COSA JUZGADA - Concepto. Alcances y aplicación en el caso de sentencias judiciales y a las soluciones logradas en los mecanismos alternativos de definición de conflictos
Entrando en el concepto de "Cosa Juzgada" o RES JUDICATA se aprecia tal hecho involucra lo que ha sido juzgado o resuelto. La cosa juzgada ha sido asimilada al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, como legítimos en la solución de los conflictos, no vuelvan a ser debatidos ante otro funcionario en juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y por lo tanto es inmutable al tener plena eficacia jurídica; la cosa juzgada cubre pues, todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada desde un punto de vista genérico está regulada en el artículo 332 del C. P. C en el cual se contienen los elementos para su configuración, unos de carácter subjetivo y otros objetivos. Aunque dicha norma se refiere, exclusivamente, a que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, es claro que también en la actualidad no está vinculada únicamente a dicha clase de decisión porque la ley ha ampliado la cualidad de cosa juzgada a la solución lograda en otros mecanismos alternativos de definición de conflictos, predicándose entonces, entre otros, a toda decisión judicial definitiva que haya recaído sobre el fondo de la controversia jurídica planteada. En tal sentido y en materia de conciliación administrativa la ley 23 de 1991, en los artículos 60 y 65 desde antes de la modificación introducida por la ley 446 de 1998 - porque los hechos debatidos son anteriores a la entrada en vigencia de ésta -, le otorgó efectos de cosa juzgada a la decisión jurídica formada por el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriada, tanto en la conciliación prejudicial como judicial. En el caso concreto, revisadas ambas decisiones, la conciliatoria aprobada judicialmente y la sentencia, surge en forma evidente que los elementos que identifican la primera controversia, solucionada por conciliación, coinciden con unos de los cuales se analizan en la apelación, pues no sólo hay identidad de partes, como son Hotel Santa Bárbara VS Municipio de Arauca, sino de causa y de objeto, como son el reconocimiento y el pago de los servicios prestados por concepto de alojamiento, restaurante etc, por parte de la primera persona a la segunda de las nombradas, entre los años 1991 y 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002)
Radicación número: 07001-23-31-000-1994-0114-01(13417)
Actor: LUCILA MOLANO DE CABRERA
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA
Referencia: APELACIÓN. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, el día 13 de febrero de 1997, por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual dispuso:
"1º. Declarar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en cuanto a las cuentas presentadas por servicios que son anteriores al 17 de marzo de 1993.
2º. Declarar no probadas las excepciones propuestas de inepta demanda, cobro de lo debido insuficiencia de poder para incoar la acción in rem verso y carencia de legitimación del actor para promover la acción.
3º. Denegar las pretensiones principales en cuanto a la existencia del contrato, incumplimiento, reconocimiento y pago de valores establecidos en las cuentas.
4º. Declarar que se presentó enriquecimiento sin causa por parte del Municipio de Arauca y en contra del Hotel Santa Bárbara.
5º. Ordenar el pago de la suma de tres millones novecientos cuarenta y ocho mil noventa y nueve pesos ($3'948.099) M/cte, correspondiente a las tres (3) cuentas por el alquiler, consumo de restaurante para celebrar el día Internacional de la Mujer, de conformidad con la parte motiva del presente fallo ( )".
6º. Las cantidades contenidas en el numeral quinto del presente fallo se actualizarán con base en la siguiente fórmula: R = Rh Indice Final/Indice Inicial en la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que dejarán de recibir desde la fecha de presentación de las cuentas (20 de mayo de 1992), hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial.
7º. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
8º. En firme el presente fallo, archívese las presentes diligencias (fls 827 a 844).
II. Antecedentes procesales:
A. Demanda.
Fue presentada el día 17 de junio de 1994, ante la Oficina Judicial de Tunja por el apoderado del Hotel Santa Bárbara representado legalmente por la señora Lucila Molano de Cabrera en contra el Municipio de Arauca; se presentó en ejercicio de la acción contractual, "( ) la que regula la acción in rem verso o la que corresponda ( )" de acuerdo con el principio de jura novit curia ( fls 702 a 725 vuelto).
1. Pretensiones.
A. Pretensiones principales:
Primera. Que se declare que entre el actor y el demandado existió contrato administrativo, de régimen exorbitante implícito, y tracto sucesivo, para la prestación de servicios de alimentación y alojamiento en las instalaciones del Hotel, mediante órdenes del Municipio demandado, en las fechas y para las actividades de que dan cuenta los hechos y las pruebas que se allegan a la demanda y las que se practicarán en la oportunidad procesal;
Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el Municipio demandado incumplió el contrato, en la administración que le dio origen y la que le siguió, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de la deuda, no obstante reconocerse la validez de la reclamación, por haberse causado efectivamente, la calidad de los beneficiarios de los servicios, respecto de los cuales en conciliación prejudicial se accedió a pagar una parte mínima del total;
Tercera. Que, en consecuencia, se condene al Municipio al reconocimiento y pago de los valores causados, por el incumplimiento que implica, para que de ahí se siga la obligación de hacerlo en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta los siguientes conceptos: a) Valor de las cuentas pendientes de pago, que se discriminan más adelante; b) Valor de la actualización de las cantidades netas debidas , mediante el sistema, criterios y procedimiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sobre corrección monetaria, o un sistema mejor para la vigencia de un orden justo, que compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el lapso entre el incumplimiento y la fecha probable de pago o, en su defecto, mediante otro procedimiento técnico que restablezca efectivamente el equilibrio económico del contrato; c) El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme al literal anterior, por el período comprendido entre la fecha en que se causó la obligación a cargo del Municipio y el pago efectivo. En caso de que éste no pudiere establecerse probatoriamente, se compense con los intereses, fijados por la ley 80 de 1993, proporcionalmente por meses, aplicando la tasa de interés a la cantidad actualizada, entre la fecha en que debieron pagarse las cuentas y la de pago efectivo;
Cuarta. Que, a la sentencia se le dé cumplimiento en el término del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. De no hacerse así, que se condene al Municipio de Arauca a pagar intereses moratorios, según el interés corriente doblado, sobre las sumas debidas, a partir del momento en que se produzca la mora.
