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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01237-01 (69.245)

Actor: Gonzalo de Jesús Naranjo Buriticá

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Referencia: Medio de control de reparación directa

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS HECHOS DE SUS AGENTES -

deben separarse los actos propios que el agente comete en su ámbito personal y diferenciarlos de aquellos ejecutados en el marco del servicio público, en tanto sólo los últimos tienen la capacidad de comprometer la responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE SUS AGENTES - está

supeditada a la plena acreditación de la relación directa o vínculo inmediato entre la conducta desplegada y causante del daño y la prestación de un servicio público o el ejercicio de una potestad de autoridad administrativa / NEXO CON EL SERVICIO - no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquél, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño / ACCIÓN U OMISIÓN DEL SERVIDOR ESTATAL - para activar la responsabilidad del Estado debe tener una relación directa con el servicio público prestado pues, de no ser así, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente / LÍMITES ENTRE EL NEXO CON EL SERVICIO Y LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE - se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso, pues el vínculo instrumental por sí mismo no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado - es preciso indagar si la conducta lesiva que desplegó el agente se exteriorizó ante la víctima es o proviene del resultado del ejercicio del servicio público o de una función pública y, en este sentido, hace depender la conexidad del actuar con el servicio público, a partir de la apreciación subjetiva que en el momento de los hechos se edificó en el lesionado / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL - ante la inexistencia de una conducta causante del daño no es posible valorar la relación directa o vínculo inmediato con la prestación del servicio público en aras de establecer si la entidad es responsable por el hecho de sus agentes o si el daño no le es imputable en vista de la culpa personal de aquellos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

Se pretende la reparación de los daños causados por el despojo de un predio rural en el municipio de la Unión, Antioquia, cuando un grupo paramilitar exigió la entrega de dinero y posteriormente ocupó el inmueble.

 ? SENTENCIA APELADA

1. Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda presentada el 24

de julio de 20141, por el señor Gonzalo de Jesús Naranjo Buriticá2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones principales, hechos y fundamentos de derecho, fueron los siguientes.

Pretensiones

2. Se reclamó la declaratoria de responsabilidad patrimonial con la consecuente indemnización de perjuicios ocasionados, así: i) por perjuicios morales, el equivalente a 100 smlmv; ii) por daño a la vida de relación un monto de 100 smlmv;

iii) por daño emergente, la suma de $285'544.656, consistente en los gastos en los que incurrió el señor Naranjo Buriticá para recuperar su predio, la pérdida de 8 cabezas de ganado, un generador eléctrico y 4 hectáreas de árboles maderables;

iv) por lucro cesante en favor de Gonzalo Naranjo, un valor de $1.121'169.140, derivado de las sumas que dejó de producir el inmueble desde que fue tomado por las autodefensas hasta cuando fue recuperado3.

Hechos

3. Gonzalo de Jesús Naranjo Buriticá era propietario de un predio rural conformado por cinco inmuebles colindantes, denominado "La Fortaleza", de 60 hectáreas aproximadamente, ubicado en la vereda Pantalio, del municipio de La Unión, Antioquia, en el cual ejercía actividades de producción agrícola. Vivía en Medellín, pero visitaba la finca al menos dos veces por semana.

4.  El 2 de marzo de 1997, un vecino de la finca le comunicó que los paramilitares le mandaban a decir que estaban viviendo en el predio y que querían saber con cuánto les iba a colaborar, a lo cual el señor Naranjo se negó. Dado el peligro que comportaba su negativa, se abstuvo de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos perpetrados por los paramilitares, cambió el nombre con el que aparecían registrados sus teléfonos en el directorio de Medellín y se mantuvo alejado del municipio de la Unión.

5.  Tres años después, en 2001, el demandante encontró una persona interesada en comprar su predio, quien visitó el lugar pero desistió del negocio porque el vendedor no tenía la posesión en vista de la ocupación ejercida por los paramilitares. Entre 2006 y 2007 el actor se enteró de que alias el "comandante Marcos" había sido capturado, pero su esposa, su suegra y su hijo seguían al tanto del inmueble.

6.  Para evitar el despojo, el 6 de julio de 2009, el señor Naranjo Buriticá realizó la inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA- de la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación. Como

1 Folio 83 del cuaderno 1.

2 Debe precisarse que en auto de 20 de enero de 2015 -folios 94 y 95 cuaderno 1- , el Tribunal a quo dispuso el rechazo de la demanda respecto del señor Germán Naranjo Bedoya, dado que no se cumplió el requerimiento realizado en el sentido de que se aportara poder otorgado por este demandante, ya que se allegó un poder presentado ante notario de los Estados Unidos de América, sin el lleno de los requisitos para la autenticación de los poderes otorgados en el extranjero. La decisión no fue materia de recursos y quedó en firme, por lo que el mencionado señor no fue parte en el presente proceso.

3 Folios 2 a 4 del cuaderno 1.

consecuencia, los paramilitares no pudieron entregar el predio para la reparación de las víctimas, por lo que contactaron al actor a finales de enero de 2011 para comprarle la finca o recibir el pago de las mejoras que habían realizado.

7. Se afirmó en la demanda que el 22 de abril de 2012, Gonzalo Naranjo pudo recuperar la posesión del predio, previo el pago de $50'000.000 por concepto de "mejoras"; posterior a ello, lo vendió y salió del país ante el peligro para su vida porque algunos paramilitares estaban interesados en el negocio4.

8. Se expuso que los policiales Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego fueron condenados por la justicia ordinaria por el delito de concierto para delinquir, pues auspiciaron el accionar de un grupo paramilitar que actuaba en el oriente antioqueño desde 1996, con influencia en el municipio de La Unión.

Fundamentos de derecho

9.  Según la demanda, el concierto para delinquir de los uniformados fue la causa determinante y única del despojo del predio rural del actor, por lo que junto con los grupos armados al margen de la ley eran coautores del daño al haber sido causado en servicio, por causa y en razón del mismo, de manera que la Policía Nacional estaba llamada a responder a título de falla del servicio, dada la participación de sus agentes en los actos delictivos que produjeron el despojo y el desplazamiento forzado5.

La defensa

10. La Policía Nacional manifestó su oposición a las pretensiones, para lo cual señaló que las pruebas no demostraban la condición de desplazados de los demandantes, la que debía ser declarada y reconocida mediante resolución según lo dispuesto en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011. Propuso las siguientes excepciones: i) hecho de un tercero, dado que los daños alegados fueron perpetrados por los paramilitares que operaban en el oriente Antioqueño: ii) culpa personal del agente, pues los actos ilegales cometidos por los agentes Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego se apartaban de sus funciones y sus consecuencias debían ser asumidas por aquellos a título personal; y, iii) caducidad del medio de control, habida cuenta de que los hechos materia de controversia acaecieron el 2 de marzo de 1997, por lo que para el momento de presentación de la demanda el término para presentar el medio de control había fenecido6.

11. Luego de surtirse el debate probatorio7, en la oportunidad para alegar, la parte actora insistió en la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la

4 Es del caso advertir que en la demanda no se consignaron hechos particulares sobre las amenazas que dijo haber recibido por este aspecto.

5 Folios 1 a 24 del cuaderno 1.

6 Folios 105 a 129 del cuaderno 1.

7 En audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2016, el a quo decretó las siguientes pruebas allegadas con la demanda y su contestación: Documentales: i) oficio No. 2161 del 8 de marzo de 2012, proferido por la Fiscalía III de Medellín; ii) registro civil de nacimiento de Germán Naranjo Bedoya; iii) apartes de la providencia del 18 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia siendo procesado el señor Ricardo López Lora; iv) apartes de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2002 por el

participación de dos de sus miembros en los actos que dieron lugar al desplazamiento8. A su turno, la entidad accionada señaló que la referida conducta delictiva le resultó imprevisible, en tanto que las víctimas no informaron a las autoridades competentes sobre la extorsión y amenazas que venían recibiendo por cuenta de los paramilitares9. El Ministerio Público guardó silencio.

La decisión

12. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que estaba probado que el actor había sido despojado de los predios de su propiedad ubicados en el municipio de La Unión, desde 1997 y hasta 2012, cuando los recuperó; sin embargo, no se acreditó que la actuación de los policiales Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego tuviera relación puntual con los hechos que provocaron el despojo del predio del demandante.

13. Si bien los mencionados agentes fueron condenados por el delito de concierto para delinquir por haber auspiciado actos delictivos de grupos paramilitares entre 1996 y 1998, no se demostró su participación directa ni su connivencia específica frente al daño invocado, pues el acervo probatorio daba cuenta de situaciones generales ocurridas en el oriente de Antioquia, sin ninguna referencia concreta al despojo de la finca del actor en el municipio de La Unión, como tampoco se probó la formulación de solicitud de protección especial o que se pusiera en conocimiento algún tipo de amenaza que generara una posición de garante de la Policía, con la consecuente obligación de protección y cuidado.

