 | 20-febr.-92 | 1,987,200 | MATERIALES |
| 1808 | 733 | 20-febr.-92 | 1,973,400 | MATERIALES Y EQUIPO |
| 810 | 724 | 20-febr.-92 | 1,848,200 | COMBUSTIBLE |
| 1811 | 792 | 20-febr.-92 | 1,868,980 | COMBUSTIBLE Y REPUESTOS |
| 1812 | 705 | 20-febr.-92 | 1,766,400 | COMBUSTIBLE |
| 1813 | 704 | 20-febr.-92 | 1,844,600 | COMBUSTIBLE |
| 1814 | 703 | 20-febr.-92 | 1,978,000 | COMBUSTIBLE |
| 1815 | 734 | 20-febr.-92 | 1,909,000 | COMBUSTIBLE |
| 1816 | 723 | 20-febr.-92 | 1,738,800 | COMBUSTIBLE |
| 1817 | 787 | 20-febr.-92 | 1,733,280 | COMBUSTIBLE |
| 1818 | 798 | 20-febr.-92 | 1,902,100 | COMBUSTIBLE |
| 1819 | 690 | 20-febr.-92 | 1,978,000 | COMBUSTIBLE |
| 1820 | 731 | 20-febr.-92 | 1,985,500 | COMBUSTIBLE |
| 1821 | 772 | 20-febr.-92 | 1,791,700 | COMBUSTIBLE |
| 1824 | 933 | 20-febr.-92 | 132,500 | REPUESTOS |
| 1826 | 706 | 20-febr.-92 | 1,738,800 | REPUESTOS |
| 1827 | 447 | 20-febr.-92 | 53,200 | COMBUSTIBLE |
| 1882 | 728 | 20-febr.-92 | 1,909,000 | COMBUSTIBLE |
| 2528 | 321 | 20-febr.-92 | 1,800,800 | COMBUSTIBLE |
| Total | 220,025,105 | |||
Para un total de $220.025.105.oo.
4).- La sociedad PROVEEDORA DEL LLANO LTDA., la cual es de carácter privado y sus actividades son enteramente comerciales, prestó sus servicios en su calidad de contratista.
5).- La demandante presentó al Municipio sus respectivas cuentas de cobro, sin que hasta la fecha hayan sido pagadas ni se halla producido respuesta alguna con respecto a las razones para tal conducta antijurídica.
6).- Luego de innumerables reuniones con personal de la Alcaldía Municipal promesas de pago que nunca se cumplieron por parte de los mismos, la Sra. AURA AZUCENA FLOREZ, en su calidad de representante legal de la firma PROVEEDORA DEL LLANO Ltda., dirige al Sr. RICARDO ALVARADO BESTENE, Alcalde Municipal, una nueva solicitud de pago mediante escrito (en ejercicio del Derecho de Petición) fechado Junio 4 de 1993.
7).- La Alcaldía Municipal mediante carta No. 067 de junio 11 de 1993 que dichas cuentas se encontraban en la Oficina Jurídica en estudio para pago.
8).- En agosto 18 de 1993, mediante oficio No.: 101 de la oficina de cuentas, se le comunica a la demandante que se le envían copias autenticadas de cada una de las respectivas cuentas pero no se dice nada con respecto al pago de las mismas.
9).- Todos los hechos aquí relacionados muestran claramente el desorden y la negligencia administrativa imperante en las dependencias de la Alcaldía Mayor de Arauca, conductas estas que, imputables única y exclusivamente a la Administración y no a la demandante, has llevado al incumplimiento de las obligaciones a cargo de esa entidad y a favor de mi poderdante.
10).- La obligación a cargo de la Alcaldía Mayor de Arauca, Departamento de Arauca, a favor de mi poderdante por concepto de facturas (cuentas de cobro) no pagadas hasta la fecha, asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES VEINCINCO MIL CIENTO CINCO PESOS ($220.025.105.oo) MONEDA COLOMBIANA, sin incluir los ajustes e intereses. (fls. 4 a 8 c. ppal).
