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PERDIDA DE LA INVESTIDURA EDIL - Incompatibilidad. Causal

La causal alegada en la demanda es clara en cuanto considera como incompatibilidad y por ende, causal de pérdida de investidura, la de ser miembro de juntas o consejos directivos, de empresas que presten servicios públicos domiciliarios. Cabe advertir que si bien la causal de incompatibilidad en estudio alude a la expresión “empresas” y que la causal de inhabilidad que regula una conducta similar se refiere a “entidades”, para efectos de la causal de pérdida de investidura, lo relevante es la ACTIVIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SE DESARROLLE y no que quien ejecute tal prestación lo haga en calidad de empresa, definida como tal en la Ley 142 de 1994. Resulta claro que  el artículo 15 de la citada Ley emplea el término PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del cual obviamente encaja la CORPORACIÓN ACUEDUCTO MULTIVEREDAL SANTA ELENA, y bajo esta premisa es que debe analizarse la controversia en este caso, es decir, establecer si la demandada al tiempo del ejercicio de su función de EDIL se desempeñaba como miembro de junta o consejo directivo de una entidad, empresa u organización, prestadora de un servicio público domiciliario.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA EDIL - Prohibición de ser representante o miembro de junta

Para la Sala no resulta lógico considerar que el legislador al expedir la Ley 617 de 2000 hubiera restringido el alcance de la conducta aquí analizada al previsto en la Ley 142 de 1994, ni mucho menos que una misma conducta tenga un alcance, cuando de violación al régimen de inhabilidades se trata y otro diferente si se está en presencia de violación al régimen de incompatibilidades. En conclusión, lo que buscó el legislador al consagrar en el régimen  de inhabilidades e incompatibilidades la prohibición de ser representante legal o miembro de junta o consejo directivo de entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio, no fue otra cosa diferente a la de que el candidato a concejal, diputado o edil, o quien ya fungiera como tal,  prevalido de la importancia que per se reviste la prestación de dichos servicios y los recursos y contratos que están involucrados en la misma, no tuviese ventaja electoral frente a los demás, ventaja esta que es predicable respecto de todas las personas jurídicas que por ley están autorizadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios, llámense empresas, entidades u organizaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 44 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00261-01

Actor: LEON DENNIS GARCIA ZAPATA

Demandado: CLAUDIA TAPIAS GOMEZ

Referencia: PERDIDA DE LA INVESTIDURA EDIL

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada  de la demandada contra la sentencia de 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura de  la Edil de la Junta Administradora Local del Corregimiento Santa Elena del Municipio de Medellín, señora CLAUDIA TAPIAS GÓMEZ.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano LEON DENIS GARCÍA, en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de Edil de la  Junta Administradora Local del Corregimiento Santa Elena del Municipio de Medellín, señora CLAUDIA TAPIAS GÓMEZ.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, que  la demandada, actual Presidenta de la JAL,  integra el Comité Administrador de la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena, empresa esta que presta el servicio de agua potable en dicho corregimiento; reparte subsidios para los estratos 1 y 2 aportados por el Municipio de Medellín, con la promoción de los miembros de la Junta Directiva del acueducto.

Anota que la demandada celebró un contrato que tenía como objeto la construcción del Acueducto de Peñas Blancas por valor de 800 millones de pesos y como sabía que si firmaba perdería su investidura, puso a firmar al Vicepresidente. Que, además, por otro lado, el Acueducto firmó un contrato por 400 millones de pesos y ninguno de dichos contratos se adjudicó previa licitación.

Que la JAL abrió una cuenta bancaria a nombre de su Presidente y su tesorera con el fin de utilizarla para gastos de representación o políticos de la Junta, además de que coordina la repartición del presupuesto participativo del corregimiento, todo lo cual es violatorio de la Ley 136 de 1994, artículo 126; Ley 617 de 2000, artículos 48, 44, 23, 49 y 50; y la Ley 734 de 2002.

I.3-. La demandada, al contestar la demanda por intermedio de apoderado, se opuso a sus pretensiones aduciendo, en síntesis, que no celebró contrato alguno por valor de 800 millones de pesos, pues la Mesa Directiva de la Junta Administradora Local de la Comuna 90, Corregimiento de Santa Elena de Medellín autorizó tal celebración al Vicepresidente; además de que no pertenece a la Junta del Acueducto desde mayo de 2009.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo desató la instancia decretando la pérdida de investidura de la Edil demandada porque, en su criterio, violó el régimen de incompatibilidades ya que la demandada para la época de la celebración del contrato era la Presidenta de la Junta de Acción Comunal y al mismo tiempo era miembro de la Junta Administradora Local del Corregimiento Santa Elena del Municipio de Medellín; y el hecho de que no hubiera firmado el contrato  no la releva de responsabilidad pues lo cierto es que dicho contrato lo celebró no una persona natural sino jurídica, por ella representada.  

