CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Expediente: 31.379
Radicación: 05001-23-31-000-1997-03252-01
Demandante: Jorge Isaac Jaramillo Ramírez y otros
Demandado: Departamento de Antioquia
Asunto: Reparación Directa
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes.
1. Proceso N° 960.869
1.1. En libelo presentado el 23 de mayo de 1996, Fabio de Jesús Martínez Parra y Lucila Angélica Castaño Arias, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Cenelia María, Dairo Emilio, Edelmira María, Norelia María y Claudia Patricia Martínez Castaño, por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia por la muerte de Givio Antonio Martínez Castaño, que acaeció el 20 de enero de 1996, en el municipio de Cocorná, Antioquia.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago por concepto de perjuicios morales a la suma que correspondiere a 1.000 gramos oro para cada uno.
1.2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narraron los siguientes hechos:
1.2.1. El 20 de enero de 1996 Givio Antonio Martínez Castaño, se movilizaba en una volqueta de propiedad del Departamento de Antioquia, conducida por Marco Tulio Garzón Ramírez, la que estaba apoyando unas obras que se ejecutaban en inmediaciones del municipio de Cocorná, cuando sufrió un accidente, volcándose, y como resultado falleció Martínez Castaño, quien se encontraba ayudando a cargar combustible. Se afirmó que el hecho se produjo por la impericia del conductor.
1.2.2. En auto del 30 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, la que fue notificada en debida forma.
1.2.3. El Departamento de Antioquia contestó la demanda, aduciendo que en el caso concreto le correspondía al demandante acreditar la culpa del agente, -en este caso del conductor-, en atención a que no es posible aplicar un régimen de falla presunta, comoquiera que los pasajeros al decidir abordar el vehículo aceptaron los riesgos inherentes a una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, lo que a primera vista no resultaba evidente con los hechos narrados.
1.2.4. En auto del 5 de agosto de 1996, se admitió el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A., quien contestó proponiendo las excepciones del hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito y en cuanto a la cobertura del seguro, adujo que operó una de las exclusiones aplicables, a saber, el transporte de mercancías inflamables sin la previa notificación a la compañía aseguradora.
2. Proceso N° 973.252
2.1. En libelo presentado el 4 de diciembre de 1997, Miryam Salazar Aristizabal y Jorge Isaac Jaramillo Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Eliecer de Jesús, Edgar Freddy, Alba Niyuri, Alida Mariena, Andrea Marínella, Dany Yulieth, Yined Paola, Damaris Ceneida, Andrés Antonio y Daniel Camilo Jaramillo Salazar y Margarita María, Gloria Cecilia, y Efraín De Jesús Martínez Parra, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia, por la muerte de Givio Antonio Martínez Castaño y las lesiones de Edgar Freddy Jaramillo Salazar, que acaecieron el 20 de enero de 1996.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios:
Por concepto de perjuicios morales, la suma que correspondiere a 1.000 gramos de oro fino para cada uno.
Por concepto de perjuicios materiales, las sumas de dinero que se acrediten y que tuvo que pagar Jorge Isaac Jaramillo, por los gastos médicos de su hijo, Edgar Fredy Jaramillo.
2.2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narraron los siguientes hechos:
2.2.1. El 20 de enero de 1996 Givio Antonio Martínez Castaño y Edgar Freddy Jaramillo, se movilizaban en una volqueta de propiedad del departamento de Antioquia, conducida por Marco Tulio Garzón Ramírez, la que estaba apoyando unas obras que se ejecutaban en inmediaciones del municipio de Cocorná, cuando sufrió un accidente, volcándose, y como resultado falleció el primero, quien estaba ayudando a cargar un combustible, y resultó lesionado el segundo. Se afirmó que el accidente se produjo por la impericia del conductor.
2.2.4. En auto del 27 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, la que fue notificada en debida forma.
2.2.5. El Departamento de Antioquia contestó la demanda, solicitando la negatoria de las pretensiones, aduciendo que de la narración de los hechos no se vislumbraba una falla en el servicio, sino una causa extraña, pues el conductor del vehículo accidentando trató de esquivar otro que circulaba en el sentido contrario, es decir, la conducta determinante en la producción del accidente fue el hecho de un tercero.
2.2.6. En auto del 16 de diciembre de 1999 se admitió el llamamiento en garantía contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A., sin embargo no pudo ser notificada, en razón a ello no fue vinculada al proceso.
2.2.7. En escrito adiado 28 de abril de 1999, fue adicionada la demanda solicitando el reconocimiento de lucro cesante a favor de Edgar Freddy Jaramillo, el que debería determinarse teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente. En auto del 3 de abril 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la adición.
3. Vencido el término de fijación en lista, en proveído del 25 de octubre de 1996 se abrió el proceso N° 960.869 a pruebas, así como mediante auto del 26 de octubre de 2000 se hizo lo propio respecto del proceso N° 973.252.
4. En proveído del 2 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación de los procesos.
5. En auto del 1° de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
5.1. La Compañía Agrícola de Seguros S.A., presentó sus alegatos de conclusión, proponiendo como excepciones el hecho de un tercero o fuerza mayor o caso fortuito como causales eximentes de la responsabilidad, y, reiteró el hecho de que en el vehículo se transportasen sustancias inflamables lo cual era una circunstancia excluida por el amparo de la póliza.
5.2. El apoderado de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que en el caso concreto quedaron demostrados, entre otros hechos, que el conductor actuó de manera negligente e imprudente por el exceso de velocidad y además, por transportar menores de edad sin cumplir con las normas mínimas de seguridad.
5.3. El Departamento de Antioquia presentó sus alegatos de conclusión, reiterando que no es posible imputarle la responsabilidad en el caso concreto, en razón a que la conducta determinante en la producción del daño fue la desplegada por el conductor del vehículo que ocasionó el accidente, es decir, quien venía conduciendo por el sentido contrario de la vía.
II. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 14 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, negó las pretensiones de la demanda, con el siguiente razonamiento:
“(…) Es preciso aclarar en este punto que la responsabilidad de la administración en este caso específico no se puede establecer de la prestación del servicio de transporte así sea de forma irregular, pues no es función del ente demandado la prestación directa de transporte de pasajeros y menos aún en una volqueta destinada para el transporte de materiales de construcción y elaboración de obras públicas.
(…)
Luego de observarse y estudiarse el material probatorio está claro para la Sala que el accidente mediante el cual perdió la vida GIVIO ANTONIO MARTÍNEZ CASTAÑO y resultó lesionado EDGAR FREDY JARAMILLO SALAZAR fue consecuencia del actuar imprudente y negligente de un tercero que aunque no identificado se pudo determinar como responsable del mencionado accidente.
Es evidente de que todo el material probatorio coincide en establecer a un tercero como el responsable del accidente, tercero que al realizar maniobra de adelantamiento sacó de la vía al conductor del vehículo oficial e hizo perder el control del mismo, causando los lamentables perjuicios.
(…)
En cuanto al por qué el conductor del vehículo del Departamento de Antioquia transportaba al momento del accidente a persona ajenas a la administración, como falla del servicio por un hecho de la administración, no se encuentra debidamente probada, ya que lo único que consta sobre ello son las declaraciones del señor MARCO TULIO GARZÓN RAMÍREZ, en el sentido de que estaba prohibido por la entidad el transporte de personas particulares, pero también se estableció que cuando se trata de un convite los conductores normalmente transportaban las personas que participan en este.
El material probatorio y las declaraciones de los accionantes en la demanda y en los alegatos de conclusión, hacen girar el debate probatorio en el sentido de que el conductor actuó de manera negligente al realizar una actividad peligrosa, y no al hecho de que el conductor del vehículo oficial transportara personas que no eran funcionarios de la entidad demandada.
III. Recurso de apelación
3.1. Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación concedido por el a quo, en providencia del 10 de mayo de 2005.
Ahora bien, los fundamentos de la inconformidad se formularon a través del siguiente razonamiento:
“(…) 2.1.El demandante que realiza una actividad peligrosa se exonera de la responsabilidad del daño causado, cuando,
a) “…puede tenérsele como causa exclusiva del daño…”
b) el hecho sea eficiente en la causación del resultado dañoso,
c) el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible y ajeno a la esfera jurídica del demandado
Porque,
- Si fue evitable (no transportar los niños con sustancias inflamables)
- No se tomaron por imprudencia o descuido las medidas convenientes para eliminar el riesgo de ocurrencia, (conducción del vehículo con exceso de velocidad)
- La imputabilidad a ese demandado es indiscutible porque es evidente,
d) Porque si el hecho del tercero concurre con la conducta desplegada por la Administración, ésta será igualmente responsable y no podrá enervar su responsabilidad.
(…)
El vehículo de placas OLA 057 de propiedad del demandado y conducido por MARCO TULIO GARZÓN RAMÍREZ, trabajador oficial vinculado al Departamento de Antioquia, se desplazaba con exceso de velocidad;…
(…)
En el estudio TRATADO TÉCNICO JURÍDICO SOBRE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN DEL AUTOR CARLOS ALBERTO OLANO VALDERRAMA, se encuentra la fórmula para determinar la velocidad del vehículo con base en la huella de frenada:…
(…)
Se probó además, que el vehículo se desplazaba a 86,69 km. por hora,
Y se probó también que el conductor violó la ley, por exceso de velocidad, pues el art. 48 del entonces vigente Código Nacional de Tránsito ordenaba que,
“…En las carreteras la velocidad máxima permitida es de sesenta kilómetros por hora”.
(…)
El vehículo de placas OLA 057, de propiedad del demandado, transportaba
* Combustibles, sustancias inflamables
(…)
* Y al mismo tiempo que se desplazaba a altas velocidades, como se acabó de demostrar, transportaba a los siguientes niños: (1) DIEGO ELIECER HERRERA ARISTIZABAL, (2) EDGAR JARAMILLO, (3) JUAN FERNANDO GIRALDO, (4) YOVIN ALBEI MARULANDA BONILLA, (5) LEONARDO IVÁN ARISTIZABAL, (6) EZEQUIEL MARULANDA DUQUE, (7) GIVIO ANTONIO MARTÍNES,…
* Además, lo hacía sin las medidas adecuadas de seguridad, exponiendo imprudentemente y negligentemente a los niños a un grave riesgo contra sus vidas y su salud, con lo cual, violó nuevamente la ley,…
(…)
2.3. Como demandantes, hemos probado que la administración, en ejercicio de una actividad peligrosa, -conducción de vehículo automotor- incurrió en conductas ilegales, irreglamentarias, irregulares y reprochables en la conducción del vehículo, que concurrieron activamente, para que se presentara el siniestro, siendo procedente, imputarle el daño por existir evidente relación de causalidad entre su conducta y el hecho dañoso.
(…)
2.4. En cambio, el demandado no probó que, en desarrollo de la actividad peligrosa, hubiera tomado todas las medidas preventivas que se precisaban, tampoco que hubiera ejercicio (sic) los medios defensivos a su alcance, tampoco que su accionar fue pasivo frente al siniestro,
(…)
4.1. Advino el perjuicio cuando el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA tenía la guarda del instrumento, vehículo automotor, con el cual se causó el daño, la muerte de GIVIO ANTONIO MARTÍNEZ PARRA, y las lesiones a EDGAR FREDY JARAMILLO.
(…)
4.2. Advino el perjuicio con instrumento del servicio, pues el demandado, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, era, para la fecha de ocurrencia del perjuicio, el propietario del vehículo de placas OLA 057 que causó la muerte de GIVIO ANTONIO MARTÍNEZ y las lesiones de EDGAR FREDY JARAMILLO…
4.3. El perjuicio advino en horas del servicio,
4.4. Advino el perjuicio cuando el agente actuó con el deseo, la impulsión de ejecutar un servicio, y así está demostrado con la declaración del conductor del vehículo oficial:…” (fls. 268 a 284 cdno ppal).
IV. Trámite en la segunda instancia
4.1. En auto del 27 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación.
4.3. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones.
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; 3) daño antijurídico; 4) análisis de imputación; 5) liquidación de perjuicios; y 6) llamamiento en garantía.
1. La competencia.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $25´880.00 por concepto de los perjuicios deprecados a favor de Jorge Isaac Jaramillo, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $13´460.000.
2. Los hechos probados
Conforme al acervo probatorio se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
2.1. La muerte de Givio Antonio Martínez Castaño se acreditó en debida forma con el registro civil de defunció, como consecuencia de un choque Neurogénico.
2.2. La legitimación de los demandantes en el proceso 960.869, esto es, de Fabio de Jesús Martínez Parra y Lucila Angélica Castaño Aria, Cenelia Marí, Dairo Emili, Edelmira Marí, Norelia Marí y Claudia Patricia Martínez Castañ, padres y hermanos, respectivamente, se acreditó en debida forma con los registros civiles de nacimiento.
2.3. Las lesiones sufridas por Edgar Freddy Jaramillo Salazar, se probaron en debida forma con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación, en el que se registró lo siguiente:
“(…) Paciente que el 20 de enero de 1996 estaba en un convite arreglando una carretera, se montaron a una volqueta del Departamento de Antioquia para ir por un ACPM y en el recorrido el conductor perdió el control de la volqueta y ésta se volteó. El paciente se golpeó la cabeza y quedó inconsciente, se fracturó el muslo derecho y se quemó el brazo, la espalda, el antebrazo izquierdo, los muslos izquierdos y las piernas. Atendido en el Hospital San Vicente de Paúl, estuvo 8 días en coma, lo inmovilizaron y le realizaron un sin número de cirugías.
Se anexa historia clínica con atención el 1° de enero de 1996, en que informan el politraumatismo al voltearse volqueta y diagnostican TEC severo.
Evaluación el 22 de enero de 1996 indica, que el paciente también presentó fractura de fémur derecho supracondilea, fractura en húmero derecho, trauma pélvico, quemaduras I – II – III en el 20% de caras laterales de miembros inferiores izquierdos y laceración en hombre derecho.
Nota del 04 de marzo de 1996 indica, que el paciente adicional a los diagnósticos anteriores tuvo sección del tendón tríceps izquierdo, sin función del tríceps. Se califican las secuelas de accidente de tránsito de origen común con 31.38% de merma de capacidad laboral, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999.
Extremidades: arcos de movimientos así: Codo izquierdo extensión -20. Sin otras limitaciones en el movimiento corporal.
Quemaduras así: cicatriz queloidea de quemadura en el 70% del miembro inferior izquierdo, 30% del miembro inferior derecho, 30% de primer grado, 20% de segundo grado y 50% de tercer grado” (fl. 146 cdno 2.
2.4. La legitimación de los demandantes en el proceso N° 973.252, esto es de Miryam Salazar Aristizabal y Jorge Isaac Jaramillo Ramíre, Eliecer de Jesú, Edgar Freddy, Alba Niyur, Alida Marien, Andrea Marínel, Dany Yuliet, Yined Paol, Damaris Ceneid, Andrés Antoni y Daniel Camilo Jaramillo Salaza, en su calidad de padres y hermanos de Edgar Freddy Jaramillo Salazar, respectivamente, y Gloria Cecili, Efraín De Jesús Martínez Parr, en su condición de medio hermanos por el lado paterno de Givio Antonio Martínez Castaño, se acreditó en debida forma con los registros civiles de nacimiento.
En cuanto a la legitimación de Margarita María Martínez Parra en el registro civil de nacimiento allegado no se advierte quienes son sus padres, en razón a ello no es posible concluir que sea hermana de Givio Antonio Martínez.
2.5. En cuanto a la ocurrencia del accidente obra en el proceso copia del informe rendido por el Inspector Municipal de Tránsito en el que se expuso:
“(…) En la fecha y siendo las 8:20 p.m., llegamos al lugar de los hechos, observamos una volqueta de propiedad de O.O.P.P., Departamentales, conducida por el señor MARCO TULIO GARZÓN RAMÍREZ,…de placas OLA-057, sin más datos, ya que el vehículo se incineró totalmente, según lo manifestó el conductor todos los documentos se quemaron en el lugar de los hechos, según versión del conductor, el accidente ocurrió a las 5:15 p.m., el venía de la Vda, La Mañosa, transportaba combustible para la maquinaría, que en ese día se encontraba en un convite en la Vda. Las Playas y Quebradona abajo, cuando al salir de la curva observé que un camión o doble troque de la Mercantil sobrepasaba una mula por mi carril, y detrás de este venía otro en las mismas condiciones, de inmediato reaccioné y me tiré a la cuneta, pero en ese instante observé que me iba a voltear y de inmediato me tiré de nuevo a la vía, perdí el control y me estrellé, quedando la volqueta en vuelta campana y en un segundo el carro se incendió, en la cabina viajaba conmigo el presidente de la Vda. Y NELSÓN DE JESÚS DUQUE, vecido de la Vda., en el volvo iban unos muchachos que iban a ayudar a cargar el combustible, resultando de gravedad lesionados 3 de ellos, siendo remitidos para Rionegro, en el lugar de los hechos falleció el menor GIVIO ANTONIO MARTÍNEZ CASTAÑO, el resto de los hombres sufrieron heridas leves, cuando llegamos al lugar de los hechos, se encontraba el conductor de la volqueta MARCO TULIO GARZÓN R., en compañía del señor ABELARDO SUÁREZ y otros menores de edad de la región…” (fl 10 cdno 1).
2.6. En el mismo informe, elaboraron un croquis del accidente, en el que se advierte que: i) la huella de frenada fue de 37 mts, ii) el trayecto recorrido por el vehículo fue como lo describió el conductor, es decir, venía por la autopista Medellín – Bogotá, circulando en el sentido hacía Medellín, cuando se salió de la vía, ocupó la cuneta y volvió a la vía donde la volqueta se volcó quedando sobre la misma.
