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Radicado: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)

Demandantes: Fanny Arango Wilderman León Arango Arango, John Jheiver Arango Arango

y Sirley Leoni Arango Arango

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de frebrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001-23-33-000-2018-02013-01(71505)

Demandantes: Fanny Arango, Wilderman León Arango Arango, John Jheiver Arango Arango y Sirley Leonice Arango Arango

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia debido a la cuantía estimada en la demanda.1

SÍNTESIS

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento del conscripto Libardo Alexander Arango Arango. Se confirma la sentencia de primera instancia porque la parte demandante no probó el daño alegado, no se aportó el registro civil de defunción ni otro medio idóneo que acreditara la muerte del señor Libardo Alexander Arango Arango. La única prueba existente –la notificación sobre la inhumación como NN– no constituye prueba válida del estado civil ni de las circunstancias del deceso.

ANTECEDENTES

Posición de la parte demandante

Los señores Fanny Arango, Wilderman León Arango Arango, John Jheiver Arango Arango y Sirley Leonise Arango Arango formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 12 de octubre de 2018, la cual fue subsanada el 15 de noviembre de 2018, en contra de la Nación – Ministerio de

1 Según el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV, lo que al momento de presentación de la demanda ascendía a TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($390.621.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($948.000.000).

Defensa – Ejército Nacional. Los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios ocasionados por la muerte del presunto conscripto Libardo Alexander Arango Arango, de acuerdo con las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de LIBARDO ALEXANDER ARANGO ARANGO ocurrida con fecha 31 de diciembre de 2001, pero solo conocida por la familia en octubre de 2016 en el municipio de Bello, Departamento de Antioquia.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por conceptos de perjuicios morales:

1.- La suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), indexados a la fecha del fallo. A la señora FANNY ARANGO madre.

2.- La suma de cien millones de pesos ($100.000.000), indexado (sic) a la fecha del fallo al señor WILDEMAR LEÓN ARANGO ARANGO. En su condición de hermano.

3.- La suma de cien millones de pesos ($100.000.000) indexado (sic) a la fecha del fallo al señor (sic) SIRLEY LEONICE ARANGO ARANGO. En su condición de hermana.

4.- La suma de cien millones de pesos ($100.000.000), indexado (sic) a la fecha del fallo al señor JHON JEIVER ARANGO ARANGO. En su condición de hermano.

TERCERA. - Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de FANNY ARANGO, los perjuicios materiales sufridos a título de lucro cesante con motivo de la muerte de su hijo LIBARDO ALEXANDER ARANGO ARANGO, teniendo en cuenta que la ausencia de su hijo, significó la ausencia de aportes al hogar familiar en el que vivía.

Cuenta las siguientes bases de liquidación:

El salario mínimo legal vigente al 2001, o sea la suma de doscientos ochenta y seis mil ($286,000) pesos mensuales más un 25% de prestaciones sociales.

La vida probable del demandante, y la edad de veintidós (22) años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por el DANE para la época de 69,17 para los hombres.

Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 2001, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 2

La parte actora expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:

El 23 de diciembre de 2001, el señor Libardo Alexander Arango Arango salió de su casa ubicada en el Municipio de Copacabana (Antioquia), rumbo al Batallón de Infantería No. 12 BG Alfonso Manosalva Flórez, con sede en la ciudad de Quibdó (Chocó).

El 25 de diciembre de 2001, el señor Arango Arango se comunicó con su madre, la demandante Fanny Arango, a quien le manifestó que había llegado bien y que se encontraba en el batallón; desde esa llamada, la familia afirma que no volvió a tener información de la víctima directa.

2Índice 02 Samai. 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf) NroActua 2. Demanda original folios 1 a 5, (pretensiones transcritas de la subsanación de la demanda) subsanación folios 57 a 62.

En el 2002, un funcionario del Ejército Nacional informó a los demandantes vía telefónica que Libardo Alexander Arango Arango había desertado del servicio militar.

El 28 de noviembre de 2005 la demandante Fanny Arango fue atendida en la brigada, donde le entregaron solamente un certificado de visita, sin obtener respuesta del paradero del señor Arango Arango.

El 31 de agosto de 2016, la Fiscalía General de la Nación notificó a los demandantes que Libardo Alexander Arango Arango había sido víctima de homicidio el 13 de diciembre de 2001, y que su cuerpo fue inhumado como NN en el cementerio de San Andrés, en el municipio de Bello (Antioquia).

Por estos hechos, se adelanta en la Fiscalía General de la Nación un proceso por desaparición forzada bajo el radicado No. SIJYP # 644647.

El daño es atribuible al Ejército Nacional porque "se presume que [la víctima directa] se encontraba bajo el cuidado y protección" de esa entidad, pues estaba adscrito como soldado al Batallón de Infantería No. 12 BG. Alfonso Manosalva Flórez.

Posición de la parte demandada

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda; como argumentos expuso que la parte actora no aportó ni solicitó pruebas idóneas para acreditar la responsabilidad de la entidad en los hechos relacionados con la muerte de Libardo Alexander Arango Arango; no se demostró el vínculo jurídico ni fáctico entre el fallecido y el Ejército Nacional, ni se acreditó que estuviera bajo su custodia al momento del deceso.

Adicionalmente, la entidad señaló que no existe constancia de que se hubiera iniciado proceso de deserción, ni de que se hubieran llevado a cabo actuaciones administrativas o judiciales que permitieran establecer que se encontraba prestando servicio militar. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que en el evento en que se profiriera una sentencia condenatoria, habría que descontar cualquier suma recibida por los demandantes por concepto de indemnización administrativa, conforme al artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.3

Con base en tales argumentos, la entidad demandada propuso las siguientes excepciones de mérito: i) "inexistencia de la obligación," por cuanto no se acreditó que el Ejército Nacional fuera responsable del daño alegado; ii) "ausencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad", dado que las pruebas aportadas no permiten establecer la existencia de una falla del servicio, por lo

3 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 133. Indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa.

En los eventos en que la víctima no acepte de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en los términos del artículo anterior, y el Estado sea condenado judicialmente a repararla, se descontarán de dicha condena la suma de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación. (...).

que correspondía a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de la imputación; iii) "hecho de un tercero", en tanto, la muerte de la víctima habría sido causada presuntamente por grupos armados ilegales con presencia en la zona; iv) "no se acreditó el perjuicio", pues no se aportaron elementos probatorios que permitieran establecer su existencia, cuantía o relación con el hecho dañoso; e, v) "inexistencia de posición de garante", ya que no se demostró que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de una amenaza concreta contra la víctima ni obligación específica de protección en el momento de los hechos.4

Trámite relevante en primera instancia

En audiencia celebrada el 9 de julio de 2020, dado que no se presentaron excepciones previas, ni se encontró alguna que pudiera decidirse de oficio, se fijó el litigio,5 se incorporaron las pruebas documentales aportadas al proceso y se negó la práctica del interrogatorio solicitado por la parte actora, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno; finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.6

Sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión en providencia del 27 de febrero de 2024,7 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

5.1. Si bien el Decreto 1260 de 19708 dispone que el estado civil de las personas se debe acreditar con el registro civil de defunción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que este no es el único medio probatorio válido para acreditar la muerte de una persona; en el presente caso no se allegó el registro civil de defunción del señor Libardo Alexander Arango Arango, pero su muerte se acreditó con la constancia proferida por la Fiscalía General de la Nación el 31 de agosto de 2016, según la cual, en esa fecha se notificó a la demandante Fanny Arango que el cuerpo de su hijo fue inhumado el 13 de febrero de 2002 en el cementerio de San Andrés del municipio de Bello (Antioquia).

4 Índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd.pdf, folios 86 a 96.

5  índice 02 Samai, 7ED_01AudienciaInicial05(.mp4), Min 2.51) "(...) FIJACIÓN DEL LITIGIO. PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte del joven Libardo Alexander Arango Arango, ocurrida el 31 de octubre de 2001(sic), pero que solo fue conocida por los familiares en octubre de 2016, en el Municipio de Bello – Antioquia. SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales:

La suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) indexados, en favor de la señora Fanny Arango, en su condición de madre.

La suma de cien millones de pesos ($100.000.000) indexados, en favor de cada uno de los señores; WILDEMAR LEÓN ARANGO, SIRLEY LEONICE Y JHON JEIVER ARANGO ARANGO en su condición de

hermanos del fallecido.

TERCERA: Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa, a pagar en favor de la señora Fanny Arango, los perjuicios materiales sufridos a título de lucro cesante por la muerte de su hijo Libardo Alexander Arango Arango, monto asciende a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 448.000.000) suma que solicitada indexada.

6 índice 02 Samai, 7ED_01AudienciaInicial05.mp4, Min.2:51.

7 Índice 02 Samai, 26ED_20Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2.

8 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.

No se demostró que la muerte de Libardo Alexander Arango Arango hubiera ocurrido durante el período en que se encontraba bajo custodia del Ejército Nacional, pues no se acreditó su vinculación con dicha entidad. Sobre este punto, se indicó lo siguiente:

Se ofició: i) al Juzgado Séptimo de Instrucción Penal Militar para que allegara copia del proceso adelantado contra Libardo Alexander Arango Arango por el delito de deserción e informara en qué etapa se encontraba, y ii) a la Fiscalía 070 Especializada de Medellín para que allegara copia del proceso penal adelantado por la desaparición forzada del señor Libardo Alexander Arango Arango e informara sobre el estado de la investigación.

A partir de la respuesta de esos oficios, no se acreditó que la víctima directa estuviera vinculada al Ejército Nacional porque: i) el juzgado informó que revisados índices radicadores y archivos, no se encontró ninguna investigación por la deserción del señor Arango, y ii) la Fiscalía 15 Delegada ante Justicia y Paz informó que el caso de presunta desaparición forzada de Libardo Alexander Arango Arango fue asignado a ese despacho por corresponder a hechos atribuibles al desmovilizado Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia y señaló que el caso aún se encontraba en etapa de instrucción bajo reserva y no había sido confesado; posteriormente informó que la investigación penal está a cargo de la Fiscalía 12 Especializada contra Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, con sede en Quibdó. radicado No. 160-653.

De conformidad con las pruebas documentales aportadas al proceso tampoco se acreditó la vinculación de la víctima directa con el Ejército porque: i) en la respuesta del derecho de petición elevado por el apoderado de la demandante Fanny Arango a la Fiscalía General de la Nación, se le informó que debía acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal a solicitar el informe de necropsia y "que para vincularse al proceso a un tercero como los militares debía realizarse en la Justicia Ordinaria para que se adelantara una investigación alterna"; le informaron que el proceso estaba en etapa de verificación y documentación para determinar el autor del hecho y que a la fecha el crimen no había sido confesado; ii) en el expediente obra un documento del 28 de noviembre de 2005, en el cual se consigna que la demandante Fanny Arango se hizo presente para solicitar información sobre su hijo; sin embargo, en el documento no se indica quien emitió esa certificación ni en esta se menciona que la víctima directa estuviera prestando el servicio militar obligatorio.

En el trámite del proceso se ordenó oficiar al comandante del Batallón de Infantería No. 12 BG. Alfonso Manosalva Flórez; sin embargo, no se allegó respuesta a ese oficio.

Por lo anterior, el tribunal concluyó que:

Así las cosas, al no demostrarse la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Libardo Alexander Arango Arango, no se encuentra probada la responsabilidad del Estado reclamada, toda vez que esa calidad alegada y carente de elementos de convicción en el presente proceso es la que originaba

y daba lugar a la exigencia del deber de custodia y cuidado, que impone la obligación de retornar a las personas que prestan ese servicio ilesas a la sociedad.9

Recurso de apelación

La parte actora solicitó que se revocara la sentencia recurrida y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes reparos:

El fallo no debió "decantarse" sobre "una situación tan nimia" como es la vinculación de la víctima directa Libardo Alexander Arango Arango al Ejército Nacional, la cual había sido "confesada y aceptada tácitamente" por el apoderado de la demandada "desde la fijación del litigio".

En el mismo sentido, manifestó:

No se comparte bajo ningún canon con la ponente, y la sala, la posibilidad de reducción y renuencia a la práctica de pruebas por parte del EJÉRCITO NACIONAL, con relación a la negación por parte del sustanciador al momento del decreto de la prueba del interrogatorio de parte de la demandante (dado que al momento procesal pertinente era un argumento plausible), no ora con respecto de las solicitudes de información presentadas por el apoderado sustituido a la entidad, de las cuales, el Despacho con plena conciencia de ellas, de una u otra forma permitió por omisión, concluir con el incumplimiento de las contestaciones a las mismas, siendo pruebas relevantes, no solo para la confirmación de la ya aceptada tácitamente y notoria vinculación del occiso con el EJÉRCITO NACIONAL, si no que adicionalmente, corroboraba la fecha de ingreso y demás pormenores de su escasa estadía en la Institución.

En todo caso, la vinculación de la víctima directa al Ejército Nacional es un hecho notorio dado que se puede consultar en el sitio web de regularización de la situación militar,10 según el cual el señor Libardo Alexander Arango Arango quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 71.222.456 ingresó el 19 de noviembre de 2000 e inclusive aparece inconcluso el estado de la incorporación.11

Trámite relevante en segunda instancia

Mediante auto de 25 de julio de 202412 se admitió el recurso de apelación.

Junto con su recurso, la parte actora anexó una captura de pantalla de la página web pública del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, en la que aparece registrada como fecha de incorporación del señor Libardo Alexander Arango Arango el 19 de noviembre de 2000, al Distrito Militar 026, con sede en la ciudad de Medellín (Antioquia).13

Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, este despacho negó el decreto de la prueba solicitada con el recurso de apelación. En dicha providencia se

9 Índice 02 Samai, 26ED_20Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2. folio 25.

10 https://www.libretamilitar.mil.co/Modules/Consult/MilitarySituation.

11 Índice 02, 29ED_23ApelacionDtepdf(.pdf) NroActua 2.

12 Índice 4 Samai.

13 Índice 02 samai. 29ED_23ApelacionDtepdf(.pdf) NroActua 2

indicó que no era posible acceder a la solicitud probatoria porque: i) la parte recurrente no cumplió con la carga de claridad al no precisar en qué consistía exactamente la prueba solicitada, y ii) no explicó por qué la petición encajaba dentro de la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA para decretar pruebas en segunda instancia.14

Y, como no se decretaron pruebas de oficio, no había lugar a abrir el traslado para alegar, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público no rindió concepto.15. El Ministerio Público no rindió concepto.16

CONSIDERACIONES

Aspectos procesales

En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a la muerte de un "conscripto" tema que, en virtud de su naturaleza, ha dado lugar a que la Sección Tercera del Consejo le otorgue prelación, de acuerdo con la sesión y acta No. 10 del 25 de abril de 2013;17 en tal sentido, la Subsección se encuentra habilitada para emitir esta sentencia.18

Sea lo primero señalar que la parte actora, en su recurso de apelación, formuló un reparo relacionado con la negativa del tribunal a practicar el interrogatorio de parte solicitado desde la presentación de la demanda. En efecto, el apoderado solicitó la práctica de "interrogatorios de parte de los demandantes" con el propósito de acreditar los hechos expuestos en el libelo introductorio.

No obstante, en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó dicha solicitud, al considerar que este medio de prueba está previsto para que una parte sea interrogada por su contraparte con el fin de obtener respuestas que eventualmente le resulten favorables, de manera que no procede cuando quien lo solicita es la misma parte que habría de ser interrogada. Como respaldo de su decisión, el tribunal citó la posición reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 24 de enero de 2007, radicado 24241, MP Ruth Stella Correa, que descarta la figura del "auto-

14Índice 11 Samai. (...) El despacho negará el decreto de la prueba requerida por la recurrente con la alzada porque: i) no cumplió con la carga de claridad consistente en determinar de manera precisa en qué consiste la solicitud probatoria; y ii) no explicó por qué la solicitud configura la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia.

4.- Sin embargo, en relación con la captura de pantalla incluida en el escrito de apelación se precisa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 216 del CPACA y 95 de la Ley 270 de 1996, como la información se encuentra en una base de datos pública que es administrada por la entidad demandada, podrá ser tenida en cuenta la etapa procesal correspondiente.(...).

15 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

16 Índice 10 Samai.

17 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de conscriptos podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.

18 En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expedientes al despacho, sin embargo, el artículo 18 ibídem autoriza la modificación de la cronología de turno según "la naturaleza del asunto," de igual manera, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 dispuso que las altas cortes y los tribunales podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.

interrogatorio" y circunscribe este medio de convicción a la iniciativa de la parte contraria. De igual forma, señaló que dicha interpretación resulta acorde con la doctrina procesal que, al examinar el artículo 198 del CGP, sostiene que la norma no habilita a una parte para solicitar su propio interrogatorio.

La decisión fue notificada por estrados y no fue objeto de recurso, según consta en la grabación de la audiencia y en el acta correspondiente; en consecuencia, quedó en firme dentro de la misma diligencia19.

En el presente caso, la Sala advierte que la negativa del interrogatorio de parte fue ajustada a derecho. Aun si se admitiera su discusión en esta instancia, lo cual, se insiste, no resulta procedente por la firmeza de la determinación adoptada en audiencia, tampoco se configuraría vulneración alguna al derecho de defensa o al debido proceso de la parte actora. Ello por cuanto el interrogatorio de parte no constituye un medio de prueba orientado a que quien lo solicita acredite sus propios dichos, sino un instrumento procesal encaminado a provocar la confesión de la contraparte sobre hechos que le resulten desfavorables, conforme a la naturaleza misma de este medio de convicción y a la regulación contenida en el artículo 198 del CGP.

En ese sentido, permitir que una parte solicite su propio interrogatorio implicaría desnaturalizar la institución probatoria y convertirla en un mecanismo de autodeclaración unilateral, carente de contradicción real, lo cual resulta incompatible con el principio de contradicción que rige el proceso contencioso administrativo. La parte actora contaba, además, con otros medios idóneos para acreditar los hechos alegados, como la prueba testimonial o la documental, de modo que la negativa del interrogatorio no restringió sus posibilidades probatorias ni afectó el equilibrio procesal entre las partes.

Por consiguiente, la decisión del tribunal no solo quedó en firme por ausencia de impugnación oportuna, sino que también se encuentra materialmente ajustada al ordenamiento jurídico y a la finalidad propia del medio de prueba solicitado, motivo por el cual el reparo formulado en la apelación no está llamado a prosperar.

a. Caducidad

La Sala estudiará de fondo las pretensiones de la demanda porque se formuló de manera oportuna. De conformidad con el literal i del artículo 164 del CPACA la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; en el presente caso, la madre de la víctima directa tuvo conocimiento de la muerte del señor Libardo Alexander Arango Arango el 31 de agosto de 201620 cuando fue notificada por la fiscalía de la inhumación del cadáver; por lo tanto, el término para presentar la demanda vencía el 1 de septiembre de 2018; La parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de junio de 201821 y, en virtud del artículo 21 de la

19 Índice 02 Samai. 7ED_01AudienciaInicial05(.mp4) NroActua 2, minuto 11.24.

20 Índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf) folio 43.

21 Índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf) folios 11 a 12.

Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió desde esa fecha hasta el 13 de agosto de 2018, cuando la audiencia fue declarada fallida, lo que equivale a 56 días de suspensión. Reanudado el conteo, la demanda se presentó de manera oportuna el 12 de octubre de 2018. 22

Sentido de la decisión

Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó el daño alegado. En efecto, no aportó el registro civil de defunción ni otro medio idóneo que permitiera demostrar el fallecimiento del señor Libardo Alexander Arango Arango. La única prueba obrante en el expediente corresponde a una comunicación de la fiscalía sobre la inhumación de un cuerpo como NN, documento que no cumple los requisitos legales para acreditar la muerte de una persona determinada ni su estado civil y, por tanto, carece de aptitud probatoria para demostrar el hecho dañoso.

Aun si, en gracia de discusión, se tuviera por acreditado el fallecimiento, tampoco obran en el expediente elementos que permitan establecer las circunstancias en que este ocurrió, esto es, el momento, lugar, cómo sucedió la muerte, ni su eventual relación con actuaciones u omisiones atribuibles al Ejército Nacional. Esta ausencia de acreditación fáctica impide estructurar el nexo causal y, por ende, la imputación de responsabilidad, pues no es posible determinar si existió un deber de custodia o una posición de garante en cabeza de la entidad demandada al momento de los hechos.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado, se requiere la acreditación del daño, la imputación, y el nexo causal.

Esta Sección ha sostenido de manera uniforme que, cuando se examina la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen aplicable difiere del que se emplea respecto de quienes, de manera voluntaria, ingresan a cumplir funciones inherentes a la defensa y seguridad del Estado.

En efecto, el soldado profesional se vincula libre, consciente y autónomamente a las Fuerzas Militares, en virtud de un acto voluntario y contractual que le permite desempeñar actividades de riesgo a cambio de una contraprestación salarial y prestacional. Por el contrario, el soldado conscripto se incorpora de manera forzosa, en cumplimiento de un deber constitucional derivado de los principios de solidaridad y reciprocidad social, orientado a la defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas.23

22 índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf) folios 1 a 5.

23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2012, expediente 52001-23-31-000- 2001-00559-01 (20079) CP Mauricio Fajardo Gómez.

De esta diferencia se desprende que, en los eventos en los que se presta el servicio militar obligatorio, el régimen de responsabilidad no puede asimilarse al que rige las relaciones de los soldados profesionales con el Estado, pues la ausencia de voluntad al asumir el riesgo impone un análisis más estricto frente al daño antijurídico y al deber de reparación estatal.

En consecuencia, esta corporación ha considerado que, mientras las personas se encuentren obligadas a prestar el servicio militar obligatorio, la administración pública asume el deber jurídico de garantizar su integridad. Así, cuando los conscriptos no retornan en las mismas condiciones en que fueron incorporados, se configura para el Estado la obligación de reparar "los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar".24

De igual forma, se ha precisado que la responsabilidad del Estado puede declararse bajo distintos títulos de imputación, según la naturaleza del daño y su fuente. En tal sentido, procede la imputación con fundamento en: i) el régimen de daño especial, cuando el perjuicio se origina en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; ii) bajo el título de falla del servicio, cuando el daño se deriva de una conducta irregular, omisiva o negligente de la administración; iii) y con base en el régimen de riesgo excepcional, cuando el resultado lesivo tiene su causa en la realización de actividades peligrosas o en la utilización de artefactos que, por su naturaleza, comportan un riesgo anormal.25

No obstante, la responsabilidad se excluye cuando el daño proviene del hecho exclusivo y determinante de la víctima, de un tercero o de la fuerza mayor, eventos que rompen el nexo causal y, por tanto, impiden atribuir el resultado al Estado. Al respecto esta subsección ha precisado:

demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.26

Expuesto lo anterior, la Sala abordará el estudio de la responsabilidad en el presente caso, bajo el régimen objetivo con fundamento en el título de imputación de daño especial. Este criterio ha sido desarrollado por esta Subsección, en la que ha señalado lo siguiente:

24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, expediente 16308, CP Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18586, CP Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17839, CP Mauricio Fajardo Gómez.

25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2023, 76001-23-33-000-2014-00587-01 (66.957) CP Fredy Ibarra Martínez.

26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11401, CP Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Es por ello que frente a los perjuicios ocasionados a los soldados conscriptos, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder con fundamento en el título objetivo de responsabilidad de daño especial, con excepción de los casos en los que se compruebe una causal eximente de responsabilidad, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.27

En el caso concreto, la Sala aborda el análisis bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial porque la parte actora afirma que la víctima directa se encontraba prestando el servicio militar obligatorio al momento de su fallecimiento.

El daño

En el presente proceso, el daño alegado consiste en la muerte del señor Libardo Alexander Arango Arango, se pretende probar con la notificación expedida por la Fiscalía General de la Nación de 31 de agosto de 2016, dirigida a la señora Fanny Arango Arango en la cual refieren:

El día 31 de agosto de 2016, siendo las 14:00 horas se presenta en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en la carrera 64 C # 67-300 Bloque H Piso 3, Grupo de Lofoscopia y NN´s, el señor (a) Fanny Arango Arango identificados con documento número 32329692 en calidad de familiar: Madre.

Con el fin de ser notificado de la información referente a su familiar señor Libardo Alexander Arango Arango

Observaciones: fue inhumado como "NN" el 13 de febrero de 2002 en el cementerio de San Andrés del Municipio de Bello, Antioquia con número de necropsia número UBE NC 2002.01 de martes 01 de enero de 2002.28

Sin embargo, la Sala debe precisar que la defunción de una persona constituye un hecho relativo al estado civil y, en consecuencia, su acreditación está sometida a una tarifa legal probatoria estricta. Así lo disponen expresamente los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970. El artículo 105 señala que los hechos relativos al estado civil "se prueban exclusivamente con copia del correspondiente folio o con certificado expedido con base en este"; y el artículo 106 advierte que "ninguno de los hechos o actos relativos al estado civil (...) tiene valor probatorio en un proceso si no ha sido debidamente inscrito en la respectiva oficina de registro", salvo los casos exceptuados por la ley.

En armonía con estas disposiciones, la Sala ha reiterado lo manifestado en el Estatuto del Registro Civil de las Personas, en cuanto a que "la muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil y por tal motivo, debe registrarse y solo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción", documento que constituye una prueba "solemne e indispensable en sede judicial, cuya ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios."29

27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2025, expediente 15001-33-33-000- 2020-02367-01 (70.330) CP Fredy Ibarra Martínez.

28 Índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf), folio 32.

29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 22 de marzo de 2012, Rad. 23001-23- 31-000-1997-08445-01(22206), MP Danilo Rojas Betancourth. Página 15.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2017, ha indicado que el "certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento", si bien en contextos excepcionales, como en los casos de muertes violentas o situaciones que impiden el registro oportuno, la muerte "puede demostrarse por otros medios, como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia".

De lo anterior, es claro que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que esta flexibilización del requisito solo opera de manera excepcional y bajo dos condiciones estrictas: i) que la parte demuestre haber intentado obtener el registro civil de defunción sin éxito por razones no imputables a ella, y ii) que en el expediente existan otros elementos probatorios serios y concurrentes que permitan tener por acreditado el fallecimiento.

Dado este vacío probatorio y la ausencia de cualquier elemento que habilite la flexibilización excepcional de la tarifa legal, corresponde aplicar la regla general que rige cuando el estado civil se invoca como fundamento del derecho a obtener reparación.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado "en cambio, si el estado civil no se aduce con este propósito sino como fuente de derechos u obligaciones, el juez estará obligado a exigir la prueba solemne del mismo, a menos que existan razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen lo contrario," supuesto que no se configura en este asunto. En providencia, la corporación ha señalado:

En el asunto bajo examen, los demandantes aducen el hecho de la muerte de (...) como fuente del derecho a obtener reparación, de manera que la Sala se encuentra legalmente obligada a exigir la prueba solemne del estado civil. Sin embargo, como quiera que esta prueba no fue aportada al proceso, es necesario analizar si esta omisión es imputable a la parte actora y, en caso negativo, si existen razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen limitar, en el caso concreto, los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 197030.

Ninguno de esos presupuestos se cumple en el sub lite. No se allegó el registro civil de defunción del señor Libardo Alexander Arango Arango, a pesar de que la fiscalía informó en 2016 la exhumación del cuerpo y relacionó un número de necropsia, hecho que demostraba la posibilidad material de obtener dicho documento. Tampoco obra en el expediente acta de levantamiento del cuerpo, certificado médico, informe oficial o cualquier otro medio alternativo idóneo que permitiera acreditar, el fallecimiento de la persona cuya reparación se reclama.La parte actora, además, no explicó la razón por la cual no aportó dicha prueba ni demostró imposibilidad para allegarla.

En estas condiciones, y conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable, la prueba del daño resulta insuficiente para tener acreditado el fallecimiento del señor Libardo Alexander Arango Arango.

30 Ibidem., página 18.

No obstante, y solo de manera subsidiaria, la Sala advierte que, aun si se diera por acreditado el daño, tampoco se encontrarían demostrados los elementos necesarios para estructurar la imputación de responsabilidad al Ejército Nacional, según se expondrá enseguida.

La causa del daño y la imputación de responsabilidad

Como cuestión preliminar, la Sala abordará el reparo formulado en el recurso de apelación, según el cual la condición de conscripto del señor Libardo Alexander Arango Arango debía tenerse como un hecho notorio. Sobre el particular, se precisa que dicha calidad no constituye un hecho de esa naturaleza. Si bien el servicio militar obligatorio es de conocimiento general, la afirmación de que una persona determinada ostentaba tal calidad en una fecha específica corresponde a un hecho particular que depende de su situación militar individual y, por tanto, exige establecer previamente cuál era su condición concreta y acreditarla mediante prueba idónea.

En efecto, dicha condición se define a partir de circunstancias objetivamente verificables, tales como la incorporación efectiva, el estado de la situación militar, las fechas de ingreso y eventual retiro, la modalidad de prestación del servicio y la unidad de adscripción; aspectos que, por su naturaleza, deben acreditarse mediante prueba idónea proveniente de los registros oficiales del Ejército Nacional, como la resolución de incorporación, certificaciones de reclutamiento, historia militar o constancias oficiales expedidas con fecha cierta.

Por otro lado, debe precisarse que la consulta de la página web de regularización aportada no fue incorporada como prueba al proceso, por lo que carece de aptitud para ser valorada en esta instancia. No obstante, aun si se admitiera en gracia de discusión su incorporación, dicha información tampoco resultaría suficiente para acreditar tal calidad, en la medida en que una consulta de esa naturaleza únicamente refleja datos generales sobre el estado de la situación militar y no demuestra la incorporación efectiva ni la recepción en filas de la persona, ni permite establecer con certeza su situación para el momento de los hechos, máxime cuando la propia entidad competente certificó que no existió registro de investigación por deserción contra la víctima ni documentos que acrediten su vinculación.

En consecuencia, una simple consulta electrónica carece de la virtualidad necesaria para acreditar un hecho sometido a registro administrativo,como lo es la incorporación al servicio militar, y no puede ser tratada como hecho notorio. Esta exigencia probatoria resulta coherente con la naturaleza del régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por conscriptos, el cual presupone la demostración plena del vínculo de sujeción con la fuerza pública.

Precisado lo anterior, la Sala procede a analizar, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, la causa del daño y la eventual imputación de responsabilidad en el caso concreto.

En el caso en estudio, del análisis integral de las pruebas aportadas al proceso por las partes, la Sala constata que no se demostró, con base en dicho material que el señor Libardo Alexander Arango Arango se encontrara prestando el servicio militar obligatorio al momento de su fallecimiento; únicamente se encuentran acreditados los siguientes hechos que soportan el sentido de la decisión:

  1. Que el 31 de agosto de 2016, la Fiscalía General de la Nación notificó a la demandante Fanny Arango, que su hijo había sido inhumado como NN en el cementerio San Andrés del municipio de Bello, Antioquia.
  2. El derecho de petición de 8 de junio de 2017, del apoderado de la demandante Fanny Arango a la Fiscalía General de la Nación, en el que solicita, en aras de esclarecer la muerte del señor Libardo Arango Arango, copia del expediente del proceso y del informe de necropsia realizado, "UBE NC 2002.01 de martes 1 de enero de 2002".31
  3. La respuesta al derecho de petición emitida por la Fiscalía General de la Nación el 13 de junio de 2017 en la cual le comunicó: i) que hay una denuncia por la desaparición forzada del señor Libardo Alexander Arango Arango realizada el día 4 de noviembre de 2016; ii) que debía acudir al Instituto de Medicina Legal para solicitar el informe de necropsia y iii) que el proceso se encontraba en etapa de verificación y documentación para determinar la autoría del hecho y demás circunstancias de tiempo modo y lugar.32
  4. La contestación de la demanda del Ejército Nacional del 4 de septiembre de 2019,33 con la cual se aportaron los siguientes documentos: i) oficio No. 5525 del 26 de diciembre de 2018 remitido por el Grupo Contencioso Constitucional. - Sede Medellín del Ministerio de Defensa dirigido al comandante del Batallón de Infantería No. 12 Bg. Alfonso Manosalva Flórez donde solicitaba que se le informe si se tiene conocimiento de los hechos narrados en la demanda de reparación directa, se suministre información sobre la prestación del servicio militar del conscripto, calidad de militar, soportes de la incorporación y retiro, así como informar y allegar soportes de las actuaciones surtidas por la presunta deserción del conscripto;34 ii) oficio No. 5526 del 26 de diciembre de 2018, dirigido al Juzgado Séptimo 7° de Instrucción Penal Militar en el que pedía que se informara el estado de la investigación penal surtida por los hechos respecto del delito de deserción contra el señor Libardo Arango Arango y allegar copia íntegra del expediente de la investigación;35 iii) el oficio No. 5523 de 26 de diciembre de 2018 remitido por el Grupo Contencioso Constitucional - Sede Medellín del Ministerio de Defensa, a la Fiscalía 070 Especializada de Medellín en el cual solicitó se le informara el estado de la investigación adelantada por la presunta desaparición forzada de Libardo Alexander Arango Arango,36 iv) la respuesta de la Auxiliar de la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal de Distrito de 25 de enero
  5. 31 índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf), folios 19 a 21.

