LITISCONSORCIO NECESARIO – Configuración
Se observa que el litisconsorcio necesario, como su nombre lo dice, es aquel que se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso y que como se impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2004, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, rad.: 15321.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 62
LEGITIMACIÓN MATERIAL O SUSTANCIAL EN LA CAUSA – Se define en la sentencia / LEGITIMACIÓN DE HECHO O PROCESAL – Se define en la audiencia inicial
Resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen la «obligación de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho», la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción "mixta". NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 1275-08.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130 / DECRETO 3982 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3982 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3982 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 3982 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 116 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 118 / DECRETO LEY 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 10 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 7
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Finalidad
El medio de control de Nulidad Simple tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este mecanismo jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto.
ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Procedencia / DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD QUE GENERE EL RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DE UN DERCHO SUBJETIVO – Improcedencia
En aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades», el inciso 4º de la norma ibídem «excepcionalmente» permite pedir, por esta vía procesal, la nulidad de los actos administrativos particulares (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente. (...). En definitiva, observa la Sala, que aunque la actora no haya solicitado el restablecimiento automático como consecuencia de la nulidad pretendida, es factible llegar a la conclusión que no es así, pues la inconformidad predicada por la parte activa de la litis, es obtener la anulación de un acto de trámite que en su sentir excluyó el título de «Licenciado Inglés y Francés» de los acuerdos de la convocatoria en cuestión que adelantó la CNSC, lo que considera hizo nugatorio el derecho a participar en el concurso de méritos, lo que en efecto no deja dudas que incurrió en la prohibición establecida en el numeral 1º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 esto es, que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.». Dicho de otra manera, si llegaren a prosperar las pretensiones de la actora, es decir, la nulidad del acto acusado, pretenderá que sea incluida nuevamente en el concurso, es decir, que se le restablezca el derecho a seguir participando en la convocatoria del empleo al cual aspiró.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18)
Actor: CIRILA PALACIOS ROMAÑA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 21 de febrero de 2018[1], para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional[2] contra la decisión de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2017[3] por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil[4]. Al respecto:
ANTECEDENTES
La señora Cirila Palacios Romaña, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad simple prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda[5] contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con la finalidad que se acceda a las siguientes pretensiones:
Declaraciones y condenas.
La nulidad del Oficio del 5 de julio de 2012, acto administrativo de carácter general expedido por el Ministerio de Educación Nacional, en el que se definieron los títulos profesionales afines con cada nivel, ciclo o área que deberán acreditar los aspirantes al concurso de méritos para proveer las vacantes de docentes, directivos docentes y docentes orientadores, tanto en las poblaciones mayoritarias como en aquellas afrocolombianas negras, raizales y palenqueras, con el propósito que sean incorporados a los respectivos acuerdos de convocatoria.
Hechos.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante:
Afirmó, que en aplicación del artículo 7º del Decreto 3982 de 2006[6], el Ministerio de Educación Nacional radicó ante la CNSC el Oficio del 5 de julio de 2012, mediante el cual definió los requisitos mínimos para proveer las vacantes de los empleos de carrera docentes, directivos docentes y docentes orientadores, excluyendo el título de «Licenciado[a] en Inglés y Francés» sin tener competencia para ello, conforme al artículo 130 de la Constitución Política y a la sentencia C-746 de 1999, puesto que la CNSC es la autoridad competente para administrar y vigilar la carrera administrativa docente, y al Ministerio solo le tocó definir los criterios frente a títulos de profesionales no licenciados en educación, estableciendo afinidad de estos y los énfasis en licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en los que los aspirantes podrán inscribirse.
Señaló, que la CNSC al amparo de la competencia constitucional que le confiere el artículo 130 superior, mediante Acuerdo 306 de 2013, modificatorio del Acuerdo 181 de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes mencionados, ubicados en la entidad territorial certificada en educación del Departamento de Antioquia – Convocatoria 137 de 2012.
En esta convocatoria, se encontraba dentro los niveles, ciclos y áreas de conocimientos ofertados, el de Idioma Extranjero – Inglés cuyo requisito de idoneidad debía ser acreditado con el título de Lincenciado[a] en idiomas.
Indicó, que la demandante se inscribió con el PIN 33060401416 para el Concurso de Docentes y Directivos Docentes 2012 y 2013 - Convocatorias 136 a 220 y 254 de 2013 – población mayoritaria, para el cargo de Docente de Aula por nivel, ciclo o área de conocimiento, para el Departamento de Antioquia.
Aseguró, que aprobó la «Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas» y la «Prueba Sicotécnica» como licenciada en idiomas en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, institución de educación superior certificada por el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, en la etapa de verificación de requisitos mínimos efectuada por la Universidad de la Sabana, la CNSC incluyó a la actora en el listado de NO ADMITIDOS al desestimar el título de Licenciado(a) en Idiomas, no obstante haber admitido a otro participante con el mismo título profesional.
En vista de lo anterior, el 17 de septiembre de 2014, la demandante recurrió la decisión ante la Universidad de la Sabana, cuya petición fue resuelta por la CNSC el 30 de septiembre de 2014, quien indicó que «no cumple porque el título de grado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira»
Consideró la accionante que el acto sobre el que se pretende la nulidad, es de carácter general, porque no le genera el reconocimiento directo de un derecho, sin embargo, adujo que se hicieron nugatorios los derechos a participar en el proceso de selección.
Contestación de la demanda.
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, se opuso a la prosperidad de las pretensiones[7], al indicar que la demandante no acreditó el requisito académico exigido en el concurso de méritos, acorde con el manual especifico de funciones del MEN.
Propuso como excepciones las siguientes: i) decadencia del derecho o caducidad, toda vez que la nulidad del acto demandado pretende el restablecimiento automático de un presunto derecho, y en tal virtud, debió presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) falta de legitimación por pasiva, porque la Comisión carece de competencia respecto del acto demandado; iii) ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales, puesto que la demandante no acusó un acto administrativo impugnado o cuestionado respecto de la CNSC, y por no acudir al medio de control eficaz; iv) presunción de legalidad del acto demandado, como quiera que no adolece de vicio alguno, ante la ausencia de vinculación fáctica, pretensiva y/o jurídica respecto de libelo demandatorio; y iv) la genérica.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional[8], frente a los hechos, indicó que los aspirantes debieron tener en cuenta los requisitos de idoneidad plasmados en el artículo 17 del acuerdo de la convocatoria, y precisó, que la causal de nulidad invocada por la demandante sobre el acto acusado, es la falta de competencia, y en consecuencia, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido que el parágrafo 1º del artículo 7º del Decreto 3982 de 2006 establece, que «la convocatoria establecerá la afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en la que los aspirantes podrán inscribirse de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional.» y que a la CNSC le concierne en virtud del artículo 5º ibídem, realizar la convocatoria, que implica recepcionar la documentación de los aspirantes y efectuar las verificaciones y evaluaciones correspondientes.
El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, en desarrollo de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 7 de diciembre de 2017, al resolver sobre las excepciones propuestas, en primera medida, indicó que no puede prosperar la de caducidad, en tanto el medio de control ejercido por la parte actora, es el de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 164 de la misma ley, dicha acción se puede ejercer en cualquier tiempo.
Luego, declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CNSC, porque el acto demandado fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, e indicó, que no le asiste legitimación en la causa ni de hecho ni material, razón por la cual, no sería razonable desgastar a la Comisión en un proceso judicial cuya sentencia no le afectaría en modo alguno.
Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC[10], con el fin que se mantenga integrada al contradictorio, porque esta fue quien aplicó el contenido del acto acusado, que contraviene el Decreto 3982 de 2006[11], en tanto establece quienes son los idóneos para participar en el concurso.
El apoderado del Ministerio de Educación Nacional[12], manifestó su inconformidad con la decisión comentada, pues en su sentir, fue la CNSC, la encargada de la gestión del concurso, como la recepción de los documentos, los cuales verificó para determinar cuáles de los aspirantes eran admitidos o no, para continuar en el proceso de selección, de acuerdo con los requisitos definidos por el ministerio y en tal sentido, solicita que se mantenga vinculada la CNSC al proceso.
CONSIDERACIONES
Competencia.
El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, que declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil; de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, «...conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación...».
Procedencia y trámite.
El recurso de apelación es procedente contra el auto que decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC, toda vez que el numeral 6º del inciso cuarto del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA[13], dispone que «el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso», por lo tanto corresponde a la Sala resolver la alzada por venir debida y oportunamente sustentado.
Problema jurídico.
El presente caso consiste en establecer ¿si la Comisión Nacional del Servicio Civil, como entidad administradora de los concursos de mérito para la selección del personal docente, está legitimada en la presente causa por pasiva, frente a la demanda de nulidad de un acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual definió los perfiles que deben acreditar los aspirantes a presentarse al proceso de selección?
Para resolver lo anterior, se abordará sobre i) sobre la legitimación en la causa; ii) fundamento normativo de los concursos de mérito del personal docente; iii) solución al caso concreto.
Fundamento normativo.
i) Sobre la legitimación en la causa.
El Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, dispuso en el artículo 61 sobre el litisconsorcio necesario y de la integración del contradictorio lo siguiente:
Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. [...]
De acuerdo con la disposición anterior, se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando es indispensable que en el proceso estén presentes todos los sujetos a quienes determinado acto jurídico o relación jurídica los afecta. Esto significa que no se puede resolver el asunto si un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva, no se encuentra dentro del proceso. Igualmente, la norma enseña que puede haber pluralidad de sujetos en la parte demandante como en la demandada.
Así pues, se establece que el litisconsorcio necesario en la parte activa se presenta cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varios las personas demandadas. En el primer caso, la demanda la deben presentar todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico; en el segundo caso, la demanda se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que integran la parte demandada.
Por su parte, el artículo 62 ibídem, que regula los litisconsortes cuasinecesarios, indicó, que «[p]odrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.»
El Consejo de Estado[14], sobre el tema de los litisconsorcios, dijo:
...El litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho y puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario. El Código de Procedimiento Civil define el litisconsorcio facultativo como aquel en el cual los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho, ni en perjuicio de los demás (art. 50). Esta clase de litisconsorcio tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso. El litisconsorcio cuasinecesario está regulado en el inc. 3, art. 52 del C. de P.C. y se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan. El litisconsorcio necesario Se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. El elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. [...]
De acuerdo con lo expuesto, se observa que el litisconsorcio necesario, como su nombre lo dice, es aquel que se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso y que como se impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.
Ahora bien, respecto de la legitimación en la causa[15], la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[16] se ha pronunciado recientemente en varias ocasiones y ha concluido que esta figura se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial.
También dijo, que ésta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, «[...] una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes [...]»[17].
Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen la «obligación de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho», la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito[18] mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal[19], esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción "mixta".
ii) Fundamento normativo de los concursos de mérito del personal docente.
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 1278 de 2002, expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, cuyo objeto fue regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por personal idóneo, con la adecuada formación y experiencia[20].
Para lo anterior, dispuso en los artículos 8º y 9º, que al servicio educativo estatal se ingresa a través del concurso de méritos, mediante la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente. Este concurso será público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, y se realiza según la reglamentación que expida el Gobierno.
En cumplimiento de lo anterior, se libró el Decreto 3982 de 2006[21], que señaló en el artículo 2º, que los concursos para la selección de los docentes y directivos docentes, estarán sujetos a los principios de mérito, igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia; y dispuso, que la provisión de los cargos se ceñirán a las etapas taxativamente señaladas en el artículo 3º, que a continuación se transcribe:
Artículo 3º Estructura del concurso. El concurso para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrá las siguientes etapas:
a) Convocatoria?
b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas?
c) Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas?
d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y
psicotécnicas?
e) Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista?
f) Valoración de antecedentes y entrevista?
g) Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista?
h) Conformación y publicación de lista de elegibles?
i) Nombramiento en período de prueba.
j) Periodo de prueba.
Por su parte, el artículo 5º estableció que la CNSC será la entidad encargada de realizar la convocatoria al concurso para los docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, siguiendo los lineamientos allí establecidos. Para mayor claridad, se transcribe la disposición citada:
Artículo 5°. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la convocatoria a concurso para los cargos de docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije anualmente para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3 del Decreto 2232 de 2003.
El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los siguientes aspectos
reguladores del concurso y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento:
a) Entidad o entidades para las cuales se realiza el concurso.
b) Entidad que realiza el concurso
c) Medios de divulgación
d) Identificación de los cargos objeto del concurso: con indicación del número de cargos docentes, nivel, ciclo y área, que serán convocados para cada entidad territorial
e) Número de cargos de directores rurales, coordinadores y rectores que serán
convocados para cada entidad territorial?
f) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos.
g) Pruebas que serán aplicadas, su carácter eliminatorio o clasificatorio? puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias, valor de cada prueba dentro del concurso? fecha de aplicación y metodología de citación.
h) Organismo competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas.
i) Metodología para la utilización de la lista de elegibles.
j) Duración del periodo de prueba
En virtud del cumplimiento de los principios enunciados en el artículo 2º del Decreto 3982 de 2006[22], se dispuso que la CNSC divulgará la convocatoria a través de la página web que defina para el concurso, mediante los medios que garanticen su difusión, de conformidad con el artículo 6º ibídem, e indicó que la convocatoria solo podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión, hasta antes de iniciarse las inscripciones, siempre garantizando el principio de publicidad.
Ahora bien, el artículo 7º ibídem, estableció los requisitos para participar en la convocatoria, bajo el siguiente tenor:
Artículo 7°. Requisitos para participar en el concurso. Podrán inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes quienes reúnan respectivamente los requisitos señalados en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994, los artículos 3 y 10 del Decretoley 1278 de 2002. Para efectos del concurso de ingreso a la Carrera Administrativa Docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.
El aspirante a ocupar un cargo de directivo docente, vinculado en propiedad como servidor público docente o directivo docente antes del 1 de enero de 2002 y en carrera docente de conformidad con el artículo 27 del Decretoley 2277 de 1979, deberá acreditar los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 de este mismo Decretoley, en el artículo 1 del Decreto 610 de 1980 y en el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, según el caso.
La experiencia exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos docentes a los servidores públicos que se rigen por el Decretoley 2277 de 1979, puede ser como docente o directivo docente, en propiedad, en asignación de funciones o en encargo. Esta experiencia deberá ser debidamente certificada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decretoley 1278 de 2002, los aspirantes con título profesional diferente al de licenciado en educación, que se rigen por la mencionada norma deberán acreditar en la experiencia exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos docentes al menos dos años en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas o planeación.
Los perfiles para los cargos de director rural, coordinador o rector en los establecimientos educativos estatales tendrá en cuenta el dominio y habilidades sobre planeación y visión organizacional, gestión académica, gestión de personal y de recursos, evaluación institucional, seguimiento y control, compromiso institucional, trabajo en equipo, mediación de conflictos, relaciones interpersonales, toma de decisiones y liderazgo. La Comisión Nacional del Servicio Civil expedirá el instructivo con los criterios y lineamientos para la valoración de antecedentes y la entrevista.
Parágrafo 1: La convocatoria establecerá la afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en las que los aspirantes podrán inscribirse de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, los aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa, para acreditar su idoneidad deberán aportar la certificación expedida por la autoridad que corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión reconocida, a la que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos. [Subrayado es propio]
Nótese que la disposición anterior, señala, que podrán inscribirse en el concurso de méritos de docentes y directivos docentes, quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994[23], y 3º y 10º del Decreto Ley 1278 de 2002.
Los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994[25] dispusieron lo siguiente:
Artículo 116º.- Modificado por la Ley 1297 de 2009. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.
Parágrafo 1º. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere este artículo.
Parágrafo 2º. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento.
Parágrafo 3º. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.
Artículo 118º.- Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año. Decreto Nacional 272 de 1998
Parágrafo.- El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se les respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos indicados en este artículo.
Por su parte, los artículos 3º y 10º del Decreto Ley 1278 de 2002[26] dicen:
Artículo 3°. Profesionales de la educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.
Artículo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos:
a) Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional;
b) Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional;
c) Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos.
Igualmente, es importante resaltar, que el parágrafo 1º del artículo 7º del Decreto 3982 de 2006[27], consagró que «[l]a convocatoria establecerá la afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en las que los aspirantes podrán inscribirse de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional.», es decir, que es responsabilidad de la Cartera de Educación, establecer los títulos de las profesiones que serán afines para acreditar el título de licenciado, así como también debe determinar los títulos relacionados con los énfasis de las licenciaturas en los niveles, ciclos y áreas del conocimiento al que aspiran los interesados en el empleo.
El artículo 11 del decreto citado, indica que «[l]a Comisión Nacional del Servicio Civil, podrá directamente o mediante delegación, suscribir contrato con universidades o instituciones de educación superior acreditadas para realizar procesos de selección, con el propósito de solicitar y recibir los documentos, verificar el cumplimiento de requisitos y valorar los antecedentes de los aspirantes.», y realizar las entrevistas y la valoración de las pruebas, antecedentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 ibídem, y en el evento de superar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y sicotécnicas, se tendrá como admitido al obtener un puntaje de 60 puntos para los cargos docentes y 70 para los cargos directivos docentes.
Dice la disposición normativa, que superadas las etapas anteriores, se divulgarán los resultados de cada una de las pruebas, y se indicarán los tiempos para presentar las reclamaciones [art. 14], y que se dará a conocer la lista de elegibles por parte de la CNSC en estricto orden de mérito, sobre las que se podrán presentar las reclamaciones a que haya lugar, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su publicación.
Caso concreto.
Tenemos que en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, en desarrollo de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 7 de diciembre de 2017, declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC, al considerar que el acto demandado no fue expedido por esta entidad, si no, por el Ministerio de Educación Nacional, decisión que no comparten la demandante ni la Cartera de Educación, porque en su sentir, la Comisión es la encargada de administrar el concurso de méritos en cuestión, lo que conlleva entre otras actividades, a la recepción de los documentos, la valoración de las pruebas y de las hojas de vida, así como la configuración de la lista de los aspirantes admitidos y la lista de elegibles, como la resolución de las reclamaciones que se presenten a lo largo de la convocatoria.
Verificado el acervo probatorio, se pudo constatar, que el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio con Radicado 2012EE38656 del 5 de julio de 2012[28] suscrito por la Directora (e) de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media, remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil la información sobre los perfiles para el concurso de docentes, concretamente sobre los títulos profesionales afines para cada nivel, ciclo o área que deberán acreditar los aspirantes a participar en el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes, docentes directivos y docentes orientadores, tanto en las poblaciones mayoritarias, como en aquellas afrocolombianas negras, raizales y palenqueras, con el propósito que sean incluidos en los respectivos acuerdos de convocatoria.
Encuentra la Sala, que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 181 del 2 de octubre de 2012 «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación. Departamento de Antioquia – Convocatoria 137 de 2012»[29], y posteriormente, el 22 de abril de 2013, emitió el Acuerdo 306 por medio del cual se modificó el acuerdo primigenio, concretamente en lo que tiene que ver con los artículos 7º [Financiación], 8º [Empleos convocados], 14 [Procedimiento de inscripción], 16 [Requisitos mínimos para empleo directivo docente], 17 [Requisitos mínimos para empleo docente de aula], y 18 [Requisitos mínimos para empleo de docente orientador].
Observa la Sala, que la actora conforme al «Informe Individual de Resultados»[30], obtuvo 61,65 puntos en la «Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas», y 85,97 puntos en la «Prueba Sicotécnica», las cuales fueron realizadas el 28 de julio de 2013; y que a pesar de lo anterior, quedó excluida de la convocatoria de acuerdo con el «LISTADO DE NO ADMITIDOS»[31] emitido por la CNSC, al considerar que «No cumple porque el título aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira»[32], decisión que fue recurrida por la aspirante el 17 de septiembre de 2014[33] porque en su sentir, el título de «Licenciada en Idiomas» que aportó a la convocatoria, le permite acreditar la idoneidad para ejercer como docente de inglés, francés y español, sin embargo, la Comisión confirmó la decisión que la separó del concurso bajo el mismo argumento.
De lo anterior se tiene, que el Ministerio de Educción Nacional en ejercicio de la facultad que le confiere el parágrafo 1º del artículo 7º del Decreto 3982 de 2006[35], emitió el Oficio con Radicado 2012EE38656 del 5 de julio de 2012[36], para indicarle a la CNSC cuáles eran los títulos profesionales no licenciados afines a la licenciatura, que los aspirantes debían acreditar para participar en el concurso.
También se observa, que la CNSC atendiendo las funciones asignadas en el Decreto 3982 de 2006[37], y a lo dispuesto en los artículos 130 de la Constitución Política[38] y 7º de la Ley 909 de 2004[39], expidió los acuerdos mediante los cuales convocó al concurso de méritos 137 de 2012, así como las evaluaciones de las pruebas, la lista de los aspirantes no admitidos para seguir en el proceso de selección, y atendió la reclamación presentada por la demandante al ser excluida de la convocatoria.
Lo anterior denota de forma clara, que en el proceso de selección en cuestión, hubo una concurrencia de competencias entre las entidades demandadas, es decir, entre el Ministerio de Educación Nacional quien preparó la información relevante para la convocatoria, y la Comisión Nacional del Servicio Civil en la administración y vigilancia del proceso de selección.
Así las cosas, entiende la Sala, que la Comisión Nacional del Servicio Civil debe integrar el contradictorio porque está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad que administró el concurso, de acuerdo con la Constitución y la ley.
Por consiguiente, a quien se le cita y se le atribuye una acción u omisión, resulta legitimado de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda, de ahí que la Comisión Nacional del Servicio Civil esté legitimada de hecho por pasiva en el presente asunto, puesto que para la parte demandante, fue quien aplicó el contenido del acto acusado. Otra cosa, es que al resolver de fondo el asunto, el a quo determine si le asiste también legitimación en la causa material.
Lo anterior guarda relación con lo expuesto por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia del 17 de noviembre de 2016[40], en la que dijo que «la legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión, estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material.»
Luego entonces, mantener vinculada a la Comisión Nacional del Servicio Civil al proceso, resulta una medida garantista en su propio beneficio y en el de la causa, porque indudablemente estando en esta condición, puede ejercer el derecho a la defensa y atender el debido proceso, para de esta manera, no verse sorprendida con una eventual decisión dictada en la sentencia, y que pueda resultar imponiéndole alguna obligación o condena.
En ese orden de ideas, resulta claro que la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra legitimada en la causa por pasiva, razón por la cual la Sala encuentra que debe revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en el sentido de negar esta excepción.
Estando en este punto, vale la pena dejar sentado, que el medio de control de Nulidad Simple promovido por la demandante, está regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[41] de la siguiente manera:
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforma las reglas del artículo siguiente.
De acuerdo con la norma trascrita, a través del medio de control de Nulidad Simple, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: (a) con infracción de las normas en que deberían fundarse, (b) o sin competencia, (c) o en forma irregular, (d) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (e) o mediante falsa motivación, (f) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
Así las cosas, el medio de control de Nulidad Simple tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este mecanismo jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto.
Ahora bien, en aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades», el inciso 4º de la norma ibídem «excepcionalmente» permite pedir, por esta vía procesal, la nulidad de los actos administrativos particulares (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente.
Por lo tanto, en principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter general pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad Simple, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[42].
Pese a que, el contenido de la demanda es escueto, al efectuar un análisis integral de ésta y de sus anexos, encuentra la Sala que lejos de procurar la defensa del ordenamiento jurídico in abstracto, entraña un interés subjetivo directo, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría de manera inexorable un restablecimiento automático a favor de la demandante.
En definitiva, observa la Sala, que aunque la actora no haya solicitado el restablecimiento automático como consecuencia de la nulidad pretendida, es factible llegar a la conclusión que no es así, pues la inconformidad predicada por la parte activa de la litis, es obtener la anulación de un acto de trámite que en su sentir excluyó el título de «Licenciado Inglés y Francés» de los acuerdos de la convocatoria en cuestión que adelantó la CNSC, lo que considera hizo nugatorio el derecho a participar en el concurso de méritos, lo que en efecto no deja dudas que incurrió en la prohibición establecida en el numeral 1º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[43] esto es, que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.».
Dicho de otra manera, si llegaren a prosperar las pretensiones de la actora, es decir, la nulidad del acto acusado, pretenderá que sea incluida nuevamente en el concurso, es decir, que se le restablezca el derecho a seguir participando en la convocatoria del empleo al cual aspiró.
Conforme a lo expuesto, se pone de presente, que el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-CPACA[44], en la Audiencia Inicial, «[...] deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.» con el fin de preservar la legalidad del proceso, en concordancia con lo establecido el artículo 207 ibídem[45], sobre lo cual, deberán las partes atender los deberes consagrados en el artículo 78 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se exhorta al a quo, a revisar la procedencia del medio de control de nulidad simple en el presente caso, pues de la lectura de la demanda se revela, que i) no se busca proteger el orden legal objetivo, ii) se ventila una situación particular, iii) el propósito de la actora es la consecución del restablecimiento de un derecho.
De acuerdo con lo expresado anteriormente y el fundamento en las normas y en la jurisprudencia que se ha estudiado, se procederá a revocar la decisión de primer instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
- RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad en desarrollo de la Audiencia Inicial, por medio de la cual se declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la demanda presentada por la señora Cirila Palacios Romaña contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, y déjense las constancias de rigor.
Aprobado en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Consejero Consejero
[6] «Por el cual se reglamenta parcialmente el decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.»
[10] CD de la Audiencia Inicial, minuto 13:50.
[11] «Por el cual se reglamenta parcialmente el decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.»
[13] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»
[14] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Consejero Ponente: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE. 3 de mayo de 2004. Radicación: Número: 50422-23-31-000-1994-0467-01(15321). Actor: ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. Y OTRO. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.
[15] Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
[17] Posición reiterada por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación Número: 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014).
[18] En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un "pronunciamiento con contenido positivo"
[19] Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: "(El) requisito de legitimación para la demanda (...) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho (p. 466).
[20] Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º.
[21] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.»
[22] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.»
[23] «Por la cual se expide la Ley General de Educación.»
[24] «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.»
[25] «Por la cual se expide la Ley General de Educación.»
[26] «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.»
[27] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.»
[28] Visible a folios 42 a 45.
[32] La demandante según los hechos de la demanda, se inscribió al concurso con el PIN 33060401416.
[35] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.»
[36] Visible a folios 42 a 45.
[37] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.»
[38] «Articulo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.»
[39] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.» «Artículo 7º. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.»
[40] Radicado. 0410-09, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[41] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»
[42] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»
[43] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»
[44] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»
[45] «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.»