B. Actuación procesal:
1. La demanda se admitió mediante auto proferido el día 9 de octubre de 1995, del que salvó el voto uno de los magistrados con fundamento en que la acción había caducado; el proveído fue notificado al municipio de Arauca el día 28 de marzo siguiente (fols. 31, 38 c. ppal)
2. En la contestación de la demanda el municipio de Arauca reconoció como ciertos dos hechos, negó la ocurrencia de uno y solicitó la prueba a de los otros; y formuló los siguientes hechos a título de excepciones:
Inepta demanda, porque no se arrimó al proceso documento idóneo que acredite "el carácter con que el actor se presenta al proceso"; dijo que quien suscribe el poder es una persona natural que no probó su vinculación a la sociedad que dice representar: Proveedora del llano Ltda.; que tampoco se adjuntaron con la demanda los documentos relacionados en el numeral tercero de los hechos, ni se indicó el concepto de la violación de normas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 numeral 4
Carencia de legitimación del actor para promover la acción, porque de los hechos de la demanda y de los documentos aportados "se desprende que el demandante no acreditó su condición de contratista de la Alcaldía Municipal: existencia del contrato de suministro por escrito, inscripción del contratista en el registro de proveedores del municipio, disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, pólizas de garantía y aprobación de las mismas, publicación en el diario oficial y pago del Impuesto de Timbre, requisitos éstos de validez y perfeccionamiento del contrato que posibilitan la ejecución del mismo al tenor de lo dispuesto en el artículo 299 del decreto 222 de 1983".
Inexistencia de la relación contractual, porque entre las partes no se celebró contrato alguno.
Cobro de lo no debido, porque el aludido contrato no existió, como tampoco obligación a cargo del municipio.
Caducidad de la acción, porque según los hechos de la demanda, la actora suministró combustibles y materiales desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 20 de febrero de 1992, de manera que es a partir de esta última fecha que se empieza a contar el término de caducidad de la acción contractual o de reparación directa que invocó en forma subsidiaria la demandante. En consecuencia, afirmó, la demanda debió presentarse a más tardar el 19 de febrero de 1994 y como sólo fue radicada el 10 de agosto de 1995, el término "fue superado ampliamente".
Precisó que no puede entenderse interrumpida la caducidad porque ello sólo se produce con la presentación de la demanda "y no es posible que el acreedor pueda interrumpir el término de caducidad provocando un acto de la administración y si éste por algún motivo llegare a generarse de ninguna manera podría pensarse que el mismo está interrumpiendo el término de la caducidad" (fols. 39 a 43 c. ppal).
Llamó en garantía al señor José Gregorio González Cisneros Alcalde de Arauca para la época en que ocurrieron los hechos materia de la demanda.
3. Luego, el tribunal aceptó el llamamiento mediante auto del 2 de febrero de 1996.(fol. 4 c. 2)
4. El llamado al contestar la demanda aclaró que se desempeñó como alcalde desde el 1 de junio de 1990 y que durante su permanencia en este cargo no celebró contrato de suministro con la sociedad demandante; negó la ocurrencia de los otros hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Propuso la excepción de caducidad de la acción y de falta de capacidad jurídica y procesal de la demandante para actuar. Y adujo que no era responsable de "todos los errores o fallas en que puedan tener los trámites de cumplimiento y ejecución de un contrato."
El Tribunal, mediante providencia del 26 de abril de 1996, dejó constancia de que el llamado, señor González Cisneros falleció el 5 de marzo de 1996 y, por tanto, dispuso allegar copia del registro civil de defunción (fol. 60 c. ppal).
5. Decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, las partes alegaron de conclusión y el ministerio público rindió concepto de fondo (fols. 59 a 186, 187 a 189 y 381 a 391 c. ppal).
La parte demandante reiteró las pretensiones y hechos de la demanda. Con referencia a los medios de prueba, obrantes en el proceso, manifestó que está debidamente acreditada la existencia del contrato de suministro, como también que cumplió debidamente las obligaciones derivadas del mismo. Precisó que los documentos que aportó para demostrar los suministros son públicos, auténticos, no fueron tachados de falsos y por ello constituyen plena prueba de la existencia de las obligaciones a cargo del municipio (fols. 195 a 197 c. ppal).
La parte demandada insistió en que la acción está caducada; que los documentos aportados con posterioridad a la presentación de la demanda no prueban la existencia del aludido contrato de suministro porque no provienen del ordenador del gasto y que mediante el análisis de las fechas cada una de las "órdenes de suministro" se concluye claramente que el término para ejercitar la acción estaba más que vencido; que los alegados suministros muchas veces se hicieron a particulares sin ninguna relación con el municipio, por lo cual "mal puede" el Tribunal condenar al municipio. Finalmente reiteró los argumentos que expuso para fundar sus "excepciones" y reiteró su solicitud de que se nieguen las súplicas de la demanda (fols. 198 a 208 c. ppal).
El Ministerio Público solicitó "desatender las súplicas de la demanda"; afirmó que había operado la caducidad de la acción; que la circunstancia de que el demandante hubiese enviado carta de cobro al municipio no revive los términos de caducidad; que el abogado obró, al inició del proceso, sin poder de la sociedad a la que afirmó representar y que las órdenes de suministro aportadas al proceso no aparecen suscritas por el ordenador del gasto (fols. 143 y 144 c. ppal).
C. Sentencia recurrida:
Accedió a las súplicas de la demanda y consideró que no operó la caducidad de la acción con fundamento en lo siguiente:
"Los suministros tal como lo demuestran las facturas, cuentas y demás documentos se efectuaron en los meses de mayo de 1990 a febrero de 1992, la Administración se encargó de recibir y paralizó las cuentas de cobro hasta el día 18 de agosto de 1993, lapso en el cual a juicio de la Sala no corre la caducidad en razón a que las cuentas fueron presentadas a la administración a fin de que pagara, y el actor se limitó a esperar pacientemente que las tramitaran, contar la caducidad desde la fecha de presentación de las cuentas es premiar a la administración morosa y sería una verdadera trampa para los administrados.(...)
Por lo que revisadas las cuentas aparece como fecha para contar el término de caducidad, la del 18 de agosto de 1993, fecha en la cual de conformidad con las actas de entrega, se le devolvieron al contratista las cuentas y demás documentos y soportes anexos a fin de que las cobrara judicialmente y la demanda fue presentada el día 10 de agosto de 1995, por lo que se puede concluir que fue presentada dentro del término y por lo tanto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad."
Agregó que el Consejo de Estado afirmó que la Administración no pierde competencia para liquidar el contrato al vencimiento del término que tiene para hacerlo, como también que pueden darse actos contractuales posteriores a la ejecución del contrato "siempre y cuando resuelva algún aspecto que incida o afecte la relación negocial en sus obligaciones o derechos"; que concluir en forma diferente sería cercenar al demandante el derecho de acceder a la Administración de justicia previsto en la Constitución. En relación con las otras "excepciones del demandado" dijo:
No se da la inepta demanda por la ausencia de poder al abogado que presentó la demanda, porque fue ratificado por la representante legal de la sociedad demandante y por ende debe entenderse concedido desde la primera actuación.
No existe falta de legitimación por activa porque es precisamente materia de decisión el determinar la existencia del contrato de suministro y la condición de contratista de la sociedad demandante; y
El cobro de lo no debido no es una excepción sino uno de los temas de fondo del fallo.
Respecto de las pretensiones de la demanda el Tribunal consideró lo siguiente:
No existe un sólo contrato de suministro, sino contratos escalonados de suministro durante los meses de mayo de 1990 a febrero de 1992. Si bien es cierto que en la demanda se pidió la declaratoria de un sólo contrato, es procedente la declaratoria de los contratos escalonados en aplicación de la regla "iura novit curia";
Por tratarse de contratos de suministro en cuantías inferiores a $500.000, no requerían constar por escrito de conformidad con lo dispuesto en el decreto 222 de 1983, "basta con que funcionario haga el pedido de suministros y se reconocerá y pagará con la presentación de la factura de entrega";
"Sólo se ajustan a la normatividad aplicable, los suministros cuyo valor es inferior a la suma de $500.000 m/cte, los demás debían estar contenidos en un contrato escrito, requisito que no cumplen";
El valor del contrato de suministro se determina con fundamento en el precio total del elemento o material suministrado, que se obtiene de multiplicar el valor unitario de cada uno por la cantidad suministrada; esta fórmula "contiene en forma real el suministro ejecutado en un momento dado, satisface la necesidad de la Administración por lo que la Sala considera que en el caso en estudio esta hipótesis recoge lo sucedido en los mencionados contratos escalonados de suministro.";
De los documentos aportados al proceso se deduce que todos los contratos de suministro existentes entre las partes tienen un valor inferior a los $500.000, por tanto se ajustan a la ley;
Mediante la valoración de las pruebas obrantes en el proceso se establece que "los suministros se recibieron por parte del municipio de Arauca, que se dio la ejecución convenida o pactada"; de los 11 cuadernillos aportados se deduce que sólo están sin "soporte "cinco órdenes de compra por valor de $3'935.800, "quedando un nuevo saldo total de $216'09.305 m/cte, quedando un nuevo saldo total de $216'089.305 m/cte, que será la cantidad que se tendrá en cuenta en el proveído";
Como dichas cantidades se debieron pagar por parte del Municipio de Arauca, una vez ejecutadas las órdenes de suministro, esto es, en forma inmediata, la Sala tendrá como fecha para la actualización la de la última orden de compra que es del 10 de septiembre de 1991, y se ordenará la actualización desde dicha fecha (fols. 213 a 236).
Del referido fallo se apartó el magistrado Fernando José María Mejía, porque en su criterio "la caducidad está más que marcada" porque como el último contrato de suministro se realizó el 20 de febrero de 1992, para la fecha en que se presentó la demanda, 10 de agosto de 1995, la acción ya había caducado. Dijo:
"Teniendo en cuenta que los suministros se hicieron durante los años 90 a 92 (febrero 20), el actor tenía que haber demandado dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de la primera factura de suministro el 1 de mayo de 1990, aunque existan facturas posteriores a esa época, porque el actor debió haber prevenido que el 18 de agosto de 1993 las cuentas no se las iban a cancelar, y tomando como referencia las primeras de las facturas, no hubiera dado posibilidad de que las otras le caducaran; más claro si contamos los dos años a partir del 20 de febrero de 1992, fecha del último suministro, las facturas de los suministros de gasolina hechos antes de esa fecha ya estarían caducadas." (fols. 238 a 245 c.ppal)
E. Recurso de apelación:
Fue formulado por la parte demandada con el objeto de que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare la caducidad de la acción. Reiteró lo argumentado en relación con la caducidad de la acción, manifestó que el término no debe contarse vencido el primer bienio como lo dijo el tribunal, sino desde la fecha del último suministro. Explicó que al considerar que existieron sendos contratos de suministro habría que computar los términos de caducidad respecto de cada contrato y así también se llegaría a la misma conclusión; que las comunicaciones remitidas por la Alcaldía al demandante no suspendieron ni interrumpieron el término de caducidad, toda vez que esté nunca se interrumpe ni se suspende.
Cuestionó la consideración del Tribunal respecto de la cuantía de cada contrato de suministro; afirmó que de la misma demanda se deduce que la mayoría tienen valores superiores a los $500.000 y no sólo ocho de ellos como lo dijo el Tribunal.(fols. 247 a 255 c. ppal).
F. Actuación procesal en segunda instancia
El recurso se admitió el día 2 de septiembre de 1997 y luego el 26 siguiente se dispuso dar traslado común a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los escritos finales (fols. 259 y 264 y 66 c. ppal). El demandado no allegó escrito.
La parte demandada solicitó mantener el fallo recurrido. Reiteró lo manifestado en el proceso y con fundamento en las consideraciones del Tribunal precisó que no operó la caducidad de la acción; agregó que la sociedad confió en el municipio y obró de buena fe y, finalmente, que la representante legal de la sociedad había ratificado el poder para ejercitar la acción (fols. 271 a 274 c. ppal).
El señor Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la caducidad de la acción y negar las súplicas de la demanda. Afirmó que frente al primer suministro operó la caducidad el día 1 de mayo de 1992 y frente a la última el día 20 de febrero de 1994, y como la demanda se presentó sólo el día 10 de agosto de 1995, a esta fecha el término estaba más que vencido; que esta conclusión es idéntica respecto a la pretensión subsidiaria (fols. 268 a 270 c. ppal).
Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES :
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el día 5 de junio de 1997, mediante la cual declaró la existencia de contratos de suministro escalonados y la condenó al pago de una suma de dinero.
Antes de cualquiera otra consideración se destaca que el reproche que hace el demandado sobre las deficiencias que se presentaron al inicio del proceso en cuanto al poder para el abogado de la parte actora que, como lo dijo el Tribunal, fueron salvadas mediante la ratificación expresa que del mandato hizo la representante legal de la sociedad demandante (fols. 147 y 148 c. ppal). Resta sólo precisar que cuando se obra con falta o exceso de poder, no se está ante un problema de incapacidad sino de indebida representación, defecto que es legalmente saneable. Es por ello que la indebida representación el C. de P. C lo tiene como una causal de nulidad procesal saneable (arts. 140 num. 7 y 144 inc último).
A. Acción ejercitada
La Sala con fundamento en los hechos históricos, los argumentos jurídicos y las peticiones de la demanda, encuentra que la acción ejercitada es la relativa a controversias contractuales
La sociedad actora pretende que se declare la existencia de un contrato de suministro, que se declare también que, como contratista, cumplió las prestaciones a su cargo sin que el municipio de Arauca hubiese cumplido las suyas y, consecuencialmente, que se condene a éste último al pago de las sumas de dinero derivadas del mismo. El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que ocurrieron los hechos que motivaron la demanda y para la fecha de presentación de la misma, establece la procedencia de la acción relativa a controversias contractuales para formular pretensiones como las que se plantearon en el presente caso:
"Artículo 87 (Mod. Art. 17 dec. 2304 de 1989). Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable de indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones (...)".
Cabe precisar igualmente que el actor manifestó que ejercitaba también y en forma subsidiaria, en el evento de considerar inexistente la alegada relación contractual, la acción IN REM VERSO con el objeto de que se declare la existencia de obligaciones a cargo de la demandada y en su favor derivadas del enriquecimiento sin justa causa.
B. Caducidad de la acción
- Principio de legalidad desde la vigencia del dcto ley 01 de 1984.
Determinada la naturaleza de las pretensiones principales cabe establecer si la demanda fue presentada en oportunidad, o lo que es igual si a la fecha en que se ejercitó había o no caducado la acción. El decreto ley 01 de 1984, modificado por el decreto 2304 de 1989, aplicable al caso concreto por las razones expuestas, dispuso un término de caducidad de la acción contractual de dos años, "de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento" (num. 6 art. 136 C. C. A.) Posteriormente la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas En efecto, el legislador amplió el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. De esta manera Administración y contratista, bajo la vigencia de esa norma, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término de veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Sin embargo el cuestionamiento judicial de la validez de los actos jurídicos contractuales, que se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), debe hacerse dentro del original término de caducidad de dos años (art. 136 inc. 6o. C. C. A).
