ACCION DE REPETICION CONTRA AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL POR MUERTE DE CIVIL - Improcedente / CULPA GRAVE O DOLO DE AGENTE DE LA POLICIA - No acreditado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, esta Subsección no considera que la parte actora haya acreditado de forma diáfana que el Agente Franklin Polo Torres actuó con dolo o culpa grave en los hechos que derivaron en la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en el proceso de reparación directa adelantado por el óbito del señor Rubiel Gil Torres (...) a pesar de que la decisión tomada en la jurisdicción penal no ata inexorablemente al juez de lo contencioso administrativo en el proceso de repetición, no es menos cierto que la sentencia absolutoria puede ser valorada en este escenario y puede tener efectos vinculantes en la acción de repetición, dependiendo de la valoración que haya efectuado el juez penal en el respectivo trámite procesal (...) en el plenario no se establecieron con claridad las circunstancias que rodearon la muerte del señor Rubiel Gil Torres, en atención a que faltó claridad en determinar si el occiso amenazó o realizó conductas que pusieran en peligro la vida de los uniformados, y como tampoco existió prueba en contrario, era necesario dar aplicación al principio de presunción de inocencia en favor del Agente Franklin Polo Torres (...) la Subsección advierte la escasa actividad probatoria desarrollada por la parte actora, en razón de la cual no es posible acreditar que la conducta realizada por el agente demandado estuviese revestida de dolo o de culpa grave al momento de los hechos (...) los supuestos fácticos acontecieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, y en ese sentido, las presunciones estatuidas en los artículos 5 y 6 ejusdem no podían ser aplicadas en el proceso de la referencia, por consiguiente, le correspondía con mayor razón a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, demostrar que la conducta del señor Franklin Polo Torres estuvo revestida de dolo o culpa grave, atendiendo los conceptos previstos en el artículo 63 del Código Civil alusivos al tema (...) se pudo evidenciar por parte de la Sala es la falta de diligencia y cuidado que debe revestir la orden de iniciar una acción de repetición basada en el análisis previo de la situación fáctica y jurídica que rodearon los hechos que se ponen en conocimiento de la jurisdicción, buscando preservar el patrimonio público, pues en el caso en comento reposa en el plenario decisión de primera y segunda instancia de la justicia penal militar donde se absuelve al aquí demandado, señor Franklin Polo Torres, por el delito de homicidio doloso. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 63
ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION
[E]n los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 (...) en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento (...) Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001.
CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Armonía normativa
[R]especto del cuarto requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil (...) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00380-01(49764)
Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Demandado: FRANKLIN POLO TORRES
Referencia: ACCION DE REPETICION
Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra Agente de la policía que asesinó a un civil con arma de dotación oficial, con uso excesivo de la fuerza – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, el 8 de octubre de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda y pretensiones
El 12 de marzo de 2008[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A., presentó demanda contra el señor Franklin Polo Torres, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
"1. DECLÁRESE que el señor Agente POLO TORRES FRANKLIN, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.140.623 deben responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación Policía Nacional por concepto de PAGO DE SENTENCIA proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente 2000.3074, accionante: JORGE GIL MORALES, por hechos que tuvieron ocurrencia en el municipio de San Carlos Antioquia, donde resulto (sic) muerto con arma de dotación oficial RUBIEL GIL TORRES.
2. CONDÉNESE A FRANKLIN POLO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.140.623 a pagar a la Nación Policía Nacional la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($262.131.490,66) con la indexación correspondiente, con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante."
2. Hechos de la demanda
Indicó la entidad demandante que el 15 de agosto de 1998, en el Municipio de San Carlos, Antioquia, el señor Rubiel Gil Torres estaba con varias personas en un establecimiento de comercio, cuando, llegó un grupo de uniformados de la Policía Nacional conformado por 12 hombres, quienes solicitaron una requisa a los que estaban en dicho lugar.
Señaló, que cuando el señor Gil Torres se dirigió a la salida del establecimiento y sin ningún tipo de advertencia, el agente de la Policía Nacional Polo Torres Franklin le disparó causándole el deceso por impacto de bala propinado con arma de dotación oficial.
Como consecuencia de lo anterior, refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2005, en la que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar los perjuicios causados a los familiares del señor Rubiel Gil Torres.
Expuso que, en cumplimiento de dicha sentencia, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante la Resolución nro. 0165 del 21 de abril de 2006 dispuso el pago de la suma de $262.131.490,66, el cual se hizo efectivo a favor del apoderado del convocante a través de comprobante de pago.
Esgrimió la parte actora, que los antecedentes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia señalaban al señor Polo Torres Franklin como el causante de los hechos por lo que se profirió dicho fallo condenatorio.
2.1 Fundamentos de derecho
Invocó el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, los artículos 206 a 211 del Decreto 01 de 1984 y la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal en primera instancia
El 3 de junio de 2008[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, profirió auto admisorio de la demanda.
El 17 de mayo de 2011[3], la apoderada del señor Franklin Polo Torres contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones; refirió que no se aportó soporte del pago de la condena; y propuso como medio exceptivo la ausencia de responsabilidad de su poderdante, en atención a que en el proceso penal aquél había sido absuelto con fundamento en la causal de justificación contenida en el numeral 4º del artículo 32 del Código Penal.
Por auto de 16 de agosto de 2011[4], el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso, y por proveído de 26 de septiembre de 2012[5], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El 8 de noviembre de 2012[6], la parte demandada presentó sus respectivos alegatos, en los que reafirmó y reiteró lo sustentado en la contestación de la demanda.
El 9 de noviembre de 2012[7], la parte actora alegó de conclusión, mediante escrito en el que sostuvo que la prueba de que la muerte del señor Rubiel Gil Torres "fue por causa del actuar (sic) señor FRANKLIN POLO TORRES, prueba de ello es la sanción penal impuesta contra el demandado donde se profiere resolución de acusación para que responda por dolo ante la Corte Marcial por el delito contra la vida y la integridad personal", y refirió que los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 eran la normatividad aplicable en el presente litigio.
5. Sentencia de primera instancia
El 8 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
Coligió el a quo que, en el expediente se acreditó la existencia del fallo proferido por la jurisdicción contencioso administrativa en contra de la entidad demandante, a través del cual se le ordenó pagar una suma de dinero a favor de la parte solicitante dentro del proceso de reparación directa adelantado por la muerte del señor Rubiel Gil Torres.
No obstante, echó de menos el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos del pago por la entidad accionante, pues a pesar de haberse aportado al plenario los actos administrativos mediante los cuales la entidad dio cumplimiento a dicha sentencia, y de haberse proferido las respectivas órdenes de egreso y de pago y un recibo de la Dirección Administrativa y Financiera en el que se detalló el valor a pagar a favor del apoderado Édgar Aristizábal Gómez, documento que no fue suscrito por el último, dichas pruebas no acreditaban de forma clara y precisa que el pago efectivamente se hubiera realizado al beneficiario del mismo.
Sostuvo que no existió una manifestación expresa del acreedor sobre el pago a entera satisfacción, por lo que no se acreditó que la parte actora hubiera pagado a los familiares de la víctima el valor adelantado a la cuantía materia de la pretensión reclamada, pues estimó el a quo que los documentos aportados no son suficientes para dar certeza sobre el pago efectivo, al carecer de los requisitos exigidos para otorgarles valor probatorio, comoquiera que aquellos debían contener no solo el reconocimiento y la orden de pago a favor de los beneficiarios, sino también el recibo del mismo, de transacción, de consignación o de paz y salvo suscrito por los acreedores.
En ese sentido, concluyó que la acción de repetición no cumplió con los presupuestos exigidos para tener vocación de prosperidad, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el 15 de noviembre de 2013[8], la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación para que la misma fuese revocada.
Adujo que se apartaba totalmente del fallo proferido, al estimar que los documentos aportados al proceso eran emanados por la entidad, y por ser de carácter público gozaban de validez y partían del principio de la buena fe que regía las actuaciones administrativas, por cuanto constituían el elemento material que daba prueba del pago de la sentencia judicial, documentos que no fueron tachados de falsos.
Manifestó que en el caso sub judice se dieron los presupuestos objetivos y subjetivos para la prosperidad de la acción de repetición.
En cuanto a los presupuestos objetivos, sostuvo que se probó que la entidad actora fue condenada mediante sentencia judicial por la muerte del señor Rubiel Gil Torres, y que se acreditó el pago de la cantidad monetaria que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar a los familiares de la víctima, documentos válidos al tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por ser públicos.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, indicó que se demostraron en el plenario, toda vez que la muerte fue causada por el actuar extralimitado del señor Franklin Polo Torres, quien incumplió el decálogo de las armas, el cual era de pleno conocimiento de la Fuerza Pública, por consiguiente, la conducta del demandado estuvo revestida de culpa gravísima, configurándose de esta forma la procedencia de la acción de repetición.
A su vez, aportó con el recurso de alzada los siguientes documentos para ser tenidos en cuenta por la segunda instancia: copia auténtica del certificado de pago expedido por el señor Tesorero General de la Policía Nacional; Original de la Resolución nro. 0165 del 21 de abril de 2006; original del comprobante de egreso nro. 01463 del 31 de mayo de 2006.
El 21 de noviembre de 2013[9], la apoderada del demandado dio respuesta a los argumentos del apelante, manifestando que su poderdante no fue condenado penalmente por la Justicia Penal Militar y además, no se aportó soporte del pago de la condena por parte de la entidad actora, por lo cual solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
El 22 de noviembre de 2013[10], se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
El 26 de febrero de 2014[11], se admitió la alzada interpuesta.
El 29 de octubre de 2014[12], el Despacho se abstuvo de tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora con el recurso de apelación, al carecer de los requisitos estatuidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984 para tal efecto.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 19 de noviembre de 2014[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El 5 de diciembre de 2014[14], la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión, mediante escrito en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones del libelo inicial.
El Agente del Ministerio Público presentó su concepto el 16 de enero de 2015[15], en el que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que los documentos aportados al plenario no eran prueba suficiente de que la entidad demandada hubiera realizado el pago de la condena cuyo desembolso pretendía, en atención a que no se demostró que el acreedor hubiera efectivamente recibido el pago, y otorgara el paz y salvo correspondiente, por lo que se echa de menos en el expediente el citado presupuesto para repetir.
El proceso ingresó para dictar sentencia el 19 de enero de 2015.[16]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión del 8 de octubre de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 8 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en contra de la entidad demandante, se produjeron el 15 de agosto de 1998, en el Municipio de San Carlos. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 1984[17].
Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de "los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas", los cuales "se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación"[18].
3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias[19] los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición[20].
Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:
i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena
La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación[21], una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto[22].
iii) El pago efectivo realizado por el Estado.
La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación.
iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
4. Medios probatorios.
Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:
- Copia de la Resolución Nro. 0165 del 21 de abril de 2006, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y dispuso el pago de $262.131.490,66 a favor del doctor Édgar Aristizabal Gómez, apoderado de los actores.[23]
- Copia de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en la que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor Rubiel Gil Torres, acaecida el 15 de agosto de 1998.[24]
- Copia de la orden de pago del 31 de mayo de 2005, emitida y suscrita por el Tesorero de la Nación – Ministerio de Defensa, en el que dispuso el pago de $259.633.138,49 a favor del doctor Édgar Aristizabal Gómez, por concepto de la Resolución Nro. 0165 del 21 de abril de 2006, por la que se dio cumplimiento a una sentencia.[25]
- Copia de la sentencia del 29 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior Militar, en la cual se confirmó la sentencia consultada, en la que el Juez 148 de primera instancia absolvió al señor Franklin Polo Torres por el delito de homicidio doloso del señor Rubiel Gil Torres.[26]
- Copia del fallo del 23 de julio de 2003, proferido por el Juzgado 148 de primera instancia, Zona Nueve, Corte Marcial, en el que se absolvió al señor Franklin Polo Torres del delito de homicidio doloso, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la providencia.[27]
5. El caso en concreto
Así las cosas, se analizará si en el sub judice hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Franklin Polo Torres, teniendo en cuenta de acuerdo con el material probatorio recaudado si se cumplieron los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición.
Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente) se encuentra acreditado que el señor Franklin Polo Torres, para el momento de los hechos (15 de agosto de 1998) se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de Agente.
En efecto, al contestar el libelo introductorio, la apoderada del demandado refirió en cuanto al hecho número dos: "Si bien es cierto hubo una resolución de acusación por el Tribunal Superior Militar con fecha del 10 de febrero de 2003, en contra de mi poderdante, la parte actora no tuvo en cuenta que el proceso continuó y se adelanto (sic) el juicio ante una corte marcial, por medio de la cual el Presidente de la misma, el Capitán (A) JAVIER GONZALEZ GUTIERREZ, Juez 148 de Primera Instancia Resolvió lo siguiente: ".. PRIMERO: Absolver al agente FRANKLIN POLO TORRES, de condiciones civiles y policiales conocidas en autos, sindicado del delito de Homicidio Doloso, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que da cuenta el plenario, y conforme a las consideraciones jurídicas de la presente providencia.." sentencia consultada y CONFIRMADA por el Tribunal Superior Militar en pronunciamiento 117-148902-6099-PNC, Magistrada Ponente: Teniente Coronel TULIA CLEMENCIA GONZALEZ PEREZ, de fecha 29 de Septiembre de 2003."
Es decir, la parte demandada lo que no aceptó pero si refutó fue la responsabilidad del señor Franklin Polo Torres, teniendo en cuenta que la Corte Marcial lo absolvió por el delito de homicidio doloso, pero no negó en la contestación de la demanda, ni a lo largo del proceso, que al momento de los hechos dicho Agente estuviera vinculado a la Policía Nacional, por lo tanto, dicho requisito se tendrá como cierto, tal como ha señalado esta Subsección con anterioridad.[28]
A lo anterior se le agrega la prueba allegada consistente en las sentencias proferidas en el proceso penal adelantado contra el señor Franklin Polo Torres por la muerte del señor Rubiel Gil Torres, en las cuales pese a ser absuelto, se indicó que al momento de cometerse los hechos objeto de la investigación, es decir el 15 de agosto de 1998, el demandado era un agente de la Policía Nacional que tenía una patrulla policial a su cargo.
La entidad demandante también demostró el requisito de la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, en razón a que se aportó copia de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en la que se condenó en el proceso de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reparar los daños irrogados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Rubiel Gil Torres.
Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo de la condena, la entidad demandante allegó copia de la Resolución nro. 0165 del 21 de abril de 2006, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante la cual ordenó dar cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y dispuso el pago de $262.131.490,66 a favor del doctor Édgar Aristizabal Gómez, apoderado de los actores. Además, reposa copia de la orden de pago del 31 de mayo de 2005 emitida y suscrita por el Tesorero de la Nación – Ministerio de Defensa, en la que se ordenó el pago de $259.633.138,49 a favor del doctor Édgar Aristizabal Gómez, en virtud de lo señalado en la Resolución nro. 0165 del 21 de abril de 2006.
De esta manera, para la Sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, aportada en el sub lite las pruebas idóneas que acreditan que se realizó efectivamente el pago, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición.
Por último, respecto del cuarto requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil:
"ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro".
El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición[29] y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77[30] y 78[31] del C. C. A.. Así, dijo[32] que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política[33] y en la ley.
Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.
Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados.
Bajo estas precisiones, le corresponde a la Sala en el caso de autos, analizar con el material probatorio obrante en el plenario, si el supuesto fáctico presentado por el actor, esto es, que la causa para la imposición de la condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se debió a la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado Franklin Polo Torres, al ocasionar la muerte del señor Rubiel Gil Torres, mediante un impacto de bala con arma de dotación oficial.
Bajo estas precisiones, le corresponde a la Sala en el caso sub- examine analizar con el material probatorio obrante en el plenario, si el supuesto fáctico presentado por el actor, esto es, que la causa para la imposición de la condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se debió a la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado Franklin Polo Torres, al ocasionar la muerte del señor Rubiel Gil Torres, mediante un impacto de bala con arma de dotación oficial.
En el plenario obra copia auténtica de la sentencia penal proferida por el Juzgado 148 de primera instancia Zona Nueve, Corte Marcial, del 23 de julio de 2003, en la cual se absolvió al Agente Franklin Polo Torres por el delito de homicidio doloso.
En dicha providencia se afirmó respecto de la conducta del demandado:
"Se ha discutido si en realidad el occiso amenazaba con el arma al enjuiciado para inferir una legítima defensa subjetiva, surgiendo la duda, pues si acogemos los dichos de los policiales, indudablemente aquel lo que hizo fue proteger su vida, por el contrario, si tenemos en cuenta las versiones de los ciudadanos, afirmaremos que la intención del Agente Polo era matar a Rubiel sin motivo alguno, interpretaciones ambas en las que no hay forma de dilucidar plenamente.
Desde otra perspectiva, resulta evidente que el finado si tenía un revolver, el cual no estaba amparado, y entonces se cuestiona el despacho, si no era viable, que en realidad, colocara en peligro la vida de los uniformados.
En estas condiciones, surge como consecuencia ineludible e imperiosa, el dar aplicabilidad al "IN DUBIO PRO REO", toda vez que si bien se tiene certeza sobre la existencia del hecho unible (sic), no opera acerca de la responsabilidad del enjuiciado, ya que su comportamiento, pudo haberlo realizado bajo la causal de justificación del Artículo 34 numeral 4º del Código Penal Militar o como se le juzgo (sic), bases sobre las que no puede afirmarse, en alguna de ellas su conducta, no existiendo elementos de convicción que conduzcan a establecer sin lugar a dudas, que su actuación se ejecuto (sic) en las situaciones referidas.
Consecuente con todo lo anterior, la Presidencia procede a absolver al Agente Franklim (sic) Polo Torres, por no darse los requisitos demandados en el artículo 396 del Código Penal Militar, acatando un imperativo legal procesal, como es la figura del In Dubio Pro Reo, siendo un derecho inalienable de la persona, derivado de la presunción de inocencia cuando no se tiene la certeza, emitir una decisión favorable."
Dicha sentencia fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior Militar, en fallo del 29 de septiembre de 2003 en el que se coligió:
"La presunción de inocencia es reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política y en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango de derecho fundamental, en tal virtud no es al acusado a quien le corresponde demostrar su inocencia, sino por el contrario es al Juez de Instrucción como director del proceso a quien en nombre del estado le compete la carga de la prueba, en aras de dar cumplimiento a los principios y finalidades que consagran el procedimiento penal buscando siempre como fin primordial el esclarecimiento de los hechos para lograr la verdad, sin embargo pese a que transcurrieron casi cinco años hasta que se llevo (sic) a cabo el juicio no fue posible con absoluta certeza determinar si efectivamente GIL TORRES amenazó o ejecutó acciones que pusieron en algún momento en vilo la seguridad física y la humanidad de los uniformados, de allí que al no existir tampoco prueba en contrario debe darse credibilidad a la versión del acriminado respecto a las razones o motivos que suscitaron el que accionara su arma de dotación contra la humanidad del ahora obitado.
Por regla general, el proceso penal debe concluir con una sentencia absolutoria o condenatoria, pero en ambas situaciones la decisión debe estar sustentada desde el punto de vista de la certeza, de allí que si se ha adquirido con absoluta certeza la responsabilidad acerca del delito se hace justa y legítima una condena, a contrario sensu la duda o la inexistencia de la certeza es lo que hace obligatoria la absolución, es precisamente por lo que el legislador ha previsto el principio de presunción de inocencia, el cual hace referencia al sujeto de la imputación y no al hecho objetivo del delito, porque con relación a este no existe duda alguna y la presunción de inocencia no implica de por si incertidumbre respecto al reato, ya que aunque este sea objetivamente cierto, quien es acusado de su comisión esta (sic) investido de una presunción de inocencia hasta tanto las pruebas que ha debido aportar el estado no desdibuje la misma y permitan inferir su responsabilidad; así las cosas como en el caso de marras no fue posible esclarecer trascendentales aspectos que comprometían a POLO TORRES, no podemos concluir que se reúnan los presupuestos del articulo (sic) 396 del Código Penal Militar para erigir sentencia condenatoria, por lo que resulta procedente impartir aprobación a la sentencia absolutoria consultada, acogiendo lo deprecado por la representante del Ministerio Público ante el Ad quem."
A su vez, la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el respectivo proceso de reparación directa sostuvo:
"A pesar de que se afirmó por los uniformados la existencia de un arma de fuego en poder de Rubiel Gil Torres, con la cual los amenazó, diciendo "ahora sí nos vamos a matar", ese hecho no fue probado en el expediente y esa es la razón para proferirse resolución de acusación. Tampoco fue comunicado el decomiso del revólver en el informe policivo rendido ante el Comandante de Policía Antioquia sobre el procedimiento efectuado esa noche en el establecimiento comercial, sólo se reseñan unos proyectiles que fueron encontrados en el bolsillo del pantalón de la víctima y entregados al Comandante por el médico que hizo la necropsia.
Aceptado que el joven que huía estaba armado, se pregunta la Sala si este hecho justificaba la reacción de los siete policías disparando contra él, pues según los testimonios de los agentes que se han resaltado en esta providencia, ese día dispararon el PT. HURTADO FRANCO ROBINSON, el A.G. DOSMAN, el P.T. GIL, el A.G. OSORIO, el A.G. POLO, el A.G. ROLANDO CORAL TIMARAN y el CABO PRIMERO JOSÉ FERNEY MARÍN MARTÍNEZ. (Folios 63 y 64)
A juicio de la Sala esa reacción no es proporcionada, siete personas disparando no es una cifra coherente ni ajustada, no es justificada la reacción contra un joven que huía hacia la calle para evitar ser registrado, ello escapa a toda lógica y a la naturaleza de la función policial que por su pericia y capacitación para ejercer estas tareas, debían saber afrontar una situación como ésta, de manera que no causaran daño a los ciudadanos, pues la función de la policía no es la de utilizar las armas de dotación "a la loca", sino con el máximo cuidado como lo establecen los estatutos del personal uniformado.
No se demostró la culpa exclusiva y determinante de la víctima que exonere de responsabilidad a la entidad demandada, por el contrario, se probó que el Estado obró en forma ilegítima y hubo tanta desproporción en el proceder de los uniformados que ninguno de ellos presentó lesión o herida con arma de fuego a pesar de la corta distancia en que se encontraban."
Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, esta Subsección no considera que la parte actora haya acreditado de forma diáfana que el Agente Franklin Polo Torres actuó con dolo o culpa grave en los hechos que derivaron en la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el proceso de reparación directa adelantado por el óbito del señor Rubiel Gil Torres.
En efecto, se tiene que en el proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar contra el demandado por los supuestos fácticos objeto de la litis, se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, toda vez que no se dilucidó con certeza la culpabilidad del investigado en la comisión del delito de homicidio doloso del señor Rubiel Gil Torres, por lo tanto, no se cumplieron los requisitos estatuidos en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999.[34]
En ese sentido, se advierte que en la responsabilidad punitiva que se le podría atribuir al demandado por los hechos que llevaron al deceso de la víctima, se le exoneró de los cargos imputados en aplicación de la presunción de inocencia, principio estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política[35], por consiguiente, a pesar de que la decisión tomada en la jurisdicción penal no ata inexorablemente al juez de lo contencioso administrativo en el proceso de repetición, no es menos cierto que la sentencia absolutoria puede ser valorada en este escenario y puede tener efectos vinculantes en la acción de repetición, dependiendo de la valoración que haya efectuado el juez penal en el respectivo trámite procesal.[36]
Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior Militar, el cual encontró que en el plenario no se establecieron con claridad las circunstancias que rodearon la muerte del señor Rubiel Gil Torres, en atención a que faltó claridad en determinar si el occiso amenazó o realizó conductas que pusieran en peligro la vida de los uniformados, y como tampoco existió prueba en contrario, era necesario dar aplicación al principio de presunción de inocencia en favor del Agente Franklin Polo Torres.
Además, en el fallo se indicó que el demandado pudo haber actuado bajo la causal de justificación contenida en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 522 de 1999[37], mediante la cual se profirió el Código Penal Militar, consistente en la necesidad de obrar por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra una injusta agresión actual o inminente, ergo, se tiene claridad respecto de la no responsabilidad del referido Agente por los mismos hechos que dieron lugar a la presente acción de repetición.
Por otro lado, refiere esta Sala que la sola sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa, inclusive a título de imputación de falla del servicio, no demuestra de forma automática el dolo o la culpa grave del funcionario que con su conducta causó la condena patrimonial a la entidad demandante[38], por lo tanto, se resalta la necesidad de que la parte actora demuestre de forma clara la calificación de la actuación del agente demandado.
En efecto, del fallo proferido el 8 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa adelantado por los familiares del señor Rubiel Gil Torres con ocasión de su deceso, se indicó que su muerte había sido ocasionada por el Agente Franklin Polo Torres, de quien se dijo que se le había dictado resolución de acusación por su actuar ilícito, empero, en la investigación penal adelantada por el delito de homicidio doloso se le absolvió por las razones que se han indicado previamente, por lo que la sentencia condenatoria en la jurisdicción contenciosa no es suficiente, per se, para demostrar que el demandado actuó con dolo o culpa grave.
En el libelo introductorio, la entidad actora adujo que se demostró la actuación dolosa del Agente de la Policía demandado con los antecedentes de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa, no obstante, se reitera que dicha prueba no es suficiente para demostrar la calidad de la conducta del señor Franklin Polo Torres, resaltando además, que no existe congruencia entre dicho fallo y el proferido en la Justicia Penal Militar, en consideración a que el primero afirmó que la víctima había recibido el disparo de varios agentes cuando huía, mientras que a contrario sensu, el fallo penal sostuvo que el disparo fue producido por el señor Franklin Polo Torres en el cuello pero por la parte frontal, por ende, no es aceptable lo manifestado por la parte actora frente a la calificación de la conducta desplegada por el accionado.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en donde se ha señalado que debe la entidad demandante en el ejercicio de la acción de repetición, desplegar efectivamente las acciones para probar la conducta del demandado, esto es, desde el momento de la presentación de la demanda como en las etapas previstas en el proceso, con la teleología de acreditar los presupuestos objetivos y la conducta dolosa o gravemente culposa de este, lo cual daría lugar a resarcir al Estado mediante el pago de los dineros cancelados en el proceso de reparación.
Por ende, se resalta que se echa de menos en el plenario el proceso penal adelantado ante la Justicia Penal Militar contra el señor Franklin Polo Torres por el homicidio del señor Rubiel Gil Torres, ni el contencioso administrativo llevado en ejercicio de la acción de reparación directa contra la entidad demandante, sino que solo se aportaron los respectivos fallos proferidos en cada una de las jurisdicciones.
En ese sentido, la Subsección advierte la escasa actividad probatoria desarrollada por la parte actora, en razón de la cual no es posible acreditar que la conducta realizada por el agente demandado estuviese revestida de dolo o de culpa grave al momento de los hechos.
Como corolario de lo anterior, es necesario reiterar que en el caso sub examine, los supuestos fácticos acontecieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, y en ese sentido, las presunciones estatuidas en los artículos 5 y 6 ejusdem no podían ser aplicadas en el proceso de la referencia, por consiguiente, le correspondía con mayor razón a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, demostrar que la conducta del señor Franklin Polo Torres estuvo revestida de dolo o culpa grave, atendiendo los conceptos previstos en el artículo 63 del Código Civil alusivos al tema.[39]
En ese orden de ideas, se colige que la entidad demandante no logró probar que el Agente accionado actuó con la intención positiva de inferir injuria a la víctima, ni que no obró con aquel cuidado que incluso las personas negligentes o de poca prudencia emplean normalmente en sus negocios, por el contrario lo que sí se pudo evidenciar por parte de la Sala es la falta de diligencia y cuidado que debe revestir la orden de iniciar una acción de repetición basada en el análisis previo de la situación fáctica y jurídica que rodearon los hechos que se ponen en conocimiento de la jurisdicción, buscando preservar el patrimonio público, pues en el caso en comento reposa en el plenario decisión de primera y segunda instancia de la justicia penal militar donde se absuelve al aquí demandado, señor Franklin Polo Torres, por el delito de homicidio doloso. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
7. Condena en costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, el 8 de octubre de 2013, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
[1] Folios 23 a 27 del cuaderno principal.
[2] Folio 31 del cuaderno 1 del Tribunal.
[3] Folios 41 a 45 del cuaderno 1 del Tribunal.
[4] Folio 62 del cuaderno 1 del Tribunal.
[5] Folios 66 y 67 del cuaderno 1 del Tribunal.
[6] Folios 68 a 70 del cuaderno 1 del Tribunal.
[7] Folios 72 a 77 del cuaderno 1 del Tribunal.
[8] Folios 90 a 98 del cuaderno principal.
[9] Folios 116 y 117 del cuaderno principal.
[10] Folio 118 del cuaderno principal.
[11] Folios 123 y 124 del cuaderno principal.
[12] Folios 129 a 132 del cuaderno principal.
[13] Folio 134 del cuaderno principal.
[14] Folios 135 a 144 del cuaderno principal.
[15] Folios 155 a 161 del cuaderno principal.
[16] Folio 162 del cuaderno principal.
[17] Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221.
[18] Art. 40 de la ley 153 de 1887.
[19] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.
[20] Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.
[21] La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente.
[22] Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.
[23] Folios 4 a 8 del cuaderno 1 del Tribunal.
[24] Folios 9 a 20 del cuaderno 1 del Tribunal.
[25] Folio 22 del cuaderno 1 del Tribunal.
[26] Folios 48 a 56 del cuaderno 1 del Tribunal.
[27] Folios 57 a 62 del cuaderno 1 del Tribunal.
[28] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación nro. 11001-33-31-013-2008-00691-01, Nro. Interno 50495, CONSEJERO PONENTE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
[29] Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218.
[30] Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001.
[31] Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000.
[32] Sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente: 10865.
[33] El artículo 83 Constitucional reza: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas".
[34] ARTÍCULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado
[35] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
[36] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Radicación nro. 05001-23-25-000-1998-02246-01, nro. Interno 35529, CONSEJERO PONENTE ENRIQUE GIL BOTERO.
[37] ARTÍCULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN. El hecho se justifica:
(...)
4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione.
[38] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Radicación nro. 05001-23-25-000-1998-02246-01, nro. Interno 35529, CONSEJERO PONENTE ENRIQUE GIL BOTERO.
[39] ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.




