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CUENTAS COBRO – Naturaleza jurídica. Son actos administrativos. Rotura de vías / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede contra las cuentas de cobro. Interposición cuando no se da oportunidad de presentar recursos. Caducidad de la acción  

La Sala reitera que las cuentas de cobro objeto son actos administrativos, ya que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos. En ellas, la entidad territorial estableció la obligación a cargo de la actora de pagar los derechos por “rotura de vías” y liquidó la suma correspondiente según las tarifas que señala el Decreto 2298 de 2001.   Ahora bien, como las cuentas de cobro tienen el carácter de actos administrativos, al momento de la notificación, el Municipio debió indicar los recursos que legalmente procedían contra éstas, las autoridades ante quienes debían interponerse, y los plazos respectivos, pero no lo hizo. la Sala concluye que en este caso particular, el municipio de Medellín no brindó a la actora la posibilidad de interponer los recursos procedentes contra las cuentas de cobro. En efecto, la entidad no indicó los recursos que la sociedad podía utilizar para debatir el cobro efectuado y no se pronunció sobre los interpuestos con el argumento de que las cuentas de cobro no son actos definitivos. Dicho de otra forma, fue por causas imputables a la Administración que no se tramitó la impugnación. En este orden de ideas, se configuró la situación descrita en el inciso 3° del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”, lo que indica que las cuentas de cobro y los oficios en los que la Administración no resolvió los recursos interpuestos son los actos demandables en el sub-lite. A su vez, esto significa que el término de caducidad de la acción iniciaba en la fecha en que se notificaron los oficios 200400033143, 200400034847, 200400048955, 200400040643, 200400040648 y  200400055828, es decir, los días 7 y 15 de junio, 7 de julio, 5 de agosto y 10 de septiembre de 2004, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 INCISO 3

ACTO ADMINISTRATIVO – Nulidad / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos inmediatos a situaciones jurídicas no consolidadas. Ejecutoriedad. Cosa juzgada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de junio de 2011, exp. 2007-00150, declaró la nulidad de los artículos 3 y 4 del Decreto Municipal 2298 de 2001. En dicha providencia, el Tribunal concluyó que el Alcalde de Medellín carecía de competencia para imponer una “contribución o cobro” por concepto de derechos de afectación de las vías públicas porque no había fundamento legal.  De acuerdo con la constancia allegada por el Secretario del Tribunal, el fallo quedó ejecutoriado el 21 de julio de 2011.  De conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, esta sentencia ejecutoriada tiene efectos de cosa juzgada erga omnes.  Ahora bien, para la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal que anuló los artículos 3 y 4 del Decreto Municipal 2298 de 2001, la Sala conocía del proceso en segunda instancia y había suspendido el trámite por prejudicialidad, precisamente porque la decisión que debía adoptar dependía de lo que resolviera el Tribunal Administrativo de Antioquia en el exp. 2007-00150. En reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. Dado que la norma que sustentaba el cobro de los derechos por “rotura de vías” fue anulada y que, en este caso, no existe situación jurídica consolidada porque no se ha proferido sentencia definitiva, los efectos inmediatos de la sentencia de nulidad implican que las cuentas de cobro demandadas carecen de fundamento legal, motivo por el cual deben ser anuladas (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO – ARTICULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06831-01(17748)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“PRIMERO.- POR ILEGAL E INCONSTITUCIONAL se INAPLICA el DECRETO 2298 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO QUINTO DEL DECRETO 705 DE 1994 Y SE ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES”.

