ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN EN EL DEBER DE GARANTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIGNIDAD HUMANA – Afectación / DAÑO ANTIJURÍDICO POR INACTIVIDAD DEL ESTADO - Configurado
[E]l daño aducido en la demanda se relaciona con el estado de indefensión al que se vieron abocados los demandantes, a raíz de las vías de hecho adoptadas por el señor Ángel María Castañeda Serna con ocasión de la disputa originada por el estado de incertidumbre, respecto a los linderos de los predios (...) vale precisar que el daño antijurídico considerado en esta decisión recae sobre la incapacidad institucional para contener las constantes agresiones y amenazas de que fueron objeto los demandantes por parte del señor Castañeda Serna. (...) [E]l daño aquí considerado tiene que ver con la afectación a la dignidad humana (art. 1° constitucional) y a la paz (art. 22 ibídem), relacionados en el caso concreto con el respeto a la propiedad privada (art. 58 ídem), el acceso a la administración de justicia (art. 229 ejusdem) y el derecho a un recurso judicial efectivo (Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 25). (...) [P]ero no solo eso, las autoridades están obligadas a garantizar que las reglas de convivencia constitucionalmente impuestas se cumplan efectivamente –arts. 1° y 2° constitucionales–. (...) [A]unque se demanda su inactividad, las entidades demandadas no se preocuparon por acreditar que efectivamente brindaron la protección que los demandantes requerían –más allá de órdenes que no dan cuenta de su cumplimiento–, actuación que les correspondía ante el hecho probado de que la parte actora insistió reiteradamente sobre su situación de vulnerabilidad, hasta obtener una orden judicial en ese sentido, que tampoco surtió efecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25
DERECHO A LA PAZ / NORMAS DE TEXTURA ABIERTA / FILOSOFÍA CONTRACTUALISTA
[E]s menester poner de presente el artículo 2° constitucional, a cuyo tenor son fines esenciales del Estado, entre otros, promover la convivencia pacífica entre los asociados y garantizar un orden social justo. (...) En armonía con la norma citada, que compromete la gestión institucional del Estado, se debe precisar sobre el contenido del artículo 22 superior, a cuyo tenor "[l]a paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento". En efecto, al igual que muchas otras disposiciones, las referidas ejemplarizan lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como normas de textura abierta, las que, por su contenido abstracto y general, deben ser dotadas de sentido a partir del catálogo axiológico de la Constitución, inspirado en la filosofía contractualista, propia de los Estados de derecho liberales y conforme a la cual la Carta y las disposiciones legales que la desarrollan adquieren sentido. (...) En ese sentido, dada la generalidad de las disposiciones señaladas y ante la ausencia de definiciones conceptuales del derecho a la paz, corresponde al juez delimitar el mismo, para el caso, atendiendo a los principios y normas constitucionales, en particular la dignidad humana y las garantías que trae consigo la propiedad privada (...) Es imperativo resaltar el estado de indefensión al que, ante las amenazas y perturbaciones de su vecino y la falta de medidas efectivas por parte de las autoridades de policía, se vieron sometidos los demandantes. Lo que constituye, conforme a lo considerado previamente en esta decisión, una afectación al derecho fundamental a la paz, al acceso efectivo a la administración de justicia y al disfrute de su propiedad privada, que debe ser reparada.
FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 22
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
[E]l principio de dignidad humana (...) constituye el pilar esencial del Estado social de derecho. Se trata de respetar las razones mismas de la organización política, esto es, la necesidad de garantizar el respeto de derechos y libertades mínimas con que debe contar todo aquél perteneciente a la raza humana, al margen de su nacionalidad, origen social o económico, afinidad política o religiosa. En ese sentido, debe recordarse que el Estado social de derecho surge como respuesta a las deficiencias sociales del Estado clásico liberal, en la medida en que, sin perder la esencia de este, lo humaniza en tanto la legalidad formal se materializa. (...) [D]ebe agregarse que los deberes positivos y de abstención que supone el respeto de la dignidad no sólo son predicables del Estado, sino de todos sus asociados.
REPARACIÓN DE PERJUICIOS – Restitución in natura / DAÑOS INMATERIALES AUTÓNOMOS
[L]a jurisprudencia de la Sección ha sostenido que la reparación de este tipo de perjuicios debe efectuarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en la medida de lo posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral. En sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, se sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. (...) [L]os objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño persiguen el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. [E]l resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y (...) deben privilegiarse las medidas de carácter no pecuniario. (...) No obstante, en el caso de autos las medidas no pecuniarias tendrían que remplazarse por una retribución económica dirigida a restablecer los derechos vulnerados. Ello, dadas las condiciones del caso bajo estudio y la naturaleza de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos que son objeto de reparación, por lo que la Sala estima procedente adoptar una medida pecuniaria en aras de indemnizar a los demandantes por la afectación de su derecho a disfrutar sus bienes en un ambiente libre de violencia, para lo cual tenían derecho a obtener de las autoridades la insistente y efectiva protección que demandaron.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
RESPONSABILIDAD DE PARTICULAR – Declara / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Respecto del señor Castañeda, sobra concluir sobre su responsabilidad, pues, acreditado está su comportamiento agresivo y contrario al Estado de derecho, en tanto adoptó vías de hecho con el propósito de hacer valer los derechos que, estimaba, le asistían, al punto de amenazar, incluso, a las mismas autoridades que atendieron el caso. (...) Corolario de lo anterior, se declarará la responsabilidad del señor Ángel María Castañeda Serna en lo que respecta a la vulneración de los derechos constitucionales de los señores (...). En conclusión, se declarará la responsabilidad solidaria del señor Ángel María Castañeda Serna y de las entidades públicas demandadas, en tanto de manera activa, el primero, y pasiva, las segundas, vulneraron el derecho de los demandantes a disfrutar del bien inmueble de su propiedad en un ambiente de paz y prosperidad que el ordenamiento garantiza y para lo cual la misma Carta prevé el acceso efectivo a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02364-01(39376)
Actor: ARNULFO REINA QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
De acuerdo a lo relatado en la demanda, el 5 de octubre de 1994 el señor Arnulfo Reina Quintero celebró con el señor Ovidio de Jesús Jiménez Tabares, apoderado especial de la señora Angélica Velásquez de López, contrato de promesa de compraventa del predio "El Paraíso", sobre el que fue levantada una casa con mejoras de plátano, café y frutales, ubicado en el municipio de Medellín, corregimiento de Palmitas. El 15 de diciembre siguiente se realizó la entrega material del bien prometido en venta y desde el día 17 de ese mismo mes y año el señor Reina Quintero lo ocupó junto con su familia. A partir del 6 de febrero de 1995, el señor Ángel María Castañeda, vecino del inmueble, argumentando derechos sobre una porción del predio, inició actos de perturbación y amenazas contra su integridad personal y, la destrucción de sus sembrados, entre otros daños.
La situación antes descrita fue puesta en conocimiento de las entidades demandadas en reiteradas ocasiones, sin que se obtuvieran respuestas eficaces para la protección de sus derechos.
2. Pretensiones
En la demanda presentada el 12 de agosto de 1998 por los señores Arnulfo Reina Quintero y Berenice Gutiérrez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alba Milena, Diego Alexander, María Angélica y Diana Selene Reina Gutiérrez, Deyra Briceyda, Rubén Darío y César Augusto Reina Gutiérrez, en ejercicio de la acción de reparación directa, se pretende en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General, del municipio de Medellín, Ángel María Castañeda y Amparo Correa de García, las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-14, c. 1):
2.1. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación), el municipio de Medellín, el señor Ángel María Castañeda y la señora Amparo Correa de García, son responsables de responsabilidad administrativa (sic), por todos los perjuicios morales y materiales, de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro (hasta cuando cese la perturbación), ocasionados y que se ocasionen a la parte actora, por la grave omisión de los funcionarios de las demandadas para defender el derecho a la tranquilidad, la paz, el sosiego doméstico, proteger los bienes, la vida y la integridad personal de los actores.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación), el municipio de Medellín, el señor Ángel María Castañeda y la señora Amparo Correa de García, tienen la solidaria obligación de resarcir los perjuicios sufridos de toda índole, morales y materiales, estos últimos en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, por los siguientes conceptos y cuantías:
2.2.1. LOS PERJUICIOS MORALES: en la calidad de un mil (1000) gramos de oro puro para todos y cada uno de los actores, convertibles en moneda colombiana, al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia (...).
2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES: en sus elementos de daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, en la cantidad que logre demostrarse en el proceso o en el número de gramos oro puro que entre el máximo o el mínimo tase prudentemente el fallador, convertibles en moneda colombiana al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la sentencia.
(...).
3. Oposición a la demanda
3.1. La Rama Judicial manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (f. 177-187, c. 1). Señaló que en el sub lite no se presentan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declarar responsabilidad del Estado por la actividad judicial, la cual requiere, de un lado, de una falla del servicio, esto es, una omisión, retardo, ineficiencia o ausencia de prestación; un daño "que implique lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales que la ley determina para que sea indemnizable" y una relación entre este y la falla o falta del servicio. Asimismo, manifestó que los perjuicios solicitados no cuentan con sustento probatorio, razón por la cual deben ser denegados.
Propuso las siguientes excepciones:
Inexistencia del derecho pretendido. Por cuanto no se presentó falla del servicio.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. En la medida en que no se presentó falla del servicio por parte de la administración de justicia.
3.2. En similares términos, la Fiscalía General contestó el libelo introductor (f. 201-212, c. 1). Puso de presente que una vez recibida la denuncia, su actuación "se circunscribe a determinar si el hecho comunicado existió, si constituye delito y quién es el presunto responsable, pero no por esto asume o se subroga en la responsabilidad civil de los autores del hecho, como lo pretende la parte actora"; en ese sentido, afirmó que los demandantes confunden los deberes de la entidad y los relacionados directamente con la protección de los derechos, bienes y honra de los individuos, funciones de policía que el ordenamiento confía a otras autoridades del poder público.
Señaló los diferentes mecanismos civiles con que cuentan los demandantes para proteger su derecho de propiedad, los cuales, aduce, se desconoce, "como por ejemplo, si se ejercitó la acción civil para la rescisión del contrato o para el saneamiento, aún más, se alude a las acciones de deslinde y otras policivas más, como las especiales de perturbación de la posesión..., por lo cual mal puede entrarse a considerarse (sic) un daño en proceso de naturaleza administrativa".
Finalmente advirtió inconsistencias en la demanda, en tanto se alude a varios procesos penales y civiles en curso, lo que evidencia pleito pendiente sobre la materia.
Formuló las siguientes excepciones:
Inexistencia de la falla del servicio y del perjuicio. Dado que la situación de intimidación y perturbación padecida por los actores se originó en un asunto entre particulares que, si bien dio lugar al inicio de actuaciones e investigaciones penales, no por ello se debía concluir, necesariamente sobre su punibilidad.
Hecho de un tercero. La Fiscalía no tendría que responder por acciones atribuidas al señor Ángel María Castañeda.
Caducidad de la acción. Entre la fecha de presentación de la demanda y los pronunciamientos y actuaciones de la Fiscalía (supuesto hecho generador) han pasado más de dos (2) años.
3.3. El municipio de Medellín se atuvo a lo probado. Al respecto señaló que le corresponde a la actora demostrar los hechos sobre los que se estructura la demanda, así como los perjuicios que solicita le sean resarcidos (f. 224-226, c. 1).
3.4. Dada la imposibilidad de notificar a la señora Amparo Correa de García, se procedió al nombramiento de curador ad-litem (f. 197, c. 1). El auxiliar contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción (f. 200, c. 1). El señor Ángel María Castañeda, por su parte aunque notificado, no se pronunció (f. 159, c. 1).
3.5. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional no contestó la demanda.
4. Sentencia apelada
El 19 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones con fundamento en que, a pesar de estar demostrada la disputa de predios por la falta de certeza de los linderos y, en razón de la misma, los permanentes conflictos, las autoridades estatales no incurrieron en omisión, antes por el contrario se conocen respuestas y decisiones favorables a los intereses del actor (f. 477-499, c. ppl.). Consideró:
(...)
Así entonces, podría pensarse en principio que la renuencia de acudir a medios legales idóneos y efectivos para evitar el problema que se cita en la demanda, como lo es la presentación de una demanda de deslinde y amojonamiento, llevaría al punto de evitar daños ocasionados a los demandantes. Sin embargo, no se quiere con lo anterior buscar excusas para la declaratoria de responsabilidad del Estado, pero es claro que no puede la administración hacerse cargo a circunstancias particulares como estas, y más aún, de hacerse responsable de daños perfectamente previsibles por los administrados y del cual la solución está a su entera disposición.
Es que ni tan desprotegido estaba el demandante y su familia, que tal como obra en los cuadernos de pruebas, la corregidora realizó visitas a los predios en presencia de las partes y se realizaron audiencias de conciliación en las que efectivamente se llegaban a un acuerdo.
También obran declaraciones que no dan certeza de la responsabilidad directa del señor Ángel María Castañeda sobre todos los daños denunciados por la parte demandante, pues aunque según inspección judicial obrante a folio 175 vuelto del cuaderno 3, el agresor tiene un comportamiento no adecuado, en declaraciones él insiste en ser propietario del predio colindante y por ende del terreno en disputa, por lo que considera que el demandante está perturbando la posesión al hacer plantaciones.
Entonces, dadas las circunstancias específicas del caso, la Sala estima que el daño no se produjo por falla del servicio en la omisión de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Fiscalía General de la nación-Rama Judicial y municipio de Medellín (...).
5. Recurso de apelación
Contra la anterior providencia, la parte demandante interpone recurso de alzada para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. 502-507, c. ppl.). En tal sentido, aduce que son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, de manera que no se entiende cómo, acreditadas, de un lado, las múltiples agresiones contra su integridad y las perturbaciones en su derecho de propiedad, así como las diferentes solicitudes elevadas ante las entidades estatales demandadas, aún persisten las agresiones por parte del señor Castañeda y, peor aún, la administración de justicia deniegue sus pretensiones de reparación. Decisión que, aduce, desconoce el imperativo de propender por una sociedad justa y democrática, lo que pone en peligro el Estado social de derecho consagrado en la Constitución de 1991. Concluye el escrito impugnativo:
Finalmente, no es cierto que el demandante llegara al punto de no necesitar protección especial del Estado. Parece ser que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las pruebas habidas en el expediente sobre el abandono que el actor y su familia debieron hacer de su finca por el peligro que corrían sus vidas, bienes y libertades, para regresarse a su casa de Envigado. Es lógico que si no estaba viviendo allá en la finca, las agresiones al actor no podían tener ocurrencia. Pero al tener que abandonar la vivienda, por falta de protección especial es de suyo un gravísimo perjuicio que debe ser reparado conforme a lo pedido en la demanda.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La Fiscalía General de la Nación analiza los fundamentos de la decisión de primer grado, para concluir sobre su pertinencia (f. 516-521, c. ppl.). Por su parte, el extremo activo de la litis, el Ministerio Público y las demás accionadas guardaron silencio (f. 534, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988[1], para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.
1.2. Caducidad
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir "del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa".
En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con el daño causado por la omisión de las demandadas, dado su conocimiento sobre las perturbaciones de que eran objeto los demandantes por parte de su vecino, el señor Ángel María Castañeda Serna, sin embargo, como se verá, se trata de un daño continuado que se mantenía vigente al momento de presentación de la demanda.
2. Cuestiones previas
2.1. Conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, "siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella".
En el caso concreto, se valorarán las actuaciones seguidas ante la Inspección Municipal del corregimiento de Palmitas y ante la Fiscalía General de la Nación, en tanto las entidades demandadas (municipio de Medellín y el ente acusador) tuvieron conocimiento de las perturbaciones, amén de que tramitaron las denuncias y quejas, aunado a que su contenido no fue controvertido.
Igualmente, se considerarán las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela presentada por el demandante, con ocasión de los hechos que ocupan la atención de la Sala.
2.2. De otro lado, se precisa sobre la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto, en tanto encaminado a obtener declaración de responsabilidad –y su consecuente indemnización–, no solo de las entidades públicas que integran el extremo pasivo de la litis, sino también de los señores Ángel María Serna Castañeda y Amparo Correa de García, quienes, vale decir, se encuentran legitimados en la causa en virtud del "fuero de atracción", según el cual se permite que un particular sea demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concurrencia a una entidad pública, en razón de los mismos hechos.
2.3. Finalmente, es conveniente precisar que, aunque mediante providencia del 4 de noviembre de 2010 (f. 513, c. ppl.), esta Corporación dispuso la admisión del "recurso de apelación interpuesto oportunamente por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 19 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia", debe entenderse, en atención a los postulados de buena fe, celeridad y economía procesal que rigen la actividad judicial, que el recurso admitido es el formulado por la parte actora, comoquiera que es el único escrito impugnativo que obra en el plenario contra la decisión de primer grado, además formulado de manera oportuna.
3. Análisis del caso
3.1. Hechos probados
(i) El 5 de octubre de 1994, los señores Arnulfo Reina Quintero y Ovidio de Jesús Jiménez Tabares celebraron contrato en el que fungieron como promitente comprador, el primero, y promitente vendedor, el segundo, del predio denominado "El Paraíso", ubicado en el municipio de Medellín, corregimiento Palmitas, el cual se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 0063828; para esos efectos, el señor Jiménez Tabares actuó como apoderado especial de la señora Angélica López de Velázquez, propietaria del mismo. Se conoce además que, el 31 de octubre de 1996, se otorgó escritura pública de compraventa entre las partes sobre el derecho real de dominio y la posesión material que "el comprador ya tenía". De lo anterior dan cuenta los siguientes elementos de convicción:
1) Folio de matrícula inmobiliaria del predio "El Paraíso" en el que aparece la escritura pública de compraventa celebrada entre el señor Marcelino Naranjo Duque y la señora Angélica López de Velázquez (f.43-44, c.1).
2) Poder especial, otorgado el 28 de septiembre de 1994 ante la Notaria 25 de la ciudad de Medellín, mediante el cual la señora Angélica Velásquez de López encarga al abogado Ovidio de Jesús Jiménez Tabares la venta del inmueble "El Paraíso" (f. 33, c.1).
3) Contrato de promesa de compraventa celebrado por los señores Ovidio de Jesús Jiménez Tabares por cuenta y a nombre de su propietaria con el señor Arnulfo Reina Quintero, en el que se fija el precio del inmueble en $11.000.000 y se establece la forma en que se realizará el pago[3] (f. 34-35, c.1).
4) Escritura pública n.° 6453462 otorgada el 31 de octubre de 1996 en la Notaría Quince del Circulo Notarial de Medellín, mediante la cual la señora Angélica Velásquez de López transfiere y el señor Arnulfo Reina Quintero adquiere el predio "El Paraíso", con una extensión de veinte (20) hectáreas y cuyos linderos se describen así (f. 40-41, c. 1):
(...) por el pie o sea el occidente, con predio de Joaquín Restrepo, de un zanjón hacia arriba a salir al predio de Norberto Álvarez; por un costado , con predio del mismo Norberto Álvarez, hasta una mata de caña brava, subiendo por una quebrada de la caña brava hacia arriba, pasando por la carretera hasta un mojón, lindando con predio de Fidel Ospina, de dicho mojón hacia abajo, hasta quiebrabarriga, buscando la carretera a lindero con posesión de Marcos Cano; y de aquí al predio de Joaquín Restrepo, primer lindero, punto de partida (...).
(ii) El 9 de mayo de 1988, los señores Luis Alfonso García Galvis y Ángel María Castañeda Serna, convinieron en unir esfuerzos, el primero entregaba el capital y el segundo el trabajo. Se trataba de entregar la tenencia del inmueble de propiedad de la cónyuge del señor García Galvis, la señora Amparo Correa de García, para ser habitado por el señor Castañeda y su familia, quien además usufructuaría el terreno, salvo el 50% de los frutos percibidos, con el socio capitalista. Tal situación se sustenta en los siguientes:
1) Escritura pública n.° 791439 otorgada el 26 de abril ante la Notaría Novena del Circulo Notarial de Medellín, mediante la cual el señor Carlos Julio Sánchez transfirió y la señora Amparo Correa de García adquirió el dominio sobre el bien inmueble situado en el municipio de Medellín, corregimiento de Palmitas, paraje Miserengo y Urquitá, con extensión territorial estimada en 13 hectáreas. Sus linderos se describen así –se destaca– (f. 28-29, c. 1):
(...) partiendo de un árbol de pomo que está a orilla del camino de servidumbre de la misma finca, lindando con terrenos que fueron de Luciano Ríos, hoy con Lázaro Gil Roldan, hoy Marceliano Naranjo con este de para abajo en línea diagonal a un árbol de aguacatillo, luego en línea transversal con dirección al norte hasta un plan, luego de travesía hasta encontrar la quebrada de los Micos, en donde encuentra linderos que fueron de Víctor Álvarez, hoy con Andrés Velásquez, quebrada de los Micos abajo, hasta encontrar linderos que fueron de Francisco Ospina, hoy Milagros Arboleda; con este de travesía hasta el punto denominado Las Peñas, en la quebrada Miserengo arriba hasta encontrar terrenos de Jacobo Acevedo, hoy Eutiquio Cano; deja la quebrada y se sigue de para arriba, lindando con Cano, por una cañadita, seca hasta encontrar linderos que fueron de Juana Correa, hoy con el vendedor hace esquina y sigue de travesía hasta encontrar linderos con Marcos Cano antes Juana Correa, hoy sucesión, se sigue de travesía con la misma dirección hasta el árbol de pomo, primer lindero.
2) Folio de matrícula inmobiliaria n.° 001-0223936, correspondiente al predio antes mencionado que da cuenta de la anotación de la escritura pública referenciada en el punto anterior (f. 30, c.1).
3) Copia del acuerdo celebrado el 9 de mayo de 1988 por el señor Luis Alfonso García Galvis, quien aduce ser el cónyuge de la señora Amparo Correa de García, y el señor Ángel María Castañeda (f. 31-32, c.1). Reza la cláusula segunda:
El inmueble que se entrega es para beneficiar los cultivos en él existentes y recolectar sus frutos partiendo el valor de dichos frutos en la proporción de un 50% para cada uno de los socios, y en cuanto a la casa, es para la habitación del señor ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA, quien en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se llamará "EL SOCIO INDUSTRIAL", y de su familia, pero el contratista LUIS ALFONSO GARCÍA GALVIS, quien en adelante y para los efectos del presente contrato se seguirá llamando "EL SOCIO CAPITALISTA", tendrá libre acceso a la casa y a toda la finca o inmueble y queda autorizado para ocupar cualquier parte del inmueble cuando lo desee.
(iii) Desde el mes de febrero de 1995, se tiene noticia del conflicto entre los señores Arnulfo Reina Quintero y Ángel María Castañeda Serna, relativo a los linderos colindantes de los predios "El Paraíso" y el ocupado por el señor Castañeda Serna, en razón del acuerdo que celebró con el cónyuge de la propietaria, señora Amparo Correa de García.
Se trata de actuaciones de hecho, amén de actos de intimidación y agresiones verbales en contra del señor Reina y su familia, incluidas amenazas contra la integridad personal. Por tal razón, el señor Arnulfo Reina Quintero acudió a diferentes estamentos estatales en procura de una solución.
Asimismo, el señor Ángel María Castañeda presentó quejas policivas y denuncias penales en contra del demandante, por la perturbación de la posesión. Así lo acreditan los elementos de prueba que se relacionan a continuación:
1) Memorial del 17 de abril de 1995 mediante el cual el señor Arnulfo Reina Quintero pone de presente ante la Inspección de Policía de Palmitas, Medellín el incumplimiento del señor Castañeda de las medidas dirigidas a que cesara el daño que sus gallinas ocasionaban en el predio en el que el primero ejercía posesión (f.83-85, c.1):
[Q]ue este hecho fue corroborado por usted personalmente, por el mismo Ángel María Castañeda en presencia mía y de su secretario el señor Edgar Gallego el día 12 de febrero de 1995, en ocasión de la audiencia a la que nos había citado ese despacho a mi demandado y a mí con motivo de mi justa queja, en esta fecha usted lo conminó a que debía cercar o de alguna manera contener las aves de corral que él tiene sueltas y que me ocasionan grave daño en los sembrados y como usted recordará el mencionado Ángel María Castañeda, en forma por demás irrespetuosa con su dignidad de funcionaria pública, se negó a obedecer (...). Solicito muy comedidamente a la Inspectora, haga claridad en el asunto, y por favor no permita que el señor Castañeda abuse más (...). Le reitero el pedido que le hice personalmente para que usted visite y conozca los linderos motivo de esta polémica.
2) Memorial del 20 de abril de 1995, allegado por el señor Reina Quintero ante a la Inspección de Policía de Palmitas, se lee en el documento (f. 86, c. 1):
[M]e permito informar a usted que el día miércoles próximo o sea el 26 de abril, continuaré las siembras de maíz y otros productos en el sector de la finca en que me falta por hacerlo y donde el sujeto Ángel María Castañeda ha amenazado que destruirá cualquier plantación que yo siembre.
3) Denuncia penal, de la que no es posible advertir su fecha de presentación, elevada por el señor Reina ante la Fiscalía Seccional de Medellín, Unidad de Delitos contra la Propiedad. Escrito en el que, además de la denuncia, solicita que se ordene a la Policía Nacional proteger su estado posesorio perturbado por el señor Castañeda (f. 88-90, c. 1).
4) Demanda en ejercicio de la acción de tutela instaurada por el señor Arnulfo Reina, recibida en la Oficina Judicial de Medellín el 13 de febrero de 1995. Documento en el que se advierte sobre una denuncia penal presentada ante la Fiscalía Seccional de Medellín en contra del señor Ángel María Castañeda, como consecuencia de las múltiples amenazas a su integridad y la de su familia, sin obtener resultados favorables a sus intereses. Solicita protección policial, de dos agentes, mientras termina las labores de limpieza del inmueble, así como la imposición de multas al señor Ángel María Castañeda por sus conductas violentas. Denunció estado de indefensión, en tanto la inspección de Palmitas no actuaba por falta de apoyo de la policía (f. 51-53, c.1).
5) Sentencia de segunda instancia del 18 de abril de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, para tutelar los derechos fundamentales a la vida y la protección (f. 60-63, c.1) –se destaca–:
El señor Reina acudió a la Fiscalía General de la Nación desde el mes de febrero de este año y no ha obtenido una respuesta positiva a su angustia. Acudió a la Inspección de Policía de Palmitas sin resultados positivos porque el señor Castañeda se niega a cumplir lo dispuesto por la funcionaria y esta es impotente por no contar con el apoyo policivo para controlar a este campesino que impone la ley del más fuerte. De donde deviene que el señor Reina se encuentra en innegable estado de indefensión con relación a su colindante. Perdió el sembrado de maíz porque las gallinas se comieron las semillas, vio arder 20 cuadras de su finca, de sus cultivos y con eminente peligro para su vida, la de sus hijos y la de sus trabajadores. Él está demandando del Estado protección, pero una protección rápida y eficaz y antes de que se produzcan pérdidas humanas.
La protección del derecho constitucional a la vida y a la protección que el Estado le debe a los más débiles para garantizarles la tranquilidad y el patrimonio familiar, constituye en verdad el planteamiento de un perjuicio irremediable sobre el que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se adelantan otras acciones ante la justicia ordinaria.
En estas condiciones, la Sala revocará la decisión del a-quo y en su lugar tutelará los derechos fundamentales de la vida y la protección a los más débiles que impetra el señor Reina, previniendo a la autoridad pública, en este caso representada por la inspectora de Policía de Palmitas y al comandante de la Policía Metropolitana de Medellín, con el fin de que se tomen medidas correspondientes para la protección de la vida del señor Reina y su familia y se respete su derecho de propiedad mientras la Fiscalía impulsa la investigación por los hechos denunciados.
(...).
6) Diligencia de inspección judicial realizada el 6 de julio de 1995 por la Fiscalía Local 108 de Medellín, con el propósito de determinar el origen del incendio y los daños que produjo (f. 328-239, c. 1):
(...).
En síntesis se concluye: a) existen vestigios de quema de árboles del señor ARNULFO REINA QUINTERO. b) en los predios que administra el señor ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA SERNA sólo se observó unos palos de guanábana que al parecer según relato del dueño del predio se quemó, pero al momento ya estaba retoñado y muy fértil. Se determinan más perjuicios en los predios del señor ARNULFO REINA QUINTERO.
Una vez se terminó de hacer la diligencia en este lugar nos retiramos hacía la casa del señor ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA SERNA ya que constatamos su presencia en la misma, con el fin de hablar con él sobre lo observado, pero fue imposible ya que el mencionado se comportó descortés y grosero y no dejó ni siquiera hablar, aduciendo que la autoridad no servía para nada y tratando mal a su vecino delante de los presentes (...). –se destaca–.
7) Declaración rendida, dentro del trámite contencioso, por la señora María Teresa Berrio Palacio, quien para la época de los hechos fungía como inspectora municipal en el corregimiento de Palmitas (f. 376-379, c. 1) –se destaca–:
(...). Yo en cuanto a esto recuerdo que el señor Arnulfo Reina fue a la inspección del corregimiento a poner una denuncia contra el señor Ángel María Castañeda quien era vecino de la finca y le estaba ocasionando bastantes perturbaciones en su propiedad y lo estaba tratando mal de palabras. Recuerdo que los problemas se iniciaron porque el señor Castañeda no estaba respetando los linderos del señor Reina y además tenía gran cantidad de animales como gallinas que las dejaba sueltas en el terreno del señor Reina hasta el punto de que le dañaba los cultivos. Se citó al señor Castañeda se intentaron fórmulas de conciliación inicialmente, se amonestó en el sentido de invitarlos a que terminaran los problemas y que llegaran a un acuerdo y no fue posible por la actitud del señor Castañeda, por ser grosero y se le ordenó instalar un cerco para que los animales no pasaran al terreno del señor Reina y en general como ha pasado tanto tiempo no sé si se multó o algo. A partir de allí empezaron denuncias de ambas partes. Constantemente formulaban quejas y hacían llamadas sintiéndose agredido el uno al otro e inclusive hubo que citar al comando de la Policía de San Cristóbal, porque en Palmitas no había, para que se trasladara a la vereda La Sucia donde vivían estos dos señores para que constatara hechos, para que se le diera protección al señor Arnulfo Reina. El señor Castañeda era muy agresivo no sólo con el demandante sino con la inspección y hubo que ordenar su conducción a la inspección por parte de la Policía de San Cristóbal (...). PREGUNTADO: Si recuerda, diga que daños soportó la propiedad del señor Arnulfo Reina que hayan sido denunciados por este ante la Inspección de la cual usted era titular. CONTESTÓ: Tuve conocimiento de que hubo daños en cultivos, en instalaciones de agua y en general no recuerdo más (...). PREGUNTADO: Sírvase decir qué otras sanciones distintas de las contenidas en la mencionada resolución de 1995 le impuso usted como inspectora al señor Castañeda para proteger la vida, honra, bienes y libertades del señor Arnulfo Reina. CONTESTÓ: Con el señor Reina él mismo puede constatar que mientras estuve en el corregimiento se le brindó toda la protección que fuera competencia de la inspección, tales como recibirle quejas, proponer formulas, amonestar y multar al denunciado, ordenar cesar la perturbación, solicitar a la Policía de San Cristóbal protección, se hicieron inspecciones, recibirle denuncias de competencia de la fiscalía, en fin se hizo todo lo honradamente posible y que como inspectora tenía y como se creció tanto se volvió de juzgado civil que requería abogado, se presentaron incendios que era ya de competencia de la Fiscalía. Es de anotar que fue tanta la protección al señor Reina que fui denunciada ante la Procuraduría y hasta fuimos amenazados por el señor Castañeda, hasta nos mató un gallo afuera de la inspección diciendo que así iba a quedar yo, que nos iba a tirar a los paramilitares (...)[4].
8) Solicitud de intervención urgente, dirigida por el actor a la Fiscalía 99 Seccional de Medellín, fechada 13 de mayo de 1996. Reclama el solicitante intervención efectiva con el propósito de que el señor Castañeda cese sus agresiones. En concreto se refiere al acueducto que de manera "anti técnica" el denunciado instaló, ocasionando la caída de una construcción en su predio. Pone de presente que "ni fiscales, ni jueces, ni autoridades de Policía y el mismo tribunal superior de Medellín han logrado ponerle fin a los atropellos de que h[a] sido objeto por parte de Ángel María Castañeda" (f.91-92, c.1).
9) Memorial presentado el 29 de julio de 1996 por el señor Ángel María Castañeda ante la Fiscalía 99 Local de Medellín, en el que pone de presente que, desde el 25 de febrero de 1995, presentó denuncia que no ha sido atendida, motivada por los actos de perturbación efectuados por el señor Arnulfo Reina y sus empleados, quienes procedieron a levantar una cerca que dividía las dos propiedades y destruyeron con fuego varios cultivos de banano, guineo y árboles frutales, así como un nacimiento de agua (f. 98-100, c. 1):
Les reclamo señores fiscales, cómo es posible que un campesino trabaja la tierra, siembra agricultura (sic) para que después se presente un oligarca a destruir sin que existan funcionarios ni autoridades que presten protección sino se convierten en cómplices de los oligarcas para destruir y arruinar los pocos sembrados y propiedades de los campesinos como lo están protagonizando ustedes señores fiscales y el señor Arnulfo Reina Quintero (...).
10) Declaración rendida por el señor Diego Alberto García Correa ante la Fiscalía 108 Local de Medellín (f. 324-325, c. 1):
(...). PREGUNTADO: Díganos bajo la gravedad del juramento si conoce al señor ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA SERNA, desde cuándo y en razón de qué. CONTESTÓ: Sí lo conozco, hace aproximadamente siete u ocho años más o menos, en razón de que mi papá hizo un convenio con él para para manejar una finca de propiedad de mi mamá. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cuál fue el convenio que su padre LUIS ALFONSO GARCÍA GALVIS hizo con el señor CASTAÑEDA SERNA. CONTESTÓ: El convenio consistió en, según documento que tengo en mi poder, él entraría a manejar la tierra, don Ángel, en las siguientes condiciones: mi papá como socio capitalista y ÁNGEL como socio industrial, las tierras figuran a nombre de mi mamá y mi papá las administraba, mi papá aportaba las tierras, abonos, materiales y don ÁNGEL trabajaba allá y haciendo rendición de cuentas lo que nunca hizo ni ha hecho. PREGUNTADO: En vida de su padre conoció usted algún incidente presentado entre su padre y el señor ÁNGEL debido a la falta de rendición de cuentas. CONTESTÓ: Sí me di cuenta por comentarios de mi papá nunca rindió cuentas, y que hubo discusiones, nunca le llevó la producción ni recibos de cuentas, vagamente sé que mi papá con el abogado tenía algo respecto a eso (...). PREGUNTADO: Cuánto hace que su padre murió y se ha adelantado algún proceso sucesorio a causa de este hecho. CONTESTÓ: Mi papá murió el 24 de marzo del 91, no hemos hecho ningún proceso sucesorio, no lo hemos hecho porque consideramos que no es necesario en una sociedad familiar, de hecho no estamos de acuerdo y yo soy el representante de esta sociedad. PREGUNTADO: Conoce usted un problema suscitado entre los señores ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA y ARNULFO REINA, al parecer por una violación a la propiedad del señor CASTAÑEDA con actos atentatorios por parte del señor REINA. CONTESTÓ: A mí me llamó el señor REINA, a quien no conozco, que allá en la finca habían hecho una quema y que había tenido un inconveniente con el señor CASTAÑEDA, debido a eso, yo estuve, se corrige, yo fui después de que el señor me llamó y pude constatar que en la tierra del señor REINA hicieron una quema y esa quema se extendió hasta la nuestra pero yo no puedo decir si fue intencional o no, digo hasta la nuestra porque todas esas tierras son de mi familia y yo tengo las escrituras donde figuran a nombre de mi mamá, el señor CASTAÑEDA no tiene tierras allá pero quiero aclarar él está como responsable de la tierra (...).
11) Declaración rendida por el señor Guillermo León Ríos Ortiz[5] ante la Fiscalía 108 Local de Medellín (f. 326, c. 1):
(...). Sí los conozco, a ARNULFO 6 meses y don ÁNGEL cinco o seis años, yo trabajé con don ARNULFO cuatro meses, yo recogía café. PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento de un incendio ocurrido en predios aledaños a las tierras que usted trabajó. CONTESTÓ: Sí, nosotros trabajamos a las siete de la mañana de y hacia al lado de abajo vimos una candela pequeña no le prestamos atención a eso y a las 11 am cogió impulso para arriba, nosotros salimos en busca de don ARNULFO ya él bajó y tratamos de apagar la candela para no causarle perjuicio a don ÁNGEL, don ARNULFO no estaba siquiera el día de la candelada. PREGUNTADO: Sabe usted de quién es la tierra que fue invadida por las llamas. CONTESTÓ: Don ÁNGEL dice que él compró eso y él está como (ilegible) porque él no ha comprado eso nunca (...). PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia. CONTESTÓ: Que el señor don ÁNGEL me dijo que planta que sembramos ahí en esa tierra que la arrancaba o destruía que porque eso es de él (...).
12) Demanda de deslinde y amojonamiento presentada por Arnulfo Reina Quintero contra Amparo Correa de García y Ángel María Castañeda, ante el Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto), el 12 de septiembre de 1996 (f. 142-147, c. 1).
3.2. El daño antijurídico
De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, "[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Al respecto, esta Corporación ha precisado que el daño a que se refiere la disposición constitucional, tiene que ver con "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho"[6].
En el asunto sub-examine, la Sala encuentra que el daño aducido en la demanda se relaciona con el estado de indefensión al que se vieron abocados los demandantes, a raíz de las vías de hecho adoptadas por el señor Ángel María Castañeda Serna con ocasión de la disputa originada por el estado de incertidumbre, respecto a los linderos de los predios a que se ha hecho referencia en esta decisión.
En ese sentido, de los elementos de convicción previamente relacionados, se advierte como un hecho probado dentro del plenario la situación vivida por el señor Reina Quintero y su familia, misma que lo conminó a efectuar varios requerimientos ante diferentes autoridades públicas.
Lo mismo debe decirse sobre la antijuridicidad de tal situación, en la medida en que, independientemente de lo que llegare a determinar el juez civil respecto a los linderos de los predios, las vías de hecho están proscritas por nuestro ordenamiento dada su contrariedad con el Estado de derecho que, a contrario sensu, se erige sobre el principio de legalidad, íntimamente relacionado con intereses superiores como la paz y la justicia social, que a su vez tienen que ver con la tranquilidad, el respeto de los derechos y de los procedimientos establecidos.
Sobre el particular, debe recordarse que la existencia misma del Estado como resultado de nuestra asociación política, responde, entre otras, a la necesidad de garantizar procedimientos propios de una justicia razonable, imparcial y capaz de conducir a soluciones verosímiles y aceptables de los posibles conflictos que supone el ejercicio de una vida en sociedad. De manera que, ante la constatación de vías de hecho para solucionar disputas entre los asociados, necesariamente debe concluirse sobre su antijuridicidad.
También, vale precisar que el daño antijurídico considerado en esta decisión recae sobre la incapacidad institucional para contener las constantes agresiones y amenazas de que fueron objeto los demandantes por parte del señor Castañeda Serna. Aunque se cuenta con evidencia de daños patrimoniales, pues según lo testificó la inspectora, el señor Castañeda mantenía las aves de corral sueltas de modo que afectaban los sembrados de su vecino y se tiene noticia de un incendio que causó daños en los cultivos de Reina e incipientes en los de Castañeda, aunado a la actitud hostil de este último en contra de los servidores de la Fiscalía, encargados de la investigación. Comportamiento que no puede pasarse por alto y que acorde con el acervo probatorio permite a la Sala concluir sobre la antijuridicidad del daño, acompañado de la impotencia institucional para conjurarlo.
En ese orden de ideas, el daño aquí considerado tiene que ver con la afectación a la dignidad humana (art. 1° constitucional) y a la paz (art. 22 ibídem), relacionados en el caso concreto con el respeto a la propiedad privada (art. 58 ídem), el acceso a la administración de justicia (art. 229 ejusdem) y el derecho a un recurso judicial efectivo (Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 25). Pilares esenciales del Estado social de derecho, los cuales deben ser respetados y promovidos no sólo por las autoridades públicas sino también por los asociados. Debe recordarse, que a la par de los derechos y libertades que consagra nuestra Carta Política, los particulares están obligados a cumplir con deberes que se relacionan con el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios (art. 95 ejusdem); pero no solo eso, las autoridades están obligadas a garantizar que las reglas de convivencia constitucionalmente impuestas se cumplan efectivamente –arts. 1 ° y 2° constitucionales–.
De manera que, para el efectivo ejercicio de los derechos debe considerarse los límites que el ordenamiento impone, los cuales responden a nuestra pretensión política de llevar una vida en paz con nuestros semejantes, teniendo como derrotero la dignidad humana, no solo como un principio y un valor constitucional que irradia todas nuestras instituciones políticas y jurídicas, sino también como un derecho fundamental del que son titulares las personas y que se traduce en el imperativo de dar y recibir tratos respetuosos.
3.3. La imputación
La parte actora atribuye el daño, de un lado, al señor Ángel María Castañeda Serna quien directamente realizó actos de perturbación, agresiones y amenazas en su contra y, de otro, a la señora Amparo Correa de García y a las entidades públicas demandadas[7]. La primera en cuanto propietaria del predio que ocupa el señor Castañeda, mismo denunciado y querellado antes las accionadas por agresiones verbales y actos vandálicos.
Sobre el particular, es menester poner de presente el artículo 2° constitucional, a cuyo tenor son fines esenciales del Estado, entre otros, promover la convivencia pacífica entre los asociados y garantizar un orden social justo. Asimismo, dispone la norma que las autoridades de la República "están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
En armonía con la norma citada, que compromete la gestión institucional del Estado, se debe precisar sobre el contenido del artículo 22 superior, a cuyo tenor "[l]a paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento". En efecto, al igual que muchas otras disposiciones, las referidas ejemplarizan lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como normas de textura abierta, las que, por su contenido abstracto y general, deben ser dotadas de sentido a partir del catálogo axiológico de la Constitución, inspirado en la filosofía contractualista, propia de los Estados de derecho liberales y conforme a la cual la Carta y las disposiciones legales que la desarrollan adquieren sentido.
En un pronunciamiento clásico de nuestro tribunal Constitucional, al referirse sobre el alcance interpretativo de los principios constitucionales, se sostuvo[8]:
Los principios Constitucionales, a diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía de la Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del mañana.
Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa. En síntesis, un principio constitucional jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la Constitución, pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisión judicial.
En ese sentido, dada la generalidad de las disposiciones señaladas y ante la ausencia de definiciones conceptuales del derecho a la paz, corresponde al juez delimitar el mismo, para el caso, atendiendo a los principios y normas constitucionales, en particular la dignidad humana y las garantías que trae consigo la propiedad privada, al tenor del artículo 58[9], inspirado en la filosofía liberal contractualista que armoniza con el articulado de la Constitución.
Sobre el principio de dignidad humana debe decirse que constituye el pilar esencial del Estado social de derecho. Se trata de respetar las razones mismas de la organización política, esto es, la necesidad de garantizar el respeto de derechos y libertades mínimas con que debe contar todo aquél perteneciente a la raza humana, al margen de su nacionalidad, origen social o económico, afinidad política o religiosa. En ese sentido, debe recordarse que el Estado social de derecho surge como respuesta a las deficiencias sociales del Estado clásico liberal, en la medida en que, sin perder la esencia de este, lo humaniza en tanto la legalidad formal se materializa. Al respecto se precisó en la sentencia C-336 de 2008 –se destaca–:
Como primer fundamento del modelo conocido como Estado social de derecho, se cuenta el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana. De esta manera, el constituyente de 1991 aportó claridad respecto de quien es considerado el centro de la organización socio-política, es decir: la persona humana en su dimensión individual y social; en este último caso, en sus relaciones con los otros y en la tensión que se genera cuando ella interactúa con las demás personas.
Declarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jurídicas a favor de la persona, como también deberes positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de cosas que, según sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su particular proyecto de vida.
A lo expuesto por la Corte Constitucional, debe agregarse que los deberes positivos y de abstención que supone el respeto de la dignidad no sólo son predicables del Estado, sino de todos sus asociados. Lo contrario, haría inánime el principio constitucional pues, los proyectos de vida individuales necesariamente requieren de la interacción con los semejantes, de donde se siguen los tratos respetuosos y la proscripción de hacer justicia por propia mano. Se insiste en este punto en el deber de hacer uso de los procedimientos establecidos para solucionar ante las autoridades las diferencias, en contraposición al estado de naturaleza donde primó la ley del más fuerte. Se advierte entonces, el compromiso de los asociados y de las autoridades con la dignidad humana, en cuanto sujetos activos para exigirla y pasivos para garantizarla. En este punto vale traer a colación el artículo 984 del Código Civil[10], disposición de la que se desprende la garantía con que cuentan los particulares de hacer valer sus situaciones reales cuando son despojados violentamente de estas, sin que se requiera más que demostrar la violencia. Precepto pertinente en cuanto nos recuerda, de un lado, sobre la necesidad de acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento para definir, aclarar o establecer los derechos; asimismo respecto al deber del Estado de proteger y hacer valer los derechos reales y de rechazar las vías de hecho.
Es que no se puede perder de vista la filosofía contractualista en la que se inspira el Estado social de derecho, la cual está presente en el preámbulo de la Constitución y en la totalidad de su articulado, sin embargo, puede resumirse en el texto del artículo 95 que reza:
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Norma de la que se advierte la responsabilidad civil, social y política de todos en la construcción de una organización estable, garante de la convivencia pacífica, a la cual deben concurrir los asociados.
En ese orden, las disposiciones citadas, analizadas en conjunto con el derecho a la paz, comprenden dos dimensiones, de un lado, el derecho de exigir las acciones estatales y de sus semejantes en orden al respeto de su dignidad, en todas sus dimensiones y, de otro, como la proscripción de alterar, afectar y vulnerar abruptamente y por vías ilegitimas, el derecho de otros a desarrollar sus proyectos de vida, compatibles con el contrato social, circunstancia última que al tiempo garantiza su protección por parte de nuestra asociación socio-política.
Corolario de lo anterior, es deber del Estado y de los particulares no perturbar el statu quo, sin perjuicio de hacer uso de las vías legales para solventar las diferencias. De manera que las vías de hecho, así persigan derechos e intereses legítimos, quebrantan el Estado social de derecho.
Así, retomando al caso concreto, se pasará a analizar en qué medida les es atribuible a los demandados la afectación de los derechos fundamentales de los actores, igualmente, por la misma razón, si están obligados a indemnizarlos.
En primer lugar, es un hecho acreditado en el plenario que el señor Arnulfo Reina Quintero puso en conocimiento del municipio de Medellín, a través de la Inspección de Policía de Palmitas, así como a la Fiscalía General de la Nación, las perturbaciones y amenazas de que era objeto por parte de su vecino, con miras a solucionar tal situación. Así las cosas, es menester analizar el trámite que cada una de estas entidades dio a los requerimientos del demandante a efectos de verificar si se adoptaron medidas eficaces que garantizaran el derecho a llevar una vida en paz de los actores, en cumplimiento de la garantía del acceso a la administración de justicia (art. 229 superior) y el derecho a un recurso judicial efectivo (Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 25). En ese orden de ideas, además de los que ya han sido relacionados previamente, obran en el expediente los siguientes medios de convicción:
1) Resolución del 28 de marzo de 1995 mediante la cual la Inspección Municipal de Policía de Palmitas impone multa por un (1) s.m.l.m.v. al señor ángel María Castañeda (f. 251-254, c. 1).
2) Oficio del 23 de abril de 1995 mediante el cual la Inspección Municipal de Policía del corregimiento de Palmitas comunica a la Fiscalía 95 Local de Medellín el sentido de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la que se le ordena "resolver sobre la perturbación a la propiedad de ARNULFO REINA QUINTERO" (f. 280, c. 1).
3) Orden de protección del 2 de mayo de 1995 de la Inspección Municipal de Policía de Palmitas, de la que no se conoce su cumplimiento (f. 237, c. 1):
La Policía Nacional se servirá prestar protección policiva al señor ARNULFO REINA QUINTERO y su familia, en caso de ser agredidos verbal y físicamente o perturbados en su propiedad Finca El Paraíso, ubicada en la vereda Urquitá parte baja; por el señor Ángel María Castañeda.
Lo anterior obrando de conformidad a sentencia de tutela n.° 950941, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el día 18 de abril del presenta año.
4) Constancia secretarial del 5 de mayo de 1995 que consigna: "le informo señora Inspectora que no obstante no haber sido realizada la diligencia programada anteriormente, se puede observar que entre los señores REINA QUINTERO y CASTAÑEDA no existe actualmente rose de ninguna clase según lo informado por el tutelante, es de anotar que aún no ha sido colocada la malla, lo anterior para los fines pertinentes" (f. 282, c. 1) –se destaca–.
5) Auto proferido por la Inspección de Policía de Palmitas el 8 de mayo de 1995 (f. 284, c. 1):
Teniendo en cuenta que se dio cumplimiento a la tutela anterior, se ordena el archivo de las diligencias, en cuanto a la queja, esta se tramitó bajo el radicado número 023, de abril 9 de 1995.
6) Diligencia de inspección judicial realizada por la Fiscalía Local 99 de Medellín el 4 de junio de 1996 en el corregimiento las Palmitas, vereda Urquita, con audiencia de los señores Arnulfo Reina y Ángel María Castañeda, habida cuenta de la denuncia presentada por el primero y en la que participaron un topógrafo y un planimetrista, con el propósito de establecer a qué predio pertenece el sector donde según el denunciante tenía un sembrado de matas de café destruidas por el señor Castañeda (f. 96-97, c. 1):
(...). Para determinar ello, se llama a las partes a fin de ser escuchadas sobre las interpretaciones que dan como resultado líneas imaginarias que discrepan la una de la otra; según la interpretación que CASTAÑEDA o REINA dan a sus respectivas escrituras o documentos. Cabe señalar que la actual situación de estas dos personas es la de tenedores y no son en la actualidad dueños o señores de dichos terrenos. Así las cosas, ARNULFO REINA, ubicado en un plano, señala que el lindero parte en una línea horizontal y ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA, en el mismo punto, es decir en el mismo plano, manifiesta que la línea es forma diagonal, en presencia del topógrafo, quien con el croquis en mano constata que dicho plano concuerda con las escrituras que presenta ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA, pero el problema radica en la personal interpretación que ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA da a las respectivas escrituras, pues estas dan lugar a interpretaciones diversas, ante lo cual el sindicado manifiesta que el terreno que actualmente posee es un mortuorio (sic) y que habla como encargo de la propietaria y por autorización de ella, que habló (ilegible) con abogados del INCORA, quienes le manifestaron que necesitaba de diez años para acreditar la posesión y quince para obtener la escritura. El fiscal solicita al señor RODRIGO BEDOYA que se acerque y según sus conocimientos manifieste cuáles son los límites que tradicionalmente se han determinado como tales y que él conoce, ya que según él trabajó en dichos terrenos para sus antiguos propietarios por espacio de quince años, pero en forma airada y tachándolo de mentiroso y de ladrón ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA se opone, a esta actitud el fiscal junto con sus servidores le exigen a ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA respeto para todas y cada una de las personas que se encuentran presentes, como igualmente se le da a conocer que la inspección está a cargo del fiscal (...). De manera espontánea, el señor ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA propone que se fije una recta desde el aguacatillo hacía el tercer pisquin (sic) en pie, ante lo cual ARNULFO REINA manifiesta que acepta de manera voluntaria y transitoria. Bajo este presupuesto equitativo para el fiscal, en tanto mediante un proceso civil de deslinde y amojonamiento que determine los verdaderos linderos y definitivos, se les entera a las partes que dicha fórmula de arreglo permitirá una pacífica convivencia en tanto se entable el respectivo proceso (...).
7) Acta de audiencia de conciliación adelantada por la Fiscalía 108 Local de Medellín, sin que se advierta la fecha de la misma (f. 322, c. 1):
(...). Toma la palabra el señor ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA quien manifiesta que él en realidad lo que está pidiendo es que se le reconozcan daños y perjuicios en cultivos y árboles frutales que se causaron por quema del terreno, los cuales evalúa en un millón de pesos con base en cuánto se demora un cultivo para plantarlo y cuánto se demora un árbol frutal para producir, los árboles tienen en este momento cinco años de estar produciendo y el usufructo lo he tenido yo, los cultivos como banano dominico son cultivos que se demoran alrededor de dos a tres años para producir. Seguidamente, se le concede la palabra al señor ARNULFO REINA QUINTERO (...) que presenta copia auténtica del certificado del Tribunal Superior de Medellín de marzo 7 del 95 dice el señor REINA QUINTERO respecto a la proposición del señor CASTAÑEDA yo no puedo aceptar porque al contrario estoy esperando la investigación de la fiscalía donde yo formulé denuncia por el mismo hecho el día 21 de febrero, efectivamente vi que en la finca había un incendio y ordené a los trabajadores que no dejaran pasar la candela para la finca vecina, por este motivo fue que ellos pasaron a ese predio con el fin de evitar que se quemara un ranchito que el señor ÁNGEL tiene en ese predio, yo con dos de ellos bajé a tratar de impedir que la candela pasara por (ilegible). En horas de la tarde me di cuenta que los trabajadores todos estaban molestos por el incendio porque según ellos se les había acabado el trabajo, yo estaba rosando un rastrojo dentro de la propiedad que me vendieron a mí, por lo tanto no acepto la fórmula propuesta por el señor ÁNGEL y como en realidad yo soy el perjudicado que la Fiscalía noventa y cinco aclare esta situación para entrar a hacer una evaluación de los daños sufridos mediante peritos (...).
8) Acta de audiencia de conciliación adelantada el 3 de julio de 1996 por la Fiscalía 108 Local de Medellín en la que participaron los señores Reina Quintero y Castañeda Serna (f. 357, c. 1):
(...), el señor ÁNGEL MARÍA CASTAÑEDA propone como fórmula de arreglo que en los linderos de ambas fincas se fije una línea recta desde el árbol de aguacatillo más grande que existe, a la altura de la mitad de la línea del lindero de las fincas en conflicto, hasta el tercer pisquin en pie, derecho hasta la quebrada que se llama la mica. A lo propuesto por el denunciante, el señor ARNULFO REINA QUINTERO manifiesta que acepta en los términos expuestos, agregando que dicho arreglo será de manera provisional ya que él inicio un proceso de deslinde y amojonamiento ante la vía civil, para que allí se dé una solución definitiva. Finalmente propone el señor CASTAÑEDA que cada uno pague un trabajador y compren conjuntamente el alambre que sea necesario para efectuar la división respectiva. Sin embargo, el señor REINA QUINTERO manifiesta que el posee alambre suficiente para hacer dicho arreglo. A esto último expone el señor CASTAÑEDA que él reconocerá la mitad del valor de los gastos de dicha delimitación y la mitad de los jornales de los trabajadores (...), habiéndose obtenido un arreglo entre las partes a quienes se les enteró las consecuencias derivadas de su no cumplimiento (...).
9) Resolución del 30 de septiembre de 1997, mediante la cual la Fiscalía Local 99 de Medellín precluye la investigación a favor del señor Ángel María Castañeda Serna (f. 104-111, c. 1):
Analizado este expediente para su calificación, definitivamente se puede conceptuar lo mismo que en su momento dijera la Fiscalía 95 (...), al considerar la conducta atípica, en los siguientes términos: de la lectura del tipo se desprende que es elemento dispensable para determinar si se configuró este tipo penal, tener certeza de quién es el poseedor del inmueble que es objeto de perturbación y en este caso no existen elementos que puedan determinar quién está poseyendo la franja de terreno en disputa, puesto que a través de las diferentes piezas procesales se observa que no están determinados los linderos de cada predio...", cosa que comparte este fiscal, quien a pesar de conocer esta circunstancia, prefirió inspeccionar y verificar esta situación, prosiguiendo a fin de lograr otras conductas delictuales (...).
Comoquiera que se tiene conocimiento que el señor ARNULFO REINA QUINTERO instauró un proceso por la vía civil, acorde a lo anteriormente expuesto, el proceso penal como última ratio, debe ceder hasta tanto no se definan los linderos verdaderos de la franja de tierra en disputa, pues los linderos no están bien demarcados y cada uno cree tener la razón, además que quienes dieron la posesión a cada uno no se han dado por enterados de este conflicto y por ello se trazó la línea divisoria para procurar una pacífica convivencia, en tanto se adelantaba el proceso descrito (...).
De los elementos probatorios relacionados, se advierte que aunque tanto el municipio de Medellín como la Fiscalía General atendieron formalmente los requerimientos del señor Reina Quintero, ninguno consiguió que la perturbación y las agresiones cesaran, aun contra sus mismos servidores. Inclusive, la misma Fiscalía optó por considerar que se trataba de un problema de linderos a cargo de la justicia civil. Asunto este que la Sala reconoce pero que al tiempo deplora que no se hubiesen considerado para investigar y acusar las agresiones, ajenas al asunto de los linderos. Se echa de menos también las investigaciones de las agresiones contra la inspectora de Policía, por el sólo hecho del cumplimiento de sus deberes, al igual que el trato recibido por los funcionarios de la Fiscalía.
En ese sentido, se conoce que el municipio, a través de la Inspección de Policía de Palmitas, impuso multa que al parecer nunca fue ejecutada, ante la renuencia del señor Castañeda de atender los llamados de la autoridad. Luego, en cumplimiento de un fallo que ordenó tutelar "los derechos fundamentales de la vida y la protección a los más débiles" invocados por el señor Reina, ordenó su protección por parte de la Policía Nacional; también remitió las diligencias adelantadas con ocasión de las quejas policivas presentadas por el demandante, ante el ente acusador, sin embargo, se desconoce sobre la eficacia de estas medidas, esto es, no obra ningún medio de convicción que dé cuenta de que la Policía Nacional efectivamente haya adoptado las medidas de protección necesarias que se ordenaron para garantizar la tranquilidad y el derecho a la vida del señor Reina Quintero. No obstante, este hecho no sólo sería reprochable al municipio, sino también a la entidad policial, misma que, entre otras cosas, no contestó la demanda ni se pronunció durante el iter procesal respecto de las pretensiones dirigidas en su contra.
Esto es, aunque se demanda su inactividad, las entidades demandadas no se preocuparon por acreditar que efectivamente brindaron la protección que los demandantes requerían –más allá de órdenes que no dan cuenta de su cumplimiento–, actuación que les correspondía ante el hecho probado de que la parte actora insistió reiteradamente sobre su situación de vulnerabilidad, hasta obtener una orden judicial en ese sentido, que tampoco surtió efecto.
Corolario de lo anterior, debe decirse que, aunque obran en el expediente algunas diligencias que dan cuenta de medidas adoptadas por el ente territorial, de ello no se sigue la efectividad de las mismas, al punto que la familia Reina Gutiérrez se vio abocada a la presentación de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala y que lleva a la conclusión de un daño continuado[11], que además de afectar en su integridad personal al señor Reina y a su grupo familiar, desde la voz de la experiencia hace evidente las dificultades para disfrutar y aprovechar el inmueble de su propiedad. Es imperativo resaltar el estado de indefensión al que, ante las amenazas y perturbaciones de su vecino y la falta de medidas efectivas por parte de las autoridades de policía, se vieron sometidos los demandantes. Lo que constituye, conforme a lo considerado previamente en esta decisión, una afectación al derecho fundamental a la paz, al acceso efectivo a la administración de justicia y al disfrute de su propiedad privada, que debe ser reparada.
Lo propio debe decirse con respecto a la Fiscalía General, entidad que si bien fue proactiva en el adelantamiento de diferentes diligencias como inspecciones judiciales y audiencias de conciliación, se limitó a precluir la investigación sin preocuparse por el restablecimiento de la convivencia, de lo que se sigue que pasó por alto los postulados de dignidad humana y justicia material que inspiran al Estado social de derecho y que imponen imperativos de actuación en todas sus instituciones.
En efecto, con independencia de la competencia del juez civil en lo que respecta a la delimitación de los linderos, ante la constatación de afectaciones a bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico penal como lo son la vida en condiciones de dignidad, la integridad personal y el disfrute de los bienes, no se entiende cómo no se consiguió que cesaran definitivamente las amenazas y perturbaciones constitutivas de vías de hecho, de que fue objeto el señor Arnulfo Reina Quintero y su familia, para quien no quedó sino desasosiego dado el abandono estatal.
Respecto del señor Castañeda, sobra concluir sobre su responsabilidad, pues, acreditado está su comportamiento agresivo y contrario al Estado de derecho, en tanto adoptó vías de hecho con el propósito de hacer valer los derechos que, estimaba, le asistían, al punto de amenazar, incluso, a las mismas autoridades que atendieron el caso. En ese sentido, debe insistirse sobre la prohibición de hacer justicia por mano propia, acudiendo a vías de hecho, dado que existe un amplio catálogo de procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico que garantizan soluciones verosímiles y razonables a los conflictos que pueden presentarse entre los asociados. Es que de ninguna manera la Sala puede pasar por alto lo acontecido, pues hacerlo supondría un retroceso al estado de naturaleza en el que se desconoció la primacía de la dignidad humana e imperó la ley del más fuerte.
Corolario de lo anterior, se declarará la responsabilidad del señor Ángel María Castañeda Serna en lo que respecta a la vulneración de los derechos constitucionales de los señores Arnulfo Reina Quintero, Berenice Gutiérrez, Alba Milena, Diego Alexander, María Angélica, Diana Selene, Deyra Briceyda, Rubén Darío y César Augusto Reina Gutiérrez.
Finalmente, frente a la señora Amparo Correa de García, quien fue representada en el presente asunto mediante curador ad-litem, dada la imposibilidad de notificarle personalmente la demanda, debe decirse que no obra elemento en el plenario del que se pueda concluir sobre su responsabilidad. La antes mencionada funge, conforme al material probatorio relacionado en esta providencia, como propietaria del predio que habitaba el señor Castañeda Serna con ocasión del acuerdo que celebró con su cónyuge. Lo que se sabe, es que lejos de ser cómplice de las agresiones e intimidaciones de este hacia sus vecinos, el mismo representa un problema para ella, pues tal como lo expuso el señor señor Diego Alberto García Correa (su hijo) ante la Fiscalía 108 Local de Medellín, en declaración que fue relacionada en el acápite de hechos probados, este nunca ha rendido cuentas de los frutos del predio y en ocasiones se ha mostrado agresivo cuando se ha intentado reclamarle, también se conoce, que el patrimonio de la señora Correa es administrado por sus hijos, a través de una sociedad familiar.
En conclusión, se declarará la responsabilidad solidaria del señor Ángel María Castañeda Serna y de las entidades públicas demandadas, en tanto de manera activa, el primero, y pasiva, las segundas, vulneraron el derecho de los demandantes a disfrutar del bien inmueble de su propiedad en un ambiente de paz y prosperidad que el ordenamiento garantiza y para lo cual la misma Carta prevé el acceso efectivo a la administración de justicia.
3.4. Liquidación de perjuicios
Comoquiera que se trata de la afectación de derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como lo es el derecho a disfrutar de una vida sin violencia, el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a contar con la protección de las autoridades de policía obligadas a mantener el statu quo, al margen de la reparación de los derechos patrimoniales en pugna a cargo de la justicia civil, es menester acudir a derroteros diferentes a los que usualmente recurre esta jurisdicción para la liquidación de perjuicios.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que la reparación de este tipo de perjuicios debe efectuarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en la medida de lo posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral. En sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011[12], se sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
En otro pronunciamiento de unificación[13], la Sección Tercera de esta Corporación estableció las características del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados como una nueva categoría autónoma de daño inmaterial, en los siguientes términos:
i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial.
ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
Decisión en la que se estableció que los objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño persiguen el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. Asimismo, se precisó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, las medidas de carácter no pecuniario, entre otros aspectos relevantes que a continuación se trascriben:
i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia.
iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.
v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.
No obstante, en el caso de autos las medidas no pecuniarias tendrían que remplazarse por una retribución económica dirigida a restablecer los derechos vulnerados. Ello, dadas las condiciones del caso bajo estudio y la naturaleza de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos que son objeto de reparación, por lo que la Sala estima procedente adoptar una medida pecuniaria en aras de indemnizar a los demandantes por la afectación de su derecho a disfrutar sus bienes en un ambiente libre de violencia, para lo cual tenían derecho a obtener de las autoridades la insistente y efectiva protección que demandaron.
Es de advertir que no se trata de restablecer la tenencia del bien, pues no se cuenta con evidencia de su abandono y en atención a que difícilmente los daños patrimoniales sufridos por la parte actora pueden establecerse con alguna probabilidad de certeza, se optará por una única indemnización en salarios mínimos, bajo el principio constitucional de la equidad[14]. Esto es, se trata de imponer una condena precisamente para el caso, dadas las complejas circunstancias de la sentencia complementaria, propia de la liquidación incidental. En efecto, en casos como el presente, lejos de negar la reparación, se impone su reconocimiento acudiendo a otras herramientas jurídicas disponibles para el juzgador, máxime si la afectación demandada se encuentra acreditada en el plenario, tal como como quedó visto en esta decisión.
Con base en lo argumentado, se debe acudir a los principios de la reparación integral consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para valorar los daños irrogados y darle así aplicación a la equidad en aras de arribar a una decisión que responda a parámetros de justicia e igualdad[15].
En la decisión de unificación a que se hizo referencia se estableció la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como límite para la reparación del referido daño, aplicable a aquellos eventos de mayor gravedad, suma esta que se considera podría reparar el daño causado. Nótese que en el sub-exámine la perturbación se inició en 1994 y que en 1998 persistía.
En consecuencia, se ordenará el pago de la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, esto es, para los señores Arnulfo Reina Quintero, Berenice Gutiérrez, Alba Milena, Diego Alexander, María Angélica, Diana Selene, Deyra Briceyda, Rubén Darío y César Augusto Reina Gutiérrez.
Condena esta solidaria que, aunque la parte actora podrá exigir de cualquiera de las autoridades condenadas e incluso del particular, se podrá repetir en un 50% al señor Castañeda Serna y en la diferencia en un 30% de la Fiscalía General, en un 10% del municipio de Medellín y en el 10% restante de la Policía Nacional.
Lo anterior, dado a la valoración de las herramientas con que contaban las entidades para cumplir a cabalidad su misión, en orden a restablecer la convivencia y el comportamiento del señor Castañeda Serna quien con sus repetidas agresiones en contra del señor Reina y su desconocimiento de las autoridades fue el causante directo de los daños que con esta sentencia se reparan.
Finalmente, se absolverá a la señora Amparo Correa de García, como quedó explicado en los párrafos precedentes.
Costas
La Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de ninguna de las partes dentro del proceso, por lo que se abstendrá de condenar por ese concepto.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. F A L L A
REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones y en su lugar:
PRIMERO. DECLARAR solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación, al municipio de Medellín y al señor Ángel María Castañeda Serna de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la afectación de sus derechos a disfrutar del inmueble de su propiedad en un ambiente libre de violencia, garantizado por la efectiva intervención de las autoridades y a un recurso judicial efectivo, protegidos convencional y constitucionalmente.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación, al municipio de Medellín y al señor Ángel María Castañeda Serna a pagar, como medida de reparación de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos que fueron vulnerados a los señores Arnulfo Reina Quintero, Berenice Gutiérrez, Alba Milena Reina Gutiérrez, Diego Alexander Reina Gutiérrez, María Angélica Reina Gutiérrez, Diana Selene Reina Gutiérrez, Deyra Briceyda Reina Gutiérrez, Rubén Darío Reina Gutiérrez y César Augusto Reina Gutiérrez, la suma equivalente en pesos a cien (100) s.m.l.m.v., para cada uno.
TERCERO. La totalidad de la condena impuesta en esta decisión podrá ser requerida de cualquiera de las entidades condenadas o del señor Ángel María Castañeda Serna, a elección de la parte actora, sin embargo, se podrá repetir en un 50% al señor Castañeda y, en la diferencia, en un 30% a la Fiscalía General, en un 10% al municipio de Medellín y en el 10% restante a la Policía Nacional.
CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO. Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial.
SÉPTIMO. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación, el municipio de Medellín y el señor Ángel María Castañeda Serna darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidente de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Conjuez
[1] El 12 de agosto de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988- y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma equivalente en pesos a 9.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales; en ese orden y comoquiera que para la fecha mencionada el valor del gramo oro, certificado por el Banco de la República, era de $12.534,71, que multiplicado por 9.000 resulta en la suma de $112.812.390, se tiene que esta Corporación es competente para conocer, en sede de apelación, el presente asunto.
[2] "Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas". Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 diciembre de 2005, C. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 14.731.
[3] Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que el promitente comprador recibiera un cheque que le sería girado por la Nación.
[4] En similares términos declaró la señora Senovia Ramírez Ortega, quien también fungió como inspectora del corregimiento Palmitas y conoció de las diferentes solicitudes presentadas por el demandante (f. 385-393, c. 1).
[5] En similares términos declaró el señor Luis Hernando Carmona Correa, quien también trabajó en varias ocasiones para el señor Arnulfo Reina (f. 343, c. 1).
[6] Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
[7] Esto es, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación y el municipio de Medellín.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio" –se destaca-.
[10] "Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan".
[11] Al respecto, es menester advertir sobre la oportunidad de la demanda de la reparación directa, comoquiera que el daño aquí considerado se encontraba vigente, esto es, los demandantes seguían sin obtener una solución del Estado respetuosa de sus derechos fundamentales, en la medida en que los múltiples requerimientos elevados ante los estamentos estatales no conducían a un acceso efectivo a la administración de justicia. Vale recordar que la última solicitud de intervención "urgente" de la que se tiene noticia dentro del proceso tiene fecha del 13 de mayo de 1996; también que la demanda de deslinde y amojonamiento que, ante la respuesta de la Fiscalía para precluir la investigación, presentó el señor Reina Quintero el 12 de septiembre de 1996, advierten sobre la prolongación del daño considerado en esta decisión, por lo menos hasta la última fecha mencionada, razón por la cual la acción de reparación directa intentada el 12 de agosto de 1998, es oportuna.
[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero.
[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de mayo de 2016, exp. 40202, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera: "(...) la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico –artículo 16 de la Ley 446 de 1998– impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que -sin duda- ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, puesto que resulta altamente improbable –por no decir que materialmente imposible– recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar. –se destaca– En un mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de noviembre de 2014, exp. 27578, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 25 de enero de 2017, exp. 51165, C. P. Danilo Rojas Betancourth.