2.7. La calidad de empleado del Departamento de Antioquia de Marco Tulio Garzón Ramírez, quien era el conductor del vehículo accidentado, se acreditó con certificación expedida por la Secretaría de Obras Públicas, en la que se lee, que estuvo vinculado desde el 8 de marzo de 1976 hasta el 29 de abril de 199.
2.8. Ahora bien, es claro que la propiedad de los vehículos automotores se acredita con la respectiva tarjeta y la inscripción en el registro automotor, sin embargo, en esta oportunidad atendiendo a las circunstancias especiales del accidente en las que resultó incendiado el vehículo con todos los documentos adentro, es posible dar por acreditado la propiedad del mismo, con la certificación expedida por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia en tal sentido.
“(…) En respuesta al oficio de la referencia, me permito informarle que el día 20 de enero de 1996, fecha en la cual ocurrió el accidente de la volqueta OLA-057, esta pertenece al Departamento de Antioquia-Secretaría de Obras Públicas.
Dado el estado en el cual quedó dicho vehículo fue declarada pérdida total por parte de la Compañía de Seguros, por tal motivo se procedió a realizar los trámites correspondientes para el traspaso a la compañía y así poder reclamar la indemnización…” (fl. 69 cdno ).
2.9. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, obra en el proceso el siguiente material probatorio:
2.9.1. Informe de presunto accidente de trabajo por parte de la Secretaría de Desarrollo de Recurso Humano del Departamento de Antioquia, en el que se registró lo siguiente:
“(…) COMO OCURRIÓ? (Relación clara y completa): Bajaba tractomula por su derecha. Un camión pasó la mula y otro “guerriandola” (al último). Este conductor (accidentado) esquivó al primero y el 2° robo la vía que obliga a salirse a la cuneta (berma) en 2 llantas (lado derecho) y al salirse a la calzada se volteó el camión y así en posición (llantas arriba chocó contra (ilegible) incendiándose debido a “corto” que afectó tanque combustible.
(…)
TESTIGOS: Guillermo Abad Vergara Giraldo y Nelson de Jesús Duque Suárez…” (fl. 84 cdno 1).
2.9.2. Denuncia juramentada por Marco Tulio Garzón Ramírez, en la que narró lo sucedido así:
“(…) La denuncia se debe a que el día de ayer a las 5:30 p.m., venía yo de la mañora, iba para la carretera de las Playas, a la Vda., Las Faldas, con combustible para la maquinaría, ya que nos encontrábamos en un convite, y cuando menos pensé en el kilómetro 73, Vda., el Tesoro, sobre la autopista Medellín-Bogotá, bajaba una mula, a mano derecha, y la sobrepasaban un camión de la Mercantil, yo lo esquivé al camión de la Mercantil, pero inmediatamente lo carabaniaba (sic) otro de los mismos al pie, se me vino encima, yo me salí a la cuneta a esquivar que no nos mataran pero como la cuneta está tan honda, por la repavimentación que le hicieron vi que me iba a volcar, inmediatamente lo desvié a la calzada, el volante me hizo ventaja y di la vuelta campana, el carro hizo corto y se incendió,…” (fl. 90 cdno 1).
2.9.3. Dentro de unos documentos aportados por la entidad demanda, en las investigaciones administrativas y penales adelantadas por los hechos, se allegó copia del reporte de eventualidades de los viajes realizados por la compañía Mercantil, en donde se advierte que el conductor de nombre Osvaldo Franco, quien el día de los hechos realizó un viaje entre Medellín-Ibagué-Bogotá, fue detenido por miembros del Ejército Nacional, por presuntamente haberse visto involucrado en el accidente donde resultó muerto Givio Antonio y herido Edgar Freddy, al respecto se registró en el libro las siguientes anotaciones:
“(…) El Sr. Abelardo informa que en el río calderas el Ejército tiene retenido al Sr. Osvaldo (ilegible), a una volqueta del de Cocorná y la hizo volcar perdiendo la vida una persona y hay 4 heridos (ilegible)…” (fl. 155 cdno 1)
A continuación se lee lo siguiente:
“(…) Osvaldo informa que el Ejército lo tuvo retenido desde las 6:00 p.m., hasta las 10:00 p.m., en el río calderas y al ver que la policía no se hizo presente lo dejaron seguir, dejando anotado sus datos personales” (fl. 155 cdno 1)
2.9.4. Obra en el proceso la resolución N° 003 de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito Cocorná Antioquia, en la que se decidió sobre el accidente, en el siguiente sentido:
“(…) Del estudio del presente expediente se concluye que las causas del accidente fueron ocasionadas por la imprudencia de las tractomulas que carabaniaban (sic) dicho sector y en el momento del encuentro con la volqueta OLA-057, se afirma en reiteradas oportunidades y por los testigos, que la maniobra del conductor fue excelente, de no haber sido así la magnitud del accidente hubiera causado más pérdidas humanas.
Que el caso que nos ocupa fue inesperado puesto que el conductor del vehículo insistió por reiteradas ocasiones a los menores que se bajaran de dicho automotor, haciendosen (sic) omisos a dicha advertencia” (fl. 173 cdno 1)
2.10. Se allegó por parte de la Secretaría de Obras Públicas el oficio N° 019757, en el que se dio respuesta a un cuestionario planteado en el libelo introductorio, sobre lo sucedido se expuso:
“(…) a) La volqueta OLA-057 fue programada para el día 20 de enero de 1996 para laborar en algunas vías veredales del municipio Cocorná, ese mismo día fue enviada por la comunidad al sitio la Piñuela para llevar el combustible para el resto del equipo y al pasar por la vereda El Tesoro ocurrió el accidente mencionado.
b) La volqueta inició labores a las 6:00 p.m., y tenía como misión transportar material de afirmado para vías veredales del municipio de Cocorná.
c) El conductor de esta volqueta era el señor Marco Tulio Garzón R.
(…)
e) El día 20 de enero fue reportado el accidente telefónicamente al Jefe de la Zona Oriente, señor Javier Cuervo Valencia, donde se comunicaba que la volqueta fue enviada por combustible al sitio La Piñuela y al pasar por el paraje de la vereda El Tesoro, se volcó al tratar de evitar la colisión con un camión que se desplazaba en sentido contrario” (fls. 183 y 184 cdno 1).
2.11. Por último, en el proceso se recepcionó el testimonio de Guillermo Abad Vergara y Marco Tulio Garzón, pasajero y conductor del vehículo accidentado, respectivamente, sobre las circunstancias en que sucedió el accidente narraron:
El señor Guillermo Abad expuso:
“(…) Nosotros estábamos haciendo un convite en la vereda Quebradona, entonces tuvimos que ir por un combustible a la Mañosa, y cuando veníamos de regreso fue que ocurrió el accidente; nosotros veníamos y en toda la vuelta donde nos encontramos a un vehículo grande que venía en contravía a sobrepasar a otro carro que venía; entonces don Marco Tulio, maniobró a desquitarle (sic) el golpe para matarnos a todos, y ahí fue donde se volcó la volqueta y se prendió de inmediato,…PREGUNTADO: Cuál fue la razón por la cual, tanto ud., y otras personas iban en un vehículo oficial, exactamente de placas OLA-057? CONTESTÓ: La razón que íbamos en esa volqueta era porque teníamos que ir a recoger un combustible para abastecer a las otras que estaban en el convite en Quebrado. Esa volqueta estaba prestando ayuda con otras volquetas al trabajo que estábamos realizando en ese convite por acción comunal. Yo era el presidente de la acción comunal. PREGUNTADO: Si el conductor los invitó o ustedes se subieron por cuenta propia? CONTESTÓ: Allá dijeron que necesitaban quien ayudara a subir el combustible a la volqueta, entonces nosotros mismos nos ofrecimos…” (fl. 189 cdno 1)
El señor Marco Tulio Garzón manifestó:
“(…) Nosotros estábamos trabajando en un convite por orden de la Secretaría de Obras Públicas al servicio del Departamento, entre las veredas Las Playas y Quebradona, y después del medio día el sábado me mandaron por combustible a la Alcaldía de este Municipio; yo vine aquí y me ordenaron ir por el combustible hasta la Mañosa, y cuando veníamos en la vereda El Tesoro, en una curva, cuando yo estaba en la curva ingresó un tractomula (sic), y lo sobrepasó un camión en la misma curva, y al camión lo sobrepasó otro camión, y el uno de hizo (sic) salir de la cazada (sic) y el otro me hizo salir de la Berma, y yo quedé en la cuneta; como en la repavimentación de la autopista la cuneta quedó honda, yo me aladié (sic), me fui de lado, sobre las dos llantas del dalo derecho. Cuando yo sentí que me tiró unas canecas que llevaba con combustible, entonces yo tuve que patear (sic) el carro y tirarlo a la calzada, dando la vuelta campana; la volqueta dio la vuelta campana y me fui por la autopista así y caí al lado izquierdo, y al impacto hizo corto circuito y se incendió el vehículo…PREGUNTADO: Cuál era la velocidad en kilómetros por hora que Ud., venía, y si después de ingresar de nuevo a la autopista pisó Ud., el freno? CONTESTÓ: Normal, lo que siempre camina uno: setenta u ochenta. No pisé el freno. PREGUNTADO: Se le pone de presente el croquis elaborado por la Inspección de Tránsito, en fotocopia, para que lo observe y diga en que está de acuerdo y en que no, sobre el mismo. CONTESTÓ: De acuerdo con la huella del freno; que uno si frena, pero no certero porque más ligero se mata, o sea que esa huella de freno no es en seco. Lo demás está normal. PREGUNTADO: Cuál es la razón para que personas que no laboren para el Departamento de Antioquia estuviesen en el momento del accidente al interior de la cabina y otras en el volcó? CONTESTÓ: Porque siempre lo autorizan a uno que se vaya para un convite y en los convites siempre andan personas ajenas a la gente que asiste al convite. PREGUNTADO: Está permitido o por el contrario es prohibido por la empresa o la entidad en que Ud., trabajaba, el transporte gratuito de personas ajenas a la entidad? CONTESTÓ: No está permitido. PREGUNTADO: En declaración rendida anteriormente por estos mismos hechos, Ud., manifestó que estas personas estaban para ayudarle a bajar el combustible, y si dicho combustible es normal que se transporte en esta clase de vehículos, o hay vehículos adscritos al Departamento para éstos fines? CONTESTÓ: Eso si no lo conozco yo si es permitido (sic), porque uno recibe órdenes de la empresa. Siempre es costumbre que se transporta (sic) combustible en cualquier volqueta del departamento y eso existió todo el tiempo que yo trabajé. PREGUNTADO: En pregunta anterior Ud., no dijo que estaba prohibido el transporte de personas ajenas a dicha entidad; cuál es la razón para que Ud., nos diga que estaba prohibido o al menos no permitido? CONTESTÓ: A uno siempre cada año le enviaban circulares donde prohibían rotundamente cargar personas ajenas a dicha entidad, por eso sabía uno que no se podía desplazar personal ajeno a dicha entidad” (fl. 190 cdno 1)
Ahora bien, valorado en su conjunto el acervo probatorio obrante, podemos dar por cierto que el 20 de enero de 1996 la volqueta identificada con placas OLA-057 de propiedad del Departamento de Antioquia y conducida por un funcionario, quien estaba apoyando unos trabajos que ejecutaba la Secretaría de Obras Públicas, tuvo lugar un accidente en la autopista Medellín-Bogotá, donde resultó muerto Givio Antonio Martínez y lesionado Edgar Freddy Jaramillo.
3. Del daño antijurídico.
El daño antijurídico constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés–, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva del mismo; en ese orden de ideas, se encuentran diversos conceptos del daño que ha planteado la doctrina:
“Nos encontramos ante un concepto amplio, impreciso y esencialmente intuitiv. De estas características se deriva la dificultad de dar un concepto unitario de <<daño>>, dada la diversidad de manifestaciones y matices que éste present.
“Para De Cupis <<daño>> no significa más que nocimiento o perjuicio, o lo que es lo mismo aminoración o alteración de una situación favorabl. En un entendimiento similar del concepto, la doctrina suele dar un concepto meramente objetivo del <<daño>> caracterizándolo –en palabras de LARENZ- como <<el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio>.
“Esta afirmación precisa de una urgente aclaración ya que el hombre no sólo sufre cuando se lesionan sus intereses materiales; <<un atentado- escriben los hermanos MAZEAUD- contra sus intereses morales, le puede resultar todavía más sensible>–. En definitiva, <<daño>> no se equipara a la mera pérdida pecuniaria.
“El concepto de daño comprende, en efecto, el perjuicio, el nocimiento causad . Es una modificación a la realidad materia, modificación desfavorable para el dañado, perjudicial para sus intereses. En consecuencia, es inmanente al concepto de daño la idea de confrontación entre una situación antecedente y una sucesiva desventajosa para la víctima.
Así, con la aproximación al concepto de dañ, es pertinente señalar, que la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico, por ello la Constitución Política en el artículo 90 señala que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
La antijuridicida se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del dañ
–.
En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercer, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable.
Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido, en palabras de Roberto Vásquez Ferreyra, “la antijuridicidad supone una contradicción con el ordenamiento, comprensivo éste de las leyes, las costumbres, los principios jurídicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural. En esta formulación amplia caben los atentados al orden público, las buenas costumbres, la buena fe, los principios generales del derecho y hasta el ejercicio abusivo de los derecho.
La Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, en lo que se refiere al daño antijurídico, indicó:
“El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador.
“La doctrina española ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Esta concepción fue la base conceptual de la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90. (…).
“Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva”
“Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”.
Esta Corporación ha entendido el daño antijurídico como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, como también en los siguientes términos:
“A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición normativa del concepto de daño antijurídico. Por ello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la Constitución Española y 90 de la Constitución Colombiana, ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ´causales de justificación
“Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber:
“La primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad. Se ve, entonces, como la concepción del daño antijurídico, desde esa perspectiva, no solamente resulta acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y 2º de la Constitución), sino también confluye con los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1º y 13 de la Carta)
.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
Así las cosas, de la existencia del daño antijurídico, se puede establecer que aquellos que no cumplan con esos parámetros, conformaran un daño opuesto, esto es un daño justo o jurídicamente permitido: “desde esta perspectiva, los actos humanos que resulten ajustados al Derecho, en función de que son respetuosos con los intereses que éste estima preferentes, integran la órbita de los actos lícitos, justos o no antijurídico (…), es decir, que serán daños jurídicos cuando la conducta por la cual se imputa el daño o el hecho dañoso este autorizado por las normas jurídicas vigentes, o el que acaece por el cumplimiento de un deber consagrado en el ordenamiento jurídico, en términos breves “cuando existe el deber legal de soportarlo.
En conclusión, el daño es el primer elemento de la responsabilidad, el cual cuando se torna en antijurídico, da lugar a estudiar su imputación al ente demandado, de lo contrario el análisis de la misma se agota en ese primer presupuesto, comoquiera que resultando inocuo cualquier consideración adicional a su imputación y al régimen aplicable, al respecto se ha indicado:
“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriore, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que “... es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado...”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado.
Para el caso sub examine, el daño aducido, esto es, la muerte de Givio Antonio Martínez y las lesiones de Edgar Freddy Jaramillo están debidamente acreditadas con el registro de defunción, y el dictamen de la Junta Regional de Calificación, respectivamente, en razón a ello, como la muerte y lesiones de su hijo y hermano es una carga que los demandantes no están en el deber jurídico soportar, tiene la connotación de antijurídico.
4. Análisis de imputación.
4.1. Ahora bien, constatada la ocurrencia del daño antijurídico, procede la Sala a abordar el análisis de imputación, con el fin de establecer si éste es atribuible o imputable a las entidades demandadas desde los planos fácticos y jurídicos.
Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica, con la primera se determina, identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v.gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v.gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda, se establece el deber normativo –el fundamento jurídico de la responsabilidad– de reparar o resarcir la lesión irrogada.
Bajo estos parámetros, lo primero que se debe establecer a efectos de imputar un daño es, sí hay lugar a atribuirlo desde el plano o nivel fáctico de imputación a la entidad demanda, que en este caso es el Departamento de Antioquia, lo que resulta evidente, si se advierte que el vehículo accidentado era de su propiedad y quien lo conducía, era funcionario, es decir, quien tenía la guarda material era la entidad demandada.
Así mismo, conforme al acervo probatorio, esto es, el informe del accidente, la denuncia juramentada y la declaración del conductor de la volqueta, el testimonio del presidente de la junta de acción de comunal, -quien iba de pasajero al momento del accidente-, y las anotaciones en el libro de eventualidades, donde se registró la detención del conductor de una tractomula de la Compañía Mercantil, quien presuntamente fue la persona que invadió el carril por donde circulaba la volqueta accidentada, resulta claro que tanto el conductor de ésta como el del vehículo que invadió el carril intervinieron en la producción del daño, esto es, la muerte de Givio Antonio y las lesiones de Edgar Freddy, pues, ambas conductas resultaron determinantes, la del primero porque, conociendo que estaba prohibido transportar personal diferente al adscrito al Departamento de Antioquia, o al designado para realizar las labores para la cual estaba destinado el vehículo, -como lo afirmó en su declaración-, de todas maneras lo hizo, y por otro lado, las pruebas en su conjunto llevan a dar por cierto que efectivamente un vehículo, presuntamente una tractomula, de una compañía comercial, invadió el carril por donde circulaba la volqueta, lo que provocó la reacción del conductor, con tan mala fortuna que no pudo controlarla, saliendo expelidos los dos menores que iban en el volco, falleciendo uno y lesionándose el otro. Es decir, en la producción del daño concurrieron tanto el hecho de un tercero, como el del conductor de la volqueta, lo que a la luz de lo dispuesto por el artículo 2344 del Código Civi
tiene como consecuencia que, en virtud del principio de solidaridad, no exonera de responsabilidad al ente territorial demandado.
Se reitera, es claro que en la producción del daño contribuyó el actuar o el hecho de un tercero, sin embargo, también lo es, que la conducta desplegada por el conductor de la volqueta fue determinante en la producción del daño, por eso se trata de un caso de responsabilidad solidaria, lo que obliga a revocar la decisión de primera instancia, toda vez que, existió y se acreditó una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada determinante en la producción de un daño antijurídico que las familias de los menores de edad no estaban en la obligación jurídica de soportar, al respecto se ha indicado:
“2.5. Acerca de la solidaridad de la condena impuesta a las entidades demandadas.
Teniendo en cuenta que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada el tribunal a quo dispuso que “[e]l valor a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y morales, será cubierto por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Municipio de San Lorenzo, por partes iguales” y que en la apelación la parte actora sostuvo que comoquiera que en la producción del hecho dañoso demandado participaron las dos entidades demandadas, la condena impuesta a las mismas debía hacerse en forma solidaria y no por partes iguales, la Sala estudiará, de conformidad con la normatividad aplicable al presente asunto, si la mencionada decisión merece ser confirmada o revocada.
Sobre el particular, advierte la Sala que según los dictados del artículo 2.344 del Código Civil(19), hay lugar a predicar la responsabilidad solidaria entre las entidades públicas demandadas dentro el presente asunto (Nación - Minidefensa - Policía Nacional y municipio de San Lorenzo), comoquiera que dicha figura se halla instituida para aquellos casos en los cuales si en la producción del hecho dañoso demandado hubieren participado dos o más personas, el demandante queda facultado por la ley para hacer exigible la obligación indemnizatoria respecto del daño irrogado a cualquiera de aquellas personas que hubieren participado en su producción y, comoquiera que tal y como se acreditó en el presente caso, ambas entidades participaron en la producción del mismo, la condena a imponer debe hacerse en forma solidaria respecto de las aludidas entidades públicas, por manera que también se dispondrá la modificación de la sentencia impugnada en ese aspecto.
“Igualmente este otro elemento de responsabilidad también se configura, pues el daño moral deviene de la conducta omisiva del INPEC y de la activa de uno de los reclusos. Tal situación de concurrencia de conductas, OMISIVA del INPEC y ACTIVA de un recluso no identificado (tercero ajeno al proceso), deja ver que en la producción del daño confluyeron dos conductas ilícitas, y por tanto a términos del Código Civil puede exigirse indemnización a cualquiera de los que participaron en la producción del daño. No es admisible el hecho propuesto por el demandado en la contestación de la demanda, respecto a que la imputabilidad del daño recae exclusivamente en el tercero (recluso no identificado), pues si bien el hecho físico es imputable al tercero no identificado, el hecho jurídico es imputable jurídicamente tanto al INPEC como al tercero. En tal sentido es muy claro el Código Civil al indicar que la concurrencia de conductas ilícitas en la producción del mismo daño o perjuicio no permite el enervamiento del nexo causal, porque se está en presencia de la responsabilidad solidaria, en la cual se puede exigir la indemnización a cualquiera de los que participaron en la producción del daño.
“Significa lo anterior que el departamento y el municipio tienen obligaciones conjuntas entre ellos, pero que en el evento de su incumplimiento, frente a los posibles damnificados su responsabilidad es solidaria. Al respecto, la legislación civil, contentiva del régimen de obligaciones acogido por el ordenamiento jurídico colombiano, estatuyó una larga clasificación de las mismas, dentro de la cual contempló las obligaciones solidarias o in solidun, que permiten al acreedor exigir el total de la deuda a cualquiera de los deudores, por virtud de una convención, un testamento o de la ley.
En el caso de autos, en virtud de la ley, específicamente del artículo 2344 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la obligación es solidaria en tanto la mencionada norma estableció que en los eventos en que el daño es causado por dos o más personas, éstos son responsables solidariamente ante el deudor.
De otra parte, el Departamento de Antioquia, como lo ponen de presente los recurrentes, tenía la guarda material sobre el vehículo con el que se produjo el daño y, aunado a lo anterior, se encontraba en nexo con el servicio.
Comoquiera que han existido dos grandes períodos o etapas a lo largo de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con cuáles son los criterios o nexos para establecer los límites entre la falla personal y el nexo con el servicio, se examinará el tema como un instrumento más en esa perspectiva y por eso, se efectuará un análisis de la línea jurisprudencial que versa sobre la materia desde el año 1990 –apoyadas en la teoría del test de conexidad con el servicio– hasta las decisiones más recientes en las cuales la Sección abandonó la pertinencia de los nexos para la identificación del vínculo o no con el servicio.
4.1. El período jurisprudencial comprendido entre 1991 y 2006
En esta primera etapa, la jurisprudencia estuvo orientada a señalar que el Estado no es responsable de todas las actuaciones que cometan sus funcionarios; a contrario sensu, para identificar la existencia o no de una falla del servicio que comprometa la responsabilidad del Estado por el comportamiento de uno de sus agentes es necesario que exista vínculo con el servicio, para lo cual se fijaron una serie de nexos de naturaleza perceptible e inteligibles en aras de consagrar un sistema objetivo que permitiera al funcionario judicial identificar la existencia de una falta personal del agente o, en su defecto, un comportamiento irregular de la administración pública.
Al respecto, se destacan los siguientes pronunciamientos de esta Corporación:
“Precisar cuándo un hecho tiene o no vínculo con el servicio es complejo en algunos eventos. Por esto la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990 con apoyo en la doctrina extranjera, acogió una pautas orientadoras que son de gran utilidad para su definición que constituye un verdadero test de conexidad con el servicio:
“La jurisprudencia y la doctrina han realizado ingentes esfuerzos para determinar en qué consiste el mencionado nexo con el servicio, que tiene la virtud de comprometer a la administración en la indemnización debida a la víctima.
“En un ensayo sobre la materia, de que es autor el abogado auxiliar de esta Corporación, D. Juan Carlos Henao Pérez, intitulado “La falla personal del funcionario público en el derecho colombiano”, próximo a ser publicado, se hace una cita del doctrinante francés (sic) Dové (sic) Rasy (“Les frontiéres de la faute personnelle et de la faute del service en droit administratif francais”, L.G.D.J., París, 1962, pag. 82), quien sostiene: “Será falla del servicio la falla que presente un nexo con el servicio, o, lo que es lo mismo, una falla que no esté desprovista de todo nexo con el servicio” y enseguida, este autor se preocupa por concretar cómo se determina, en cada caso, la existencia del nexo y siguiendo al mismo tratadista elabora un esquema que sirve de guía para dicha determinación, así:
NEXO CON EL SERVICIO
PERCEPTIBLE
a. ¿Advino el perjuicio en horas del servicio? Sí - No
b. ¿Advino el perjuicio en el lugar de servicio? Sí - No
c. ¿Advino el perjuicio con instrumento del servicio? Sí - No
INTELEGIBLE
d. ¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio? Sí-No
e. ¿El agente actuó bajo la impulsión del servicio? Sí-No
“Y anota, luego: 'Si de la confrontación que se haga del caso concreto con el esquema anterior se observa que todas las respuestas son negativas, nos encontraríamos indefectiblemente ante una falla personal clásica, excluyente de aquélla del servicio, precisamente por lo que éste no puede ser vinculado de manera alguna con la producción del perjuicio. Por el contrario, si mínimo hay una respuesta afirmativa, el nexo con el servicio puede aparecer, debiéndose anotar que su aparición será más contundente en la medida en que el juez pueda responder afirmativamente a más preguntas'.
“Del esquema surge que el nexo en cuanto perceptible o inteligible puede ser espacial o temporal o de ambas clases. Será de la primera especie cuando el hecho a través del cual se materializó el perjuicio advino o en lugar donde éste se presentó o debía presentarse o con un instrumento dado por la administración para la ejecución de la labor propia del servicio; será de la segunda especie, cuando adviene en horas del servicio.
“Pero ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero si resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio. Lo contrario sucede cuando el evento dañoso del funcionario ha sido cometido fuera del ámbito espacial o temporal del servicio, cuando entonces la primera inferencia del juez será la de ausencia de nexo con el servicio inferencia, que naturalmente, puede ser contradicha por las pruebas que se alleguen y que lo lleven (al juez) a la convicción de la falla del servicio a pesar de que la presencia del nexo en los ámbitos espaciales y los temporales dentro de los cuales el hecho perjudicial aconteciera, no se encuentre
Entonces, la Corporación para resolver supuestos fácticos en los que resultaba complejo identificar si un hecho tenía vínculo o no con el servicio, apoyado en la doctrina extranjera, acogió las pautas orientadoras contenidas en la tesis doctoral del vietnamita Douc Rasy en su texto intitulado “Les frontiéres de la faute personnelle et de la faute del service en droit administratif francais”.
En este documento, se insiste, se fijaron una serie de criterios objetivos (nexos perceptibles) y subjetivos (nexos inteligibles) que permiten establecer al funcionario judicial encargado de juzgar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, determinar en qué escenarios se predica una falla del servicio o una falta personal a cargo del agente o servidor estatal. En efecto, en esta tesis académica se estructuró un sistema basado en la respuesta positiva o negativa a determinados cuestionamientos relacionados con circunstancias modales de tiempo, lugar y materiales, así como racionales, en aras de promover un sistema a modo de guía, de modo que para que las actuaciones de los funcionarios comprometan el patrimonio de las entidades públicas las mismas tienen que tener algún nexo o vínculo con el servicio público.
Ahora bien, en las sentencias del 14 de junio de 2001 Consejero Ponente, Ricardo Hoyos Duque y del 10 de agosto de 2005, Consejera Ponente, María Elena Giraldo Gómez, la Sala ahondó en el análisis del referido test de conexidad, para lo cual precisó que era indefectible que se respondiera afirmativamente a alguna(s) las siguientes preguntas: ¿advino el daño en horas del servicio, o en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión? Es decir, no es necesario que concurran todos los supuestos, tan sólo con que se respondiera afirmativamente a uno de esos interrogantes, el vínculo con el servicio existiría. Al respecto se precisó lo siguiente:
“Asimismo y para tal efecto el Consejo de Estado ha acogido el test de conexidad, de creación doctrinal, como herramienta útil para determinar si la falta personal de los Agentes de la Administración está o no ligada con la conducta del servicio. En desarrollo del referido test se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el Agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión? (…)
“Dicho test de conexidad con el servicio sirve para determinar si la conducta imputada tiene alguna relación con el servicio, esto es tiene relación con el primer elemento de la responsabilidad (imputabilidad de conducta). Todo lo anterior sirve de base para colegir que en el caso se está en presencia de una típica falta personal del Agente sin nexo de conducta alguno con el servicio y por ende sin nexo causal jurídico con el servicio, conclusión que se desprende, sin mayor esfuerzo, porque no se presentó ninguna situación de aquellas en las que se entiende que la conducta del Agente entra en conexión con el servicio público.
“Es así como la Sala al retornar sobre las circunstancias de hecho (de modo, tiempo y lugar) en las que ocurrió la muerte del particular CARLOS JAVIER MELÁN CÁRDENAS, advierte que si bien fue ocasionada por una persona que era Agente estatal resulta que el hecho dañoso se produjo cuando el mismo estaba en vacaciones y por lo mismo no estaba cumpliendo labor atinente al servicio público o actividad relacionada con éste, ni el instrumento con el cual fue ultimada la víctima se encontraba bajo la guarda de la entidad demandada, ni ese instrumento estaba destinado al cumplimiento de la referida actuación pública. Además tal Agente no se encontraba en horas de servicio sino en franquicia, y tampoco actuó prevalido de su condición de autoridad pública, pues no hay testigos presénciales del momento en que JUAN CARLOS DUQUE ultimó a CARLOS JAVIER MELÁN. (…)
Como se denota de los pronunciamientos precitados, esta Corporación estableció los límites entre la falta personal y el nexo con el servicio basada en el mencionado test de Rasy o test de conexidad –como también se le ha denominado en la jurisprudencia vernácula–; en conclusión, para que las actuaciones de los funcionarios comprometan la responsabilidad de la administración pública, las mismas tienen que tener algún nexo o vínculo con el servicio. Esos nexos o criterios fueron determinados, de la siguiente manera:
1) Nexos perceptibles: es decir aquellos que son apreciables por los sentidos y pueden ser constatados de forma empírica u objetiva. Estos son: i) comisión del hecho con un instrumento del servicio (nexo material o instrumental), ii) el perjuicio advino en horas del servicio del agente (nexo temporal) y, iii) comisión del perjuicio en el lugar de prestación del servicio (nexo espacial).
2) Nexos inteligibles: son los que hacen parte de la razón, no pueden ser empíricamente apreciables, pero sí pueden ser advertidos a través del sentido común, las reglas de la experiencia y la sana crítica. Los mencionados vínculos son: i) el agente actuó con el animó o deseo de ejecutar un servicio propio de su actividad, y ii) el agente obró con impulsión propio del servicio.
4.2. El período jurisprudencial comprendido entre 2006 hasta la actualidad.
En esta segunda etapa, se elimina por completo el criterio del nexo instrumental, como vínculo para identificar cuándo las actuaciones de los funcionarios comprometen la responsabilidad de la administración pública.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, al respecto del nexo con el servicio, que la calidad de funcionario que ostente el autor del hecho no necesariamente responsabiliza al Estado, ya que aquél no siempre actúa en ejercicio de alguna función como agente, sino que, puede desprenderse de su investidura y proceder bajo el desarrollo de una actividad personal; esta responsabilidad o vínculo se deriva cuando el funcionario se aprovecha de su condición y a los ojos de la víctima su comportamiento proviene de su poder público.
Al respecto, resulta importante destacar los siguientes pronunciamientos:
“De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio públic y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho, o el uso de algún instrumento del servicio como el arma de dotación, no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.
“En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudenci, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público:
“…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del 'funcionamiento de los servicios públicos'. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce 'en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública.
“Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero sí resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio”.
“En providencias posteriores se señaló que “en las decisiones en las que se ha acudido al referido test éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia.
“Finalmente, la Sala en providencia de 25 de febrero de 200, reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona por la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado; Al respecto señaló:
“Frente a ello, precisa la Sala que el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado.
“El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir la responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente.”
Como se aprecia, la providencia comentada, rompe con el esquema jurisprudencial que, hasta esa fecha, imperaba en materia de los límites entre la falta personal y el nexo con el servicio. Se aparta de los nexos o criterios “perceptibles” (nexo material, temporal y espacial) definidos por el “test de Rasy o test de conexidad” para determinar si las actuaciones de los funcionarios comprometen o no la responsabilidad de la administración pública. Es decir, ya no es necesario que se responda afirmativamente a alguno de los interrogantes establecidos por el test mencionado, para determinar el vínculo con el servicio, ya que estos criterios sólo sirven como soporte o ayuda adicional al juez, a contrario sensu, el criterio fundamental para establecer la responsabilidad del Estado por un hecho cometido por un funcionario es determinar si el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio, es decir, se acogió un criterio más subjetivo o personal.
Cabe resaltar el siguiente pronunciamiento de esta Corporación:
[El hecho personal, desvinculado del servicio, como eximente de responsabilidad, lo que interesa no es la motivación interna del agente, sino la exteriorización de su comportamiento. Joven herido por un uniformado -Infante de Marina- con arma de dotación, no se condena] “Ha reiterado la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público”
En el caso sub examine, se tiene establecido que el daño fue producido con un elemento del servicio y advino en horas del mismo, razón por la que se presentan dos nexos o vínculos con este último.
De modo que, para un caso específico como este, el juez administrativo puede apoyarse en el primer criterio jurisprudencial antes desarrollado, es decir, emplear el test de conexidad –expuesto por Douc Rasy– puesto que se trata de un sistema que garantiza de manera objetiva la existencia o no de circunstancias modales que permiten determinar si el daño deviene imputable o no a la administración pública.
En otros términos, en eventos específicos y con las singularidades del presente caso, el test de conexidad permite al juez contar con una serie de herramientas o instrumentos que facilitad determinar si existen o no elementos o circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen imputable el daño al Estado.
En efecto, el sistema del test de conexidad ayuda a resolver con mayor facilidad casos difíciles como el analizado, esto es, escenarios en que se agrega una condición imprescindible para la producción del daño puesto que son sus elementos o instrumentos –sobre los cuales debe ejercer un control adecuado– los que producen la consecuencia negativa (v.gr. la muerte). Sin perjuicio de lo anterior, no se trata de una regla general, ya que según la sentencia de Sección tercera de 23 de agosto de 2012 (expediente 24392), no puede afirmarse la aplicación rígida de ningún criterio o fundamento de la imputación, ya que en su alcance y espíritu el artículo 90 de la Carta Política no lo consagra.
En esa perspectiva, el criterio subjetivo o finalístico ha llevado a trasladar una probatio diabólica, en cabeza de los demandantes, comoquiera que ante la ausencia de un sistema de presunción (test de conexidad), es imperativo que se acredite que el “móvil” o la “causa” del comportamiento del agente estaba vinculado con el servicio público o las funciones asignadas a su cargo.
Como se advierte, el sistema subjetivo implica fija un sistema probatorio de la más alta exigencia, ya que para la demostración del nexo con el servicio es imperativo que se acredite el ánimo, la intención o la finalidad que tuvo el agente estatal al momento de producción del daño, con el objetivo de establecer si los motivos fueron personales o, si por el contrario, se relacionaron con la prestación del servicio público.
En esa perspectiva, el sistema subjetivo aleja por completo del razonamiento judicial las circunstancias modales del hecho, para reducir el análisis a la voluntad del victimario.
En esta ocasión, se itera, deja de lado el criterio subjetivo para, aplicar el sistema objetivo estructurado sobre la base del test de Rasy (conexidad), lo que no quiere significar que el Estado vaya a ser condenado en todos los supuestos en que el daño se produzca con elementos, instrumentos, o en el lugar del servicio, sólo que entre más criterios perceptibles o inteligibles se establezcan, se presumirá que el mismo le es imputable y, por lo tanto, le corresponderá a la administración pública desvirtuar esa inferencia, para lo cual tendrá que probar que, con independencia de los nexos existentes, la lesión se produjo dentro del ámbito personal del agente, así como su diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En otros términos, se empleará el test de conexidad no para determinar –de manera inexorable– si el daño es imputable a la entidad demandada, sino para a partir del mismo construir una presunción judicial o de hombre (praesumptio hominis) de la que se desprende que entre más existan nexos, más fuerte será la relación entre el daño y el servicio público, reiterando que el vínculo o criterio más fuerte es el instrumental, ya que supone que el daño se produjo con elementos o instrumentos del servicio, para lo cual se impone una carga probatoria más exigente en cabeza del Estado al momento de pretender la exoneración de responsabilidad. Se trata, pues de una metodología que cada juez administrativo puede emplear siempre que los supuestos fácticos de cada caso se ofrezcan para ello, sin perjuicio de otros criterios, fundamentaciones y metodologías a los que podrá acudir para la realización del juicio de imputación.
Al descender al caso concreto, es importante precisar que se encuentra establecido lo siguiente:
i) Que el daño fue producido con un elemento o instrumento del servicio, es decir, mientras se encontraba bajo la guarda material del Estado.
ii) Que el automotor se accidentó durante la prestación del servicio, es decir, en horas del mismo.
Sobre el particular, resulta importante trasuntar el importante pensamiento de Rasy en los siguientes términos:
“1º - El instrumento es tomado aquí en el sentido de cosa corporal, material. El título o la calidad, aunque ellos sean también medios que permiten al agente cometer hechos perjudiciales, se excluyen de esta denominación.
“2º - Se trata de un instrumento del servicio, pues es únicamente cuestión del vínculo del servicio. Lo que excluye todo lo que pertenece a título privado a los agentes; los instrumentos del agente no nos interesan sino en la perspectiva de un estudio del vínculo con este último.
“3º - El instrumento considerado debe ser aquel que está en contacto directo con el daño…”
iii) De modo que, si bien no todo daño irrogado con un elemento del servicio (v.gr. vehículo, arma de dotación oficial, etc.) es imputable a la administración pública, lo cierto es que en cada caso concreto deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para determinar si es producto de una falta personal o, si por el contrario, deviene atribuible al Estado.
En el asunto sub examine, resulta incontrovertible que existió una falla del servicio imputable a la administración pública, toda vez que se permitió sin ningún tipo de control que las víctimas se movilizaran en el platón de carga del automotor accidentado, lo que constituye un desconocimiento a las normas reglamentarias sobre la materia.
Por consiguiente, el nexo instrumental debe seguir constituyendo un eje central y determinante para estructurar la falla del servicio, comoquiera que se espera que el manejo que se le da a los elementos e instrumentos para el cumplimiento del servicio sea el adecuado, resultando a todas luces censurable y paradigmático el hecho de que sean las armas o los vehículos oficiales –bienes dirigidos al cumplimiento de fines esenciales del Estado, como la protección de los ciudadanos y la seguridad del orden público– los que terminen volviéndose contra la población y le produzcan daños tan incomprensibles y execrables como la muerte del ciudadano Luis Ernesto Alzate.
Así las cosas, se revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
5. Liquidación de perjuicios.
Perjuicios morales.
En relación con la valoración y liquidación de los perjuicios morales en casos de muerte y lesiones, respectivamente, la Sala reitera los parámetros contenidos en las providencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exps. 27709 y 31172, en la que se puntualizó:
“A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así:
“Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV.
“Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
“Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.
“Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
“Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.
“La siguiente tabla recoge lo expuesto:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | |||||
| NIVEL 1 | NIVEL 2 | NIVEL 3 | NIVEL 4 | NIVEL 5 | |
| Regla general en el caso de muerte | Relación afectiva conyugal y paterno – filial | Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil | Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil | Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil. | Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) |
| Porcentaje | 100% | 50% | 35% | 25% | 15% |
| Equivalencia en salarios mínimos | 100 | 50 | 35 | 25 | 15 |
“Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva.
“………………………………………………………………………………………………………….
“La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
“Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
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“Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
“La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
“Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
“Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
“Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
“Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
“Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.
Comoquiera que en el caso sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la prueba de la relación de consanguinidad, entre la víctima, sus padres y sus hermanos.
Ahora bien, en el proceso identificado N° 960.869, como consecuencia de la muerte de Givio Antonio Martínez Castaño, se pidió que la entidad demandada fuese condenada al pago únicamente de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes a la suma que correspondiere a 1.000 gramos de oro.
De modo que, acreditada en debida forma la relación de familiaridad que existía de los demandantes, esto es, de Fabio de Jesús Martínez Parra y Lucila Angélica Castaño Aria, Cenelia Marí, Dairo Emili, Edelmira Marí, Norelia Marí y Claudia Patricia Martínez Castañ, padres y hermanos, respectivamente, y reiterando la línea jurisprudencial que de manera consistente viene sosteniendo el Consejo de Estado, en donde con la sola acreditación del vínculo familiar se presume la aflicción que puede llegar a sentirse por la muerte de alguno de sus miembros, lo procedente será reconocer las sumas mencionadas anteriormente.
5.2. Por otro lado, en el proceso identificado N° 973.252, iniciado por Edgar Freddy Jaramillo y sus familiares, esto es, Miryam Salazar Aristizabal y Jorge Isaac Jaramillo Ramíre, Eliecer de Jesú, Alba Niyur, Alida Marien, Andrea Marínel, Dany Yuliet, Yined Paol, Damaris Ceneid, Andrés Antoni y Daniel Camilo Jaramillo Salaza, padres y hermanos, respectivamente, se solicitaron como perjuicios morales la suma que correspondiere a 1.000 gramos de oro, para cada uno.
En el caso concreto, y conforme a la historia clínica y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se advierte que Edgar Freddy Jaramillo, fue internado en el Hospital San Vicente de Paúl el 20 de enero de 1996, donde estuvo 8 días en estado de coma, posteriormente fue tratado por el departamento de ortopedia y cirugía plástica, entre otros, quedando con una merma en su capacidad laboral del 31.38% y quemaduras del 70% en su espalda, 60% del miembro superior izquierdo, 70% del miembro inferior izquierdo, 30% del miembro inferior derecho, lo anterior, permite afirmar que las lesiones sufridas como consecuencia del accidente pueden ser calificadas de graves.
Respecto a los medios hermanos por el lado paterno de Givio Antonio Martínez, esto es Gloria Cecili y Efraín De Jesús Martínez Parr, se reconocerán de igual forma perjuicios morales en los porcentajes mencionados.
Por tal motivo, se reconocerán perjuicios morales para los siguientes demandantes en las sumas mencionadas:
Proceso N° 960.869
| Fabio de Jesús Martínez Parra | 100 SMMLV |
| Lucila Angélica Castaño Arias | 100 SMMLV |
| Cenelia María Martínez Castaño | 50 SMMLV |
| Dairo Emilio Martínez Castaño | 50 SMMLV |
| Edelmira María Martínez Castaño | 50 SMMLV |
| Norelia María Martínez Castaño | 50 SMMLV |
| Claudia Patricia Martínez Castaño | 50 SMMLV |
Proceso N° 973.252
| Edgar Freddy Jaramillo | 60 SMMLV |
| Miryam Salazar Aristizabal | 30 SMMLV |
| Jorge Isaac Jaramillo Ramírez | 30 SMMLV |
| Eliecer de Jesús Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Alba Niyuri Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Alida Mariena Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Andrea Marínela Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Dany Yulieth Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Yined Paola Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Damaris Ceneida Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Andrés Antonio Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Daniel Camilo Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
A su vez, a favor de Edgar Freddy Jaramillo Salazar en la adición de sentencia se solicitó perjuicios en la modalidad de lucro cesante, para lo cual se tendrá como referencia el porcentaje decretado como merma en su capacidad laboral, establecido en 31.38%.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la fecha del accidente este tenía 12 años y un me, y considerando que la legislación de menores prohíbe el trabajo de éstos, a efectos de liquidar el tiempo consolidado, se debe tener como fecha inicial el 20 de diciembre de 2001, momento en el que cumpliría los 18 años y que estaría en la posibilidad legal de realizar una actividad económica, que le permitiese devengar a lo sumo un salario mínimo como contraprestación; para esta fecha el salario mínimo era de $309.000 que traído a valor presente da $540.935, suma inferior al salario mínimo para el año 2014 que es de $616.000, a esta suma se le aumentará un 25% ($154.000), por concepto de prestaciones sociale, lo que equivale a $ 770.000, a esto se le aplica el 31.38%, para tener que el ingreso base de liquidación será de $ 241.626.
Lucro cesante consolidado.
Corresponde al tiempo transcurrido desde la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, hasta la fecha de la sentencia, esto es, desde el 20 de diciembre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2014.
Ahora bien, aplicada la fórmula matemática utilizada, el lucro cesante consolidado corresponde a:
S = Ra (1+ i)n - 1
i
S = $ 241.626 x (1+ 0.004867)154.03 - 1
0.004867
S = $ 55.228.150,
Ahora bien, para el lucro cesante futuro o anticipado se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado, de conformidad con la resolución 0497 de 1997, que establece que la misma para una persona de 18 años, -momento a partir del cual se entiende Edgar Freddy Jaramillo empezaría a ejecutar una actividad económica-, es de 57.82, menos el tiempo reconocido en la condición de consolidado, nos arroja 539,81 meses como el tiempo futuro.
S = Ra (1+ i)n - 1
i (1+ i) n
S = $241.626 (1+ 0.004867)539.81- 1
0.004867 (1+ 0.004867) 539.81
S = $241.626 12,74785089576097
0,06691079030967
S = $ 46.041.852
Sumados los valores de la indemnización debida y futura se obtiene un valor total de $ 101.270.002.
Por último, se solicitaron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Jorge Isaac Jaramillo, padre de Edgar Freddy, por concepto de los gastos médicos en los que incurrió, sin embargo los mismos no fueron debidamente acreditados, a contrario sensu, obra en el proceso certificación del Hospital San Vicente de Paúl fechada 11 de julio de 2001, en la que se manifestó que los gastos médicos ascendían a la suma de $244.250 pesos, los que no habían sido cancelados.
6. Llamamiento en garantía
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la compañía aseguradora llamada en garantía, se adujo que de llegarse a encontrar responsable al Departamento de Antioquia no podía hacerse efectiva la póliza de responsabilidad civil pues, el hecho de transportar sustancias inflamables sin su consentimiento, los excluía de cualquier responsabilidad conforme lo establecía la cláusula 2.4.2., que disponía lo siguiente:
“(…) 2.4. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA.
LOS AMPAROS DE ESTA POLIZA NO CUBREN LA RESPONSABILIDAD CIVIL LAS PERDIDAS O DAÑOS AL VEHÍCULOS CAUSADOS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
(…)
2.4.2. CUANDO SE TRANSPORTE MERCANCÍAS AZAROSAS, INFLAMABLES O EXPLOSIVAS SIN LA PREVIA NOTIFICACIÓN Y LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN DE LA AGRICOLA” (fl. 45 y 46 del cdno 1).
De la lectura de esta cláusula y teniendo en cuenta las circunstancias en que sucedió el accidente, es necesario dividir dos hechos, por un lado, están los daños que sufrió el vehículo como resultado del accidente y posterior incineración, y por el otro, lo discutido en este caso, esto es, la responsabilidad que se le atribuye al Departamento de Antioquia por la muerte de una persona y las lesiones de otra en un accidente en donde se vio involucrado un vehículo que estaba asegurado, en este último evento no es posible concluir que se pueda hacer efectiva la cláusula de exclusión de responsabilidad, pues, la circunstancia que se trasportase combustible no fue lo que causó el accidente, es decir, la responsabilidad de la entidad demanda y tomadora de la póliza no se deriva del hecho que en el vehículo asegurado se trasportase una sustancia inflamable, sino del hecho que éste se vio involucrado en un accidente de tránsito donde murió una persona y resultó lesionado otra.
Se reitera, lo determinante en la producción del hecho que origina la responsabilidad del Departamento de Antioquia en el caso concreto, no es que en el vehículo asegurado se trasportase combustible, sino que éste se vio involucrado en un accidente de tránsito, donde un tercero invadió el carril por donde circulaba la volqueta, lo que obligó al conductor a desplegar medidas evasivas, con tan mala fortuna que no fueron suficientes para evitar volcarse y falleciera una persona, y otra resultara lesionada.
Por estas razones, se considera que la llamada en garantía, esto es, la Compañía Agrícola de Seguros S.A., sí está llamada a responder por los perjuicios a los que será condenado el Departamento de Antioquia, hasta el monto de cobertura de la póliza, ello conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 57 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CC
192
.
Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.
Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condena- causa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retard; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercia
. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción.
De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 188
, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nuev
.
No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidos- a los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.
También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el art. 308, que durante muchos años la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en forma paralela y con la misma intensidad, dos sistemas procesales: el escritural y el oral; aquél regirá hasta que se extingan todos los procesos iniciados conforme al CCA., y éste regirá todo lo iniciado conforme al CPACA. En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar.
Teniendo en cuenta la idea analizada, la Sala debe clarificar, de entre tantas instituciones que contienen los dos estatutos procesales comentados, de qué manera aplica la regulación de intereses de mora por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasado 29 de abril de 2014 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió una inquietud del gobierno sobre esta temática –Concepto No. 2184-, concretamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA hay diferencias sustanciales en relación con la tasa, ii) entre estos dos mismos regímenes hay diferencias importantes en el plazo para pagar, iii) la actuación por medio de la cual la entidad condenada realiza el pago depende del proceso o actuación judicial que le sirve de causa, iv) la tasa de mora que aplica a una condena no pagada oportunamente es la vigente al momento en que se incurre en ella, y v) la tasa de mora del CPACA aplica a las sentencias dictadas al interior de procesos judiciales iniciados conforme al CCA, siempre que la mora suceda en vigencia de aquél. En particular manifestó la Sala de Consulta:
“Así las cosas, la Sala concluye que el procedimiento o actuación que se adelante por las entidades estatales para pagar las condenas judiciales o conciliaciones previstas en el artículo 176 del Decreto Ley 01 de 1984 y ahora en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituyen un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción, ni pueden en tal virtud tener un tratamiento separado de la causa real que las motiva.” –pág. 23-.
(…)
“La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.” –pág 31-
La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA. Las razones que justifican este criterio son las siguientes:
En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA.
El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.
En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-.
En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 188
rige esta problemática, pese a que regula un asunto contractual pero añade que aplica al pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 308- es innecesario buscar la solución en las reglas generales.
En este sentido, se considera que las reglas previstas en el art. 38 de la Ley 153 no son absolutas, es decir, no rigen indefectiblemente, porque se trata de una ley ordinaria como cualquiera otra –sin desconocer la importancia de su contenido- que bien puede ser excepcionada por el legislador a través de otra ley, como sucedió en este caso. Entonces, la posición de la Sala de Consulta consiste en creer que por el hecho de que la Ley 153 disponga lo que enseña el art. 38.2 entonces esa regla se aplica siempre, como si sobre la misma materia una ley posterior y/o especial no pudiera disponer lo contrario.
No debe olvidarse que la Ley 153 es una Ley; no una norma constitucional ante la cual deban rendirse las demás leyes, como para creer que lo que disponga no pueda luego contrariarlo otra ley. Esto no se comparte, porque si el legislador quisiera variar alguna de las reglas que contiene, de manera general o para un sector concreto, le bastaría hacerlo, como efectivamente lo hizo el CPACA con la transición procesal que creó, y de hecho comprendió muchos temas, entre ellos modificó el sentido que ofrece el art. 40 citado antes.
En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:
i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección C administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero. Revocar la sentencia del 14 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó y, en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual administrativa del departamento de Antioquia, por la muerte de Givio Antonio Martínez Castaño y las lesiones de Edgar Freddy Jaramillo Salazar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Condenar al departamento de Antioquia a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que correspondiere a las siguientes personas:
| Fabio de Jesús Martínez Parra | 100 SMMLV |
| Lucila Angélica Castaño Arias | 100 SMMLV |
| Cenelia María Martínez Castaño | 50 SMMLV |
| Dairo Emilio Martínez Castaño | 50 SMMLV |
| Edelmira María Martínez Castaño | 50 SMMLV |
| Norelia María Martínez Castaño | 50 SMMLV |
| Claudia Patricia Martínez Castaño | 50 SMMLV |
Proceso N° 973.252
| Edgar Freddy Jaramillo | 60 SMMLV |
| Miryam Salazar Aristizabal | 30 SMMLV |
| Jorge Isaac Jaramillo Ramírez | 30 SMMLV |
| Eliecer de Jesús Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Alba Niyuri Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Alida Mariena Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Andrea Marínela Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Dany Yulieth Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Yined Paola Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Damaris Ceneida Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Andrés Antonio Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
| Daniel Camilo Jaramillo Salazar | 21 SMMLV |
Tercero. Condenar al departamento de Antioquia a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de Gloria Cecilia Martínez Parra y Efraín de Jesús Martínez Parra, en su calidad medios hermanos de Givio Antonio Martínez Castaño, la suma que correspondiere a 50 SMMLV, para cada uno.
Cuarto. Condenar al Departamento de Antioquia a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Edgar Freddy Jaramillo Salazar, la suma de ciento y un millones doscientos setenta mil dos pesos ($101.270.002).
Quinto. El departamento de Antioquia podrá exigir a la Compañía Aseguradora Agrícola de Seguros S.A., las sumas de dinero reconocidas en esta sentencia, hasta el monto de la cobertura de la póliza N° 94135762.
Sexto. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la cual se entregará a quien ha venido actuando como apoderado.
Séptimo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de la Sala
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ




