
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIODECONTROLDENULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO
Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01556-01
Actor: JAIME ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. DENTRO DEL PRECIO INDEMNIZATORIO CONCEDIDO POR LA EXPROPIACIÓN DEL BIEN INMUEBLE NO DEBE INCLUIRSE DOS VECES SU VALOR DE ADQUISICIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia1, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
El señor Jaime Alberto Salazar Gutiérrez, a través de apoderado judicial, promovió demanda ante el Tribunal, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en
concordancia con el artículo 138 del CPACA, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1) Que se declare la nulidad de las resoluciones números SEC- 202150030015 de fecha 11 de marzo de 2021, en la cual deciden expropiar el apartamento 102, ubicado en la calle 50 No. 81-07, por el valor catastral, y la resolución número SEC-202150041284, del 26 de abril de 2021, que resuelve el recurso de reposición, y resolución 7153 del 08 de julio de 2019 la cual desconoció derechos otorgados mediante la resolución 15802 del 28 de septiembre de 2018.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar al señor JAIME ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, el valor comercial del apartamento 102 ubicado en la calle 50 No. 81-07, contenido en el avalúo corporativo realizado por la empresa lonja métrica.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el daño emergente, lucro cesante, de conformidad con lo señalado en la ley 1682 de 2013 artículo 37.
Como consecuencia de lo anterior se declare la pérdida de fuerza de ejecutoria del avalúo corporativo de fecha 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta que el mismo tiene una vigencia de un año.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad demandada debe pagar a mi poderdante la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria y los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar.
Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en Primera o Segunda Instancia, en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes […]”.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:
Indicó que es propietario del bien inmueble ubicado en la calle 50 núm. 081-07 (apartamento 102), con matrícula inmobiliaria núm. 01N-5187407 de la ciudad de Medellín.
Señaló que, mediante el Decreto 1189 de 2016, el alcalde del municipio de Medellín2, -hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín-, “por medio del cual se anuncia el proyecto del corredor urbano de transporte de la Avenida 80 y se dictan otras disposiciones”, declaró los motivos de utilidad pública o interés social y las condiciones de urgencia para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa de los inmuebles que comprendían el área del proyecto.
Manifestó que la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia realizó el avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1172 de 2020 con la finalidad de que el municipio de Medellín formulara oferta de compra sobre el inmueble.
2 En adelante el Municipio de Medellín.
Adujó que municipio de Medellín, mediante la Resolución núm. SEC 202050081596 de 23 de diciembre de 2020, determinó la adquisición de su inmueble y formuló oferta de compra por las sumas de $211.265.000 por valor del predio, $5.281.625 por daño emergente y $10.547.906 por lucro cesante.
Sostuvo que, a través de oficio de 13 de enero de 2021, pidió la revisión del avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1172 de 2020, por no encontrarse de acuerdo con el valor comercial del inmueble adjuntando un avalúo elaborado por la Corporación Lonja Métrica para demostrar el mayor valor de su predio.
Expuso que, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, a través de oficio de 17 de febrero de 2021, informó que no había lugar a modificar el avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1172 de 2020.
Manifestó que municipio de Medellín, mediante Resolución núm. SEC 202150030015 de 11 de marzo de 2021, ordenó la expropiación por vía administrativa de su inmueble y fijó como precio indemnizatorio las sumas de $124.593.000 por concepto de valor catastral del inmueble, $5.281.625 por daño emergente y
$10.547.906 por lucro cesante.
Expuso que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución núm. SEC - 202150041284 de 26 de abril de 2021, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
Afirmó que la parte demandada, al momento de establecer el precio indemnizatorio, no tuvo en cuenta el avalúo que aportó en el trámite de enajenación voluntaria, la modificación del estrato del predio de 4 a 5 y la imposibilidad de encontrar otro predio similar por el valor ofertado en el trámite de enajenación voluntaria.
I.3- Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora afirmó que la demandada trasgredió los artículos 13, 29, 58 y 83 de la Constitución Política; 1613 del Código Civil;
23 y 37 de la Ley 1682 de 2013; 2º, 3º, 21 y 24 del Decreto 1420 de 1998; 2º, 3º, 8º, 9º, 10º, 17 y 18 de la Resolución 898 de 2014; y las resoluciones 1044 de 2014 y 0316 de 2015, toda vez que en el precio indemnizatorio establecido en las resoluciones SEC 202150030015 de 11 de marzo de 2021 y SEC -202150041284 de
26 de abril de 2021, no se tuvo en cuenta el valor del inmueble expropiado para calcular el rubro de daño emergente.
Al respecto, explicó que conforme con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, el precio indemnizatorio debió establecerse así:
“PA=VCI+DE (DEBE INCLUIR EL VALOR DEL INMUEBLE) + LC.
En donde PA es igual a precio de adquisición. DE es igual al daño emergente que tal como lo dice la ley debe incluir el valor del inmueble y, LC, que es igual al lucro cesante, se tiene:
Así las cosas, se tiene; PA= 262425000 (valor comercial avaluó presentado ante la entidad) +262425000+4310038
=529.160.038. SUMADO LO ANTERIOR 529.160.038”
I.4.- Contestaciones
La Empresa de Desarrollo Urbano - EDU3 afirmó que el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones demandadas fue adelantado conforme con los parámetros establecidos en el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013.
Señaló que no es la entidad competente para determinar la estratificación de los inmuebles ni realizar el cálculo del valor catastral a pagar.
Expuso que el avalúo aportado con la demanda no podía ser tenido en cuenta para establecer el valor del predio pues las ofertas 6, 8 y 9 señaladas en el estudio de mercado no podían ser verificadas, las
ofertas 4 y 7 correspondían a inmuebles que no compartían características homogéneas con el expropiado, las edades reportadas de los inmuebles utilizados no correspondían a la realidad y las ofertas utilizaron viviendas remodeladas con mejores características.
Indicó que municipio de Medellín no negó el reconocimiento y pago del valor comercial del inmueble calculado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia por determinación propia, sino que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, tuvo en cuenta el valor catastral del predio expropiado.
Formuló la excepción denominada “legalidad de los actos administrativos” toda vez que la parte actora no acreditó que las resoluciones demandadas estuvieran incursas en alguna de las causales de nulidad previstas en la ley.
Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” toda vez que dentro del trámite administrativo controvertido actuó en calidad de mandatario de municipio de Medellín conforme con lo previsto en el contrato Interadministrativo 4600077225 de 2018 que tenía por objeto de
desarrollo un “MANDATO SIN REPRESENTACIÓN PARA CULMINAR LAS ACTIVIDADES INHERENTES A LA ADQUISICIÓN DE LOS PREDIOS Y MEJORAS PARA LOS INTERCAMBIOS VIALES DEL PROYECTO CORREDOR DE LA AVENIDA 80”.
Formuló la excepción denominada “falta de causa para pedir” pues toda la gestión predial que realizó para el desarrollo del proyecto vial fue consentida por municipio de Medellín y atendió las disposiciones que regulan el procedimiento de expropiación por vía administrativa, previsto en los artículos 58 y 61 de la Ley 388 de 1997 y 37 de la Ley 1682 de 2013.
Afirmó que actuó de buena fe, pues al momento de suscribir contrato interadministrativo con municipio de Medellín aplicó debidamente las disposiciones establecidas en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997.
Finalmente, solicitó llamar en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, por ser la entidad que elaboró el avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1172 de 2020, en el que se fundamentó la oferta de compra del predio expropiado, con ocasión del contrato 3302 763 de 2018 que tenía como objeto la “realización de avalúos corporativos y cálculo de compensaciones
económicas de conformidad con el decreto 1420/98, resolución 620/08 IGAC, resolución 898/2014 IGAC, resolución 1044/2014 IGAC y decreto municipal 1091 de 2017”.
La Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia afirmó que el avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1172 de 2020, fue elaborado teniendo en cuenta la “solicitud de avalúo comercial e indemnizaciones” de 23 de septiembre de 2020 y los documentos, insumos y cálculo de indemnización que aportó la EDU como solicitante del avalúo, de conformidad con lo previsto en las resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014.
Indicó que en el avaluó comercial corporativo LPR-IAV-1172 de 2020 se tasó el valor de adquisición del inmueble en la suma de
$211.265.000 y el daño emergente en $9.689.843, teniendo en cuenta la documentación aportada por la EDU y los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013.
Propuso la excepción de falta de responsabilidad por ausencia de nexo causal toda vez que de la revisión de las pretensiones de la demanda se advertía que no era la entidad competente para otorgar o materializar lo pretendido con la demanda.
Señaló que de la revisión del contrato interadministrativo 4600077225 de 2018 suscrito entre el municipio de Medellín y la EDU, se desprendía que aquellas eran las autoridades responsables por la información e insumos brindados para la realización del avalúo comercial corporativo.
Adujo que en virtud del contrato 3302-763 de 2018 elaboró el avaluó comercial corporativo LPR-IAV-1172 de 2020 para establecer el valor comercial del inmueble propiedad de la parte actora, no obstante, este no fue utilizado por la demandada debido a que el predio fue expropiado con fundamento en su valor catastral.
Formuló la excepción de “ausencia de causa para pedir” toda vez que el avaluador no es competente para determinar la forma en que son adquiridos los inmuebles respecto de los cuales elabora sus avalúos, siendo ello responsabilidad de la entidad estatal que adelanta el proceso de enajenación voluntaria o de expropiación por vía administrativa.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su actividad se limitó a elaborar el avalúo utilizado para presentar la oferta de compra en la etapa de
enajenación voluntaria sin participar en el trámite de expropiación por vía administrativa del referido inmueble.
Insistió en que es una entidad de carácter privado y solo fue contratista de una de las partes que compone el proceso de adquisición predial sin que le sea dable reconocer suma alguna a favor del actor.
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A., formuló la excepción de caducidad del medio de control respecto de la Resolución 7153 de 2019, toda vez que fue expedida el 19 de septiembre de 2019 y la demanda fue radicada casi dos años después, esto es, el 23 de agosto de 2021.
Señaló que no había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones SEC- 202150030015 de 11 de marzo de 2021 y SEC-202150041284 de 26 de abril de 2021, toda vez que de la revisión del procedimiento administrativo se desprendía que este fue adelantado en los términos del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, tanto en el proceso de enajenación voluntaria como el de expropiación por vía administrativa.
Explicó que el avalúo comercial aportado con la demanda presentaba graves deficiencias técnicas, toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
Manifestó que no se demostró dentro del proceso la existencia de un incumplimiento imputable al EDU que constituya la causa efectiva de un daño ocasionado al actor debido la ejecución del contrato interadministrativo 4600077225 de 2018 celebrado con el municipio de Medellín.
Afirmó que la parte actora no acreditó que el valor indemnizatorio concedido a través de los actos controvertidos tuviera incorrecciones pues el avalúo aportado con la demanda se fundó en información no verificable, invalida e improcedente.
Indicó que en el caso concreto resultaba improcedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la parte actora, pues dentro del expediente no existe prueba alguna que acredite afectación psicológica o emocional con ocasión de la expropiación de su inmueble.
El municipio de Medellín guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda.
Señaló que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de la legalidad de la Resolución 7153 de 19 de septiembre de 2019, “por medio de la cual se resuelve una revocatoria directa de manera oficiosa”, toda vez que de la revisión de la demanda no se observaba que se hubieran narrado hechos, invocado causal de nulidad o formulado concepto de violación alguno que cuestionara su legalidad.
Asimismo, señaló que no contaba con elementos para resolver sobre la excepción de caducidad formulada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. respecto de la Resolución 7153 de 2019, habida cuenta que no se aportaron al proceso los antecedentes administrativos de dicho acto ni documento alguno para establecer la oportunidad de la demanda frente a este.
En lo que tiene que ver con las resoluciones SEC- 202150030015 de 11 de marzo de 2021 y SEC-202150041284 de 26 de abril de 2021, precisó que el precio indemnizatorio de $124.593.000
concedido a la parte actora no correspondía al fijado en el avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1172 de 2020 sino al establecido en el avalúo catastral del predio según el certificado núm. 100018191306386 de 4 de enero de 2021, expedido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial – Subsecretaría de Catastro del municipio de Medellín.
Manifestó que de la revisión de la demanda se observaba que pese a que se aportó un avalúo con la finalidad de desvirtuar el valor comercial del inmueble establecido en el avalúo corporativo LPR-IAV-1172 de 2020, la realidad era que no se formuló reparo alguno frente a la metodología aplicada en el inicial.
Indicó que el concepto de violación de la demanda hizo únicamente referencia a que en la fórmula aplicada para establecer la indemnización no se incluyó el daño emergente del inmueble, cargo que no prosperaba pues de la revisión de los actos demandados se observaba que este fue reconocido por la parte demandada.
Sostuvo que no había lugar a darle valor probatorio al avalúo aportado por la parte actora, pues sus conclusiones carecían de fundamento normativo, no se acreditó visita alguna al predio expropiado ni se aportaron los anexos que soportan cómo se
aplicaron los métodos comparativo y de costo de reposición allí utilizados.
Adicionalmente, señaló que el señor Edwin Cardona Pareja, en la audiencia en la que sustentó su dictamen, señaló desconocer la norma que aplicó para elaborar su avalúo, no aportó elementos necesarios para explicar el resultado al que llegó y se refirió a errores importantes contenidos en su dictamen tales como señalar un método no utilizado, no tener relación fotográfica del inmueble ni conocer el régimen básico aplicable para la realización de avalúos corporativos.
Sostuvo que no había lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la EDU, toda vez que, pese a que no expidió los actos demandados, la realidad era que participó activamente en el proceso de enajenación voluntaria y de expropiación administrativa.
Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.
III-. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora sostuvo que debía revocarse la sentencia de primera instancia toda vez que, a su juicio, se acreditó que las
resoluciones SEC- 202150030015 de 11 de marzo de 2021 y SEC-202150041284 de 26 de abril de 2021, fueron expedidas con infracción en las normas en que debían fundarse, pues dentro del proceso se demostró que el precio indemnizatorio allí reconocido no aplicó debidamente lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013.
Manifestó que, según lo previsto en el artículo mencionado, para establecer el precio indemnizatorio debía aplicarse la siguiente fórmula:
“PA (PRECIO DE ADQUISICIÓN) = VCI (VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE) + DE (DAÑO EMERGENTE QUE DEBE INCLUIR EL VALOR DEL INMUEBLE) + LUCRO CESANTE”.
Indicó que si bien la fórmula mencionada no distingue si debe reconocerse a su favor el valor del inmueble comercial o el catastral, la realidad es que en su caso concreto también debió incluirse en el rubro de daño emergente el valor catastral de su inmueble, toda vez que no aceptó la oferta de compra formulada por la demandada.
Afirmó que las resoluciones SEC- 202150030015 de 11 de marzo de 2021 y SEC-202150041284 de 26 de abril de 2021 fueron expedidas de manera irregular, por cuanto, a su juicio,
trasgredieron los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 137 del CPACA y 37 de la Ley 1682 de 2013, y desconocieron su derecho al debido proceso y de defensa, por las mismas razones anteriormente señaladas.
Adujó debía decretarse la nulidad de las resoluciones SEC-202150030015 de 11 de marzo de 2021 y SEC-202150041284 de
26 de abril de 2021, por infringir las normas en que debían fundarse, toda vez que no aplicaron lo previsto en la Ley 1682 de 2013 sino lo señalado por las resoluciones expedidas por el IGAC sobre avalúos en procesos la expropiación por vía administrativa.
Indicó que en el caso concreto debía preferirse la aplicación de la Ley 1682 de 2013, por ser norma especial, frente a lo previsto en la Ley 388 de 1997, norma general sobre la expropiación por vía administrativa.
Finalmente, pidió de manera subsidiaria que, en caso de no prosperar sus argumentos, en aplicación del principio iura novit curia, se resuelva el caso “bajo el título de imputación objetiva riesgo excepcional y/o daño especial, para lo cual del material probatorio arrimado en este medio de control, encontramos debidamente acreditados, que la media expropiatoria se realizó con
violación a los normas que la regulan, al fundarse en actos administrativos que faltan a la verdad, y que violan el debido proceso, al igual que el pago no se corresponde con lo señalado en la ley”.
IV-. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
IV.1- El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de enero de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV.2.1- La EDU solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas ni que hubieran sido expedidos desconociendo su derecho al debido proceso.
Señaló que con el testimonio del ingeniero Santiago Bonilla se acreditó que dentro de la etapa de enajenación voluntaria se elaboró un avalúo conforme con todos los parámetros establecidos en la ley, teniendo en cuenta las normas, métodos, criterios y procedimientos fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y atendiendo a la realidad urbanística del inmueble.
Manifestó que el avalúo aportado por la actora no efectuó el correspondiente estudio de mercado comparando inmuebles homogéneos, generando una expectativa errónea respecto del valor del predio expropiado.
Insistió en que el avalúo aportado con la demanda presenta inconsistencias en sus datos y faltas de información clara, veraz y pertinente que permitiera desvirtuar la legalidad de los actos demandados.
IV.2.2- La Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia afirmó que debe confirmarse la sentencia apelada habida cuenta que la parte actora no demostró dentro del proceso que las resoluciones demandadas fueran expedidas desconociendo lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013.
Indicó que el avalúo aportado con la demanda fue desvirtuado en la audiencia de pruebas en la que este fue sustentado, pues se demostró que fue elaborado por un perito que no acreditó en su idoneidad para este tipo de estimaciones y que desconoció las normas que rigen los avalúos corporativos.
Adujo que las resoluciones demandadas fueron expedidas con fundamento en lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, pues en ellas se reconoció en favor del actor el valor catastral del inmueble y se indemnizaron los daños patrimoniales causados por conceptos de daño emergente y lucro cesante.
Manifestó que el hecho de que la parte actora estime que debía reconocerse a su favor una suma superior por concepto de avalúo del inmueble expropiado no configura la causal de nulidad consistente en que los actos demandados fueron expedidos de forma irregular.
Expuso que la parte actora no explicó la causal de nulidad mencionada anteriormente en su demanda por lo que mal podría efectuarse pronunciamiento alguno sobre su procedencia por parte del juez de segunda instancia.
Indicó que, en gracia de discusión, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al procedimiento previsto en las leyes 388 de 1997 y 1682 de 2013, pues a través de la Resolución SEC – 202050081596 de 23 de diciembre del 2020, formuló oferta de compra sobre el inmueble, la cual fue rechazada
por la parte actora, debiendo acudir al proceso de expropiación por vía administrativa.
Afirmó que el avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1172 de 2020, fue realizado por una lonja competente, por medio de sus avaluadores inscritos y debidamente habilitados para ello, aplicando lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 y la Resolución 620 de 2008.
Indicó que en el avalúo se estableció debidamente el valor del daño emergente, teniendo en cuenta, entre otros, los conceptos de gastos de notariado y registro, desconexión de servicios públicos e impuesto predial.
Señaló que no es cierto que en la indemnización concedida con ocasión del proceso de expropiación por vía administrativa deba reconocerse dos veces el valor del inmueble, una por el costo del inmueble y otra por concepto de daño emergente.
Sostuvo que, en caso de que se acceda a las pretensiones del actor, no hay lugar a acceder al llamamiento en garantía efectuado por la EDU, habida cuenta que conforme con lo establecido en el contrato de prestación de servicios 3302-763 de 2018, su responsabilidad se
limita a los daños ocasionados por actos, hechos u omisiones en la elaboración del avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1172 de 2020, circunstancia que no fue acreditada en el proceso de la referencia.
Afirmó que no tenía responsabilidad alguna frente al cálculo del daño emergente establecido en las resoluciones demandadas, pues la EDU reconoció en favor de la parte actora una suma de dinero diferente a la determinada a través del avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1172 de 2020.
Finalmente, pidió que, en caso de que se considere que es responsable de garantizar una eventual condena impuesta a la EDU, se afecte la póliza 05 GU144982 cuyo objeto es “AMPARAR LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. 3302-763 DE 2018 CUYO OBJETO ES: REALIZACIÓN DE AVALÚOS CORPORATIVOS Y CÁLCULO DE COMPENSACIONES ECONÓMICAS DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 1420 DE 2018, RESOLUCIÓN NO. 620 DE 2008 IGAC, RESOLUCIÓN 898 DE 2014 IGAC, RESOLUCIÓN 1044/2014 IGAC Y
DECRETO MUNICIPAL 1091 DE 2017” y los amparos de I)
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, II) PAGO DE SALARIOS,
PRESTACIONES SOCIALES, ETC, y III) CALIDAD DEL SERVICIO”,
suscrita con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZA S.A.
IV.2.3- La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZA S.A. pidió confirmar la sentencia apelada.
Afirmó que en los actos administrativos demandados no era dable reconocer dos veces el valor del inmueble expropiado.
Señaló que de la lectura en conjunto de los artículos 3º y 17 de la Resolución 898 de 2014, debía entenderse que el daño emergente que sirve para la determinación del precio de adquisición del inmueble en la etapa de enajenación voluntaria no es dos veces su valor comercial, pues dichas normas distinguen qué rubros se reconocen por ese concepto diferentes al valor comercial del bien.
Respecto de su vinculación al proceso en calidad de llamada en garantía de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, señaló que no era procedente debido a que la mencionada corporación no es la asegurada y/o beneficiaria de la póliza 05 GU144982.
Indicó que la beneficiaria de la póliza es la EDU, entidad que no solicitó su vinculación al proceso en calidad de llamada en garantía y respecto de la cual eventualmente respondería por todos los perjuicios directos que sufriera en el marco del amparo de la póliza 05 GU144982.
Manifestó que dentro del proceso tampoco se cumplió con la carga de acreditar un incumplimiento del contrato de prestación de servicios 3302-763 de 2018 imputable a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía que hubiese causado los supuestos perjuicios que estima haber sufrido el demandante.
Señaló que el avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1172 de 2020 fue elaborado atendiendo las disposiciones previstas en las resoluciones 620 de 2008 y 898 de 2014 para establecer el precio del inmueble que fue expropiado, sin que se demostrara dentro del proceso incorrección alguna respecto de los cálculos allí realizados.
IV.3- Comoquiera que no se decretaron pruebas en esta instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, además el Ministerio Público tampoco rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones SEC- 202150030015 de 11 de marzo de 2021, "por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 01N-5187407M, ubicado en la dirección calle 050 No. 081-007 (102), cuyo propietario es el señor Jaime Alberto Salazar Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía número 10.129.746”; y SEC-202150041284 de 26 de abril de 2021, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el señor Jaime Alberto Salazar Gutiérrez en contra de la Resolución de expropiación SEC-202150030015 de 11 de marzo de 2021”, expedidas por el municipio de Medellín, en las que se dispuso la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de la parte actora, ubicado en la calle 50 núm. 081-07 (apartamento 102), con matrícula inmobiliaria núm. 01N-5187407 de Medellín, para el cual se fijó un precio indemnizatorio de $124.593.000 por el valor catastral del predio y las sumas de $5.281.625 y $10.547.906 por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente.
El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que el avalúo aportado por la parte actora no logró desvirtuar el precio indemnizatorio concedido a través de las resoluciones demandadas y que el daño emergente sí había sido incluido debidamente en el cálculo de la indemnización que le fue otorgada.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta que el precio indemnizatorio concedido mediante las resoluciones demandadas desconoce los parámetros establecidos en el artículo
37 de la Ley 1682 de 2013 para efectos de calcular el rubro de daño emergente.
Al respecto, señaló que para obtener el precio indemnizatorio debía aplicarse la fórmula “PA (PRECIO DE ADQUISICIÓN) = VCI (VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE) + DE (DAÑO EMERGENTE QUE DEBE INCLUIR EL VALOR DEL INMUEBLE) + LUCRO CESANTE”, en la que
era claro que debía pagarse dos veces el valor comercial del bien expropiado.
Asimismo, señaló que, en caso de no acceder a lo anterior, debía resolverse lo decidido aplicando “el título de imputación objetiva
riesgo excepcional y/o daño especial, para lo cual del material probatorio arrimado en este medio de control, encontramos debidamente acreditados, que la medida expropiatoria se realizó con violación a los normas que la regulan, al fundarse en actos administrativos que faltan a la verdad, y que violan el debido proceso, al igual que el pago no se corresponde con lo señalado en la ley”.
Los actos acusados
La Resolución SEC 202150030015 de 11 de marzo de 2021, "por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 01N-5187407M, ubicado en la dirección calle 050 No. 081-007 (102), cuyo propietario es el señor Jaime Alberto Salazar Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía número 10.129.746”, estableció el precio indemnizatorio del bien inmueble ubicado en la calle 50 núm. 081-07 (apartamento 102), con matrícula inmobiliaria núm. 01N-5187407 de la ciudad de Medellín, así:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO: De conformidad con lo establecido en las Leyes 9a de 1989, 388 de 1997, 1682 de
2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018, la Resolución 898 modificada por la Resolución No 1044 del 29 de Septiembre de 2014 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y el
Decreto Municipal 1091 del 13 de Diciembre de 2017 , el objeto del presente acto administrativo es disponer la EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA, del 100% del derecho real de dominio del inmueble con el número de identificación predial 050010104120200220014901010002, CBML 1202220014, e
identificado con matrícula inmobiliaria No 01 N-5187407 , ubicado en la dirección CALLE 050 No 081 - 007 lNT. 0102 de la actual nomenclatura del municipio de Medellín, cuyo propietario es el señor JAIME ALBERTO SALAZAR. GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.129.746.
PARÁGRAFO 1: El inmueble con identificación predial 050010104120200220014901010002, CBML 1202220014, e
identificado con matrícula inmobiliaria No 01 N-5187407, ubicado en la dirección CALLE 050 No 081 - 007 lNT. 0102 de la actual nomenclatura del municipio de Medellín, se encuentra descrito, área y alinderado según escritura pública 4145 del 27 de diciembre de 2000 otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Medellín.
(…) "APARTAMENTO CIENTO DOS (1O2): Localizado en el primer (1er.) piso del edificio, nivel 1.97 mts, tiene su acceso por el numero ochenta y uno cero siete (81-07) de la calle cincuenta (50) de la actual nomenclatura urbana de esta ciudad. Su área total es de ciento veintitrés punto treinta y ocho metros cuadrados (123.38 M2), distribuida así:
A) En un área construida de ciento nueve punto cuarenta y cinco metros cuadrados (109.45 m2); y, B) Un área libre de trece punto noventa y tres metros cuadrados (13.93 m2), distribuida en dos (2) patios internos, identificados coma patio tres (3) con área de nueve punto trece metros cuadradas (9.13 M2) y patio dos A (2 A) con área de cuatro punto ochenta metros cuadrados (4.80 m2). Su altura libre es de dos metros cuarenta centímetros (2.40 mts) en toda su extensión.
DEPENDENCIAS: Salón, comedor, mueble en madera, hall, baño auxiliar, tres (3) alcobas dos (2) con closet, patio dos A (2 A) y patio tres (3) (interiores), cocina y aboba con baño de servicio.
LINDEROS: Partiendo del punto uno (1) al punto dos (2) en línea quebrada y distancias sucesivas de noventa centímetros (0.90 mts), diez centímetros (0.10 mts), dos metros noventa centímetros (2.90 mts), muro y fachada común al medio que lo separa del hall de acceso y escaleras comunes del edificio. Del punto dos (2) al punto tres (3) en línea quebrada y distancias sucesivas de diez centímetros (0.10 mts), tres metros cuarenta
centímetros (3.40 mts), diez centímetros (0.10 mts), dos metros noventa centímetros (2.90 mts), diez centímetros (0.10 mts), un metro cincuenta centímetros (1.50 mts), tres metros diez centímetros (3.10 mts) y veinte centímetros (0.20 mts), muros, ductos y columnas comunes al medio que lo separa del apartamento ciento uno (101) del mismo edificio. Del punto tres (3) al punto cuatro (4) en línea recta y distancias sucesivas de un metro cincuenta centímetros (1.50 mts), diez centímetros (0.10 mts), dos metros treinta centímetros (2.30 mts), diez centímetros (0.10 mts), un metro ochenta centímetros (1.80 mts), diez centímetros (0.10 mts), dos metros noventa y cinco centímetros (2.95 mts) y veinte centímetros (0.20 mts), muros y columnas comunes al medio que lo separan de vacío sobre predio número cuarenta y nueve F - cincuenta y nueve (49F-59) de la carrera ochenta y una (81) actual nomenclatura urbana de esta ciudad. Del punto cuatro (4) al punto cinco (5) en línea recta y distancias sucesivas de veinte centímetros (0.20 mts), tres metros diez centímetros (3.10 mts), diez centímetros (0.10 mts), tres metros diez centímetros (3.10 mts), diez centímetros (0.10 mts), cincuenta centímetros (0.50 mts), diez centímetros (0.10 mts), un metro cincuenta centímetros (1.50 mts), diez centímetros (0.10 mts), tres metros veinte centímetros (3.20 mts) y diez centímetros (0.10 mts), muros y columnas comunes al medio que los separan del vacío sobre predio número ochenta y uno – veintisiete (81-27) de la calle 50 de la actual nomenclatura urbana de esta ciudad. Del punto cinco (5) al punto seis (6) en línea recta y distancias sucesivas de veinte centímetros (0.20 mts) noventa y cinco centímetros (0.95 mts), dos metros (2 mts), diez centímetros (0.10 mts), noventa y cinco centímetros (0.95 mts), dos metros setenta centímetros (2.70 mts), ochenta y cinco centímetros (0.85 mts) y diez centímetros (0.10 mts), muro fachada y columnas comunes al medio que lo separan del vacío sobre zonas comunes del mismo edificio. Del punto seis (6) al punto uno (1) (punto de partida), en línea recta y distancias sucesivas de treinta centímetros (0.30 mts) y un metro (1 mt) fachada común al medio que lo separa del hall de acceso y escaleras comunes del edificio.
NADIR: Placa común al medio que lo separa en parte del local comercial y en parte de la zona común de parqueaderos del mismo edificio. CENIT: Placa común al medio que lo separa del apartamento doscientos dos (202) en el mismo edificio".
PARÁGRAFO 2: El Edificio al que pertenece el inmueble antes descrito, fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, por medio de la Escritura pública No 4145 del 27 de diciembre de 2000 otorgada en la Notaría Dieciocho (18) del Círculo de
Medellín, registrada en la anotación No 1 del folio de matrícula inmobiliaria 01N-5187407.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRADICIÓN. Adquirió el señor JAIME ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 10.129.746 por adjudicación en la liquidación de la comunidad tal como consta en la Escritura Pública nro. 4145 del 27 de diciembre de 2000 otorgada en la Notaría Dieciocho de Medellín, debidamente inscrita en la anotación Nro. 2 del folio de matrícula inmobiliaria 01N-5187407.
ARTÍCULO TERCERO: PRECIO INDEMNIZATORIO. De
conformidad con el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, el valor indemnizatorio corresponderá al avalúo catastral según certificado No 100018191306386 del 4 de enero de 2021 expedido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, así:
PARÁGRAFO 1: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se dará aplicación a la retención establecida en el artículo 398 del Estatuto Tributario, el cual preceptúa: “Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación”.
La presente expropiación no goza de los beneficios tributarios establecidos en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 el cual establece: El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.
PARÁGRAFO 2: De conformidad con el artículo 17 de la Ley 9 de 1989, si el propietario, tuviere deudas con el fisco municipal, se cancelarán con prelación los conceptos debidamente certificados y el saldo restante se pondrá a disposición del propietario.
PARÁGRAFO 3: Si el propietario tuviere otras deudas pendientes legalmente constituidas y en proceso de ejecución ante las instancias judiciales pertinentes, se podrá proceder a consignar a órdenes del juzgado los dineros respectivos según
liquidación que éste realice y el saldo se pondrá a su disposición.
ARTÍCULO CUARTO: INDEMNIZACIONES. El Municipio de
Medellín reconocerá las indemnizaciones económicas al propietario del derecho real de dominio del inmueble objeto de expropiación, que se encuentra debidamente identificado en la ficha social No 711300047 del 5 de septiembre de 2018, de conformidad con:
La Resolución 989 de 2014 "Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013, modificada por la Resolución 1044 de 2014 del lnstituto Geográfico Agustín Codazzi (¡GAC) las cuales NO HACEN PARTE DEL PRECIO, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la citada Resolución y de acuerdo al avalúo comercial corporativo LRP-IAV-1172-2020 del 23 de noviembre de 2020, elaborado por la Lonja de Propiedad raíz de Medellín y Antioquia, con radicado y fecha de recepción por parte de la EDU No 202020013091 del 01 de diciembre de 2020.
La indemnización está compuesta por el daño emergente y el lucro cesante que se cause en el marco del proceso de adquisición, así:
INDEMNIZACIONES ECONÓMICAS POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE.
- PROPIETARIO:
PARÁGRAFO 1: El pago por concepto de desconexión de servicios públicos que aquí se relaciona corresponde a un rango de desconexión por este concepto ante la Empresa de Servicios Públicos de Medellín, por lo que su pago se realizará por el valor efectivamente cancelado y con posterioridad a la entrega de las facturas expedidas por la empresa o autoridad prestadora del
servicio público domiciliario, por parte del beneficiario a la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU-.
PARÁGRAFO 2: El valor relacionado por concepto de impuesto predial corresponde al año 2019, sin embargo, la compensación por este concepto, se cancelará de manera proporcional, debiendo el propietario asumir el tiempo que tenga a su cargo la propiedad y la entidad adquiriente el periodo restante del correspondiente periodo fiscal, que le será reintegrado a la propietaria previa presentación de la factura de impuesto predial anualizada debidamente cancelada.
PARÁGRAFO 3: Los trámites legales de inmueble de reposición serán reconocidos en un 100%, previa protocolización y registro de la escritura pública del inmueble de reposición; las facturas que soporten su pago deberán ser presentadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la cancelación o pago final del precio indemnizatorio por parte de la entidad adquirente, Artículo 10 del Decreto Municipal 1091 del 13 de diciembre de 2017.
"ARTÍCULO 10. TRÁMITES LEGALES. Reconocimiento económico del cien por ciento (100%) de los gastos legales en que incurre el propietario del inmueble o mejora con ocasión a:
1: Protocolización y registro de la escritura pública de compraventa a favor de la entidad adquirente.
- Protocolización y registro de la escritura pública de levantamiento de limitaciones al derecho de dominio, la cual sea una condición sine qua non. para la transferencia del derecho de propiedad a favor de la entidad adquirente.
- Protocolización y registro de la escritura pública del inmueble de reposición; cuyas facturas que soporten su pago deberán ser presentadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la cancelación o pago final del precio indemnizatorio por parte de la entidad adquirente.
PARÁGRAFO. El pago de esta indemnización se realizará con posterioridad a la cancelación y entrega de las facturas por parte del propietario del inmueble o mejora, a la entidad adquirente".
PARÁGRAFO 4: Si el interesado considera tener derecho sobre alguna otra indemnización contenida en la Resolución Nro. 898 de 2014 "Por medio de la cual se fijan normas, métodos parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de
avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013" o el Decreto Municipal 1091 de 2017 "Por medio del cual se regula el reconocimiento de indemnizaciones económicas dentro del proceso de adquisición de bienes inmuebles para proyectos de utilidad pública", deberá probar el derecho a que diere lugar dentro del proceso de adquisición.
INDEMNIZACIONES ECONÓMICAS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.
- PROPIETARIO:
PARÁGRAFO 5: El reconocimiento económico de la indemnización por lucro cesante para las actividades económicas informales, corresponderá a los ingresos netos mensuales acreditados por el beneficiario por el término de seis
(6) meses sin exceder la suma de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes y se cancelará dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del inmueble libre de ocupantes y enseres previa suscripción del acta por las partes.
PARÁGRAFO 6: Si el interesado considera tener derecho sobre alguna otra indemnización contenida en la Resolución Nro. 898 de 2014 Por medio de la cual se fijan normas, métodos parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013" o el Decreto Municipal 1091 de 2017 "Por medio del cual se regula el reconocimiento de indemnizaciones económicas dentro del proceso de adquisición de bienes inmuebles para proyectos de utilidad pública", deberá probar el derecho a que diere lugar dentro del proceso de adquisición.
PARÁGRAFO 7: El pago de la indemnización se realizará con las correspondientes retenciones de ley.
ARTÍCULO QUINTO: FORMA DE PAGO. El precio indemnizatorio del inmueble determinado en el artículo tercero de este acto administrativo, será pagado por el Municipio de Medellin a través de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, de contado y puesto a disposición del propietario, el señor JAIME ALBERTO
SALAZAR. GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 10.129.746, durante el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo en la oficina de la EDU, ubicada en la carrera 49 No 44-94 de la ciudad de Medellín […]”.
La Resolución SEC -202150041284 de 26 de abril de 2021 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra lo decidido en la Resolución núm. SEC 202150030015 de 11 de marzo de ese año, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
Caso concreto
Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de la siguiente manera:
Sobre el reconocimiento del daño emergente a favor del actor
La parte recurrente estima que debe revocarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que para establecer el precio indemnizatorio del inmueble debía aplicarse la fórmula “PA (PRECIO DE ADQUISICIÓN) = VCI (VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE) + DE (DAÑO EMERGENTE QUE DEBE INCLUIR EL VALOR DEL
INMUEBLE) + LUCRO CESANTE”, poniendo de presente que el demandado omitió incluir en los actos controvertidos el
reconocimiento del valor comercial del inmueble en el rubro de daño emergente, conforme con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013.
El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, el municipio de Medellín reconoció el rubro de daño emergente en las resoluciones demandadas en los términos establecidos en la ley.
Sobre el particular, el artículo 37 de la Ley 1682 de 20134 regula la forma en la que se establece el precio indemnizatorio en los procedimientos de expropiación por vía administrativa que se adelantan con ocasión del desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte en los siguientes términos:
“[…] Artículo 37. El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.
4 Modificado por el artículo 6° de la Ley 1742 de 2014.
El daño emergente incluirá el valor del inmueble. El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses.
En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado.
En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.
El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será proporcional al área requerida a expropiar para el proyecto que corresponda.
Con el fin de evitar la especulación de valores en los proyectos de infraestructura a través de la figura del autoavalúo catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará al IGAC o a los catastros descentralizados el área de influencia para que proceda a suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes.
Para el cumplimiento de este artículo se deberá tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013 […]”.
En cuanto a la forma en que se calcula el rubro de daño emergente para establecer el precio indemnizatorio a reconocer por dichas expropiaciones, el artículo 17 de la Resolución IGAC 898 de 2014, prevé:
“Artículo 17. Daño emergente. A continuación se presentan algunos conceptos de daño emergente, que usualmente se pueden generar en el marco del proceso de adquisición predial:
Notariado y Registro:
Corresponde a los pagos que tiene que hacer el propietario para asumir los costos de notariado y registro inherentes, entre otros, a los siguientes trámites:
Escritura pública de compraventa a favor de la entidad adquirente y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria.
Levantamiento de las limitaciones al dominio, en el evento en que sobre el bien objeto de adquisición existan esta clase de restricciones que impidan la transferencia.
Para efectos del cálculo de este concepto se tendrán en cuenta las tasas y/o tarifas establecidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, referidas a los costos de escrituración e inscripción en el respectivo certificado de libertad y tradición contenidos en los Decretos Nacionales 650 de 1996, 1681 de 1996, 1428 de 2000 y demás normas vigentes, así como aquellas que los modifiquen, complementen o deroguen, la naturaleza jurídica de la entidad adquirente, y se tomará el valor comercial del inmueble correspondiente a terreno, construcciones y/o cultivos, elaborado en el marco del proceso de adquisición predial. Para efectos de este cálculo, el valor comercial no incluye la indemnización.
Desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles:
Se refiere a los costos en que incurrirán los beneficiarios para efectos de trasladar los muebles de su propiedad, ubicados en el inmueble objeto de adquisición, a otro lugar, o la reubicación en el área remanente cuando la adquisición es parcial, e incluye, entre otros, los siguientes conceptos:
Desinstalación y/o desmonte de bienes muebles, retiro y su embalaje.
Traslado a un lugar del mismo municipio o distrito en el que se encuentre el inmueble objeto de adquisición, salvo que no exista oferta inmobiliaria de bienes similares, evento en el cual se deberá calcular el valor del traslado al municipio más cercano que sí la ofrezca o traslado al área remanente en caso de que la adquisición sea parcial.
En caso de que se requiera el pago de arriendo o bodegaje provisional mientras se adquiere el inmueble que reemplazará aquel objeto de adquisición, se deberán calcular dos traslados:
Del inmueble objeto de adquisición al inmueble arrendado o a la bodega, y
De esta al inmueble de reemplazo.
Reubicación, montaje y/o reinstalación de los muebles. Si la actividad que se desarrolle en el inmueble es productiva, es posible que se requiera la realización, entre otros, de obras civiles con el fin de poder realizar el montaje o reinstalación de los mencionados bienes.
Se deberá tener en cuenta la calidad y condición de estos bienes y la actividad en la que se los utiliza, ya que en algunos casos el desmonte, embalaje, traslado y reinstalación, requerirá un tratamiento especializado.
Para el cálculo de este concepto se debe realizar investigación de mercado y/o encuestas.
Desconexión de servicios públicos:
Corresponde a las tarifas por la desconexión, cancelación definitiva o traslado de cada servicio público domiciliario, existente en el respectivo inmueble o zona de terreno objeto de adquisición, en que tendrán que incurrir los propietarios para efectos de llevar a cabo la entrega real y material del bien a la entidad adquirente.
El valor por este concepto se establecerá tomando en consideración las tarifas fijadas por las empresas prestadoras de los diferentes servicios públicos domiciliarios, así como la información suministrada por la entidad adquirente sobre número y ubicación de contadores y acometidas.
Gastos de publicidad:
Este concepto se refiere, entre otros, a dos (2) ítems a saber:
El reconocimiento y pago por los gastos publicitarios ya realizados y que a la fecha de la adquisición estén pendientes por ejecutarse (papelería impresa, publicaciones, propaganda pagada y no realizada), y
Aquellos gastos publicitarios en los que se deberá incurrir para efectos de informar sobre el nuevo sitio al que se trasladará la actividad comercial. La determinación del medio publicitario depende de las condiciones propias de cada actividad económica, referidas a la clase y tamaño de la misma.
Los gastos por publicidad no se deben reconocer en los casos en los que los inmuebles objeto de adquisición son destinados en forma exclusiva al uso residencial.
Para el cálculo de este concepto se debe realizar investigación de mercado y/o encuestas.
Arrendamiento y/o almacenamiento provisional:
Cuando las condiciones especiales, y/o los plazos para la entrega del inmueble a la entidad adquirente, y/o la forma de pago que se defina en la oferta de compra, hagan necesario disponer del sitio para el traslado provisional de los bienes muebles, se realizará investigación de mercado y/o encuestas con el fin de determinar el valor mensual del arrendamiento y/o almacenamiento.
Para determinar el plazo de arrendamiento y/o almacenamiento se tendrá en cuenta el tiempo para adquirir o conseguir el inmueble de reemplazo y su correspondiente adecuación, de ser el caso.
Impuesto predial:
Se debe pagar el impuesto predial en forma proporcional. El propietario solamente debe asumir el tiempo en que tuvo la propiedad y la entidad adquirente el período restante del correspondiente periodo fiscal.
Para efectos del cálculo se deberá establecer el monto del impuesto pagado por el propietario, sin contar multas o sanciones, indicando igualmente el valor diario del mismo. Si la adquisición es parcial, el cálculo deberá ser proporcional al avalúo catastral y a la tarifa aplicada al área objeto de adquisición.
La entidad adquirente reconocerá y pagará el valor diario establecido por el avaluador, multiplicando dicho valor por el número de días del periodo fiscal en que la propiedad estará a cargo de la entidad.
Adecuación del inmueble de reemplazo:
Corresponde a los pagos que el beneficiario tendrá que realizar para efectos de adecuar el inmueble que compre para reemplazar aquel objeto de adquisición, ajustándolo a las condiciones especiales que requiera.
Tiene lugar en los casos en que el inmueble a reemplazar presenta características especiales, que no se encuentran normalmente en los bienes ofrecidos en el mercado inmobiliario, debido a que estas corresponden a los requerimientos propios de una determinada actividad productiva, y que no pueden ser trasladadas al predio de reemplazo.
En los casos en que no sea posible adecuar un inmueble de remplazo, deberá pagarse el valor de reposición a nuevo de las construcciones, descontando el valor de las construcciones depreciadas ya calculadas en la valoración del terreno, construcción y/o cultivos, que tenía el inmueble adquirido por la entidad.
Para el cálculo de este concepto se realizarán presupuestos de obra, investigación de mercado, consultas de información oficial y/o consultas a personas expertas.
Parágrafo. En el caso en que no sea posible encontrar un inmueble de reemplazo, deberá dejarse constancia escrita y bajo la gravedad del juramento de esta situación en el informe, al momento de la realización del cálculo.
Adecuación de áreas remanentes:
Habrá lugar a su reconocimiento en los casos de adquisición parcial de inmuebles, y corresponde a las adecuaciones de áreas construidas remanentes que no se hayan tenido en cuenta en la valoración comercial de terreno, construcciones y cultivos, en los términos del numeral 5 del artículo 21 del Decreto Nacional 1420 de 1998, o la norma que lo modifique, derogue, complemente o adicione. Se reconocerá el valor de reposición a nuevo de las construcciones.
Para el cálculo de este concepto se realizarán presupuestos de obra, en cuya realización se tendrá en cuenta investigación de mercado, consultas de información oficial y/o consultas a personas expertas.
Perjuicios derivados de la terminación de contratos:
Corresponde a las erogaciones de dinero que hará el beneficiario a favor de terceros, por cuenta de las sanciones o indemnizaciones por terminación anticipada de contratos, tales como de arriendo y aparcería, cuyo objeto sea el inmueble que será adquirido.
Se reconocerá en forma exclusiva para los casos en que el proceso de adquisición predial se adelante por enajenación voluntaria. En caso de expropiación no podrán tasarse perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales con terceros, porque según lo previsto por la Ley 9ª de 1989, artículo 26 inciso final, la expropiación constituye fuerza mayor.
Para el cálculo de este concepto se tendrá en cuenta lo previsto en las cláusulas del respectivo contrato con los terceros y la normatividad vigente sobre la materia.
Parágrafo. Los conceptos por los cuales se puede generar daño emergente, enunciados en el presente artículo, son indicativos y no excluyen otros conceptos que se demuestren y puedan ser reconocidos en el cálculo de la indemnización […]”.
Ahora, en lo que tiene que ver con el concepto de daño emergente, la Sección, en reiterada jurisprudencia5, lo ha definido de la siguiente manera:
“[…] 205. Esta Corporación6 ha reconocido:
“[…] los perjuicios materiales en dos modalidades, a saber: (i) daño emergente y (ii) lucro cesante; lo que supone que ambas modalidades se refieren a situaciones distintas, cuyas nociones se encuentran consagradas en el artículo 1614 del Código Civil7.
158. En lo atinente al daño emergente, la Sala ha precisado que “este corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. Necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación núm. 05001 23 31 000 2011 01608 01 M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Radicación núm.: 76001 33 31 000 2007 01399 01.
7 La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”.
entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega […]”. Destacado de la Sala.
Ahora, en el caso concreto, la Sala observa que el municipio de Medellín, a través de las resoluciones SEC- 202150030015 de 11 de marzo de 2021 y SEC-202150041284 de 26 de abril de 2021, reconoció como precio indemnizatorio la suma de $124.593.000 por valor del predio expropiado, por concepto de daño emergente las sumas de $3.582.138 por tarifas de desconexión de servicios públicos, $1.105.708 por pago proporcional del impuesto predial y
$5.281.625 por costo de los trámites legales respecto del inmueble de reposición y por el rubro de lucro cesante el monto de
$10.547.906.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no le asiste la razón al recurrente cuando estima que para establecer la indemnizacion originada de la expropiación por vía administrativa de su inmueble debe incluirse el valor del predio dos veces, -una como rubro independiente y otra dentro del concepto de daño emergente-, pues de la revisión en conjunto de los artículos 37 de la Ley 1682 de 2013 y 17 de la Resolución IGAC 898 de 2014 y del propio concepto de daño emergente, se tiene que el valor de adquisición del inmueble incluido dentro del precio indemnizatorio que se paga al propietario tiene como finalidad compensar el daño
generado por la salida de dicho bien de su patrimonio, por lo que no podría incluirse nuevamente el referido monto en el rubro de daño emergente, pues se estaría pagando dos veces por lo mismo, lo cual resulta improcedente.
Ahora, el hecho de que en el precio indemnizatorio se incluya un rubro denominado daño emergente, obedece a que el pago otorgado al propietario no se limita únicamente al valor de adquisición del inmueble expropiado, sino que adicionalmente debe incluir las sumas de dinero causadas como consecuencia directa de la salida del patrimonio del bien que era de propiedad del actor, tales como las reconocidas por los gastos en que incurrió por pago de impuesto predial, notariado y registro, gestión para la desconexión de los servicios públicos, entre otros.
En efecto, sobre la función reparatoria de la indemnización concedida en los procesos de expropiación, la Corte Constitucional, en sentencia C-750 de 20158, sostuvo lo siguiente:
“[…] En esa oportunidad, la Sala Plena declaró exequible el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, norma que establecía que en los eventos en que el juez de alzada "revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si la entrega de éstos se hubiere efectuado, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados,
8 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 10 de diciembre de 2015. Actores: Paul Lehoucq Montoya y Martha Liliana Jaimes Arias. M.P. Alberto Rojas Rios.
incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega". Esta Corporación estimó que dicha disposición incluía los perjuicios ocasionados al demandante como resultado de la expropiación, y en consecuencia se encontraba conforme a la naturaleza reparatoria de la indemnización reconocida en el artículo 58 de la Carta Política.
De lo antepuesto se sigue que el resarcimiento derivado de una expropiación no se agota en el precio del bien perdido9. Este Tribunal ha reconocido que el privado padece de perjuicios adicionales al detrimento patrimonial que se causa por la cesión del inmueble. En dichas hipotesis, la tasación de la indemnización incluye los daños que sufre el afectado por el hecho de la expropiación, y no se agota en un valor comercial o catastral del inmueble10.
Sin embargo, el artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos11. Por el contrario, la indemnización no incluirá el pago de perjuicios morales, puesto que este desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida en
9 Sentencia T-1074 de 2002. En esa oportunidad la corporación agregó: “En la sentencia C-153 de 1994, la Corte entendió que la naturaleza reparatoria de la indemnización en caso de expropiación era sinónimo de indemnización 'plena'. También señaló que dada esa naturaleza reparatoria, quedaba excluida la posibilidad de una indemnización meramente compensatoria, término que interpretó de la siguiente manera: 'Así las cosas, la indemnización no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constitución -inciso 4° del art. 58-,'consultando los intereses de la comunidad y del afectado'. De aceptarse la tesis del carácter compensatorio de la indemnización se tendría que concluir que la expropiación es una simple conversión de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprendería por tanto los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La indemnización en tal caso no sería entonces justa, como lo ordena el artículo 21 numeral segundo del Pacto de San José'.”
10 Este criterio establecido en la sentencia C-153 de 1994, recoge la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena el 11 de diciembre de 1964, MP: Julián Uribe Cadavid, donde dijo lo siguiente: “Sobra agregar que el concepto de indemnización por expropiación no puede confundirse con el concepto de precio, como prestación de la venta. Esta es un acuerdo bilateral, de derecho privado, fruto de la libertad contractual (...). La expropiación no es un contrato, no es una venta, ni siquiera forzada, como la que se verifica en subasta pública en determinados casos; es una figura esencialmente distinta, de derecho público, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administración toma la propiedad particular, y como esta medida genera un daño, y no un precio, se satisface mediante una indemnización. Se indemniza el perjuicio en diferentes órdenes de la responsabilidad contractual y extracontractual, y se indemniza al expropiado el daño que para él implica esta forma de expropiación –que opera contra su voluntad- pero en provecho público (...).”
11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415 y del 9 de julio de 2010 ref Ref.: Expediente 11001-3103-035-1999-02191-01. El daño indemnizable debe: i) ser cierto; ii) sufrido por la persona que reclama la indemnización; y iii) recaer sobre un bien protegido por el ordenamiento jurídico.
el artículo 58 Superior, resarcimiento que no es pleno12. Dicho argumento se maximiza si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por la pérdida de su derecho de propiedad no es reparable.
Los artículos 1613 y 1614 del Código Civil reconocen la citada dualidad de perjuicios, los cuales hacen parte de los daños materiales, que se corresponden con las lesiones “que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica, es decir, medibles o mesurables en dinero”13.
El lucro cesante alude “a la ganancia o provecho que se dejó de percibir debido al acaecimiento del mismo”14. Ese perjuicio se consolida cuando un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar. En este evento, el resarcimiento se circunscribe a los perjuicios efectivamente causados, verbigracia la perdida de lo que efectivamente producía un animal o un vehículo.
El daño emergente “hace referencia al detrimento que se experimenta como resultado directo del evento dañoso”15. Esa clase de lesión existe en el evento en que un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Así, esa clase de detrimento puede causarse por afectación del patrimonio pasado o futuro, siempre que sean consecuencia directa del hecho dañino. Por ejemplo, esa figura se presenta de las erogaciones que son resultado de la privación de un inmueble o el reemplazo transitorio del mismo.
La certeza del daño –ya sea lucro cesante o emergente-significa que la acción lesiva del causante ha producido o producirá una disminución patrimonial a la víctima16. El hecho
12 Sentencias C-306 de 2013 y C-1074 de 2002
13Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 1990, C.P. Greiff Restrepo. Exp. 5835.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Marco Antonio Velilla Moreno (E), Bogotá, D. C., 26 de julio de 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00977-01El. Ese Tribunal manifestó en la apelación de una sentencia que había resuelto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho lo siguiente “resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su
que genera el menoscabo tuvo que materializarse, es decir, el agente inició una cadena fáctica que terminó con el perjuicio de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Es más, el daño será cierto cuando el hecho dañino implicó la pérdida de bienes materiales. El daño futuro cierto es objeto de indemnización, puesto que es la continuación de un perjuicio que ha venido ocurriendo, esa valoración se basa en la probabilidad de la afectación del patrimonio de la víctima y en que el trasegar normal de los acontecimientos producirá el daño.
En contraste, no será resarcible la lesión eventual o hipotética. Ésta se presenta en el evento en que la víctima tenía una expectativa remota de percibir el benefició que alega haber perdido. Dicho en otras palabras, la lógica demuestra que el presunto perjuicio tiene una escasa probabilidad consumarse.
La Sala reitera la posición jurisprudencial de esta Corporación17, precedente que ha advertido que la indemnización producto de la expropiación, por regla general, tiene una función reparatoria, de modo que incluye el pago de los daños de lucro cesante y emergente […]”.
De lo anterior se concluye que, de conformidad con el criterio reiterado por la Corte Constitucional, el precio indemnizatorio concedido por la expropiación de un inmueble, por regla general, está compuesto por su precio de adquisición y los daños adicionales derivados del cambio de propiedad del inmueble sin que sea dable incluir nuevamente el valor del inmueble dentro de esos daños adicionales.
Por lo anterior el cargo no prospera.
advenimiento. Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sección Tercera de esta Corporación”.
17 Sentencia C-306 de 2013, C-227 de 2011 y C-1074 de 2002.
- En cuanto a la aplicación de los “títulos de imputación objetiva, riesgo excepcional y/o daño especial”
El recurrente solicitó que en caso de no prosperar sus argumentos se aplicara a su caso concreto “el título de imputación objetiva riesgo excepcional y/o daño especial, para lo cual del material probatorio arrimado en este medio de control, encontramos debidamente acreditados, que la medida expropiatoria se realizó con violación a los normas que la regulan, al fundarse en actos administrativos que faltan a la verdad, y que violan el debido proceso, al igual que el pago no se corresponde con lo señalado en la ley”.
Al respecto, la Sala considera que la referida solicitud es improcedente habida cuenta que dicho análisis no es propio del presente medio de control el cual tiene por objeto determinar si había lugar o no a modificar el precio indemnizatorio fijado a través de las resoluciones SEC- 202150030015 de 11 de marzo de 2021 y SEC-202150041284 de 26 de abril de 2021 y no establecer la existencia de un daño antijurídico aplicando los títulos de imputación mencionados por el recurrente.
Adicionalmente, la Sala advierte que el mencionado planteamiento solo fue traído a colación en el recurso de apelación, lo que constituye un nuevo cargo contra los actos acusados, que no fue invocado en la demanda, situación a todas luces improcedente, no solo por extemporáneo, pues se insiste que el momento procesal oportuno era la demanda o su adición, sino también porque de acogerse su estudio se violaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada en el proceso, siendo deber del juez hacer efectiva la igualdad de estas en el mismo.
Así lo ha sostenido esta Sección en varios pronunciamientos, entre ellos, la sentencia de 31 de mayo de 201818, en la que se señaló:
“[…] la Sala debe puntualizar que los motivos de inconformidad de la parte apelante involucran normas que no fueron invocadas en la demanda como violadas, pues las indicadas en ésta se circunscribieron a los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388.
A este respecto conviene poner de presente que la invocación de nuevas normas en esta instancia significa, ni más ni menos, la formulación de nuevos cargos contra los actos acusados, lo cual resulta a todas luces improcedente, no solamente por extemporáneos, pues el momento procesal es en la demanda o su adición, sino en razón a que de acometer su estudio se estaría violando el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso y el deber del juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 25000-23-40-000-2008-00074-02.
Por consiguiente, la Sala solo se referirá a los cuestionamientos que formula el recurrente con base en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388, y no así a los artículos 187, 252 del C de PC, ni al cargo de falsa motivación. […]” (Destacado fuera de texto).
Asimismo, en sentencia de 8 de octubre de 202019, la Sección consideró que el ad quem no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni de lo que la sentencia de primera instancia estudió, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso, en los siguientes términos:
“[…] El Consejo de Estado ha considerado que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, toda vez que debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. Sobre el particular, esta Sección precisó:
“[…] Esta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 85001-23-33-000-2017-00135-01.
violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso […]”20. (Resaltado fuera de texto).
Es oportuno reiterar que el recurso de apelación tiene como finalidad controvertir las decisiones proferidas, en primera instancia, es decir, su contenido y análisis jurídico y probatorio, para que el superior funcional las revoque, modifique o adicione; en esa medida, no es un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia apelada. […]” (Destacado fuera de texto).
Por consiguiente, la Sala no puede hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre el nuevo cargo, habida cuenta que solo fue invocado como argumento de defensa en el recurso de apelación. Proceder de manera contraria rompería el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, pues la parte demandada no tendría la posibilidad de controvertir y desvirtuar los nuevos argumentos, en tanto no fue planteado en la demanda21.
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 08001233100020090112201.
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 23001233300420160014301.
- Conclusión
Así las cosas, la Sala estima que ninguno de los cargos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, toda vez que no era procedente aplicar la fórmula propuesta por la parte actora para establecer el precio indemnizatorio concedido por la expropiación por vía administrativa de su inmueble.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Costas procesales
Por último, en cuanto a la condena de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18822 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP23, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo24, la Sala condenará a la parte apelante,
22 “[…] ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]”
23 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.
24 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de
en los términos del numeral 3 del artículo 36525 ibidem, al pago de las costas en esta instancia.
Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso26 y por las agencias en derecho27”, de manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte demandada través de apoderado judicial. Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación se sujetará a la liquidación28 que realice el secretario del Tribunal a quo y según la comprobación de que se incurrieron en éstos.
condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas.
25 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
[…].
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”.
26 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”. Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
27 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”. Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
28 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem.
Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP29, se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.750.905 (equivalente a 1 salario mínimo legal vigente) a favor de la EDU. Lo anterior, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 5°30 del Acuerdo núm. 10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta que la demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal en primera instancia.
Asimismo, se abstendrá de fijar agencias en derecho respecto de municipio de Medellín, toda vez que de la revisión del expediente se advierte que no realizó gestión alguna dentro de esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
29 “[…] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
[…]
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”.
30 “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 2.1. PROCESOS DE EXPROPIACION. En primera instancia. Entre el 3% y el 7.5% del valor fijado para la indemnización. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte actora y en favor del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y de la Empresa de Desarrollo Urbano
- EDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de $1.750.905 (equivalente a 1 salario mínimo legal vigente) a favor de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte actora.
CUARTO: ABSTENERSE de fijar agencias en derecho a favor del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al
Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de marzo de 2026.
PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOSFERNANDOMANTILLANAVARRO
Presidente Aclara voto
GERMÁNEDUARDOOSORIOCIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Aclara voto
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.