B. Pretensiones Subsidiarias
Primera.- A la primera y segunda principales: Que el Municipio de Arauca es responsable por los daños sufridos por el actor, por su conducta omisiva, no haber revisado el trámite administrativo para el pago, a partir de la presentación de la cuenta final, esto es, el 11 de mayo de 1992, y no haber practicado el acto de liquidación;
Segunda.- A la primera y segunda principales y primera subsidiaria: Que el Municipio de Arauca es responsable de los perjuicios causados al actor, por no haber pagado en su debida oportunidad las cuentas reclamadas al vencimiento del contrato, acreditadas documentalmente, según el contenido de la pretensión principal;
Tercera.- A las dos primeras peticiones principales y a las dos subsidiarias anteriores: Que el Municipio de Arauca se enriqueció, sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio del actor, al aprovechar con razones oficiales, servicios hoteleros, a favor de las personas cuyo cargo, si existía, era exclusivo de la persona pública municipal, y no del actor, pues se trataba de funcionarios o invitados del Municipio; que por tal conducta, el actor se empobreció injustamente y solo por la circunstancia de acatar órdenes de autoridad, amparado en la presunción de legalidad, como lo dispone la Constitución (art 4);
Que en tal virtud, se condene al Municipio de Arauca a rembolsar a mi poderdante, Hotel Santa Bárbara, el valor actualizado por los servicios prestados, que configuran obligación económica a cargo del Municipio ( )" (fls 702 a 715)
2. Hechos:
"1. El Hotel Santa Bárbara es un establecimiento de primera categoría, hecho notorio en Arauca, lugar de reunión de personalidades que visitan el Municipio, en particular altos funcionarios del gobierno nacional y de los países vecinos, por ser Arauca, punto limítrofe; desde el punto de vista legal, el Hotel es una persona jurídica de derecho privado, según certificación (anexo 2);
2. El representante legal del Municipio, en la actualidad es el Médico Ricardo Alvarado Bestene, como se acredita con la certificación correspondiente (anexo 64); tanto la anterior administración bajo la cual se realizó el contrato como la actual, se han beneficiado de los servicios del Hotel, pues no existe en el lugar otro de idénticas características;
3. Mediante repetidas y sucesivas órdenes de servicio, expedidas en forma un tanto irregular, por el Alcalde elegido popularmente, doctor José Gregorio González Cisneros, como que ordinariamente se daba la orden verbal y luego, a instancias de los interesados se accedía a expedir la escrita, se solicitaron los servicios para atender a numerosos personajes , entre ellos, magistrados de los más altos Tribunales de justicia o parientes de las primeras autoridades del país, y por cuenta del Municipio se suministró atención del hotel hasta completar la suma que ahora se reclama y la que, adicionalmente resulte probada.
4. Los servicios pendientes de pago, de acuerdo con los documentos anexos, corresponden a las órdenes que, cronológicamente se pasa a relacionar, con sus correspondientes soportes:
Orden de servicio No. 52
Por los servicios prestados a la señora Laura Herrera, del 15 al 20 de febrero de 1991 (anexo 3) $40.150
Orden de servicio No. 53 por los servicios prestados a la doctora Patricia Posso, del 21 al 25 de febrero de 1991 (anexo 4) $82.190
Ordenes de servicios Nos. 3, 4, 15, 39 y 54 para el suministro de servicios a siete H. Magistrados y celebración de Grupos de Trabajo, del 20 al 25 de febrero de 1991 (anexos 5 a 9) $3'088.700
Ordenes de servicios Nos. 28, 42, 36, 41 por los servicios prestados a los señores participantes en el primer Congreso de Municipios productores de petróleo, señor Dario Londoño Gómez y Orley García; Patricia Posos y la señora Laura Herrera (anexos 11 a 13) $216.955
Orden de servicio No. 32 por los servicios prestados a los médicos participantes en las brigadas de salud, el día 8 de marzo de 1991 (anexo 14) $1'629.900
Ordenes de servicio Nos. 429, 37, por servicios prestados a los señores René Rojas Camacho; Nereo López; Carlos Arturo Moscoso, Gilberto Blanco, José Ivan Aguilar, Luis Antonio Ruiz y Silvio Durán y señora (anexos 15 y 16) $249.165
Orden de servicio No. 60, por los servicios de alojamiento y alimentación a los señores: Pedro Zorro, Alejo Aponte, Alejadys Gutiérrez, Emiro Gómez, Octavio Pérez, Adalberto Rojas, Gloria Riveros, Marcos Eloy Guedes, Edilio Uribe, a partir del 20 de marzo de 1991 (anexo 17) $636.905
Cuenta No. 218 (anexo 18) $441.765
Orden de servicio No. 45, por los servicios prestados a la señora Carmen Sofía Quintero, del 19 al 22 de marzo de 1991 (anexo 19) $50.930
Facturas Nos. 586, 455, 100, 6, 7, 8, 2371 (anexo 20) $640.270
Orden de servicio No. 49, por servicios prestados a la señora Teresa Alfonso (anexo 21) $91.910
Orden de servicio No. 50, por los servicios suministrados a los periodistas Luz Dary Ayala y Luis Ramírez, para el día 4 de abril de 1991 (anexo 22) $30.770
Orden de servicio No. 58, por los servicios prestados por el Hotel a los siguientes doctores: Aníbal Quintero Delgado, Marcos Medina Cáceres, Jorge Humberto Henao, Israel Alfonso, Pedro Nel López y Flor Elsa Urrego, del 12 al 15 de abril de 1991 (anexo 23) $255.895
Orden de servicio No. 69, por los servicios prestados a Luis Fernando Arango Y Beatriz Elena Londoño, del 15 al 16 de abril de 1991 (anexo 24) $31.220.
Orden de servicio No. 63, por los servicios prestados a los señores Carlos Romero Oreste de las Casas y Elsa de las Casas, del 17 al 22 de abril de 1991 (anexo 25) $285.525
Orden de servicio No. 65, por los servicios prestados a la señora Elsa Urrego (anexo 26) $72.730
Orden de servicio No. 72, por servicios de hotel prestados a Laura Herrera, Emiro Gómez y Gloria Rivera, del 19 al 22 de abril de 1991, en reunión con los secretarios del despacho municipal (anexo 27) $72.320
Orden de servicio No. 71, por servicios prestados a los señores Gustavo Sanabria, Laureano (sic) López y Ramiro Hernández, a partir del 25 de abril de 1991 (anexo 28) $65.325
Orden de servicio No. 79, por servicios prestados en reunión de trabajo con los directores de los fondos, el 25 de abril de 1991 (anexo 29) $267.387
Orden de servicio No. 70, por servicios para 65 personas, prestado el 27 de abril de 1991, (anexo 30) $390.000
Orden de servicio No. 78, por servicios prestados, a solicitud del Municipio a René Rojas, Nereo López y Patricia Posso, del 30 de abril al 4 de mayo de 1991, (anexo 31) $101.445
Orden de servicio No. 81, por servicios prestados por cuenta del Municipio, a Carlos Rangel, Betty Camacho, Sonia Parra Gordillo, Clara Esmeralda Duque, Francisco Ruiz y Reinaldo Gary, a partir del 3 de mayo de 1991 (anexo 32) $253.170
Cuenta de cobro No. 169, almuerzo con el gabinete municipal (anexo 33) $53.500
Orden de servicio No. 89, por servicios prestados por cuenta de la Alcaldía a las señoras Flor Urrego y Nely (sic) Perdomo, anexo 34) $322.170
Orden de servicio No. 87, por servicios prestados al Director de DAINCO y a los secretarios del Despacho municipal, el 4 de mayo de 1991, (anexo 35) $242.000
Orden de servicio No 122, por los servicios prestados a la delegación CORPES Orinoquía, asistentes al encuentro del CORPES en la ciudad de Arauca (anexo 36) $600.000
Orden de servicio No. 123, por los servicios prestados a los señores Alejandra Castaño y Jakica Sernich, del 5 de mayo hasta el día 8 de mayo de 1991 de 1991, miembros de la corporación para la recreación popular de Cali para estudios de áreas de parques naturales (anexo 38) $402.000
Orden de servicio No. 103, por los servicios prestados a los señores Alejandra Castaño y Jakica Sernich, del 5 de mayo hasta el día 8 de mayo de 1991, miembros de la Corporación para la recreación Popular de Cali, para estudios de áreas de parques naturales (anexo 38) $53.170
Orden de servicio No. 88 (anexo 39) $67.430
Orden de servicio No. 108, por los servicios prestados al doctor Reynaldo Gary, del 4 al 7 de mayo de 1991, con trabajos con los secretarios de despacho (anexo 40) $ 97.285
Orden de servicios No. 94, por la atención prestada a los señores Gustavo Cotte, Aníbal Uscátegui y Fabiola Barrán, los días 11 y 12 de mayo de 1991, conferencistas de la Ley 49 de 1990, sobre reparto de capitales y aspectos tributarios y aduaneros (anexo 41) $89.540
Orden de servicio No. 98, por servicios prestados a los señores Francisco Prieto y Wilson Bermúdez, del 10 al 16 de mayo de 1991, conferencistas en el curso de diversificación de las ciencias naturales y exploración vocacional (anexo 42) $202.580
Orden de servicio No. 104, servicios para la apertura de la exposición del pintor Omar Salomón Clavijo B., el 19 de mayo de 1991, (anexo 43) $60.000
Orden de servicio No. 119, servicios prestados a la señora Patricia León, Coordinadora del Programa de reeducación, a profesores de educación física del 22 al 25 de mayo de 1991(anexo 44) $75.330
Orden de servicio No. 109, servicios prestados a los señores Cesar Augusto Ríos y Adalberto Rico, Asesores del Ministerio de Salud del 26 al 28 de mayo de 1991 (anexo 45) $63.830
Orden de servicio No. 124, para la celebración y agasajo de los invitados especiales, con motivo del primer año de gobierno (anexo 46) $455.200
Orden de servicio No. 115, por los servicios prestados a los señores José Antonio Rocha, Carlos Bonny Pacheco, Jaime Pardo, Mauricio Pinzón y Luis E. Suárez y al Alcalde de Sabana de Torres, Alvaro Fidel Méndez, del 31 de mayo al 3 de junio de 1991 (anexo 47) $379.125
Cuenta de cobro No. 134, por servicios prestados para la realización de mesas de trabajo, el día 25 de junio de 1991, con los secretarios del despacho municipal (anexo 48) $165.150
Cuenta de cobro oficio No. 135, por servicios prestados a la señora Marcela Durán, José Argemiro Hernández y Fernando Ramírez, Periodistas del Noticiero Nacional, del 7 al 9 de julio de 1991 (anexo 49) $139.800
Orden de servicio No. 95 (cuenta No. 140), por servicios prestados a los señores Marcelino Veloz, Miguel Montes, Sonia Marcela Durán, Ana C. Calderón, Alfonso Amaya, José A. Hernández, Fernando Ramírez (anexo 50) $1'570.680
Cuenta de cobro No. 171, por servicios prestados a Mauricio Pinzón y Humberto Pinzón (anexo 52) $266.620
Cuenta de cobro No. 178, por servicios prestados a Mauricio Pinzón y Humberto Pinzón (anexo 52) $215.040
Cuenta de cobro No. 216, por servicios prestados a los señores Germán Hernández, Hernán Eduardo Hernández, Dora Daza de Ruiz, Jorge Barajas, Luis Alfredo Gaitán , Rafael Enrique Lemus Farra, Ligia Aillón de Soaza, Raúl Coronel, Bony Pacheco, Arnulfo García, Ernesto Díaz, Jaime Casas Franco, en el mes de junio de 1991 (anexo 53) $874.865
Cuenta de cobro No. 383, por servicios prestados a la delegación venezolana que asistirá a una conferencia binacional, los días 31 de agosto y 1, 2 y 3 de septiembre de 1991 (anexo 54) $2'214.000
Factura No. 1253, por servicios prestados a Alba Cecilia Calderón y Alfonso Amaya, los días 27 al 28 de junio de 1991 (anexo 55) $22.915
Cuenta de cobro No. 234 por servicios a los señores Raúl Coronel, Antonio Rocha, Germán Hernández, Alfonso Amaya, Oscar Medina, Aurora Díaz, Gabriel Morales, en septiembre 5 de 1991 (anexo 5) $524.480
Cuenta de cobro No. 382, por servicios prestados a los señores Carlos Mejía Escobar, Germán Hernández, Suescún Cervera Suen, Raúl Coronel, los días (sic) septiembre 5 de 1991 (anexo 57) $399.380
Cuenta de cobro No. 49, por servicios prestados al personal para mesas de trabajo, el 7 de febrero de 1992 (anexo 58) $44.000
Cuenta de cobro No. 47, por servicios prestados para celebrar el día del periodista (anexo 59) $978.000
Cuenta de cobro No. 55, por servicios prestados a 20 personas el día 10 de enero de 1992, para una reunión binacional (anexo 60) $52.400
Cuentas de cobro Nos. 186A, 1858, 1850, como motivo de celebrarse el día Internacional de la Mujer (anexo 61) $3'947.000
Facturas Nos. 1218, 1187, 11776 (anexo 62) $755.782)
Cuenta de cobro No. 12, correspondiente a las facturas Nos. 1209, 1216, 1196, 1194, 1188, 1172, 1096, 1063, 1195 (anexo 63) $784.900
Total cartera vencida $25.897.699
5. El día 3 de junio de 1994,tuvo lugar la conclusión de la conciliación prejudicial que el interesado había solicitado en la forma legal; en ella el representante legal del Municipio de Arauca, reconoció y prometió pagar al Hotel las cuentas que se relacionan en seguida:
186A del 19 de marzo de 1992, por $1'365.000
186B del 20 de marzo de 1992, por $$1'676.099
186C del 21 de marzo de 1992 por $905.000
169 del 4 de mayo 1992 por $53.500 que suman tres millones novecientos noventa y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos $3'999.599, que por normas contables se aproxima a cuatro millones de pesos $4.000.000.
6. La suma indicada en el hecho anterior se restará del total que arrojó el hecho 4, después de lo cual la situación es como sigue:
Cartera vencida (antes de la conciliación) $25'897.699
Menos lo conciliado $4'000.000
Total adeudado, sin actualización ni sanciones, veintiun millones ochocientos noventa y siete mil seiscientos noventa y nueve pesos $21'897.699 ( )" (Fls 706 a 713)
B. Actuación Procesal.
La demanda fue admitida el día 2 de mayo de 1996 y notificada al Alcalde Municipal de Arauca el 7 de junio siguiente (fols. 749, 750, 759 y 760). El municipio, en el memorial de contestación, se opuso a todas las pretensiones y señaló que carecen de soporte fáctico y legal. Adujo los siguientes hechos a título de excepciones:
Ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales: porque el demandante omitió acompañar copia de algunas anexos de la demanda (los enumerados del 3 al 62 en ésta), para la notificación a las partes en contravía de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.
Cobro de lo no debido: porque las simples órdenes de servicios y facturas acompañadas por el actor, no generan obligaciones para el Municipio. En primer término, por cuanto y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente para esa época - decreto ley 222 de 1983 - se exigía el cumplimiento de una serie de requisitos de carácter formal y procedimental, sin los cuales no surgía a la vida legal una relación contractual. En segundo término, porque no medió orden administrativa, situación sumada a otra serie de irregularidades como son la falta de acompañamiento de facturas anexas a algunas órdenes de servicio, facturas cuyas fechas no coinciden con las fechas en que presuntamente se prestó el servicio de acuerdo con las órdenes de servicio, formato de orden de prestación de servicio sin firma del ordenador del gasto y sin factura que lo sustente, certificación de prestación de servicio sin la correspondiente orden de prestación, entre otros.
Caducidad de la Acción: porque para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de los dos años indicados por la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales; porque tanto desde la fecha de expedición de las órdenes, del cumplimiento o ejecución de las mismas, así como de la presentación de cada una de ellas al Municipio, para su pago, al de presentación de la demanda, transcurrieron en todos los casos más de dos años.
Insuficiencia de poder para incoar la acción in rem verso: porque el poder otorgado al apoderado tenía solamente como objeto "obtener el reconocimiento y pago de los servicios prestados por la persona jurídica que represento, por concepto del suministro sucesivo y continuado de los servicios de alimentación y alojamiento mediante órdenes individuales ( ) con el reconocimiento de perjuicios y actualización justa de los valores adeudados ""; el poder no se otorgó para promover la acción in rem verso, como se hizo.
Carencia de legitimación para promover la acción contractual: porque el demandante no acreditó su condición de contratista de la Alcaldía Municipal, lo cual solo podía hacerse probando varias situaciones: la existencia del contrato de prestación de servicios de alimentación y alojamiento en el hotel Santa Bárbara, el registro presupuestal, las pólizas de garantías y la aprobación de las mismas, la publicación en el diario oficial y, finalmente, e pago del impuesto de timbre.
Por último manifestó que mal puede señalar el demandante que por la existencia de órdenes de trabajo se realizó un contrato administrativo de régimen exorbitante, implícito y de tracto sucesivo, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983 (art 163) se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, dentro de las cuales no puede entenderse incluida la prestación de servicios de alojamiento y alimentación (fls 763 a 775).
Luego, el proceso se abrió a pruebas mediante auto proferido el día 23 de julio de 1996 (fols 783 y 784). Con posterioridad, el día 24 de septiembre siguiente se fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a ningún acuerdo (fols. 803 a 809) y, por auto dictado el día 12 de noviembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión (fol. 811).
El Procurador 52 judicial Administrativo de Arauca conceptuó en el sentido de que deben ser desatendidas las súplicas de la demanda; consideró que la excepción de caducidad de la acción debe prosperar; que si se revisan los hechos de la demanda particularmente el cuarto, se observa que el último acto de prestación del servicio tuvo lugar en el mes de febrero de 1992, fecha a partir de la cual se hizo exigible la última obligación demandada, si se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda, puede observarse que habían transcurrido ya los dos años para el ejercicio oportuno de la acción.
Cuestionó la utilización de los recursos públicos sin el lleno de los requisitos legales, su destinación al pago de servicios prestados - en su gran mayoría - a particulares y por fuera de la misión de las entidades públicas y, por último, mediante órdenes provenientes de funcionarios que no tenían la facultad de comprometer el presupuesto, como son los secretarios de despacho municipal y el jefe de protocolo (fls 813 a 815)
La parte demandada reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de contestación de la demanda (fls 816 a 821).
Por su parte, el actor además de volver sobre las peticiones de la demanda, analizó el acervo probatorio y señaló que de él se infieren las siguientes circunstancias:
"a. Efectivamente existió una relación jurídica, continuada en cierto lapso, para los servicios de alojamiento y comida en el establecimiento de mi poderdante, por disposiciones particulares en cada caso, del ordenador del gasto del municipio.
b. La propia Jefe de Protocolo y relaciones públicas de la época lo confirma en su testimonio.
c. La calidad de los propios agraciados no deja la menor duda de que los servicios se prestaron efectivamente como se indicó en los hechos de la demanda.
d. Hasta ahora y en la cantidad alegada, que deberá agregarse (sic) con la correspondiente actualización e intereses, nada ha pagado el Municipio; de donde se infiere que su obligación económica aún está pendiente ()".
Con fundamento en lo anterior solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda en la cuantía final alegada (fls 822 a 825).
III. Sentencia recurrida:
El Tribunal hizo varias declaraciones: la de caducidad de la acción, frente a las cuentas de cobro presentadas por el contratista, con anterioridad al 17 de marzo de 1992; la de no encontrar probadas las demás excepciones y denegar las pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia y de incumplimiento del contrato; la de reconocimiento y pago de valores establecidos en las cuentas sobre las cuales no operó la caducidad, previa declaración del enriquecimiento sin causa por parte del Municipio de Arauca y en contra del Hotel Santa Bárbara y finalmente la de ordenar al Municipio pagar la suma de $3'948.099, correspondiente a las tres cuentas por el alquiler y por el consumo de restaurante para celebrar el día Internacional de la mujer. Para la adopción de las anteriores decisiones el Tribunal razonó así:
En primer lugar estudió la caducidad de la acción y señaló que cada prestación de servicio refiere a un contrato de ejecución inmediata independiente del otro, que por tanto el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha de presentación de cada cuenta de cobro para su pago, sin perder de vista el término de suspensión de la caducidad previsto por el artículo 61 de la ley 23 de 1991, con motivo del trámite conciliatorio prejudicial adelantado, el cual culminó con conciliación parcial de las pretensiones; coligió que debido a que la solicitud de conciliación fue presentada el 17 de febrero de 1994 y que se deben contar 60 días a partir del día siguiente, dando como nueva fecha el 16 de mayo de 1994 inclusive, las cuentas presentadas con anterioridad al 17 de marzo de 1992 se encuentran caducadas; destacó lo siguiente:
"( ) Después de revisar en forma detenida las cuentas esta Sala debe concluir que sólo las tres últimas relacionadas en la demanda, que aparecen a folio 713 tienen fecha de presentación de la cuenta posterior al 17 de marzo de 1992, en su orden así: A folio 641 aparece orden de prestación de servicios de alquiler de salón de conferencias, restaurante y otros con motivo del día internacional de la mujer para el 14 de marzo de 1992, firmada por José Gregorio González C. (q.e.p.d), Alcalde de Arauca; el 15 de marzo de 1992 la Jefe de Protocolo del Municipio de Arauca, certifica que dichos servicios se prestaron; igualmente, aparecen las cuentas No. 186ª de marzo 19 de 1992 del servicio de restaurante por valor de $1'365.000 m/cte; la cuenta No. 1868 por restaurante y servicios varios por valor de $1'678.099 m/cte; y la cuenta por el alquiler del salón por valor de $905.000; todos con fecha de presentación de marzo 21 de 1992 y recibidos el 20 de mayo por un funcionario de la Alcaldía tal como se desprende del sello, fecha y firma.
Lo mismo se debe concluir de la cuenta correspondiente a las facturas 1218, 1187,1176 vistas a folios 667 a 775 por alojamiento y restaurante del señor Emiliano Quintero, por valor de $755.782 m/cte.
Pero la cuenta No. 12 de enero 4 de 1991 por valor total de $784.900 m/cte, recibida el 10 de enero de 1991, se le debe aplicar la caducidad a pesar de que presenta anexos de mayo 9 de 1992 y mayo 8 de 1992, pero la Sala aprecia que la cuenta real demuestra que dichos servicios se prestaron mucho tiempo atrás, sólo las clasificaron al final pero corresponden a servicios prestados antes del 4 de enero de 1991 ( )".
El a quo además analizó los restantes hechos formulados a título de excepción y concluyó que ninguno tiene el poder de enervar las pretensiones del demandante; señaló, por último, que se trajeron al proceso documentos tales como las solicitudes de alquiler y de preparación de almuerzos y refrigerios para el día 10 de mayo de 1992, de los cuales no puede colegirse la existencia de un contrato administrativo, teniendo en cuenta que el Estatuto Contractual aplicable para esa época - decreto ley 222 de 1983 - exigía además del acuerdo de voluntades elevado por escrito, el cumplimiento de varias formalidades. Advirtió por el contrario, la presencia de un enriquecimiento sin justa causa del Municipio y el correlativo empobrecimiento del particular, originado en el no pago del Municipio a los servicios prestados por el Hotel Santa Bárbara de Arauca el día 14 de marzo de 1992 -alquiler salón de conferencias, restaurante y otros-.
En relación con la cuenta por alojamiento y manutención del señor Emiliano Quintero por valor de $755.782 m/cte señaló que no se advierte la situación jurídica enunciada debido a que sobre dicha cuenta no aparece solicitud de prestación de dicho servicio por parte del representante legal del Municipio de Arauca (fls 827 a 844)
IV. Recurso de apelación:
El Municipio de Arauca - demandado lo interpuso con la finalidad de que se reforme la decisión de primera instancia en los aspectos que le fueron desfavorables; relacionó las órdenes de prestación de servicios y las cuentas de cobro sobre las cuales versó la condena de primera instancia y señaló que éstas mismas cuentas fueron objeto de conciliación prejudicial por las partes, el día 3 de junio de 1994, la cual contó con la debida aprobación del Tribunal Administrativo de Tunja el 10 de agosto de 1994. Advirtió que la anterior situación no fue considerada por el Tribunal, no obstante que sí hizo mención, en el fallo, tanto al acuerdo conciliatorio como al auto aprobatorio del mismo; al respecto dijo lo siguiente:
"( ) Debo advertir que a folio 753 del proceso aparece parte de la providencia que aprobó la conciliación en el Contencioso de Tunja, y allí equivocadamente se refieren a la cuenta No. 186B la cual en verdad es la 1868; igualmente existe error mecanográfico cuando dice que el valor de la cuenta 186C es de $902.000 ya que en realidad es de $905.000, baste revisar los folios que la contienen ( )".
Se apartó del estudio efectuado por el Tribunal sobre las excepciones formuladas en el escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron denegadas con fundamento en un análisis genérico, y en el cual no fueron estudiadas las particularidades de cada una. Con fundamento en todo lo anterior el mencionado Municipio solicitó la corrección de los errores de fondo en que incurrió la providencia apelada, especialmente los contenidos en los numerales 2, 4, 5 y 6 del fallo (fls 853 a 856).
V. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
Rituada la instancia conforme lo dispuesto en las normas procesales, se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los escritos finales; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El actor reiteró lo manifestado en anteriores oportunidades procesales y agregó que de acuerdo con la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado se habla de la existencia de un vínculo entre las cuentas sucesivas pertenecientes a una misma causa jurídica, razón por la cual en este caso no operó la caducidad frente a ninguna de las cuentas objeto de reclamación. Pidió que a la suma exigida en la demanda como indemnización se actualice y se le liquiden intereses (fls 873 a 875).
III. CONSIDERACIONES :
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia que le fue parcialmente desfavorable, debido a que en ella se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
A. Teniendo en cuenta que sólo la parte demandada interpuso recurso de apelación, la competencia de la Sala está restringida al estudio único de los extremos apelados, es decir respecto de las decisiones que le fueron desfavorables al Municipio de Arauca - apelante único - .
B. En lo que atañe con el contenido del recurso de apelación, observa la Sala que el demandado propuso entre otros hechos la cosa juzgada en los puntos que le fueron adversos en el fallo del Tribunal.
Ese hecho exceptivo por su naturaleza, de ser cierto, puede ser declarado oficiosamente por el juzgador de la jurisdicción administrativa aunque el demandado no lo haya alegado a tiempo. En efecto:
Es sabido que el C. C A indica como regla general, en el artículo 164, que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos" y que, además, el C. P. C también dispone y especialmente en el artículo 305 (inciso 3º) que en las sentencias "se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse presentado la demanda, siempre que aparezca probado y que aparezca alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio" (subrayado por fuera de los textos originales).
Igualmente el antecitado artículo 164 del C. C. A expresa que "Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida sobre las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus".
Particularmente, de hallarse oficiosamente configurada la cosa juzgada no hay límite de reformatio in pejus, para el apelante único (Municipio de Arauca), porque tal situación no le empeora su situación respecto del fallo de primera instancia; por el contrario le favorecería.
Entrando en el concepto de "Cosa Juzgada" o RES JUDICATA se aprecia tal hecho involucra lo que ha sido juzgado o resuelto. La cosa juzgada ha sido asimilada al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, como legítimos en la solución de los conflictos, no vuelvan a ser debatidos ante otro funcionario en juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y por lo tanto es inmutable al tener plena eficacia jurídica; la cosa juzgada cubre pues, todo lo que se ha disputado.
La cosa juzgada desde un punto de vista genérico está regulada en el artículo 332 del C. P. C en el cual se contienen los elementos para su configuración, unos de carácter subjetivo y otros objetivos; así:
"Artículo 332. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos .
La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.
Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regulará por lo dispuesto en el Código Civil y normas complementarias.
En los procesos en los que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario e revisión".
Aunque dicha norma se refiere, exclusivamente, a que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, es claro que también en la actualidad no está vinculada únicamente a dicha clase de decisión porque la ley ha ampliado la cualidad de cosa juzgada a la solución lograda en otros mecanismos alternativos de definición de conflictos, predicándose entonces, entre otros, a toda decisión judicial definitiva que haya recaído sobre el fondo de la controversia jurídica planteada.
En tal sentido y en materia de conciliación administrativa la ley 23 de 1991, desde antes de la modificación introducida por la ley 446 de 1998 - porque los hechos debatidos son anteriores a la entrada en vigencia de ésta -, le otorgó efectos de cosa juzgada a la decisión jurídica formada por el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriada, tanto en la conciliación prejudicial como judicial; así lo indican las siguientes normas que se transcriben:
"Artículo 60. Antes de la presentación ante la jurisdicción contenciosa administrativa de cualquiera de las acciones a que refiere a que se refiere el inciso 1º del artículo anterior, las partes podrán formular ante el Fiscal de la Corporación la correspondiente petición, enviando copia de ella a la entidad que corresponda, o al particular, según el caso.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición, el Agente del Ministerio Público la calificará y si encuentra serias y razonables las solicitudes, citará a los interesados para que concurran a la audiencia de conciliación el día y a la hora que señale dentro del mes siguiente a la fecha de la citación.
Los interesados deberán presentar durante la audiencia los medios de prueba de que dispongan para sustentar sus pretensiones y enumerarán, precisa y detalladamente, aquellos que por no estar en su poder sólo harían valer en el proceso judicial.
Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta que refrendará el Fiscal, la cual enviará inmediatamente a la Sección respectiva, para que el Consejero o Magistrado a quien le corresponda por reparto defina si ella resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad absoluta, caso en el cual dictará providencia motivada en que así lo declare contra la cual no procede recurso alguno.
El acta de conciliación debidamente suscrita y aprobada por el Consejero o Magistrado a que se refiere el inciso anterior tendrá efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo".
Artículo 65. Cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, el Consejero o Magistrado Ponente de la Corporación que conozca de la demanda contenciosa administrativa , en el mismo auto en que la admita, y una vez notificado, ordenará el traslado de la misma al Fiscal correspondiente para que adelante la conciliación sujetándose a lo dispuesto en los artículos anteriores. Durante el trámite de la conciliación el proceso se suspenderá.
Concluido el procedimiento de conciliación, el Fiscal remitirá al Consejero o Magistrado del conocimiento, un día después de terminado aquél el acta de conciliación total o parcial, o el informe de que no fue posible acuerdo alguno entre los interesados, acompañado de los medios de prueba en su poder y de la enumeración de los mismos, según el caso.
Si la conciliación fue total, el Consejo de Estado o el Tribunal Contencioso Administrativo competente declarará terminado el proceso. Si no hubo conciliación o la Corporación competente encuentra que la lograda resulta lesiva para .los intereses patrimoniales del Estado, o puede hallarse viciado de nulidad absoluta, así lo declarará la Sala en providencia motivada y ordenará la continuación del proceso en cuanto fuere necesario.
Contra las providencias a que se refiere este artículo no habrá recurso alguno".
C. Teniendo en cuenta el anterior marco conceptual y normativo - vigente en su momento - se analizará si los hechos sobre los cuales se pronunció el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia apelada, habían sido antes objeto de acuerdo conciliatorio y de aprobación judicial. Con este propósito se identificarán los elementos con los cuales se estructura la cosa juzgada sobre el acuerdo conciliatorio con aprobación judicial y el fallo apelado - en lo que le fue desfavorable al demandado - con el fin de determinar si en ellos hay identidad de sujetos, de causa y de objeto.
Están probados los siguientes hechos que son pertinentes al punto:
- Sobre la conciliación:
Mediante audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 3 de junio de 1994 por la Procuraduría 46 en lo judicial - Asuntos Administrativos- la señora Lucia Molano de Cabrera en su calidad de representante legal del Hotel Santa Bárbara y el Municipio de Arauca llegaron a un acuerdo parcial sobre las pretensiones formuladas, el cual fue debidamente aprobado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá por auto proferido el día 10 de agosto del mismo año; de esta última decisión se resaltan los siguientes apartes de los antecedentes:
"( ) La solicitud de conciliación prejudicial presentada por el señor apoderado de la representante legal del Hotel Santa Bárbara, ante el señor Procurador, tiene como objeto que se atiendan las siguientes pretensiones:
""Primera. Que se reconozca el valor total de los servicios hoteleros que comprenden, alquiler de salón de conferencias, alojamiento y servicio de restaurante, de acuerdo con las ordenes de servicio impartidas a favor, y a solicitud, del Municipio de Arauca, dentro de los criterios de la industria hotelera privada y con personal especializado preparado para tales servicios.
Segunda. Que se ordene el pago inmediato de las sumas que se liquiden en la Sección ""estimación razonada de la cuantía"", o las que en justicia, correspondan a mi poderdante por los servicios prestados.
Tercera. Que además de lo anterior, se reconozca y pague la actualización de las sumas ordenadas, teniendo en cuenta las respectivas fechas de ejecución de las órdenes, que fueron debidamente cumplidas en las oportunidades que se relacionan""
"( ) Como la solicitud de conciliación prejudicial es presentada en tiempo (febrero 17 de 1994, fl 22), procede su estudio como sigue:
Teniendo en cuenta que el Municipio de Arauca, representado por su Alcalde, accede a conciliar parcialmente lo relacionado con las cuentas de cobro 186A del 19 de marzo de 1992 por $1'365.000; 186B del 20 de marzo de 1992 por $1'676.099; 186C del 21 de marzo de 1992 por $902.000 y 169 del 4 de mayo de 1992 por $53.000, por un valor total de $3'999.599.oo, cuentas de cobro que se encuentran relacionadas en la respectiva solicitud de conciliación prejudicial (fl 17), cantidad que por las leyes tributarias y aritméticas se aproxima a la suma de $4'000.000.oo, lo que con pago de intereses las partes acuerdan conciliar parcialmente las pretensiones invocadas en la cantidad $5'800.000, dejando consignado en el acta que en el evento que el Tribunal apruebe la conciliación parcial, el Municipio de Arauca, pagará la suma antes anotada dentro de los treinta días siguientes al de ejecutoria de la providencia que la apruebe ( )". (fls 752 a 754).
El Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó el anterior acuerdo conciliatorio por considerar que reunió los requisitos establecidos en la ley 23 de 1991 y en el decreto 173 de 1993 y destacó, en ese auto aprobatorio que la conciliación parcial, tiene efecto de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 IBIDEM" (fls 752 a 754)
- Sobre el fallo apelado:
Se profirió el 13 de febrero de 1997 por el Tribunal Administrativo de Arauca; en él se declaró, en lo pertinente a lo que se estudia, el enriquecimiento sin justa causa del Municipio de Arauca y el correlativo empobrecimiento del Hotel Santa Bárbara, derivado del no pago de los servicios prestados por éste por alojamiento y alquiler de salón de conferencias y de restaurante a varias personas, indicadas en cada caso por el Municipio. Para adoptar esa declaración se analizaron las órdenes de servicios emitidas por el Municipio y las cuentas de cobro presentadas por la mencionada organización hotelera.
Coligió el Tribunal, que las únicas cuentas sobre las que no operó el fenómeno de la caducidad y que están amparadas por soporte son las tres últimas de las relacionadas en la demanda, las cuales citó así:
"( ) A folio 641 aparece orden de prestación de servicio de alquiler salón de conferencias, restaurante y otros con motivo del día internacional de la mujer para el 14 de marzo de 1992, firmada por José Gregorio González C. ( ) Alcalde Arauca; el 15 de marzo de 1992 la jefe de protocolo del Municipio de Arauca certifica que dichos servicios se prestaron; igualmente aparecen las cuentas No. 186A de marzo 19 de 1992 del servicio de restaurante por valor de $1'365.000 m/cte; la cuenta No. 1868 por restaurante y servicios varios por valor $1'678.099 m/cte; y la cuenta por el alquiler del salón por valor de $905.000; todos con fecha de presentación de marzo 21 de 1992 y recibidos el 20 de mayo por un funcionario de la Alcaldía tal como se desprende del sello, fecha y forma ( )".
El A quo partiendo de lo anterior, condenó al Municipio al pago de $3'948.099, correspondientes a las cuentas de cobro atrás relacionadas y respecto de las cuales no había operado el fenómeno de la caducidad (fls 827 a 844).
D. Revisadas ambas decisiones, la conciliatoria aprobada judicialmente y la sentencia, surge en forma evidente que los elementos que identifican la primera controversia, solucionada por conciliación, coinciden con unos de los cuales se analizan en la apelación, pues no sólo hay identidad de partes, como son Hotel Santa Bárbara VS Municipio de Arauca, sino de causa y de objeto, como son el reconocimiento y el pago de los servicios prestados por concepto de alojamiento, restaurante etc, por parte de la primera persona a la segunda de las nombradas, entre los años 1991 y 1992.
Es importante resaltar que si bien la demanda presentada en este proceso, el día 24 de junio de 1994, no estaba dirigida exclusivamente a obtener el reconocimiento de los servicios de hotelería sobre los cuales versó el acuerdo conciliatorio, el a quo al resolverla entró en análisis de las pretensiones sólo respecto de dichos servicios por estimar que sobre los restantes hechos había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, evidenciándose entonces cosa juzgada total.
Tal es así que las cuentas de cobro sobre las cuales recayeron las anteriores decisiones, no son otras que las Nos. 186A 1868 y 186C por $1'365.000, $1'678.099 y $905.000, respectivamente, relativas a los servicios de restaurante, alquiler salón de conferencias y servicios varios prestados por el Hotel Santa Bárbara a la Alcaldía Mayor de Arauca, con motivo del día Internacional de la Mujer el día 14 de marzo de 1992 (fls 648 a 650).
La Sala advierte claramente que las pretensiones principales de la demanda estuvieron, como ya se dijo, dirigidas a que se reconociera la responsabilidad contractual del demandado y que las pretensiones subsidiarias tenían como objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual por enriquecimiento sin causa; ellas, principales y subsidiarias, no tuvieron como objeto el cobro de una obligación, clara, expresa y exigible evento en el cual no podría hacerse alusión válida a la presencia de cosa juzgada, porque aunque las partes serían idénticas no ocurriría lo mismo con los elementos de causa y de objeto.
Con fundamento en lo anterior la sentencia apelada se modificará; en tal sentido se revocarán los numerales 4 a 6 y en su lugar se declarará probada la excepción de fondo de cosa juzgada, en relación con las cuentas de cobro sobre las cuales no operó la caducidad de la acción.
D. Costas:
Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a efectuar tal condena.
No sobra advertir que si bien el actor incluyó en los antecedentes históricos de la demanda y entre las cuentas pendientes de pago las que ya habían sido objeto de conciliación prejudicial, en otros apartes de la misma demanda, advirtió sobre el trámite conciliatorio adelantado y solicitó se oficiara al señor Procurador 46 en lo judicial ante esa Corporación, con el fin de que remitiera el expediente contentivo del trámite conciliatorio, el cual para esa fecha, no contaba aún con el auto aprobatorio de la conciliación, dictado en forma posterior a la presentación de la demanda (10 de agosto de 1994).
Entonces como puede verse no se trata de un hecho que el actor haya tratado de ocultar; por el contrario desde el primer momento dio a conocer al A quo la presencia del acuerdo conciliatorio respecto de algunas cuentas, situación que le pasó inadvertida al Tribunal a pesar de la claridad de la demanda en tal aspecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
MODIFÍCASE la sentencia proferida el día 13 de febrero de 1997. En consecuencia se dispone:
PRIMERO. Declarar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en cuanto a las cuentas presentadas por servicios que son anteriores al 17 de marzo de 1993.
SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones propuestas de inepta demanda, cobro de lo debido insuficiencia de poder para incoar la acción in rem verso y carencia de legitimación del actor para promover la acción.
TERCERO. Denegar las pretensiones principales en cuanto a la existencia del contrato, incumplimiento, reconocimiento y pago de valores establecidos en las cuentas.
CUARTO. Declarar probada de oficio la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA en relación con las pretensiones subsidiarias formuladas por el actor, respecto a las cuentas de cobro Nos, 186A 1868 y 186C del 19, 20 y 21 de marzo de 1992 por $1'365.000, $1'678.099 y $905.000, respectivamente, las cuales fueron objeto de acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de junio de 1994 y aprobado judicialmente el día 10 de agosto siguiente, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá.
QUINTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Ricardo Hoyos Duque
Presidente
Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez
Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar