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La demandada sustentó su impugnación afirmando lo siguiente:

Que son cuatro las razones que aduce el Tribunal para decretar la pérdida de investidura:

1.- Ser la demandada simultáneamente edil y miembro de la JAL.

2.- Ser al tiempo Presidenta de la JAL y de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Central.

3.-Que siendo miembro de la JAL y del Comité Administrador de la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena, se firmó contrato entre el Acueducto Multiveredal y el Municipio de Medellín.

4.- Otros cargos referentes a que la adjudicación de los contratos no fue precedida de licitación pública; la apertura de cuenta bancaria para gastos de representación y políticos; y que la Edil coordina el reparto del presupuesto participativo del Corregimiento.

Sobre estos aspectos, la demandada aduce lo siguiente:

1.- En cuanto al primer punto el actor no precisó normas violadas ni causales sino que solo se limitó a describir unos hechos que en su parecer acarrean la pérdida de su investidura por lo que siendo la Jurisdicción Contenciosa rogada, no podían tenerse en cuenta.

Que, además, no se tuvo en cuenta la carta de 9 de septiembre de 2009, donde al Presidente de la Corporación del Acueducto le notifican su cambio por inasistencia, lo que prueba  la demandada nunca actuó como tal.

2.- En cuanto al segundo punto, alega que nunca firmó contrato alguno con empresa o entidad pública del Municipio, por ser Edil; y tampoco nunca actuó como Vocal de la Corporación de Acueducto Multiveredal, ya que no asistió a reuniones ni tomó posesión del cargo.

Resalta que quien firmó el contrato fue el Vicepresidente, que reemplaza al Presidente en sus ausencias temporales o definitivas; y si se siguió o no el procedimiento adecuado ello constituye una conducta diferente a la que aquí se pretende imputar.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, está demostrada la incompatibilidad en la cual incurrió la demandada al ostentar la doble calidad de Edil y pertenecer a la Junta de una empresa prestadora de un servicio público domiciliario, como lo es la Corporación de Asociados Acueducto Multiveredal Santa Elena y Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Santa Elena.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente:

Conforme quedó reseñado en el resumen que antecede, el a quo decretó la pérdida de investidura de la Edil de la Junta Administradora Local del Corregimiento Santa Elena del Municipio de Medellín, señora CLAUDIA TAPIAS GÓMEZ, porque, en su criterio, violó el régimen de incompatibilidades, ya que para la época de la celebración del contrato era la Presidenta de la Junta de Acción Comunal y al mismo tiempo era miembro de la Junta Administradora Local del Corregimiento Santa Elena del Municipio de Medellín.

Sea lo primero advertir que no es cierto, como lo afirma la demandada, que el actor no precisó normas violadas ni causales sino que solo se limitó a describir unos hechos que en su parecer acarrean la pérdida de su investidura por lo que siendo la Jurisdicción Contenciosa rogada, no podían tenerse en cuenta, pues, como se evidencia del resumen que antecede, claramente se lee que en la demanda se alude a que  la demandada, actual Presidenta de la JAL,  integra el Comité Administrador de la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena, empresa esta que presta el servicio de agua potable en dicho corregimiento; reparte subsidios para los estratos 1 y 2 aportados por el Municipio de Medellín, con la promoción de los miembros de la Junta Directiva del acueducto;  que

celebró un contrato que tenía como objeto la construcción del Acueducto de Peñas Blancas por valor de 800 millones de pesos y como sabía que si firmaba perdería su investidura, puso a firmar al Vicepresidente y que ello es violatorio de la Ley 136 de 1994, artículo 126; Ley 617 de 2000, artículos 48, 44, 23, 49 y 50; y la Ley 734 de 2002.

El artículo 44 de la Ley 617 de 2000, una de cuyas normas invoca el actor como sustento de la demanda, prevé:

“ARTICULO 44. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Adiciónase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así:

8. "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito."

Por su parte, el artículo 48, ibídem, citado también en la demanda como apoyo de las pretensiones del actor,  consagra:

“PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses….”

Asiste razón al a quo en cuanto decretó la pérdida de la investidura de la demandada pues es evidente que la demandada al mismo tiempo que era miembro de la Junta Administradora Local del Corregimiento Santa Elena del Municipio de Medellín, era Miembro del Comité de Administración de la Corporación de Asociados Acueducto Multiveredal Santa Elena.

En efecto, consta a folio 86, que la demandada fue elegida como Miembro de la JAL, Corregimiento Santa Elena, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, para el período de 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011; y conforme al certificado de existencia y representación legal de la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO MULTIVEREDAL SANTA ELENA, obrante a folios 3 a 6, expedido el 25 de enero de 2010,  la demandada CLAUDIA PATRICIA TAPIAS, por lo menos para la fecha de expedición del certificado, ostentaba la condición de  Miembro del Comité Administrador de dicha Corporación.

De igual manera, en el referido certificado se afirma que el objetivo de la Corporación es la administración, operación, mantenimiento, control,  ampliación y mejoras de los sistemas de acueducto y alcantarillado, y en virtud de dicho objetivo presta el servicio público domiciliario de acueducto en el corregimiento Santa Elena.

La causal alegada en la demanda es clara en cuanto considera como incompatibilidad y por ende, causal de pérdida de investidura, la de ser miembro de juntas o consejos directivos, de empresas que presten servicios públicos domiciliarios.

Cabe advertir que si bien la causal de incompatibilidad en estudio alude a la expresión “empresas” y que la causal de inhabilidad que regula una conducta similar se refiere a “entidades”, para efectos de la causal de pérdida de investidura, lo relevante es la ACTIVIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SE DESARROLLE y no que quien ejecute tal prestación lo haga en calidad de empresa, definida como tal en la Ley 142 de 1994.

Resulta claro que  el artículo 15 de la citada Ley emplea el término PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÜBLICOS, dentro del cual obviamente encaja la CORPORACIÓN ACUEDUCTO MULTIVEREDAL SANTA ELENA, y bajo esta premisa es que debe analizarse la controversia en este caso, es decir, establecer si la demandada al tiempo del ejercicio de su función de EDIL se desempeñaba como miembro de junta o consejo directivo de una entidad, empresa u organización, prestadora de un servicio público domiciliario.

Para la Sala no resulta lógico considerar que el legislador al expedir la Ley 617 de 2000 hubiera restringido el alcance de la conducta aquí analizada al previsto en la Ley 142 de 1994, ni mucho menos que una misma conducta tenga un alcance, cuando de violación al régimen de inhabilidades se trata y otro diferente si se está en presencia de violación al régimen de incompatibilidades.

En conclusión, lo que buscó el legislador al consagrar en el régimen  de inhabilidades e incompatibilidades la prohibición de ser representante legal o miembro de junta o consejo directivo de entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio, no fue otra cosa diferente a la de que el candidato a concejal, diputado o edil, o quien ya fungiera como tal,  prevalido de la importancia que per se reviste la prestación de dichos servicios y los recursos y contratos que están involucrados en la misma, no tuviese ventaja electoral frente a los demás, ventaja esta que es predicable respecto de todas las personas jurídicas que por ley están autorizadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios, llámense empresas, entidades u organizaciones.

Tan cierto es lo anterior que en la exposición de motivos de la Ley 617 de 2000 (Gaceta del Congreso 257, pág. 15), se lee:

“….Con las disposiciones previstas, se amplían los espacios democráticos a nivel departamental y municipal, se eliminan incentivos hoy latentes para la corrupción y la ineficiencia, se minimiza la posibilidad de emplear los cargos públicos, la contratación administrativa, los servicios públicos domiciliarios y los de seguridad social con propósitos de beneficio electoral….”. (Resalta la Sala fuera de texto).  

En este caso  la demandada aduce que no se tuvo en cuenta la carta de 9 de septiembre de 2009, donde le notifican su cambio por inasistencia. Sin embargo, de una parte, si desde el 1º de enero de 2008 fungió como Miembro de Junta Administradora Local al haber resultado elegida el 28 de octubre de 2007, al mismo tiempo no podía desempeñarse como Miembro de la Junta de Administración de la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena, empresa esta que presta el servicio público domiciliario de agua potable en dicho corregimiento. Luego, si lo hizo hasta el 9 de septiembre de 2009, incurrió en la causal alegada; y, de otra parte, para el 25 de enero de 2010, fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal de la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO MULTIVEREDAL SANTA ELENA, obrante a folios 3 a 6, la demandada aún figuraba como miembro de la junta de dicha Corporación.

En consecuencia, la sentencia apelada debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 10 de mayo de 2012.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ         MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

          Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

GUILLERMO VARGAS AYALA

Conjuez

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