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Expediente: 05001233300020200388701 (73.825)

Demandante: P&P Systems Colombia S.A.S. Demandado: Departamento de Antioquia

Acción:

Controversias contractuales

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente:05001233300020200388701 (73.825)
Demandante:P&P Systems Colombia S.A.S.
Demandados:Departamento de Antioquia
Acción:Controversias contractuales
Asunto:Sentencia de segunda instancia

TEMAS: Fuerza mayor - El requisito de irresistibilidad de la fuerza mayor implica que la obligación no solo se haga más difícil, sino que haya una imposibilidad absoluta de cumplimiento // Exterioridad del evento – En el ámbito contractual, este requisito excluye que operen como causal de exoneración aquellos riesgos que, en virtud del régimen de responsabilidad aplicable, debe asumir el deudor. No basta simplemente con afirmar que un hecho es externo para que opere el efecto de exoneración, sino que es necesario precisar si se trata de un riesgo que, por sus características, el deudor debe asumir.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

La controversia versa sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Departamento de Antioquia declaró el incumplimiento de un contrato e hizo efectiva la garantía.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA
  2. 1. Corresponde a la providencia dictada el 24 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, quien negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

    2. Este fallo resolvió la demanda presentada por P&P Systems Colombia S.A.S. (en adelante, el “Contratista”) contra el Departamento de Antioquia (en adelante, el “Departamento”). Las pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho de la demanda se sintetizan a continuación.

    Pretensiones y fundamentos de la demanda1

    3. El Contratista solicitó que se declare la nulidad de la Resolución S2019060434271 del 11 de diciembre de 2019, confirmada en audiencia del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró el siniestro por incumplimiento del contrato 4600010167 de 2019 y se ordenó hacer efectiva la póliza 3089866 en su

    1Índice SAMAI 002, C.E., archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_001Demanda202003887_0_20251202103536940.

    amparo de cumplimiento (pretensión 1ª). Como consecuencia de ello, pidió que se condene al Departamento a pagar a su favor la suma de $549'234.317 por los perjuicios ocasionados con su expedición (pretensión 2ª)2, su actualización monetaria (pretensión 3ª) y los intereses legales moratorios correspondientes (pretensión 4ª).

    4. Solicitó también que se ordene al Departamento cumplir la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su notificación (pretensión 5ª); que se reconozcan intereses comerciales sobre las sumas a las que se llegue a acceder, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de ese término (pretensión 6ª); y que el Departamento sea condenado al pago de las costas y agencias en derecho (pretensión 7ª).

    5.  Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

    6. El 23 de septiembre de 2019, el Departamento y el Contratista celebraron el contrato 4600010167, cuyo objeto fue la adquisición de 1.404 equipos de cómputo para el fortalecimiento de los municipios. El plazo de ejecución se fijó en dos meses contados desde el acta de inicio, suscrita el 27 de septiembre de 2019, de modo que vencía el 27 de noviembre de ese año.

    7. En reuniones celebradas el 28 de octubre y el 14 de noviembre de 2019, con participación de representantes de Hewlett Packard y Microsoft, el Contratista puso en conocimiento del supervisor del contrato la existencia de un evento de fuerza mayor que le impedía entregar los equipos en el plazo establecido. Atribuyó el retraso a una “eventualidad presentada en el continente asiático con la fabricación de procesadores”. Con ese sustento, el 15 de noviembre de 2019 comunicó al Departamento que la entrega de los dispositivos se llevaría a cabo el 18 de diciembre siguiente, y adjuntó una comunicación emitida por Hewlett Packard.

    8. El 18 de noviembre de 2019, el supervisor del contrato cuestionó la calificación de fuerza mayor planteada por el Contratista. Señaló que “en la reunión se hizo referencia a motivos coyunturales en China que retrasaron la fabricación de los componentes y el posterior proceso de exportación desde el país asiático; sin embargo, el documento entregado hace referencia a la actualización de un componente, lo que permite concluir que es una variable inherente a la fabricación y no una causa exógena lo que está propiciando la situación en mención”. Con fundamento en ello, requirió al Contratista soportar su solicitud para evaluar “si los acontecimientos se constituyen como justa causa”.

    2 La suma reclamada de $549'234.317 corresponde a los perjuicios que el demandante alega haber sufrido: $309'234.317 por concepto de daño emergente y $240'000.000 por concepto de lucro cesante, equivalente este último a la utilidad dejada de percibir al no poder ejecutar el contrato. El daño emergente comprende los siguientes rubros: (i) gastos de tiquetes aéreos a la ciudad de Medellín para exponer ante la entidad el tiempo adicional requerido para la entrega de los equipos y para atender las diligencias del procedimiento administrativo sancionatorio, por $12'000.000; (ii) el valor por el que se hizo efectiva la póliza de cumplimiento de Liberty Seguros, por $221'000.000; (iii) costos de importación y almacenaje de los equipos objeto del contrato, por $30'000.000; y (iv) honorarios de asesoría legal, por $46'234.317. (Índice SAMAI 002, C.E., archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_001Demanda202003887_0_20251202103536940, literal D “PERJUICIOS SUFRIDOS POR SERVIMINAS S.A.S. Y ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, página 5.)

    9. El 25 de noviembre de 2019, el Contratista atendió este requerimiento y solicitó la prórroga del contrato por treinta días, adjuntando los soportes adicionales pedidos. La solicitud fue reiterada el 27 de noviembre siguiente, ante la manifestación del supervisor de no haberla recibido y en atención al oficio del 26 de noviembre mediante el cual la entidad conminó al Contratista a entregar los equipos el día siguiente. El Departamento no tramitó la solicitud de prórroga y el plazo del contrato venció el 27 de noviembre de 2019.

    10. El Departamento adelantó el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Señaló que en el curso de la audiencia, el Contratista aportó los medios de prueba con los que pretendió acreditar la ocurrencia del evento de fuerza mayor, entre ellos la declaración de Mónica Zuluaga, Directora Regional de Hewlett Packard. Adujo, además, que la ordenadora del gasto actuó de manera irrespetuosa durante la diligencia e intentó retirar a la señora Zuluaga de la audiencia, sin que ello quedara consignado en el acta.

    11. El 11 de diciembre de 2019, la entidad expidió la Resolución S2019060434271, mediante la cual declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectiva la póliza 3089866 en su amparo de cumplimiento por $221'000.000. Interpuesto el recurso de reposición por el Contratista, el Departamento lo resolvió el 13 de diciembre de 2019 confirmando la decisión inicial en su integridad.

    12. Como fundamentos jurídicos de sus pretensiones, sostuvo que los actos demandados violaron los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; los artículos 3, 42 y 138 del CPACA; el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007; y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

    13. Argumentó que los actos demandados fueron falsamente motivados, por cuanto se sustentaron en hechos contrarios a la realidad y en apreciaciones subjetivas. En particular, señalo que el Contratista notificó oportunamente al Departamento y al supervisor del contrato la ocurrencia del evento de fuerza mayor que le impedía cumplir en el plazo estipulado, y acreditó su configuración “de manera amplia y suficiente”. Agregó que la entidad y el supervisor actuaron con culpa al permitir que el plazo venciera, pese a tener conocimiento de la fuerza mayor invocada y de la solicitud de prórroga formulada.

    14. Sostuvo también que los actos demandados vulneraron el derecho fundamental de defensa, por cuanto “no se encuentran debidamente consignadas todas las pruebas allegadas por mi poderdante en ejercicio de su derecho de defensa, tanto documentales como la testimonial, relacionada con la versión dada por la Directora Regional de HP Mónica Zuluaga”.

    Contestación de la demanda3

    15. El Departamento propuso la excepción de “expedición del acto demandado con debida motivación, aplicación de las normas en que debía fundarse y en

    3Índice SAMAI 002, C.E., archivos 24_EXPEDIENTEDIGI_022CorreoContestacio_21_20251202103538987 y

    25_EXPEDIENTEDIGI_023ContestacionDda20_22_20251202103539237.

    cumplimiento de las formas”. Señaló que la Resolución S2019060434271 se expidió regularmente, con fundamento en el incumplimiento de la obligación principal y con observancia del procedimiento previsto en la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011. Señaló que la solicitud de prórroga no modificaba las condiciones pactadas ni generaba derechos para el Contratista, quien estaba obligado a cumplir en los términos convenidos.

    16. Propuso también la excepción de “legalidad de los actos administrativos”, argumentando que la actuación del Departamento se ajustó en todo momento a la ley y al procedimiento aplicable. Asimismo, planteó la de “incumplimiento del contratista”, por cuanto no entregó los equipos en el plazo pactado sin acreditar causal de exoneración de responsabilidad y tampoco solicitó oportunamente la modificación del cronograma para que la entidad pudiera considerar una ampliación del plazo.

    17. Asimismo, formuló la excepción de “inexistencia de la obligación demandada en cabeza del Departamento de Antioquia”, por cuanto los actos demandados se expidieron de conformidad con la normatividad aplicable y fue el Contratista quien incumplió el contrato al no entregar los equipos en el plazo previsto. Por último, propuso la de “buena fe”, señalando que el Departamento obró con sujeción a sus obligaciones constitucionales, legales y contractuales, sin vulnerar los derechos del demandante.

    Alegatos en primera instancia

    18. Concluida la etapa probatoria4, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión5. El Contratista reiteró los planteamientos de su demanda. Insistió en que el Departamento y el supervisor actuaron con negligencia al no tramitar la solicitud de prórroga, lo que determinó la expiración del plazo del contrato, y que los actos demandados fueron expedidos para encubrir esa responsabilidad6.

    19. El Departamento señaló que la solicitud de prórroga no fue presentada por el representante legal del Contratista, quien era el único habilitado para formularla, por lo que no había lugar a alegar que se denegó una solicitud válidamente elevada. Añadió que la petición recibida el 25 de noviembre de 2019 se hizo de manera informal, con solo tres días de antelación al vencimiento del plazo, sin que la entidad contara con tiempo suficiente para adelantar el procedimiento interno de evaluación; y que, en todo caso, su formulación no implicaba su aprobación7. El Ministerio Público no se pronunció.

    4 Mediante auto del 18 de agosto de 2022, el a quo decretó como pruebas los documentos aportados por las partes y las declaraciones solicitadas por ellas. El 6 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, en la cual se practicó el interrogatorio de parte de la representante legal del Contratista y se recibieron las declaraciones de Lyliana María Ramírez Arroyave y Carlos Augusto Jiménez Vera. El Departamento desistió de la declaración de la testigo Nancy Dávila Videz, solicitud que fue aceptada por el a quo. Acto seguido, sin objeciones de las partes, se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegatos de conclusión. (Índice SAMAI 002, C.E., archivo 32_EXPEDIENTEDIGI_030ActaAudiencia2020_29_20251202103539940 y 38_EXPEDIENTEDIGI_036ActaAudienciaPrue_35_20251202103544050)

    5 Índice SAMAI 0033 y 0037, T.A.

    6 Índice SAMAI 0038, T.A.

    7 Índice SAMAI 0039, T.A.

    Los fundamentos de la sentencia impugnada

    20. El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda. En relación con el cargo de falsa motivación, sostuvo que la configuración de fuerza mayor exige que el hecho sea imprevisible, irresistible y externo al deudor, y que ninguno de esos requisitos fue acreditado por la demandante.

    21. Sostuvo que el retraso derivado de la actualización de componentes era un riesgo previsible, pues resultaba “inherente y ordinario a la industria tecnológica, caracterizada por la constante innovación y cambio de componentes”. Agregó que un contratista diligente en el suministro de equipos de cómputo debía anticipar ese tipo de contingencias y planificar en consecuencia los plazos de entrega.

    22. Adujo que tampoco se cumplió el requisito de la irresistibilidad, pues el retraso no constituía “un obstáculo insuperable que [impidiera] de forma absoluta el cumplimiento”. En esta línea, indicó que la demora era gestionable mediante la búsqueda de proveedores alternativos o soluciones logísticas. En consecuencia, concluyó que los actos demandados no adolecían de falsa motivación, por cuanto se sustentaron en el incumplimiento de la obligación principal y la ausencia de una causal de exoneración de responsabilidad.

    23. En cuanto al cargo de violación del derecho de defensa, el Tribunal sostuvo que el Contratista no satisfizo la carga argumentativa mínima para soportarlo. En relación con la declaración de Mónica Zuluaga precisó: “la parte actora se limita a mencionar que no se consignó la totalidad de la declaración de la Señora Zuluaga, pero en ningún momento, ni en sede administrativa ni en este proceso judicial, ha especificado qué manifestó la testigo que resultara crucial para acreditar la fuerza mayor”.

    24. Afirmó que la valoración probatoria del Departamento fue razonable y los actos demandados no fueron producto de una apreciación arbitraria o ilegal. Concluyó que el debido proceso fue garantizado, pues el Contratista participó activamente en el procedimiento: presentó solicitudes de prórroga, asistió a reuniones, aportó documentos y estuvo presente en la audiencia de descargos y en aquella en que se resolvió el recurso de reposición.

  3. EL RECURSO DE APELACIÓN
  4. 25. El Contratista solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda8. En primer lugar, sostuvo que el Tribunal interpretó indebidamente el artículo 64 del Código Civil al desconocer que el retraso en la producción de los computadores por actualización de sus componentes constituyó un riesgo extraordinario e imprevisible en el contexto específico del contrato. Afirmó que entre 2020 y 2023 se presentó una crisis mundial de escasez de semiconductores que afectó múltiples sectores industriales, incluido el tecnológico. Atribuyó esa crisis a la pandemia de COVID-19 y a eventos climáticos

    8 Índice SAMAI 0046, T.A.

    extremos en regiones productoras, los cuales habrían alterado las cadenas de suministro globales.

    26. Sostuvo que esta crisis constituyó un evento de fuerza mayor que le impidió cumplir oportunamente sus obligaciones. Agregó que, conforme al artículo 167 del CGP, dicha situación correspondía a un hecho notorio que en principio no requería prueba, y que en todo caso el Contratista aportó los elementos de juicio para demostrar los supuestos fácticos que habilitaban la aplicación del artículo 64 del Código Civil.

    27. Adujo que la situación no era mitigable, pues correspondió a una “problemática estructural del mercado” en la que la demanda mundial de chips superó ampliamente la oferta disponible, por lo que la posibilidad de “encontrar proveedores alternativos viables con capacidad para satisfacer la demanda inmediata fue mínima o nula en el periodo afectado”. Sostuvo que exigir al Contratista acudir a proveedores alternativos en una situación de escasez global y sistémica es contrario a los principios de realidad y buena fe. También indicó que esa apreciación debía realizarse con “conocimiento técnico y perspectiva sectorial, elementos que el Tribunal no valoró adecuadamente”.

    28. En segundo lugar, sostuvo que el Tribunal valoró indebidamente la certificación emitida por HP y el testimonio de su Directora Regional, Mónica Zuluaga, lo que comportó una violación del derecho fundamental de defensa. Señaló que a través de esos medios de prueba el Contratista pretendió acreditar la fuerza mayor invocada y su impacto en la ejecución contractual. Afirmó que se trataba de pruebas idóneas, dadas las calidades de quienes provenían, y que el Tribunal no expresó las razones para desestimarlas. Añadió que era improcedente exigir medios probatorios adicionales cuando los aportados eran suficientes para acreditar la fuerza mayor. Concluyó que la sentencia debía revocarse por estar sustentada en una valoración probatoria “incompleta y formalista” y en un “juicio abstracto sobre la previsibilidad del riesgo, sin abordar el contenido técnico y fáctico de la evidencia aportada”.

    Trámite en segunda instancia

    29. Dentro del término previsto en el artículo 247 del CPACA, el Departamento no se pronunció sobre el recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto9.

  5. CONSIDERACIONES

30. Conforme al artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala resolver los reparos formulados por el apelante. En consecuencia, se debe establecer si el Tribunal Administrativo interpretó indebidamente el artículo 64 del Código Civil y apreció de manera errónea las pruebas.

31. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque no se probó un evento externo al deudor de carácter imprevisible e irresistible que impidiera el cumplimiento de la

9 Índice SAMAI 00012, C.E.

obligación principal en el plazo pactado. Al no haberse acreditado una situación de fuerza mayor que excluyera la responsabilidad del Contratista, la entidad estatal estaba facultada para hacer efectivo el amparo de cumplimiento de la póliza 3089866.

32. En el recurso de apelación, el Contratista señaló que “el tribunal cometió un error fundamental al desconocer las particularidades y el impacto de la crisis mundial de escasez de semiconductores ocurrida entre 2020 y 2023”. Agregó que hubo una “crisis por la escasez de semiconductores”, originada por “múltiples factores externos e imprevisibles, tales como: la pandemia de COVID-19 que alteró cadenas de suministro globales y la logística, así como eventos climáticos extremos en regiones productoras clave, como la sequía en Taiwán”. En respaldo de estas afirmaciones, citó a pie de página tres artículos periodísticos en idioma inglés publicados en 2020 y 202110.

33. Estos hechos no fueron expuestos en la demanda como soporte de las pretensiones. En el escrito inicial se invocaron circunstancias diferentes, ocurridas en los últimos meses de 2019, para afirmar que operó una causal de exoneración de responsabilidad por no haberse entregado los equipos de cómputo en el plazo pactado: escasez de elementos y demoras por proceso de actualización de componentes. En consecuencia, en virtud del principio de congruencia, la Sala no abordará su estudio ni se pronunciará sobre si pueden ser calificados, o no, como un hecho notorio, porque su formulación en la alzada implicó una modificación de la causa petendi. Además, estos hechos son posteriores a la fecha en que fueron emitidas las resoluciones del Departamento cuya legalidad se controvierte en este proceso. Los mismos no podían ser tenidos en cuenta al momento de su expedición. De ahí que no incidan en los elementos de validez de los actos administrativos, concretamente, en su motivación fáctica12.

34. Establecido lo anterior, como premisa de su decisión, la Sala precisa que el Contratista tenía la carga de probar la ocurrencia del evento de fuerza mayor en que basó sus pretensiones. El artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso

10 En el recurso de apelación, a efectos de soportar el cargo, el Contratista trajo a colación los siguientes artículos a pie de página: “1 Más información disponible en: https://finance.yahoo.com/news/these-industries-are-hit-hardest-by-the-global-chip shortage-122854251.html [Consultado el 3 de noviembre de 2025]. 2 Más información disponible en: https://www.semiconductors.org/wp-content/uploads/2020/10/From-Microchips-to Medical-Devices-SIA-White-Paper.pdf [Consultado el 3 de noviembre de 2025]. 3 Más información disponible en: https://www.worldpoliticsreview.com/how-covid-climate-change-and-trump-created-a global-chip-shortage/ [Consultado el 3 de noviembre de 2025]”. (Índice SAMAI 0046, T.A., página 4.)

11 Sobre la imposibilidad de pronunciarse ante la variación de la causa petendi, ver: C.E., Secc. Tercera, Subsecc. A, Sent. 72.945, nov. 7 de 2025, M.P. José Roberto Sáchica Méndez: “73. El tercer cargo de la apelación, consistente en que las modificaciones al PMA que dieron lugar a la necesidad de realizar mayores cantidades de diseño no eran atribuibles al consorcio, porque en la fase previa de selección no conoció los documentos que se tuvieron en cuenta para elaborar ese documento no prospera, toda vez que se sustentó en un supuesto fáctico que no fue planteado en la demanda y sobre el cual, por tanto, en virtud de la regla de técnica de la congruencia y del derecho al debido proceso de la contraparte, la Sala no se puede pronunciar”.

12 Como ha señalado la Subsección, “el juez debe evaluar el acto administrativo impugnado en el momento de su expedición y frente al ordenamiento superior, sin considerar las circunstancias posteriores a su emisión”. C.E., Sec. Tercera, Subsecc. A, Sent. 66.199 (párr. 71), oct. 11/2024. M.P. José Roberto Sáchica

fortuito al que lo alega”. En el mismo sentido, el artículo 1733 prescribe: “el deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega”.

35. El Departamento declaró el incumplimiento definitivo del contrato e hizo efectiva la garantía, afectando el amparo de cumplimiento de la póliza 3089866 por la inejecución de la obligación principal del Contratista: entregar los equipos de cómputo en el plazo convenido13. En el recurso de apelación, el Contratista indicó que los medios de prueba que acreditarían una fuerza mayor eran una certificación emitida por Hewlett Packard y el testimonio de su directora regional, Mónica Zuluaga. Al respecto, acusó “una omisión sustancial al no efectuar una valoración exhaustiva, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica respecto del testimonio rendido por la señora Mónica Zuluaga, directora regional de Hewlett Packard (HP)”.

36. En el contrato celebrado con el Departamento no se pactó que los equipos de cómputo debieran ser de marca o fabricante específico, como Hewlett Packard. La cláusula primera estableció que su objeto era la “adquisición de equipos de cómputo para el fortalecimiento de los municipios del departamento de Antioquia”, y precisó que el fin del contrato era “fortalecer a los municipios del departamento de Antioquia, a través de la adquisición de 1404 equipos de cómputo con sus respectivas licencias de office y maletín, para posteriormente ser donados a todos los municipios del departamento de Antioquia”.

37. El numeral 1° de la cláusula séptima dispuso que el Contratista debía “suministrar los bienes de acuerdo con las características y especificaciones establecidas en la ficha técnica” (énfasis añadido); y el numeral 15 de la misma cláusula precisó que el Contratista se comprometió a “suministrar los bienes requeridos los cuales deben tener marca debidamente registrada y de reconocida calidad en el mercado”14. Sin embargo, la ficha técnica que contendría las especificaciones de los equipos que el Contratista se obligó a transferir en virtud de esta compraventa con entrega diferida no reposa entre los documentos del expediente.

38. El requisito de irresistibilidad de la fuerza mayor implica que la obligación no solo se haga más difícil, sino que haya una imposibilidad absoluta de cumplimiento. Como ha señalado la Subsección, significa que es absolutamente imposible evitar las consecuencias del evento, es decir que, situada cualquier persona en la posición del deudor, inevitablemente se vería sometida a sus efectos15.

39. Al no obrar en el expediente la ficha técnica y ante la inexistencia de una previsión contractual que exigiera equipos de la marca Hewlett Packard, no es posible

13 Conforme la Resolución S2019060434271 del 11 de diciembre de 2019, el Departamento señaló: “Que en aplicación de la cláusula décima octava del contrato No. 46000010167 se debe proceder al cobro de la cláusula penal (…).”. Con fundamento en ello, en la parte resolutiva resolvió lo siguiente en el artículo quinto: “Ejecutoriada la presente Resolución se procederá a hacer efectiva la garantía en favor del Departamento de Antioquia, establecida en la póliza de cumplimiento a favor de entidades públicas N° 3089866 de la aseguradora Liberty Seguros S.A., por el amparo al cumplimiento del contrato con un valor de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($221.000.000)”. Índice SAMAI 002, C.E., 5_EXPEDIENTEDIGI_003Anexo1Demanda2020_2_20251202103537253, folios 109 y 110.

14 Índice SAMAI 002, C.E., 5_EXPEDIENTEDIGI_003Anexo1Demanda2020_2_20251202103537253,

folio 5.

15 C.E., Secc. Tercera, Subsecc. A, Sent. 48.427 (párr. 25), jul. 16 de 2021, M.P. José Roberto Sáchica

establecer que el evento invocado generara una imposibilidad objetiva de cumplimiento, más allá de las condiciones particulares de un fabricante, sobre las cuales tampoco cabe una calificación pasible de ser considerada como de fuerza mayor. La certificación de esta compañía y la declaración de su directora regional acreditarían, a lo sumo, la situación que enfrentó ese fabricante en el cumplimiento de un contrato con el Contratista para la importación de los bienes. Sin embargo, no demuestran una indisponibilidad generalizada en el mercado de equipos de cómputo en noviembre de 2019.

40. Ahora bien, la ficha técnica de los equipos de cómputo es un documento que debía integrar “el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso”. La entidad pública demandada tenía el deber procesal de allegarlo completo conforme al parágrafo 1.º del artículo 175 del CPACA. Al respecto, la Sala advierte que el Contratista pidió en la demanda que se oficiara a la entidad para que cumpliera con este deber16. Sin embargo, en la providencia que se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes, el Tribunal negó su decreto señalando que, al momento de contestar la demanda, el Departamento había allegado el expediente administrativo17. Con todo, como se acaba de indicar, ni el anexo técnico ni los documentos del proceso de contratación obran en el expediente.

41. La Subsección ha señalado a propósito de lo anterior: “la carga de la prueba se halla matizada en virtud del deber de las entidades demandadas de 'allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación' establecido en el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA. Como la demandada no atendió este mandato, la Sala está habilitada para acudir a los medios electrónicos de divulgación masiva de la información de los procesos contractuales de las entidades públicas, particularmente al SECOP”. En esta línea, se indicó que “con la implementación de estos sistemas de información, la distribución de las cargas probatorias varía, en tanto el acceso a estos documentos es libre no solo para las partes o el juzgador sino para cualquier ciudadano”18.

42. Además, la Subsección sostuvo que el decreto oficioso de las pruebas que obran en esta plataforma “sería superfluo e ineficaz en este caso porque (…) podría

16Índice SAMAI 002, C.E., archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_001Demanda202003887_0_20251202103536940, folio 15: “2. Documentales de oficio: // Solicito se oficie a la entidad demandada para que aporte copia de todos los expedientes que contengan la totalidad de la actuación administrativa (legal, técnica, financiera y contractual) que se haya adelantado con relación al contrato de suministro No. 4600010167 de 2019, incluyendo toda la relacionada con el adelantamiento del proceso sancionatorio del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. // El objetivo de esta prueba es contar con la compilación de la información del contrato de marras en su totalidad, lo cual permitirá contar con información adicional relevante de la que la parte demandante no tiene en su poder, por estar consignada en el expediente contractual”.

17 Índice SAMAI 002, C.E., 32_EXPEDIENTEDIGI_030ActaAudiencia2020_29_20251202103539940:

“Exhortos De la parte demandante. Solicita se exhorte a la entidad demandada para que aporte copia de todos los expedientes que contengan la totalidad de la actuación administrativa (legal, técnica, financiera y contractual) que se haya adelantado con relación al contrato de suministro No. 4600010167 de 2019, incluyendo toda la relacionada con el adelantamiento del proceso sancionatorio del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Se advierte que las anteriores pruebas fueron allegadas con la contestación de la demanda, como se observa en el ítem 26 del expediente digital. Para el Despacho la anterior prueba no es necesaria, por cuanto ya obra en el expediente, en consecuencia, la prueba será negada”. Respecto de la decisión adoptada, no se interpusieron recursos. Igualmente, ver, 33_EXPEDIENTEDIGI_031GrabacionAudienci_30_20251202103541471, minuto 26:00 en adelante.

18 C.E., Secc. Tercera, Subsecc. A, Sent. 70.198, 4 jun. 2024, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.

conducir a esta Sala al mismo portal web, al cual ya tiene acceso, para obtener la información que se necesita para fallar”. Dado que el Departamento no cumplió el deber de aportar íntegramente el expediente administrativo y que sería inocuo decretar de oficio la prueba, la Sala valorará los documentos que reposan en el SECOP II, plataforma transaccional que contiene las piezas relevantes del expediente contractual.

43. Como indican los considerandos del negocio, la adjudicación del contrato de compraventa estuvo precedida de un proceso en el que se aplicó la modalidad de selección abreviada para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes mediante el procedimiento de subasta inversa (Ley 1150 de 2007, artículo 2.2, literal a). En el pliego de condiciones definitivo se estableció, en congruencia con lo prescrito en la Ley 1150 (art. 5, numeral 3.º), que el único factor de evaluación sería el menor precio ofertado.

44. En uno de los anexos del pliego, denominado ficha técnica, se establecieron las especificaciones básicas de los bienes de características técnicas uniformes que debía entregar el futuro contratista. Allí se fijaron el sistema operativo, el procesador mínimo, la memoria, el almacenamiento y las dimensiones del monitor. Sin embargo, no se especificó que el contratista debía entregar los computadores portátiles de una marca específica o de un fabricante particular, sino que se indicó que solo se aceptarían los de “marcas reconocidas”. Esto es concordante con la cláusula de obligaciones específicas del Contratista que estableció que debían tener “marca debidamente registrada y de reconocida calidad en el mercado”.

19https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage

=es-CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE. Datos de la entidad: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Número del proceso: 10281. Fecha de publicación desde: 01/01/2019. Tipo de proceso: selección abreviada subasta inversa.

45. El contenido de la ficha técnica ratifica lo expuesto anteriormente: la principal obligación del vendedor, consistente en la entrega o tradición (Código Civil, art. 1880), no versaba sobre equipos de cómputo de marca Hewlett Packard20. La deuda se solucionaba con la entrega de equipos de cualquier “marca reconocida”, siempre que cumplieran con las demás características técnicas enunciadas en el anexo, las cuales podían provenir de otros fabricantes que, inclusive, se enunciaron en el estudio previo que recoge el análisis del sector: Lenovo, Asus o Acer21.

46. Lo anterior conduce también a ratificar que las pruebas señaladas por el Contratista en el recurso, referentes a documentos emanados de Hewlett Packard y declaraciones de sus agentes, no acreditan por sí solas un evento de fuerza mayor22. Como se indicó, esta causal de exoneración de responsabilidad se configura cuando el evento alegado hace imposible de forma absoluta el cumplimiento de la obligación, esto es, cuando tiene carácter irresistible. Este elemento lleva de suyo que sea imposible sobreponerse a la situación para eludir sus efectos o consecuencias de hecho. De ahí que aquellas circunstancias cuyos resultados, por cualificados que sean, pueden ser superados con un mayor o menor esfuerzo por parte del deudor no puedan ser considerados como fuerza mayor23.

47. Los documentos emanados de Hewlett Packard y las declaraciones de sus agentes probarían únicamente las dificultades experimentadas por el fabricante escogido por el Contratista para entregar los bienes objeto del contrato celebrado por el Departamento. Sin embargo, no acreditan una imposibilidad absoluta de cumplimiento, ya que el débito del vendedor podía cumplirse con computadores de otras marcas reconocidas.

48. La imposibilidad absoluta de cumplimiento –por razones como la indisponibilidad de inventarios entre proveedores locales o la imposibilidad de entrega directa por parte de otros productores foráneos– no se acreditó. Los medios allegados solo evidencian dificultades asociadas a un fabricante específico y no demuestran una indisponibilidad general de los bienes requeridos ni la inexistencia de alternativas para cumplir la obligación dentro del plazo contractual.

49. La Sala también advierte que los documentos emanados de Hewlett Packard no dan cuenta de “una situación de escasez global y sistémica”, como señaló el Contratista en su alzada. En el expediente obran dos comunicaciones expedidas por HP Colombia S.A.S: una del 13 de noviembre de 2019 y otra del 22 de

20 Como se indicó, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. En el mismo sentido, el artículo 1733 dispone: “el deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega”. El demandante no aportó su propuesta para acreditar que su oferta se limitó a equipos de cómputo marca Hewlett Packard. Por tanto, no demostró uno de los supuestos en que fundó la fuerza mayor: la imposibilidad de cumplir la obligación de dar y entregar los bienes, por haberse comprometido a suministrarlos de esa marca y fabricante en particular.

21 En los estudios previstos obrantes en el SECOP, en la sección 4.1.1. Análisis de mercado (página 25), se indica: “(…) existen tres marcas que ocupan más de 60% de las ventas en Colombia. Se trata de HP, que cuenta con 30,8% del market share de 2017; Lenovo, que cuenta con 24,2% de las ventas; y Apple, marca que tiene 7,5% de participación. Las otras dos marcas de mayores ventas de laptops en el país son Acer y Asus. (…)”.

22 La oferta presentada por la demandante no obra en el SECOP, ni fue aportada al proceso en las oportunidades probatorias correspondientes.

23 C.S.J., Sala de Casación Civil, sent. 26 jul. 2005, exp. 050013103011-1998-6569-02, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

noviembre de 2019. Ambas están dirigidas por dicha compañía a la demandante y aparecen suscritas por el señor Leonardo Valencia, quien, según se señala en ellas, ostentaba para la época de su expedición el cargo de “Category Manager”.

50. En la primera se indicó lo siguiente: “Ref: Orden de compra 100951514 para Proyecto Gobernación de Antioquia. Respetados Señores // HP Colombia S.A.S., se permite informar que los equipos notebook HP 245G7 adquiridos en cumplimiento del proceso en referencia, tuvieron retraso en su producción por actualización en uno de sus componentes. Por lo anterior, dichas máquinas tienen una fecha estimada de entrega para el 18 de diciembre de 2019, para su posterior proceso de importación y nacionalización. // Estamos agilizando nuestros procesos para solucionar este inconveniente en el menor tiempo posible”24.

51. En la segunda se señaló lo siguiente: "HP Colombia S.A.S., se permite informar que los equipos notebook HP 245G7 adquiridos en cumplimiento del proceso en referencia, tuvieron retraso en producción por desabastecimiento a nivel mundial en uno de sus componentes. Por lo anterior, dichas máquinas tienen una fecha estimada de entrega para el 18 de diciembre de 2019, para su posterior proceso de importación y nacionalización. // Estamos agilizando nuestros procesos para solucionar este inconveniente en el menor tiempo posible, el proceso de fabricación de todos los equipos ya terminó y estamos en el proceso logístico de transporte de la fábrica en China a Colombia, relacionamos los seriales de los equipos en referencia, para su verificación”25.

52. El contenido de estos documentos no acredita la imposibilidad de cumplimiento ni la “situación de escasez global y sistémica” señalada por el Contratista, por las siguientes razones:

53. En primer lugar, el mismo autor de estos ofreció explicaciones distintas sobre la causa del retraso en un lapso de nueve días: la primera comunicación lo atribuyó a la “actualización en uno de sus componentes”; la segunda, al “desabastecimiento a nivel mundial en uno de sus componentes”. Esta variación le resta credibilidad y no permite establecer con certeza la causa del retraso del fabricante.

54. En segundo lugar, la comunicación del 22 de noviembre hace referencia a un “desabastecimiento a nivel mundial”. Sin embargo, esa afirmación no está respaldada por ningún elemento de corroboración externo y diferente al propio dicho del fabricante. En todo caso, el problema indicado se refiere a un componente específico del equipo HP 245G7, no a la indisponibilidad general de computadores portátiles ni a la desaparición de existencias en el mercado del bien objeto del contrato.

55. En tercer lugar, las certificaciones no dicen nada sobre otros fabricantes, otros modelos equivalentes, inventarios de distribuidores locales, ni sobre la imposibilidad de adquirir bienes que cumplieran la ficha técnica por canales distintos al fabricante

24 Índice SAMAI 002, C.E., 5_EXPEDIENTEDIGI_003Anexo1Demanda2020_2_20251202103537253,

folio 27.

25 Índice SAMAI 002, C.E., 28_EXPEDIENTEDIGI_026Anexo03Antecedent_25_20251202103539487,

Carta HP.pdf.

Hewlett Packard. Por eso no demuestran el hecho jurídicamente relevante para la configuración fuerza mayor: que no había opción real de cumplimiento dentro del plazo contractual. Los documentos se refieren al pedido asociado a HP Colombia

S.A.S. y a la orden de compra específica. Esto lo único que prueba es una incidencia en la cadena de suministro de ese fabricante respecto del encargo. No acredita una falla estructural del mercado ni una indisponibilidad general de los bienes que debían entregarse a la entidad territorial para cumplir el contrato.

56. Finalmente, tampoco hay evidencia de que las causas de desabastecimiento o las causas que se alegaron para no cumplir en el tiempo y condiciones acordadas, se hubieran dado con posterioridad al momento en que se desarrolló el proceso de adquisición de los computadores.

57. Las demás pruebas obrantes en el expediente tampoco acreditan con suficiencia la ocurrencia del evento de fuerza mayor invocado. Esta carga no se satisface con la mera afirmación de una perturbación del mercado en que se transa el bien objeto de la venta; exige acreditar con certeza cada uno de los elementos constitutivos de la causal: la externalidad del evento, su imprevisibilidad y su irresistibilidad. Al valorarlas en conjunto, las versiones divergentes sobre la naturaleza, causa y momento del evento alegado, impiden tener por establecido con certeza el hecho invocado por el Contratista para exonerarse de responsabilidad.

58. En el acta de reunión de seguimiento del contrato del 14 de noviembre de 2019, se registró que, conforme lo tratado en reunión del 28 de octubre de 2019, la entrega de los computadores se haría de manera oportuna, es decir, dentro del plazo pactado26. En virtud de este documento, no se había configurado a esa fecha un evento de fuerza mayor relativo a una “eventualidad presentada en el continente asiático con la fabricación de procesadores” que impidiera al Contratista cumplir la obligación principal del contrato. Sin embargo, en el interrogatorio de parte, la representante legal del Contratista manifestó que el retraso se dio “de octubre a diciembre”27. La versión de la declarante no es consistente con lo registrado en el acta. Esta divergencia es uno de los elementos que impiden establecer con certeza el momento en que habría ocurrido el evento que se aduce como causa extraña y su duración.

59. En el acta de reunión del 14 de noviembre de 2019 se indicó que “el proveedor de PyP Systems, junto con el representante de la empresa HP, advierten la situación presentada en China referente a un paro que generó retraso en la fabricación de componentes, razón por la cual los portátiles no llegarán en la fecha prevista (…)”28. Al contrastar esta versión con las certificaciones expedidas por HP, ninguna de ellas hace referencia a ese paro. La primera, del 13 de noviembre de 2019, atribuye el retraso a un proceso de actualización de un componente; la segunda, del 22 de noviembre de 2019, lo atribuye a una supuesta escasez de los elementos. En

26 Índice SAMAI 002, C.E., 5_EXPEDIENTEDIGI_003Anexo1Demanda2020_2_20251202103537253,

folio 15 y ss. En esta reunión participaron el Contratista y la supervisión del contrato. También contó con la participación de un representante de HP y de Microsoft.

27 Índice SAMAI 002, C.E., 39_EXPEDIENTEDIGI_037GrabacionAudienci_36_20251202103546565,

minuto 29:43 en adelante.

28 Índice SAMAI 002, C.E., 5_EXPEDIENTEDIGI_003Anexo1Demanda2020_2_20251202103537253,

folio 15.

ninguno de los tres momentos se ofrece la misma explicación, lo que impide establecer con certeza cuál fue el evento que habría impedido el cumplimiento.

60. El señor Carlos Augusto Jiménez Vera29, quien participó en la reunión del 14 de noviembre de 2019 como agente del Contratista y compareció al proceso a rendir declaración, señaló en su declaración que hubo “una demora en la fabricación” del procesador, sin hacer referencia al paro consignado en el acta. La representante legal del Contratista, por su parte, manifestó que la causa fue “un retraso en la producción de actualización de uno de sus componentes”, versión que tampoco coincide con el paro referido en el acta ni con la afirmación del desabastecimiento mundial mencionado en la segunda certificación de HP.

61. En todo caso, ninguna de estas versiones acredita una imposibilidad absoluta de cumplimiento, es decir, el carácter irresistible del hecho impeditivo. Cada una describe dificultades asociadas a la entrega por un fabricante específico y a un modelo particular de equipo, no una indisponibilidad general de computadores que cumplieran las condiciones previstas en el anexo técnico del contrato30.

62. En síntesis, los documentos señalados por el Contratista en su alzada y los demás elementos de juicio no acreditan el carácter irresistible del evento alegado ni la “situación de escasez global y sistémica”. De su contenido solo puede inferirse que un fabricante, al que el Contratista encargó el despacho de los equipos de cómputo para cumplir su obligación de entrega con la entidad territorial, habría incurrido en retrasos. Sin embargo, la tardanza de un proveedor, cuya marca no era la única admitida por el contrato para solucionar la obligación de dar, tampoco es un evento de fuerza mayor.

63. Como ha señalado la Subsección, además del carácter irresistible del evento, que no se probó, la configuración de la fuerza mayor exige que el evento sea externo al deudor. En el ámbito contractual, este requisito excluye que operen como causal de exoneración aquellos riesgos que, en virtud del régimen de responsabilidad aplicable, debe asumir el deudor. No basta simplemente con afirmar que un hecho es externo para que opere el efecto de exoneración, sino que es necesario precisar si se trata de un riesgo que, por sus características, el deudor debe asumir31.

64. El Contratista, en ejercicio de su autonomía, decidió concentrar en un único fabricante el suministro de la totalidad de los equipos. Esta decisión pertenece al ámbito de organización de los medios de ejecución del contrato y, con ella, los riesgos derivados de la capacidad de respuesta de ese fabricante quedaron incorporados a su esfera de responsabilidad. En consecuencia, el retraso del proveedor escogido por el Contratista constituye un evento de esa esfera de organización, vinculado a la selección, gestión y control de su cadena de suministro. A lo anterior se suma que no está probado que las incidencias que el fabricante describió  en  sus  comunicaciones  –un  retraso  por  actualización  o  por

29 El testigo estuvo al frente de la gestión del contrato desde su firma hasta la celebración de las audiencias del procedimiento administrativo adelantado para declarar el incumplimiento (C.fr. Índice SAMAI 002, C.E., 40_EXPEDIENTEDIGI_038GrabacionAudienci_37_20251202103551144.)

30 Índice SAMAI 002, C.E., 39_EXPEDIENTEDIGI_037GrabacionAudienci_36_20251202103546565,

minuto 21:10 en adelante.

31 C.E., Sec. Tercera, Subsecc. A, Sent. 48.427, jul. 16/2021. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

desabastecimiento de un componente– constituyan un evento de carácter imprevisible e irresistible.

65. La declaración de la representante legal del Contratista también descarta que el evento tuviera carácter imprevisible. En la audiencia de pruebas, sostuvo que la situación ocurrida era “un tema coyuntural, que puede pasar y que ha continuado pasando y que es el diario vivir [de la compañía]”32, que “son situaciones que cien por ciento se pueden solucionar”33 y que “en una importación de 1.400 equipos dígame cómo no puede pasar que por 'x' o 'y' se presente una situación o un retraso de quince días”34. Esas afirmaciones, provenientes de la propia parte, indican que el tipo de contingencia invocada era conocida, recurrente y soluble, lo que excluye su calificación como imprevisible.

66. Finalmente, el reparo relacionado con la valoración del testimonio de la directora regional de HP tampoco es atendible. El Tribunal señaló expresamente que el cargo carecía de sustento porque el Contratista no había precisado qué manifestó la testigo en el marco del procedimiento sancionatorio que resultara crucial para acreditar la fuerza mayor invocada. Frente a este fundamento, el Contratista afirmó en su apelación que existió “una omisión sustancial al no efectuar una valoración exhaustiva, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica respecto del testimonio rendido por la señora Mónica Zuluaga, Directora Regional de Hewlett Packard (HP)”.

67. Los artículos 247 del CPACA y 320 y 322 del CGP imponen al apelante la carga de sustentar su impugnación con argumentos que desvirtúen los fundamentos de la providencia en el punto desfavorable, de modo que el juez de segunda instancia cuente con elementos para revisar la decisión impugnada a la luz de los motivos de inconformidad. No es suficiente la simple interposición del recurso ni la manifestación genérica de inconformidad. Esa carga no se satisfizo. En el recurso de apelación no se indicó el contenido de la declaración, no se precisó qué manifestó la señora Zuluaga ni se expusieron razones que justificaran su relevancia para acreditar la fuerza mayor.

68. De todas maneras, la Sala advierte que el testimonio de la señora Mónica Zuluaga, que habría sido rendido en el marco del procedimiento administrativo que precedió la expedición de las resoluciones demandadas, no reposa en el expediente ni está disponible en los documentos alojados en el SECOP II. El Contratista tampoco solicitó su declaración en el proceso judicial. Por esta razón adicional, el reparo formulado por el Contratista debe desestimarse.

69. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Costas

32 Índice SAMAI 002, C.E., 39_EXPEDIENTEDIGI_037GrabacionAudienci_36_20251202103546565,

minuto 22:24

33 Índice SAMAI 002, C.E., 39_EXPEDIENTEDIGI_037GrabacionAudienci_36_20251202103546565,

minuto 27:52 en adelante.

34 Índice SAMAI 002, C.E., 39_EXPEDIENTEDIGI_037GrabacionAudienci_36_20251202103546565,

minuto 30:00 en adelante.

70. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rigen por las normas del CGP. Las costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite del proceso, así como las agencias en derecho, conforme al artículo 361 del CGP. Su imposición no exige la verificación de una conducta temeraria, pues, en el régimen vigente, responde a un criterio objetivo.

71. Conforme al numeral 1.º del artículo 365 del CGP, las costas se imponen a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. En consecuencia, corresponde condenar en costas al Contratista en esta instancia.

72. El Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fija las tarifas de las agencias en derecho y dispone que, en segunda instancia, estas se establezcan entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La determinación de su monto debe atender a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión desplegada por el apoderado, así como a la cuantía de la pretensión y a las demás circunstancias relevantes, con el fin de que resulten equitativas y razonables.

73. El Departamento actuó en el proceso mediante apoderado judicial y asumió la vigilancia del trámite en esta instancia. No obstante, la entidad no presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación dentro del término legal. Con fundamento en estos criterios, la Sala fijará las agencias en derecho a favor de la entidad estatal en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

  1. PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro 24 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

SEGUNDO: CONDENAR a P&P Systems Colombia S.A.S. en costas de la segunda instancia, a favor del Departamento de Antioquia. Las agencias en derecho se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Aclaración de voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

2

 

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