    32 Índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf) folio 22.

    33 Índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf) folios 72 a 91.

    34 Índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf) folio 113.

    35 Índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf) folio 115.

    36 Índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf) folio 119.

    de 2019 al oficio anterior, en el que informó que la denuncia presentada por la madre del señor Libardo Alexander Arango Arango fue asignada a la Fiscalía 15 Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz, encargada de documentar los hechos cometidos por el desmovilizado Bloque "Cacique Nutibara" de las Autodefensas Unidas de Colombia, que operaba en Medellín. Indicó que el caso se encontraba en etapa de instrucción, que estaba sometido a reserva y que la muerte no ha sido objeto de confesión. Además, señaló que la investigación estaba a cargo de la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección Nacional contra los delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento, con sede en Quibdó (Chocó), radicado No. 160-653,37 y v) la respuesta del Juzgado Séptimo 7º de Instrucción Penal Militar de 9 de agosto de 2019 al oficio No. 5526, en el cual informa que al revisar los libros radicadores, índices y archivos se estableció que no se llevó a cabo investigación alguna por el delito de deserción en contra de Libardo Alexander Arango Arango.38

  6. En el presente caso, los demandantes afirmaron que la víctima se encontraba prestando el servicio militar y, para sustentar dicha afirmación, aportaron únicamente una constancia de visita y la manifestación de que, a la madre del joven, se le habría informado por vía telefónica que este había desertado. Sin embargo, no se allegó ningún otro elemento que permitiera establecer la incorporación efectiva del occiso con el Ejército Nacional.
  7. Por su parte, las pruebas que la entidad demandada solicitó para verificar la situación militar del joven no obtuvieron respuesta, sin que la parte actora desplegara alguna actuación adicional para procurar su obtención o incorporación al proceso. Su intervención se limitó a, reiterar en la audiencia inicial la necesidad de que dichas respuestas fueran allegadas al proceso, pero no promovió gestiones posteriores encaminadas a suplir esa ausencia.39
  8. Con este panorama, el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para tener por acreditada la condición de conscripto de la víctima. Tampoco es de recibo el argumento del recurso según el cual dicha condición habría sido "confesada y aceptada tácitamente" por parte del Ejército Nacional, desde la fijación del litigio.
  9. La Sala verificó las actuaciones correspondientes y no se evidencia reconocimiento expreso ni tácito alguno por parte del ejército sobre la supuesta incorporación del joven. Por el contrario, la entidad demandada solicitó negar las pretensiones, al sostener que la parte actora no aportó ni solicitó pruebas idóneas para acreditar la responsabilidad de la entidad en los hechos relacionados con la muerte de Libardo Alexander Arango Arango; que no se demostró el vínculo jurídico ni fáctico entre el fallecido y la institución, ni que este se hallara bajo su custodia al momento del deceso, circunstancia que, precisamente, descartaba la existencia de una posición de garante en cabeza de la entidad demandada.
  10. 37 Índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf) folio 90.

    38 Índice 02 Samai, 6ED_00ProcesoEscaneadopd(.pdf) folio 117.

    39 Índice 2 Samai. 7ED_01AudienciaInicial05(.mp4) NroActua 2, minuto 11.26.

  11. Asimismo, indicó que no existía constancia de que se hubiera iniciado proceso de deserción. Por lo que propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad e inexistencia de posición de garante, lo que reafirma que en ningún momento aceptó los supuestos fácticos alegados por la parte actora.
  12. En ese contexto probatorio, la Sala concluye que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al Estado. En primer lugar, no obra en el expediente el registro civil de defunción del señor Libardo Alexander Arango Arango, ni una prueba idónea para acreditar su fallecimiento.
  13. En segundo lugar, tampoco se demostró que el señor Arango Arango estuviera prestando el servicio militar obligatorio al momento de su deceso. Si bien la parte actora allegó un documento con el que pretendía acreditar su vinculación con el Ejército Nacional, este no fue incorporado en debida forma al proceso y, por tanto, carece de aptitud probatoria. Aun si se prescindiera de dicha irregularidad, lo cierto es que no aportaron documentos que permitan establecer con certeza la fecha de retiro o la de desvinculación, de manera que no es posible determinar si para la época de los hechos se encontraba bajo la órbita de custodia de la institución. De igual forma, tampoco se encuentran demostradas las circunstancias en que habría ocurrido la muerte, esto es, el modo, tiempo y lugar del hecho dañoso, elementos indispensables para la eventual imputación de responsabilidad.
  14. En tales condiciones, la ausencia de prueba tanto del daño, como sobre la relación de sujeción con el Ejército Nacional impide tener por configurado el nexo de causalidad necesario para estructurar la responsabilidad del Estado.
  15. Costas

  16. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP40, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado; las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.41

40 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

41 "Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (...)".

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 27 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la entidad demanda, las cuales serán tasadas de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

Con salvamento de Voto

2

 

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