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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil en puesto de control de la Policía Nacional / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada

El 14 de diciembre de 2004, en la ciudad de Medellín, dos ciudadanos –instaladores de pisos– se movilizaban por la carrera 62 con calle 91 cuando se percataron de un puesto de control de la Policía Nacional, motivo por el cual giraron en forma de "U" para evadir el retén. Al hacer la maniobra se encontraron de frente con un agente de la policía que les disparó con su arma de dotación oficial. El señor Rubén Darío Cortés, parrillero, murió a causa de las heridas. (...)[L]a Sala [concluye] que resulta carente de fundamento probatorio la concausa reconocida en primera instancia, por cuanto ni el comportamiento del conductor de la motocicleta ni el del occiso fueron determinantes en la producción del resultado, ya que el hecho de evadir el puesto de control no representó una amenaza para la vida o integridad de los agentes públicos. (...) [L]a causa adecuada de la muerte del señor Rubén Darío Cortés López fue el uso de la fuerza para someter a dos ciudadanos que pretendían evadir o eludir un control de la Policía Nacional. En el caso concreto, se insiste, no es posible desligar la actuación de la Fuerza Pública de la producción del daño, puesto que quedó establecido que un miembro activo de la Policía Nacional disparó su arma de dotación oficial contra dos ciudadanos que no representaban riesgo para su vida o integridad personal, y que si bien tenían como objetivo eludir el control policial, esa circunstancia no ameritaba el uso extremo de la fuerza. En este punto la Sala reitera su jurisprudencia según la cual el uso de la fuerza estatal constituye una ultima ratio o último recurso, puesto que la limitación de derechos fundamentales tan esenciales como la vida o la integridad personal solo debe producirse en casos en que no existe otro medio menos drástico o radical para garantizar el respeto y sometimiento al orden jurídico. De allí que el daño es antijurídico y, por tanto, no se estaba en la obligación de soportar, en tanto que es imputable, a título de falla del servicio, a la Policía Nacional. Como corolario de lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad plena de la institución demandada y, consecuencialmente, reliquidar los perjuicios reconocidos en primera instancia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE / ANÁLISIS DEL DAÑO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés protegido. Solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. Es la propia ley –en sentido material– la encargada de definir o establecer qué situaciones son y deben ser toleradas por los ciudadanos, de manera que, aunque supongan una afectación o restricción a un derecho o interés legítimo y lícito, no serán reparables por ser jurídicas (v.gr. el servicio militar obligatorio, el pago de impuestos, el decomiso y destrucción de mercancías de contrabando, entre otros). En suma, la antijuricidad es un ingrediente esencial del daño, definitivo para determinar cuándo es imputable o atribuible al Estado, según lo ha venido sosteniendo la sala de Sección Tercera desde tiempo atrás.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE – Indemnización según grado de parentesco / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE

La Sección, en jurisprudencia unificada, ha sostenido que para la valoración y tasación de perjuicios morales en casos de muerte es preciso establecer el grado de parentesco, vínculo o relación que se tenía con la víctima, lo cual determinará el monto indemnizatorio a reconocer, sumas expresadas en salarios mínimos mensuales hasta en un máximo, por regla general, de 100. (...) En el sub lite no quedó demostrado el monto del ingreso percibido por Rubén Darío Cortés López, razón por la cual se acudirá a la presunción de que al menos percibía un salario mínimo legal mensual como instalador de pisos, el cual, para la época de los hechos equivalía a $358.000,oo. (...) De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación del lucro cesante a favor de Daniel Cortés Guisao, para lo cual deberá tenerse en cuenta que según las reglas de la experiencia fijadas por esta Corporación se presume que los hijos dependen económicamente de sus padres –con independencia de si están estudiando o no– hasta los 25 años.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios morales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

DECLARACIONES EXTRAPROCESALES – Valor probatorio / DECLARACIONES EXTRAPROCESALES PARA PROBAR VÍNCULO CONYUGAL – Compañera permanente / VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRA JUICIO PARA ESTABLECER CONDICIÓN DE COMPAÑEROS PERMANENTES – No procede

[L]a parte actora aportó con la demanda las declaraciones rendidas ante notario de los señores Claudia María Toro, Alba Lucía Toro, José Miguel Quintero y Juan David Arbeláez Restrepo, quienes afirmaron que ella era la compañera permanente de Rubén Darío Cortés López desde hacía más de 5 años y tenían un hijo en común, esto es, Daniel Cortés Guisao, lo cierto es que esta Subsección ha mantenido un criterio pacífico en cuanto a la imposibilidad de darle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio con el propósito de establecer la condición de compañeros permanentes: Cabe anotar que las declaraciones rendidas ante la Notaría Segunda de Sincelejo (...) no pueden valorarse en el presente asunto, toda vez que la ley restringió las declaraciones extrajuicio, como medio de prueba en actuaciones judiciales, a dos situaciones, a saber: I) cuando la persona que declara está enferma y II) cuando la declaración tuviere como propósito servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del C. P. C), y ocurre que ninguno de estos supuestos se dio en el sub lite, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria. En efecto, en un caso similar, se abstuvo de darle valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales o extraproceso por dos razones: i) porque provenían de los mismos demandantes y ii) porque no habían sido ratificadas en el proceso y tampoco se rindieron con la comparecencia de la entidad demandada: Si bien la señora Leydy Diana Ruge Caicedo demandó como compañera permanente del señor Yorvich Caamaño Hernández, como lo señaló el Tribunal a quo, de los documentos arrimados al plenario no es posible establecer la convivencia y los lazos de afecto entre aquellos. En efecto, para probar dicha situación, únicamente, se allegó una declaración extrajudicial suscrita por los referidos señores, la cual, así como en otras oportunidades lo ha señalado esta Subsección, carece de eficacia probatoria, por cuanto, además de haberse realizado sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, fue suscrita por los propios demandantes, cuando para ello, de manera imperativa, se impone que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial, bajo la declaración de parte. Así las cosas, pese a la imposibilidad de valorar las declaraciones extraproceso, lo cierto es que es posible establecer que la señora Sandra Milena Guisao era la compañera permanente del occiso, en tanto que es la madre de Daniel Cortés Guisao (...) y, adicionalmente, a lo largo del proceso penal se hizo referencia a esa condición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio para probar la condición de compañeros permanentes, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 17 de abril de 2013, exp. 27175, de 17 de abril de 2013, exp. 26114, de 15 de mayo de 2014, exp. 30179, de 2 de diciembre de 2015, exp. 37936 y de 7 de diciembre de 2016, exp. 34216.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05756-01(39222)

Actor: SANDRA MILENA GUISAO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO USO EXCESIVO DE LA FUERZA – muerte producida por agente de la Policía Nacional en retén policial / FALLA DEL SERVICIO – irregularidad en el uso de las armas de dotación oficial / FALLA DEL SERVICIO – título jurídico por excelencia que desplaza al título de riesgo excepcional cuando se acredita una irregularidad o negligencia / DECLARACIONES EXTRAPROCESO – valor probatorio – carecen de valor probatorio si no son ratificadas en el proceso / PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE – registro civil de los hijos en común y otros medios de prueba.  

