CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-004661-01(34776)
Actor: Martha Lucía Restrepo García y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional
Referencia: Acción de reparación directa
Temas: Recortes de prensa-Valor probatorio. Copias simples-Valor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Se valoran siempre que hayan sido ratificadas. Deber de protección y vigilancia-Falla del servicio por dejar a la población sometida a grupos guerrilleros o paramilitares. Homicidio de alcalde amenazado por grupos irregulares-Falla del servicio por protección insuficiente frente a grupos armados ilegales. Alcalde-Primera autoridad de policía del municipio. Homicidio de alcalde por falta de protección-Concurrencia de culpas. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Compañera permanente-Se demuestra esa condición a través de testigos. Madre de crianza-Se indemniza en el primer nivel afectivo. Lucro cesante-Se causa en favor de la compañera permanente.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
Un alcalde fue asesinado en ejercicio de sus funciones. El daño se atribuye a una falla en el servicio de vigilancia y protección.
ANTECEDENTES
Lo que se demanda
El 15 de diciembre del 2000, Martha Lucía Restrepo, Andrés Felipe Morales Restrepo, María Celina Marín Ceballos, Jorge William, María Margarita, Albeiro de Jesús y Fabián de Jesús Morales Marín, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Nevardo de Jesús Morales Marín, ocurrida el 1° de enero de 1999, en San Carlos (Antioquia).
Solicitaron el pago de 3.000 gramos, para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, la suma de $279'747.510,oo, en la modalidad de lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en julio de 1989, el alcalde de San Carlos, Nevardo Morales Marín, fue secuestrado por el ELN junto con los alcaldes de Cocorná y San Francisco, quienes fueron liberados 10 días después, al parecer, con un mensaje para el Gobierno Nacional. Resaltó que en junio de 1997 sufrió un atentado en su contra que le ocasionó algunas lesiones corporales. En diciembre de aquel año, sin que hubiera tomado posesión de su cargo, fue secuestrado nuevamente por grupos insurgentes, en compañía de cinco alcaldes y cuatro periodistas, pero fueron liberados 6 días después en inmediaciones de los municipios de San Carlos y San Rafael.
Expuso que el 1° de enero de 1998, Nevardo de Jesús Morales Marín tomó posesión del cargo para el que fue elegido por el período 1998-2000 y el 25 de octubre de ese año, un grupo paramilitar ingresó a su casa, retuvo a su compañera permanente y asesinó a varios vecinos del municipio. En la madrugada del 1° de enero de 1999, al final de la celebración de fin de año que la alcaldía organizó en la plaza del municipio, Morales Marín fue abordado por dos hombres armados que le dieron muerte junto con su escolta.
Adujo que las autoridades conocían el riesgo al que estaba sometido el alcalde Morales y aun así le fue asignado un solo escolta, lo que resultó insuficiente para garantizar su protección, circunstancia que configura una falla del servicio.
Trámite procesal
El 8 de mayo de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no existió falla del servicio por cuanto el alcalde contaba con un escolta de protección, pero en un país que atravesaba por tal estado de violencia, no se les podía exigir lo imposible a las autoridades.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional también formuló la excepción de hecho exclusivo de un tercero. Sostuvo que si bien había amenazas, lo cierto es que le correspondía a la víctima acudir a la autoridad en busca de protección al momento de ejercer cualquier actividad que le generara riesgo.
El 23 de marzo de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante alegó que la situación de orden público por la que atravesaba el municipio de San Carlos era un hecho notorio y conocido por las autoridades, así como las constantes amenazas recibidas por su alcalde. Ante esta situación, el único escolta de la Policía era una protección insuficiente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional alegó el hecho de la víctima, pues esta no tomó todas las precauciones y medidas de seguridad en su calidad de jefe del orden público en el municipio, lo que facilitó el accionar de los insurgentes. El demandante no demostró haber solicitado protección al Ejército, sino a la Policía, quien atendió su solicitud.
El 26 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones, al no encontrar demostrada la falla del servicio, pues no hubo una solicitud de protección de la víctima o una denuncia por amenazas. Consideró que Morales Marín contaba con un escolta que lo protegió con su vida al momento del atentado. Concluyó que la obligación de las autoridades públicas es la de desplegar todos los medios a su alcance para proteger la vida e integridad de quienes soliciten protección, pero no están obligadas a lo imposible.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de septiembre de 2007 y admitido el 20 de febrero de 2008.
El recurrente esgrimió que estaba demostrada la responsabilidad del Estado por la muerte del alcalde de un municipio ubicado en una zona con alta presencia de la subversión y que había sido víctima de varios atentados. Agregó que tanto el Ejército como la Policía eran conscientes de esta situación, por ello la asignación de un escolta no solo expuso la vida del funcionario sino la de quien lo cuidaba. La protección de la Policía era insuficiente e ineficaz ante cualquier ataque de la subversión.
El 10 de abril de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso. La parte demandada guardó silencio.
El Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que era notoria la poca presencia de la fuerza pública en el municipio de San Carlos y los constantes hostigamientos por parte de grupos de paramilitares y guerrilleros. Expuso que ante la situación de riesgo era necesaria una labor de inteligencia para prevenir y reprimir los ataques contra los funcionarios amenazados, en este caso el alcalde, pero como esto no se hizo, la actuación del único escolta fue ineficaz.
CONSIDERACIONES
- Presupuestos procesales
- El problema jurídico
- Análisis de la Sala
Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación -23 de julio de 2007-.
A la fecha de presentación de la demanda -15 de diciembre de 2000- la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir $130'050.00. Como la pretensión mayor individualmente considerada por los demandantes es de $279´747.510, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la Fuerza Pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda fue presentada en tiempo, porque se instauró el 5 de diciembre del 2000 y el hecho dañoso acaeció el 1º de enero de 1999.
Legitimación en la causa
4. Martha Lucía Restrepo, Andrés Felipe Morales Restrepo, María Celina Marín Ceballos, Jorge William, María Margarita, Albeiro de Jesús y Fabián de Jesús Morales Marín son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de la víctima del homicidio.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues la fuerza pública está encargada del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y de la integridad del orden constitucional.
Corresponde a la Sala determinar si se configura una falla del servicio de seguridad y protección cuando se asigna un solo escolta a un alcalde y este es asesinado por grupos ilegales o si su muerte es imputable al hecho exclusivo de un tercero.
Hechos probados
5. En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 27-8 c. 1) con los titulares: “¡Libertad!” y “ELN secuestró tres alcaldes”.
Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la notici y en esos términos serán valoradas en este proceso.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificació, consideró que tenían mérito probatorio.
7. Obran en el plenario las declaraciones extrajudiciales de Alberto Mario Ramírez y Alfonso Cuartas Montoya (f. 26 c. 1), que no serán valoradas porque no fueron ratificadas en el proceso ni fueron practicadas con audiencia de la parte contra quien se aducen, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del CPC. Esta situación no se predica de las versiones extraprocesales de Liliana Ruiz (f. 25 c. 1), Leonardo Mejía (f. 22 c. 1), Bertha Ceballos (f. 23 c. 1) y Raúl Arturo Delgado (f. 24 c. 1) quienes ratificaron en el proceso el contenido de sus declaraciones.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:
8.1 En diciembre de 1997, Nevardo de Jesús Morales Marín fue secuestrado junto con otros cinco alcaldes electos del oriente antioqueño y cuatro periodistas, y el grupo fue liberado seis días después entre los municipios de San Carlos y San Rafael (Antioquia), con la intervención del Obispo de Sonsón-Rionegro, según da cuenta la constancia original expedida por la Diócesis de Sonsón-Rionegr (f. 204 c. 1).
8.2 Nevardo de Jesús Morales Marín murió el 1º de enero de 1999, a causa de shock neurogénico producido por heridas de arma de fuego, según dan cuenta los certificados originales de registro civil de defunción y de necropsia (f. 9 y 19 c. 1).
8.3 Nevardo de Jesús Morales Marín se desempeñaba como alcalde de San Carlos en la fecha de su homicidio, cargo para el que había sido elegido por el período 1998-2000, según da cuenta copia simple del acta de posesión ante la Notaría Única de ese municipio (f. 171 c. 1).
8.4 La Policía Nacional destinó un patrullero de la institución para que fuera el escolta de Nevardo de Jesús Morales Marín, provisto con un revólver “Smith and Wesson 38 largo”, según da cuenta copia simple del ofrecimiento del servicio de escolta por parte de la Policía (f. 172 c. 1).
8.5 La investigación penal por la muerte de Nevardo de Jesús Morales Marín fue asumida por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Carlos y San Rafael. Posteriormente, fue asignada a las Fiscalías Regionales con sede en Medellín, sin que se lograra la captura o individualización del autor o autores del delito, según da cuenta copia simple de la constancia expedida por la Unidad delegada ante los Juzgados Promiscuos de San Carlos y San Rafael (f. 21 c. 1).
Muerte de alcalde por falta de protección
9. El daño antijurídico está demostrado porque Nevardo de Jesús Morales Marín fue asesinado el 1º de enero de 1999, en ejercicio de su cargo de alcalde de San Carlos, Antioquia [hechos probados 8.2 y 8.3]. Es claro que la muerte de un ser querido genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soporta.
10. La jurisprudencia tiene determinado que el Estado es responsable por falla en el deber de vigilancia y protección de los ciudadanos: (i) cuando abandona a la población ante el actuar de grupos armados; (ii) cuando la persona amenazada solicitó protección y no se le concedió y (iii) cuando a pesar de no haberse pedido la protección del Estado, el ámbito de violencia en el que se encontraba el ciudadano permitía inferir que su vida corría peligro y, por tanto, se imponía una protección de ofici.
11. Como está acreditado que Nevardo de Jesús Morales Marín sólo tenía la protección de un escolta de la Policía al momento de su muerte [hecho 8.4], se debe abordar el análisis de imputación desde el primer evento de responsabilidad, esto es, cuando se deja en un estado de desprotección general ante los ataques de grupos armados.
12. En este caso la Sala estudiará dos circunstancias fácticas en el análisis de imputación de la muerte del alcalde, a saber: (i) la situación de orden público por la que atravesaba el municipio de San Carlos al momento del homicidio de su alcalde y (ii) las circunstancias particulares del funcionario en relación con las amenazas y atentados previos a su muerte.
13. Sobre la primera circunstancia, en este proceso declaró Leonardo Mejía Posada, quien conocía a Nevardo de Jesús Morales Marín desde la infancia y era concejal de San Carlos al momento de su homicidio, que la presencia de diversos actores armados, como grupos de guerrilla y de autodefensas, hacían de San Carlos un municipio muy violento: “La situación de orden público en ese municipio [San Carlos] fue, es y será un desastre en violencia donde participan presuntamente los partidos políticos, los subversivos, los paramilitares” (f. 120-121, c. 1).
María Trinidad Restrepo, quien vivía en el municipio al momento del homicidio y su esposo trabajaba con el alcalde Morales, relató que sentía miedo debido a los constantes ataques de la subversión y que la Fuerza Pública no tenía presencia constante en el municipio, hecho que aprovechaban los grupos armados ilegales: “Era tensionante para mí era muy miedoso, estaba la Farc y el Eln, había hostigamientos continuos, allá había ejército y policía esporádico. Cuando se iban el ejército llegaba el hostigamiento, decían que a las 4 de la tarde llegaba la guerrilla se tenía que esconder todo el mundo” (f. 123 c. 1).
Álvaro León Hurtado Cuartas, quien conoció a Nevardo de Jesús Morales Marín en 1983 cuando eran alcaldes de Santa Bárbara y Valparaíso respectivamente, refirió la difícil situación de orden público que se vivía para la época de los hechos y del gran riesgo que corrían los dirigentes políticos, porque los grupos subversivos se habían propuesto asesinar a los alcaldes del oriente lejano para desestabilizar la región de San Carlos y la cuenca del Río Nare, información que obtuvo a través de algunos informes de inteligencia que recibía en razón de su cargo:
Era pésima [la situación de orden público entre 1998-2000 en San Carlos], antes de ese año y sigue siendo pésima, tengo conocimiento porque yo viví en la zona, ejercí autoridad política, administrativa y policiva en calidad de vice gobernador en el Magdalena Medio con sede en el municipio de Puerto Berrío, además ese es un hecho notorio y público porque todos los días la prensa y la radio da cuenta de la veracidad del conflicto armado de esa región (f. 119 c. 1).
Raúl Arturo Delgado Echeverry, Secretario de Obras Públicas del municipio al momento de los hechos, cargo al que debió renunciar por miedo, describió con más detalle que la pugna en San Carlos, entre grupos de guerrilla y paramilitares, dejó muchos muertos y personas desplazadas. Resaltó que el Ejército no tenía presencia permanente en el municipio y que solo tenía algunos policías:
La situación era muy tensa porque comenzaba en San Carlos una confrontación territorial entre las autodefensas y las guerrillas de las Farc y Eln que dominaron la región por muchos años, lo que estaba ocasionando desplazamientos y asesinatos continuamente, esto lo sé porque me tocó vivirlo en carne propia, porque yo estaba viviendo allá, a razón de eso yo tuve que renunciar de mi cargo público como secretario de obras públicas del municipio de San Carlos por miedo a que me pasara algo a mí o mi familia. (…) Para esta época en la cabecera del municipio se contaba únicamente con la presencia de la Policía Nacional y sin duda que esta sí era conocedora de la situación de orden público del municipio porque en el transcurso del año se había presenciado una toma guerrillera, una toma paramilitar y asesinatos en la población. Pienso que eran más o menos de 15 a 20 policías, allá a veces iba el ejército, pero el día que mataron a Nevardo no había ejército (f. 124-125 c. 1).
Marleny de Jesús Giraldo, quien trabajó bajo las órdenes de Nevardo de Jesús Morales Marín y vivía en el municipio de San Carlos, afirmó que en este episodio hubo alrededor de 13 personas muertas y que los paramilitares llegaron a la casa del alcalde, pero este logró escapar antes de su llegada:
Hubo una masacre donde mataron aquí como 13 personas me di cuenta que habían ido a buscar también al alcalde Nevardo a la casa y él se logró escapar saltando por un muro de la parte de atrás, que ahí fue donde se fracturó el pie, me imagino que eso puede ser más que una amenaza que lo busquen a uno y también pienso que por eso fue que estuvo despachando desde Medellín durante un tiempo (f. 194 c. 1).
La Sala da crédito a los anteriores testimonios, ya que no existen razones para considerarlos sospechosos o mendaces, en razón de parentesco con los demandantes o de intereses en el resultado del proceso. Por el contrario, no solo son claros, espontáneos y coherentes entre sí, sino que provienen de personas que tenían conocimiento directo de los hechos narrados, pues vivían en el municipio de San Carlos, y algunos de ellos también eran funcionarios públicos o trabajaban bajo las órdenes del alcalde. Se trata de personas que padecían de forma directa la violencia generada por los grupos armados ilegales.
De manera que está acreditado que el Municipio de San Carlos, al momento del homicidio de Morales, se encontraba bajo una grave alteración del orden público, debido a la existencia de grupos armados que atacaban constantemente a la población y que se disputaban el control territorial, sin que la Fuerza Pública pudiera restablecer el orden público ni garantizar la seguridad, pues tenía poca presencia.
14. Además de la grave situación de orden público, está acreditado que Nevardo de Jesús Morales Marín, como dirigente político, era objetivo de amenazas y atentados previos al que acabó con su vida. En efecto, los mismos testigos coinciden en afirmar que en el ejercicio político de Nevardo de Jesús Morales Marín fue objeto de constantes ataques contra su integridad.
En efecto, Álvaro León Cuartas declaró que Nevardo de Jesús Morales Marín fue víctima de un disparo y en otro atentado resultó ileso por la efectiva reacción de su escolta, dentro del plan de los grupos subversivos por desestabilizar la región y matar a sus alcaldes. También sostuvo que cuando era alcalde fue retenido por la guerrilla: “[S]é que en uno de esos atentados fue alcanzado por algunos disparos y en otro atentado se salvó por la oportuna reacción de sus escoltas. Sé que él estuvo retenido por grupos subversivos, no recuerdo el año, sé que estaba en ejercicio de alcalde” (f. 119 c. 1).
Esta declaración concuerda con lo narrado por Leonardo Mejía, quien también dio cuenta del atentado que recibió Nevardo de Jesús Morales Marín que le dejó una cicatriz en la cara y de las constantes amenazas en su contra como líder político:
Una cicatriz que tenía en la cara quedó de un atentado en el municipio de San Carlos y en manifestaciones personales y de terceros se me manifestó de amenazas, según entiendo esas amenazas en el municipio de San Carlos son muy violentos por la parte política y rodeados de grupos subversivos y grupos armados fuera de la ley, prueba de ello es el asesinato de varias personalidades de la vida pública. (f. 120 c. 1).
Liliana María Ruíz coincide con estas declaraciones, en relación con el atentado que recibió Morales y sobre las amenazas y secuestro del que fue víctima:
Sí me di cuenta que fue amenazado y le dieron unos tiros en la primera vez que fue alcalde en San Carlos, y cuando se lanzó para la alcaldía le dijeron que no se lanzara porque estuvo muy amenazado, cuando estuvo secuestrado vivían en San Carlos, entonces no me di cuenta bien del secuestro, sólo que Martha me contó, las amenazas eran por política. (f. 122 c. 1).
Además de ser coherentes entre sí, estas versiones corroboran otros medios de prueba allegados al proceso, como la certificación del Obispo de la Diócesis Sonsón-Ríonegro (f. 27 c. 1), quien intervino en la liberación del secuestro de Morales, hecho que a su vez fue registrado por la prensa (f. 204 c. 1).
Como está demostrado en el proceso que las amenazas que recibía Nevardo de Jesús Morales Marín y los atentados de los que fue víctima eran evidentes, durante su campaña política y en el ejercicio de su cargo, su homicidio se presentó en razón de su investidura de alcalde, circunstancia que reforzaba la necesidad de protección de su vida e integridad personal.
15. Las pruebas revelan la ausencia de fuerza pública en el municipio, la poca presencia policial y la ausencia del Ejército, en una zona acosada por grupos subversivos y paramilitares.
16. Ante los constantes ataques que sufría la población de San Carlos y su alcalde, la presencia de un escolta de la policía para su protección era evidentemente insuficiente. De una parte, porque se trataba de un municipio con circunstancias de alteración del orden público, y de otra, porque como el funcionario había sido víctima de múltiples atentados contra su vida, libertad e integridad, estaba sometido a un riesgo cierto e inminente.
En tal virtud, la muerte de Nevardo de Jesús Morales Marín es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, a título de falla en el servicio de vigilancia, protección y seguridad.
17. Ahora bien, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y, en consecuencia, la Policía Nacional debe cumplir con prontitud y diligencia las órdenes que imparta, por conducto del respectivo comandante, conforme al numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Nacional.
En consonancia con este mandato constitucional, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 dispone que los alcaldes tienen la facultad de adoptar ciertas medidas para el mantenimiento o restablecimiento del orden público, entre ellas, la de requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley.
De ahí que, si a Nevardo de Jesús Morales Marín, en su rol de alcalde, le correspondía conservar y restablecer el orden público en el municipio de San Carlos y tenía la competencia para tomar medidas en relación con la seguridad de la población, a fortiori debía hacerlo respecto de él, como primera autoridad de policía.
En consecuencia, su comportamiento tuvo incidencia en la producción del daño, máxime cuando no se demostró que el funcionario hubiera tomado decisiones en ese sentido, por ejemplo, solicitar el aumento del pie de fuerza en el municipio, o de su escolta personal.
Así las cosas, se configuró una concurrencia de culpas en este caso, porque a Nevardo de Jesús Morales Marín, en su calidad de alcalde de San Carlos, según la constitución y las leyes, también le correspondía el mantenimiento del orden público en el municipio.
En tal virtud, los perjuicios serán reducidos en un 30%, por virtud de la configuración de la concausa en la producción del daño.
Indemnización de perjuicios
18. La demanda solicitó el reconocimiento de 3.000 gramos de oro para cada demandante, por perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muert.
En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:
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La Sala ha sostenid que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
Nevardo de Jesús Morales Marín fue asesinado en ejercicio de su cargo de alcalde de San Carlos, Antioquia [hecho probado 8.2 y 8.3] y está acreditado que era padre de Andres Felipe Morales Restrepo y hermano de Jorge William, María Margarita, Luis Albeiro y Fabián de Jesús Morales Marín de conformidad con los registros civiles de nacimiento (f. 10-7 c. 1).
La demanda afirmó que Martha Restrepo García era la compañera permanente de la víctima. En el expediente obran las declaraciones de Leonardo Mejía Posada, conocido de la víctima desde la infancia, (f. 121 c. 1) y Liliana María Ruíz, amiga de la familia (f. 122 c. 1), quienes declararon que Martha Restrepo García era la compañera permanente de Nervado Morales, que entre ellos mediaba una relación afectiva y de apoyo mutuo y pusieron de presente el sufrimiento padecido a raíz de su muerte, lo que ratifica el contenido de sus declaraciones extrajudiciales (f. 22 y 25 c. 1).
Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y que vivían en el mismo municipio, sino también porque son coincidentes en lo aseverado, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente.
Asimismo, está demostrado que María Celina Marín Ceballos era la madre de crianza de Nevardo de Jesús Morales Marín, pues la declarante Bertha Magnolia Ceballos (f. 121 c. 1) la identificó como su tía y madrastra, porque se hizo cargo de él a los tres años, cuando su madre biológica murió, lo que ratifica el contenido de su declaración extrajudicial (f. 23 c. 1).
La Sala da mérito probatorio a esta testigo, pues su declaración devela un conocimiento sobre las relaciones familiares del señor Morales y el sufrimiento padecido por su núcleo familiar y, en especial, por María Celina Marín, su madre de crianz.
Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales sería de 100 SMLMV para su compañera permanente, su madre de crianza y su hijo y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, pero en virtud de la concurrencia de culpas, se reconocerán 70 y 35 SMLMV, respectivamente.
19. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Martha Restrepo García, por las sumas dejadas de percibir en razón de la ayuda económica que recibía de Nevardo de Jesús Morales Marín.
Como está demostrada la calidad de compañera permanente de Martha Restrepo García, la Sala accederá a dicha pretensión.
La liquidación del lucro cesante se dividirá en dos períodos: (i) desde la muerte del alcalde hasta la fecha en que este terminaría su período constitucional, esto es, el 31 de diciembre del 2000 [hecho probado 8.3] y (ii) desde el 1º de enero de 2001 hasta el resto de su vida probable.
En efecto, el salario que se demostró en el proceso solo cobija el período en que Nevardo de Jesús Morales Marín estaría en el cargo. Para el período posterior se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo, ya que a pesar de que se demostró que era economista de la Corporación Universidad Cooperativa de Colombia, según da cuenta la copia auténtica de su diploma (f. 18 c. 1), no se acreditó que ejerciera la profesión o percibiera un salario distinto al mínimo.
Para la época de su muerte, Nevardo de Jesús Morales Marín laboraba como alcalde del municipio de San Carlos, Antioquia y devengaba un sueldo básico de $1'630.608 pesos, según da cuenta certificación original del Secretario General y de Gobierno del Municipio de San Carlos (f. 138 c. 1),
El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($1'630.608), suma que será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula:
Vp = Vh x índice final_
índice inicial
Donde:
Vp= Valor presente
Vh= Valor histórico
Índichttp://www.banrep.gov.co/es/ipc final a la fecha de esta sentencia: 124,62 (octubre de 2015)
Índice inicial al momento del hecho: 52,18 (diciembre de 1998)
VP= 1'630.608 índice final-octubre de 2015 (124.62)
índice inicial-diciembre de 1998 (52.18)
VP= $3'894.334
A esta suma se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociale ($4'867.917) y de esta suma se reducirá un 25%, correspondiente al valor aproximado que Nevardo de Jesús Morales Marín destinaba para su propio sostenimient ($3'650.937). Esta cifra se dividirá en el 50%, que será tomado como base de liquidación para la compañera permanente ($1'825.468), porque el otro 50%, se presume que lo dedicaba a los gastos de su hij y no serán tenidos en cuenta en esta liquidación, toda vez que Martha Restrepo es la única demandante que solicitó perjuicios materiales.
Nevardo de Jesús Morales Marín, al momento de su muerte, tenía 46 años, por lo que su expectativa de vida era de 31,25 años (375 meses). Para la liquidación del primer período de indemnización, se tomará la fecha de su muerte (1º de enero de 1999) [hecho 8.2] hasta el término de su período como alcalde (31 de diciembre de 2000) [hecho 8.3], esto es, 24 meses, de conformidad con la siguiente fórmula:
S = Ra (1+ i)n - 1
i
Donde:
Ra= ingreso base de liquidación
i= interés legal
n= periodo de indemnización
S = $ 1'825.468 (1+ 0.004867)24 - 1
0.004867
S= 46'353.169
Para la liquidación del segundo período de indemnización, se tomará el salario mínimo, $644.350; este valor será incrementado en un 25% por prestaciones sociales, $805.437 y de esta suma se reducirá un 25%, correspondiente al valor aproximado que Nevardo de Jesús Morales Marín destinaba para su propio sostenimiento ($604.077). Esta cifra se dividirá en el 50%, que será tomado como base de liquidación para la compañera permanente ($302.038), porque el otro 50%, se presume que lo dedicaba a los gastos de su hijo y no serán tenidos en cuenta en esta liquidación, toda vez que, se reitera, Martha Restrepo es la única demandante que solicitó perjuicios materiales.
El período de indemnización consolidado con el salario mínimo corresponderá al comprendido entre enero de 2001 y noviembre de 2015 (fecha de esta sentencia), esto es, 167 meses, de conformidad con la siguiente fórmula:
S = Ra (1+ i)n - 1
i
Donde:
Ra= ingreso base de liquidación
i= interés legal
n= periodo de indemnización
S = $ 302.038 (1+ 0.004867)167 - 1
0.004867
S= 77'557.198
Para el cálculo del lucro cesante futuro, se tomará como período de indemnización el resto de la vida probable de la víctima, esto es, 184 meses, suma que representa la diferencia entre el período ya indemnizado (191 meses) y el total de la vida probable (375 meses), aplicando la siguiente fórmula:
(1+0.004867)n-1
S = Ra ________________
i (1+0.004867)n
(1.004867)184 - 1
S = $ 302.038 ___________________
i (1.004867)184
S = $ 36'663.958
Así las cosas, el total del lucro cesante que sería reconocido a la demandante es de $160'574.325, pero en virtud de la concurrencia de culpas, esta suma será reducida en un 30%, para un total de: $112'402.027.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de octubre de 2006, y en su lugar:
PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, por los perjuicios causados en razón de la muerte de Nevardo Morales Marín.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional- a pagar a Martha Lucía Restrepo García, por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de ciento doce millones cuatrocientos dos mil con veintisiete pesos ($112'402.027).
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional- a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Martha Lucía Restrepo García, María Celina Marín Ceballos y Andres Felipe Morales Restrepo, la suma equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de ellos. Y a Jorge William Morales Marín, María Margarita Morales Marín, Albeiro Morales Marín y Fabián Morales Marín, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de ellos.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA




