INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO - Alcance / DEMANDA ELECTORAL - Individualización del acto. Alcance / NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR
La carga de individualizar el acto administrativo impugnado no debe entenderse como la exigencia de rigorismos ni la utilización de palabras textuales sino como la obligación de describir claramente el acto administrativo cuya presunción de legalidad se pretende desvirtuar, por lo que si del contexto de la demanda se deduce la fecha en que se expide el acto, el órgano que lo profiere y su contenido, de tal forma que no puede confundirse con otros, debe entenderse que el acto administrativo se ha identificado. Ahora bien, en la demanda se observa que aunque si bien es cierto en el acápite de pretensiones se solicita textualmente que se declare "nula la elección del Dr. Mario Oned Parra Mosquera como Contralor General del Departamento del Chocó período 2001- 2003, realizada por la Honorable Asamblea Departamental del Chocó en sesión plenaria del día 5 de enero de 2001", no lo es menos que la lectura integral de la demanda evidencia que el demandado pretende con toda claridad que se declare la nulidad del acto administrativo que contiene la elección reprochada. De consiguiente, el contexto de la pretensión muestra claramente que el demandante identificó el acto administrativo demandado, comoquiera que definió la fecha del acto, la autoridad que lo expidió y su contenido.
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Procedencia. Violación del debido proceso administrativo. Incorrecta calificación de experiencia laboral / ELECCIÓN DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Nulidad de la elección. Violación del debido proceso administrativo / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Violación del debido proceso administrativo en el proceso de calificación de aspirante / TERNA - Debido proceso administrativo en la selección de los que la integraran para elegir contralor departamental / CONCURSO DE MERITOS - Naturaleza del acto. Integración de terna para elegir contralor departamental. Debido proceso administrativo / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Violación. Proceso de calificación aspirantes a integrar terna para elegir contralor
Si se desconocen los procedimientos señalados por los Tribunales para organizar el concurso de méritos para escoger candidatos a las Contralorías Departamentales, se viola el debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones administrativas. En el caso concreto, si la constancia de experiencia profesional en el sector privado fue aportada por el demandado fuera del término señalado por el Acuerdo 001 de 2000 para presentar la solicitud y anexos, no debió ser considerada. De igual forma, si el Tribunal le dio al demandado un puntaje superior con fundamento en una constancia que no otorgaba objetivamente ese puntaje, la decisión es irregular y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó no debió reponer la Resolución número 048 de 2000. La Sala considera que el Tribunal Superior valoró en forma equivocada la experiencia laboral del demandado como asesor tributario y contable del granero familiar. Lo anterior muestra que: i) el documento privado objeto de análisis fue determinante para que el señor Parra Mosquera fuese postulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, ii) ese documento fue indebidamente valorado por esa Corporación, en tanto que se otorgó por experiencia profesional un puntaje superior al que realmente corresponde, iii) la constancia expedida por la propietaria de la Supertienda San Francisco ofrecía dudas que no fueron despejadas por el Tribunal, comoquiera que hacía constar la experiencia laboral en épocas en las que el demandado desempeñaba funciones públicas, lo que le impedía ejercer empleos privados. En conclusión, el Tribunal no debió modificar la calificación obtenida inicialmente por el demandado. En consideración con lo anterior, la Sala concluye que al considerar la hoja de vida del señor Parra Mosquera y, en consecuencia, al postularlo como candidato a contralor Departamental del Chocó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó no solamente se equivocó en la calificación asignada al demandado sino que dio plena validez a un documento aportado extemporáneamente. De consiguiente, esa Corporación desconoció el debido proceso administrativo que señaló el Acuerdo número 001 de 2000 proferido por ese mismo Tribunal. Luego, el cargo debe prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0101-01(3022)
Actor: OMAR FRANCISCO VIDAL ROJAS
Demandado: CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 11 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Mario Oned Parra Mosquera como Contralor Departamental del Chocó, para el período de 2001 a 2003.
- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
A.- PRETENSIONES
El Señor Omar Francisco Vidal Rojas, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Chocó con el objeto de que se declare lo siguiente:
1º. "Que es nula la elección del Dr. Mario Oned Parra Mosquera como Contralor General del Departamento del Chocó período 2001- 2003, realizada por la Honorable Asamblea Departamental del Chocó en sesión plenaria del día 5 de enero de 2001"
2º. La nulidad del acta de posesión del señor Mario Oned Parra Mosquera como Contralor Departamental del Chocó.
3º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Asamblea del Chocó que proceda a una nueva elección de Contralor de ese departamento.
4º. Compulsar copias del expediente a la Fiscalía Regional, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen la eventual responsabilidad en que hubiesen podido incurrir las personas involucradas en los hechos que dieron lugar a la elección impugnada.
B.- HECHOS
Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:
1º. Mediante Acuerdo número 001 del 20 de octubre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó reguló "el concurso de méritos para seleccionar los dos candidatos a Contralor Departamental del Chocó, que corresponde a esta Corporación". Así, fijó las fechas y requisitos de inscripción, el procedimiento y los mecanismos para la calificación de las hojas de vida y, en general, el procedimiento de selección.
2º. Para participar en el proceso de selección de los candidatos que integrarían la terna para elegir Contralor Departamental se inscribieron los señores Rafael Demóstenes Copete Perea, Mariano Roa Mena, Crecenciano Perea Mena, Víctor Raúl Mosquera García y Lely Ríos Cuesta. El demandado lo hizo el 25 de octubre de 2000, de acuerdo con la constancia de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
3º. Por Acuerdo número 004 del 8 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior resolvió admitir la inscripción de los señores Rafael Demóstenes Copete Perea, Mario Oned Parra y Mariano Roa Mena e inadmitir la inscripción de los señores Crecenciano Perea Mena, Víctor Raúl Mosquera García y Lely Ríos Cuesta. El último presentó recurso de reposición y, mediante Resolución número 044 de 2000, le fue resuelto favorablemente.
4º. En firme la lista de admitidos y aportados todos los documentos que soportan las hojas de vida, el 15 de noviembre de 2000, el señor Parra Mosquera aportó una "certificación" para ser anexada a su hoja de vida, con la cual la propietaria de la "Supertienda San Francisco" certifica que el demandado laboró en el granero familiar como asesor contable y tributario durante el período comprendido entre el 2 de marzo de 1992 y el 30 de diciembre de 1999. Sin embargo, ese documento es un "papel sin fecha, sin membrete y sin soportes". Además, en otros documentos aportados para acreditar la experiencia laboral se observa que el demandado desempeñó varios empleos públicos al mismo tiempo que adelantaba el trabajo de asesor contable del establecimiento de comercio particular. Incluso, la tarjeta profesional como contador público fue expedida el 18 de julio de 1993.
5º. Mediante Resolución número 048 del 27 de noviembre de 2000, el Tribunal otorgó el puntaje definitivo a cada uno de los aspirantes así: Mariano Roa Mena obtuvo 66 puntos, Rafael Demóstenes Copete Perea, 59 puntos; Mario Oned Parra Mosquera, 56 puntos y Lely Rios Cuesta obtuvo 43 puntos.
6º. El demandado interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo, en tanto que consideró que el Tribunal no le tuvo en cuenta la certificación expedida por la propietaria de la "Supertienda San Francisco". Posteriormente, mediante Resolución número 50 del 5 de diciembre de 2000, el Tribunal accedió a la petición del señor Parra Mosquera y le asignó una calificación de 64 puntos.
7º. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal postuló como candidatos al cargo de Contralor Departamental del Chocó al demandado y al señor Mariano Roa Mena, quienes, con el señor Manuel Gregorio Vidal Rojas, designado por el Tribunal Administrativo del Chocó, conformaron la terna de la que debía escogerse al contralor.
8º. El 4 de enero de 2000, el señor Mariano Roa Mena manifestó a la Asamblea Departamental del Chocó su decisión de renunciar a la postulación.
9º. Sin considerar la renuncia de uno de los candidatos y sin evaluar sus hojas de vida, el 5 de enero de 2001, la Asamblea del Departamento del Chocó eligió al señor Parra Mosquera Contralor de ese departamento. Además, el procedimiento de elección fue irregular por dos aspectos. De un lado, porque se efectuó con base en la postulación que realizó un diputado y no en consideración con la terna y, de otro, porque al llamar a lista contestaron 12 diputados, pero al momento de la elección resultaron 15 votos.
10º. Sin la acreditación de los requisitos, el 9 de enero de 2001, el demandado tomó posesión de su cargo ante la Asamblea del Departamento del Chocó.
C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
En la demanda se invoca la violación de los artículos 2º, 29, 122, 209 y 272 de la Constitución; 3º del Código Contencioso Administrativo; 1º de la Ley 489 de 1998; 67 de la Ley 42 de 1993; 248 del Decreto 1222 de 1986; 13, 14 y 15 de la Ley 190 de 1995 y el Acuerdo número 001 del 20 de octubre de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:
1º. Al postular al señor Mario Oned Parra Mosquera como integrante de la terna para elegir contralor, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó violó el debido proceso que establece el Acuerdo número 01 de 2000 y los principios de transparencia, igualdad y moralidad de la administración. A esa conclusión se llega si se tienen en cuenta 3 supuestos, a saber: i) En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo número 001 de 2000, la fecha máxima para que los interesados pudieran inscribir su nombre y anexar los documentos necesarios para acreditar los requisitos era el 30 de octubre de 2000. Por ello, como algunas personas no cumplían con los requisitos para ser elegido contralor, el Tribunal inadmitió las inscripciones correspondientes. Por el contrario, para el caso del demandado, esa Corporación, mediante Resolución número 048 de 2001, le dio validez al documento que presentó en forma extemporánea para acreditar requisitos y obtener un puntaje mayor al que inicialmente se le había reconocido. ii) el Tribunal no debió dar credibilidad a la certificación que acredita el desempeño profesional como contador público en un establecimiento de comercio porque es falso, pues es de público conocimiento que el señor Parra Mosquera nunca se desempeñó como asesor contable y tributario del supermercado. Además, en la declaración de renta presentada por la propietaria del establecimiento comercial en el año de 1995 no figura el nombre del demandado como contador público. De hecho, la tarjeta profesional como contador público del señor Parra Mosquera fue expedida el 18 de julio de 1993. iii) el Tribunal tampoco debió tener en cuenta para evaluar la experiencia profesional del demandado la certificación expedida por la Universidad del Chocó, comoquiera que no señala en forma específica que el desempeño fue en áreas contable, económica, jurídica, de administración o financiera. De igual manera, el tiempo en que estuvo vinculado a la universidad tampoco es cierto, puesto que registra más tiempo de lo que efectivamente ha desempeñado.