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, siendo procesados los policiales Luis Alfredo Castillo Suárez, Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego; v) apartes de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la que se confirmó el fallo condenatorio proferido en contra de los agentes Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego; vi) Auto de obedecimiento del 2 de diciembre de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en cuanto a la firmeza de la condena proferida en contra de los agentes Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego; vii) formatos de solicitud de ingreso al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a causa de la Violencia; viii) derecho de petición radicado por Gonzalo Naranjo el 10 de marzo de 2012 ante la personería municipal de la Unión, Antioquia; ix) respuesta a la petición emitida por el Personero Municipal, mediante oficio No. 066 del 18 de marzo de 2012; x) derecho de petición radicado por Gonzalo Naranjo el 13 de abril de 2012 ante el Alcalde del municipio de La Unión; xi) resolución No. 106 proferida el 20 de abril de 2012 por el Alcalde del municipio de La Unión; xii) certificados de tradición y libertad de los predios bajo matrícula inmobiliaria Nos. 017-11097, 017-99, 017-3948, 017-3841, 017- 3947, expedidos el 13 de febrero de 2012 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja, Antioquia; xiii) caratula de solicitud de conciliación prejudicial; xiv) oficio No. S-2014-014555/INSGE-CODIN- 1.10, proferido el 9 de mayo de 2014 por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia; xv) oficio No. 1271 / MD-J163IPM-DEANT-41.12, expedido el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar de Antioquia. Dispuso oficiar: i) a la Personería municipal de La Unión y a la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral de las Víctimas para que informaran: a) si se otorgó ayuda humanitaria e indemnizaciones administrativas a Gonzalo Naranjo por desplazamiento forzado; b) si le fue otorgado subsidio de vivienda; c) si existen otras entidades encargadas de velar por la protección de la población desplazada por la violencia, indicando si ha existido coordinación con los otros entes territoriales como la Gobernación y el municipio de La Unión; ii) a la Gobernación de Antioquia para que informara: a) si se llevaron a cabo consejos de seguridad en La Unión, con ocasión de la situación de desplazamiento de sus habitantes, por incursiones armadas de las AUC durante 1997 a 2004: b) si se realizaron acciones concretas para el restablecimiento del orden público en esa zona durante ese interregno; iii) al Grupo de Derechos Humanos de la Personería Regional de Antioquia, para que remitiera copia de las actuaciones realizadas en favor de Gonzalo Naranjo para ser incluido en el RUPTA y para solicitar la protección de su inmueble abandonado a causa de la violencia; iv) a la Fiscalía 15 de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Antioquia para que allegara la investigación adelantada a raíz del desplazamiento y despojo sufrido por el señor Gonzalo Naranjo. Testimoniales: Luis Alberto Osorio Castro, Iván Guillermo Maldonado Cardona y José Heriberto Muñoz Ramírez.

8 Folios 381 a 395 del cuaderno 1.

9 Folios 374 a 377 del cuaderno 1.

 ?EL RECURSO INTERPUESTO

14. La parte actora cuestionó que se concluyera que la conducta de los agentes Valencia Arbeláez y Tejada Gallego no tuvo incidencia en los hechos que produjeron el despojo del predio, por considerar que las pruebas demostraban que aquellos pertenecían al Comando de Policía de La Unión, -municipio en el que se ubicaba la finca La Fortaleza-, desde donde desempeñaban su labor de protección a paramilitares.

15. Insistió en que no fue posible presentar denuncia sobre los actos ilícitos perpetrados por parte de las Autodefensas, en tanto que para la época de los hechos los funcionarios encargados de recibirlas habían tomado partido y protegían a los paramilitares10.

16. Mediante proveído del 24 de junio de 202411 se le otorgaron 5 días a la parte actora para que expusiera los motivos de hecho que le hubieran impedido acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda. Asimismo, para que manifestara de forma clara, detallada y precisa en qué fecha tuvo conocimiento de la participación de los agentes de la Policía Nacional Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego en los actos que produjeron el despojo del predio.

17. Dicho requerimiento fue atendido por el actor el 11 de julio siguiente, para señalar que no acudió a esta jurisdicción por dos razones: la primera, por el peligro que significaba para su vida impetrar una denuncia o demanda por los hechos controvertidos, pues cuando ocurrió el despojo sus datos figuraban tanto en las páginas blancas y amarillas del directorio telefónico de Medellín, por sus negocios particulares y su profesión de ingeniero químico, por lo que recibía llamadas extrañas que lo condujeron a bajar su perfil al máximo y a vivir en apartamentos arrendados y abandonando por completo el municipio de La Unión. La segunda razón la soportó en el desconocimiento de los nombres de los sujetos que perpetraron el hecho, pues la Fiscalía no le brindó información dada la existencia de homónimos. Aseveró que la participación de los agentes de Policía la conoció en 2012, cuando viajó desde Estados Unidos a verificar que la Procuraduría hubiera levantado la protección del RUPTA. Dijo que tenía temor por alias "Toño", quien le exigía dinero, pero se enteró que había muerto en extrañas condiciones. Agregó que a finales de 1999 se graduó como abogado y se dedicó al litigio, pero que desde 2012 vivía fuera de Colombia12.

18. En auto de 1 de septiembre de 202513, y ante el deterioro físico del repositorio digital, la Sala dispuso como prueba de oficio solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el envío de los documentos contenidos en el disco compacto que obra con testigo documental a folio 359 del cuaderno principal, que hacen parte del expediente con radicado 2001-565 (CUI 05000 31 07

002 2001 00002 Fiscalía 565), procesados Luis Alfredo Castillo Suárez, Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego, por los delitos de

10 SAMAI, índice 2.

11 SAMAI, índice 13.

12 SAMAI, índice 18.

13 SAMAI, índice 25.

concierto para delinquir en la modalidad de promotores o fomentadores de grupos al margen de la ley14. Dicha documentación fue allegada y puesta en traslado de las partes y el Ministerio Público, quienes guardaron silencio15.

 ?CONSIDERACIONES DE LA SALA

19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.

El objeto del recurso de apelación

20. Previo a definir el marco de análisis en esta instancia, es del caso reiterar que en auto del 20 de enero de 201516 el Tribunal a quo rechazó la demanda respecto del señor Germán Naranjo Bedoya, dado que no se cumplió el requerimiento realizado en el sentido de que se aportara poder otorgado por este demandante, ya que se había allegado un poder presentado ante notario de los Estados Unidos de América sin el lleno de los requisitos para la autenticación de los poderes otorgados en el extranjero. La decisión no fue materia de recursos y quedó en firme, por lo que el mencionado señor no fue parte en el presente proceso.

21. El recurso de apelación cuestiona el análisis de la imputación realizado por el tribunal de primera instancia, por considerar que la conducta de los agentes estatales incidió en el despojo de la finca la Fortaleza, pues pertenecían al comando de Policía de La Unión y allí desempeñaban su labor de protección a los paramilitares.

22. No hay discusión en cuanto a la ocurrencia del despojo y su atribución a un grupo al margen de la ley, como tampoco se cuestiona la calidad de servidores vinculados a la Policía Nacional de los señores Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego, aspectos que se encuentran probados en el expediente, ni el incumplimiento de la obligación de protección derivada de alguna solicitud formulada con tales fines, por lo que la Sala no se ocupará del daño y delimitará el estudio a la imputación respecto de la demandada en los términos expuestos por el recurrente.

El caso concreto

23. Conforme quedó reseñado, el Tribunal denegó la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, bajo el argumento de que no se acreditó que la actuación de los policiales Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego tuviera relación puntual con los hechos que provocaron el despojo del predio del demandante y que si bien los mencionados agentes fueron condenados por el delito de concierto para delinquir por haber auspiciado actos delictivos de grupos paramilitares entre 1996 y 1998, no se demostró su participación directa ni su connivencia específica frente al daño invocado, pues el acervo

14 Sentencia de primera instancia de 14 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia; sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia y decisión de 26 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por la defensora de Juan Carlos Valencia Arbeláez en contra del fallo condenatorio de segunda instancia.

15 SAMAI, índice 25.

16 Folios 94 y 95 cuaderno 1.

probatorio daba cuenta de situaciones generales ocurridas en el oriente de Antioquia, sin ninguna referencia concreta al despojo de la finca del actor en el municipio de La Unión.

24. En estas condiciones, resulta indispensable determinar si la conducta desplegada por los policiales mencionados tiene la capacidad de comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, o si, por el contrario, su alcance se encuentra restringido a la esfera personal de los señores Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego, quienes resultaron condenados penalmente por el delito de concierto para delinquir.

25. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que deben separarse los actos propios del agente en su ámbito personal y diferenciarlos de aquellos ejecutados en el marco del servicio público, en tanto sólo los últimos tienen la capacidad de comprometer la responsabilidad estatal, pues las circunstancias temporales, espaciales y modales del caso concreto (perceptibles) contribuyen a determinar el mentado vínculo con el servicio fundamento de la imputación del daño al Estado17.

26. El nexo con el servicio no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquél, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño que para activar la responsabilidad del Estado debe tener una relación directa con el servicio público prestado, pues de no ser así, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente18.

27. Antes de la promulgación del Decreto Ley 528 de 1964, por medio del cual se fijó la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa y, por ende, del Consejo de Estado para dirimir los conflictos en los que participaba el Estado, fue la Corte Suprema de Justicia la encargada de definir los lineamientos de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, de establecer los

17 Sentencia de 7 de febrero de 2011, expediente 19038; en ese mismo sentido, las sentencias del 24 de marzo de 2011, expediente 17993, del 25 de mayo de 2011 expediente 19689, del 8 de junio de 2011, expediente

20703, del 22 de junio de 2011, expediente 20718, del 7 de julio de 2011, expediente 21004, del 5 de julio de

2012, expediente 22252, del 7 de noviembre de 2012, expediente 23548, del 29 de febrero de 2012, expediente

23412, del 13 de junio de 2013, expediente 25180, del 14 de mayo de 2014, expediente 28905, del 20 de octubre

de 2014, expediente 26653.

18 En la sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 34348., se sostuvo que: "(...) El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir la responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente". Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia de 17 de febrero de 2023, Radicación: 76001-23-33-000-2013-00652-01 (60.162), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Más recientemente la Subsección ha señalado que la imputación de responsabilidad estatal por hechos cometidos por sus agentes está supeditada a la acreditación de la relación directa o vínculo inmediato entre la conducta desplegada y causante de lesiones y la prestación de un servicio público o el ejercicio de una potestad de autoridad administrativa. Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 1° de septiembre de 2025. Radicación 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854). C.P. María Adriana Marín. "Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no todas las actuaciones de los funcionaros públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio, puesto que, si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, "sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública".

criterios primigenios de imputación de un daño a una persona por las conductas de sus agentes.

28. En ejercicio de la hermenéutica de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil que regulan la responsabilidad por el hecho ajeno, la Corte Suprema de Justicia pregonó dos tesis fundamentales en relación con la responsabilidad estatal: la de responsabilidad "directa"19 e "indirecta"20, las cuales, se acompasaron con los criterios relativos a la teoría de los servicios públicos y a la responsabilidad por la falta o falla en su prestación.

29. Por su parte, el Consejo de Estado en los años 1997 y 1999 retomó el criterio del servicio público como criterio de imputabilidad en caso de daños y, con fundamento en este, negó la configuración de la responsabilidad del Estado cuando se evidenciaba que el daño acaecido provenía de la esfera personal y privada del agente y, por ende no se relacionaba con la prestación del servicio. Con fundamento en esta postura afirmó que la sola condición de agente estatal no hacía extensible la responsabilidad por la totalidad de los daños causados por aquel21.

30. Además, con el objeto de adoptar un raciocinio uniforme que permitiera identificar la relación de los eventos causantes de daño y el servicio público, el Consejo de Estado adoptó el denominado "test de conexidad", esquema de verificación que se había aplicado de forma aislada en 199022 y que respondía a cinco interrogantes divididos en dos niveles, el perceptible y el inteligible que respondían a criterios temporales, espaciales, instrumentales, de un lado, y los aspectos volitivos del agente, de otro; así, se indagaba si: (i) ¿el daño se produjo en horas del servicio? (ii) ¿el daño acaeció en el lugar del servicio? (iii) ¿el daño fue causado con instrumento del servicio? (iv) ¿el agente causante del daño actuó movido por el interés de ejecutar un servicio? y (v) ¿el agente actuó con la impulsión del servicio?23 Con la conclusión de que, ante la respuesta negativa de los interrogantes, el daño no estaba relacionado con el servicio público, no era imputable al Estado y, por ende, sólo comprometería la responsabilidad personal del agente que lo generó24.

19 Según la cual, los entes morales del Estado son ficciones que requieren de los agentes para lograr sus cometidos y, por tanto, los daños que estos causaran en la prestación del servicio público no eran actos suyos y personales que vincularan la responsabilidad de la entidad indirectamente, sino que constituían actos propios de esta que le situaban responsabilidad directa al ente moral del Estado, en consideración a que representaban una falta en la prestación del servicio a su cargo. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 21 de agosto de 1939.

20 Al respecto, la Corte dijo que el Estado y los entes morales que lo conforman hallaban comprometida su responsabilidad cuando uno de sus agentes ocasionaba un daño, en consideración a que ello implicaba una desatención de la obligación de elegirlos y vigilarlos correctamente (culpa in eligendo – in vigilando), de ahí que solo podía desprenderse de la obligación de indemnizar cuando acreditara haber actuado con diligencia frente a estas obligaciones, sin perder de vista que sólo se compromete la responsabilidad estatal si el daño se enmarcaba en la prestación del servicio público.

21 Sentencia de 16 de septiembre de 1999, expediente 10922. Reiterado en sentencias del 11 de noviembre de 1999, expediente 12700, del 21 de octubre de 1999, expediente 11643, del 14 de mayo de 2000. expediente

12075, del 15 de junio de 2000, expediente 11330, del 8 de noviembre de 2001, expediente 13883, del 26 de

septiembre de 2002, expediente 14036; del 27 de noviembre de 2002, expediente 13393; del 29 de febrero de

2004, expediente 14951; del 5 de diciembre de 2005, expediente 15914; del 24 de noviembre de 2005,

expediente 13305; del 16 de febrero de 2006, expediente 15383; del 10 de junio de 2009, expediente 34348.

22 Sentencia del 17 de julio de 1990, expediente 5998.

23 Sentencia de 22 de octubre de 1997, expediente 10458, del 11 de noviembre de 1999, expediente 12700, del

15 de junio de 2000, expediente 11330, del 8 de noviembre de 2001, expediente 13883, del 26 de septiembre

de 2002, expediente 14036, del 27 de noviembre de 2002, expediente 13393, del 29 de febrero de 2004,

expediente 14951, del 24 de noviembre de 2005, expediente 13305.

24 Sobre el tema, ver sentencia del 11 de noviembre de 1999, expediente 12700.

31. Este esquema ha llegado hasta nuestros días sin que constituya una postura acogida en forma mayoritaria; así ha sido aplicado ocasionalmente en fallos de la Corporación como medio para determinar el vínculo próximo y directo con el servicio respecto de la conducta del agente, pero prestando especial atención a su intencionalidad25.

32. Lo certero es que para poder establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso, pues salvadas algunas situaciones, el vínculo instrumental por sí mismo no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, de modo que también es preciso indagar si la conducta lesiva que desplegó el agente se exteriorizó ante la víctima es o proviene del resultado del ejercicio del servicio público o de una función pública y, en este sentido, hace depender la conexidad del actuar con el servicio público, a partir de la apreciación subjetiva que en el momento de los hechos se edificó en el lesionado26.

33. Lo anterior es claro en tanto la imputación de responsabilidad estatal por hechos cometidos por sus agentes está supeditada a la plena acreditación de la relación directa o vínculo inmediato entre la conducta desplegada y causante del daño y la prestación de un servicio público o el ejercicio de una potestad de autoridad administrativa27.

34. En el presente asunto, la parte actora plantea que por el solo hecho de la pertenencia de los agentes a la institución policial se infiere el vínculo con el servicio y ello conlleva que la entidad demandada deba responder por el daño ocasionado; sin embargo, tal como lo expuso el tribunal a quo, no se encuentra acreditado en el expediente que los citados policiales hayan tenido participación directa y determinante en el despojo del inmueble sufrido por el demandante, ya que las pocas pruebas arrimadas frente al punto materia de análisis sólo dan cuenta de su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, sin que dicho punible se haya enmarcado de manera concreta en el despojo de la finca la Fortaleza que en su momento fue de propiedad del aquí demandante28.

35. En este sentido, el 14 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a los uniformados Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego a 120 meses de prisión y multa

25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de noviembre de 2016, Radicación: 15001-23-31-000-2007-00525-01 (50642). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de agosto de 2012, Expediente 24392, C.P. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, expediente 19976, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 En sentencia del 10 de abril de 2019, expediente 36190, la Sección Tercera señaló: "(...) Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño".

27 En este sentido Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de febrero de 2023, radicación: 63001-23-31-000-2010-00011-01 (58376), C.P. María Adriana Marín; Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de octubre de 2022, Radicación: 76001-23-31-000-2010-02030-01 (54827) C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de octubre de 2022, Radicación: 50001-23- 31-000-2008-00313-01 (52.519), C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de julio de 2022, Radicación: 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165), C.P. María Adriana Marín; Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, radicado 05001233100020100214901(50315), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2012, rad. 23412, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

28 Pues como se afirmó en la demanda, una vez recuperó la posesión del predio, el demandante vendió la Finca y salió del país.

de 4.000 smlmv29, como responsables del delito de concierto para delinquir, por haber promovido a una organización paramilitar que operaba en el Oriente Antioqueño, pero ninguna referencia existe sobre la eventual participación de los policiales en el despojo de la finca la Fortaleza30, como tampoco ello puede establecerse de los apartes de la providencia de 18 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en contra de Ricardo López Lora31, quien fue juzgado como autor del punible de homicidio agravado en la modalidad de concurso material, sucesivo y homogéneo sobre la humanidad del señor Efraín Buriticá Blandón y otras dieciséis personas más, en hechos cometidos en los municipios de La Ceja, La Unión, Santuario, Cocorná, vía que conduce del municipio del Retiro a la Ceja, entre los años 1995 a 1998, sin que en las páginas aportadas del proveído se haga mención alguna del despojo del

29 Decisión condenatoria que fue confirmada el 30 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior de Antioquia. Folios 47 a 52 del cuaderno 1.

30 La ratio de la providencia que sustentó la participación en el delito acriminado fue la siguiente (transcripción literal): "Aun niegue el acriminado su activa participación con la organización delincuencial liderada por alias 'ROBERT' o la 'MARRANA', esas llamadas que le hacía iban encaminadas a fomentar el accionar de ese grupo de justicia privada.

Es que eso de avisarle, por ejemplo, que el orden público se estaba alterando por El Carmen o El Santuario o que el negocio de Marinilla se había dañado y que los muchachos estarían en media hora en su casa (...) es muestra palpable de haber estado coordinando el agente VALENCIA ARBELÁEZ el accionar delincuencial de ese grupo paramilitar en el oriente antioqueño para el año 1997 y comienzos de 1998.

Ningún otro significado podían tener esos mensajes, distintos a los que se acaban de exponer, VALENCIA ARBELÁEZ, como agente de la Policía Nacional, teniendo como sede de labores esa parte del territorio Antioqueño, no tenía por qué informarle a un delincuente, líder paramilitar, que el orden público estaba alterado en determinado sitio de nuestro suelo patrio (...) tampoco encuentra sentido alguno que organice un encuentro con LOPEZ LORA y sus muchachos, es decir, con quienes tenía a su mando esa organización delincuencial (...)

Pero no se quedó el vínculo del acriminado en meros encuentros con LÓPEZ LORA y sus muchachos, sino que además otros integrantes de esa agrupación ilegal se le reportaban, e inclusive los movilizaba, cuando como miembro de la policía su obligación era de todo lo contrario, vale decir, poner en manos de las autoridades a esos delincuentes.

(...)

Compartimos con la Fiscalía la conclusión a la que llegó en cuanto a considerar a alias 'Pelusa' como el mismo agente VALENCIA, pues ello se infiere sin dificultad de los teléfonos y códigos beeper dejados a ROBERT para que le devolviera los mensajes, para lo cual incluso, utilizó los de su propia parentela -suegros y abuela- (...), además de aquel correspondiente a su sitio de trabajo -policía de Rionegro- (...) Decidió entonces, VALENCIA ARBELÁEZ, en las circunstancias relacionadas, auspiciar el accionar del grupo paramilitar liderado por RICARDO LOPEZ LORA, alias ROBERT o la MARRANA, que actuaba en el oriente antioqueño desde el año 1996, aproximadamente, organización armada permanente que tiene como uno de sus fines contrarrestar a los grupos subversivos (...).

Deberá responder por esa reprochable conducta, pues su actuar fue voluntario, y sin que se haya demostrado causal legal exonerativa de responsabilidad en los precisos términos de la resolución de acusación.

En cuanto a la responsabilidad de Carlos Mario Tejada Gallego: (...) Para el despacho, así pretenda hacer creer que los mensajes que lo comprometían en la actuación solo fueron producto de la amistad sostenida con RICARDO LÓPEZ LORA, lo que se infiere sin lugar a dudas es todo lo contrario, esto es, que se trataba de una participación activa de TEJADA GALLEGO en el accionar de esa organización delincuencial comandada por alias la "Marrana".

La gran cantidad de mensajes dejados por el acusado a lo largo de 1997 y hasta comienzos del año siguiente y el trasfondo de los mismos permiten llegar a la conclusión anotada, pues además no puede perderse de vista que estamos frente a quien tenía la calidad de miembro de la Policía Nacional y como tal, no puede admitirse su postura de ingenuidad enarbolada para su defensa, al aseverar que desconocía el rol de paramilitar que tenía RICARDO LÓPEZ LORA.

De los anteriores mensajes se desprende que CARLOS MARIO TEJADA GALLEGO no se limitaba simplemente a hacerle llamadas a LÓPEZ LORA, sino que concertaba encuentros, reuniones, para coordinar las actividades del grupo armado, pues no otro sentido puede tener el que un agente de la Policía le hable de la 'misión' en un determinado lugar a un líder paramilitar. (...)

Por lo esbozado, la judicatura comparte la adecuación típica especificada por la Fiscalía para cuando llamó a responder en juicio a TEJADA GALLEGO, pues la actividad desplegada en los términos descritos en esta decisión permiten ubicarlo como coautor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de promotor o fomentador de grupos armados al margen de la ley, en este caso de los mal llamados paramilitares". Providencia cargada en el índice 40 de SAMAI.

31 Dicha providencia fue aportada por la parte demandante en forma incompleta como anexo de la demanda y obra de folios 29 a 38 del cuaderno 1.

mencionado predio la Fortaleza y sin que se pueda establecer que el sentido del fallo haya sido condenatorio y se encuentre ejecutoriado.

36. Por el contrario, se encuentra acreditado en el expediente que respecto de los policiales Juan Carlos Valencia Arbeláez y Carlos Mario Tejada Gallego no se adelantaron investigaciones disciplinarias por hechos sucedidos en el municipio de La Unión en marzo de 1997 ni quejas formuladas por el señor Gonzalo de Jesús Naranjo Buriticá32, como tampoco indagaciones o investigaciones penales adelantadas a instancias del mencionado señor, por hechos que ocurrieran en el mes de marzo de 1997 en zona rural del municipio de la Unión, Antioquia33.

37. Resulta claro entonces que ni siquiera está demostrada una participación de los agentes en los hechos puntuales que enmarcaron el despojo del predio la Fortaleza, por lo que ante la inexistencia de una conducta causante del daño no es posible valorar la relación directa o vínculo inmediato con la prestación del servicio público, en aras de establecer si la entidad es responsable por el hecho de sus agentes o si el daño no le es imputable en vista de la culpa personal de aquellos.

38. No ignora la Sala que en el expediente existe prueba según la cual el grupo paramilitar que hizo presencia en La Unión, Antioquia, contó con amplío apoyo de agentes estatales, y que se impusieron condenas contra los agentes de policía de La Unión, Antioquia, por su concertación para delinquir con dicho grupo paramilitar. Pero a pesar de esta circunstancia, la Sala concluye que el daño alegado en la demanda no le resulta imputable a la Policía Nacional.

39. Las actuaciones de los funcionarios solo comprometen la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y, la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de la actividad pública y de las funciones a su cargo, caso en el cual se trataría de una culpa personal del agente sin nexo con el servicio34, lo cual, en términos causales, configuraría el hecho determinante y exclusivo de un tercero.

40. En el presente caso se tiene que el hecho de haber sido condenados los agentes por el delito de concierto para delinquir constituye un factor circunstancial que no tiene la virtualidad de generar un nexo causal o fáctico en términos adecuados y eficientes con el servicio público a cargo de la Policía Nacional y el despojo de la finca La Fortaleza.

32 Oficio No. S-2014-014555/INSGE-CODIN-1.10, proferido el 9 de mayo de 2014 por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia, visible a folio 133 del cuaderno 1.

33 oficio No. 1271 / MD-J163IPM-DEANT-41.12, expedido el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado 163 de

Instrucción Penal Militar de Antioquia - Folio 134 del cuaderno 1- constancia de antecedentes penales suscrita por los secretarios de los juzgados de Instrucción Penal Militar números 148, 193, 163, 162, 157 y 158 – Folio 135 del cuaderno 1-.

34 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 1° de septiembre de 2025. Radicación 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854). C.P. María Adriana Marín. "Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no todas las actuaciones de los funcionaros públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio, puesto que, si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, "sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública".

41. La prueba allegada al expediente no acredita una actuación concreta de los policiales penalmente condenados para favorecer por acción u omisión el despojo del inmueble a manos de los paramilitares, vínculo causal que no puede establecerse ni siquiera por vía indiciaria, pues no se encuentran probados hechos indicadores que permitan inferir la atribución fáctica35 necesaria para abordar el análisis de atribución jurídica del daño.

42. Es del caso señalar que el juez no puede resolver las dudas o falencias probatorias a favor de la parte demandante, porque estaría desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar sus actuaciones y decisiones y menos se puede exigir que sea quien supla la carga de probar los elementos que configuraban la responsabilidad del Estado, dado que estaría asumiendo el rol de parte.

43. La ausencia de prueba mencionada impide valorar la imputación del daño y conlleva la confirmación de la sentencia apelada.

Costas

44.  De conformidad con lo consagrado en el artículo 18836 de la Ley 1437 de 201137, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, siendo las disposiciones del Código

35 La Sala ha precisado: "los indicios son un medio de prueba que tiene como elementos: el hecho indicador; la

inferencia lógica y el hecho indicado. Así mismo, establece que la prueba debe cumplir los siguientes requisitos:

(i) los indicios deben estar comprobados directamente, (ii) analizados críticamente, (iii) ser independientes, (iv) ser varios, si son contingentes, (v) concordantes (vi) las inferencias lógicas deben ser convergentes (apuntar al mismo sentido o conclusión) y (vii) las conclusiones deben ser inmediatas.

De otra parte, la doctrina ha señalado una serie de requisitos para que los indicios puedan conducir a un hecho inferido con el grado lógico suficiente que permita al juez establecer la probabilidad determinante o la certeza sobre un supuesto fáctico; dichos elementos son los siguientes:

  1. Los indicios deben hallarse, desde luego, comprobados y esta comprobación necesita de pruebas directas, lo que no obsta para que la prueba pueda ser compuesta, utilizándose, al efecto, pruebas directas imperfectas, o sea, insuficientes para producir, cada una por separado, plena prueba. Adicionalmente, es válido afirmar que el hecho indicador, a su vez, no puede ser la consecuencia de un indicio previo (hecho inferido), ni tampoco puede estar constituido por un conjunto de hechos inferidos (sumatoria de indicios previos).
  2. Los indicios deben haber sido sometidos al análisis crítico, encaminado a verificarlos, precisarlos y evaluarlos, análisis del cual deberán haber salido provistos con la etiqueta de graves, medianos o leves.
  3. Los indicios deben ser independientes en varios sentidos. Primero, en cuanto no deben contarse como indicios distintos los que tienen el mismo origen respecto a su hecho indicador; en segundo lugar, tampoco deben considerarse como diferentes los que constituyan momentos o partes sucesivas de un solo proceso o hecho accesorio.
  4. Si los indicios tienen el carácter de contingentes (aquéllos cuyo efecto dado puede tener varias causas probables), deben ser varios, en la medida en que su orden numérico otorga una mayor probabilidad respecto de su grado concluyente y, por ende, al nivel de probabilidad o certeza que otorgan.
  5. Deben ser concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí de tal manera que puedan producir un todo coherente y natural, en el cual cada hecho indicador tome su respectiva ubicación en cuanto al tiempo, lugar y demás circunstancias.
  6. Las inferencias lógicas deben ser convergentes, es decir, que todas reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas.
  7. Las conclusiones deben ser inmediatas, lo cual debe entenderse en el sentido de que no se haga necesario llegar a ellas a través de una cadena de silogismos" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16398, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, decisión reiterada el 24 de octubre de 2016, expediente 38.555, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y en sentencia de 5 de mayo de 2025, expediente 62.080, M.P. María Adriana Marín).

36 "Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". 37 Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se introdujo una reforma al CPACA, norma procesal que en el inciso final de su artículo 86 contempló que los recursos interpuestos "se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos". Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 9 de diciembre de 2015, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021 -26 de enero de 2021-, le son aplicables "las leyes vigentes" cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021.

General del Proceso las vigentes para la fecha de presentación de la demanda -15 de julio de 2014-.

45. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 241/24 ha decidido que en este tipo de procesos relativos a la responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos se ventila un interés público, de manera que al tenor de lo dispuesto en el art 188 del CPACA no procede la condena en costas, aun habiendo desestimado la alzada. Entiende la Sala que el criterio indicado por el legislador y que ordena aplicar la Corte en este tipo de asuntos cobija a los demandantes38 , de manera que no procede la condena en costas en la presente instancia.

 ?PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ  JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

VF

38 En este sentido se pronunció esta Subsección en sentencia de 7 de marzo de 2025, radicado 18001-23-33- 002-2014-00069-01 (69.540). M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. "Considera esta Sala que el razonamiento de la Corte Constitucional no puede aplicarse en el sub lite, en el que se condenará en costas al Ejército Nacional

-responsable de la muerte de (...) -, toda vez que la citada regla jurisprudencial únicamente resulta aplicable si la condena en costas se impone en contra de los demandantes -víctimas del conflicto armado- y no de la entidad demandada que, como sucedió en este proceso, se acreditó que fungió como victimaria; precisamente porque lo que pretendió la Corte Constitucional con el criterio que adoptó en la SU-241 de 2024, en sus palabras textuales, fue que no se "desincenti[vara] el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos". Dicho criterio fue reiterado por la Sala en sentencia de 21 de marzo de 2025, radicado: 13001-23-33-000-2017-01037-01 (70.834), M. P. José Roberto Sáchica Méndez.

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