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RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Solicitud no cumple los supuestos procesales para su procedencia

Considera la Sala que, en efecto, correspondía a la parte actora cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 212 del C.P.A.C.A., para poder pedir pruebas en la segunda instancia, pues esta norma establece que únicamente serán decretadas, practicadas y valoradas, las pruebas que cumplan con los siguientes supuestos: 1. Que las partes las soliciten de común acuerdo; 2. Que hubiesen sido decretadas en la primera instancia y se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo para practicarlas o para cumplir los requisitos para su perfeccionamiento. 3. Que versen sobre hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedirlas en primera instancia y sólo para desvirtuar tales hechos. 4. Que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Que con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deben solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. En el presente caso, la solicitud de pruebas en segunda instancia efectuada por la accionante no cumplió con ninguno de los supuestos referidos; partiendo del primero de ellos que exige que las pruebas que se pretenda hacer valer en segunda instancia, deben ser solicitadas por las partes, de común acuerdo, circunstancia que no encuentra respaldo probatorio en el proceso, pues la prueba fue solicitada en el mismo memorial en el cual la accionante sustentó el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00763-01

Actor: C.I. GOLDEX S.A.S

Demandado: DIAN

Referencia: RECURSO SÚPLICA AUTO NEGÓ PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso ordinario de súplica, oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra del proveído de 7 de septiembre de 2015, notificado por estado el 17 de septiembre de 2015, proferido por la Consejera Sustanciadora, doctora María Claudia Rojas Lasso, en el cual se dispuso negar el decreto y práctica de la prueba solicitada por la apoderada de la recurrente, en segunda instancia, por considerar que la prueba solicitada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

II.- El auto suplicado

La providencia impugnada es el auto de 7 de septiembre de 2015, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora, doctora María Claudia Rojas Lasso, no accedió a la solicitud de la práctica de la prueba solicitada en la segunda instancia, en consideración a que según lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trate de apelación de sentencias, las partes podrán pedir pruebas, siempre y cuando éstas la soliciten de común acuerdo y en caso de existir terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá de su anuencia.

Ahora bien, la apoderada de la actora C.I. GOLDEX S.A.S., solicitó como prueba que se allegara la certificación de los pagos realizados en las operaciones materia de litigio por parte de la sociedad Republic Metals.

La Consejera Ponente teniendo en cuenta: i) que la prueba no fue solicitada por las partes de común acuerdo, ya que fue requerida solamente por la parte demandante, a través de su apoderada; ii) que la prueba no fue decretada en primera instancia ni se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió; iii) que la entidad demandada –DIAN, solicitó que se tuvieran como prueba los antecedentes administrativos del expediente tramitado en la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, el cual adjuntó oportunamente y, iv) que el Tribunal Administrativo de Antioquia  (Sala Segunda de Oralidad), en la audiencia inicial de 25 de octubre de 2013, decretó tener como pruebas, para ser valoradas, las aportadas por las partes, consideró que la actora no cumplió con la carga procesal para solicitar la prueba en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

III.- El Recurso de Súplica

La apoderada especial de la sociedad C.I. GOLDEX S.A., impugnó la anterior decisión por considerar: i) que en el escrito del recurso de apelación se solicitó el decreto y práctica de la prueba documental de manera oficiosa, porque el a quo a lo largo de la sentencia recurrida dejó ver que era la única prueba válida que podía demostrar los hechos objeto de la demanda, esto es, el pago real y efectivo de la exportación, restándole validez a los documentos de exportación aportados como prueba en primera instancia; ii) que como la empresa atraviesa problemas jurídicos que le impiden realizar contactos con el comprador en el exterior, el exportador allegó certificación en copia autenticada pero para que sea valorada en forma correcta, insistió en la práctica de la prueba solicitada; iii) que la prueba tiene relevancia para que el litigio sea fallado sin desconocimiento de los principios del debido proceso y el derecho de defensa; y, iv) que la prueba solicitada hace parte de los documentos con los cuales se da soporte a la declaración de exportación.

IV. Posición de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por medio de apoderado judicial, descorrió oportunamente el traslado en los siguientes términos:

Señaló que el artículo 212 del C.P.A.C.A. es claro en señalar las oportunidades probatorias  para que las pruebas decretadas y practicadas sean apreciadas por el juez; así, cuando se trate de apelación de una sentencia, durante el término de ejecutoria, podrá la parte actora solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, pero sólo y únicamente si se presentaran los supuestos previstos en los numerales 1 a 5 del citado artículo, situación que no corresponde a los argumentos esgrimidos por la impugnante, pues no señala la causal que daría lugar al decreto y  práctica de la prueba y a su posterior valoración, limitándose a señalar que el Juez de instancia dejó entrever que esa prueba aclararía lo debatido y a que la empresa atraviesa por una situación difícil, lo cual no atiende los supuestos de hecho fijados en la norma para ordenar su práctica.

Destacó la Dian que desde el inicio la entidad brindó al contribuyente todas las oportunidades para que aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la actuación administrativa, así como también la tuvo en sede judicial.

V.- Consideraciones

De conformidad con el artículo 246 del C.P.A.C.A., el recurso ordinario de súplica procederá contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

En consecuencia, en la medida en que el auto suplicado niega la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante, es susceptible del citado recurso, por tratarse de un auto que por negar la prueba solicitada en segunda instancia sería apelable y fue proferido por la Consejera Ponente en el presente asunto.

Bajo estos supuestos, corresponde a la Sala examinar en esta oportunidad si la prueba solicitada por la apoderada de la sociedad accionante C.I. GOLDEX S.A.S., reúne los supuestos establecidos en el artículo 212 del C.P.A.C.A., para ser decretada, practicada y valorada como prueba para dirimir la controversia planteada en el proceso.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A., dispone sobre el decreto y práctica de pruebas en la segunda instancia:

"Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(...)

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(...)"

Ahora bien, la sociedad C.I. GOLDEX S.A.S., solicitó la prueba en segunda instancia en los siguientes términos:

"solicito decretar y tener como prueba, la certificación con destino al proceso, de los pagos realizados en las operaciones materia de litigio por parte de Republic Metals, en los términos y condiciones del Código de Procedimiento Civil, para que sean tenidas en cuenta, la que aportaré en el momento que sea recibida (...)"

La petición de esta prueba documental fue negada por la Consejera Sustanciadora en consideración a que ella no se ajustó a los requisitos exigidos para el decreto de pruebas en la segunda instancia.

Considera la Sala que, en efecto, correspondía a la parte actora cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 212 del C.P.A.C.A., para poder pedir pruebas en la segunda instancia, pues esta norma establece que únicamente serán decretadas, practicadas y valoradas, las pruebas que cumplan con los siguientes supuestos:

  1. Que las partes las soliciten de común acuerdo;
  2. Que hubiesen sido decretadas en la primera instancia y se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo para practicarlas o para cumplir los requisitos para su perfeccionamiento.
  3. Que versen sobre hechos ocurridos después de trascurrida la oportunidad para pedirlas en primera instancia y sólo para desvirtuar tales hechos.
  4. Que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
  5. Que con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deben solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

En el presente caso, la solicitud de pruebas en segunda instancia efectuada por la accionante no cumplió con ninguno de los supuestos referidos; partiendo del primero de ellos que exige que las pruebas que se pretenda hacer valer en segunda instancia, deben ser solicitadas por las partes, de común acuerdo, circunstancia que no encuentra respaldo probatorio en el proceso, pues la prueba fue solicitada en el mismo memorial en el cual la accionante sustentó el recurso de apelación.

Este requisito, además encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de contradicción y debido proceso, que echa de menos la actora ante la respuesta negativa a su solicitud.

Cabe resaltar, además, que la Consejera Ponente no se limitó a estudiar esta primera exigencia, que a criterio de este Despacho resultaba suficiente para negar la solicitud de la prueba en segunda instancia, pues la solicitud de común acuerdo por las partes es un requisito "sine qua non" para hacer viable el requerimiento de pruebas en esta oportunidad procesal, y, encontró que tampoco la petición se ajustaba a las circunstancias previstas expresamente en la norma para decretar, en segunda instancia, la prueba solicitada.

Bajo este marco normativo, es obligación de quien solicita pruebas en segunda instancia sujetarse a los requisitos establecidos por el legislador, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de contradicción y el de publicidad.

Para esta Sala, no son de recibo los argumentos de la impugnante en cuanto a que: a) la prueba solicitada de oficio, no es procedente pues bajo los términos del artículo 213 del C.P.A.C.A., que regula las pruebas de oficio, esta facultad está reservada al juez, siempre que lo considere necesario y para el esclarecimiento de la verdad; b) el hecho de que la empresa accionante atraviese problemas jurídicos que le impiden realizar contactos con el comprador en el exterior y, que la prueba tenga relevancia para el litigio, no implica el desconocimiento de los principios del debido proceso y del derecho de defensa, porque el legislador estableció unos requisitos obligatorios, precisamente en aras de garantizar estos derechos de las partes; c) la prueba solicitada, si como lo afirma la actora, hace parte de los documentos con los cuales se da soporte a una declaración de exportación, debió pedirla en la oportunidad procesal correspondiente.

En estos términos, para esta Sala, la solicitud de la prueba elevada por la apoderada de la parte actora, no cumplió con las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico para ser decretada, practicada y valorada, razón por la cual la providencia impugnada deberá ser confirmada.

Así las cosas, se confirmará la providencia suplicada que negó el decreto y la práctica de la prueba documental en la segunda instancia, para en su lugar devolver el expediente al magistrado conductor del proceso, con el fin de que se continúe con el respectivo trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica para actuar en este proceso al abogado Pablo Nelsón Rodríguez Silva, en los términos del poder otorgado en memorial obrante a folio 234.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

Cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS              MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

GUILLERMO VARGAS AYALA

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