2º. En el momento de la elección del Contralor del Departamento del Chocó se violó el artículo 272 de la Constitución porque no estaba conformada la terna, en tanto que, un día antes de la elección, uno de los candidatos renunció a la postulación. Adicionalmente, los diputados no podían postular candidatos. Además, aunque la Asamblea debía analizar las hojas de vida de los integrantes de la terna, no lo hizo. Por estos hechos, la Asamblea del Departamento del Chocó también desconoció los principios de moralidad y transparencia.
3º. La posesión del demandado como Contralor Departamental del Chocó fue irregular, comoquiera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 248 del Decreto 1222 de 1986 y 67 de la Ley 42 de 1993, ese funcionario debe posesionarse ante el Gobernador y no ante la Asamblea como, en efecto, se presentó.
4º. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Ley 190 de 1995, la autoridad que posesiona a una persona debe exigir "el lleno de los requisitos legales que señalan las normas legales", esto es, la declaración de bienes y el certificado judicial, entre otros.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue inicialmente instaurada ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Sin embargo, los magistrados de esa corporación manifestaron su impedimento para conocer de la misma por haber participado en la elaboración de la terna que tuvo en cuenta la Asamblea del Chocó para elegir Contralor. Ese impedimento fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporación mediante auto del 15 de mayo de 2001, razón por la cual separó del conocimiento a los magistrados impedidos y designó para conocer del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Señor Mario Oned Parra Mosquera intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de las mismas. Al efecto expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:
1º. El artículo 8º de la Ley 330 de 1996 señala que los Contralores Departamentales tomarán posesión de su cargo ante la Asamblea Departamental cuando ésta se encuentra reunida. Así, como el demandado tomó posesión de su cargo cuando aún se encontraba en sesiones esa Corporación, no existe ilegalidad en el momento de la posesión.
2º. Los documentos aportados por el demandante para acreditar experiencia profesional fueron aportados dentro del término señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Esa apreciación se demuestra en la ponencia del magistrado que avaló la experiencia profesional del demandado.
3º. Finalmente, invoca la excepción de inepta demanda por defectos formales. A su juicio, no se cumplió con el requisito señalado en los artículos 84, 137, numeral 4º, y 229 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales debe impugnarse el acto administrativo que contiene la elección y, en este caso, se demandó la elección y no el acto en donde consta aquella.
4.- LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de junio de 2002, declaró la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Mario Oned Parra Mosquera como Contralor Departamental del Chocó. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:
1ª. De la lectura de los artículos 1º y 2º del Acuerdo número 01 de 2001 se deduce que los aspirantes a integrar la terna para elegir Contralor Departamental debían presentar su hoja de vida y los documentos requeridos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo hasta el 30 de octubre de 2000 a las 6:00 de la tarde. En este mismo sentido, el artículo 3º del Acuerdo señala que las solicitudes y sus anexos debían repartirse a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el magistrado ponente rendiría un informe que se somete a aprobación de la corporación. Ello muestra que solamente podían evaluarse los documentos presentados antes de la fecha señalada en el Acuerdo. De consiguiente, el Tribunal no podía evaluar una "certificación" que fue aportada fuera del término señalado en el Acuerdo y, por lo tanto, la nueva calificación también fue extemporánea. En consecuencia, esas irregularidades conducen a la nulidad del acto impugnado "por violación del debido proceso y a la igualdad".
2ª. No existe ilegalidad en el acto de posesión, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 330 de 1996, el Contralor Departamental debe posesionarse ante la Asamblea Departamental cuando esa corporación esté sesionando. Ahora, el demandado se posesionó el 9 de enero de 2001, fecha en la cual la Asamblea del Chocó se encontraba en sesiones.
3ª. La terna "no se desarticula" por la renuncia presentada por un aspirante al cargo, en tanto que "el seleccionador de este candidato fue el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó".
4ª. La excepción de inepta demanda alegada por el demandado no prospera, comoquiera que ésta es expresa al indicar que se instaura la acción de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Parra Mosquera. Finalmente, resalta que la administración de justicia es una función pública en cuyas actuaciones prevalecerá el derecho sustancial.
5.- EL RECURSO DE APELACION
El demandado, por intermedio de otro apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente:
1º. Después de hacer referencia al tipo de notificación de las sentencias proferidas en los procesos electorales, para efectos de que el Tribunal conceda el recurso de apelación, el demandado sostuvo que la certificación expedida por un particular para demostrar experiencia profesional no fue presentada en forma extemporánea y, por el contrario, la sentencia apelada evaluó en forma equivocada las pruebas que demuestran lo contrario. Así, sostiene que esa certificación fue aportada el 25 de octubre de 2000 con la solicitud de inscripción para aspirar a la postulación. En efecto, en la constancia de recepción de los documentos por parte de la Secretaría del Tribunal Superior se observa que el señor Parra Mosquera presentó un cuaderno con 17 folios y, según la numeración interna del Tribunal, el certificado del granero familiar era el número 9. Luego, ese certificado siempre estuvo en la hoja de vida del demandado.
2º. El recurso de reposición que fue concedido al demandado reconoció que, al efectuar la primera evaluación de la hoja de vida del señor Parra Mosquera, el Tribunal Superior no tuvo en cuenta el certificado. Efectivamente, esa corporación pudo constatar que a folio 9 del cuaderno figuraba un documento que no fue evaluado, por lo que accedió a la pretensión formulada en el recurso. Así, el hecho de que el documento no hubiese sido inicialmente relacionado en el informe rendido por el magistrado ponente es, precisamente, la razón por la que prosperó el recurso de reposición y no demuestra que se hubiese presentado extemporáneamente.
3º. Tampoco puede demostrarse que el certificado del granero familiar fue presentado en forma extemporánea con la constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Superior, puesto que allí no se dice de qué certificado se trata ni quién lo aportó. Incluso, existen indicios que permiten inferir que el documento que fue aportado extemporáneamente es del candidato Lely Ríos y no del demandante.
6.- ALEGATOS
Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno.
7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de rigor solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos:
1º. La excepción de inepta demanda no prospera porque "la formalidad que echa de menos es carente de fundamento" y porque el acto impugnado se allegó al expediente en debida forma.
2º. El artículo 4º de la Ley 330 de 1996 señala que la selección de candidatos para aspirar a las Contralorías Departamentales se hará por concurso de méritos organizado por los Tribunales, por lo que el Acuerdo expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó es aplicable al proceso de selección del Contralor Departamental del Chocó.
3º. Del conjunto de pruebas que obran en el expediente puede inferirse que el certificado en donde consta la experiencia profesional del demandado en un establecimiento de comercio fue presentado en forma extemporánea. A esa conclusión se llega sin tener en cuenta la certificación de la Secretaría del Tribunal Superior, pues aquella no permite deducir clara e indubitablemente que el demandado presentó el folio que se envía al despacho del magistrado que avaló la candidatura del señor Parra Mosquera. En efecto, se observa que en el formato único de hoja de vida de la Función Pública el demandado omitió señalar la experiencia privada, pues solamente se limitó a relacionar la experiencia posterior a la obtención del título de Contador Público. Precisamente, esos cargos fueron tenidos en cuenta por el magistrado ponente del Tribunal Superior para efectos de la calificación del ítem de experiencia. En consecuencia, "a la luz de las reglas de la experiencia, una omisión de esta naturaleza es incomprensible y resulta carente de una explicación racional y lógica".
4º. La validez de un certificado presentado extemporáneamente, el cual, a su vez, determinó el resultado final del concurso, implica la violación del debido proceso porque se desconocieron las reglas de obligatorio cumplimiento que señaló el Acuerdo 01 de 2000.
II.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo.
Excepción de inepta demanda
El demandado propuso la excepción de ineptitud de la demanda, en tanto considera que el demandante no impugnó el acto administrativo que contiene el hecho que reprocha sino la elección misma del Contralor Departamental del Chocó, por lo que, a su juicio, se desconocieron los artículos 84, 137, numeral 4º, y 229 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales debe impugnarse el acto administrativo que contiene la elección.
En primer lugar, la Sala aclara que el argumento de ineptitud de la demanda deberá resolverse en esta sentencia, puesto que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, sino que las que tienen ese carácter deberán ser estudiadas por la Sala como impedimentos procesales.
Es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto administrativo por medio del cual ésta se declara y no los actos intermedios o previos a la elección. A su turno, el artículo 138 de esa misma normativa dispone con claridad que "cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión".
Sin embargo, lo anterior no significa que la demanda electoral requiera la utilización de una especial técnica jurídica ni de un lenguaje especializado que diferencie con claridad la existencia de un hecho que se reprocha (la elección irregular) y del acto administrativo que contiene el hecho (acto definitivo que declara la elección). De hecho, no debe olvidarse que la acción electoral es pública, por lo que puede instaurarse por cualquier persona sin los formalismos y las ritualidades propias del conocimiento especializado del derecho.
En este orden de ideas, la carga de individualizar el acto administrativo impugnado no debe entenderse como la exigencia de rigorismos ni la utilización de palabras textuales sino como la obligación de describir claramente el acto administrativo cuya presunción de legalidad se pretende desvirtuar, por lo que si del contexto de la demanda se deduce la fecha en que se expide el acto, el órgano que lo profiere y su contenido, de tal forma que no puede confundirse con otros, debe entenderse que el acto administrativo se ha identificado.
Ahora bien, en la demanda se observa que aunque si bien es cierto en el acápite de pretensiones se solicita textualmente que se declare "nula la elección del Dr. Mario Oned Parra Mosquera como Contralor General del Departamento del Chocó período 2001- 2003, realizada por la Honorable Asamblea Departamental del Chocó en sesión plenaria del día 5 de enero de 2001", no lo es menos que la lectura integral de la demanda evidencia que el demandado pretende con toda claridad que se declare la nulidad del acto administrativo que contiene la elección reprochada. De consiguiente, el contexto de la pretensión muestra claramente que el demandante identificó el acto administrativo demandado, comoquiera que definió la fecha del acto, la autoridad que lo expidió y su contenido. Además, como anexo a la demanda se allegó la copia autenticada del Acta número 02 del 5 de enero de 2001, que es el acto administrativo por medio del cual se declara la elección impugnada (folios 53 a 56).
En este orden de ideas, en este proceso es claro que se pretende la nulidad de la elección del señor Mario Oned Parra Mosquera como Contralor Departamental del Chocó, para el período 2001 -2003, contenida en el Acta número 002 del 5 de enero de 2001 de la Asamblea Departamental del Chocó (folios 53 a 56).
De conformidad con lo anterior, se concluye que no se encuentran razones sustanciales suficientes para impedir que el demandante ejerza su derecho para acceder a la administración de justicia, el cual también goza de protección constitucional (artículo 229 de la Carta), por lo que dando aplicación preferente al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad (artículo 228 superior), la Sala entra a conocer de fondo el asunto planteado en la demanda
Debido proceso en la selección de integrantes de la terna para elegir Contralor Departamental
Según lo plantea el demandante, la elección impugnada debe anularse porque existen irregularidades en 3 etapas. La primera, en el proceso de selección de los candidatos que postuló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó al cargo de Contralor Departamental del Chocó. La segunda, en el momento de la elección efectuada por la Asamblea del Departamento del Chocó y, finalmente, en el acto de posesión del demandado.
En relación con el proceso de selección de los 2 candidatos que integraron la terna por dicho Tribunal, el demandante cuestionó la calificación que obtuvo el demandado, especialmente porque se tuvo en cuenta la experiencia profesional que se acreditó en forma extemporánea y con un documento privado que no le ofrece credibilidad. Por este motivo, considera vulnerados los artículos 2º, 29 y 209 de la Constitución; 3º del Código Contencioso Administrativo y el Acuerdo número 01 de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Entra la Sala a estudiar ese cargo.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución, a las Asambleas corresponde elegir Contralores Departamentales "de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo".
Así, en desarrollo de esa norma constitucional, el artículo 4º de la Ley 330 de 1996 señaló:
"Elección. Los Contralores Departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Las ternas serán enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elección. La elección deberá producirse dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente al primer año de sesiones.
Los candidatos escogidos por el Tribunal Superior y el escogido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se determinarán por concursos de méritos organizados por estos mismos Tribunales.
Parágrafo. En los Departamentos en donde hubiera más de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cada uno de ellos enviará un candidato para conformar la respectiva terna" (subrayas fuera del texto)
Tal y como lo precisó esta Sala en anterior oportunidad, el inciso subrayado otorga a los Tribunales la facultad de expedir "actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto para organizar su propia función de designar candidatos para conformar las ternas para contralores departamental y municipales, con base en el concurso de méritos. De consiguiente, el acto administrativo que organiza los concursos establece reglas operativas y la mecánica interna del concurso, cuyo cumplimiento y observancia es obligatoria en el proceso de selección de los candidatos a ser postulados para el cargo de Contralor Departamental, puesto que es una norma con fuerza jurídica vinculante.
Así las cosas, es claro que si se desconocen los procedimientos señalados por los Tribunales para organizar el concurso de méritos para escoger candidatos a las Contralorías Departamentales, se viola el debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones administrativas (artículo 29 superior).
Pues bien, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, mediante Acuerdo número 001 del 20 de octubre de 2000 reglamentó "el concurso de méritos para seleccionar los dos candidatos a Contralor Departamental del Chocó, que corresponden a esta Corporación" (folios 112 a 114). Así, de acuerdo con esa normativa, el procedimiento para la selección puede resumirse en las siguientes etapas:
i) Presentación personal de la solicitud de inscripción. En efecto, el artículo 1º del Acuerdo número 001 de 2000 dispone:
"Las personas que aspiren a ser candidatizadas por el Tribunal para integrar la terna de la cual se elegirá Contralor Departamental presentarán personalmente la solicitud en la Secretaría de esta Corporación a más tardar hasta las 6:00 P.M. del día 30 de octubre de 2000"
El artículo 2º de esa misma normativa señala que los aspirantes "además de reunir los requisitos del art. 68 de la Ley 42 de 1993 y 5º de la Ley 330 de 1996, en la solicitud deberán expresar bajo juramento la ausencia de inhabilidades... agregándose hoja de vida en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública (Ley 190/95), con la manifestación bajo juramento de que su contenido es cierto, que se entenderá prestado con la presentación de la misma. Allegarán certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la nación y el Consejo Superior de la Judicatura (en este último caso, si el aspirante es abogado) y certificado de antecedentes judiciales expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad, vigentes).
ii) Reparto entre los magistrados de las solicitudes y de los anexos, para su estudio (artículo 3º).
iii) Informe del magistrado ponente a la Sala Plena (artículo 3º).
iv) Estudio del informe y aprobación por parte de la Sala Plena. Se aclara que contra la decisión desfavorable procede el recurso de reposición (artículo 3º).
v) En firme la decisión de la Sala Plena, el postulante admitido es llamado a entrevista (artículo 4º).
vi) Pasa el expediente al despacho del magistrado ponente para que elabore un informe con el puntaje definitivo (artículo 6º). Cabe advertir que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 001 de 2000, la calificación del aspirante depende de la obtención de puntajes máximos y precisos para cada uno de los ítems a evaluar, así: la experiencia laboral en áreas contable, económica, jurídica, de administración o financiera, posterior al grado tiene un puntaje máximo de 20 puntos (2 puntos por año); la experiencia docente universitaria en las mismas áreas se evalúa hasta con 10 puntos (2 puntos por año); la existencia de títulos de posgrados se califica con 5 puntos por cada título sin que pase de 20; la publicación de libros en temas relacionados tiene de 5 a 10 puntos y, finalmente, la entrevista tiene como calificación máxima 40 puntos.
vii) Aprobación del puntaje definitivo por la Sala Plena y comunicación de la decisión al aspirante. Contra esa decisión procede el recurso de reposición (artículo 6º).
Viii) En firme la calificación definitiva, se elabora la lista de postulantes "en estricto orden descendente de puntaje" y los candidatos que integran la terna serán los que ocupen el primero y segundo lugar de la lista (artículo 7º).
Lo anterior muestra que el proceso de selección de candidatos a ocupar el cargo de Contralor Departamental del Chocó y, en especial, la calificación del aspirante no es discrecional de los magistrados, comoquiera que existen puntajes máximos y precisos para cada uno de los ítems a evaluar. De consiguiente, tanto la oportunidad en la que se presentaron los documentos tendientes a demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, como la forma en que se efectuó la evaluación de la experiencia laboral y profesional del candidato, resultan criterios relevantes para adoptar la decisión definitiva de postulación de candidatos.
En consideración con lo expuesto, se tiene que en el expediente consta que el proceso de selección del señor Parra Mosquera como candidato escogido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para integrar la terna de donde se escogió su nombre para elegir Contralor del Departamento del Chocó fue el siguiente:
- La solicitud del señor Parra Mosquera para ser postulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó fue radicada oportunamente, puesto que se presentó antes del 30 de octubre de 2000 -fecha máxima para inscribirse-. En efecto, la Secretaria General de esa Corporación certificó:
"Quibdó, 25 de octubre del 2000. En la fecha, se recibe documentación presentada por el señor MARIO ODED PARRA MOSQUERA, aspirante al cargo de CONTRALOR DEPARTAMENTAL, consta de un cuaderno con 17 folios, se asienta en el Libro Radicador No. 2, folio 1, bajo la radicación número 1279" (folio 146)
- Esa documentación se repartió al magistrado Augusto Álvarez Vanegas y, el 7 de noviembre de 2000, la Secretaría del Tribunal remitió la información a ese despacho (folio 149).
- El 8 de noviembre de 2000, el magistrado ponente rindió "ponencia favorable" para que el nombre del señor Parra Mosquera "sea tenido en cuenta en la selección para integrar la terna respectiva". Dicho informe relacionó la documentación que el demandado aportó para acreditar, entre otras cosas, la experiencia laboral y profesional, así:
"Certificados de experiencia laboral: Secretario General de la Lotería del Chocó, entre el 28 de marzo de 1995 y el 1º de febrero de 1996. Auditor Regional ante la Electrificadora del Chocó, adscrito a la Contraloría General de la República, entre el 19 de agosto de 1998 y el 5 de octubre de 1990. Asesor del Alcalde Mayor de Quibdó, entre el 10 de febrero de 1996 y el 30 de marzo de 1997. Secretario General de la Contraloría Departamental del Chocó entre el 10 de abril de 1997 y el 22 de enero de 1998. Catedrático de la U.T.CH entre 1994 y 1999" (folio 150)
- El informe del magistrado ponente fue aprobado por la Sala Plena del Tribunal Superior. En consecuencia, mediante Acuerdo número 004 del 8 de noviembre de 2000, esa Corporación acordó admitir por cumplir los requisitos exigidos para el cargo de Contralor Departamental del Chocó, entre otros, al señor Mario Oned Parra Mosquera. También, rechazó a 3 aspirantes, entre ellos, al señor Lely Ríos Cuesta (folios 110 a 111 y 152 a 153).
- El 9 de noviembre de 2000, el señor Ríos Cuesta interpuso recurso de reposición contra la decisión que rechazó su postulación. Para ese efecto, anexó la fotocopia de su cédula de ciudadanía y de los antecedentes disciplinarios (folio 25).
- El 16 de noviembre de ese año, el magistrado Augusto Álvarez Vanegas rindió "ponencia favorable del profesional Lely Ríos Cuesta". Así, por Resolución número 044 del 16 de noviembre de 2000, el Tribunal resolvió reponer el Acuerdo número 003 de ese mes y año y admitir la postulación de ese ciudadano (folios 108 a 109).
- En firme la anterior decisión se llevó a cabo la entrevista de los candidatos.
- La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante Resolución número 048 del 27 de noviembre de 2000, resolvió otorgar los puntajes para la selección de los candidatos a la postulación de esa corporación así: 66 para Mariano Roa Mena, 59 para Rafael Demóstenes Copete Perea, 56 para Mario Oned Parra Mosquera y 43 para Lely Ríos Cuesta (folios 106 a 107 y 157 a 158).
- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición que, el 29 de noviembre de 2000, presentó el señor Mario Oned Parra Mosquera. El principal motivo de inconformidad fue la calificación de la experiencia laboral, por lo que relacionó los empleos de Secretario General de la Lotería del Chocó, Asesor del Alcalde de Quibdó, en la Secretaría General de la Contraloría del Chocó, Contador de CAJANAL y Asesor Contable y Tributario en Abarrotes Familiar -Supertienda San Francisco-. Por tal razón, solicita a los Magistrados "se sirvan revisar nuevamente la documentación aportada y que reposa en el expediente visible a folio 9, para que se dignen reconsiderar el aspecto laboral que no fue objeto de estudio" (folios 159 a 161).
- El 5 de diciembre de 2000, el magistrado Augusto Álvarez Vanegas presentó informe favorable para el señor Parra Mosquera, comoquiera que "al examinar el expediente encontramos que le asiste razón a PARRA MOSQUERA ya que no se tuvo en cuenta el tiempo que parece al folio 9 del cuaderno del Tribunal" (folios 164 y 118 a 119)
- Por Resolución número 50 del 5 de diciembre de 2000, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió reponer la Resolución número 048 de ese año en lo referente al puntaje del señor Parra Mosquera y, en consecuencia, otorgó como puntaje definitivo el de 64 puntos para el recurrente y conservó los 66 puntos para el ciudadano Mariano Roa Mena (folios 115 a 116 y 166 a 167). Por lo tanto, los señores Roa Mena y Parra Mosquera fueron postulados por ese Tribunal para integrar la terna de donde se eligió al Contralor Departamental del Chocó.
Sin embargo, el demandante sostiene que al reponer la Resolución número 048 de 2000 en lo referente al puntaje del señor Parra Mosquera, el Tribunal Superior tuvo en cuenta un documento privado presentado extemporáneamente y, por lo tanto, desconoció su propio reglamento.
En efecto, el documento en comento es una "certificación" sin fecha, sin membrete y lo firma la propietaria del granero familiar, hoy Supertienda San Francisco. Allí se afirma que el señor Parra Mosquera laboró en el granero familiar "como asesor contable y tributario durante el período comprendido entre marzo 2 del 92 y 30 de diciembre del 99" (folio 154). En declaración rendida en el proceso, la señora Noemí Cardona de Córdoba, propietaria de ese establecimiento de comercio, ratificó que expidió la "certificación" en donde consta que el demandado prestó servicios de asesoría tributaria y contable para su negocio durante el tiempo comprendido entre "marzo de 1992 a 1999". Al respecto manifestó lo siguiente:
"Semanalmente trabajamos cuatro horas, revisando los asientos y asesorias sobre los mismos aspectos que dije anteriormente, más que todo eran los fines de semana... él no trabajaba diariamente, él revisaba las declaraciones de ventas (sic), de IVA, nos asesoraba en el aspecto financiero, revisaba todos los asientos, revisaba el manejo de cartera, encajes bancarios" (folios 177 y 178).
Ahora, evidentemente el documento privado fue determinante para que el Tribunal Superior adoptara la decisión de postular al demandado como candidato a la Contraloría del Chocó, pues el acto administrativo que modificó el puntaje del señor Mario Oned Parra Mosquera se fundamentó en la calificación obtenida al sumar la experiencia laboral en los sectores público y privado. De hecho, la calificación obtenida por el demandado sin tener en cuenta el documento privado no le daba derecho a ser postulado por el Tribunal Superior, puesto que, de acuerdo con la reglamentación interna de esa Corporación, solamente podrían postularse los candidatos que obtuvieran los dos puntajes mayores.
De consiguiente, si la constancia de experiencia profesional en el sector privado fue aportada fuera del término señalado por el Acuerdo 001 de 2000 para presentar la solicitud y anexos, no debió ser considerada. De igual forma, si el Tribunal le dio al demandado un puntaje superior con fundamento en una constancia que no otorgaba objetivamente ese puntaje, la decisión es irregular y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó no debió reponer la Resolución número 048 de 2000.
Pues bien, el puntaje obtenido por el demandado en la calificación inicial de la experiencia laboral fue de 6 puntos (folio 156) y con base en la constancia expedida por la propietaria de la Supertienda San Francisco se le otorgaron 14 puntos, en tanto que se le reconocieron 8 puntos por 4 años de experiencia en el sector privado (de acuerdo con el artículo 5 del Acuerdo número 001 de 2000, cada año de experiencia laboral posterior al título es calificada con 2 puntos).
Sin embargo, la Sala considera que el Tribunal Superior valoró en forma equivocada la experiencia laboral del demandado como asesor tributario y contable del granero familiar. En efecto, esa Corporación calificó la experiencia laboral del demandado en la Supertienda San Francisco teniendo en cuenta 4 años y 6 meses efectivamente laborados, puesto que descontó al total laborado (7 años, 9 meses y 28 días) el tiempo en que el señor Parra Mosquera desempeñó funciones públicas (3 años, 4 meses y 2 días). No obstante, de acuerdo con la declaración rendida en el proceso de quien expidió la constancia laboral, el demandado solamente laboraba 4 horas a la semana. Eso significa que trabajó 192 horas en el año (16 mensuales x 12 meses) y, si se tiene en cuenta que el horario laboral ordinario corresponde a 8 horas diarias, se tiene que el demandado efectivamente trabajó 24 días al año. Como es obvio, ese tiempo no podía ser calificado con 2 puntos, comoquiera que se obtiene ese puntaje solamente si se demuestra la experiencia profesional durante 1 año en la jornada laboral legalmente establecida.
El anterior análisis muestra que: i) el documento privado objeto de análisis fue determinante para que el señor Parra Mosquera fuese postulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, ii) ese documento fue indebidamente valorado por esa Corporación, en tanto que se otorgó por experiencia profesional un puntaje superior al que realmente corresponde, iii) la constancia expedida por la propietaria de la Supertienda San Francisco ofrecía dudas que no fueron despejadas por el Tribunal, comoquiera que hacía constar la experiencia laboral en épocas en las que el demandado desempeñaba funciones públicas, lo que le impedía ejercer empleos privados.
En conclusión, el Tribunal no debió modificar la calificación obtenida inicialmente por el demandado.
Además, la Sala observa que el a quo consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó tuvo en cuenta la certificación pese a que fue aportada en forma extemporánea. Para sustentar la conclusión se apoyó en la constancia de la Secretaria General de esa Corporación, que a su tenor literal señala lo siguiente:
"SECRETARIA GENERAL. Quibdó, 15 de noviembre del 2000. En la fecha, llevo al despacho del H. Magistrado Dr. AUGUSTO ALVAREZ VANEGAS, el presente proceso, por encontrarse debidamente notificado el Acuerdo anterior, e informando que el interesado, presentó certificación, para ser anexada a la hoja de vida" (folio 155)
Cabe precisar que una lectura sistemática de los artículos 1º a 3º del Acuerdo número 001 de 2000 permite deducir que, efectivamente, la solicitud de postulación y sus anexos debían presentarse hasta el 30 de octubre de 2000, en tanto que por disposición expresa del artículo 3º de esa normativa a los magistrados de esa Corporación deben repartírseles las solicitudes y los anexos. De igual forma, la ausencia de acreditación de requisitos origina la decisión desfavorable del Tribunal, por lo que es lógico deducir que no pueden aportarse documentos tendientes a demostrar el cumplimiento de condiciones para ser elegido Contralor, con posterioridad a la radicación de la solicitud de inscripción.
Ahora bien, evidentemente, la anterior constancia no es contundente en el sentido de aclarar si, efectivamente, el demandado aportó extemporáneamente el documento soporte de la experiencia laboral en el sector privado, pues es imprecisa y no aclara quién es el "interesado" ni quién expidió la "certificación" a que hace referencia la Secretaria General del Tribunal Superior. Sin embargo, a juicio de la Sala esa constancia puede valorarse como un indicio que permite inferir la presentación extemporánea del documento, por las siguientes cuatro razones. De un lado, porque hace referencia a una certificación y, así precisamente, se titula el documento suscrito por la propietaria de la Supertienda San Francisco. De otro lado, porque no podía tratarse de la documentación aportada por el señor Lely Ríos Cuesta (que fue el único candidato a la Contraloría Departamental del Chocó que presentó recurso de reposición contra la decisión de rechazar aspirantes) en tanto que él remitió mínimo 3 folios -escrito remisorio, fotocopias de la cédula de ciudadanía y de los antecedentes disciplinarios- que no corresponden al término "certificación" que utilizó la Secretaria General. De otra parte, porque la constancia remisoria de la Secretaría está dirigida al magistrado que tenía a su cargo la valoración de la documentación aportada por el señor Parra Mosquera. Finalmente, no aparece en el expediente que otros candidatos a ser postulados por el Tribunal Superior hubieren interpuesto recursos ni hubieren solicitado nueva calificación, por lo que es lógico deducir que no presentaron documentación adicional.
También se considera un indicio que permite suponer la presentación extemporánea del documento, el hecho de que el interesado no hubiese relacionado en su hoja de vida la experiencia laboral en el sector privado ni hubiese hecho referencia a la asesoría prestada al granero familiar que, de acuerdo con la constancia, fue prolongada (marzo de 1992 a diciembre de 1999). Por ende, en virtud de la puntuación que por disposición del Acuerdo número 001 de 2000 corresponde por experiencia profesional, el ejercicio profesional como consultor privado era realmente relevante.
De otra parte, constituye un indicio que permite inferir la extemporaneidad del documento, el hecho de que el magistrado ponente, en su informe inicial, no hubiese tenido en cuenta la "certificación" de experiencia profesional del demandado en el sector privado, puesto que los documentos que debía analizar no ofrecían complejidad ni eran numerosos que impidieran su observación. De hecho, está claro que el cuaderno que contenía la hoja de vida del demandado y los anexos de soporte constaba de 17 folios.
En consideración con lo anterior, la Sala concluye que al considerar la hoja de vida del señor Parra Mosquera y, en consecuencia, al postularlo como candidato a contralor Departamental del Chocó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó no solamente se equivocó en la calificación asignada al demandado sino que dio plena validez a un documento aportado extemporáneamente. De consiguiente, esa Corporación desconoció el debido proceso administrativo que señaló el Acuerdo número 001 de 2000 proferido por ese mismo Tribunal. Luego, el cargo debe prosperar.
Análisis de otros cargos
De otra parte, el demandante sostiene que la elección del señor Parra Mosquera como Contralor Departamental del Chocó fue en sí misma irregular, comoquiera que al momento de la elección no estaba integrada la terna porque el candidato Mariano Roa Mena renunció a la postulación un día antes de la elección.
A juicio de la Sala el cargo deberá desestimarse, en tanto que la manifestación de voluntad del aspirante Roa Mena no produjo el efecto jurídico de desintegrar la terna. Evidentemente, la renuncia fue presentada un día antes de la elección ante la oficina de la Presidenta de la Asamblea Departamental del Chocó. Sin embargo, él debía renunciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo porque fue la Corporación que lo postuló. De hecho, la propia Asamblea manifestó que no considera la declinación en tanto que "el señor MARIANO ROA, renuncia ante la Corporación y no ante el Tribunal Contencioso que es el ente competente" (folio 55). Además, debe tenerse en cuenta que hasta tanto no sea aceptada la renuncia, ésta resulta ineficaz, pues es perfectamente posible que la autoridad que efectúa la postulación, en su autonomía, reitere su decisión de incluirlo en la tern. Luego, el cargo no prospera.
Finalmente, el demandante sostiene que el acto de posesión del demandado como Contralor Departamental del Chocó fue irregular, comoquiera que se posesionó ante la Asamblea del Chocó y debió hacerlo ante el Gobernador.
Ese cargo también deberá desestimarse porque está mal formulado. En efecto, ese reproche no se dirige contra el acto administrativo que contiene la elección sino contra una actuación posterior que resulta independiente del acto demandado.
No obstante, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 330 de 1996, "los Contralores Departamentales tomarán posesión de su cargo ante la Asamblea Departamental. Si ésta no estuviese reunida, lo harán ante un Tribunal de la entidad territorial y en el evento de vacancia judicial ante el Gobernador y, en el último caso, ante dos testigos". Luego, el demandado tomó posesión ante la autoridad competente para adelantar esa diligencia.
Por todo lo expuesto, esta Sala, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, confirmará la sentencia objeto de apelación.
- LA DECISION
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Primero.- Confírmase la sentencia apelada de fecha 11 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ALVARO GONZÁLEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario




