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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación:05001 23 33 000 2013 00763 01
Demandante:
Demandado:
C.I. GOLDEX S.A.S.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Medio de control:Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema:Debido proceso en el régimen cambiario / documentos en idioma extranjero.
Decisión:Revocar la sentencia del 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; ordenar a la DIAN que excluya a la demandante de la lista de deudores morosos por concepto de los actos declarados nulos; y negar las demás pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad C.I. GOLDEX S.A.S. contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES

La demanda

C.I. GOLDEX S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demand en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ

www.consejodeestado.gov.co en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare Nula la Resolución No. 1-90-201-241-601-1506 del 13 de junio de 2012 por medio del cual se impone una sanción cambiaria a mi representada por un valor de $215.909.683 (sic) expedida por la División de Gestión de Liquidación la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución 1-90-201-236-408-31 del 13 (sic) de enero de 2013 expedida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 1506 del 13 de junio de 2012, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Que se excluya a mi representada de la lista de deudores morosos de la DIAN.

Que se condene a la demandada por su (sic) actuar de la Dirección Seccional de

aduanas de MEDELLIN al pago de los costos en que se ha incurrido con el pago de honorarios de profesionales, para la defensa en todas las etapas procesales.

CUARTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios del consumidor que certifique el DANE, o conforme a lo dispuesto en la ley1437 de 2011.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará la aplicación del artículo 188, 189 y 192 del Código Contencioso Administrativo (sic).

SEXTO: Solicito se condene a la parte demandada al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdant(mayúsculas sostenidas y negritas del texto original).

Hechos probados

De acuerdo con los planteamientos de las partes y las pruebas obrantes en el expediente, la controversia tiene origen en los siguientes hechos:

La empresa C.I. GOLDEX S.A.S. exportó a su cliente en Estados Unidos, Republic Metals Corp. oro en barra, así: (i) 100.461,40 gramos el 2 de agosto de 2010, por valor total de USD3.191.658,67, operación que consta en la declaración de exportación - DEX 6007516113897 y (ii) 86.527,30 gramos el 6 de agosto de 2010, por valor total de USD2.792.235,97. Esta operación consta en la declaración de exportación - DEX 6007516282847.

El 14 de septiembre de 2010, la DIAN realizó una visita administrativa de control y verificación de las obligaciones aduaneras y cambiarias en las instalaciones de la sociedad C.I. GOLDEX S.A.S.

La División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió el acto de formulación de cargos 90-238-423-301-1081 de 6 de mayo de 2012, contra la empresa C.I. GOLDEX S.A.S., por la presunta violación de los artículos 2, 7, 9 y 15 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el numeral 4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 21 de noviembre de 2003 y sus modificaciones.

Según la DIAN, los valores pagados por la empresa Republic Metals Corp. fueron menores a los valores canalizados por la actora.

Mediante la Resolución 1-90-201-241-601-1506 del 13 de junio de 2012, la DIAN impuso a la empresa C.I. GOLDEX S.A.S. una multa por valor de trescientos cincuenta y un millones seiscientos treinta y cinco mil sesenta y ocho pesos ($351.635.068).

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

A través de la Resolución 1-90-201-236-408-31 del 10 de enero de 2013, la DIAN resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó en su integridad el acto administrativo recurrido.

Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación

C.I. GOLDEX S.A.S. invocó como violados los artículos 1, 2, 3, 13, 22, 23, 29, 60, 83, 123, 209 y 228 de la Constitución Política; los artículos 3, 40, 42, 44 y 138 del CPACA y los artículos 2, 236, 471, 512 y 520 del Decreto 2685 de 1999.

En el concepto de la violación expuso los siguientes cargos:

Violación del artículo 1º de la Constitución Política

Sostuvo que el respeto por la dignidad humana impone a los funcionarios públicos el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los administrados. Afirmó que tales derechos fueron vulnerados por la entidad demandada al desconocer que el borrador de la factura de compra (purchase invoice), en el cual la DIAN fundamentó la decisión de sancionar a la demandante, no constituye un documento soporte de carácter aduanero ni cambiario en las operaciones de exportación.

Señaló que la DIAN incorporó al expediente un documento que, si bien se encontraba en la carpeta correspondiente a la operación, correspondía a un borrador con anotaciones manuscritas y carecía de validez como soporte oficial de la transacción.

Violación de los artículos 22 y 23 de la Constitución Política

Afirmó que la DIAN desconoció el derecho a la paz y a la pronta resolución de las peticiones respetuosas, pues, al amparo de sus facultades de control posterior, inició una visita en las instalaciones de la empresa, conformó un expediente y otorgó validez probatoria a un borrador de documento, lo cual —según sostiene— afectó la tranquilidad de los exportadores.

Señaló que, por provenir del exterior, la purchase invoice debía cumplir determinados requisitos para que pudiera ser valorada como prueba dentro de la actuación administrativa.

Indicó que la DIAN incurrió en varios errores al imponer la sanción y posteriormente confirmarla, puesto que no practicó las diligencias necesarias para verificar la autenticidad del documento en el exterior ni obtuvo respuesta sobre dicha verificación, a pesar de que ese elemento constituyó la prueba determinante de la supuesta infracción.

Violación del artículo 83 de la Constitución Política

Según la actora, la DIAN actuó de mala fe, dado que la declaración de exportación, la factura comercial y los valores efectivamente recibidos por el cliente coinciden plenamente con las declaraciones cambiarias.

No obstante, la autoridad pretendió otorgar valor probatorio a un documento que carece de legitimidad para tal efecto, puesto que no corresponde a los documentos que la

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

legislación aduanera reconoce como necesarios para acreditar las exportaciones y su respectivo pago. Además, resaltó que se trató de un borrador elaborado al inicio de la negociación para la compraventa de oro.

Violación del artículo 123 de la Constitución Política

Para la demandante, la entidad pública se apartó de los principios que rigen el debido proceso al realizar una valoración indebida de la prueba, al otorgar valor probatorio a un documento que correspondía a un borrador de factura de compra (purchase invoice), el cual carecía de legitimidad para tal efecto.

Adicionalmente, tratándose de un documento presuntamente proveniente del exterior, no podía ser valorado sin el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil. En criterio de la actora, la entidad demandada, en desarrollo del principio de búsqueda de la verdad material, debió exigir que el documento fuera certificado por el comprador en el exterior o, al menos, recabar una declaración que acreditara que la operación en efecto se realizó.

Violación de los artículos 2 y 209 de la Constitución Política

La parte actora sostuvo que la DIAN incumplió uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar los derechos de los administrados, al omitir una valoración integral del material probatorio. Señaló que la entidad desconoció la fuerza demostrativa de documentos como las declaraciones de exportación, las facturas de venta y las declaraciones de cambio, los cuales evidenciaban la realidad de la operación.

No obstante, la entidad otorgó mayor valor probatorio a un documento en borrador, presuntamente proveniente del exterior, que no refleja la verdad material de la transacción.

Violación del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 3 y 40 del Código Contencioso Administrativo

Los actos administrativos demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se expidieron sin verificar la autenticidad de los documentos en el exterior, sin solicitar al comprador la certificación correspondiente sobre la operación comercial real y sin indagar sobre el giro efectuado para el pago de las facturas 1287 y 1290 de 2010.

Violación de los artículos 42 y 44 del Código Contencioso Administrativo

Resaltó que, para garantizar el principio de legalidad de los actos administrativos, el legislador ha exigido que estos se encuentren debidamente motivados, de manera seria, real y suficiente, con plena correspondencia entre los hechos acreditados y la normativa aplicable. En consecuencia, cuando la motivación se sustenta en apreciaciones inexactas o contrarias a la realidad, el acto administrativo debe ser revocado en sede administrativa o declarado nulo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por configurarse una falsa motivación.

La adecuada fundamentación de los actos administrativos, en armonía con los hechos demostrados y las normas aplicables, constituye una garantía esencial para la protección de los derechos de los administrados. El principio de legalidad exige, además, que todas las actuaciones administrativas se desarrollen con respeto por el debido proceso, lo que

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

implica valorar integralmente las pruebas allegadas al expediente y evitar interpretaciones que agraven injustificadamente la situación del administrado.

Violación del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999

Indicó que, tanto el procedimiento adelantado por la DIAN como los actos administrativos por ella expedidos vulneraron los principios de eficacia y justicia consagrados en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, los cuales deben orientar la actuación de los funcionarios públicos.

Como consecuencia de ello, se afectaron los derechos del administrado y se le colocó en una situación de indefensión.

Violación de los artículos 512 y siguientes del Decreto 2685 de 1999

Los artículos 512 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 establecen el procedimiento administrativo aplicable para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la determinación de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales.

En el presente caso, dicho procedimiento no se observó de manera adecuada, toda vez que la actuación administrativa adelantada por la DIAN se fundamentó en una valoración insuficiente del material probatorio.

TRÁMITE DE LA DEMANDA

Mediante auto del 9 de mayo de 20134, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la DIAN.

La DIAN5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

La sociedad C.l. GOLDEX S.A.S. realizó operaciones de exportación de oro, a través de las Declaraciones 6007516113897 del 2 de agosto de 2010 y 6007516282847 del 6 de agosto de 2010, con destino al comprador en el exterior Republic Metals Corp., operaciones que sintetizó de la siguiente manera:

Declaración 6007516113897 del 2 de agosto de 2010

SAE Y FECHAVALOR FOBMERCANCIA
OBJETO DE EXPORTACIÓN
FACTURA EXPEDIDA POR C.C. GOLDEX S.A. Y VALOR A REPUBLIC METALSDESCRIPCIÓN MERCANCIA SEGÚN FACTURAPURCHASE INVOICE EXPEDIDA POR REPUBLIC METALS A C.I. GOLDEX S.A.S.REFERENCIA QUE SE INDICA EN EL DOCUMENTO PURCHASE INVOICE EXPEDIDA POR REPUBLIC METALS
6027518957607 del 29/07/2010USD$3.191.659ORO EN
BARRAS CANTIDAD 100.46 KILOS
FACTURA No.
1287 POR USD$3.191.659
ORO EN
BARRAS 100.461,40
SET 12507 del 13/08/2010
VALOR 3085.403,66
1287

(ii) Declaración 6007516282847 del 6 de agosto de 2010

SAE Y FECHAVALOR FOBMERCANCIA
OBJETO DE EXPORTACIÓN
FACTURA EXPEDIDA POR C.C. GOLDEX S.A. Y VALORDESCRIPCIÓN MERCANCIA SEGÚN FACTURAPURCHASE INVOICE EXPEDIDA POR REPUBLICREFERENCIA QUE SE INDICA EN EL DOCUMENTO PURCHASE INVOICE
 A REPUBLIC METALSMETALS A C.I.
GOLDEX S.A.S.
EXPEDIDA POR
REPUBLIC METALS
6027519145216 del 03/08/2010USD$2.792.236ORO EN
BARRAS CANTIDAD 86.52 KILOS
FACTURA No.
1290 POR USD$2.792.236
ORO EN
BARRAS 86.527,30
SET 12499 DEL 12/08/2010 VALOR 2.703.251,331290

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

Con ocasión de las operaciones descritas, se realizó la canalización de las divisas a través del intermediario del mercado cambiario Compañía de Profesionales de Bolsa S.A. – Corredores Asociados S.A., de la siguiente manera:

SAE Y FECHADECLARACIONES DE CAMBIO F.2MONTO CANALIZADOTOTAL REINTEGRADOMAYOR VALOR REINTEGRADO
6007516113897 del
2 de agosto de 2010
13536 DEL 13/09/2010 11843 DEL 10/08/2010
88597 DEL 03/08/2010 88513 DEL 02/08//2010 88486 DEL 30/07/2010 11564 DEL 30/08/2010
11502 DEL 02-08-2010
11503 DEL 02-08-2010
11504 DEL 023-08-2010 88435 DEL 30-07-2010 88484 DEL 30-07-2010
USD$42.344,00
USD$349.255,00
USD$100.000
USD$250.000
USD$100.000
USD$300.060
USD$200.000
USD$500.000
USD$400.000
USD$700.000
USD$250.000
USD$3.191.659,00USD$106.255,34
6007516282847 del 06/08/201013536 DEL 13/09/2010
12587 DEL 24/08/2010
11780 DEL 09/08/2010
88861 DEL 06/08/2012
88860 DEL 06/08/2010
88673 DEL 04/08/2010
88849 DEL 05/08/2010
88859 DEL 06/08/2010
USD$8.086,62 USD$244.149,38 USD$100.000 USD$160.000 USD$790.000 USD$900.000 USD$250.000 USD$340.000USD$2.792.236,00USD$88.984,67

Aclaró que el documento denominado Purchase Invoice SET 12507 del 13 de agosto de 2010, correspondiente a la DEX 60075116113897 expedida por la empresa Republic Metals Corporation, da cuenta de la transacción del oro con lote L120633, por un valor inferior al canalizado a través del intermediario del mercado cambiario.

Por su parte, la Purchase Invoice SET 12499 del 12 de agosto de 2010, correspondiente a la DEX 007516282847 expedida por la Republic Metals Corporation, da cuenta de la transacción del oro con lote L120746, por un valor también inferior al canalizado a través del intermediario del mercado cambiario.

Los documentos denominados Purchase Invoice SET 12507 y SET 12499 fueron aportados por la propia sociedad C.I. GOLDEX S.A.S. con ocasión de la visita practicada el 14 de septiembre de 2010, según consta en el Acta 190201238675.

La entidad otorgó mérito probatorio a dichos documentos y los valoró conforme a las reglas de la sana crítica. Sostener lo contrario, esto es, que no fueron debidamente allegados al proceso o que se valoraron indebidamente, equivaldría a afirmar que la sociedad C.I. GOLDEX S.A.S. suministró documentación que no corresponde a la realidad.

Los documentos Purchase Invoice SET 12507 del 13 de agosto de 2010 y SET 12499 del 12 de agosto de 2010 constituyen prueba válida para acreditar la ocurrencia de la infracción administrativa al régimen cambiario, consistente en canalizar a través del mercado cambiario un valor superior al real de la operación. La entidad destaca que tales documentos no fueron tachados de falsos por C.I. GOLDEX S.A.S.

Aunque en las operaciones de exportación de oro pueden presentarse diferencias entre los documentos de exportación y los reintegros de divisas debido a la calidad, la merma en el proceso de fundición o el contenido del metal, en el presente caso el valor del oro exportado resultó inferior al valor facturado por el exportador. Por lo tanto, los

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

montos consignados en los documentos Purchase Invoice SET 12507 del 13 de agosto de 2010 y SET 12499 del 12 de agosto de 2010 debieron ser canalizados conforme al valor real de la operación, y no por un monto superior.

Aunque por la naturaleza de la mercancía (oro) pueden presentarse fluctuaciones en su negociación, conforme a las reglas de la sana crítica resulta razonable concluir que los compradores verifican la calidad y el valor de la mercancía recibida antes de efectuar el pago. Bajo este entendido, los documentos purchase invoice antes mencionados constituyen elementos idóneos para determinar el valor real de la operación, pues resulta improbable que un comprador pague un monto superior al valor efectivamente recibido.

No es cierto, como sostiene la demandante, que dichos documentos debieran verificarse directamente en el exterior. La DIAN efectuó los exhortos correspondientes, y la falta de respuesta de la empresa extranjera no impidió la continuidad del procedimiento administrativo. En aplicación del principio constitucional de buena fe, la autoridad reconoció la autenticidad y la eficacia probatoria de los documentos en la forma y estado en que se encontraban en las instalaciones de la sociedad demandante, valorándolos bajo la sana critica.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, celebró audiencia inicial el 25 de octubre de 201 a la cual asistieron las partes demandante y demandada.

El Despacho fijó el litigio de la siguiente manera:

Corresponderá a la Sala resolver si los actos administrativos expedidos por la entidad demandada DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN-, esto es, las Resoluciones Nos. 1-90-201-241-601-1506 del trece (13) de mayo (sic) de 2012 y 190-201-236-408-31 del diez (10) de enero de 2013, están viciadas de nulidad por las razones expuestas por la sociedad accionante y si como consecuencia de ello, hay lugar al restablecimiento del derecho en la suma discutida, en tanto la Administración Tributaria alega un valor superior al real de las operaciones de exportación realizadas por la sociedad accionante con la Empresa REPUBLIC METALS los días dos (2) y seis (6) de agosto de 2010 (mayúsculas sostenidas del texto original).

El Despacho agotó las distintas etapas de la audiencia y corrió traslado para alegar de conclusión.

La demandanty la DIApresentaron escritos de alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de febrero de 201 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, resolvió:

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

SEGUNDO. SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad accionante C.I. GOLDEX S.A., las que serán liquidadas por la Secretaría y se fija como agencias en derecho la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($35.163.506).

TERCERO. NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. (mayúsculas sostenidas y negritas del texto original).

Para el Tribunal, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones 1-90-201-241-601-1506 del 13 de junio de 2012 y 1-90-201-236-40831 del 10 de enero de 2013, mediante las cuales la DIAN la sancionó por canalizar, a través del mercado cambiario, un valor superior al real de la operación de exportación de oro, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La demandante no demostró el fundamento de sus pretensiones ni del derecho que invoca. Por el contrario, asumió una actitud pasiva frente a su deber de colaborar en el acopio del material probatorio. A lo largo del proceso se evidenció su inactividad para aportar pruebas idóneas que acreditaran los hechos alegados.

La accionante sostuvo que el valor de las exportaciones realizadas a la sociedad Republic Metals Corporation corresponde al reportado en las facturas de venta y no al señalado en las facturas expedidas por la empresa compradora. Sin embargo, desconoce que dichos documentos fueron aportados cuando la entidad accionada requirió la totalidad de la documentación soporte de las declaraciones de exportación 6007516113897 y 6007516282847, en el marco de la inspección aduanera de fiscalización practicada en las instalaciones de la sociedad accionante el 14 de septiembre de 2010.

Si la sociedad demandante pretendía desconocer los valores consignados en los documentos aportados por ella misma, le correspondía aportar la supuesta factura de compra expedida por la empresa extranjera en la que constara el valor real de la operación, o allegar algún elemento probatorio que desvirtuara la información contenida en uno de los soportes de las operaciones de exportación referidas.

La autoridad demandada otorgó valor probatorio a un documento aportado dentro del proceso de investigación cambiaria por la misma sociedad investigada, como soporte de sus operaciones de exportación. En consecuencia, no resulta de recibo afirmar que dicho documento no correspondía al soporte real de la operación, más aún si no se allegó al expediente prueba alguna que desvirtuara la conclusión de que el valor señalado en la factura de compra expedida por la sociedad Republic Metals Corporation no correspondía al monto real de la operación.

Resulta contradictorio que la sociedad accionante haya afirmado, en una de las respuestas a los requerimientos efectuados por la entidad accionada, que sostenía negociaciones diarias con la sociedad Republic Metals Corporation y, sin embargo, durante la actuación administrativa adelantada por la DIAN —que se prolongó por más de dos años— no hubiera aportado prueba alguna que certificara el valor real pagado por las operaciones de exportación ni la supuesta factura real de compra emitida por dicha empresa extranjera.

El Tribunal destacó que es obligación de los particulares que realizan operaciones de cambio conservar los documentos que acrediten el monto, las características y las demás condiciones de la operación, así como el origen o destino de las divisas, según el

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

Igualmente, señaló que antes de imponer la sanción cambiaria contenida en las resoluciones demandadas, la DIAN requirió a la sociedad Republic Metals Corporation para que remitiera todos los documentos soporte de las exportaciones referidas en las declaraciones 6007516113897 y 6007516282847. No obstante, dicha sociedad no atendió tales requerimientos.

Finalmente, el Tribunal resaltó que la carga de acreditar ante la DIAN los valores reales de las operaciones de exportación corresponde a quien presenta las declaraciones respectivas y canaliza, a través del mercado cambiario, las divisas producto de dichas operaciones; en este caso, la sociedad C.I. GOLDEX S.A.S.

En consecuencia, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACIÓN

C.I. GOLDEX S.A.S. interpuso recurso de apelació en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia del 26 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y sostuvo que los valores exportados, facturados y reintegrados en las operaciones de exportación contenidas en las DEX 6007516113897 y 6007516282847 coinciden plenamente con los soportes legalmente exigidos. La sociedad expuso los siguientes reparos frente al fallo de primera instancia:

Refirió que el a quo negó las pretensiones al considerar que no se aportaron pruebas que permitieran desvirtuar los valores reales de la operación de exportación. No obstante, tal afirmación no corresponde a la realidad, pues con la demanda se allegaron los documentos aduaneros y cambiarios legalmente exigidos para este tipo de operaciones.

En relación con las purchase invoice, documentos con los que la DIAN sustentó la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados, resaltó que la controversia no radica en la legalidad de su incorporación al expediente, dado que dichos borradores fueron recaudados válidamente durante la visita de inspección practicada por la entidad a la sociedad C.I. GOLDEX S.A.S.

Por el contrario, la discusión del caso se centra en la validez de dichos documentos dentro del proceso, toda vez que, conforme a la legislación aduanera y cambiaria, la factura de compra no constituye un soporte de la operación de exportación. Según el Concepto 139 de 2001 de la DIAN, “los documentos soporte de una exportación son: el que acredite la operación que dio lugar a la exportación; los vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar; y el mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado”.

Afirmó que no infringió la legislación cambiaria, pues cumplió con las obligaciones previstas para los residentes exportadores, quienes deben canalizar, a través del mercado cambiario, las divisas provenientes de sus exportaciones, incluidas aquellas recibidas en efectivo directamente del comprador del exterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su recibo, ya sea que correspondan a exportaciones realizadas o a pagos anticipados por futuras exportaciones de bienes.

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

Reprochó que el tribunal no realizó un análisis integral de los documentos aportados como soporte de la exportación y de las declaraciones de cambio. En efecto, por regla general, lo que debe verificarse es que la mercancía exportada sea la misma que se factura como vendida y que el valor correspondiente sea el efectivamente reintegrado a través del mercado cambiario, esto es, el consignado en la respectiva declaración de cambio.

En ese sentido, censuró que, a pesar de que el Tribunal mencionó los documentos allegados al proceso, concluyó que no se aportaron pruebas suficientes, lo cual evidencia una indebida valoración del material probatorio y, en consecuencia, una vulneración del debido proceso. En particular, se le otorgó valor probatorio determinante a unos documentos que no constituyen soporte legal de una operación de exportación, como lo son las purchase invoice, para concluir que se reintegró un valor superior al real de la operación.

Señaló que el Tribunal centró su argumentación en reiterar lo expuesto por la entidad demandada y en que la parte actora no desvirtuó el valor probatorio otorgado a las purchase invoice, pese a que los demás documentos y circunstancias del caso evidencian lo contrario.

En ese sentido, resaltó que las declaraciones de exportación, los montos canalizados a través del intermediario del mercado cambiario y los valores consignados en las facturas de venta coinciden plenamente. Sin embargo, el juzgador de primera instancia consideró que no se aportó prueba adicional que permitiera corroborar el valor real de las divisas recibidas, como podría ser una certificación de la empresa compradora.

Agregó que el Tribunal pasó por alto que durante la visita de inspección, el funcionario de la DIAN actuó con autonomía y decidió cuáles documentos de la carpeta exhibida serían incorporados al expediente. En consecuencia, el aporte de los borradores de facturas de compra no dependió de la voluntad de la sociedad. Si se aceptara, a título hipotético, que dichos documentos pudieran servir para algún acto de defraudación, carecería de sentido conservarlos en la carpeta para ser utilizados en perjuicio de la demandante. Su inclusión se explica por tratarse de unos borradores empleados como punto de partida en las negociaciones, que no refleja el resultado final del negocio celebrado.

Censuró la condena en costas y agencias en derecho pues, aunque el valor no excede lo previsto en la normativa aplicable, resulta gravoso para la sociedad, dado que la negativa de las pretensiones implica el pago total de la sanción en favor de la entidad demandada.

Por último, solicitó “decretar y tener como prueba, la certificación con destino al proceso de los pagos realizados en las operaciones materia de litigio por parte de REPUBLIC METALS, en los términos y condiciones del código de procedimiento civil para que sean tenidas en cuenta, la que aportare en el momento que sea recibida”. Posteriormente, aportó un documento suscrito por el gerente de ventas mundial de la empresa Republic Metals Corporatio

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

    1. El recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 14 de mayo de 201
    2. Radicado: 05001233300020130076301

      Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

      Demandado: DIAN

    3. Por auto del 7 de septiembre de 201se negó la práctica de la prueba solicitada por la recurrente. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de súplic
    4. El recurso de súplica fue resuelto por auto del 17 de marzo de 201en el que se confirmó la decisión de negar la práctica de pruebas.
    5. Luego, mediante auto de 8 de octubre de 201 el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
      1. C.I. GOLDEX S.A.S. presentó escrito de alegatos de conclusióen el que reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación.
      2. La DIAN presentó escrito de alegatos de conclusióen el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
      3. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

Actos demandados

La Resolución 1-90-201-241-601-1506 del 13 de junio de 2012 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN, resuelve lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad C.l. GOLDEX S.A. con NIT. 811.030.022-2, y en aplicación del principio de favorabilidad una multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/L ($351.635.068), de conformidad con el numeral 9 del artículo 3° del Decreto 2245 de 2011, por violación de los artículos 2, 7, 9 y 15 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y el numeral 4° de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de noviembre 21 de 2003 y sus posteriores modificaciones vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, por canalizar a través del mercado cambiado un valor superior al valor real de la operación con respecto a las exportaciones con formularios números 6007516113897 del 2 de agosto de 2010 y 6007516282847 del 6 de agosto de 2010, incumpliendo con las condiciones que establece el régimen de cambios y según lo expuesto en la parte motiva de este acto.

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

ARTICULO SEGUNDO: Notificar esta resolución por correo certificado a la sociedad C.l. GOLDEX S.A. con NIT. 811.030.022-2, en calidad de investigada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996.

ARTICULO TERCERO: Informar al Investigado que contra la presente Resolución procede únicamente Recurso de Reposición, el cual deberá presentarse ante el GIT de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y dirigido a la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección, dentro del mes siguiente a la notificación, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1092 de 1996.

ARTICULO CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir copia a la División de Gestión de Cobranzas y al GIT Contabilidad de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín para lo de su competencia, y una para el expediente el cual será remitido al GIT de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, para su archivo definitivo (mayúsculas sostenidas y negritas del texto original).

La DIAN a través de la Resolución 1-90-201-236-408-31 del 10 de enero de 2013, suscrita por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN, resolvió:

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, la resolución No. 1902012410601-1506 del 13 de junio de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección le impuso a la Sociedad C.l. GOLDEX S.A., NIT.811.030.022-2, una multa favor del Tesoro Nacional por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/L ($351.635.068), de conformidad con el numeral 9 del artículo 3° del Decreto 2245 de 2011, en aplicación del principio de favorabilidad, por violación de los artículos 2, 7, 9 y 15 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y el numeral 4° de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83de noviembre 21 de 2003 y sus posteriores modificaciones vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, por canalizar a través del mercado cambiado un valor superior al valor real de la operación con respecto a la exportación con formularios número 6007516113897 del dos de agosto de 2010 y 6007516282847 del seis de agosto de 2010, incumpliendo con las condiciones que establece el régimen de cambio.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar esta resolución personalmente a la sociedad C.l. GOLDEX S.A. (sic), NIT.811.030.022-2, de conformidad con el inciso segundo del artículo 14 y 18 del Decreto 1092 de 1996.

ARTICULO TERCERO: Compulsar copia de este proveído, y de la Resolución No. 1902012410601-1506 del 13 de junio de 2012, a la División de Gestión de Cobranzas y a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, para lo de su competencia.

ARTICULO CUARTO: Ordenar el archivo del presente expediente, enviándolo para el efecto al G.I.T de Documentación de la División de Gestión Administrativa, y Financiera de esta Dirección Seccional.

ARTICULO QUINTO: Contra esta providencia no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 87 de la Ley1437 de 2011 (mayúsculas sostenidas y negritas del texto original).

Análisis del caso

La parte actora solicitó en la demanda la nulidad de las Resoluciones 1-90-201241-601-1506 del 13 de junio de 2012 y 1-90-201-236-408-31 del 10 de enero de 2013,

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

al estimar que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso, porque fundamentó la multa impuesta mediante dichos actos en documentos borradores de facturas de compra denominados Purchase Invoice. Señaló que la entidad no tuvo en cuenta que, de acuerdo con los documentos soporte de las exportaciones y las declaraciones de cambio de divisas, los valores exportados, facturados y reintegrados en las Declaraciones de Exportación 6007516113897 y 6007516282847 coincidían plenamente.

Según el Tribunal, las purchase invoice utilizadas por la DIAN como fundamento de la sanción impuesta contra C.I. GOLDEX S.A.S. gozaban de presunción de autenticidad, puesto que la administración las recaudó legalmente durante la inspección aduanera de fiscalización. Además, destacó que la propia demandante aportó dichos documentos como soporte de las operaciones.

El a quo también consideró que la actora no aportó prueba alguna que demostrara que el valor real de las exportaciones de oro realizadas según las declaraciones 6007516113897 y 6007516282847 era distinto del consignado en las facturas de compra expedidas por la sociedad receptora.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de las Resoluciones 1-90-201-241-601-1506 del 13 de junio de 2012 y 1-90-201-236-40831 del 10 de enero de 2013 toda vez que la DIAN sustentó la multa en un documento que no demuestra que el valor canalizado en el mercado cambiario hubiera sido superior al valor real de la exportación. Además, dicho documento no podía ser tenido en cuenta como prueba dentro de la actuación administrativa, porque carecía de traducción oficial al español en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civi

En consecuencia, la Sala ordenará a la DIAN excluir a la demandante de la lista de deudores morosos por los actos anulados y negará las demás pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación.

De acuerdo con los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República, entre otras funciones, regular los cambios internacionales de acuerdo con la ley. Para tal fin, dicha autoridad expidió la Resolución Externa 8 de 2000, mediante la cual compiló el régimen aplicable a los cambios internacionales.

Sobre la normativa que regula lo atinente a las “operaciones canalizables a través del mercado cambiario”, el artículo 1 del Decreto 1735 de 199prevé que son operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, y específicamente, entre otras, las “Importaciones y exportaciones de bienes y servicios

Por su parte, el artículo 4 ibidem, establece que: “Únicamente las operaciones de cambio que a continuación se indican deberán canalizarse a través del mercado cambiario: 1. Importaciones y exportaciones de bienes”.

En concordancia con esta última disposición, el artículo 6 de la Resolución Externa 8 de 200de la Junta Directiva del Banco de la República, dispuso:

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

[e]l mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.

En su artículo 7 la Resolución en comento precisó que: “Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario: 1. Importación y exportación de bienes”.

De acuerdo con el artículo 15 de esta Resolución:

Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones. Los exportadores podrán conceder plazo a los compradores del exterior para pagar las exportaciones.

De la normativa citada se deriva que, en el Régimen Cambiario, ciertas operaciones deben canalizarse obligatoriamente, entre ellas la importación y exportación de bienes. Esta canalización implica que los pagos se realicen a través del mercado cambiario, compuesto por los intermediarios autorizados o mediante el mecanismo de compensación, así como por las divisas que, aun estando exentas, se canalicen voluntariamente por dicho mercado.

Las obligaciones derivadas de estas operaciones se extinguen mediante la transferencia de divisas a través del mercado cambiario. Asimismo, la extinción de obligaciones relacionadas con endeudamiento externo o con la financiación de importaciones y exportaciones puede efectuarse mediante dación en pago, siempre que cuente con la autorización del Banco de la República.

Sobre las prohibiciones y sanciones en el mercado cambiario, los artículos 2 y 4 de la Resolución Externa 8 de 2000 del Banco de la República, disponen:

Artículo 2. No podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.

Artículo 4. Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables.

En este orden, la lectura integral de la normativa citada permite concluir que constituye una infracción cambiaria consignar en los documentos aduaneros, o en los que los sustituyan, un valor superior al real de las obligaciones derivadas de importaciones o exportaciones cuya canalización a través del mercado cambiario es obligatoria.

En el caso concreto, según los actos administrativos demandados, la DIAN fundamentó la existencia de una diferencia entre los valores consignados en los documentos soporte de la exportación —sujeta a canalización obligatoria a través del mercado cambiario— y el valor real de la operación de C.I. GOLDEX S.A.S., únicamente a partir de los documentos denominados Purchase Invoice SET 12507 y Purchase Invoice SET 12499 provenientes del comprador extranjero Republic Metals Corporation, cuya imagen es la siguiente:

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

Purchase Invoice SET 1250723:

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

Purchase Invoice SET 1249924

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

Para la DIAN y el Tribunal, la Purchase Invoice SET 12507 con número de lote L120633 y referencia 1287 y la Purchase Invoice SET 12499 con número de lote L120746 y referencia 1290, evidencian que la obligación cancelada por Republic Metals Corporation a C.I. GOLDEX S.A.S. fue inferior al monto canalizado a través del intermediario del mercado cambiario, lo que justifica la sanción impuesta.

En contraposición, la actora adujo que: (i) las Purchase Invoice SET 12507 y 12499 carecen de validez, porque constituyen documentos en borrador que no permiten inferir la infracción por la cual fue sancionada; (ii) al tratarse de documentos provenientes del exterior, su contenido debió ser ratificado por la empresa Republic Metals Corporation; (iii) jurídicamente, las purchase invoice no constituyen un documento que soporte las operaciones cambiarias; y (iv) las declaraciones de exportación (DEX) 6007516113897 y 6007516282847, las facturas de venta 1287 y 1290 y las declaraciones de cambio evidencian la verdadera realidad de la exportación de oro.

Ahora bien, a partir de la revisión de los documentos que soportan las exportaciones materia de sanción, la Sala observa lo siguiente:

Frente a la exportación contenida en la DEX 6007516113897 del 2 de agosto de 201 la factura de venta 1287 de 29 de julio de 201 sus declaraciones de cambi así como la Purchase Invoice SET 12507 del 13 de agosto de 201se extraen las siguientes conclusiones:

La declaración de exportación 6007516113897 y la factura de venta 1287 coinciden en señalar que el peso de oro exportado por C.I. GOLDEX S.A.S. correspondió a 100.46 kilos, por un valor total de USD 3.191.659;

Las declaraciones de cambio corroboran que la canalización de divisas efectuada con ocasión de la operación de exportación coincide con el valor indicado en la DEX 6007516113897 y la factura de venta 1287, esto es, USD 3.191.659;

La Purchase Invoice SET 12507 del 13 de agosto de 2010 señala un total de oro de 2.470.140 —sin determinar la medida de peso utilizada— y un valor de USD 3.085.403,66.

Frente a la exportación contenida en la DEX 6007516282847 del 6 de agosto de 201 la factura de venta 1290 de 3 de agosto de 201 sus declaraciones de cambi así como la Purchase Invoice SET 12499 del 12 de agosto de 201se encuentra que:

La declaración de exportación 6007516282847 y la factura de venta 1290 coinciden en señalar que el peso de oro exportado por C.I. GOLDEX S.A.S. correspondió a 86.52 kilos, por un valor total de USD 2.792.236;

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

Las declaraciones de cambio corroboran que la canalización de divisas efectuada con ocasión de la operación de exportación coincide con el valor indicado en la DEX 6007516282847 y la factura de venta 1290, esto es, USD 2.792.236;

La Purchase Invoice SET 12499 del 12 de agosto de 2010 señala un total de oro de 2.238.359 —sin determinar la medida de peso utilizada— y un valor de USD 2.703.251,33.

Con base en lo anterior, se advierte que, a pesar de la coincidencia de datos entre los documentos de la operación —declaraciones de exportación, facturas de venta 1287 y 1290 y declaraciones de cambio—, la DIAN fundamentó la supuesta infracción cambiaria por parte de la actora y, en consecuencia, la sancionó con base en las purchase invoice que, como se explica a continuación, carecen de la entidad probatoria necesaria para demostrar que el valor canalizado haya sido superior al real.

Las Purchase Invoice SET 12507 y 12499, además de no estar suscritas ni contar con sello alguno, contienen anotaciones manuscritas, tachones y enmendaduras que permitirían sostener que se trata de borradores, como en efecto lo señaló la parte actora.

Aparte de la coincidencia en los números de las facturas (1287 y 1290) y del lote (L120633 y L120746), no existe otro elemento que vincule a las purchase invoice con las operaciones de exportación, pues no coinciden el peso ni los valores individuales ni los valores totales allí consignados, con los señalados en los documentos que soportan la operación, esto es, las declaraciones de exportación, las facturas de venta y las declaraciones de cambio. Esta circunstancia puede indicar que las purchase invoice reflejarían únicamente parte de la operación, lo cual permitiría explicar la diferencia de valores advertida por la actora.

Las mismas purchase invoice incluyen números de ticket, cantidades, precios individuales y totales que no aparecen ni en las declaraciones de exportación ni en las facturas, por lo que no se entiende cómo la DIAN y el Tribunal determinaron que estos documentos corresponden exactamente con las operaciones cuestionadas.

El oro supuestamente comprado por Republic Metals Corporation, al que hacen referencia las Purchase Invoice, se indica en una cantidad de 2.470.140 y 2.238.359 sin especificar la unidad de medida; en cambio, la DEX 6007516113897 y la factura de venta 1287 registran un peso de oro vendido por 100.46 kilogramos y la DEX 6007516282847 y la factura de venta 1290 indican que el peso del material corresponde a 86.52 kilos.

En la actuación administrativa, la demandante solicitó de manera reiterada que se decretara y practicara la prueba consistente en requerir al comprador para que certificara o ratificara el contenido de las purchase invoice. Por su parte, la DIAN, emitió los exhortos respectivos con el fin de que Republic Metals Corporation remitiera los soportes de las purchase invoice. Ante la falta de respuesta de la empresa extranjera, la entidad optó por valorar esos documentos como auténticos y fundamentar la sanción cuestionada única y exclusivamente en su contenido.

Debido a que las Purchase Invoice SET 12507 del 13 de agosto de 2010 y SET 12499 del 12 de agosto de 2010, se encuentran en idioma inglés y no se acompaña su traducción al idioma castellano, no podían ser tenidas como pruebas en la actuación administrativa seguida por la DIAN en contra de la empresa C.I. GOLDEX S.A.S.

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

En este punto conviene recordar que el Decreto 2245 de 2011, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la DIAN, en sus artículos 24 y 25 dispone lo siguiente:

Artículo 24. Período Probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes pertinentes, eficaces y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación; se denegarán las que no lo sean y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes mediante resolución motivada que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de cuatro (4) meses, si se trata de pruebas a efectuarse en el territorio nacional, o de seis (6) meses, si deben practicarse en el exterior.

Las pruebas aportadas se incorporarán al expediente sin necesidad de resolución que así lo disponga y las mismas se valorarán en su conjunto en la resolución sancionatoria, en la que resuelva el recurso de reconsideración que procede contra esta última o en la que decida la terminación de la actuación administrativa cambiaria.

Contra la resolución que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procederá únicamente el recurso de reposición ante el funcionario que dictó el acto recurrido, presentado dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación.

El recurso se resolverá y notificará dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición, mediante resolución contra la cual no procederá recurso alguno.

El período probatorio correrá a partir de la ejecutoria de la resolución de pruebas.

Artículo 25. Valoración Probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme con las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria y la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente.

La valoración de las pruebas que fueron aportadas al expediente o practicadas dentro del período probatorio se hará en la resolución sancionatoria, en la que resuelva el recurso de reconsideración que procede contra esta última, o en la de terminación de la actuación administrativa cambiaria, según corresponda.

Para la práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en los artículos 168 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y específicamente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, o en las normas que los adicionen o sustituyan. (Subrayado de la Sala).

A su vez, el artículo 40 del CPACA señala que:

Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala).

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

Con base en lo anterior, en este caso resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 260 del CP cuyo texto reza:

Artículo 260. Documentos en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directament

Vistas las normas procesales en comento, para la Sala es claro que los documentos que se encuentran en idioma extranjero debieron aportarse con su respectiva traducción oficial al idioma castellano para que pudiesen ser valorados como pruebas en la actuación administrativa adelantada por la DIAN.

En oportunidades anteriores, esta Sala ha dilucidado en relación con el alcance y la finalidad de las exigencias que presentan las normas procesales para la valoración de los documentos que han sido otorgados en idioma extranjero, en el siguiente sentido:

Frente a este asunto, debe puntualizarse que la no valoración de los documentos allegados en idioma distinto al castellano que carecen de la respetiva traducción oficial no puede ser calificada como una exigencia desproporcionada, sino como el debido cumplimiento de un mandato legal, conforme lo precisó la Sección Primera en la sentencia de 6 de noviembre de 2020, al sostener: La Sala considera que no le asiste la razón a la parte demandante, toda vez que la decisión, de la parte demandada, referente a la no valoración de los documentos allegados en idioma distinto al castellano que carecieren de la respetiva traducción oficial, tuvo sustento legal en los artículos 8 de la Decisión 486 y 260 del Código de Procedimiento Civil, por lo que contrario sensu, no puede ser calificada dicha decisión como una exigencia desproporcionada, sino como el debido cumplimiento de un mandato lega

En consideración a lo anterior, la Sala encuentra que los documentos denominados Purchase Invoice SET 12507 y Purchase Invoice SET 12499 son un borrador que no coinciden con los documentos que acreditan la exportación de oro al cliente Republic Metals Corporation y que además no podían ser valorados por la DIAN como prueba ante la ausencia de la traducción oficial que exige el artículo 260 del CPC para su apreciación, el cual resulta extensivo a las actuaciones administrativas por expresa remisión del Decreto 2245 de 2011 y del CPACA.

En este sentido, se destaca que esta Corporación se ha pronunciado sobre la aplicación del debido proceso en materia cambiaria, así:

Ahora bien, la Sala debe precisar que aunque en algunos casos el legislador ha ratificado expresamente la procedencia de los principios y garantías del debido proceso en actuaciones administrativas sancionatorias reconocidos por la Constitución Política (por ejemplo en los regímenes aduanery disciplinari, el hecho de que en otras materias

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

no exista esa consagración expresa no significa que los distintos elementos que informan el debido proceso no sean aplicables en otros asuntos, pues, como antes se dijo, éste es un imperativo constitucional exigible en todas las actuaciones de las autoridades públicas que puedan afectar los derechos de los particulare

Así las cosas, se concluye que la DIAN fundamentó su decisión en unos documentos que no podían ser valorados como prueba, por carecer de traducción oficial al idioma castellano y por las inconsistencias que presentan en su contenido, en la medida en que se trata de borradores con tachaduras y sin información suficiente que permita concluir que corresponden a las operaciones de exportación analizadas, más allá de la coincidencia en el número de la factura de venta y del lote de la mercancía.

Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones 1-90-201-241-601-1506 del 13 de junio de 2012 y 1-90-201-236-408-31 del 10 de enero de 2013, mediante las cuales la DIAN sancionó a la empresa C.I. GOLDEX S.A.S., por cuanto se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso alegada por la demandante.

Por último, la apelante se opuso a la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia, pues estima que, si bien su valor no excede lo previsto en la norma, resulta gravosa para la sociedad, dado que la negación de las pretensiones implica el pago total de la sanción en favor de la entidad demandada.

En observancia de los artículos 18del CPACA y 36

del Código General del Proceso (CGP), en especial de su numeral 8, sobre condena en costas, y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, la Sala advierte que esa clase de condenas atiende a un criterio objetivo valorativo. Dicho criterio: (i) es objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que ha interpuesto, y (ii) es valorativo, porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que efectivamente realiza dentro de este.

Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este asunto, se advierte que no está acreditada la causación de expensas, gastos procesales o agencias en derecho. Por lo tanto, la Sala revocará la condena que por tal concepto impuso el a quo en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y se abstendrá de imponerla en esta instancia.

Del restablecimiento del derecho

A título de restablecimiento del derecho la actora solicitó que “se excluya a mi representada de la lista de deudores morosos de la DIAN”. La Sala accederá a dicha petición y, por ende, se ordenará a la demandada a excluir a la empresa C.I. GOLDEX S.A.S. de la lista de deudores morosos, por concepto de las Resoluciones 1-90-201-241601-1506 del 13 de junio de 2012 y 1-90-201-236-408-31 del 10 de enero de 2013.

De las demás pretensiones de la demanda

Además de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1-90-201-241-601-1506 del 13 de junio de 2012 y 1-90-201-236-408-31 del 10 de enero de 2013 expedidas por la DIAN y la exclusión de la empresa C.I. GOLDEX S.A.S. de la lista de deudores morosos por concepto de tales actos administrativos, que como ya se dijo anteriormente prosperan, la actora también solicitó a título de pretensiones de la demanda lo siguiente:

TERCERA: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(???)

• Que se condene a la demandada por su (sic) actuar de la Dirección Seccional de aduanas de MEDELLIN al pago de los costos en que se ha incurrido con el pago de honorarios de profesionales, para la defensa en todas las etapas procesales.

CUARTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios del consumidor que certifique el DANE, o conforme a lo dispuesto en la ley1437 de 2011.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará la aplicación del artículo 188, 189 y 192 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Solicito se condene a la parte demandada al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante (mayúsculas sostenidas y negritas del texto original).

Al respecto, la Sala reitera las consideraciones expuestas al resolver el reparo formulado por la recurrente contra la condena en costas de primera instancia, con fundamento en las cuales se concluye que la demandante no probó la causación de los “costos en que se habría incurrido por concepto de honorarios de profesionales para la defensa en todas las etapas procesales”, ni tampoco de los “gastos, costas judiciales y agencias en

Radicado: 05001233300020130076301

Demandante: C.I. GOLDEX S.A.S.

Demandado: DIAN

derecho”. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones que por este concepto formuló la actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. En su lugar, DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 1-90-201-241-601-1506 del 13 de junio de 2012 y 1-90-201236-408-31 del 10 de enero de 2013 expedidas por la DIAN.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN a excluir a la empresa C.I. GOLDEX S.A.S. de la lista de deudores morosos por concepto de las Resoluciones 1-90-201-241-601-1506 del 13 de junio de 2012 y 1-90-201-236-408-31 del 10 de enero de 2013.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de marzo de 2026.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
Aclaración de voto

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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