ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso muerte de ciudadano contratista de obras civiles por soldados en el marco de la operación Normandía, luego presentaron cadáver como dado de baja en enfrentamiento militar / DAÑOS CAUSADOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO / FALSO POSITIVO - Ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Ejecución extrajudicial de campesino. Operación Normandía / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN DE BIENES Y/O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. En el año 2002, un ciudadano dedicado a las laborales de contratista de obras civiles falleció con ocasión de la acción militar de un grupo de soldados pertenecientes a la IV Brigada del Ejército Nacional, dentro de la operación "Normandía". Posteriormente, el cuerpo sin vida de este ciudadano apareció con uniforme militar. Los familiares interpusieron acción de reparación directa. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones y determinó que existió responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio. La parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de se modificará la condena impuesta en lo referente a los perjuicios.
GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Criterios para su reconocimiento / AFECTACIÓN RELEVANTE A DERECHOS HUMANOS / INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MEDIDAS DE REPARACIÓN E INDEMNIZATORIA - Víctima directa y núcleo familiar / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Garantías de verdad, justicia y no repetición / INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIÓN RELEVANTE A DERECHOS HUMANOS - Niega. En el caso se dio reparación por medio de otorgamiento de perjuicios morales
Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominada daño a la vida en relación y a la alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que se reconocerá siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Revisado el expediente, se encuentra que las afirmaciones realizadas en los testimonios recibidos dentro del proceso contencioso administrativo no son suficientes para acreditar este perjuicio en favor de la cónyuge e hijas de la víctima directa, por cuanto se limitan a acreditar el padecimiento moral o económico que sufrieron. (...) Sin embargo, esta declaración no es suficiente para acreditar el perjuicio pretendido, porque en ella se indicó que se tuvieron problemas económicos, los cuales fueron corroborados en el testimonio del señor (...); pero, ello ocurrió por temas económicos, perjuicio por el que ya se les reconoció una indemnización. Las demás declaraciones estuvieron orientadas a indicar que se trataba de un grupo familiar unido y trabajador, por lo que la muerte del señor (...) produjo un impacto en ellos; sin embargo, este padecimiento ya fue resarcido con la indemnización otorgada por concepto de perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico: ¿Cuáles son los criterios de estudio para el reconocimiento e indemnización de perjuicios por grave afectación o violación a bienes y/o derechos convencional y constitucionalmente amparados en eventos por muerte de la víctima?.
RECURSO DE APELACIÓN - Alcance y límites del juez / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se discutió en el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN SOBRE MONTO INDEMNIZATORIO DE PERJUICIOS / PERJUICIOS - Cuantía
[L]os recursos de apelación formulados por ambas partes se encaminaron, únicamente, a que se modifique la indemnización concedida, por concepto de lucro cesante, el perjuicio moral otorgado a los nietos de la víctima directa del daño y que se reconozca lo que se denominó "daño a la vida de relación", sin cuestionar la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional. En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia y que la responsabilidad de la entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes en sus recursos de apelación, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasación. Niveles de cercanía afectiva. Presunción de aflicción / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Criterios legales y jurisprudenciales / RECONOCE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE – Caso de falso positivo. Reconoce 50 smlmv
Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (...) [P]ara los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (...) [L]a Sala pudo constatar que se trata de los nietos del señor (...); por tanto, al encontrarse en el segundo nivel, de conformidad con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos, tienen derecho al reconocimiento de una indemnización únicamente con la acreditación del parentesco, contrario a lo pretendido por la entidad demandada en su recurso de apelación. Por tanto, la Sala confirmará en ese sentido la sentencia de primera instancia, que reconoció cincuenta (50) SMLMV a cada uno de ellos por concepto de perjuicio moral, de conformidad con los criterios establecidos por esta Corporación.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS FRENTE A LOS PADRES - Hasta los 25 años / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS FRENTE A LOS PADRES - Admite prueba en contrario
[C]onviene precisar al extremo demandante que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al sostener que la dependencia económica de los hijos frente a los padres se presume hasta los 25 años, en la medida en que a estos les asiste un deber alimentario que se extiende a los distintos ámbitos de la persona, tales como alimentación, educación, vestuario, vivienda, por señalar algunos. (...) Si bien la inferencia a la que se acaba de hacer alusión admite prueba en contrario, en orden a demostrar la improcedencia del reconocimiento económico por dependencia económica, lo cierto es que la parte demandante no lo acreditó (...) De lo dicho por los testigos solo se puede concluir que el difunto vivía con su esposa, sus hijas y nietos, pero no indicaron algún detalle acerca de cuál era la ayuda económica que les prodigaba. No se probó que las demandantes carecieran de un empleo o una actividad económica independiente, una prestación social (pensión) u otro tipo de ingreso y que solo dependieran de la ayuda de su padre. Tampoco se demostró que la señora (...) se encontrara en una situación incapacitante derivada de una enfermedad o invalidez o en otra situación similar que le impidiera realizar una actividad económica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05066-01(46864)
Actor: FLOR MARÍA GARCÍA DEL VALLE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - las partes cuestionaron únicamente la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal de primera instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reconocimiento de lucro cesante no procede porque no se acreditó la dependencia económica del hijo mayor de 25 años al momento de la muerte de su padre / PERJUICIOS MORALES - Se presume de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
"1. Declárese que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores Flor María García del Valle, Carolina Valle García, María Cristina Valle García, Juan Pablo y María Alejandra Valencia Valle, Gloria Isabel Valle García, Lina Yanet Valle García, Guillermina Valle Posada, Margarita María Valle Posada, Rosalbina Valle Posada, Víctor Manuel Valle Posada, Fabio Emilio Valle Posada, Alonso Enrique Valle Posada y Darío Hernán Valle Posada, con la muerte de su esposo, padre, hermano y abuelo Salvador Valle Posada, en hechos ocurridos el 7 de julio de 2002, en el municipio de San Carlos, Antioquia, a manos de efectivos de las fuerzas militares pertenecientes al Batallón Juan del Corral de la IV Brigada, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales.
"2. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a apagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero:
"Por perjuicios morales:
"A la señora Flor María García de Valle en calidad de cónyuge supérstite y sus hijos Carolina Valle García, María Cristina Valle García, Gloria Isabel Valle García y Lina Yanet Valle García, la suma cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
"A sus nietos Juan pablo Valencia Valle y María Alejandra Valencia Valle, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
"A los señores Guillermina Valle Posada, Margarita Valle Posada, Rosalbina Valle Posada, Víctor Manuel Valle Posada, Pablo Emilio Valle Posada, Darío Hernán Valle Posada y Enrique Alonso Valle Posada, en calidad de hermanos del fallecido Salvador Valle Posada, se reconoce la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
"Perjuicios materiales:
"Lucro cesante:
"Para Carolina Valle Posada, corresponde por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $15'452.495,88.
"Para Gloria Isabel Valle Posada, corresponde por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $2'023.577,93.
"En total para la menor Lina Yanet Valle Posada, corresponde por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5'537.367,36.
"Para Flor María García de Valle, en calidad de cónyuge supérstite la suma de $20'177.549,73.
"3. Niéganse las demás pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, por lo antes expuesto.
"4. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
"5. Conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada"[1] (negrillas de la Sala).
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 1 de julio de 2004[2], los señores Flor María García de Valle[3], quien obra en nombre propio y en representación de su hija Carolina Valle García; María Cristina Valle García, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo y María Alejandra Valencia Valle; Lina Yaneth Valle García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Isabel Valle García; Gloria Isabel Valle García, Guillermina Valle Posada, Margarita María Valle Posada, Rosalbina Valle Posada, Víctor Manuel Valle Posada, Fabio Emilio Valle Posada, Enrique Alonso Valle Posada y Darío Hernando Valle Posada, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la muerte del señor Salvador Valle Posada.
Como consecuencia de lo anterior se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes y por "daño a la vida en relación" la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los accionantes.
Igualmente, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar, en favor de Flor María García de Valle, Carolina Valle García, María Cristina Valle García, Lina Yaneth Valle García, Juan pablo Valencia Valle, María Alejandra Valencia Valle y Ana Isabel Valle García, por concepto de lucro cesante, la suma de $4.030'645.143 por la ausencia de la ayuda económica que el occiso les brindaba a cada uno de ellos[4].
2. Los hechos
Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:
El 6 de julio de 2002, el señor Salvador Valle Posada, quien desde hacía más de 18 años se dedicaba a la labor de contratista de obras civiles, partió de la terminal del norte de Medellín con destino a una finca de su propiedad, ubicada en la vereda "La Cristalina" del municipio de San Carlos, Antioquia, y conocida con el mismo nombre.
Para la época de los hechos la mencionada finca estaba bajo el cuidado y administración de los señores Weimar Cardona y Claudia Salinas.
El 7 de julio de 2002, por la vereda "La Cristalina" se desplazaba un pelotón de soldados en cumplimiento de la llamada "Operación Normandía", conformado por efectivos de las fuerzas militares pertenecientes al Batallón Juan del Corral de la IV Brigada, utilizando armas, uniformes y distintivos oficiales; al llegar a la finca del señor Salvador Valle Posada, sin razón alguna, abrieron fuego en contra de las personas que allí se encontraban, perdiendo la vida el señor Valle Posada por heridas de armas de fuego.
La pareja de administradores de la finca logró escapar con vida; sin embargo, a la fecha de la demanda se desconoce el paradero del señor Cardona. Por su parte, la señora Claudia Salinas tuvo que abandonar el municipio, al ser la única testigo de los hechos.
Indicaron que, al momento de realizar el levantamiento del cadáver, el cuerpo sin vida del señor Valle Posada apareció con uniforme militar, a pesar de que estaba demostrado que se trataba de un hombre de bien dedicado a la construcción de obras civiles.
3. Trámite de primera instancia
3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de julio de 2004[5], providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[6] y al Ministerio Público.
3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.
Como argumento de defensa, sostuvo que no se encuentran acreditados los supuestos fácticos relacionados en la demanda, especialmente, que hayan sido miembros del Ejército Nacional, quienes en ejercicio de sus funciones y con el empleo de armas de dotación oficial, provocaron la muerte del señor Valle Posada[8].
3.3. A través de providencia del 19 de enero de 2005[9], el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 14 de mayo de 2007[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes se pronunciaron, así:
El apoderado de la parte demandante indicó que se logró acreditar, mediante prueba idónea, que la muerte del señor Salvador Valle Posada se produjo a manos de efectivos del Ejército Nacional, en desarrollo de la operación de registro al área en la vereda "La Cristalina", y sin justificación alguna, toda vez que el mismo no pertenecía a grupos al margen de la ley y, por el contrario, se encontraba en su finca descansando y dedicándose a las labores del campo.
En relación con la responsabilidad del Estado por fallas en el servicio, citó apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado referentes a los requisitos para que la misma se tipifique; además, se refirió a la prueba indiciaria y al derecho fundamental a la vida para concluir que a la familia del señor Valle Posada se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar[11].
La parte demandada hizo alusión al material probatorio recaudado, para señalar que en el presente caso no existen pruebas que acrediten la falla alegada, en especial, porque el daño aducido fue consecuencia exclusiva de la víctima, lo cual constituye una causal eximente de responsabilidad que impide la imputación del daño a la entidad[12].
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de julio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imputándole la responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Salvador Valle Posada.
Lo anterior, dado que se probó que la entidad accionada incurrió en una falla en la prestación del servicio y no logró acreditar la causal exonerativa de la culpa exclusiva de la víctima.
En relación con la indemnización de perjuicios morales, el tribunal valoró las copias de los registros civiles de todos los demandantes que dieron cuenta de la conformación del grupo familiar del señor Salvador Valle Posada y de la aflicción que les produjo el hecho de su muerte; con base en ello, el a quo encontró probados los perjuicios morales de los demandantes, excepto los alegados por Ana Isabel Valle García, nieta de la víctima directa del daño, toda vez que no había nacido al momento de la muerte del señor Valle Posada y del señor Fabio Emilio Valle Posada, a quien no incluyó, sin indicar los motivos para ello.
En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal Administrativo de Antioquia le concedió una indemnización por este concepto a Carolina Valle Posada, Gloria Isabel Valle Posada, Lina Yanet Valle Posada y a la señora Flor María García de Valle.
Finalmente, en cuanto al perjuicio que los accionantes denominaron "daño a la vida en relación", el tribunal estableció que este no se encontraba acreditado, en tanto los testimonios aportados estaban encaminados a probar el daño moral, motivo por el cual denegó la indemnización[13].
5. Los recursos de apelación
5.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó su inconformidad, únicamente, con la indemnización de los perjuicios reconocidos a los nietos de la víctima directa del daño, por cuanto consideró que este no fue probado debidamente, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, tratándose del perjuicio moral para los terceros damnificados, este no se presume y debe ser probado[14].
5.2. Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con la liquidación de los perjuicios, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Al respecto, manifestó que, si bien el tribunal reconoció la indemnización por lucro cesante en favor de la cónyuge e hijas del señor Valle Posada, en esta omitió incluir a la señora María Cristina Valle García, a pesar de que encontró probada su legitimación para actuar como hija de la víctima directa y por tanto solicitó su inclusión en la liquidación.
Además, solicitó el reconocimiento del perjuicio denominado "daño a la vida de relación o condiciones de existencia", dado que, a su juicio, de conformidad con los testimonios obrantes en el proceso, este se encuentra plenamente acreditado en favor de los demandantes[15].
6. Trámite de segunda instancia
6.1. Los recursos de apelación presentados por la entidad demandada y la parte actora, en los términos antes expuestos, fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 20 de mayo de 2013[16].
6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[17], oportunidad en la que la parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, especialmente lo relativo a la petición de que sea reconocido el perjuicio denominado "daño a la vida de relación", dado que en el proceso quedó debidamente acreditado, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia, en cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada, así como la inclusión de la señora María Cristina Valle García en la liquidación del lucro cesante, bajo la misma valoración probatoria de filiación para acceder a los perjuicios morales.
Finalmente, solicitó el reconocimiento del perjuicio denominado "daño a la vida de relación", por cuanto los testimonios obrantes en el proceso son suficientes para acreditar el perjuicio[19].
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia de la Sala
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia[20] por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, los demandantes reclamaron la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado como consecuencia de la muerte del señor Salvador Valle Posada, ocurrida el 7 de julio de 2002[21].
De conformidad con lo anterior, como el hecho generador del daño se produjo el 7 de julio de 2002, el término de caducidad inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 8 julio del mismo año, hasta el 8 de julio de 2004 y como la demanda se interpuso el 1 de julio de 2004[22], la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Alcance del recurso de apelación
En este asunto, es oportuno precisar que los recursos de apelación formulados por ambas partes se encaminaron, únicamente, a que se modifique la indemnización concedida, por concepto de lucro cesante, el perjuicio moral otorgado a los nietos de la víctima directa del daño y que se reconozca lo que se denominó "daño a la vida de relación", sin cuestionar la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional.
En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia[23] y que la responsabilidad de la entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes en sus recursos de apelación, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
5. La legitimación en la causa
Previo a realizar el análisis de los perjuicios que fueron objeto de apelación, la Sala encuentra que el tribunal de primera instancia, al momento de estudiar la legitimación en la causa de los demandantes, mencionó en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia al señor Fabio Emilio Valle Posada; sin embargo, al momento de indemnizar a los actores por concepto de perjuicio moral, no lo incluyó en la parte motiva o resolutiva de la sentencia y esto no fue objeto de apelación; sin embargo, aparece el nombre del señor Pablo Emilio Valle Posada.
Revisado el proceso, la Sala advierte que no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Fabio Emilio Valle Posada, que acreditara su condición de hermano de la víctima directa del daño y de las demás pruebas aportadas no se puede concluir dicha condición.
En relación con el señor Pablo Emilio Valle Posada, la Sala advierte que a la demanda se allegó el poder y la copia del registro civil de nacimiento que acreditaron su condición de hermano de la víctima directa del daño; sin embargo, en la demanda no se hizo alusión a esta persona como parte actora, sino al señor Fabio Emilio.
A pesar de que se advierte la inconsistencia en ese sentido y que en la parte resolutiva, ordinal primero, se declaró la responsabilidad del Estado por los daños causados al señor Fabio Emilio, en el ordinal segundo se concedió la indemnización por perjuicios morales solo en favor de Pablo Emilio Valle Posada, no así de Fabio Emilio, este punto no será modificado, por cuanto no fue objeto de apelación y solo se accedió parcialmente a las pretensiones en favor del señor Pablo Emilio Valle Posada, quien sí se encuentra legitimado para actuar, como se indicó atrás.
6. Indemnización de perjuicios
6.1. Perjuicios morales reconocidos a los nietos de la víctima directa del daño
La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014[24], sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles[25] de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
La siguiente tabla recoge lo expuesto:
Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso, sin que en este caso se adviertan motivos para reconocer topes superiores a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo solicitan los demandantes.
Al revisar la copia de los registros civiles de nacimiento de los jóvenes Juan Pablo Valencia Valle y María Alejandra Valencia Valle[26], la Sala pudo constatar que se trata de los nietos del señor Salvador Valle Posada; por tanto, al encontrarse en el segundo nivel, de conformidad con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos, tienen derecho al reconocimiento de una indemnización únicamente con la acreditación del parentesco, contrario a lo pretendido por la entidad demandada en su recurso de apelación.
Por tanto, la Sala confirmará en ese sentido la sentencia de primera instancia, que reconoció cincuenta (50) SMLMV a cada uno de ellos por concepto de perjuicio moral, de conformidad con los criterios establecidos por esta Corporación.
6.1.2. Lucro cesante en favor de la señora María Cristina Valle García
Este punto fue controvertido por la parte actora, toda vez que consideró que la señora María Cristina Valle García debía ser incluida en la liquidación de la indemnización por este concepto, por tratarse de una de las hijas de la víctima directa del daño.
Al revisar el registro civil de nacimiento de la señora María Cristina Valle García[27], la Sala advierte que, efectivamente, se trata de una de las hijas del señor Salvador Valle Posada; sin embargo, para el momento de la muerte de su padre -7 de julio de 2002- contaba con 26 años, es decir, superaba los 25 años establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación como límite para recibir ayuda por parte de sus padres, con la excepción de que se presentara una condición especial que acreditara la continuidad en el tiempo de la ayuda económica.
En esta línea, conviene precisar al extremo demandante que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al sostener que la dependencia económica de los hijos frente a los padres se presume hasta los 25 años, en la medida en que a estos les asiste un deber alimentario que se extiende a los distintos ámbitos de la persona, tales como alimentación, educación, vestuario, vivienda, por señalar algunos.
En un pronunciamiento de esta Sección, se sostuvo un planteamiento similar al que aquí se esboza, cuyo acápite pertinente se transcribe a continuación:
"Existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar. Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acorde como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan. Siendo así, para efectos de la liquidación de la ayuda dejada de percibir, se acogerá el planteamiento de las demandas y el recurso para calcular el aporte del padre a los hijos, hasta cuando los descendientes no discapacitados cumplan 25 años, época en la que se supone la independencia. Parámetro que ya viene siendo utilizado en la jurisprudencia de la Corporación. (...) deviene razonable y ajustado a la eficacia de la protección constitucional del núcleo familiar, a las exigencias de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90 y 230 constitucionales, 16 de la Ley 446 de 1998 y al deber ser exigible conforme con el modelo abstracto de buen padre que se predica de cada uno de los progenitores, el sólido y reiterado planteamiento de los accionantes en el sentido de que la porción que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia económica, debe acrecer la de sus hermanos y madre y así sucesivamente"[28] (se destaca).
Si bien la inferencia a la que se acaba de hacer alusión admite prueba en contrario, en orden a demostrar la improcedencia del reconocimiento económico por dependencia económica, lo cierto es que la parte demandante no lo acreditó, pues, aunque se recibieron varios testimonios de personas que dijeron conocer el dolor que les causó a los familiares la muerte del señor Salvador Valle Posada, esto no basta para establecer que era él quien sostenía a sus hijas o que estas no tuvieran como atender, por sí mismas, sus propias necesidades.
De lo dicho por los testigos solo se puede concluir que el difunto vivía con su esposa, sus hijas y nietos, pero no indicaron algún detalle acerca de cuál era la ayuda económica que les prodigaba. No se probó que las demandantes carecieran de un empleo o una actividad económica independiente, una prestación social (pensión) u otro tipo de ingreso y que solo dependieran de la ayuda de su padre.
Tampoco se demostró que la señora María Cristina Valle García se encontrara en una situación incapacitante derivada de una enfermedad o invalidez o en otra situación similar que le impidiera realizar una actividad económica.
5.2 Daño a la vida de relación
El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la indemnización solicitada por los actores a título de lo que ellos denominaron en la demanda "daño a la vida de relación".
Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominada daño a la vida en relación y a la alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[29], que se reconocerá siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Ahora, en relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Revisado el expediente, se encuentra que las afirmaciones realizadas en los testimonios recibidos dentro del proceso contencioso administrativo no son suficientes para acreditar este perjuicio en favor de la cónyuge e hijas de la víctima directa, por cuanto se limitan a acreditar el padecimiento moral o económico que sufrieron. Así lo manifestaron:
La señora Edilma David Chanci, en relación con los perjuicios padecidos por los demandantes indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):
"(...) doña Alicia la mamá de doña Flor, esa señora se tuvo que ir del lado de ellos porque no eran capaz de vivir juntos, después de la muerte se separaron y ella se fue a vivir con otro hijo. (...) fue muy doloroso pue no lo creían, ellos no lo creían porque como él no le debía nada a nadie y él era una persona muy trabajadora, entonces se preguntaban por qué a Salvador es un error. (...) Es un estado muy estresante, por lo económico, siempre dicen cuando se les pregunta no van a salir a ninguna parte, dicen con que la parte económica les ha influido mucho. (...) PREGUNTADO: Usted sabe si Carolina Valle García ha tenido que ser sometida a un tratamiento sicológico. CONTESTÓ: Sí, ella estuvo sometida con el sicólogo donde ellos pagan la sociedad, pero no sé si es la Esperanza o algo así, a ella la llevaron allá recién muerto él (...), se llama Rosa o Rosalbina era la hermana mayor de don Salvador, ella se enfermó del corazón y murió en el Pablo Tobón Uribe, y ella tiene certificado y murió de depresión crónica"[30].
Sin embargo, esta declaración no es suficiente para acreditar el perjuicio pretendido, porque en ella se indicó que se tuvieron problemas económicos, los cuales fueron corroborados en el testimonio del señor Omar de Jesús Álvarez Grajales[31]; pero, ello ocurrió por temas económicos, perjuicio por el que ya se les reconoció una indemnización.
Las demás declaraciones estuvieron orientadas a indicar que se trataba de un grupo familiar unido y trabajador, por lo que la muerte del señor Valle Posada produjo un impacto en ellos; sin embargo, este padecimiento ya fue resarcido con la indemnización otorgada por concepto de perjuicio moral.
Finalmente, en relación con los perjuicios que supuestamente padecieron la joven Carolina Valle García y la señora Rosalbina Valle García, la Sala advierte que se reclamó por un daño a la salud, por cuanto en los testimonios se hizo referencia a la supuesta atención médica que debieron recibir; sin embargo, en el proceso no se acreditó a través de un dictamen pericial, un testimonio médico, la historia clínica o el registro civil de defunción.
Además, en relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que este no estaba encaminado al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente "-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo"[32], razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado, lo que no sucedió en este caso.
Por tanto, la Sala confirmará la negación de la indemnización solicitada por la parte actora.
7. Actualización de la condena por concepto de lucro cesante en favor de Carolina Valle Posada, Gloria Isabel Valle Posada, Lina Yanet Valle Posada y Flor María Valle Posada
Teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por las partes, la Sala se limitará a actualizar el rubro por lucro cesante concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. Entonces, la fórmula aplicable es la siguiente:
- Lucro cesante pasado y futuro para Carolina Valle Posada:
- Lucro cesante pasado para Gloria Isabel Valle Posada:
- Lucro cesante pasado y futuro para Lina Yanet Valle Posada:
- Lucro cesante pasado y futuro para Flor María García de Valle:
Ra = $15'452.495,88 Índice final – septiembre 2018 (142,50)[33] = $19'681.629
Índice inicial – julio 2012 (111,88)
Ra = $2'023.577,93 Índice final – septiembre 2018 (142,50)[35] = $2'577.403
Índice inicial – julio 2012 (111,88)
Ra = $5'537.367,36 Índice final – septiembre 2018 (142,50)[37] = $7'052.879
Índice inicial – julio 2012 (111,88)
Ra = $20'177.549,73 Índice final – septiembre 2018 (142,50)[39] = $25'699.864
Índice inicial – julio 2012 (111,88)
8. Condena en costas
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, por las razones antes expuestas, quedará así:
PRIMERO: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores Flor María García del Valle, Carolina Valle García, María Cristina Valle García, Juan Pablo Valencia Valle, María Alejandra Valencia Valle, Gloria Isabel Valle García, Lina Yanet Valle García, Guillermina Valle Posada, Margarita María Valle Posada, Rosalbina Valle Posada, Víctor Manuel Valle Posada, Alonso Enrique Valle Posada, Pablo Emilio Valle Posada y Darío Hernán Valle Posada, con la muerte de su esposo, padre, hermano y abuelo Salvador Valle Posada, en hechos ocurridos el 7 de julio de 2002, en el municipio de San Carlos, Antioquia, a manos de efectivos de las fuerzas militares pertenecientes al Batallón Juan del Corral de la IV Brigada, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero:
Por perjuicios morales:
A la señora Flor María García de Valle en calidad de cónyuge supérstite y sus hijos Carolina Valle García, María Cristina Valle García, Gloria Isabel Valle García y Lina Yanet Valle García, la suma cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
A sus nietos Juan Pablo Valencia Valle y María Alejandra Valencia Valle, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
A los señores Guillermina Valle Posada, Margarita Valle Posada, Rosalbina Valle Posada, Víctor Manuel Valle Posada, Pablo Emilio Valle Posada, Darío Hernán Valle Posada y Enrique Alonso Valle Posada, en calidad de hermanos del fallecido Salvador Valle Posada, se reconoce la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Perjuicios materiales:
Lucro cesante:
Para Carolina Valle Posada, por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, la suma de $19'681.629.
Para Gloria Isabel Valle Posada, por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante pasado, la suma de $2'577.403.
Para Lina Yanet Valle Posada, por concepto de indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, la suma de $7'052.879
Para Flor María García de Valle, en calidad de cónyuge supérstite la suma de $25'699.864.
TERCERO: Negar las demás pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, por lo antes expuesto.
CUARTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Fl. 527 del cuaderno del Consejo de Estado.
[2] De conformidad con el sello de recibido de la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia obrante a folio 119 del cuaderno principal.
[3] Se precisa que en la presentación del poder y su cédula de ciudadanía aparece como Flor María García de Valle (fls. 2 y 36 cuaderno principal); sin embargo, en la copia del registro civil de matrimonio y del nacimiento de sus hijos aparece como Flor María García Betancur (fls. 7 a 11 del cuaderno principal, para los efectos pertinentes)
[4] Fls. 63 a 68 del cuaderno principal.
[5] Folios 122 y 123 del cuaderno principal.
[6] Folio 126 el cuaderno principal.
[7] Folio 123 del cuaderno principal.
[8] Folios 127 a 133 del cuaderno principal.
[9] Folios 140 y 141 del cuaderno principal.
[10] Folio 447 del cuaderno principal.
[11] Fls. 448 a 476 del cuaderno principal.
[12] Fls. 477 a 489 del cuaderno principal.
[13] Folios 523 a 528 del cuaderno del Consejo de Estado.
[14] Folios 547 a 549 del cuaderno del Consejo de Estado.
[15] Folios 530 a 546 del cuaderno del Consejo de Estado.
[16] Folio 578 a 591 del cuaderno del Consejo de Estado.
[17] Folio 593 del cuaderno del Consejo de Estado.
[18] Folios 595 a 601 del cuaderno del Consejo de Estado.
[19] Folios 602 a 609 del cuaderno del Consejo de Estado.
[20] La cuantía del proceso supera la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia, pues, por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $4.030'645.143.
[21] De conformidad con la copia del registro civil de defunción obrante a folio 6 del cuaderno principal.
[22] Folios 119 del cuaderno principal.
[23] "La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación (...). Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 8 de abril de 2018, exp. 46005, radicación No. 05001-2331-000-2001-03068-01. Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
[26] Folios 13 y 14 del cuaderno principal.
[27] Folio 9 del cuaderno principal.
[28] Sentencia del 22 de abril de 2015. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo, exp. 19146, reiterado en la sentencia de esta Subsección, del 17 de agosto de 2017, exp. 44018.
[29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[30] Folios 429 a 437 del cuaderno de primera instancia.
[31] Folios 440 a 442 del cuaderno de primera instancia.
[32] "Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero.
[33] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (octubre de 2018). Se hace la precisión de que se toma el IPC de septiembre, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de octubre, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido.
[34] IPC vigente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, 23 de julio de 2012.
[35] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (octubre de 2018). Se hace la precisión de que se toma el IPC de septiembre, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de octubre, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido.
[36] IPC vigente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, 23 de julio de 2012.
[37] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (octubre de 2018). Se hace la precisión de que se toma el IPC de septiembre, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de octubre, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido.
[38] IPC vigente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, 23 de julio de 2012.
[39] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (octubre de 2018). Se hace la precisión de que se toma el IPC de septiembre, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de octubre, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido.
[40] IPC vigente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, 23 de julio de 2012.