SEGUNDO.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS CUENTAS DE COBRO Nos. 777196, 773358, 766834, 766737, 772558, 772557, 766717, 766729, 766732, 769412, 772556, 766710, 777749, 777432, 777244, 766831, 777202, 777465, 739241, 735380, 735375, 735382, 735384, 735363, 735340, 735376, 735377, 735378, 735589, 735592, 735343, 734567, 735616, 735618, 735620, 734572, 739240, 739221, 735347, 735613, 745568, 745539, 744589, 745578, 745581, 745572, 745478, 745477, 745476, 745392, 745275, 745273, 744597, 745455, 745626, 744450, 744428, 744451, 745627, 745293, 745292, 745290, 745611, 745612, 745374, 745453, 745315, 745314, 745305, 745302, 745296, 744592, 744594, 744503, 744502, 745483, 745488, 745494, 745481, 745617, 745496, 745500, 745400, 745278, 745514, 745607, 745620, 745398, 745463, 745466, 745465, 743049, 743050, 745271, 744575, 745556, 745560, 745564, 745548, 745590, 745791, 744447, 744579, 744507, 744504, 744500, 744431, 736646, 745276, 745542, 745523, 743055, 743058, 745591, 745594, 745585, 745589, 745615, 743066, 745462, 745458, 745297, 745622, 759143, 759690, 759998, 754148, 759129, 759034, 759030, 760681, 760445, 760118, 760005, 760001, 759762, 759761, 759760, 759756, 759709, 759692, 759691, 759679, 759148, 759141, 759042, 759015, 759013, 757715, 757712, 757709, 754163, 754162, 760686, 760683, 760671, 759038, 815789, 803938, 803924, 815788, 816830, 816833, 803933, 795489, 825213, 825121, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

TERCERO.- SE DECLARA LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones números 20040003343, 200400034847, 20040040643, 200400048955, 200400055828 y 200400040648 con las siguientes fechas: junio 1 de 2004, junio 7 de 2004, junio 30 de 2004, julio 28 de 2004, agosto 22 de 204 (sic), junio 30 de 2004 respectivamente, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, se pronuncia sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

CUARTO.- SE DECLARA que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. no están obligadas a pagar al Municipio de Medellín las sumas consignadas en las cuentas de cobro que por este fallo se anulan.

QUINTO.- A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín deberá devolver debidamente indexadas las sumas que en virtud de la aplicación de los actos acusados se vea obligada a pagarle al Municipio de Medellín”.

ANTECEDENTES

El Municipio de Medellín solicitó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. el pago de los valores causados por concepto de “rotura de vías” mediante las cuentas de cobro que se relacionan a continuación:

FACTURA
NO.
FECHAFOLIOFACTURA NO.FECHAFOLIO
73456730 de marzo de 20041217455565 de mayo de 200459
73457230 de marzo de 20041257455605 de mayo de 200460
73534031 de marzo de 20041147455645 de mayo de 200461
73534331 de marzo de 20041207455685 de mayo de 20043
73534731 de marzo de 20041287455725 de mayo de 20048
73536331 de marzo de 20041137455785 de mayo de 20046
73537531 de marzo de 20041107455815 de mayo de 20047
7353763 de marzo de 20041157455855 de mayo de 200479
7353771 de marzo de 20041167455895 de mayo de 200480
7353785 de marzo de 20041177455915 de mayo de 200477
7353801 de marzo de 20041097455945 de mayo de 200478
7353828 de marzo de 20041117456075 de mayo de 200449
7353848 de marzo de 20041127456115 de mayo de 200425
73558926 de marzo de 20041187456125 de mayo de 200426
73559230 de marzo de 20041197456155 de mayo de 200481
73561330 de marzo de 20041297456175 de mayo de 200443
73561616 de marzo de 20041227456205 de mayo de 200450
73561816 de abril de 20041237456225 de mayo de 200486
73562016 de abril de 20041247456265 de mayo de 200417
73664611 de marzo de 2004717456275 de mayo de 200421
73922120 de abril de 20041277457916 de mayo de 200464
73924020 de abril de 20041267541487 de mayo de 2004133
73924120 de abril de 20041087541627 de mayo de 2004159
74304929 de abril de 2004557541637 de mayo de 2004158
74305029 de abril de 20045675770912 de mayo de 2004157
74305529 de abril de 20047575771212 de mayo de 2004156
74305826 de abril de 20047675771512 de mayo de 2004155
74306629 de abril de 20048275901313 de mayo de 2004154
7444283 de mayo de 20041975901513 de mayo de 2004153
7444313 de mayo de 20047075903013 de mayo de 2004136
7444473 de mayo de 20046575903413 de mayo de 2004135
7444503 de mayo de 20041875903813 de mayo de 2004163
7444513 de mayo de 20042075904213 de mayo de 2004152
7445003 de mayo de 20046975912913 de mayo de 2004134
7445023 de mayo de 20043775914113 de mayo de 2004151
7445033 de mayo de 20043675914313 de mayo de 2004130
7445043 de mayo de 20046875914813 de mayo de 2004150
7445073 de mayo de 20046775967913 de mayo de 2004149
7445754 de mayo de 20045875969013 de mayo de 2004131
7445794 de mayo de 20046675969113 de mayo de 2004148
7445894 de mayo de 2004575969213 de mayo de 2004147
7445924 de mayo de 20043475970913 de mayo de 2004146
7445944 de mayo de 20043575975613 de mayo de 2004145
7445974 de mayo de 20041575976013 de mayo de 2004144
7452714 de mayo de 20045775976113 de mayo de 2004143
7452734 de mayo de 20041475976213 de mayo de 2004142
7452754 de mayo de 20041375999814 de mayo de 2004132
7452764 de mayo de 20047276000114 de mayo de 2004141
7452784 de mayo de 20044776000514 de mayo de 2004140
7452904 de mayo de 20042476011814 de mayo de 2004139
7452924 de mayo de 20042376044517 de mayo de 2004138
7452934 de mayo de 20042276067118 de mayo de 2004162
7452964 de mayo de 20043376068118 de mayo de 2004137
7452974 de mayo de 20048576068318 de mayo de 2004161
7453024 de mayo de 20043276068618 de mayo de 2004160
7453054 de mayo de 2004317667101 de junio de 200499
7453144 de mayo de 2004307667171 de junio de 200494
7453154 de mayo de 2004297667291 de junio de 200495
7453744 de mayo de 2004277667321 de junio de 200496
7453924 de mayo de 2004127667371 de junio de 200491
7453984 de mayo de 2004517668311 de junio de 2004103
7454004 de mayo de 2004467668341 de junio de 200489
7454535 de mayo de 2004287694123 de junio de 200497
7454555 de mayo de 2004167725567 de junio de 200498
7454585 de mayo de 2004847725577 de junio de 200493
7454625 de mayo de 2004837725587 de junio de 200492
7454635 de mayo de 2004527733588 de junio de 200488
7454655 de mayo de 20045477719615 de junio de 200487
7454665 de mayo de 20045377720215 de junio de 2004104
7454765 de mayo de 20041177724415 de junio de 2004102
7454775 de mayo de 20041077743215 de junio de 2004101
7454785 de mayo de 2004977746515 de junio de 2004105
7454815 de mayo de 20044177774916 de junio de 2004100
7454835 de mayo de 20043879548925 de junio de 2004171
7454885 de mayo de 20043980392428 de junio de 2004166
7454945 de mayo de 20044080393328 de junio de 2004170
7454965 de mayo de 20044480393828 de junio de 2004165
7455005 de mayo de 2004458157882 de julio de 2004167
7455145 de mayo de 2004488157892 de julio de 2004164
7455235 de mayo de 2004748168306 de julio de 2004168
7455395 de mayo de 200448168336 de julio de 2004169
7455425 de mayo de 20047382512115 de julio de 2004107
7455485 de mayo de 20046282521315 de julio de 2004106

La actora interpuso recurso de reconsideración contra las cuentas de cobro descritas, en las siguientes fechas:

FECHA
CUENTAS DE COBRO RECURRIDAS
31 de mayo de 2004
(fls. 194 a 198)
734567, 734572, 735340, 735343, 735347, 735363, 735375, 735376, 735377, 735378, 735380, 735382, 735384, 735589, 735592, 735613, 735616, 735618, 735620,    739221,   739240,   739241.
4 de junio de 2004
(fls. 172 a 177)
736646, 743049, 743050, 743055, 743058, 743066, 744428, 744431, 744447, 744450, 744451, 744500, 744502, 744503, 744504, 744507, 744575, 744579, 744589, 744592, 744594, 744597, 745271, 745273, 745275, 745276, 745278, 745290, 745292, 745293, 745296, 745297, 745302, 745305, 745314, 745315, 745374, 745392, 745398, 745400, 745453, 745455, 745458, 745462, 745463, 745465, 745466, 745476, 745477, 745478, 745481, 745483, 745488, 745494, 745496, 745500, 745514, 745523, 745539, 745542, 745548, 745556, 745560, 745564, 745568, 745572, 745578, 745581, 745585, 745589, 745591, 745594, 745607, 745611, 745612, 745615, 745617, 745620, 745622,   745626,   745627,   745791.
28 de junio de 2004
(fls. 187 a 191)
754148, 754162, 754163, 757709, 757712, 757715, 759013, 759015, 759030, 759034, 759038, 759042, 759129, 759141, 759143, 759148, 759679, 759690, 759691, 759692, 759709, 759756, 759760, 759761, 759762, 759998, 760001, 760005, 760118, 760445, 760671, 760681, 760683, 760686, 766710, 766717, 766729, 766732, 766737, 766831, 766834, 769412, 772556, 772557, 772558, 773358, 777196, 777202, 777244,   777432,   777465,   777749.
27 de julio de 2004
(fls. 180 a 184)
795489, 803924, 803933, 803938, 815788, 815789, 816830,   816833
19 de agosto de 2004
(fls. 200 a 204)
825121, 825213.

En los oficios que se relacionan a continuación, la Administración resolvió no pronunciarse sobre los recursos interpuestos, debido a que, en su criterio, las cuentas de cobro no son actos administrativos, pues, no determinan el gravamen a cargo del contribuyente, sino que informan al beneficiario del servicio sobre las obligaciones que debe cancelar:

OFICIO NO.FECHA DE NOTIFICACIÓNRECHAZA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS FACTURAS NO.
200400033143 del 1° de junio de 2004 (fls. 199 y 200)7 de junio de 2004734567, 734572, 735340, 735343, 735347, 735363, 735375, 735376, 735377, 735378, 735380, 735382, 735384, 735589, 735592, 735613, 735616, 735618, 735620, 739221, 739240, 739241
200400034847 del 7 de junio de 2004 (fls. 178 y 179)15 de junio de 2004736646, 743049, 743050, 743055, 743058, 743066, 744428, 744431, 744447, 744450, 744451, 744500, 744502, 744503, 744504, 744507, 744575, 744579, 744589, 744592, 744594, 744597, 745271, 745273, 745275, 745276, 745278, 745290, 745292, 745293, 745296, 745297, 745302, 745305, 745314, 745315, 745374, 745392, 745398, 745400, 745453, 745455, 745458, 745462, 745463, 745465, 745466, 745476, 745477, 745478, 745481, 745483, 745488, 745494, 745496, 745500, 745514, 745523, 745539, 745542, 745548, 745556, 745560, 745564, 745568, 745572, 745578, 745581, 745585, 745589, 745591, 745594, 745607, 745611, 745612, 745615, 745617, 745620, 745622, 745626, 745627, 745791
200400040643 del 30 de junio de 2004 (fls. 192 y 193)7 de julio de 2004754148, 754162, 754163, 757709, 757712, 757715, 759013, 759015, 759030, 759034, 759038, 759042, 759129, 759141, 759143, 759148, 759679, 759690, 759691, 759692, 759709, 759756, 759760, 759761, 759762, 759998, 760001, 760005, 760118, 760445, 760671, 760681, 760683, 760686, 766710, 766717, 766729, 766732, 766737, 766831, 766834, 769412, 772556, 772557, 772558, 773358, 777196, 777202, 777244, 777432, 777465, 777749
200400040648 del 30 de junio de 2004 (fls. 212 y 213)7 de julio de 2004754148, 754162, 754163, 757709, 757712, 757715, 759013, 759015, 759030, 759034, 759038, 759042, 759129, 759141, 759143, 759148, 759679, 759690, 759691, 759692, 759709, 759756, 759760, 759761, 759762, 759998, 760001, 760005, 760118, 760445, 760671, 760681, 760683, 760686, 766710, 766717, 766729, 766732, 766737, 766831, 766834, 769412, 772556, 772557, 772558, 773358, 777196, 777202, 777244, 777432, 777465, 777749
200400048955 del 28 de junio de 2004 (fls. 185 y 186)5 de agosto de 2004795489, 803924, 803933, 803938, 815788, 815789, 816830, 816833
200400055828 del 22 de agosto de 2004 (fls. 205 y 206) 10 de septiembre de 2004825121, 825213