Posteriormente la ley 446 de 1998 unificó en dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales.
2. Cómputo del término de caducidad
En sentencia proferida el día 12 de octubre de 200 la Sala precisó que el término de caducidad de la acción respecto de contratos que no requieren de liquidación se computa de la siguiente manera:
"( ) las que giren en torno a los actos contractuales deberán impugnarse dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria; las que tengan que ver con el contrato mismo (nulidad absoluta o relativa, por ejemplo) caducarán a los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato, la primera, o a partir de la ocurrencia del vicio que configura la causal de nulidad relativa; y las que versan sobre los hechos de ejecución o cumplimiento, dentro de esos mismos dos años contados a partir del hecho que cause la controversia." (Se subraya)
También señaló que en los contratos pasibles de liquidación el término de caducidad se cuenta así:
- A partir de su liquidación, hecha de mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por la Administración; y
- Cuando no se liquidó el contrato, el término de caducidad empezará a contarse así: si el contrato no pactó término para su liquidación de mutuo acuerdo, vencidos los seis meses correspondientes y, si el contrato pactó término para liquidar bilateralmente el contrato y no se liquidó, después de vencidos los dos meses siguientes al vencimiento del término para liquidar bilateralmente
- 3. Caducidad respecto del caso concreto:
- El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de suministro que, afirmó, tuvo vigencia entre mayo de 1990 y febrero de 1992. Alegó también que durante ese lapso de tiempo, suministró materiales y elementos al municipio de Arauca en forma periódica, sin que éste pagara su correspondiente precio. Dijo en la demanda:
- "1) Durante el período comprendido entre el mes de Mayo de 1990 y el mes de Febrero de 1992 la Alcaldía Mayor de Arauca, por medio de su Alcalde Mayor y Secretario de Obras Públicas y de hacienda, solicitó los servicios de suministro de combustible (gasolina, lubricantes, acpm. etc.), repuestos y materiales para el funcionamiento de los vehículos, maquinaria y equipos de dicha Alcaldía a la sociedad denominada PROVEEDORA DEL LLANO LTDA., cuya representante legal es la Sra. AURA AZUCENA FLOREZ.(...)
- 3) La sociedad PROVEEDORA DEL LLANO LTDA. recibió y cumplió en su totalidad las ordenes de compra que se relacionan a continuación:
| ORDEN DE COMPRA | FACTURA No. | FECHA | VALOR | SUMINISTRO |
| 234 | 1-May-90 | 936,500 | ||
| 677 | 1-May-90 | 1,303,700 | ||
- (...)
| 1826 | 706 | 20-febr.-92 | 1,738,800 | REPUESTOS |
| 1827 | 447 | 20-febr.-92 | 53,200 | COMBUSTIBLE |
| 1882 | 728 | 20-febr.-92 | 1,909,000 | COMBUSTIBLE |
| 2528 | 321 | 20-febr.-92 | 1,800,800 | COMBUSTIBLE |
| Total | 220,025,105 | |||
- Se tiene así que los hechos en los cuales el demandante fundó sus pretensiones - relativas a la declaratoria de existencia de un contrato y del incumplimiento contractual de la administración - tuvieron ocurrencia, según la demanda, con anterioridad a la vigencia de la ley 80 de 1993. Por tanto, estaban sometidos al decreto ley 222 de 1983, en el cual el suministro era un contrato administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 80 del mismo Estatuto contractual.
- El conocimiento de pretensiones relativas a contratos administrativos sometidos a la regulación del decreto ley 222 de 1983 corresponde a esta jurisdicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, codificación esta última que además establece, como se indicó, un término de caducidad para la acción relativa a controversias contractuales, de dos años que se cuentan a partir de la ocurrencia de "los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento" (num. 6 art. 136, dcto ley 01 de 1984, mod dcto ley 2.304 de 1989). Por consiguiente, tratándose de una acción relativa a controversias contractuales tendiente a que se declare la existencia del contrato y la responsabilidad contractual del municipio, el término de caducidad debe contarse a partir de los hechos en que se fundaron tales pretensiones, esto es a partir del 2 de febrero de 1992, fecha en la cual, según lo afirmó el demandante, se produjo el último suministro. Por lo tanto la demanda debió presentarse el día 2 de febrero de 1994, pero como sólo se interpuso el día 10 de agosto del mismo año, es claro que la acción ya había caducado.
- Se precisa además que las peticiones de pago hechas a la administración y las respuestas dadas por ésta no modifican lo dispuesto en la ley respecto del término de caducidad, ni lo relativo a la fecha desde la cual se debe contar el mismo. Igualmente, las manifestaciones que haga la Administración en torno a la vigencia del contrato, a la existencia de obligaciones o a la inexistencia de las mismas no determinan el inicio del cómputo del término de caducidad de la correspondiente acción; este pende de lo dispuesto en la ley. Por las mismas razones, tampoco es dable considerar que el término de caducidad sólo empieza a correr desde la fecha en la cual el municipio expidió al interesado copia auténtica de documentos que solicitó. A la misma conclusión la Sala ha llegado en otras oportunidades; así:
- En auto proferido el día 29 de abril de 199; se dijo:
- "Precisa finalmente la Sala que la sola circunstancia de que el entonces director de FONCOLPUERTOS hubiese manifestado mediante oficio del 26 de noviembre de 1996, que el contrato estaba vigente, no revive un negocio jurídico que había terminado el 1 de agosto de 1993, por vencimiento final del plazo. La suerte jurídica del contrato estatal no depende de apreciaciones, opiniones o conceptos, muchas veces equivocados o erróneos, de los administradores públicos"
- Sentencia proferida el 6 de abril de 2000; se expresó:
- "Aceptar que el término de caducidad de la acción era igualmente de dos años, pero contados a partir del vencimiento de los tres meses que tenía la administración para resolver la petición que presentó el demandante el 27 de noviembre de 1989 con miras a obtener el pago de los servicios prestados, (art. 40 del C C A), sería atentar contra las normas de orden público que fijan la caducidad de la acción, o más grave aún, tornarlo en un término que quedaría a la voluntad del demandante, por cuanto al reclamar a la administración en la fecha que a bien lo considere, sólo a partir del momento en que opere su silencio nacería para él la oportunidad procesal de reclamar ante el juez administrativo el reconocimiento esperado. Se aclara que el momento para el cómputo del término de caducidad es el general que establece el art. 136 del C. C. A., a 'partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento', toda vez que como el contrato no se perfeccionó, la no aprobación del mismo no encuadra en ninguna de las situaciones particulares que inicialmente tuvieron desarrollo jurisprudencial recogidas hoy en el nuevo texto del art. 136 numeral 10 de la ley 446 de 1998. Como lo consideró el Ministerio Público, 'en nuestro sistema, a diferencia del francés, no procede la"decisión prealable, o sea la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción. Una cosa es que el administrado acuda a la administración en ejercicio del derecho constitucional de petición, y otra es que pretenda un pronunciamiento sobre el reconocimiento de un derecho que debe ser objeto de la pretensión procesal'. En estas condiciones, el término procesal para el ejercicio de la acción permanecía inmodificable y para que el demandante no dejara caducar la acción, no debió perder de vista la circunstancia que dio origen a sus pretensiones. Por tal motivo, habrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar declarar probada la caducidad de la acción."
- Ahora bien, cabe anotar que tampoco resulta oportuna la acción impetrada, en el evento de considerar que el contrato único de suministro debía liquidarse en los términos del artículo 287 del decreto ley 222 de 1983 por lo subsiguiente. Como el último suministro se produjo el día 20 de febrero de 1992 la fecha hasta la cual debió liquidarse el contrato, según lo precisó la jurisprudencia de la Sal, fue el día 20 de agosto de 1992, si se tiene en cuenta que la liquidación debía lograrse dentro de los 6 meses siguientes a la terminación del contrato. Así las cosas los dos años para la presentación de la demanda contados a partir de esta última fecha se cumplieron el 2 de agosto de 1994 y como sólo fue presentada el día 10 de agosto de 1995, ya la acción estaba más que caducada.
- En relación con los otros argumentos expuestos por el Tribunal para considerar que la acción no había caducado la Sala estima:
- Que todos lo sujetos gozan del derecho de acceso a la justicia pero en los términos y bajo las condiciones que establece la ley para el ejercicio de las correspondientes acciones.
- Que la caducidad por ser una institución de orden público, es imperativa, obliga a las partes y al juez; es irrenunciable y no puede inaplicarse so pretexto de garantizar un derecho fundamental.
- Que es plausible que entre los contratantes haya conductas basadas en la buena fue y en la confianza, pero ello no exime, por regla general, al confiado del cumplimiento de las condiciones que prevé la ley para ejercitar las acciones judiciales procedentes.
- Que en caso presente mas que confianza hubo negligencia y descuido, sobre todo porque el interesado, como bien lo dijo el magistrado del Tribunal que salvó el voto, no tuvo en cuenta la omisión que presentó el Municipio respecto de las más antiguas ordenes de suministro, porque si el municipio no pagó las cuentas formuladas en 1990, porque confiar en que le iban a ser pagadas las de 1992?
- Que el termino de caducidad no se computa después del primer bienio; no le asiste razón al tribunal cuando afirma que si la administración no ha liquidado el contrato "el término para accionar igualmente de dos años, empezará a correr desde la finalización del primer bienio"; como se indicó, cuando el contrato no se ha liquidado, el término de caducidad se computa luego de transcurridos los 6 meses dispuestos para que se produjera la liquidación conjunta o unilateral.
Como la demanda indicó que si las pretensiones principales no salían avante, iniciando con la de existencia de contrato, a título de subsidiarias formulaba otras, se mirará que influencia tiene sobre tal petición condicionada la declaratoria del hecho exceptivo de caducidad sobre las principales.
C. Acción subsidiaria in rem verso
En primer lugar cabe señalar que la subsidiaridad de las pretensiones no siempre se abre camino para su estudio, ante la denegación de las súplicas de la demanda, salvo que respecto a las principales se haya concluido la improcedencia de acción, evento que no ocurrió en este caso.
Pero, en segundo lugar y en el evento de considerar que la acción impetrada es la de reparación directa con el objeto de que se declare la responsabilidad de la Administración con fundamento en el enriquecimiento sin justa causa, habría que concluir que la misma también estaba caducada, porque dicha acción, al igual que la relativa a controversias contractuales tiene un término de caducidad de dos años que se cuentan a partir del "acaecimiento del hecho, omisión " (art. 136 CCA mod. dec. 2304 de 1989).
Y en el caso concreto como las pretensiones se fundan en omisiones de la Administración en el pago de sumas de dinero con ocasión de los suministros prestados, el término de caducidad debería contarse desde la fecha de cada omisión, la última de las cuales se produjo el día 2 de febrero de 1992. De manera que a la fecha de presentación de la demanda , los mentados dos años con los que contaba el actor, estarían también más que cumplidos.
Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará la sentencia apelada con fundamento en la demostración del hecho exceptivo de caducidad de la acción y, en consecuencia, negará las pretensiones formuladas por la sociedad actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 5 de junio de 1997. En su lugar se dispone
PRIMERO. DECLÁRASE probado el hecho exceptivo de caducidad de la acción.
SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Hoyos Duque Jesús María Carrillo Ballesteros
Presidente
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez




