CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación: 05001-23-31-000-2002-04168-01 (44135)
Actor: Gloria Elena Toro Giraldo y otro
Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Naturaleza: Acción de reparación directa (apelación de sentencia)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 373 a 390, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan proferir del fallo y, por tanto, entra la Sala decidir:
SÍNTESIS
Pese a las advertencias sobre inseguridad y orden público que existían en la vía que comunicaba al municipio de Ituango (Antioquia) con Medellín (Antioquia), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC negó la solicitud de suministrar transporte aéreo desde el municipio de Ituango a la ciudad de Tunja a los dragoneantes Luis Humberto Nieto Flórez y Carlos Alberto Meza García, quienes luego de ser identificados como funcionarios del INPEC fueron asesinados por un grupo armado al margen de la ley cuando viajaban por carretera.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioqui–
el 11 de octubre de 2002, los señores Gloria Elena Toro Giraldo (cónyuge)
y Luis Felipe Nieto Toro (hijo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el objetivo de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC es responsable de los perjuicios causados a la señora GLORIA ELENA TORO GIRALDO y a su hijo LUIS FELIPE NIETO TORO, por la muerte violenta del dragoneante LUIS HUMBERTO NIETO FLÒREZ, hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Santa Rosa de osos (sic) el pasado 17 de Enero de 2002 cuando fue interceptado en el bus intermunicipal en que viajaba del municipio de Ituango hacia Medellín; hecho este que le causó un daño patrimonial y le sigue causando a la señora a la señora (sic) TORO GIRALDO y a su hijo LUIS FELIPE NIETO TORO.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración, la entidad deberá pagar los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante a la poderdante y su hijo en las sumas que probatoriamente se establezcan en el proceso ordinario o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, suma de prejuicios a la cual se le reconocerán la respectiva indexación e intereses desde la fecha en que se produjo el daño es decir la fecha de la muerte del señor LUIS HUMBERTO NIETO FLÓREZ hasta la fecha de presentación de esta demanda y hasta fecha probable de supervivencia del señor NIETO FLÓREZ, de acuerdo con las tablas de supervivencia de los colombianos expedidos por el DANE teniendo en cuenta el salario devengado por el dragoneante NIETO FLÓREZ.
TERCERO. Que se condene, igualmente al establecimiento público Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a mi poderdante y a su hijo, en su condición de esposa e hijo respectivamente del señor NIETO FLÓREZ, por concepto de perjuicios morales, la suma, en pesos colombianos, equivalente a cien (100) salarios mínimos, al momento de la ejecutoria del fallo, de acuerdo con la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de septiembre 6 de 2001 Sección Tercera Radicación 12.232-26.646.
CUARTO. El Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de este término.
1.2 Los hechos
Las pretensiones se sustentan en los hechos resumidos a continuación (fls. 37 a 41, c.1):
1.2.1 Afirma el demandante en su relato que el señor Luis Humberto Nieto Flórez se encontraba vinculado como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en la cárcel de Ituango (Antioquia). No obstante, la sede en la que trabajaba fue suprimida y mediante resolución n.º 0041 del 9 de enero de 2002, proferida por el director de la institución, se ordenó su trasladado a la ciudad de Tunja para que prestara sus servicios en ese lugar desde el 21 de enero de 2002.
1.2.2 En virtud del traslado, el señor Luis Humberto Nieto Flórez requirió por vía telefónica a la persona encargada en el área de presupuesto del INPEC, con el fin de que se le suministraran tiquetes aéreos para viajar a la ciudad de Tunja, pues consideró que desplazarse por vía terrestre implicaba un riesgo por las condiciones de orden público que se presentaban en la vía Ituango – Medellín, la cual tenía presencia de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, la petición fue negada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, porque dicha entidad no tenía convenios con aerolíneas para movilizarse desde los pueblos de Antioquia. En estas circunstancias, el señor Luis Humberto Nieto Flórez en compañía del dragoneante Carlos Alberto Mesa García decidieron viajar de Ituango a Medellín en un bus de la empresa Coonorte que partió a las 10 PM del 16 de enero de 2002.
1.2.3 El 17 de enero de 2002, el bus en que se transportaban los funcionarios del INPEC fue interceptado por unos sujetos armados que lograron identificar a los señores Luis Humberto Nieto Flórez y Carlos Alberto Mesa García como miembros del INPEC. Posteriormente, dichos sujetos procedieron a asesinarlos con disparos en la cabeza y en el abdomen.
1.2.4 Luego de la muerte de los dragoneantes, el inspector del INPEC Adolfo Varela Guerrero rindió un informe ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Antioquia sobre la muerte violenta de los dragoneantes.
1.2.5 Sin embargo, para la parte demandante al momento de rendir el informe hubo una conducta anómala por parte del inspector del INPEC, ya que luego de enviarlo por fax al Director Regional Noroeste –INPEC y de entregarlo a la funcionaria de la Fiscalía María Eugenia Escobar Hernández, el mencionado inspector recibió instrucciones de sus superiores de hacerle correcciones a dicho escrito, por lo cual solicitó su devolución y modificó su contenido inicial. Respecto de las modificaciones, aduce la actora que en la primera versión del documento se indicó que el viaje por carretera debía ser de día o de noche, mientras que en la segunda versión refirió que el viaje por carretera tenía que ser de día.
1.2.6 Finalmente, los demandantes adujeron que la inexistencia de convenios para el transporte aéreo de los dragoneantes no era un argumento válido para que el INPEC hubiese expuesto a sus funcionarios a un viaje por carretera, toda vez que, por ejemplo, el traslado de los presos se hizo vía helicóptero y dos días después del asesinato se dispuso el traslado de otros funcionarios como lo son el Inspector Valera Guerrero, Jesús María González y Diego Castro, por ese mismo medio de transporte.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a haberse notificado en debida forma el auto que admitió la demanda (fl. 52, c1), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no presentó contestación.
3. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Por parte de la demandante
La parte demandante presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, en los cuales insistió en que se encontraba plenamente probado que el dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez pidió que se le asignaran tiquetes aéreos para trasladarse a la ciudad de Tunja y que ante la negativa se vio obligado a viajar por carretera, circunstancia que lo expuso a un riesgo previsible por su condición de agente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ante la presencia de grupos armados al margen de la ley en la región.
Así mismo, adujo que si bien la muerte del dragoneante fue causada por un tercero, se advierte una falla en el servicio por parte del INPEC al no velar por la seguridad en el traslado de sus agentes, favoreciendo así la producción del daño antijurídico causado.
Igualmente, argumentó que el señor Luis Humberto Nieto Flórez fue expuesto a un riesgo excepcional, pues si bien en su condición de agente del INPEC debía asumir los riesgos propios de la actividad pública, dicha entidad debió adoptar las medidas de seguridad necesarias por la supresión de la cárcel de Ituango, máxime ante la insistencia de los agentes para que se les garantizara su traslado por vía aérea al municipio de Tunja.
Finalmente, reiteró que el actuar fraudulento del inspector del INPEC en relación al informe que presentó sobre los hechos, refuerza la tesis de la falla en el servicio de la entidad demandada.
3.2. Por parte de la demandada
El Instituto Nacional Penitencia y Carcelario – INPEC presentó por fuera del término sus alegatos de conclusión (fls. 365 a 368, c. 1), motivo que dio lugar a que no fueran valorados en la primera instancia (fls. 375, ppal.).
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011 (fls. 373 a 390, c. 1), el a quo declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC por la muerte del señor Luis Humberto Nieto Flórez y como consecuencia de ello, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de los perjuicios ocasionados a los señores: GLORIA ELENA TORO GIRALDO, y al menor LUIS FELIPE NIETO TORO, en calidad de cónyuge e hijo del occiso LUÍS HUMBERTO NIETO FLÓREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE AL INPEC, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, los siguientes.
- Para la cónyuge GLORIA ELENA TORO GIRALDO y su hijo LUÍS (sic) FELIPE NIETO TORO, se concede el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno.