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

  1. SÍNTESIS DEL CASO  

El 14 de diciembre de 2004, en la ciudad de Medellín, dos ciudadanos –instaladores de pisos– se movilizaban por la carrera 62 con calle 91 cuando se percataron de un puesto de control de la Policía Nacional, motivo por el cual giraron en forma de "U" para evadir el retén. Al hacer la maniobra se encontraron de frente con un agente de la policía que les disparó con su arma de dotación oficial. El señor Rubén Darío Cortés, parrillero, murió a causa de las heridas.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito del 24 de mayo de 2005 (F. 39 a 84 c. 1), los señores Sandra Milena Guisao, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Cortés Guisao; Blanca Inés López López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Raúl Alberto Cortés López; Raúl Antonio Cortés Santamaría; Ángela Ruth Santamaría Ángel; Jorge, León Alberto y Ana Margarita Cortés Santamaría, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 a 9 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional– para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de Rubén Darío Cortés, en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2004 en la ciudad de Medellín.

Como consecuencia formularon las siguientes pretensiones:

1ª. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL) son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (...) con la muerte de su compañero permanente, padre, hijo, hermano, nieto y sobrino RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ, en hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2004, en el sitio conocido como la 'curva del diablo' ubicada en la zona urbana de la ciudad de Medellín, a manos de efectivos de la POLICÍA NACIONAL cuando realizaban un retén en la calle 91 con la carrera 62.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL) a indemnizar a los demandantes estos perjuicios:

2.1. Morales:

2.1.1. Sufridos por SANDRA MILENA GUISAO, DANIEL CORTÉS GUISAO, BLANCA INÉS LÓPEZ LÓPEZ, RAÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA, RAÚL ALBERTO CORTÉS LÓPEZ, ÁNGELA RUTH SANTAMARÍA, JORGE, LEÓN ALBERTO Y ANA MARGARITA SANTAMARÍA.

2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufren como consecuencia de la prematura y violenta muerte de su compañero permanente, padre, hijo, hermano, nieto y sobrino RAÚL DARÍO CORTÉS LÓPEZ.

2.1.3. Estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy tienen un valor de $114´450.000, para un total de $1.030´050.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización.

2.2. Materiales de lucro cesante:

2.2.1. Sufridos por SANDRA MILENA GUISAO y su hijo menor DANIEL CORTÉS GUISAO.

2.2.2. Causados por la pérdida intempestiva de la ayuda económica que periódicamente le suministraba su compañero permanente y padre, la cual dejaron de percibir desde el día de su deceso, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios.

2.2.3. Estimados en $384´610.414 suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por este concepto y su actualización.

2.3. Daño extrapatrimonial o perjuicios a la vida de relación:

2.3.1. Sufridos por SANDRA MILENA GUISAO, DANIEL CORTÉS GUISAO, BLANCA INÉS LÓPEZ LÓPEZ, RAÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA, RAÚL ALBERTO CORTÉS LÓPEZ, ÁNGELA RUTH SANTAMARÍA, JORGE, LEÓN ALBERTO Y ANA MARGARITA SANTAMARÍA.

2.3.2. Causados por la alteración que en su entorno social y familiar produjo la muerte de su compañero permanente, padre, hijo, hermano, nieto y sobrino RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ, quedando privados de su presencia, su apoyo, de la alegría de compartir con él los progresos obtenidos durante su vida.

2.3.3. Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización.

2.4. Daño al proyecto de vida.

2.4.1. Sufrido por DANIEL CORTÉS GUISAO

2.4.2. Causado por la grave afectación que en el desarrollo de su personalidad produjo y producirá la muerte de su padre RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ a manos de efectivos de la Policía Nacional, toda vez que se verá privado del apoyo, el ejemplo, el cariño y las enseñanzas de un padre abnegado, ejemplar y buen ciudadano, impidiendo su normal desarrollo afectivo y cognitivo. Estos perjuicios se generaron desde la ocurrencia de la intempestiva y violenta muerte de su padre RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ y se prolongará hasta el final de sus días.

2.4.3. Estimados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor entre aquella y la ejecutoria de la sentencia, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización.

2.5. Que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL) deberá cumplir la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

La parte actora adicionó la demanda para incluir un hecho nuevo,  allegar un poder faltante y  presentar más anexos (F. 94 a 96 c. 1).  

La parte actora, como fundamentos fácticos de la demanda, manifestó que el 14 de diciembre de 2004, el señor Raúl Antonio Cortés Santamaría se encontraba en compañía de su hijo Rubén Darío Cortés López en el sector de San Lucas de la ciudad de Medellín, instalando unos pisos.  

A las 2:30 de la tarde los mencionados ciudadanos terminaron su labor y se dirigieron en motocicleta hacia sus respectivas casas de habitación, localizadas en el barrio Santa Cecilia de la misma ciudad.

Una vez llegaron al sector denominado como "la curva del diablo" o "curva Rodas" apareció de improvisto un agente de la Policía Nacional apuntándoles en su arma de dotación oficial y el señor Raúl Antonio Cortés, para no atropellarlo, hizo un giro en forma de "U" y levantó sus brazos para que el agente no abriera fuego. No obstante, el agente Adrián Díaz Urbano accionó su arma de dotación oficial y los ocupantes cayeron gravemente heridos; más tarde, el señor Rubén Darío murió en las instalaciones de la Policlínica de Medellín debido a la gravedad de las heridas.  

El improvisado retén, del que salió el agente Díaz Urbano para hacer la señal de alto, se encontraba instalado en una curva pronunciada, en una vía en ascenso y al finalizar la desembocadura hacia la carrera 62.   

2. El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 1º de julio de 2005 admitió la demanda y ordenó su notificación a las instituciones demandadas (F. 86 c. 1). En auto del 17 de noviembre del mismo año se admitió la adición del libelo introductorio (F. 109 c. 1).

La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional contestó la demanda mediante un exiguo escrito, y se opuso a sus pretensiones. Formuló sin ninguna explicación o justificación la excepción de culpa exclusiva de la víctima.  

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 19 de mayo de 2006 (F. 123 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 9 de noviembre de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 301 c. 1).

La parte actora alegó que de los medios de prueba aportados y practicados en el proceso se pudo establecer que el retén instalado por la Policía Nacional no cumplía con las exigencias establecidas por la normativa para esta clase de procedimientos.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia apelada

El 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó la excepción propuesta por el extremo pasivo de la litis y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO.- Declarar administrativamente responsable a la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional del deceso de Rubén Darío Cortés López en hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2004 en la ciudad de Medellín.

TERCERO.- Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a Blanca Inés López López, Raúl Antonio Cortés Santamaría, Daniel Cortés Guisao, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO.- Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional al pago de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales a Raúl Antonio Cortés López y Ángela Ruth Santamaría, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

QUINTO.- Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional al pago de cincuenta y un millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos setenta y cinco pesos ($51´438.975) a favor de Daniel Cortés Guisao, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- No condenar en costas atendiendo la conducta de las partes (f. 355 y 356 c. ppal.).

El a quo declaró la concurrencia de culpas entre la falla del servicio de la Policía Nacional y el hecho imprudente de la víctima, motivo por el cual graduó la responsabilidad y redujo la condena de perjuicios en un cincuenta por ciento (50%).

En relación con la falla del servicio, concluyó que existió un incumplimiento a la orden del superior inmediato de tener las armas de largo alcance –como era la del agente Díaz Urbano– sin munición en la recámara.

Ahora, frente al hecho de la víctima, el tribunal determinó que los señores Cortés Santamaría y Cortés López estaban evadiendo el puesto de control instaurado en la curva del diablo por la Policía Nacional, razón por la que su conducta concurrió a la producción del daño.

Por último, denegó las pretensiones elevadas por la señora Sandra Milena Guisao, en tanto que no acreditó su condición de compañera permanente del occiso.

4. Recurso de apelación

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que fueron concedidos mediante auto del 30 de junio de 2010 (F. 362 c. ppal.).  

En auto del 30 de noviembre de 2010 se declaró desierto el recurso de apelación de la demandada por falta de sustentación y se admitió la impugnación de la parte actora (F. 380 c. ppal.).

Los fundamentos de la apelación de los demandantes son los que se resumen a continuación:

El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el occiso no conducía la motocicleta, por tanto, su comportamiento no incidió en la producción del resultado. Quien tenía el control y dirección sobre la actividad era su padre.

El agente Díaz Urbano reconoció expresamente que no contaba con paleta de señal de pare, tampoco usaba chaleco reflectante y se encontraba detrás de un árbol justo antes de ordenarles a los ocupantes de la moto que se detuvieran.

La señora Sandra Milena Guisao demostró su condición de compañera permanente mediante las declaraciones extraproceso aportadas con la demanda y los medios de convicción que integran el proceso penal trasladado, toda vez que allí se le tuvo como viuda del occiso Cortés López.

Como fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se modificara la sentencia apelada, en el sentido de reconocer la responsabilidad plena de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, consecuencialmente, se incrementara la indemnización de perjuicios otorgada en primera instancia, y se repararan los daños morales sufridos por la señora Sandra Milena Guisao.   

5. Trámite en segunda instancia

En auto del 3 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 386 c. ppal.).

La parte actora reiteró los argumentos desarrollados en el recurso de apelación.  La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

   

La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –28 de mayo de 2010– la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerada.  

En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2005 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $190´750.000,00[1]; y en este caso la pretensión mayor[2] asciende a un valor de $192´305.702,00, por tanto la Sala tiene competencia funcional.

2. Ejercicio oportuno de la acción

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa "caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa".  

De modo que la acción de reparación directa que se interpuso el 24 de mayo de 2005, lo fue en tiempo, porque el hecho dañoso ocurrió el 14 de diciembre de 2004.  

3. Legitimación en la causa de hecho

Los señores Daniel Cortés Guisao, Blanca Inés López López, Raúl Antonio Cortés Santamaría, Raúl Alberto Cortés López, Ángela Ruth Santamaría Ángel, están legitimados en la causa de hecho por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional– tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, ya que es la entidad que adelantó el procedimiento policivo en el cual perdió la vida el ciudadano Rubén Darío Cortés.  

4. Análisis de la Sala

4.1. Problema jurídico: consiste en definir si la muerte de Rubén Darío Cortés López es imputable de manera plena a la entidad demandada o si, por el contrario, operó una concausa en la producción del resultado dañoso. De otra parte, si hay lugar a reconocer perjuicios a la señora Sandra Milena Guisao, quien aduce ser la compañera permanente del fallecido.   

Para resolver los problemas jurídicos señalados, se valorarán las copias simples aportadas por las partes de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[3], en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

De otro lado, los demandantes allegaron copia auténtica de los procesos penal y disciplinario adelantados contra los agentes de la Policía Nacional por los hechos en los que perdió la vida del señor Rubén Darío Cortés López. Los documentos y testimonios que obran en esos procesos serán valorados porque su traslado fue solicitado por la parte actora y la entidad demandada se adhirió en su integridad a las pruebas pedidas por aquella. Además, con fundamento en el principio de lealtad procesal[4] y porque se cumplen las exigencias del artículo 185 del C.P.C.

La parte actora allegó en segunda instancia, luego de precluidas las oportunidades probatorias, copia íntegra y auténtica del acta del 30 de mayo de 2011, en la cual el patrullero Adrián Díaz Urbano, ante la Fiscalía 132 Local de Medellín, aceptó los cargos de homicidio culposo y lesiones personales con el objetivo de someterse a sentencia anticipada (F. 392 a 420 c. 1).

La Sala no valorará la referida acta, porque se trata de un documento aportado después de precluida la oportunidad para pedir y/o aportar pruebas tanto en primera como en segunda instancia.  

4.2. El daño:

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.    

En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

Solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios.

Es la propia ley –en sentido material– la encargada de definir o establecer qué situaciones son y deben ser toleradas por los ciudadanos, de manera que, aunque supongan una afectación o restricción a un derecho o interés legítimo y lícito, no serán reparables por ser jurídicas (v.gr. el servicio militar obligatorio, el pago de impuestos, el decomiso y destrucción de mercancías de contrabando, entre otros).  

En suma, la antijuricidad es un ingrediente esencial del daño, definitivo para determinar cuándo es imputable o atribuible al Estado, según lo ha venido sosteniendo la sala de Sección Tercera desde tiempo atrás:

Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores[5], el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que '... es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado...', y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[6].

En este punto, la labor del juez cobra vital importancia, porque será el encargado de verificar si el daño ostenta la condición de antijurídico, para lo cual establecerá que el ordenamiento jurídico no le imponga la obligación a la víctima de soportar esa carga.

En el sub lite, el daño, esto es la muerte del señor Rubén Darío Cortés López, se encuentra demostrado con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, así:

El 14 de diciembre de 2004, Rubén Darío Cortés López recibió un impacto con arma de fuego en la zona abdominal. El proyectil laceró y perforó sus intestinos, lo que desencadenó una contaminación interna, según da cuenta la copia íntegra y auténtica de la epicrisis de la historia clínica remitida por Metrosalud E.S.E. (F. 128 c. 1).

El 15 de diciembre de 2004, a la 1:00 a.m. Rubén Darío Cortés López falleció como consecuencia de la herida recibida, de conformidad con las copias auténticas del acta de inspección de cadáver levantada por la Fiscalía Local 250 de Medellín (F. 197 a 201 c. 1) y del registro civil de defunción (F. 10 c. 1).

Los señores Daniel Cortés Guisao, Blanca Inés López López, Raúl Antonio Cortés Santamaría, Raúl Alberto Cortés López, Ángela Ruth Santamaría Ángel sufren un daño antijurídico en su condición de hijo, padres, hermano y abuela del occiso, respectivamente, de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados con la demanda (F. 5 a 8 c. 1).

El tribunal de primera instancia, en relación con los señores Jorge, León Alberto y Ana Margarita Cortés Santamaría, denegó las pretensiones formuladas; no obstante, la parte actora, en el recurso de apelación interpuesto, no formuló inconformidad en relación con ese punto de la sentencia impugnada, razón por la cual la Sala mantendrá esa decisión, toda vez que ese aspecto de la litis quedó definido en sede de primera instancia, al no haber sido controvertido en la impugnación[7].

La señora Sandra Milena Guisao, a diferencia de lo que concluyó el a quo, sí demostró el daño directo alegado porque valorados de forma conjunta el registro civil de nacimiento de Daniel Cortés Guisao, con los documentos que integran el proceso penal –resoluciones y autos proferidos– en los que se refieren a la señora Guisao como la viuda de Rubén Darío Cortés, es posible establecer, mediante indicios, que ella era la compañera permanente del causante[8].

Y si bien, la parte actora aportó con la demanda las declaraciones rendidas ante notario de los señores Claudia María Toro, Alba Lucía Toro, José Miguel Quintero y Juan David Arbeláez Restrepo, quienes afirmaron que ella era la compañera permanente de Rubén Darío Cortés López desde hacía más de 5 años y tenían un hijo en común, esto es, Daniel Cortés Guisao, lo cierto es que esta Subsección ha mantenido un criterio pacífico en cuanto a la imposibilidad de darle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio con el propósito de establecer la condición de compañeros permanentes[9]:  

Cabe anotar que las declaraciones rendidas ante la Notaría Segunda de Sincelejo (...) no pueden valorarse en el presente asunto, toda vez que la ley restringió las declaraciones extrajuicio, como medio de prueba en actuaciones judiciales, a dos situaciones, a saber: I) cuando la persona que declara está enferma y II) cuando la declaración tuviere como propósito servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del C. P. C), y ocurre que ninguno de estos supuestos se dio en el sub lite, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria.

En efecto, en un caso similar, se abstuvo de darle valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales o extraproceso por dos razones: i) porque provenían de los mismos demandantes y ii) porque no habían sido ratificadas en el proceso y tampoco se rindieron con la comparecencia de la entidad demandada[10]:

Si bien la señora Leydy Diana Ruge Caicedo demandó como compañera permanente del señor Yorvich Caamaño Hernández, como lo señaló el Tribunal a quo, de los documentos arrimados al plenario no es posible establecer la convivencia y los lazos de afecto entre aquellos. En efecto, para probar dicha situación, únicamente, se allegó una declaración extrajudicial suscrita por los referidos señores, la cual, así como en otras oportunidades lo ha señalado esta Subsección, carece de eficacia probatoria, por cuanto, además de haberse realizado sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, fue suscrita por los propios demandantes, cuando para ello, de manera imperativa, se impone que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial, bajo la declaración de parte.

Así las cosas, pese a la imposibilidad de valorar las declaraciones extraproceso, lo cierto es que es posible establecer que la señora Sandra Milena Guisao era la compañera permanente del occiso, en tanto que es la madre de Daniel Cortés Guisao (F. 5 c. ppal.) y, adicionalmente, a lo largo del proceso penal se hizo referencia a esa condición.

4.3. La imputación – el daño no es imputable a la propia víctima

En relación con la causa del deceso de Rubén Darío Cortés López, se estableció que fue una herida de naturaleza esencialmente mortal, producida por un disparo de arma de fuego de largo alcance. De ese hecho dan cuenta las siguientes pruebas:

El 15 de diciembre de 2004, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Antioquia practicó protocolo de necropsia al cadáver de Rubén Darío Cortés López, según se desprende de la copia auténtica de la respectiva acta. En la necropsia se evidenciaron los siguientes hallazgos:

En flanco posterior y lateral derecho se aprecia equimosis reciente de 8x15 cm, se explora y se recupera proyectil que se envía a estudio de balística.

(...) Externamente se puede ver herida quirúrgica abdominal donde probablemente quedó incluida la herida traumática, no hay otras lesiones traumáticas en el cuerpo. Internamente presenta lesiones de riñón, intestino, vena cava y músculos, propios de los producidos con proyectil de arma de fuego que ingresa en la parte anterior del abdomen y que sigue trayecto de atrás hacia abajo. En el flanco posterior derecho se recupera un proyectil que se encuentra rodeado de hematoma reciente.

La muerte de Rubén Darío Cortés López fue consecuencia natural y directa de choque traumático por herida abdominal con proyectil de arma de fuego. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal[11].                               

El proyectil recuperado del cadáver del señor Rubén Darío Cortés López fue "disparado por un arma de fuego tipo fusil, con ánima de seis estrías con sentido de rotación hacia la derecha, con selector de disparo, calibre 5.56 mm o .223 entre las que se encuentran las siguientes marcas: Galil, AR-15", según da cuenta la copia auténtica del informe pericial balístico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín (F. 304 a 306 c. 1).  

Además, está acreditado que el daño no es imputable total o parcialmente a la víctima. De esa circunstancia dan cuenta los siguientes medios de convicción, algunos trasladados del proceso disciplinario y otros practicados en esta actuación:  

El 26 de abril de 2005, el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá declaró disciplinariamente responsable al patrullero Adrián Díaz Urbano por infringir el artículo 37.2 del Decreto 1798 de 2000, motivo por el cual le impuso como sanción disciplinaria una inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 meses, según se desprende de la copia auténtica de la decisión (F. 225 a 232 c. 1).

El fundamento de la sanción disciplinaria fue el siguiente:

El patrullero arguye que fue arrollado y que al hacerle la voz de alto a los motociclistas aceleraron el rodante y por ende la marcha, lo cual ocasionó que perdiera el equilibrio, pero dicha explicación no convence al despacho pues la lógica nos enseña que una motocicleta que transite a una velocidad de 40 a 50 kilómetros y colisione con una persona de inmediato la arrojaría al piso causándole como mínimo una lesión y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, pero extrañamente el patrullero no resulta lesionado en lo más mínimo y no es que el despacho para poder justificar el hecho quiera que el patrullero hubiese resultado herido, no pero sí por lo menos debido al golpe debió presentar alguna lesión o algún daño en sus elementos de propiedad o en los elementos de dotación oficial que portaba, por tal motivo no es de recibo su exculpación y se le debe imponer un correctivo ejemplarizante por falta a su deber de cuidado con las armas de fuego, pues lo que queda claro para el despacho es que el patrullero no tenía las intenciones de lesionar a los dos ciudadanos que para el día 141204 se movilizaban en la motocicleta de placas GRC-88 y mucho menos que una de éstas falleciera (F. 229 c. 1).  

El 3 de marzo de 2006, el Director General de la Policía Nacional modificó la providencia apelada, en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria del patrullero Díaz Urbano, pero reducir la sanción a 60 días de inhabilidad, de conformidad con la copia auténtica del fallo disciplinario (F. 245 a 254 c. 1).

El Director General de la Policía, en su decisión de segunda instancia, razonó de la siguiente manera:

Ahora bien, este Despacho encuentra circunstancias que son del caso tener en cuenta y en consecuencia entrar a modificar la sanción impuesta por el fallador de primera instancia, al estimarse que no existe proporcionalidad entre los elementos constitutivos de la falta investigada en relación con la sanción impuesta, toda vez que si bien es cierto hubo una infracción al régimen disciplinario por parte del encartado; también es que la misma no se dio por la intención dolosa o de mala fe del inculpado, contrario sensu, se tiene que los señores RUBÉN DARÍO CORTÉS LÓPEZ y RAÚL ANTONIO CORTÉS SANTAMARÍA con su actitud de pretender evadir el puesto de control policial, llevaron a que el patrullero ADRIÁN DÍAZ URBANO hiciera sospechar de su actuar y decidiera alertarlos de su presencia, lo cual conllevó a que los contraventores arrollaran con el medio de transporte al encartado, llevándolo a que hiciera uso indebido de su arma de dotación oficial de manera accidental al perder el equilibrio cuando cayó al piso luego de que los contraventores lo tumbaron con el rodante, presentándose así los hechos funestos ya conocidos... (F. 250 c. 1).

El 14 de diciembre de 2004, el patrullero Adrián Díaz Urbano, en medio de un procedimiento policivo, disparó contra Rubén Darío Cortés López y Raúl Antonio Cortés Santamaría, tal y como se desprende de la copia auténtica del oficio 728 suscrito por el Capitán Guillermo Ramírez, Comandante de la Estación de Manrique y dirigido al Brigadier General Rubén Carrillo Vanegas, Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (F. 131 c. 1).

El 14 de diciembre de 2004, el subintendente Luis Alfonso Castellanos, líder de la patrulla volante dos, informó al Capitán Iván Guillermo Ramírez, Comandante de la Estación de Policía de Manrique (Medellín), la ocurrencia de la siguiente novedad:

Respetuosamente me permito informar a mi Capitán, la novedad presentada en el día de hoy 14 de diciembre de 2004, a eso de las 17:00 horas, en la carrera 62 con calle 91, sector conocido como la curva del diablo, cuando se encontraba instalado un puesto de control al mando del suscrito y otras diez unidades, a la hora indicada momentos en que se requisaba un vehículo, escuché una detonación por arma de fuego proveniente de lugar donde prestaba seguridad el señor Patrullero DÍAZ URBANO ADRIÁN, al girar hacia el lugar, observé al patrullero DÍAZ URBANO tendido en el suelo al igual que a dos personas y al lado una motocicleta, inmediatamente corrió hacia el sitio el señor Patrullero GÓMEZ VÉLEZ EVER a prestar auxilio policial (...) Al llegar el suscrito al sitio me doy cuenta que hay dos civiles en el suelo los cuales manifiestan estar heridos razón por la cual abordamos un taxi que pasaba por el sector y embarcarlos en el mismo con destino a la Unidad Intermedia Santa Cruz, lugar de atención más cercano donde dan a conocer los médicos las heridas sufridas por los afectados así: 1. Rubén Darío Cortés López (...) instalador de pisos, quien presenta herida penetrante en la región abdominal con exposición de vísceras, posteriormente remitido a la Policlínica Municipal. 2. Raúl Antonio Cortés Santamaría (...) instalador de pisos, quien presenta herida en la región toraxo-abdominal izquierda, con orificio de salida. Posteriormente remitido al Hospital General. Hechos ocurridos cuando se movilizaban en la motocicleta marca Kawasaki 175 de placas GRC-88.

Al indagarle al señor patrullero Díaz Urbano Adrián sobre lo ocurrido, este manifiesta que: 'la motocicleta se dirigía hacia el puesto de control y al observar el mismo, disminuyeron la velocidad para dar vuelta y esquivar el retén policial, razón por la cual el patrullero en mención reaccionó saliendo a la vía haciéndole la voz de alto para que se detuvieran, orden a la que estos hacen caso omiso y se dirigen con la motocicleta al uniformado, este les reitera la voz de alto y pare y los ciudadanos le atropellan con la motocicleta perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo se acciona su arma de dotación accidentalmente, ocurriendo la novedad antes mencionada'.

Cabe anotar que el suscrito desconoce el motivo por el cual el patrullero tenía su arma cargada (F. 132 y 133 c. 1).

El subintendente Luis Alfonso Castellanos, dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, rindió testimonio en el que puntualizó:

(...) PREGUNTADO: informe al despacho qué órdenes o instrucciones le había impartido a los policiales que hacían parte del puesto de control, respecto del uso de las armas de fuego. CONTESTÓ: la orden impartida es la de portar el fusil sin seguro pero sin montar y solo únicamente y si no hay otro recurso, proceder a montar el arma, pero en todo momento siendo muy conscientes de ello y guardando las medidas de seguridad inculcadas desde la escuela en el decálogo de las armas y recordadas en todas las formaciones. Cabe anotar que al momento de salir al servicio, se verificó que el armamento largo estuviera descargado, por lo que el suscrito desconoce en qué momento y por qué razón el patrullero tenía su arma de dotación oficial montada. También es de resaltar que todo el personal estaba advertido hasta la saciedad porque hacía aproximadamente una semana se había presentado un problema similar atendiendo un caso de policía y todos tenían conocimiento de dicho antecedente (...) PREGUNTADO: informe al despacho qué función realizaba el patrullero Díaz Urbano Adrián dentro del puesto de control. CONTESTÓ: estaba de seguridad, en otras palabras era el encargado de verificar que nadie atentara contra los demás uniformados que nos encontrábamos realizando la requisa... (F. 159 y 160 c. 1).

El patrullero Robinson Vergara Pineda declaró al interior del proceso disciplinario lo siguiente:  

(...) PREGUNTADO: anterior a estos hechos habían recibido instrucción sobre el uso y manejo de las armas de fuego. CONTESTÓ: claro, eso es lo primero que nos reiteran antes de cada turno los diferentes comandos (...) PREGUNTADO: sabe usted si debido al arrollamiento de la motocicleta que manifiesta el patrullero Díaz fue víctima, este resultó lesionado, en caso afirmativo qué clase de lesión y en qué parte del cuerpo. CONTESTÓ: la verdad no sé porque no hemos tenido tiempo para hablar de eso (...) (F. 164 a 167 c. 1).   

Si bien las anteriores declaraciones podrían ser tachadas de sospechosas –por provenir de funcionarios vinculados con la entidad demandada– lo cierto es que la Sala les dará valor probatorio porque: (i) provienen de las personas encargadas de la logística y la organización del puesto de control policial, (ii) estuvieron presentes al momento de los hechos y (iii) son coherentes y concordantes con los demás medios de prueba.

Frente a la imputación del daño, también dan cuenta los siguientes medios de prueba allegados, decretados y practicados en el proceso:

El 9 de diciembre de 2004, el Comandante de la Estación de Policía de Manrique (Medellín) levantó un acta suscrita por todos los agentes que integraban esa dependencia –incluido el patrullero Adrián Díaz Urbano– en la que se hizo un llamado al uso racional de la fuerza pública, así como al respeto por los derechos humanos, tal y como se desprende de la copia íntegra y auténtica del documento (F. 15 a 17 c. 1).

En la mencionada acta se consignaron los siguientes puntos:

El comando de distrito ve con preocupación los casos de lesiones que se vienen presentando en la Estación de Policía de Manrique donde los uniformados acuden a los casos de policía encañonando a las personas para su requisa, o accionando sus armas de dotación para el servicio de manera irracional, razón por la cual ordena que todo el personal adscrito a la estación invoque su profesionalismo y mística institucional, al tiempo que sopese la situación y presten un servicio con calidad sin usar la violencia y se deba proceder a la defensa de la vida...

El comando no entiende como el personal, luego de recibir instrucción amplia y adecuada al respecto del uso de las armas de fuego y el respeto por los derechos humanos, continúen presentándose casos que afectan la imagen institucional, involucrando ciudadanos desarmados con el desbordamiento en el uso de las armas de fuego; es por tanto que se responsabiliza a todo el personal policial que conforma la unidad, por cada procedimiento mal hecho, para que respondan ante las entidades penales y civiles de competencia, pues la institución y el suscrito no serán el soporte para demandas judiciales por la irresponsabilidad de los uniformados en cada procedimiento.

(...) Se pasa a recordar el acta anterior al pie de la letra:

Tanto los tratados de derechos humanos como varios instrumentos internacionales de carácter no convencional, han establecido pautas muy claras sobre el uso de la fuerza en aquellas situaciones dentro de las cuales, el orden público es quebrantado por disturbios, motines, asonadas, revueltas y otros hechos de la misma naturaleza.

(...) Los únicos casos en que la Policía Nacional puede recurrir eventualmente al uso de las armas de fuego y solo en caso de que resulten insuficientes las medidas menos extremas son:


1. El de la defensa propia, de la vida o de la integridad de las personas.

2. El de la prevención de otros delitos graves que entrañen una amenaza para la vida.

3. La detención de una persona que represente grave peligro para la vida y oponga resistencia física a los funcionarios encargados de privarla de la libertad.

4. El de la prevención de fuga de una persona que represente este peligro.

5. El de la dispersión de reuniones públicas violentas.

Por lo expuesto, todo el personal asistente a la presente se comprometerá a ejercer su función policial de manera profesional, haciendo extensiva la orden a sus compañeros para prevenir anomalías que puedan presentarse.

Una vez leída y aprobada, sin ser otro el motivo de esta diligencia se da por terminada y se procede a firmar por los que han intervenido...

El 30 de junio de 2006, la Sección de Policía Judicial – Área de Criminalística de la Policía Nacional elaboró un dictamen –con destino a este proceso– con representación de lo ocurrido y con bosquejos topográficos (planimetría) que permitió llegar a las siguientes conclusiones: i) los ocupantes del automotor dieron un giro en forma de "U" una vez se percataron de la presencia del retén de la Policía Nacional, ii) las víctimas –occiso y lesionado– se encontraban sentados sobre la moto al momento de recibir los disparos; iii) el agente de la Policía Nacional se encontraba de pie y de frente al momento de disparar su arma de dotación oficial; iv) los disparos fueron realizados en diagonal y fueron recibidos por los civiles en su costado izquierdo a una distancia aproximada de 2,53 metros (F. 434 a 445 c. 1).

De modo que, uno de los agentes de la Policía Nacional disparó contra los señores Rubén Darío Cortés López y su padre, Raúl Antonio Cortés Santamaría, tal y como quedó establecido a partir de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, el oficio 728 suscrito por el Capitán Guillermo Ramírez, Comandante de la Estación de Manrique, y los testimonios del subintendente Luis Alfonso Castellanos y del patrullero Robinson Vergara Pineda.

De estas pruebas es posible concluir que un patrullero –miembro activo de la institución demandada– accionó su arma de dotación oficial contra los ocupantes de la motocicleta, cuando estos pretendían evadir el puesto de control policial.

Ahora, a diferencia de lo sostenido por la parte demandada, no está acreditada la configuración de una causa extraña –hecho de la víctima o de un tercero– que enerve la imputación a la Administración o que genere una concausa frente a la producción del daño, en tanto que no se demostró que los ocupantes del automotor hubieren atropellado al agente Díaz Urbano.

Por el contrario, del dictamen pericial practicado en el proceso se concluye que los disparos fueron realizados en posición horizontal –no vertical como se afirmó por la Policía Nacional–; a una distancia superior a los dos metros y que el agente público se encontraba de pie al momento de realizar los disparos.

No existe prueba del supuesto arrollamiento distinta al propio dicho del patrullero Díaz Urbano, toda vez que los demás miembros de la Policía Nacional indicaron que no les consta si ese hecho ocurrió o no. Además, se insiste, del dictamen pericial practicado en el proceso es posible concluir que al momento de los disparos el agente estatal se encontraba de pie y no acostado en el asfalto como alegó a lo largo del proceso disciplinario, toda vez que los proyectiles impactaron a las víctimas de forma horizontal y no vertical.

Como consecuencia, no está probado en el expediente que los ocupantes del automotor hubieren atropellado al agente de la Policía Nacional que disparó contra ellos. Por el contrario, se comprobó que el arma fue accionada a una distancia superior a los dos metros, de pie y de forma horizontal.

Entonces, resulta incuestionable que los ocupantes del automotor decidieron evadir el puesto de control de la Policía Nacional, tal y como se reconoció expresamente en la demanda; no obstante, esa circunstancia por sí sola no reviste la suficiente entidad para configurar una concausa o una causa extraña.

Por otra parte, a efectos de que operen la eximentes de responsabilidad del hecho de la víctima o de un tercero, es necesario establecer, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de la víctima o del tercero tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño.

En ese orden, resulta viable concluir que para que el hecho de la víctima tenga efectos sobre la responsabilidad estatal es necesario que su conducta sea determinante en la producción del daño, de manera exclusiva o concurrente en la actuación de la entidad. En el primer caso, el comportamiento de la víctima liberará de responsabilidad a la entidad pública demandada y, en el segundo, es decir cuando concurre, habrá reducción en la indemnización en el porcentaje correspondiente de participación causal.   

Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez se configuran los elementos estructurales –daño antijurídico e imputación– la conducta del afectado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características de una cocausación del daño. En esta dirección, puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada en la producción de la cadena causal.

Se ha dicho sobre el particular, que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable[12].

De otro lado, la Sección Tercera, en relación con la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado.

En efecto, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indiscutible, de modo que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para ejercer la defensa.

Además, la entidad pública demandada está compelida a acreditar que la respuesta armada se dirigía exclusivamente a contrarrestar el peligro y que no constituía una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública[13].

Todo lo considerado anteriormente, lleva a la Sala a concluir que resulta carente de fundamento probatorio la concausa reconocida en primera instancia, por cuanto ni el comportamiento del conductor de la motocicleta ni el del occiso fueron determinantes en la producción del resultado, ya que el hecho de evadir el puesto de control no representó una amenaza para la vida o integridad de los agentes públicos.

En este caso se puede concluir que la causa adecuada de la muerte del señor Rubén Darío Cortés López fue el uso de la fuerza para someter a dos ciudadanos que pretendían evadir o eludir un control de la Policía Nacional.  

En el caso concreto, se insiste, no es posible desligar la actuación de la Fuerza Pública de la producción del daño, puesto que quedó establecido que un miembro activo de la Policía Nacional disparó su arma de dotación oficial contra dos ciudadanos que no representaban riesgo para su vida o integridad personal, y que si bien tenían como objetivo eludir el control policial, esa circunstancia no ameritaba el uso extremo de la fuerza.

En este punto la Sala reitera su jurisprudencia según la cual el uso de la fuerza estatal constituye una ultima ratio o último recurso, puesto que la limitación de derechos fundamentales tan esenciales como la vida o la integridad personal solo debe producirse en casos en que no existe otro medio menos drástico o radical para garantizar el respeto y sometimiento al orden jurídico.

De allí que el daño es antijurídico y, por tanto, no se estaba en la obligación de soportar, en tanto que es imputable, a título de falla del servicio, a la Policía Nacional.  

Como corolario de lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad plena de la institución demandada y, consecuencialmente, reliquidar los perjuicios reconocidos en primera instancia.

5. Reliquidación de perjuicios

El recurso de apelación interpuesto quedó circunscrito a tres ámbitos: i) el reconocimiento pleno de la responsabilidad de la Policía Nacional; ii) la legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Milena Guisao y iii) la reliquidación plena de los perjuicios reconocidos en primera instancia en virtud de la inexistencia de la concausa.

La Sala, bajo el anterior marco, analizará la reliquidación de perjuicios morales y materiales decretados por el a quo.  

5.1. Perjuicios morales:

La Sección, en jurisprudencia unificada[14], ha sostenido que para la valoración y tasación de perjuicios morales en casos de muerte es preciso establecer el grado de parentesco, vínculo o relación que se tenía con la víctima, lo cual determinará el monto indemnizatorio a reconocer, sumas expresadas en salarios mínimos mensuales hasta en un máximo, por regla general, de 100.

De otra parte, se establecieron varios niveles para determinar los montos indemnizatorios, así:

Además, la sola prueba del parentesco en los niveles 1 y 2 permiten inferir el perjuicio moral de los familiares del lesionado.

En el caso concreto, el joven Daniel Cortés Guisao y los señores Sandra Milena Guisao, Blanca Inés López López, Raúl Antonio Cortés Santamaría, Raúl Alberto Cortés López, Ángela Ruth Santamaría Ángel sufrieron un daño antijurídico trajo como consecuencia perjuicios morales para su núcleo familiar más cercano.

De modo que la Sala accederá al reconocimiento de perjuicios morales en las siguientes sumas de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección:

DEMANDANTESMLMV
Sandra Milena Guisao (compañera) 100
Daniel Cortés Guisao (hijo)100
Blanca Inés López López (madre)100
Raúl Antonio Cortés Santamaría (padre) 100
Raúl Alberto Cortés López (hermano)50
Ángela Ruth Santamaría Ángel (abuela)50

5.2. Perjuicios materiales – lucro cesante

En el sub lite no quedó demostrado el monto del ingreso percibido por Rubén Darío Cortés López, razón por la cual se acudirá a la presunción de que al menos percibía un salario mínimo legal mensual como instalador de pisos, el cual, para la época de los hechos equivalía a $358.000,oo.

Actualización de la base:

ipc final julio 2018 (142,10)

 RA =  VH  ($358.000) -----------------------------------------

           ipc inicial diciembre de 2004 (80,21)

RA = $634.232,00 que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2018, se tomará en cuenta el actual ($781.242,00) para la liquidación.

A ese guarismo no se le incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales, por tratarse de un trabajador independiente que se dedicaba a la instalación de pisos.

No obstante, sí se le descontará un 25% del ingreso por concepto de gastos personales que se presume el occiso destinaba para sí mismo ($195.310,00). En tal virtud, el ingreso base de liquidación será de $585.931,00. Ahora bien, por ser dos los beneficiarios de la condena, el ingreso base de liquidación ($585.931,00) deberá ser dividido entre dos, por lo que cada liquidación se efectuará con el siguiente valor: $292.965,00.

5.2.1. Liquidación a favor de Daniel Cortés Guisao

De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación del lucro cesante a favor de Daniel Cortés Guisao, para lo cual deberá tenerse en cuenta que según las reglas de la experiencia fijadas por esta Corporación se presume que los hijos dependen económicamente de sus padres –con independencia de si están estudiando o no– hasta los 25 años. Entonces:

            Ingresos mensuales de la víctima: $292.965,00

Fecha de nacimiento de Daniel: 2 de junio de 2004.

Períodos a liquidar: i) consolidado 164,06 meses. Período comprendido desde la fecha del daño (14 de diciembre de 2004) hasta la fecha de esta sentencia y ii) futuro 129,53 meses. Lapso que inicia a partir del día siguiente a esta sentencia y hasta el momento en que Daniel cumplirá los 25 años, esto es, el 2 de junio de 2029.

Para la liquidación del período consolidado, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde "i" es una constante y "n" corresponde al número de meses a liquidar:

S = Ra (1+ i)n - 1    

                  i

S = $292.965,oo (1+ 0.004867)164,06 - 1    

                             0.004867

S= $73´308.123,00

De igual forma, para la liquidación del período futuro se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde "i" es una constante y "n" corresponde al número de meses a liquidar:

             (1+0.004867)129,53 -1

S   = $292.965,00   ___________________

                       i (1+0.004867)129,53

S= $28´185.808,00

Total lucro cesante Daniel Cortés Guisao: $101´493.932,00

5.2.2. Liquidación a favor de Sandra Milena Guisao

De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación del lucro cesante a favor de Sandra Milena Guisao, para lo cual deberá tenerse en cuenta que según las reglas de la experiencia fijadas por esta Corporación, se presume que el cónyuge o compañera(o) permanente depende económicamente de su pareja hasta la vida probable del cónyuge o compañero mayor.

En este caso, Rubén Darío Cortés López nació el 5 de febrero de 1983 y su compañera el 10 de junio de 1984, por tanto se tendrá en cuenta la vida probable del primero para efectos de la liquidación de perjuicios. Para el cálculo de la vida probable, se usará la Resolución 1555 de 2010, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por ser la más próxima a la fecha de los hechos.

Entonces:

            Ingresos mensuales de la víctima: $292.965,00

Vida probable de Rubén Darío Cortés López: 59 años (708 meses).

Períodos a liquidar: i) consolidado 164,06 meses. Período comprendido desde la fecha del daño hasta la fecha de esta sentencia y ii) futuro 543,94 meses. Lapso que inicia a partir del día siguiente a esta sentencia y va hasta la vida probable de Rubén Darío Cortés López.

Para la liquidación del período consolidado, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde "i" es una constante y "n" corresponde al número de meses a liquidar:

S = Ra (1+ i)n - 1    

                  i

S = $292.965,oo (1+ 0.004867)164,06 - 1    

                             0.004867

S= $73´308.123,00  

De igual forma, para la liquidación del período futuro se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde "i" es una constante y "n" corresponde al número de meses a liquidar:

             (1+0.004867)543,94 -1

S   = $292.965,00   ___________________

                       i (1+0.004867)543,94

S= $55´956.744,00

Total lucro cesante Sandra Milena Guisao: $129´264.867,00

6. Condena en costas

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFICAR la sentencia del 28 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Rubén Darío Cortés López.

SEGUNDO. Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de  Daniel Cortés Guisao la suma de ciento un millones cuatrocientos noventa y tres mil novecientos treinta y dos pesos m/cte ($101´493.932,00).

TERCERO. Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Sandra Milena Guisao la suma ciento veintiueve millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos ($129´264.867,00).

CUARTO. Condenar a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional– a pagar por concepto de perjuicios morales: para Sandra Milena Guisao, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes, para Daniel Cortés Guisao, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Blanca Inés López López, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para Raúl Antonio Cortés Santamaría la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Raúl Alberto Cortés López, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Ángela Ruth Santamaría Ángel, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. TENER en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, para el cumplimiento de esta sentencia, así como lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C.

SÉPTIMO. Sin lugar a costas.

Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN                           MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO              

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2005, es decir, $381.500,00.

[2] Lucro cesante solicitado por Sandra Milena Guisao.

[3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

[4] "Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan... con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda". Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13.476.

[5] Nota del original: "En este sentido pueden verse también las sentencias del 2 de marzo de 2000, rad. 11.135; 9 de marzo de 2000 rad. 11.005; 16 de marzo de 2000 rad. 11.890 y 18 de mayo de 2000 rad. 12.129".

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2002, rad. 12.625.

[7] Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 35.840, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico.  

[8] Cf. Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 27.175, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Esta postura ha sido reiterada, por ejemplo en las siguientes decisiones: sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 26.114, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 15 de mayo de 2014, exp. 30.179, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 2 de diciembre de 2015, exp. 37.936, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.  

[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del  7 de diciembre de 2016, exp. 34.216, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

[11] F. 294 y 295 c. 1.

[12] En similares términos consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia el 29 de agosto de 2007, Exp. 16.052, Actor: Bernardo Franco Rodríguez y otros.

[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, exp. 14.777. En el mismo sentido ver: sentencias del 27 de noviembre de 2003, exp. 14.118, del 29 de enero de 2004, exp. 14.222 y del 22 de abril del mismo año, exp. 14.077.

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

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