Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Notificación / DEBIDO PROCESO - Vulneración / DERECHO DE DEFENSA- Vulneración  / NULIDAD PROCESAL

El artículo 150 del CPACA autoriza la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes legales de las entidades, o a quienes estos deleguen, pero si la persona a quien se debe enterar del primer auto, o su delegado, no se encuentran, la notificación, se puede llevar a cabo a través de un aviso con entrega de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso, caso en el cual, la notificación se entiende efectuada después de transcurridos 5 días.    Ahora, la disposición también autoriza que en aquellos asuntos en los cuales sea demandada una entidad del nivel nacional y que el trámite se adelante en una sede diferente a la de aquélla, la notificación a los representantes legales, se puede practicar acudiendo al funcionario de mayor categoría que desempeñe las funciones a nivel seccional. Igualmente, la norma permite que la notificación se haga por intermedio del Gobernador o del Alcalde, a quienes les impone el deber de comunicar al representante legal de la entidad accionada sobre la diligencia, y si éstos no lo hacen como lo dispone la norma, ese incumplimiento constituye falta disciplinaria.   Conforme a lo anterior, la demanda se debió admitir contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial y ordenar la notificación del auto admisorio al señor Ministro de Defensa Nacional, por intermedio del Comandante de la Brigada con  sede en Medellín; y no a través del Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín, como en efecto ocurrió y por tal razón compareció al proceso la Policía Nacional y no el Ministerio de Defensa quien, de conformidad con la actuación administrativa que obra en el proceso, es la persona jurídica demandada en este asunto. (...) Así, pues, como se probó el supuesto del artículo 140, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se practicó en legal forma la notificación al demandado, o a su representante, del auto que admite la demanda, se declarará la nulidad de lo actuado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN  SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01699-01(0975-15)

Actor: ONÉSIMO LEONARDO ESPAÑA GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Trámite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Nulidad Procesal

El Despacho decide[1] la solicitud que presenta la parte demandada, para que se declare la nulidad de la actuación surtida desde el auto de 17 de mayo de 2012, por medio del cual se admitió la demanda, inclusive.

A N T E C E D E N T E S

Onésimo Leonardo España Gómez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, acudió a esta jurisdicción a instaurar demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, con la finalidad de obtener la anulación de los siguientes actos: (i) La Resolución Nº 2511 de 18 de agosto de 2009; (ii) La Resolución 877 de 17 de marzo de 2010; (iii) El Oficio 11-6900 MDSGDVBSGPS-22 de 31 de enero de 2011; (iv) El acto presunto que no resolvió los recursos de reposición y apelación que se interpusieron con el citado oficio, mediante los cuales se reconoció[2] la pensión de jubilación; se resolvió[3] una solicitud de revocatoria directa y se dio respuesta a la petición[4] para obtener información acerca de las partidas tenidas en cuenta para la liquidar la pensión, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se reliquide el monto de su pensión teniéndosele en cuenta el salario básico mensual, gastos de representación, bonificación por servicios, las primas de servicio, vacaciones y navidad; bonificación de actividad judicial y en general todo ingreso que habitual y periódicamente hubiese percibido como contraprestación del servicio[5].

H e c h o s[6]

La situación fáctica se resume en lo siguiente: El demandante prestó sus servicios como Fiscal ante Juez de Brigada en la Justicia Penal Militar desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2009, despacho ubicado en la ciudad de Medellín.

A través de la Resolución Nº 129 de 1º de junio de 2009, se retiró de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, por tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación; y a través de los actos acusados, se le reconoció la prestación, a partir del 1º de junio de 2009.

Informó que al reconocérsele la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta factores salariales, como el salario básico, la bonificación por servicios, las primas de vacaciones, navidad y servicios, con valores inferiores a los que realmente devengó, y que se dejó de incluir el 100% de la bonificación por servicios y de la bonificación por actividad judicial del último año laborado.

Trámite en la primera instancia[7]

La demanda se presentó ante los juzgados administrativos del circuito de Medellín y por reparto le correspondió al Juez 18 Administrativo, quien por auto de 29 de agosto de 2011, declaró su falta de competencia por el factor cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Dicha corporación profiere[8] el auto de 28 de octubre de 2010 e inadmite la demanda para que sea adecuada a lo preceptuado por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ante lo cual el actor presenta la correspondiente corrección.

Por medio del auto de 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió admitir[10] la demanda promovida por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en consecuencia, ordenó notificar al representante legal de la entidad, de conformidad con el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. La parte accionada se notificó, contestó la demanda y vencido el término de la fijación en lista, se decretaron las pruebas por auto de 7 de febrero de 2013.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2013, una vez recaudada la prueba, se ordenó correr traslado común a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran su alegatos de conclusión por escrito[11].

Vencido el término anterior, el A quo profirió sentencia y accedió[12] a las pretensiones del accionante, decisión que fue impugnada[13] por la parte demandada.

Trámite en la segunda instancia

Efectuado el reparto[14], el conocimiento del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia correspondió a este Despacho, y por medio del auto de 6 de abril de 2015 se admitió[15] el citado recurso.

Mediante providencia de 22 de junio de 2015, se ordenó[16] correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para que presentaran alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad para presentar alegatos y en el mismo escrito[17] allegado por la demandada, se solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto de 17 de mayo de 2012, mediante el cual se admitió la demanda.

La solicitud de nulidad[18]

La fundamenta la apoderada de la Policía Nacional en que, en su sentir, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el demandante prestó sus servicios a la Justicia Penal Militar, desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2009, siendo su último cargo el de Fiscal ante los Jueces de Brigada de la Justicia Penal Militar y que el retiro se hizo mediante la Resolución 129 de 1º de junio de 2009.

Argumentó que teniendo en cuenta que los actos acusados no los expidió la Policía Nacional sino el Ministerio de Defensa Nacional, se debió notificar y vincular a éste, por ser la entidad a la cual pertenece la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, entidad que emitió los actos acusados y concedió la pensión de jubilación.

Manifestó que el Ministerio de Defensa es un establecimiento público del orden nacional, por lo que se configura la falta de legitimación por pasiva, toda vez que el demandante se vinculó directamente con aquél y allí prestó sus servicios como Fiscal ante los Jueces de Brigada de la Justicia Penal Militar, perteneciendo a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que es una dependencia interna del Ministerio de Defensa con autonomía administrativa y financiera, la que funciona de acuerdo con las directrices y órdenes que imparte directamente el ministro, en concordancia con lo expresado por el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, de conformidad con las funciones señaladas en el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000.

Señaló que la Justicia Penal Militar está bajo la dirección y administración de una dependencia del Ministerio de Defensa con autonomía administrativa y financiera, que es totalmente independiente de la Policía Nacional, por tanto, la Policía Nacional no tiene ninguna relación de subordinación en la estructura funcional.

Indicó que lo pretendido por el actor es obtener un incremento en la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios al Estado; pero que se debe precisar que los servicios no los prestó en la Policía Nacional, por ende, considera, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Recordó que el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional pertenece a un régimen especial, el cual contempla el hecho de que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes que se otorguen, se reajustan anualmente con el mismo porcentaje que dispone el Gobierno Nacional para el salario mínimo.

Concluyó que por haberse notificado a la Policía Nacional, sin advertir que se trata de otro demandado, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del Ministerio de Defensa Nacional, que es donde se encuentra ubicado el Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General.

C O N S I D E R A C I O N E S   

Problema Jurídico

De conformidad con los argumentos del escrito contentivo de la solicitud de nulidad de la actuación procesal surtida desde el auto de 17 de mayo de 2012, por el que se admitió la demanda, el problema jurídico que corresponde resolver en este caso, se circunscribe a determinar si el trámite realizado es nulo, al no haber sido notificada dicha providencia al representante legal del Ministerio de Defensa Nacional, como lo alega la apoderada de la Policía Nacional.

Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se procederá a la revisión de cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo, desde el agotamiento de la vía gubernativa[19], los actos administrativos acusados y el trámite del proceso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. El agotamiento de la vía gubernativa

Obra en el proceso el expediente prestacional Nº 5950, de fecha 9 de noviembre de 2009, correspondiente al señor Onésimo Leonardo España Gómez, en el cual se puede consultar lo siguiente:

1.1. El 10 de septiembre de 2010, el apoderado constituido por el actor, se dirigió a la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional para solicitarle que la pensión que había sido reconocida mediante la Resolución 2511 de 18 de agosto de 2009, se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, esto es, entre el 1º de junio de 2008 y el 31 de mayo de 2009[20].

1.2. En respuesta[21] a la solicitud anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo de Prestaciones Sociales y mediante el Oficio 0FI11-6900 MDSGDVBSGPS-22, de fecha 31 de enero de 2011, le dice que mediante la Resolución Nº 2511 de 18 de agosto de 2009, se ordenó el pago de la pensión y se detallan los factores que se tuvieron en cuenta para la obtención del ingreso base de liquidación, entre ellos, el sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional y prima de navidad.

1.3. Obra la Resolución Nº 2511 – 1 de 18 de agosto de 2009, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación. En seguida se observa que dicho acto señala que "el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional", en ejercicio de las facultades que la confiere la Resolución Nº 4158 de 2008, es la autoridad que reconoce la prestación.

1.4. El demandante vuelve a presentar derecho de petición con la finalidad de obtener la revocatoria directa parcial de la Resolución Nº 2511 de 18 de agosto de 2009, el cual lo dirige[23] a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

1.5. Mediante la Resolución Nº 877 de 17 de marzo de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, y a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales encargada de las funciones de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del citado ministerio, niega la solicitud de revocatoria directa parcial de la Resolución Nº 2511 de 18 de agosto de 2009[24], por la que se reconoció la pensión al actor.

1.6. Los actos demandados son la Resolución 2511 de 18 de agosto de 2009, por la que se reconoció la pensión de jubilación; la Resolución Nº 877 de 17 de marzo de 2010, por la que se resolvió la solicitud de revocatoria directa parcial del primer acto; y el Oficio Nº OFI11-6900 MDSGDVBSGPS – 22 de 31 de enero de 2011. También el acto ficto producto de los recursos que se interpusieron contra las decisiones anteriores.

De la documentación anteriormente referida, se llega a la conclusión que las peticiones que presentó el demandante, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación, se dirigieron a las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional encargadas de esa función; y los actos que se profirieron en respuesta a las solicitudes presentadas, se expidieron por el funcionario o autoridad con competencia para el efecto, conforme se puede leer en el texto de cada una de esas decisiones.

2. La actuación procesal del Tribunal Administrativo de Antioquia

Como quiera que las peticiones presentadas por la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación teniéndosele en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, no se decidieron en la vía gubernativa, el actor tuvo que acudir a la vía judicial a solicitar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que emitiera pronunciamiento frente a la negativa del Ministerio de Defensa Nacional de acceder a la reliquidación de la prestación.

Así fue que dirigió demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra los siguientes actos administrativos:

2.1. Resolución Nº 2511 de 18 de agosto de 2009, "por la que se reconoce y ordena el pago de una Pensión Mensual de Jubilación, con fundamento en el Expediente MDN nº 4252 DE 2009".

2.2. Resolución 877 de 17 de marzo de 2010, "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa, con fundamento en el Expediente MDN Nº 5850 de 2009".

2.3. Oficio 11-6900 MDSGDVBSGPS-22 de 31 de enero de 2011, mediante el cual se respondió el derecho de petición sobre las partidas que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión. Además, los actos fictos negativos producto del silencio de la entidad al no resolver el recurso de reposición y de apelación que se interpusieron contra el oficio mencionado.

2.4. El restablecimiento del derecho pretendido consiste en obtener la reliquidación del monto pensional con la inclusión de la totalidad del salario y factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

2.5. De la revisión y estudio de cada uno de los actos acusados, lo mismo que del texto de la demanda, se observa que ésta se dirigió contra la "NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL"; así establece del encabezado de la demanda y de su texto[25]. En el capítulo de notificaciones, se agregó otra frase: NOTIFICACIONES: "NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES", señalándose como dirección en donde el accionado recibiría notificaciones, la carrera 13 Nº 27 – 00, Oficina 627, Bogotá o por intermedio del Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y Medellín.

2.6. La demanda se radicó ante los juzgados administrativos del circuito de Medellín, y por reparto correspondió al Juez 18 Administrativo del Circuito de Medellín, quien a través del auto de 29 de agosto de 2011, declaró su falta de competencia para conocer la demanda, por el factor cuantía ordenándose el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.[27]

2.7. En esta corporación se profirió el auto de 28 de octubre de 2010, mediante el cual se inadmitió la demanda y se concedió el término de 5 días, so pena de rechazo, para que el actor adecuara el texto de la demanda a lo que dispone el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. En el encabezado de este auto, se observa que el demandado es la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

2.8. La parte actora allega el nuevo escrito de demanda adecuado a las previsiones del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; y como parte demandada señaló a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. En cuanto a la representación de la demandada, se dijo lo siguiente: Demandada: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representado por el Ministro de Defensa Nacional Dr. Juan Carlos Pinzón – POLICÍA NACIONAL, representada por el General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo[29]. Igualmente, en el capítulo de la demanda relacionado con la notificación al demandado, se dijo: "Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en la Carrera 13 Nro 27 – 00, oficina 627, Bogotá o por intermedio del Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y Medellín"[30]. Así mismo, consultado el poder[31], se observa que la parte demandada es la misma y los representantes legales también son los mismos que se indicaron en la demanda.

2.9. El Tribunal Administrativo de Antioquia profiere el auto de 17 de mayo de 2012 y admite la demanda y la parte demandada la referenció, así: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Asimismo dispuso notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, a través del Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín.

2.10. La diligencia de notificación a la parte demandada, se llevó a cabo mediante aviso, el cual se recibió el 18 de julio de 2012[33]. Del análisis de este documento que se puede consultar al folio 142, se establece que el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del notificador hizo saber al señor "MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL POR INTERMEDIO DEL COMANDANTE DE LA POLICIA METROPOLITANA" que se adelantaba un proceso, en el cual el demandante es ONÉSIMO LEONARDO ESPAÑA GÓMEZ y el demandado la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el proceso se identificó con el Nº 2011-01699 y la Magistrada Ponente: EDDA ESTRADA ALVAREZ. Esta notificación se hizo por aviso, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, como lo dispone el artículo 29 del Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989.

2.11. A dar respuesta[35] a la demanda se presentó la doctora ANA MARÍA ESCOBAR MONTOYA, quien actúa en calidad de apoderada judicial del "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional, de conformidad con el poder[36] que le confirió el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, quien a su vez tiene competencia para constituir apoderados conforme lo establece la Resolución Nº 3969 de 30 de noviembre de 2006, "por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional". Lo anterior, según las previsiones, entre otras, del artículo 23 de la Ley 446 de 1998, por la que se reformó el Código Contencioso Administrativo. A la doctora ANA MARÍA ESCOBAR MONTOYA, se le reconoció personería en el auto de 7 de febrero de 2013, para que represente a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL[37]. La misma apoderada continuó actuando[38] en el escrito de alegaciones como apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y es la misma[39] apoderada la que interpone el recurso de apelación contra la sentencia y lo hace en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2.12. Finalmente, se observa que el Secretario General de la Policía Nacional otorgó poder[40] a la doctora CLAUDIA ALEXANDRA HERRERA GALVIS, para que represente judicialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, quien presenta la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

Solución del asunto

Como se ha señalado en los capítulos anteriores de esta providencia, la apoderada que la parte demandada constituyó mediante el poder que obra al folio 414, presentó solicitud para que se declare la nulidad de la actuación surtida desde la expedición del auto admisorio de la demanda, de fecha 17 de mayo de 2012, inclusive, pues, considera que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el actor prestó sus servicios a la Justicia Penal Militar siendo su último cargo el de Fiscal ante Juez de esa jurisdicción, por tanto, como los actos acusados no fueron expedidos por la Policía Nacional sino por el Ministerio de Defensa Nacional, se debió notificar el auto admisorio a su representante legal.

Para la solución del asunto, se debe recordar que el proceso se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el cual regulaba la representación y comparecencia de las entidades públicas y la forma como éstas se debían notificar del auto admisorio de la demanda.

Así, en el artículo 149 del C.C.A, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 49, se dispone:

"Artículo 149. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 49. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias los ameritan.

En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director del Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

Parágrafo 1º. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2º, numeral 2º, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía de éstas.

Parágrafo 2º. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de éste se ejerce por él o por su delegado".

La misma normatividad, en el artículo 150, se encargó de señalar la forma cómo serían notificadas las entidades públicas, así:

"Artículo 150. Modificado. Decr. 2304, art. 29. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 23. Cuando en un proceso ante cualquier jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde correspondiente, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba".

La norma autoriza la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes legales de las entidades, o a quienes estos deleguen, pero si la persona a quien se debe enterar del primer auto, o su delegado, no se encuentran, la notificación, se puede llevar a cabo a través de un aviso con entrega de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso, caso en el cual, la notificación se entiende efectuada después de transcurridos 5 días.

Ahora, la disposición también autoriza que en aquellos asuntos en los cuales sea demandada una entidad del nivel nacional y que el trámite se adelante en una sede diferente a la de aquélla, la notificación a los representantes legales, se puede practicar acudiendo al funcionario de mayor categoría que desempeñe las funciones a nivel seccional. Igualmente, la norma permite que la notificación se haga por intermedio del Gobernador o del Alcalde, a quienes les impone el deber de comunicar al representante legal de la entidad accionada sobre la diligencia, y si éstos no lo hacen como lo dispone la norma, ese incumplimiento constituye falta disciplinaria.

Para el caso de las demandas o acciones que se interpongan contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la notificación personal del auto admisorio de la demanda se practicaría de conformidad con lo regulado por la Resolución Nº 3969[42] de 30 de noviembre de 2006 "por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación – Ministerio de Defensa Nacional", la cual se expidió por el Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas por el artículo 211 de la Constitución Política, los artículos 9 de la Ley 489 de 1998, 8 numeral 2 del Decreto 1512 de 2000, 1 del Decreto 049 de 2003, 23 de la Ley 446 de 1998, 149 del Código Contencioso Administrativo y 64 del  Código de Procedimiento Civil.

La Resolución mencionada anteriormente dispuso lo siguiente:

"ARTÍCULO 1º. Delegar en el Secretario General de la Policía Nacional las siguientes funciones:

1. Notificarse de las demandas y constituir apoderados en los procesos contencioso administrativos que contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía, cursen en el Consejo de Estado, Tribunales Contencioso Administrativos y Juzgados Contencioso Administrativos.

2. Notificarse y constituir apoderados en las acciones de tutelas, de cumplimiento, populares y de grupo, que cursen ante las diferentes autoridades judiciales, a fin de contestar y defender a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

3. Notificarse de las demandas y designar apoderados dentro de los procesos que cursen en los juzgados civiles, penales y laborales de todo el territorio nacional en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

(...)".

La misma resolución en el artículo 2º delegó la función de notificarse de las demandas y constituir apoderados, así:

"Artículo 2º. Delegar la función de notificarse de las demandas y constituir apoderados en los procesos contencioso administrativos, acciones de tutela, acciones populares, acciones de grupo y cumplimiento que contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cursen en los Tribunales o Juzgados del país, así como la de notificarse de las demandas en la jurisdicción ordinaria (asuntos civiles, penales y laborales) y procesos que cursen ante las diferentes autoridades administrativas, en los Comandantes de las Unidades Policiales que se indican a continuación:

Despacho Judicial Contencioso AdministrativoDepartamentoDelegatario
MedellínAntioquiaComandante Policía Metropolitana del Valle de Aburrá

(...)"

Pues bien, la documental que conforma el proceso da cuenta que la demanda se instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y mediante el auto de 17 de mayo de 2012, se admitió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la apoderada que la parte accionada constituyó para defender sus intereses siempre actuó en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Lo anterior se puede establecer desde el otorgamiento del poder y el texto mismo de la contestación de la demanda.

Igualmente, se establece que el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1985, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, dispuso que en los procesos contencioso administrativos, la Nación estaría representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador del Estado Civil, Fiscal General, Procurador y Contralor, o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

Así mismo, para efectos de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes legales de las entidades del nivel nacional, en el artículo 150 ibídem señaló un procedimiento para aquellos casos en los cuales, el asunto se tramitara en un lugar distinto a la sede de la entidad demandada y dispuso que la notificación se haría por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional; y en el evento de que no existir dicho funcionario a nivel territorial, la notificación se podía hacer a través del Gobernador o el Alcalde quienes estaban en la obligación de informar al representante legal de la entidad, al día siguiente de la diligencia, y su incumplimiento constituía falta disciplinaria.

Para los casos en los cuales el demandado fuera la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la facultad para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda recaía en el  Secretario General, de conformidad con la Resolución Nº 3969 de 30 de noviembre de 2006 "por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte, y en los casos en los cuales el proceso se iniciara en lugar distinto a la sede principal de la entidad, el procedimiento de notificación se llevaba a cabo a través de los comandantes de brigada o de policía.

Frente al caso concreto, la demanda se entabló en el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que el actor prestaba sus servicios como Fiscal ante Juez de la Justicia Penal Militar y su lugar de trabajo era en el Municipio de Medellín, por tanto, la competencia se regulaba por lo previsto por el artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, esto es, por razón del territorio, en cuyo literal b), del numeral 2), se disponía que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determina por el lugar donde se expidió el acto, o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tengas oficina en dicho lugar.

En este orden de ideas, del estudio y análisis de la situación fáctica y probatoria que muestra el proceso, se puede concluir lo siguiente:

1. El demandante trabajó para el Ministerio de Defensa Nacional como Fiscal ante Juez de la Justicia Penal Militar.

2. Se retiró de la institución y se le reconoció la pensión, la que, en su sentir, no fue liquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

3. Agotó la vía gubernativa ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional para obtener, por vía administrativa, la reliquidación de la pensión de jubilación.

4. Los actos administrativos fueron expedidos por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional – Director de Veteranos y Bienestar Sectorial – Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del citado ministerio.

5. La demanda se entabló contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Así fue admitida mediante el auto de 17 de mayo de 2012. Se notificó mediante aviso al señor Ministro de Defensa Nacional, por intermedio del Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín (ver folio 142).

6. La oposición a la demanda la hizo la abogada Ana María Escobar Montoya, a quien se le reconoció como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (ver folio 154).

Pues bien, de la revisión y análisis que se ha hecho a la documental allegada al proceso, se observa que los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría General del Ministerio de Defensa, a través del Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y que la demanda se entabló contra la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Veteranos.

El demandante hacía parte del personal civil del Ministerio de Defensa donde prestó sus servicios como Fiscal delegado ante los jueces de Brigada de la Justicia Penal Militar y pertenecía a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que es una dependencia interna del Ministerio de Defensa, encargada de la administración y dirección ejecutiva de la justicia penal militar, la cual funciona de conformidad con las directrices que imparte dicho ministerio, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000, que se refiere a las funciones de la dirección ejecutiva de la justicia penal militar. Por tanto, la persona obligada en este asunto es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veterano y Bienestar Sectorial, y no como en muchos apartes del escrito de demanda se dice que se acciona contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues, son dos dependencias distintas y el actor, como se dijo, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, como Fiscal delegado ante los jueces de la Justicia Penal Militar.

Conforme a lo anterior, la demanda se debió admitir contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial y ordenar la notificación del auto admisorio al señor Ministro de Defensa Nacional, por intermedio del Comandante de la Brigada con  sede en Medellín; y no a través del Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín, como en efecto ocurrió y por tal razón compareció al proceso la Policía Nacional y no el Ministerio de Defensa quien, de conformidad con la actuación administrativa que obra en el proceso, es la persona jurídica demandada en este asunto.

Significa lo anterior que efectivamente, en el sub lite, el Ministerio de Defensa Nacional, no fue vinculado al proceso como se afirma en la escrito de la nulidad procesal que se presentó con el alegato de conclusión, en la segunda instancia, toda vez que la documental aportada al proceso y a la que se ha hecho mención a lo largo de esta providencia informa que la demanda se instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuando el obligado es la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL, quien fue la persona que expidió los actos demandados en este proceso, por tanto, se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa por cuanto no fue enterada de la demanda, y por ende, no acudió a ejercer los derechos que la ley le confiere en esta clase de procesos.

Por lo anterior, se presenta el supuesto de hecho del artículo 140, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil, es decir, "cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición", pues, en el proceso está probado que la notificación al señor Ministro de Defensa Nacional, no se hizo como lo dispone el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, que dice "que en los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad", ya que en este caso la notificación del auto admisorio, no se hizo a través del Comandante de la Cuarta Brigada, con sede en Medellín, sino del Comandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad.  

Además, la misma disposición ordena que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente al representante legal de la respectiva entidad, o a quien hubiese sido delegado para recibir notificaciones; y en el evento de que la persona a quien se deba notificar, o su delegado, no se encuentre, o no pueda recibir notificación por algún motivo, la misma se llevará a cabo mediante aviso que el notificador haga al empleado que lo reciba a quien se le entregará copia auténtica de la demanda, de los anexos, del auto admisorio y del aviso. Así ocurrió en el presente caso, pero con el Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín y no el Comandante de la Cuarta Brigada, con sede en Medellín, como lo demuestra el documento que se puede consultar al folio 142 del expediente.

Así, pues, como se probó el supuesto del artículo 140, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se practicó en legal forma la notificación al demandado, o a su representante, del auto que admite la demanda, se declarará la nulidad de lo actuado desde la providencia de fecha 17 de mayo de 2012, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.

En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, para que provea sobre la admisión de la demanda presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, quien expidió los actos acusados, y la notificación de la providencia a la parte demandada, se lleve a cabo como lo dispone el artículo 150 del Decreto 01 de 1984.

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de  Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segundas – Subsección "B",  

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación surtida desde el auto de 17 de mayo de 2012, por medio del cual se admitió la demanda presentada por el señor Onésimo Leonardo España Gómez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que profiera auto mediante el cual se admita la demanda y se disponga la notificación personal de la misma a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, quien expidió los actos acusados en este proceso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado

[1] El proceso ingresó al Despacho el 27 de enero de 2017 (fl. 427)

[2] Folio 7

[3] Folio 9

[4] Folio 28

[5] Folio 47

[6] Folio 46

[7] Folio 53 y siguientes

[8] Folio 57

[9] Folio 58 y siguientes

[10] Folio 69

[11] Folio 260

[12] Folio 380

[13] Folio 392

[14] Folio 408

[15] Folio 410

[16] Folio 413

[17] Folio 421

[18] Folio 421

[19] El proceso se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984

[20] Folio 13 y 78

[21] Folio 95

[22] Folio 7 y 102

[23] Folio 114

[24] Folio 9 y 116

[25] Folio 46

[26] Folio 51

[27] Folio 53

[28] Folio 57

[29] Folio 58

[30] Folio 62 vuelto

[31] Folio 63

[32] Folio 69

[33] Folio 142

[34] Reformó el Código Contencioso Administrativo

[35] Folio 143

[36] Folio 148

[37] Folio 154 vuelto

[38] Folio 284

[39] Folio 392

[40] Folio 414

[41] ¨Folio 421

[42] Folio 417

 

 

×