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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01103-01(36244)

Actor: ROSARIO DE VALVANERA ZAPATA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Copias simples-Valor probatorio. Traslado de prueba del proceso penal-No pago de gastos de reproducción.  Reclusos-Falla del servicio de vigilancia y revisión. Custodia y vigilancia de reclusos en cárceles-Obligación del Estado derivadas de esa relación especial de sujeción. Suicidio de recluso por ingestión de cianuro-Inobservancia de obligaciones legales del INPEC al permitir ingreso de sustancias prohibidas. Perjuicios morales-Aplicación de los criterios de sentencia de unificación. Perjuicios morales-Reducción por concurrencia de culpas. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro Cesante-Presunción de ayuda económica de hijo a los padres sólo aplica hasta los 25 años.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Un recluso se suicidó dentro de un centro penitenciario. Los demandantes califican de falla en el deber de vigilancia y protección.

 ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 24 de noviembre de 2005, Rosario de Valvanera Zapata, en su nombre y en representación de sus hijos menores Duban Arley, Yeferson Mariano, Tatiana Andrea y Sorany Astrid Mora Zapata y Jacinta Elena Mora Zapata, a través de apoderad judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Gonzalo Antonio Zea Zapata, en la Cárcel Distrital de Bellavista del Municipio de Medellín donde se encontraba recluido, el 22 de diciembre de 2003.

Solicitaron el pago de $2.289`000.000 por concepto de perjuicios morales; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $1.000.000 a Rosario de Valvanera Zapata y por lucro cesante, $184.728.000.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Gonzalo Antonio Zea Zapata fue recluido en la Cárcel Distrital de Bellavista, en junio de 2003. El 22 de diciembre siguiente, los guardias del centro penitenciario lo hallaron en su celda sin vida. Indicó que la víctima no manifestó intención de suicidio, como se los aseguró el INPEC y que el ente no prestó la atención médica oportuna.

II. Trámite procesal

El 3 de abril de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. El 26 de octubre siguiente, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea.

El 16 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente.

La demandante alegó que el incumplimiento del deber de custodia y cuidado se concretó en el ingreso del cianuro al centro carcelario y en las extrañas circunstancias en que murió el señor Zea Zapata. Aseguró que no se acreditó el suicidio.

El INPEC expuso que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Insistió que no se le puede atribuir responsabilidad por el ingreso del cianuro, porque no estaba obligado a identificar la sustancia, pues sus propiedades químicas la hacen imperceptible. Concluyó que no podía prever el suicidio, ya que el interno se encontraba en óptimas condiciones mentales y nunca solicitó atención médica. El Ministerio Público guardó silencio.  

El 9 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal declaró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al encontrar acreditado que la muerte se produjo por suicidio y que la entidad no tenía conocimiento de la intención de la víctima directa.

La  parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, que fue concedido el 7 de octubre de 2008 y admitido el 18 de diciembre siguiente.

El recurrente esgrimió que no se acreditó la eximente de responsabilidad y que está probado que la víctima se encontraba en óptimas condiciones de salud física y psicológica. Agregó que el ente demandado tenía la obligación de realizar pesquisas para evitar el ingreso al penal de elementos o sustancias que pongan en riesgo la vida de los internos.

El 30 de enero de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.  La parte demandada reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una  acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación.

A la fecha de presentación de la demanda -24 de noviembre de 2005- la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir $190.750.00. Como la pretensión mayor individualmente considerada por los demandantes es de $2.289.000.000, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en el caso objeto de análisis que se refiere a hechos imputables a la administración penitenciaría (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).  

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad  con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -24 de noviembre de 2005- porque el hecho dañoso acaeció el 22 de diciembre de 2003.

Legitimación en la causa

4. Rosario de Valvanera Zapata, Duban Arley, Yeferson Mariano, Tatiana Andrea, Sorany Astrid y Jacinta Elena Mora Zapata son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque conforman el núcleo familiar de la víctima directa.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de la custodia y vigilancia de los centros de reclusión.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la muerte por suicidio del recluso es imputable a la entidad demandada o si se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.  

Análisis de la Sala

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificació, consideró que tendían mérito probatorio.

6. La parte demandante solicitó el traslado de la investigación penal adelantada por la muerte del señor Gonzalo Antonio Zea Zapata, prueba que se decretó en primera instancia, no obstante, el demandante no pagó los gastos de reproducción y, por ello, no fue allegada al proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 22 de diciembre de 2003, Gonzalo Zea Zapata se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista” por la presunta comisión del delito de homicidio, según dan cuenta el oficio nº. EPCBM 502-OAJ 0219 del 9 de enero de 2004, expedido por el Asesor Jurídico de la Cárcel Bellavista, el informe de levantamiento de cadáver y el acta de levantamiento de cadáver  (f. 11 a 14 c. 1).

7.2 El 22 de diciembre de 2003, Gonzalo Zea Zapata murió por anoxia histotóxica debido a intoxicación con cianuro en el patio 5 de la Cárcel Bellavista de Medellín, según dan cuenta el informe de levantamiento de cadáver realizado en el centro penitenciario, el acta de levantamiento de cadáver, el registro de defunción de la víctima directa y el acta de necropsia que se le practicó (f. 12, 14, 17 y 20 c. 1, respectivamente).

7.3 Gonzalo Zea Zapata, al momento de su muerte,  no tenía signos de violencia y su muerte fue consecuencia de un suicidio, según da cuenta el acta de levantamiento de cadáver y el acta de necropsia nº. 20036.406 (f. 13, 20 y 21  c.1 respectivamente).

7.4 Gonzalo Zea Zapata era hijo de Rosario Zapata y hermano de Duban Arley, Yeferson Mariano, Tatiana Andrea, Sorany Astrid y Jacinta Elena Mora Zapata, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente (f. 4 a 9. C. 1).

El deber de custodia y vigilancia de reclusos en los centros penitenciarios

8. El daño antijurídico está demostrado porque Gonzalo Zea Zapata se suicidó el 22 de diciembre de 2003, el señor [hecho probado 7.3], en el Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista, donde se encontraba recluido [hechos probados 7.2 y 7.3].  Es claro que la lesión al derecho a la vida genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estad.

La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse de llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la liberta.

El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctim.

La Subsección ha señalado que cuando se trata del suicidio de personas que están bajo tutela de una entidad estatal, se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima, salvo que se acrediten circunstancias especiales:

En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administració.

Sin embargo, en aquellos eventos en que  además del hecho de la víctima el daño fue consecuencia de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad previstas en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, deberá declararse la concurrencia de culpas.

Los artículos 44 y 45 de ese código impone a los guardianes del INPEC la obligación de custodiar y vigilar a los internos y requisarlos cuidadosamente conforme al reglamento, con el fin de evitar el ingreso al centro carcelario de armas de fuego o corto punzantes o de sustancias prohibidas.

Ahora, en aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico derivado de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servici.

Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servici.

10. Está acreditado que Gonzalo Zea Zapata murió como  consecuencia de un suicidio [hecho probado 6.3.], circunstancia que impediría imputarle responsabilidad a la Administración, porque configura una causa extraña, esto es,  “hecho exclusivo de la víctima”.

Si bien la señora Luz Edilia Penagos Hoyos declaró que la madre del occiso le dijo que su hijo se encontraba desesperado (f. 9 c.1),  la Sala no le da crédito no sólo por tratarse de un testimonio de oídas -cuya fuerza probatoria y eficacia, en principio, es muy reducida- sino también porque no coincide con lo que la propia madre señaló en el escrito de la demanda, donde aseguró que su hijo se encontraba en perfectas condiciones emocionales y psíquicas.

El recluso Gonzalo Antonio Zapata Zea falleció a causa de una intoxicación por la ingesta de cianuro [hecho probado 7.3 y 7.4], sustancia tóxica prohibida en el penal. La posesión de sustancias prohibidas por parte del recluso Zapata Zea evidencia una falla en las obligaciones de custodia, vigilancia y requisa constante por parte de los guardianes del INPEC.

La inobservancia de las obligaciones legales del INPEC le facilitaron al señor Zea Zapata el acceso a las sustancias prohibidas que utilizó para acabar con su vida. Omisión que concurrió con la conducta desplegada por la víctima en la producción del resultado, quien dispuso ponerle fin a su vida y al hacerlo contravino la prohibición de porte y consumo de dicha sustancia. Por ello, al momento de la liquidación de los perjuicios, estos serán reducidos en un 50%, por mediar una concurrencia de culpas en la configuración del daño.

Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 SMLMV, a favor de la madre y hermanos de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de muert.

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo con el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:

 NIVEL 1NIVEL 2NIVEL3NIVEL 4NIVEL 5
Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de muerteRelaciones afectivas conyugales y paterno filialesRelación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civilRelación afectiva del 4º de consanguinidad o civilRelaciones afectivas no familiares- terceros damnificados
Porcentaje100%50%35%25%15%
Equivalencia en Salarios Mínimos1005035259

La Sala ha sostenid que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.

Gonzalo Zea Zapata murió por intoxicación al ingerir una sustancia tóxica -cianuro- y está acreditado que es hijo de Rosario Zapata y hermano de Dubán Arley Mora Zapata, Yeferson Mariano Mora Zapata, Tatiana Andrea Mora Zapata, Sorany Astrid Mora Zapata y Jacinta Elena Mora Zapata [hechos probados 7.2 y 7.4].

Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la madre y 25 SMLMV para cada uno de los hermanos, con la reducción del 50% en razón de la concurrencia de culpas.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de la madre y hermanos de la víctima directa, por los dineros dejados de percibir, durante los 43 años de vida probable del fallecido, pues al momento de su muerte laboraba en el centro penitenciario donde se estaba recluido.

El señor Gonzalo Antonio Zea Zapata nació el 17 de enero de 1977 (f. 4, c.1), por lo que para el momento de los hechos (22 de diciembre de 2003) tenía 26 años de edad, de modo que, no le es aplicable la presunción de ayuda económica de los hijos frente a sus padres, pues esta solo tiene lugar hasta los 25 años de edad según la jurisprudenci.  De manera que, era deber del demandante demostrar que el recluso les ayudaba económicamente y como ello no tuvo lugar se negará lo solicitado por este concepto.  

Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido.

13. La demanda solicitó el reconocimiento de $1`000.000, a favor de la madre de la víctima directa, por concepto de daño emergente, por el pago de los gastos de transporte para asistir a las exequias de Gonzalo Zea. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de estos perjuicios, porque declaró probada la culpa exclusiva de la víctima.

En el recurso de apelación, la parte demandante alegó que se debía hacer el reconocimiento de perjuicios a favor de Rosario Zapata, toda vez que se probó que la muerte de Gonzalo Zea Zapata le ocasionó el perjuicio alegado.

La demandante no demostró que pagó los gastos de trasporte para asistir a las exequias de  Gonzalo Zea Zapata, razón por la cual se negará el reconocimiento de este perjuicio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección C administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 9 de septiembre de 2008 proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar DECLÁRESE la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC por la muerte del señor Gonzalo Zapata Zea.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Rosario de Valvanera Zapata (madre) la suma de 50 SMLMV;  y a favor de los señores Dubán Arley Mora Zapata, Yeferson Mariano mora Zapata, Tataina Andrea Mora Zapata, Sorany Astrid Mora Zapata y Jacinta Elena Mora Zapata (hermanos), la suma de 25 SMLMV para cada uno de ellos.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidenta de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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