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. solicitó la inaplicación del Decreto 2298 de 2001 por ilegal e inconstitucional y que, en consecuencia, se anularan las cuentas de cobro y los oficios que rechazaron los recursos de reconsideración, proferidos por la Alcaldía de Medellín.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por “rotura de vías”.

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 150, numeral 12; 287; 288; 300; 313, numeral 4°; y, 338 de la Constitución Política.

Artículo 186 de la Ley 142 de 1994.

En el concepto de la violación expuesto en la demanda, la actora argumentó:

Mediante el Decreto 2298 de 2001, el Alcalde de Medellín dispuso que en adelante se cobrarían los derechos por concepto de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicio público o privado, sin indicar las normas que fundamentaron su decisión y sin tener competencia para ordenar el cobro de esos derechos.

De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, las autoridades administrativas pueden determinar las tarifas de las tasas y contribuciones que se cobren como contraprestación a los servicios prestados, pero es necesario que el sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de reparto, estén regulados en la ley, las ordenanzas o los acuerdos. En el municipio de Medellín, el sistema y el método no habían sido establecidos, de modo que el Alcalde no podía fijar las tarifas para la rotura de vías.

Por otra parte, los actos demandados desconocen el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la norma eliminó la facultad que se había concedido a los municipios para gravar el uso del subsuelo y las excavaciones en las vías públicas.

Según la Ley 388 de 1997, las autoridades locales tienen la dirección y control en materia urbanística; por ello, pueden conceder licencias y permisos para el ejercicio de ciertos derechos particulares. La creación de tributos es una función legislativa, no administrativa, de modo que el Alcalde de Medellín no podía ejercerla.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Por auto del 10 de febrero de 2005, el Tribunal negó la suspensión provisional de los actos demandados, solicitada por la actor. Esta providencia no fue impugnada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación:

El derecho por afectación de vías de uso público no es un impuesto, debido a que no busca recaudar recursos para satisfacer las necesidades de la comunidad.

El artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, que se refiere al manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 2298 de 2001. Así, el demandado no impuso un tributo, simplemente creó a su favor un derecho que ya había sido autorizado por el Gobierno Nacional.

Las cuentas de cobro no son actos de determinación del impuesto, sino documentos en los que se informa al sujeto pasivo, que es responsable de la obligación fiscal. Por ello, no es necesario que cumplan los requisitos de los actos administrativos, como son la motivación, la indicación de los recursos procedentes, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos en que deben radicarse. Además, las cuentas de cobro se consideran actos de trámite, no controvertibles en sede administrativa o judicial.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Las cuentas de cobro son actos administrativos en los que se determina el impuesto a cargo de la demandante. Como se expidieron sin un acto previo de liquidación, se violó el debido proceso de la actora. Al respecto, el demandado adujo que la determinación del impuesto se realizó en actos administrativos distintos, pero no los aportó.

Adicionalmente, reiteró la sentencia del 9 de febrero de 2009 proferida por ese mismo Tribunal, en la que concluyó que el Decreto 2298 de 2001 debía inaplicarse por ilegal e inconstitucional, toda vez que se basó en el artículo 20 del Decreto Nacional 1504 de 1998, que fue modificado por el Decreto Nacional 796 de 1999, en el sentido de suprimir la autorización para el cobro de tarifas por la ocupación o utilización de las vías de uso público, tal como entendió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de noviembre de 2006, exp. 15165.

RECURSO  DE APELACIÓN

El demandado apeló con los argumentos que a continuación se sintetizan:

En ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 82 de la Constitución Política, la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1504 de 1998, el Alcalde de Medellín expidió el Decreto 2298 de 2001, con el fin de evitar el perjuicio común generado por la rotura de las vías que se efectúa por la instalación, extensión o reparación de redes.

Si bien el Decreto 2298 de 2001 dispuso el pago de derechos por afectación, no creó un tributo, ni nuevos sujetos pasivos, solo buscaba compensar las nivelaciones y repavimentaciones que el Municipio realiza para alinear la vía.

Por último, las cuentas de cobro son actos de trámite, no demandables, con los que se impulsa la actuación hasta la decisión definitiva.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante y el demandado reiteraron los argumentos planteados en la demanda y en la contestación, respectivamente.

El Ministerio Público estimó que el fallo de primera instancia debe confirmarse, por los siguientes motivos:

Las cuentas de cobro son actos administrativos que contienen la decisión definitiva del municipio de Medellín de imponer a la demandante la obligación de pagar los derechos por “rotura de vías”. No son actos de trámite, pues no constituyen el paso intermedio para llegar a la decisión final. Además, el demandado no demostró que existieran otros actos que liquiden esos derechos.

El Decreto 2298 de 2001 resulta inaplicable, en la medida en que el Decreto 796 de 1999 modificó el Decreto 1504 de 1998 para excluir de su contenido la parte que permitía el cobro de tarifas. De igual modo, el impuesto por el uso del subsuelo y excavaciones en las vías públicas que establecía el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 fue derogado por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. Así, el Municipio no contaba con la autorización legal para reclamar el pago de derechos por “rotura de vías”.

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decide si son nulas las cuentas de cobro por las cuales el MUNICIPIO DE MEDELLÍN exigió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. el pago de derechos por “rotura de vías” generados durante el año 2004 y de los oficios en los que el demandado resolvió no pronunciarse sobre los recursos de reconsideración interpuestos por la sociedad.

En el presente caso, por auto de Sala Unitaria del 22 de febrero de 2010 esta Sección decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad. En aquella oportunidad se advirtió que la actora solicitó la nulidad parcial del Decreto 2298 de 20 de noviembre de 2001 expedido por el Alcalde de Medellín, mediante acción de simple nulidad radicada bajo el No. 2007-00150 y que, de llegar a prosperar las pretensiones en ese proceso, los actos demandados en el sub-lite perderían el fundamento jurídic.

El 8 de julio de 2011, la demandante manifestó que en sentencia del 20 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia había declarado la nulidad parcial del Decreto 2298 de 20 de noviembre de 2001 y aportó copia de dicha providenci.

Por haberse cumplido la condición que generó la suspensión, mediante auto del 6 de febrero de 2012 se dispuso la reanudación del proceso y que el expediente entrara en turno para fall.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa:

Naturaleza jurídica de las cuentas de cobro y caducidad de la acción

La demandada alega que las cuentas de cobro son actos de trámite expedidos para informar a la sociedad sobre la obligación a su cargo y, por tanto, no podían controvertirse en sede administrativa o judicial.

Contrario a lo que estima el demandado, la Sala reitera que las cuentas de cobro objeto son actos administrativos, ya que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídico. En ellas, la entidad territorial estableció la obligación a cargo de la actora de pagar los derechos por “rotura de vías” y liquidó la suma correspondiente según las tarifas que señala el Decreto 2298 de 2001.

Ahora bien, como las cuentas de cobro tienen el carácter de actos administrativos, al momento de la notificación, el Municipio debió indicar los recursos que legalmente procedían contra éstas, las autoridades ante quienes debían interponerse, y los plazos respectivo, pero no lo hizo.

Este hecho, sumado a la falta de certeza sobre las normas que fundamentaban el cobro, llevó a que la actora asumiera que “los derechos por rotura de vías” eran de naturaleza tributaria y a que interpusiera contra éstas recurso de reconsideración. Con todo, el demandado se limitó a manifestar que como las cuentas de cobro eran simples documentos informativos, no se pronunciaría sobre los recursos.

De lo anterior, la Sala concluye que en este caso particular, el municipio de Medellín no brindó a la actora la posibilidad de interponer los recursos procedentes contra las cuentas de cobro. En efecto, la entidad no indicó los recursos que la sociedad podía utilizar para debatir el cobro efectuado y no se pronunció sobre los interpuestos con el argumento de que las cuentas de cobro no son actos definitivos. Dicho de otra forma, fue por causas imputables a la Administración que no se tramitó la impugnación.

En este orden de ideas, se configuró la situación descrita en el inciso 3° del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”, lo que indica que las cuentas de cobro y los oficios en los que la Administración no resolvió los recursos interpuestos son los actos demandables en el sub-lite. A su vez, esto significa que el término de caducidad de la acción iniciaba en la fecha en que se notificaron los oficios 200400033143, 200400034847, 200400048955, 200400040643, 200400040648 y  200400055828, es decir, los días 7 y 15 de junio, 7 de julio, 5 de agosto y 10 de septiembre de 2004, respectivamente.

Toda vez que la demanda se radicó el 27 de septiembre de 200, es evidente que la acción se presentó dentro del plazo previsto en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativ. Por consiguiente, la Sala entrará a analizar los cargos formulados en la demanda y en el recurso de apelación.

Legalidad del cobro del derecho de rotura de vías

Con las cuentas de cobro objeto de debate, el municipio de Medellín solicitó a la actora el pago de los derechos por “roturas de vías” generados entre marzo y julio de 2004.

En la contestación de la demanda, la entidad reconoció que el cobro de los derechos por “roturas de vías” se fundamentó en el Decreto Municipal 2298 de 2001, que establecía lo siguiente:

“Artículo 1º. Por motivos de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicio público o privado, la entidad responsable de dichos trabajos deberá solicitar un permiso de rotura a la Administración Municipal de acuerdo con el procedimiento que sea fijado por la Secretaría de Obras Públicas y toda rotura deberá ser reconstruida en iguales o mejores condiciones a las existentes por cuenta del responsable de los trabajos.

Artículo 2º. Modifíquese el Artículo 5 del Decreto 705 de 1994 el cual quedará así:

Cuando por motivos de trabajos de instalación, extensión o reparación de servicios públicos, se afecte la estructura de una vía vehicular o peatonal total o parcialmente en un 20% o más de área de calzada, se reconstruirá íntegramente la estructura del pavimento por cuenta de la entidad responsable de dichos trabajos.

Artículo 3º. Las afectaciones parciales de la calzada, y del espacio público en general inferiores al 20% de su área pavimentada total pagarán en forma proporcional un derecho por afectación equivalente de acuerdo con la tabla para restitución total, “Determinación de tarifa de cobro por afectaciones de vía menor al 20% de área total”.

Se considera como precio comercial a fecha octubre 7 de 2001 un precio de mezcla asfáltica de pavimentación incluyendo limpieza, barrido, riego de liga, suministro, ampliación y compactación de la meza asfáltica.

Valor = 205.000 $/M3, que convertido en términos de salario mínimo mensuales vigente, equivale a $250.000 /286.000 = 0.9 SMMLV.

Se considera que una vía afectada en un porcentaje mayo al 20% se deberá repavimentar con un espesor de 1 ½, es decir 0.0381 metros de espesor.

El valor de repavimentación en 1 ½” de un metro cuadrado es de $250.000 $M3 x 0.381 metros = 9.525 $M equivalen a 1 SMDL (un salario mínimo diario legal vigente.

Determinación de la tabla de cobros de acuerdo al porcentaje de afectación.

Salario mínimo mensual = $286.000

Salario mínimo diarios = $9.533

(…)

PARÁGRAFO 1 DE LA TABLA 1.

Para obtener el valor del pago de un área de un área de vía se multiplica esa área por el valor de pago en SMDLV por el valor de 1 SMDLV.

PARÁGRAFO 2 DE LA TABLA 1.

Estos valores se actualizaran de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal en el momento en que se fije por el Gobierno Nacional.

La tabla es un instructivo de cómo se liquidan los pagos equivalentes de acuerdo a un factor de ponderación por porcentajes de pavimento afectado. Aquellos factores que se encuentran intermedios en los rangos señalados se liquidarán de forma exacta de acuerdo al cálculo que dio origen a esta.

ARTÍCULO 4º. Los pagos parciales de la restitución de pavimentos, en el caso de que su rotura por una obra sea inferior al 20% se recaudaran en un fondo específico para la pavimentación, por medio del cual se garantizará el pago posterior del total de las reparaciones una vez ajustado o superado este porcentaje.

En el caso de las restituciones, para roturas inferiores al 20%, el interesado deberá realizar el mismo la reparación de los pavimentos que ha afectado y deberá pagar el valor correspondiente proporcional del 100% del valor de la restitución total que corresponde por el área afectada.”

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de junio de 2011, exp. 2007-00150, declaró la nulidad de los artículos 3 y 4 del Decreto Municipal 2298 de 2001. En dicha providencia, el Tribunal concluyó que el Alcalde de Medellín carecía de competencia para imponer una “contribución o cobro” por concepto de derechos de afectación de las vías públicas porque no había fundamento legal.

De acuerdo con la constancia allegada por el Secretario del Tribunal, el fallo quedó ejecutoriado el 21 de julio de 201.

De conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, esta sentencia ejecutoriada tiene efectos de cosa juzgada erga omne.

Ahora bien, para la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal que anuló los artículos 3 y 4 del Decreto Municipal 2298 de 2001, la Sala conocía del proceso en segunda instancia y había suspendido el trámite por prejudicialidad, precisamente porque la decisión que debía adoptar dependía de lo que resolviera el Tribunal Administrativo de Antioquia en el exp. 2007-00150.

En reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fall.

Dado que la norma que sustentaba el cobro de los derechos por “rotura de vías” fue anulada y que, en este caso, no existe situación jurídica consolidada porque no se ha proferido sentencia definitiva, los efectos inmediatos de la sentencia de nulidad implican que las cuentas de cobro demandadas carecen de fundamento legal, motivo por el cual deben ser anuladas (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo).

En conclusión, como consecuencia de la nulidad parcial del Decreto 2298 de 2001, se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto inaplicó por inconstitucional e ilegal dicha norma. En su lugar, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia del 20 de junio de 2011, exp. 2007-00150, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En lo demás, se confirmará la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A

1. REVÓCASE el numeral primero de la sentencia apelada.

2. ESTÉSE A LO RESUELTO en sentencia del 20 de junio de 2011, exp. 2007-00150, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se declaró la nulidad de los artículos 3 y 4 del Decreto Municipal 2298 de 2001.

3. CONFÍRMASE los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO  BASTIDAS BÁRCENAS    MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

             Presidente de la Sección

   WILLIAM GIRALDO GIRALDO               CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ  

                                                                                      Ausente con permiso

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