POR PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE:
-TOTAL PERJUICIOS MATERIALES PARA GLORIA ELENA TORO GIRALDO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS M.L. ($86.599.640, 48)
-TOTAL PERJUICIOS MATERIALES PARA LUIS FELIPE NIETO TORO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M.L. ($50.540.560,81) (sic)
TERCERO: Désele cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. (fl. 390, c.ppl)
La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en que se comprobaron los elementos estructurantes de la responsabilidad por falla, para lo cual identificó como daño la muerte del señor Luis Humberto Nieto Flórez e hizo énfasis en el estudio del nexo causal, dado que consideró que conforme al material probatorio el daño fue causado por un tercero de manera tal que era necesario determinar su relación con el actuar de la entidad.
Respecto a los documentos aportados por la parte demandante en copia simple, el a quo se abstuvo de estudiarlos ya que no estaban en copia auténtica. Por lo anterior, procedió a valorar los testimonios e identificó a partir de los mismos un actuar negligente por parte del INPEC, pues estimó que existían indicios graves en relación con el riesgo al que fueron expuestos los agentes al viajar por carretera sin importar si era de día o de noche, riesgo que además se derivaba del cargo que desempeñaban en la cárcel de Ituango y la situación orden público conocida por la comunidad en la carretera que conduce de Ituango a Medellín.
Adicionalmente, como antecedente jurisprudencial hizo referencia a la decisión que el mismo Tribunal tomó en el caso del señor Carlos Alberto Mesa Garcí, en la cual se condenó al INPEC por la configuración de una falla en el servicio, al encontrar probado el desconocimiento de la obligación reglamentaria que tenía el demandado en su condición de empleador de reconocer una prima de transporte a los funcionarios que fueron trasladados. Bajo este entendido, si bien no se establecía la obligación de otorgar tiquetes aéreos, conforme a las especiales condiciones de inseguridad, se afirmó que debieron tomarse las medidas idóneas para transportar los agentes sin ponerlos en riesgo, más aun cuando el funcionario solicitó el traslado aéreo porque podría ser objeto de los retenes ilegales que se hacían en la carretera que conduce a Medellín.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la muerte del señor Luis Humberto Nieto Flórez y, en consecuencia, condenó a tal entidad a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV a cada uno, en virtud de la presunción jurisprudencial del 6 de septiembre de 200
emitida por esta Corporación.
Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente no se reconocieron por ausencia de pruebas. En cambio, por haber acreditado su relación de convivencia con el señor Luis Humberto Nieto Flórez se determinó el reconocimiento del lucro cesante en favor de los demandantes; para su cálculo se tuvo en cuenta el último salario devengado aplicándole un aumento del 25% por concepto de prestaciones y reduciendo el 25% por la presunción de gastos personales.
SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC formuló recurso de apelación (fls. 392 a 398, c. ppl. contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se revocara en su totalidad la decisión y se le exonerara de responsabilidad por los motivos que se resumen a continuación:
Pese a que en el introductorio del recurso de apelación se hizo referencia a circunstancias fácticas distintas a las acaecidas en el presente caso, la Sala observa que a partir del título denominado “del hecho en concreto” se plasman las inconformidades frente al fallo de condena en el caso del señor Luis Humberto Nieto Flórez.
Así señala la parte recurrente que en el presente caso existe una ruptura del nexo causal porque se evidencia: (i) la configuración del hecho de un tercero, ya que la muerte del señor Nieto Flórez fue causada por miembros de grupos armados al margen de la ley y, por lo tanto, era un hecho imprevisible e irresistible para la demandada; (ii) subsidiariamente se alegó que el señor Luis Humberto Nieto Flórez se expuso al riesgo cuando viajó por carretera de noche, pues desconoció las órdenes del director del establecimiento carcelario, lo que claramente derivó en una concurrencia de culpas o en la culpa única, exclusiva y determinante de la víctima.
Frente a los perjuicios por concepto de lucro cesante, la demandada alegó que no existe prueba que acredite el porcentaje de manutención que destinaba el causante al sostenimiento de su familia y que la configuración de dicho perjuicio no se origina porque el cónyuge y el hijo sean titulares de la pensión según la ley, motivo por el cual debía revocarse la sentencia en este punto.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1.Los demandante
Reiteró los argumentos de la demanda y determinó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC es responsable de la muerte del dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez, al exponerlo a un riesgo excepcional cuando le negó el transporte aéreo para salir del municipio de Ituango (Antioquia), alegando no tener convenios con aerolíneas para esa zona, pese a haber facilitado el transporte en helicóptero de los reclusos y otros funcionarios de la cárcel.
Finalmente, aduce que obra en el proceso material probatorio que demuestra el conocimiento por parte del INPEC de las difíciles circunstancias de orden público en el municipio de Ituango
2.2 El demandad
Ratificó los argumentos expuestos en la apelación y sostuvo que la culpa exclusiva de la víctima es evidente, pues a pesar de que hubiese un riesgo previsible, por ser de conocimiento general que las condiciones de orden público favorecían un atentado como el que se presentó, la víctima optó por la opción más riesgosa al viajar en la noche, más aun cuando decidió no esperar, como el resto de sus compañeros, a tener mejores condiciones de seguridad para su desplazamiento o buscar viajar vía aérea con sus propios recursos y luego efectuar el recobro al INPEC.
Adicionalmente, argumentó que existe una concurrencia de culpas por el actuar de un tercero y por la culpa de la víctima, quien supuestamente se expuso imprudentemente. Con base en los anteriores argumentos, consideró que el fallo emitido en primera instancia debe modificarse porque la condena se estableció con los topes máximos, como si la entidad hubiese sido la causante de la muerte del señor Nieto Flórez.
2.3 El Ministerio Públic
Consideró que la sentencia condenatoria apelada debía ser confirmada, pues en el proceso se acreditó una falla del servicio imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Sobre el particular indicó que el señor Luis Humberto Nieto Flórez solicitó el suministro de un medio de transporte acorde con las condiciones de la zona y el riesgo que por su labor enfrentaba, por lo que fue expuesto a un riesgo previsible y evitable, que facilitó su asesinato por grupos al margen de la ley.
Respecto de los eximentes de responsabilidad alegados por la parte demandada, el Ministerio Público manifestó que siendo el riesgo previsible y evitable no sería posible determinar el hecho de un tercero, pues la entidad conocía las condiciones de inseguridad de la zona y pese a ello, ordenó el traslado del señor Nieto Flórez por vía terrestre sin garantizarle las condiciones idóneas. Tampoco estimó que existiera una concurrencia de culpas pues el dragoneante se vio obligado a viajar por carretera con el fin de no incurrir en abandono de cargo.
Finalmente, frente a la culpa exclusiva de la víctima por no atender la orden de viajar de día, concluyó que no se encontraba acreditada esta situación y agregó que restaba valor el informe aportado sobre el fallecimiento de los dragoneantes, pues el mismo personero municipal manifestó que existió manipulación del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
Por ser las demandadas entidades de carácter estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, el Consejo de Estado es competente para conocerlo, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de doble instancia, en los términos de la Ley 1395 de 2010, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la suma de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efect
.
De igual modo, la acción procedente es la de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que la demanda persigue la declaratoria de responsabilidad de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, por la muerte del dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez en hechos ocurridos el 17 de enero de 2002.
1.2. La legitimación en la causa
Se encuentra demostrada la legitimación por activa de la señora Gloria Elena Toro Giraldo y del menor Luis Felipe Nieto Toro como cónyug
e hij–
, respectivamente.
Por otra parte, se encuentra legitimado por pasiva el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, pues según los hechos alegados en la demanda, fue por supuestas fallas de esta entidad que se produjo la muerte del dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez.
1.3. La caducidad
Tratándose de la acción de reparación directa, conforme lo prescribe el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el término para demandar es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño. En el presente caso, el daño se produjo el 17 de enero de 2002 con la muerte del dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez y la demanda de reparación fue interpuesta el 11 de octubre de 200
, por lo que se interpuso en tiempo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la muerte del dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez a manos de un grupo armado al margen de la ley es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por no brindar las condiciones se seguridad suficientes para su traslado al municipio de Tunja o, si por el contrario, no le asiste responsabilidad a la entidad demandada por ausencia de fallas o configuración de alguna causal eximente de responsabilidad.
3. CUESTIONES PREVIAS
En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo. Sobre el particular, la Sala hace la siguiente precisión:
Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudenci, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Por otro lado, en razón a que el a quo recaudó los testimonios rendidos por los señores Diomedes Uribe Ruiz (fls. 390 y 310, c. 2), Martin Villa Valderrama (fls. 310 y 311, c. 2), Álvaro Londoño Gutiérrez (fls. 333 a 335, c. 2) y Jaime Andrés Gutiérrez Jaramillo (fls. 348 a 350, c. 2), serán valorados en el momento de la comprobación del daño y sus subsecuentes perjuicios, solo si a ello hubiere lugar.
Respecto del testimonio de la señora María Eugenia Escobar Hernández (fls. 341 a 346, c. 2), es preciso resaltar que el mismo fue aportado al proceso como una prueba trasladad, originada en el proceso adelantado contra del INPEC por la muerte de Carlos Alberto Mesa García en iguales circunstancias que las del subjudice. Como quiera que la prueba cumplió con las formalidades que ha dispuesto esta Corporació para ser tenida en cuenta, pues la misma fue decretada con la anuencia del hoy demandado, además, que frente al mismo no se presentó oposición en el desarrollo del proceso, se le otorgará el valor probatorio correspondiente.
4. HECHOS PROBADOS
De esta forma, y en consonancia con lo expuesto, constituyen hechos probados los siguientes:
4.1 El señor Luis Humberto Nieto Flores contrajo matrimonio con la señora Gloria Elena Toro Giraldo el 19 de septiembre de 1987 – certificado del registro civil de matrimonio (fl. 3, c. 2)-, de cuya unión nació Luis Felipe Nieto Toro el 2 de marzo de 1991 – certificado del registro civil de nacimiento (fl. 4, c. 2)-.
4.2 El 3 de agosto de 1985, el señor Luis Humberto Nieto Flórez ingresó a ser parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC. Para la época de los hechos de la demanda ostentó el cargo de dragoneante 5260, grado 11, desempeñando sus labores en la Cárcel del Circuito Judicial de Ituango (Antioquia) –certificado laboral del 12 de julio de 2002 (fl.6, c.2), copia certificado laboral del 27 de marzo de 1995 (fl. 1784, c.2) y copia certificado laboral de 28 de enero de 2002 (fl. 284, c.2)-.
4.3 El 28 de noviembre de 2001, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ordenó la supresión del establecimiento carcelario del Circuito Judicial de Ituango (Antioquia) – copia de la Resolución n.º 04192 de 2001 (fls. 10 y 11 – 325 y 326, c.2)-.
4.4 El personal que estaba recluido en el centro carcelario de Ituango fue trasladado en helicóptero a la Cárcel del Distrito Judicial Bellavista – Medellín y al Circuito Judicial de Santa Rosa de Oso en el siguiente orden: el 20 de diciembre de 2001 a los condenados y el 11 de enero de 2002 a los sindicados –copia oficio ITU. 512.020 del 18 de enero de 2002 del Director de la Cárcel de Ituango al Personero Municipal (fl. 15, c.2)-.
4.5 Mediante oficio elaborado el 11 de diciembre de 2001, el alcalde y el personero del municipio de Ituango (Antioquia) le manifestaron al Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC los inconvenientes de suprimir el centro carcelario de su municipio. De igual forma, le pusieron de presente las difíciles circunstancias de orden público en las vías terrestres que comunican al municipio por la proliferación de grupos armados – copia oficio PM 329 del 11 de diciembre de 2001 (fls. 23 y 23, c. 2)-, así:
Le agradecemos la atención a la presente misiva y, le rogamos la haga conocer a la Dirección General del INPEC en Bogotá y al Ministerio de Justicia, a fin de que se reconsidere dicha medida y se haga un estudio de las condiciones tan especialísimas de orden público y de ubicación territorial que hace improcedente y nefasto el levantamiento de la cárcel. No es lo mismo suprimir cárceles en municipios que están en el Valle de la Aburra y/o en otros que se encuentran cercanos entre sí, que cuentan con vías de comunicación en óptimas condiciones, al contrario el municipio como el de Ituango, que es terminal por carretera, a más de diez horas de distancia de Medellín, a una lejanía de más de tres horas del municipio más vecino y con una vía carreteable en malas condiciones, amén de la inseguridad reinante en esta donde operan diversos grupos armados y al margen de la ley.
Consideramos que medidas de este tipo, posibilitan y agudizan los fenómenos de violencia y desorden público tan frecuentes en esta zona (fl. 23, c.2).
4.6 Así mismo, a través de escrito elaborado el 21 de diciembre de 2011, tanto el alcalde municipal, como el presidente del Concejo reiteraron su preocupación por la supresión de la institución carcelaria, aduciendo nuevamente los riesgos a los cuales estarían expuestos los internos y los guardias cuando tuviesen que hacer traslados vía terrestre –copia oficio 411 del 21 de diciembre de 2001 (fls. 30 y 31, c.2)-. Al respecto indicaron lo siguiente:
5. No entendemos bajo qué criterio el INPEC decidió levantar la Cárcel de Ituango; quisiéramos saber si se efectuó un estudio técnico por el cual se valoran las condiciones especialísimas de nuestro municipio en cuanto a problemática social, seguridad y distancia. Como bien lo expresamos en nuestro oficio PM 329 Ituango es un Circuito Judicial que abarca varios municipios, lo que hace pensar que fue una decisión que se tomó sin un verdadero análisis y, es que nos preguntamos qué va a pasar cuando se tengan que trasladar internos y sindicados desde los municipios de San Andrés, San José Toledo y Medellín hasta Ituango para someterse a diligencias judiciales y el tener que transportarlos por una carretera por donde pululan grupos al margen de la ley, lo que genera un grave riesgo para el personal de guardia y detenidos. Con esta situación el INPEC va tener que asumir permanentemente costos de transporte aéreo y aquí cabe preguntar ¿a caso (sic) esto no va a hacer (sic) mucho más costoso para el INPEC que el sostenimiento de nuestra cárcel donde el municipio durante tantos años a (sic) prestado colaboración efectiva? (…)
Respetuosamente, esperamos respuesta escrita de su parte doctor Medardo al presente oficio ya que el PM 329 aún no tiene respuesta; además, quiero dejar constancia con la presente misiva, por las demandas que se puedan presentar a futuro por fallas en el servicio ante hechos lamentables que puedan suceder con ocasión del levantamiento de la cárcel de Ituango, Antioquia (fl. 31, c.2) (subrayado fuera del texto).
4.7 Mediante Resolución n.º 00041 del 9 de enero de 2002 el Director General del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC ordenó el traslado del varios funcionarios de la Cárcel del Circuito Judicial de Ituango a la Cárcel del Distrito Judicial de Tunja, entre ellos, el dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez (fls. 7 a 9 y 317 a 319, c. 2). La orden se dio en los siguientes términos:
ARTÍCULO NOVENO. Trasladar por necesidades del servicio al señor Luis Humberto Nieto Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.469.561, DRAGONEANTE, código 5260, grado 11, de la Cárcel Circuito Judicial de Ituango a la Cárcel Distrito Judicial de Tunja.
ARTÍCULO DÉCIMO. Reconózcase y páguese al señor LUIS HUMBERTO NIETO FLOREZ, con cargo a Prima de instalación sección 1208. Cuenta 1 subcuenta 0, Objeto1, Ordinal 5, Subordinal 7, ítem 2, PRIMA DE INSTALACIÓN, por alojamiento $157.358 por instalación $209.810, Transporte de Muebles $786.788.
TOTAL…$1.153.956 (fl. 8, C.2)
4.8 Como consecuencia de la orden de traslado a la ciudad de Tunja, el día 15 de enero de 2002, los dragoneantes Luis Humberto Nieto Flórez y Carlos Alberto Meza García se comunicaron con la sección de presupuesto vía telefónica con el propósito de que se les asignara transporte aéreo hasta la ciudad de Tunja. Prueba de lo anterior se encuentra en el oficio 061 del 21 de enero de 2002 elaborado por la doctora María Elena Median Estrada, quien en su calidad de Fiscal Seccional 017 dio respuesta al oficio PM 009 del personero municipal de Ituango (Antioquia), exponiendo lo siguiente:
“Es cierto que a principio de la semana pasada, más concretamente el martes 15 de enero de la corriente anualidad, cerca de las horas del medio día, se acercó a la sede de esta Unidad Seccional de Fiscalías el Dragoneante del INPEC LUIS HUMBERTO NIETO FLOREZ, solicitándole a la suscrita permiso en nombre del Inspector del INPEC ALDOFO VALERA GUERRERO, que le hiciera el favor de regalarle una llamada para hablar y colocar un fax a la Direccional Nacional del INPEC en Bogotá, para gestionar el traslado, tiquetes y demás, por cuanto habían recibido la orden de traslado hacia la ciudad de Tunja; pero no les habían enviado ningún dinero para dicho efectos, a pesar de que en la resolución de traslado para la Cárcel Distrital de Tunja, desde esta ciudad habían indicado unas sumas para el traslado, y que solicitaba dicho favor, ya que desde hace más de dos meses les habían cortado el servicio de teléfono por no pago” (subrayado fuera del texto) (fl. 24, c.2).
Además, en el testimonio rendido por el señor Álvaro Londoño Gutiérre
se expresó:
No obstante el INPEC, trasladó finalmente la cárcel. En vista de ello, pidieron de manera casi angustiosa que los trasladaran por aire, me consta porque del teléfono de mi propia oficina hicieron llamadas y se les negó el traslado aéreo bajo el argumento de que el INPEC no tenía ningún convenio con aerolíneas o empresas de helicópteros y vía telefónica que tenían que irse obligatoriamente por tierra y ellos ante la orden perentoria y ante el temor de declararles abandono del cargo se fueron en bus y horas después tuvimos conocimiento de la trágica noticia donde nos manifestaban que el bus en el que viajaban fue abordado por un grupo al parecer de autodefensas, quienes luego de identificarlos como funcionarios del INPEC los ajusticiaron (fl. 334, c.2).
Y en el testimonio de la señora María Eugenia Escobar Hernánde se manifestó lo siguiente:
[M]e enteré dado que Carlos Alberto vivía donde yo residía y en múltiples ocasiones se comunicaron a través de vía telefónica a la Dirección del Inpec regional Noreste – Sede Medellín a objeto de que le autorizaran los tiquetes vía aérea tanto Carlos Alberto Mesa como a Luis Humberto Nieto Flórez; también lo hicieron vía FAX desde el Despacho de la Fiscalía Sección donde yo trabajaba; igualmente, hizo el Inspector Adolfo Valera quien para la época de enero de 2002 fue encargado de la cárcel pues el Directos (sic) de entonces Doctor Demetrio ya había sido removido del cargo. Fue imposible que accedieran a los tiquetes aéreos, se les dijo que Inpec no tenía convenio con las rutas aéreas que viajaban a ese municipio, se les dio la orden que se trasladaran esa misma semana ya que el 21 de enero debían de estar en la ciudad de Tunja. (fl. 342, c.2)
4.9 En relación con la mencionada petición la persona encargada de brindar tiquetes aéreos en el INPEC, les indicó: “que de Ituango a Medellín, se reconocían pasajes por carretera, lo mismo Bogotá Tunja, eso mismo me comunicó cuando yo llamé [Adolfo Valera Guerrero], argumentando que el INPEC, no tenía convenios con la aerolínea o avionetas que viajaban a los pueblos de Antioquia, por lo tanto solo se reconocía en avión Medellín Bogot
”.
4.10 Ante la negativa de la entrega de tiquetes aéreos, los señores Luis Humberto Nieto Flórez y Carlos Alberto Mesa García viajaron por carretera el 16 de enero de 2001 en el bus de las 10:00 PM de la empresa Coonorte de placas TOD- 189, lo anterior se encuentra demostrado con los testimonios de los señores Diomedes de Jesú
y Martin Alfonso Villa Valderram
, así como de la certificación emitida por el Fiscal Delegado ante los jueces del Circuito de Santa Rosa de Osos en Antioqui
y del testimonio de María Eugenia Escobar Hernánde
-.
4.11 El dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez falleció el día 17 enero de 200
como consecuencia de heridas en el cráneo y abdomen producidos por proyectiles de arma de fueg
, los cuales fueron disparados por sujetos armados que en la madrugada interceptaron el vehículo en el que se transportaba hacia la ciudad de Medellín, tal como lo acreditó uno de los pasajero que viajaba en el mismo bus en su declaración, así:
CONTESTO. Yo parto de un viaje que había de Ituango hacia Medellín, era en el bus de las 10 de la noche de Ituango a Medellín, en el lugar de la carretera un grupo armado obligó al bus a detenerse y a desviarse hacia otra carretera, posteriormente se subieron al bus, manifestando que no bajáramos ninguna pertenencia pero que nos bajáramos, una vez todas las personas nos encontramos en tierra los delincuentes procedieron a revisar todas las pertenencias en un momento determinado llamaron a las dos personas que asesinaron en ese momento, las cuales fueron separadas del grupo y amarradas. Estas personas manifestaron que a estas dos personas que habían amarrado las iban a asesinar textualmente “que eran unos sapos, regalados que trabajaban en la cárcel que también si veían la Fiscal de Ituango que se cuidara que también tenían ganas de matarla igual que al comandante de Policía en ese momento“. Luego de quitarnos las pertenencias nos obligaron a subir al bus que no os (dic) bajáramos por ningún motivo, que tampoco encendieran el vehículo, las dos personas que amarraron se quedaron con ellos y los llevaron a la parte trasera del bus en medio de un silencio se escucharon dos gritos posteriormente unos disparos, luego de aproximadamente media hora, nos arriesgamos a bajarnos del bus y encontramos los cadáveres de esas personas lo cual impedía el retorno del vehículo hacia Medellín, por lo que varias personas procedimos a moverlos a un lado para así podernos dirigir a la inspección de Santa Rosa donde colocamos el denuncio de los hechos (el testigo se muestra con los ojos lagrimosos por la narración que hace) PREGUNTADO: Usted puede indicar quienes eran esas dos personas a quienes asesinaron. CONTESTO: las dos personas eran el señor NIETO y CARLOS, no recuerdo bien el apellido los cuales los identificaba como empleados del INPEC, ellos iban de civil. PREGUNTADO: Por qué afirmó usted que a ellos los identificaron como empleados del INPEC. CONTESTO: por que (sic) en medio de la requisas que hicieron a las pertenencias [de] ellos [se] encontraba documentación por lo cual notamos que fueron llamados solamente a ellos, a ellos los llamaron por su nombre. PREGUNTADO. El grupo armado se identificó o cuál era ese grupo armado. CONTESTO. En ningún momento tuvieron una identidad específica. (fls, 348 y 349, c.2)
4.12 Frente al móvil del homicidio del señor Luis Humberto Nieto Flórez, si bien no se puede deducir que el hecho de custodiar reclusos que hacían parte de grupos armados al margen de la ley incitó su asesinato pudo establecerse que fue por su calidad de miembros del INPEC que las personas que detuvieron el bus decidieron dispararles – testimonios de Diomedes de Jesús Uribe Rui
y Martín Alonso Villa Valderram
y el citado testimonio de Jaime Andrés Gutiérrez Jaramill
y María Eugenia Escobar Hernánde
-.
4.13 Como consecuencia del suceso, el 17 de enero de 2002, el señor Adolfo Valera Guerrero en su calidad de Director de la Cárcel (e) elaboró un informe dirigido al Director Regional Noroeste – INPEC, Medardo Areiza Correa, sobre el homicidio de los dos dragoneantes en su traslado a la ciudad de Medellín –oficio ITU.512.017 del 17 de enero de 2002 (fls. 28 y 29, c.2)-; sin embargo, el contenido de este documento será estudiado más adelante, ya que existen testimonios que indican una posible alteración del mismo –testimonio de María Eugenia Escobar Hernández (fls. 344 y 345, c.2) y Álvaro Londoño Gutiérrez (fls. 334 y 335, c. 2)-.
4.14 Posterior al homicidio de los dragoneantes, pese a la asignación de tiquetes terrestres para la ruta Ituango –Medellín y Bogotá –Tunj
, el señor Adolfo Valera, Director de la cárcel (E) fue traslado a la ciudad de Tunja vía aérea mediante helicóptero por cuestiones de seguridad, según se extraer de los siguientes testimonios:
Del testimonio del compañero de trabajo, el señor Martin Alonso Villa:
PREGUNTADO. Sabe usted, que actitud asumieron las directivas del INPEC ante la noticia del fallecimiento de los dragoneantes Nieto Flórez y Mesa García? CONTESTO. La actitud que tomaron fue optar mandar el resto del personal por aire, más concretamente en helicóptero.(…) (fl. 31, c.2)
Del testimonio del personero municipal de Ituango para la época de los hechos, el señor Álvaro Londoño Gutiérrez:
[Y]o tuve conocimiento de esto, como también tuve conocimiento de que primero trasladaron todo el personal detenido por helicóptero y a los guardianes y a los dos guardianes asesinados les negaron el servicio aéreo y como a los dos días de haber fallecido, trasladaron al señor VARELA y al personal de guardia restante ahí si vía aérea (fl. 334, c. 2).
5. ANÁLISIS DE LA SALA
Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estad, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la imputación que es el objeto de los argumentos de impugnación.
5.1 El daño
En el sub lite, el daño alegado por la parte demandante se concretó con la muerte del dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez, que con ocasión de su traslado a la ciudad de Tunja (Boyacá), viajó por carretera desde el municipio de Ituango (Antioquia) hacia la ciudad de Medellín y fue asesinado por un grupo armado al margen de la ley que interceptó el vehículo en el que se transportaba, hecho que está suficientemente acreditado con el registro civil de defunción (fl. 5, c. 2) y los testimonios recaudados – ver supra 3.11-.
5.2 La imputación
En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentació:
En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.
En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
Ahora, el título de imputación para casos como el presente resulta aplicable el régimen subjetivo, pues si bien el daño alegado fue ocasionado por grupos al margen de la ley, es posible abordar el estudio jurídico de la responsabilidad en torno a la existencia de una falla en el servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que hubiese propiciado su materialización.
Para ello, es preciso referir que esta Corporació al abordar la responsabilidad de Estado en aquellos casos en los que son víctimas agentes encargados de funciones o actividades relacionadas con la fuerza pública ha partido de diferencia entre aquellos que ingresan de manera voluntaria y aquellos que ingresan de forma obligatoria, pues la responsabilidad en uno y otro caso se aborda de forma distinta, así:
De conformidad con las pruebas reseñadas el soldado murió en combate, debe tenerse en cuenta que aunque la actividad militar es considerada de alto riesgo, como consecuencia de los peligros a que se exponen quienes optan por pertenecer a las fuerzas militares, es necesario distinguir entre quienes deciden formar parte de la institución militar en forma voluntaria, y aquéllos, que como los conscriptos, se ven obligados a incorporarse, a fin de cumplir con ese deber ciudadano consagrado en el artículo 216 de la Constitución, en virtud del cual “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan...”. Lo anterior, por cuanto mientras los primeros asumen todos los riesgos inherentes al servicio, y por tal razón los daños que sufren en ejercicio de su actividad son resarcidos con fundamento en la normatividad especial, que atendiendo a la naturaleza de aquélla, se ha expedido (salvo que se produzcan como consecuencia de una falla del servicio o en virtud de un riesgo excepcional), en el caso de los conscriptos, dado que su vinculación a las fuerzas armadas no obedece por regla general a la liberalidad del sujeto, sino al llamado imperativo que el Estado le hace para que ingrese a filas, es a partir de ese momento que el joven queda bajo su custodia y protección, y en consecuencia adquiere la carga de, una vez terminado el servicio, devolverlo a sus padres y familiares en similares condiciones físicas y síquicas a aquéllas que presentaba en el momento de la incorporación al ejército.
Interpretación que resulta igualmente predicable respecto de los guardias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, en tanto, si bien no hacen parte de la fuerza pública, de sus funciones y actividades en la vigilancia y custodia de la seguridad de los centros penitenciarios, se puede derivar su relación con la defensa y seguridad del Estado, haciendo posible determinar que se asumen riesgos de manera voluntaria cuando se vinculan al servicio, pues se exponen a un riesgo inherente en relación con la afectación de los derechos a la vida y la integridad persona, por lo tanto, asumen el riesgo propio de esa actividad, que al momento de concretarse no deviene en la responsabilidad del Estado. Sin embargo, se ha advertido que, cuando la concreción del daño desborda el riesgo propio de la actividad por causa de la configuración de una falla de la administración que facilitó su materialización es posible derivar su responsabilidad, al respecto se cita in extenso lo referido por esta Corporación:
3. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente (por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado); de allí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño se concretó por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros. Así, al explicar la justificación de los regímenes que consagran las denominadas indemnizaciones a forfait (o previamente establecidos en la ley) y la posibilidad de la indemnización plena en los casos excepcionales, esta Sección ha sostenido 9:
“Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). “Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. “Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final). “… tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente. “Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad” (subraya la Sala).
Ahora, si bien es cierto que las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, también es cierto que esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio. Así lo dispuso esta Sección en sentencia del 26 de febrero de 2009, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, donde se expresó10:
“(…) En este sentido, si bien existe prueba de que la víctima fue agredida por un grupo subversivo, y por ende ajeno a la Institución de la Policía Nacional, lo cierto es que las conductas omisivas de esta entidad, constituyeron la causa que posibilitó la muerte de LUIS ALFONSO TORRES, quien se encontraba cumpliendo con su deber en una situación de abandono, y desatención de las circunstancias de seguridad que existían en el municipio de Mogotes. “Sin duda alguna, la vinculación profesional a un cuerpo de seguridad como la Policía Nacional, (sic) implica la existencia de unos riesgos que se deben asumir; este deber, sin embargo, deja de existir, cuando con una conducta negligente e indiferente de la institución, (sic) se pone a su personal en una situación de indefensión y por ende constitutiva de una falla del servicio que impone el deber patrimonial de responder en nombre del Estado colombiano, en los términos del artículo 90 constitucional (…
––
”.
Así, descendiendo al caso concreto, para la Sala resulta relevante dilucidar si la muerte del dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez a manos de un grupo armado al margen de la ley fue con ocasión a los riesgos propios del servicio o, si hubo una falla por parte del INPEC que derivó en un riesgo que no estaba en la obligación de soportar. Para ello, es preciso entender que la configuración de una falla en el servicio por omisión, está íntimamente ligada a la demostración del desconocimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias por parte de la entidad, en este caso, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el cual en su condición de empleador ordenó el traslado de sus agentes y empleados de un centro carcelario a otro como consecuencia de la supresión de uno de ellos.
Ahora, al consultar las normas que regulan el régimen del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se puede extraer que según los artículos 2
y 2 del Decreto Ley 407 de 1994, el traslado de un miembro de dicha institución debe ser ordenado a través de resolución y una vez notificado, es de forzoso cumplimiento. En estas circunstancias, la orden proferida por el INPEC en la resolución n.º 00041 del 9 de enero de 2002 –fl. 317 a 319, c.2-, según la cual el dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez debía trasladarse por necesidad del servicio a la ciudad de Tunja era obligatoria y debía surtirse en un tiempo perentorio so pena de configurar una falta disciplinaria gravísima.
Siendo claro lo anterior, en lo relacionado con las obligaciones del INPEC en su calidad de empleador a fin de brindar los medios idóneos para el traslado de sus funcionarios, los artículos 5 y 7 del Decreto 446 de 1994 disponen lo siguiente:
Artículo 5º PRIMA DE INSTALACIÓN Y ALOJAMIENTO. Cuando un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional sea trasladado de una localidad a otra, se le pagará una prima de instalación que no constituye factor de salario y tendrá un valor equivalente a una suma que fluctúe entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, la cual será fijada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Inpec, teniendo en cuenta factores como la distancia, la calidad de las vías de comunicación, los medios de transporte empleados y otros semejantes.
Igualmente se reconocerá una prima de alojamiento correspondiente a un treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
Cuando el trasladar, sea efectuado a solicitud propia, no habrá lugar a reconocimiento de la prima de instalación.
Artículo 7º DERECHO A PASAJES Y GASTOS DE TRANSPORTE. Al funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, trasladado por necesidades del servicio, le serán reconocidos los pasajes para él, su esposa, compañero o compañera permanente, circunstancia comprobada mediante dos declaraciones extrajuicio e hijos menores, y una suma equivalente a un sueldo básico, por concepto de pago de transporte de sus muebles, sin perjuicio de la prima de instalación reconocida a los mismos funcionarios para el mismo evento.
En casos excepcionales esta partida podrá ampliarse hasta por el doble del sueldo básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2833 de 1980.
Cuando el traslado sea efectuado por solicitud propia, no habrá lugar a los reconocimientos de que trata este artículo. (Negrilla fuera del texto)
De la norma citada, se desprende que la obligación de garantizar el transporte a sus funcionarios surge para la entidad cuando la orden de traslado sea con ocasión al servicio, pues la norma condiciona este derecho únicamente a esa situación determinada.
Ahora, vale la pena destacar que la norma no especifica o condiciona que la obligación de reconocer pasajes por parte del INPEC se encuentra circunscrita a otorgar un medio de transporte determinado; sin embargo es posible deducir que si la fuente de la obligación es la de garantizar la prestación del servicio de custodia y vigilancia, la discrecionalidad para cumplir la obligación debe atender las realidades del lugar donde se presta el servicio para no poner en peligro a sus funcionarios, por lo tanto, es preciso que la decisión del trasporte idóneo para su traslado a la nueva sede de trabajo se encuentre determinada por la geografía, la alteración del orden público, la distancia por recorrer, entre otros.
Así, no puede considerarse que esta decisión sea totalmente libre, ya que de acuerdo con las realidades de cada caso, corresponderá la asignación del transporte más adecuado.
Una vez aclarado lo anterior, resulta pertinente indicar que esta Corporació se ha referido a las obligaciones de seguridad que debe brindar el INPEC a sus agentes afirmando lo siguiente: (i) la regla general de protección a los ciudadanos, no implica la asignación de funcionarios a cada persona en el territorio nacional, pero si se involucra la implementación de medidas para garantizar los derechos de todos y (ii) para el caso de protección a determinadas personas es indispensable una valoración distinta cuando se advierten circunstancias que la ponen en un riesgo real y concreto que puede vulnerar su vida o integridad, obligando al Estado a tomar medidas necesarias y eficaces para su evitación o mitigación, in extenso se cita:
Aún más, esta misma Subsección, de manera reciente, condenó patrimonialmente al INPEC por la muerte del director de la cárcel del municipio de Florencia, Caquetá, ocurrida el 6 de enero de 1998. En ese caso, las pruebas que obraban en el expediente acreditaban que la situación en la que se hallaba el penal así como las medidas adoptadas por el director de la cárcel lo habían convertido en objetivo concreto de los grupos delincuenciales que cometían sus desmanes, con la participación activa de los mismos guardianes de la cárcel, al punto que uno de ellos estuvo penalmente vinculado por el delito homicidio, aunque fue absuelto en aplicación del principio iura novit curia.
En esa providencia se destacó que si bien es cierto que el Estado no puede destinar protección particular para cada persona, sí debe implementar las medidas que sean conducentes para garantizar los derechos de todos. Por lo tanto, solo habrá lugar a deducir responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por terceros cuando se omita la implementación de tales medidas. No obstante, la obligación de brindar seguridad a determinadas personas debe ser valorada de manera diferente cuando se hubiera tenido conocimiento previo de que una persona se encuentra expuesta al riesgo real y concreto de sufrir daños en su vida e integridad, bien porque esa información hubiera sido brindada a las autoridades, o bien porque en consideración a sus circunstancias particulares sea ostensible y manifiesta esa necesidad y, sin embargo, se hubiera omitido la adopción de las medidas necesarias y eficaces para confrontar y anular dicho riesgo.
En el presente asunto, las pruebas que reposan en la actuación dan cuenta de que la muerte del señor Víctor Manuel Pérez Camacho ocurrió en el marco de sus funciones como director de la Cárcel de Florencia, agobiada por una situación general de indisciplina, en la que los internos, apoyados por algunos guardianes, imponían su ley. Ambiente a todas luces representativo del estado de cosas inconstitucional, propio de los establecimientos carcelarios en nuestro país, puesto de presente por la Corte Constitucional y por esta Corporación, sin que se vislumbre una solución definitiva o al menos medidas transitorias para conjurarlo.
…
En el sub lite, las pruebas dan cuenta de las irregularidades que se presentaban al interior del centro de reclusión de Florencia, lugar en el que imperaba la voluntad de los internos, sin restricción, con la colaboración de algunos integrantes del personal de guardia.
Se conoce que el guardián comprometido en la sustracción de la planta eléctrica estaba incurso en infracciones disciplinarias reiterativas, pues propiciaba el desorden, facilitaba la fuga de internos, permitía el ingreso de objetos, armas y sustancias no autorizadas, así como de personas sin el cumplimiento de horarios y procedimientos, al punto de brindar, con otros integrantes del personal de guardia, protección personal a los internos integrantes de bandas al interior del penal, quienes abandonaban sus puestos de trabajo estando en servicio, dando lugar a la presentación de varios informes que no fueron atendidos por la entidad. Esto es así porque el acervo probatorio permite establecer que las infracciones cometidas eran conocidas por las directivas de la demandada desde el año anterior a los hechos, según lo afirmado por el Inspector Jefe de la Cárcel de Florencia, también amenazado y, para entonces, sin protección. Sostuvo el funcionario que, en razón de las medidas adoptadas por el mismo y por la víctima, juntos fueron amenazados. Refirió que las directivas del instituto, indiferentes con la situación, no tomaron acciones para contrarrestar lo que ocurría en el establecimiento carcelario, tampoco para protegerlos de las amenazas de internos y de personal de guardia, por promover sus traslados y tratar de restablecer el orden en el centro de reclusión.
…
Para la Sala este es el caso del señor Víctor Manuel Pérez Camacho, quien impuso medidas de disciplina y formuló denuncias por el caos que imperaba en el establecimiento y que perdió la vida a los seis meses de haber llegado y emprendido una labor ejemplar, sin respuestas de parte del INPEC, pues, a pesar de haber denunciado la sustracción de la planta de energía y señalado a los responsables, guardianes e internos, la investigación por los hechos acaecidos la noche del 17 de diciembre de 1997, se inició después del homicidio del director y aún no se conoce el resultado.
Ahora, en este caos institucional, la Sala debe destacar la labor de directores y guardianes, que en lugar de dejarse amedrentar por el delito, se empeñan en hacer cumplir las reglas, denunciar los hechos delictivos y solicitar traslados que resulten necesarios.
Empero la Sala echa de menos el acompañamiento que esa labor requiere, por parte de las instituciones, pues no se trata de que funcionarios valerosos pierdan la vida en cumplimiento del deber, sino que este sea un objetivo institucional, para lo cual, quienes se comprometen con la labor deben contar con la garantía de que su misión dará frutos y que no serán inmolados impunemente. Cabe anotar que, si bien la sentencia emitida por la justicia penal no culminó con condena, aporta indicios contundentes sobre que el homicidio ocurrió por causas y ocasión del cumplimiento del deber asumido por la víctima, en un ambiente de impunidad y desorden imposible de conjurar por la sola voluntad del director, acompañado del Inspector, como este mismo lo depuso y de algunos guardianes.
…
Nótese que el señor Germán Díaz Aguirre, Inspector Jefe de la Cárcel de Florencia refiere que desde noviembre de 1997, en el establecimiento reinaba el desorden y la impunidad. Y la documentación allegada al plenario demuestra que el Director General del INPEC recibió comunicación que denunciaba los hechos, por su misma gravedad anónimas, sin que ello despertara algún interés. Al punto que la recibida el día anterior a la muerte del Director del penal Pérez Camacho, fue retenida por la secretaria de la entidad, de modo que el instituto accionado conoció de las amenazas que la misión revelaba, una vez estas se cumplieron cobrando la vida de la víctima. Indiferencia que pone al descubierto que el estado de cosas inconstitucional, entronizado en los centros de reclusión del país, acostumbró a las autoridades penitenciarias, al punto de que nada les asombra. (Subrayado fuera del texto)
De lo anterior, también resulta relevante para el estudio del presente caso que el conocimiento de la existencia de un riesgo por parte de la entidad, puede tener dos supuestos, a saber: (i) que le hubiese sido brindada la información de la existencia del riesgo y (ii) que de las circunstancias particulares se evidencie de manera fehaciente una necesidad de protecció
.
Así las cosas, una vez determinado el marco de las obligaciones derivados de un traslado frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Sala estima que en el subjudice se logró demostrar para la fecha de ocurrencia de los hechos que i) la entidad demandada tuvo conocimiento del alto grado de inseguridad que se presentaba en las vías que conducen al municipio de Ituango antes de efectuarse el traslado terrestre del dragoneante –ver supra 4.5 y 4.6-; ii) que esta situación fue advertida o dada a conocer de manera previa a las autoridades del INPEC encargadas de gestionar los trámites de traslado y iii) que esta situación no fue atendida de manera adecuada porque el dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez fue obligado a viajar vía terrestre a pesar de los peligros planteados y la solicitud de asignación de transporte aéreo, situaciones de las que dieron cuenta algunos testimonios, entre los cuales, se encuentra el del herman del Alcalde de la época, que refirió:
PREGUNTADO. Sabe usted si los funcionarios públicos viajaban por tierra o por aire en esa época para Medellín. CONTESTO. Yo tenía conocimiento de que viajaba por aire por seguridad. Yo se lo anterior porque mi hermano lo hacía para evitar posibles retenes que se presentaran en la vía. PREGUNTADO. Cuando su hermano le comento que era por posibles retenes quiere decir que era de conocimiento público que a veces se presentaron este tipo de acciones en la vía que de Ituango Conduce a Medellín. CONTESTO. Si, ya que era retenes inesperados.(…) (fl. 350, c.2)
Por su parte, el testimonio el personero municipal refirió lo siguiente:
PREGUNTADO. Indíquele al Despacho si para la época del 17 de enero de 2002, existía en el trayecto de Ituango al Municipio de Santa Rosa de osos, en la carretera, presencia permanente o circulante de la fuerza pública, llámese Ejército o Policía Nacional. CONTESTO. En absoluto, era una carretera totalmente expósita al accionar de grupos al margen de la ley y era tan así que incluso en las reuniones que nosotros hacíamos con los empleados de la Administración, les manifestábamos que debían ser muy cuidadosos en sus desplazamientos hacia Medellín y hacia las veredas. (fl. 334, c.2)
A su vez, la señora María Eugenia Escobar Hernández manifestó lo siguiente:
[E]sto es 17 enero del 2002 esas personas que los interceptaron preguntaron que si ahí iban las viejas de la Fiscalía, bajaron toda la gente del bus y con documento en mano fueron identificando uno a uno lo[s] pasajeros ahí fue cuando detectaron que estos dos jóvenes laboraban con el Inpec; de este riesgo tenían conocimiento la misma dirección del Inpec, por cuanto cuando fue por primera vez a laborar al Municipio de Ituango Carlos Alberto y Diego Castro PREGUNTANDO, que apenas salían de la escuela y los remitieron para el Municipio les dijeron las Directivas del Inpec que dijeran en los retenes si los paraban que iban a trabajar con el Magisterio, los uniformes y el arma de dotación se les entregaron ya estando en el municipio de Ituango, esto lo sé por que los dos Vivian en la casa donde yo vivía. El riego (sic) lo conocimos todos los que trabajábamos allá, la policía, La Fiscalía. Ninguna de las directivas hizo nada incluyendo al Director de Fiscalías de entonces que la única precaución que tenía con nosotros era indicarnos que sostuviéramos que trabajamos en el archivo del Municipio, cuando lo primero que hacen estos grupos al margen de la ley es identificar cualquier persona extraña que hay en el Municipio (fl. 343, c.2).
En este sentido, para la Sala es claro que la orden de traslado del señor Luis Humberto Nieto Flórez por sí misma no generó un riesgo para su vida, pues según el referido artículo 24 del Decreto 407 de 1994, la entidad se encuentra en posibilidad de ordenar a un funcionario el traslado de sede por necesidad del servicio. No obstante, ello no significa que para el cumplimiento de esa orden surjan obligaciones o deberes adicionales como los de verificar los riesgos del desplazamiento o la escogencia del medio de transporte más adecuado según las circunstancias particulares del caso (peligros en la vía, presencia de grupos armados, amenazas entre otros).
Al respecto, la Sala considera que la entidad demandada pudo prever el daño porque diversas autoridades del municipio de Ituango le manifestaron al Director Regional del INPEC, los riesgos en que se encontraba el municipio y las condiciones de inseguridad que se presentaban, especialmente las relativas a los traslados por carretera en los que se exponía tanto a los reclusos como a los guardianes a los ataques de grupos al margen de la ley – ver supra 4.5 y 4.6-.
De igual forma, se encuentra demostrado que el dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez también solicitó por vía telefónica la asignación de transporte aéreo desde el municipio de Ituango (Antioquia) hasta la ciudad de Tunja (Boyacá), petición que si bien pudo tener diversas motivaciones, entre ellas las condiciones de inseguridad, sirve para establecer que el INPEC tuvo conocimiento de las intenciones de la victima de no realizar el traslado por tierra, si no a través de otro medio que no le generara peligros o riesgos.
Colorario de lo anterior, es evidente que el INPEC conocía los factores de inseguridad a los cuales se exponían sus agentes al viajar por la carretera, por tal motivo, debió estudiar la posibilidad de suministrar otro medio de transporte o adoptar medidas de seguridad en caso de optar por el transporte terrestre (verbigracia vehículo escolta), pues a pesar de no establecer el artículo 7 del Decreto 446 de 1994 un medio especifico, esto no significa que no deban evaluarse las circunstancias particulares para la elección.
Por otra parte, tampoco es de recibo para la Sala el argumento del INPEC referente a que el motivo por el cual se negó el transporte aéreo fue la ausencia de convenios con aerolíneas que viajaran entre los municipios de Antioquia, toda vez que, se demostró en el proceso que previo al suceso varios miembros del personal de la cárcel y los reclusos fueron trasladados mediante el uso del helicóptero, inclusive luego de los hechos en los que murió el dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez, se dispuso el traslado aéreo por cuestionares de seguridad de otros funcionarios, lo que evidenciaría que además, no existieron medidas adecuadas y eficaces para controlar o anular el riesgo, pues el simple reconocimiento del valor de los tiquetes terrestres no es suficiente para considerar que se efectuaron gestiones tendientes a evitar que los grupos al margen de la ley que operaban en la vía atentaran contra los funcionarios del INPEC.
Es así como no resulta aceptable el argumento del recurrente relativo a la ruptura del nexo causal por la configuración del hecho de un tercer
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, ya que resultaba previsible para el INPEC que sus funcionarios estaban expuestos a ataques de grupos al margen de la ley si viajaban por la carretera que conduce de Ituango a Medellín, y aun así no se dispuso de un medio adecuado de transporte o medidas de seguridad idóneas para suprimir o mitigar el riesgo al que estaban siendo sometidos. Además, si bien el traslado realizado por el dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez no corresponde a la función de vigilancia y custodia del establecimiento carcelario, el desplazamiento que este tuvo que realizar si estaba atado con la prestación del servicio, ya que con ocasión al mismo es que se ordenó su cambio de sede.
Respecto al argumento del recurrente de la configuración de una concurrencia de culpas o la culpa única, exclusiva y determinante de la víctim
, por haber desconocido y desatendido las órdenes impartidas por su superior de no viajar por carretera en las horas de la noche, la Sala considera que no se encuentran acreditadas en el proceso, tal como se explicara a continuación.
Si bien para la Sala existen dudas respecto a la alteración o modificació
del oficio ITU.512.01
, expedido por el entonces superior del dragoneante Luis Humberto Nieto Flórez pues aparentemente se cambió el contenido y eso afecta su credibilidad. Además, a parte de ese documento no hay pruebas en el proceso que respalde
o confirmen esa teoría, en esa medida no se tendrá por demostrada esa situación planteada a efecto de estructurar una concurrencia de culpas o el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
En ese orden de ideas, a manera de conclusión, es claro que fue por el actuar negligente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que se expuso a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar, por cuanto no se le garantizó un transporte idóneo para materializar su traslado, pese a tener conocimiento de la existencia de actuar delictivo de grupos al margen de la ley en la vía que de Ituango conducía a la ciudad de Medellín, situación que constituye una falla del servicio que generó un daño antijurídico a los demandantes que debe ser reparado.
De esta forma, con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del a quo por las razones y motivos expuestos y, en consecuencia, procederá, a la revisión de la liquidación de los perjuicios, restringida a los argumentos de la apelación y a las reglas que gobiernan la indemnización en casos como el presente.
5.3 En relación con los perjuicio
5.3.1 Perjuicios morales
En la demanda se depreca por este concepto un petitum de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes (cónyuge e hijo); por su parte, el a quo, accedió a dicha petición otorgándoles ese monto indemnizatorio a cada uno de los accionantes por daños morales (fl. 387, c.2).
En relación con lo anterior, la Sala encuentra que los demandantes acreditaron ser de aquellos afectados del nivel 1, por lo tanto, el monto otorgado en la primera instancia está acorde con la razón y tasación en la jurisprudencia de unificación, en la que esta Corporació ha fijado los criterios de indemnización del daño moral en caso de muerte.
En consecuencia, de acuerdo al vínculo matrimonial y al grado de consanguinidad acreditado, en el presente caso operaba la presunción de la aflicción moral para los demandantes.
En consecuencia, se confirmará la condena en favor de Gloria Elena Toro Giraldo y Luis Felipe Nieto Toro en relación con los perjuicios morales.
5.3.2 Perjuicios materiales
5.3.2.1 Daño emergente
En las pretensiones de la demanda se estableció que en relación a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se estaría a lo que se acreditara en el proceso, circunstancia que el a quo valoró y tras observar que no existían elementos probatorios que acreditaran su configuración, negó su reconocimiento. Frente a esta decisión no se presentaron inconformidades en el recurso de apelación, por lo que, la Sala mantendrá la decisión y no reconocerá ningún valor por este concepto.
5.3.2.2 Lucro cesante
En relación a la reclamación de los perjuicios por concepto de lucro cesante, el recurrente adujo que no existía prueba que acreditara el porcentaje de manutención que el señor Luis Humberto Nieto Flórez destinaba para el sostenimiento de su familia y que la configuración del perjuicio no se origina porque el cónyuge y el hijo sean titulares de la pensión de sobrevivientes según la ley.
La Sala considera que este argumento no tiene asidero jurídico porque la sentencia de primera instancia no tuvo como fundamento para el reconocimiento del lucro cesante la titularidad de los demandantes para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, únicamente dio aplicación a la presunción que por vínculos matrimoniales o de consanguinidad se aplica, sin que hubiera sido desvirtuada por la parte demandada.
De otro lado, el argumento de la ausencia de prueba para determinar el porcentaje de manutención que el fallecido aportaba a su familia no resulta procedente, pues la decisión de primera instancia se soportó en la presunción de manutención con ocasión al grado de parentesco acreditado por los demandantes, circunstancia que deviene en la carga para de demandado de aportar pruebas que acrediten lo contrario.
Así, sobre el ingreso de la víctima, si bien en el plenario existen soportes probatorios que acreditan valores diferente respecto al último salario devengado por el señor Luis Humberto Nieto López, el a quo tomó como base para la liquidación el monto de $555.997,00, decisión que se mantendrá en razón a que dicho valor fue el referido en un acto administrativo cuya legalidad no se ha desvirtuado y fue aportado al proceso por la entidad demandada.
Ahora, la Sala observa que en la decisión de primera instancia se dijo que el valor del salario del señor Luis Humberto Nieto Flórez se encontraba actualizado a la fecha de la sentencia, lo que no resulta ser cierto pues el valor corresponde al último salario devengado para la fecha de los hechos, esto es, para enero de 2002.
No obstante, en virtud de la aplicación del principio de la non reformatio in pejus, no se recalculará el lucro cesante teniendo como base el salario del año 2002 actualizado, ya que arrojaría un valor superior al reconocido en primera instancia. Igualmente, en cumplimiento de la mencionada garantía, pese a que el Tribunal no la aplicó las fórmulas para calcular la indemnización del lucro cesante con acrecimient, en esta instancia tampoco se aplicaran porque ello incrementaría el valor de la condena en contra del apelante único.
En consecuencia, la Sala solo actualizará a la fecha, los valores que por perjuicios materiales se reconocieron en la primera instancia, para lo cual la procederá de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE aplicando la fórmula matemática reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, así:
IPC diciembre de 2011= 109,16
IPC junio de 2017= 137,87
Para Gloria Elena Toro Giraldo
Ra= 86.599.640,48 * (137,87 ÷ 109,16)= $ 109.376.075,79
Para Luis Felipe Nieto Toro
Ra= 53.540.560,81 * (137,87 ÷ 109,16)= $ 67.622.179,54
Así las cosas, el monto actualizado de la indemnización correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante será para Gloria Elena Toro Giraldo la suma de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($109.376.075,79) y para Luis Felipe Nieto Toro la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($67.622.179,54).
6. COSTAS PROCESALES
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé la condena en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa un comportamiento que amerite ser calificado de tal manera, razón por la cual no se impondrá condena alguna por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, de los perjuicios ocasionados a los señores: GLORIA ELENA TORO GIRALDO, y LUIS FELIPE NIETO TORO, en calidad de cónyuge e hijo del occiso LUIS HUMBERTO NIETO FLÓREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE AL INPEC, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, los siguientes:
- Para la cónyuge GLORIA ELENA TORO GIRALDO y su hijo LUÍS FELIPE NIETO TORO, se concede el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno.
TERCERO: CONDÉNESE AL INPEC, a pagar por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, lo siguiente:
-TOTAL PERJUCIOS MATERIALES PARA GLORIA ELENA TORO GIRALDO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA LA SUMA DE CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($109.376.075,79).
-TOTAL PERJUICIOS MATERIALES PARA LUIS FELIPE NIETO TORO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA Y FUTURA LA SUMA DE SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($67.622.179,54)
CUARTO: Désele cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.
SEGUNDO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente de la Subsección
DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrado Magistrada




