Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

PRUEBA TRASLADADA - Valoración en el proceso contencioso administrativo. Anuencia de las partes

Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 76.081, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional Segunda de Vida - Fiscalía 13, por el delito de homicidio en accidente de tránsito en la persona de Lisandro León Castaño Aguirre, sindicado el señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicho proceso, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretendiere invocar formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORIA: En este sentido ver, entre otras, sentencias de: septiembre 18 de 1997, expediente número 9666, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque, actor Lilia Garzón y otros; Febrero 8 de 2001, expediente número 13254, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque, actor Manuel Enrique Plata Ardila y otros y febrero 21 de 2002, expediente número 12789, Consejero Ponente doctor Alier E. Hernández E., actor Argemerio de Jesús Giraldo Arias y otros

RIESGO EXCEPCIONAL. Conducción de vehículos automotores / CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Ejercicio de una actividad peligrosa / FACTOR DE IMPUTACION - Riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados / CONCURRENCIA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Colisión de vehículos. El criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE - Obligatoriedad de llevar luces delanteras y traseras fácilmente visibles. Instalación temporal de dispositivos y señales para prevenir riesgos cuando se realizan labores y obras en vías públicas. Deber legal de la administración. Actividad riesgosa

Considera la Sala que sí es posible deducir la responsabilidad del municipio de Medellín (Antioquia) en la ocurrencia del mismo, en atención a que con su conducta vulneró el contenido obligacional al que se encontraba sujeto, conducta que además constituyó causa adecuada del daño. Al respecto se tiene que según los artículos 50 y 71 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990 -Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente en la época de los hechos-, los automotores deberán llevar las luces delanteras y traseras de tal modo que sean fácilmente visibles y cuando éstos transporten carga, deben asegurarse de que la misma no obstaculice las luces de frenado, direccionales y las de posición, ni los dispositivos reflectantes; además, la carga debe estar acomodada, sujeta y cubierta, de tal forma que no estorbe la visibilidad o la conducción del vehículo y no represente peligro para terceros. Por su parte, el artículo 114 Ibídem prevé que quienes ejecuten obras o realicen operativos en las vías públicas, deberán instalar temporalmente los dispositivos y señales para prevenir riesgos, tanto para el usuario como para el personal que realiza dicha labor y a su vez, los artículos 126, 130 y 139 indican que todo conductor al detener su vehículo en la vía, debe hacerlo de tal manera que no obstaculice el tránsito de los demás y mucho menos que ponga en peligro a otros vehículos o a las personas; que en las zonas en las cuales no está prohibido parquear, los vehículos podrán hacerlo únicamente sobre el carril derecho y lo más cerca posible del andén y que, en las vías de dos carriles –como lo era aquella en la cual ocurrieron los hechos del caso bajo análisis- el carril izquierdo sólo debe utilizarse para maniobras de adelantamiento. Es decir, era deber legal del municipio de Medellín, en caso de adelantar algún tipo de obra o actividad en la vía, situar en el lugar los mecanismos idóneos para alertar a los usuarios acerca de la existencia de la misma; así mismo, no le estaba permitido cargar la volqueta de su propiedad de tal forma que las luces traseras quedaran obstaculizadas y tampoco podía utilizar el carril izquierdo como no fuera para realizar adelantamiento de vehículos. (…) La Administración, de forma negligente, adelantó una actividad riesgosa, como es la conducción de automotores, sin adoptar las mínimas medidas de seguridad que las circunstancias precisas-recolección y transporte de carga larga- demandaban, con lo cual incumplió los aludidos deberes legales a los que se encontraba sujeta y con ello, creó un riesgo de entidad relevante y anormal para quienes en esos momentos transitaban por el lugar, el cual se concretó en la muerte del señor Lisandro León Castaño Aguirre, quien chocó la motocicleta que conducía con la parte trasera de la volqueta en comento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 50 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 71 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 114 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 126 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 130 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 139

CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de la víctima. No se configuró. El hecho exclusivo de la víctima debe estar probado. Participación en la realización del daño y que entre éste y su actuación exista una relación de causalidad adecuada / CAUSALIDAD ADECUADA - No todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio. Se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño

Es preciso poner de presente que el señor Lisandro León Castaño Aguirre –conductor de la motocicleta accidentada- también incurrió en una conducta irresponsable, al ejercer la actividad peligrosa de conducción de automotores con exceso de velocidad y total desconocimiento de las normas de tránsito vigentes que señalaban que las motocicletas deben desplazarse por el carril derecho de la vía y a máximo 1 metro del andén –artículo 156 numeral 1 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990-. Además, el influjo del alcohol le mermó de forma significativa su capacidad de manejar y la posibilidad de previsión y de reacción que todo conductor prudente debe procurar. (…) La falencia en la que incurrió el señor Castaño Aguirre no es la causa exclusiva y excluyente del daño por él sufrido, pues si bien concurrió de manera determinante en su producción, no se puede obviar –como ya se explicó- que la Administración incumplió con el deber al cual se encontraba sujeta, situación que también contribuyó con el resultado ya descrito: el deceso del señor Lisandro León Castaño Aguirre. En este punto, es importante precisar que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, se debe probar, no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, esto es, la causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo (…) Si bien la actuación del señor Lisandro León Castaño Aguirre fue preponderante en la producción de su propio daño, no es excluyente de la responsabilidad que le cabe a la Administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema causalidad adecuada ver sentencia de 18 de octubre de 2000, expediente número 11981, Consejero Ponente doctor Alier E. Hernández E., actor Maria Celeny Zapata Zapata y otros

CONCURRENCIA DE CULPA - Reducción de la indemnización en un cincuenta por ciento

La Sala confirmará en este punto la sentencia recurrida y declarará al municipio de Medellín (Antioquia), responsable por el daño sufrido por la parte actora, de manera concurrente con el hecho del señor Castaño Aguirre, quien con su imprudencia contribuyó en la producción del mismo en una proporción del 50%. Una vez establecido lo anterior, pasa a Sala a revisar y a actualizar –bajo los límites de la no reformatio in pejus- la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver, entre otras, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 18376, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, actor Carmen Ipia Yotengo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA  SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00827-01(18581)

Actor: LISANDRO DE JESUS CASTAÑO SANIN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de diciembre 3 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 11 de mayo de 1994, aproximadamente a las 10:30 p.m., el señor Lisandro León Castaño Aguirre se desplazaba en una motocicleta de placas QNL 19, por la calle 58 a la altura de las carreras 54 y 55 de la ciudad de Medellín (Antioquia), en el sentido oriente - occidente, por el carril izquierdo. En esos momentos, de forma intempestiva se estrelló con una volqueta modelo 1982, marca Mercedes Benz, de placas OM 6273, adscrita al servicio del municipio de Medellín (Antioquia) y conducida por un obrero de dicha entidad territorial, el señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas, quien en esos momentos efectuaba labores de recolección de escombros resultantes de la poda de unos árboles que habían sido talados en el separador de las dos calzadas de la aludida vía.

Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 10 de mayo de 1996, los señores Lisandro de Jesús Castaño Sanín, María Hortensia Aguirre Rueda, Jesús Antonio y Herminia Janeth Castaño Aguirre, así como la señora Dora Elena Gómez Jaramillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad David Gómez Jaramillo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del señor Lisandro León Castaño Aguirre, ocurrida el 11 de mayo de 1994 en la ciudad de Medellín (Antioquia), al chocar la motocicleta en la cual se movilizaba, con una volqueta de propiedad de dicho ente territorial (fls. 13 a 26 c.p.).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes Lisandro de Jesús Castaño Sanín, María Hortensia Aguirre Rueda y Dora Elena Gómez Jaramillo y, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes David Gómez Jaramillo, Jesús Antonio y Herminia Janeth Castaño Aguirre, en calidad de padres, novia, hijo y hermanos respectivamente (fls. 13 y 14 c.p.).

4. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, se pidió lo que resultara acreditado en el proceso (fls 13 y 14 c.p.).

Trámite procesal

5. El municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos narrados en la misma, señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso, para lo cual, de forma expresa, coadyuvó la solicitud de pruebas de la parte actora.

6. Así mismo, señaló que no era cierto que la volqueta de placas OM 6273, de propiedad del municipio de Medellín (Antioquia) se encontrara parqueada sobre el carril izquierdo de la vía al producirse el accidente y sin ningún tipo de señalización, pues en esos momentos ya estaba en movimiento pues había concluido la labor de recolección de residuos de una tala de árboles; además, llevaba las luces traseras –stops- encendidas, las cuales eran perfectamente visibles, pues tampoco era cierto que las ramas y arbustos recogidos sobresalieran del volco o platón y las taparan, dado que las ramas ocupaban únicamente el área de carga de la aludida volqueta.

7. Concluyó la demandada con la afirmación de que en el presente caso se configuraba la causal excluyente de responsabilidad de hecho exclusivo y excluyente de la víctima, puesto que al momento de la colisión el señor Castaño se encontraba en estado de embriaguez y conducía con exceso de velocidad, condición que le impidió percatarse de la presencia de la volqueta, por lo cual ni siquiera tuvo oportunidad de frenar o maniobrar, pese a que la vía estaba vacía en ese momento, produciéndose así la aparatosa colisión y su muerte inmediata (fls. 32 a 42 c.p.).

8. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto se habría acreditado que la causa de la muerte del señor Lisandro León Castaño Aguirre estaría constituida por un hecho exclusivo y excluyente de la víctima, al conducir una motocicleta en estado de embriaguez y con exceso de velocidad, es decir, al desempeñar una actividad peligrosa sin adoptar la menor medida de seguridad al respecto (fls. 183 y 184 c.p.).

9. Por sentencia de diciembre 3 de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien se encontraba debidamente probado que el señor Castaño Aguirre, al momento del accidente que le costó la vida, se encontraba bajo el influjo del alcohol, por lo cual no tenía un óptimo manejo del automotor que conducía, el a quo también consideró demostrado que la volqueta adscrita al servicio del municipio de Medellín (Antioquia) no tenía visibles sus 'stops' o luces traseras, debido a la carga que transportaba, por lo cual, el conductor de la motocicleta no habría podido advertir su presencia; es decir, para el tribunal a quo en el presente caso se presentaría una concurrencia de causas en la producción del daño: el hecho de la víctima y una falla del servicio de la entidad pública demandada, motivo por el cual había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pero únicamente en una proporción del 50% de las mismas, reducción correspondiente a la participación de la víctima en la producción de su propio daño (fls. 186 a 202 c.p.).

10. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada y que en su lugar se negara la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto estaría plenamente acreditado que la única causa del daño padecido por la parte actora, exclusiva y excluyente, era el hecho de la víctima, quien al momento de la colisión que le produjo la muerte se encontraba en estado de embriaguez y conduciendo con exceso de velocidad. Por otra parte, afirmó que la volqueta del municipio de Medellín (Antioquia) tenía encendidas y en buen estado las luces traseras y que éstas se rompieron debido a la colisión con la motocicleta de la víctima; que los trabajadores del municipio que se movilizaban en la volqueta sí habían puesto señales de advertencia al momento de recoger los desechos, pero que al momento del accidente ya los habían recogido y el vehículo había iniciado su marcha (fls. 204 a 206 c.p.).

11. De la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia solo hizo uso la parte demandada, la cual insistió en que la causa del deceso del señor Castaño Aguirre fue su culpa exclusiva y excluyente (fls. 214 y 215 c.p.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

12. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instanci'', el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de diciembre de 1999.

Validez de los medios de prueba

13. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 76.081, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional Segunda de Vida - Fiscalía 13, por el delito de homicidio en accidente de tránsito en la persona de Lisandro León Castaño Aguirre, sindicado el señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas (fls. 85 a 156 c.p.).

14. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicho proceso, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda (fls. 22 y 39 c.p.).

15. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretendiere invocar formalidades legales para su inadmisió.

Los hechos probados

16. Con base en las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional Segunda de Vida, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

El señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas trabajaba para el municipio de Medellín desde el 20 de septiembre de 1989 y en el año 1994 se encontraba adscrito, como conductor de transporte pesado, a {}{{}}{}{{}}la Secretaría de Obras Públicas. Para el 11 de mayo de 1994, se desempeñaba en labores de recolección de ramas y material vegetal y conducía el vehículo tipo volqueta de placas OM 6273, perteneciente a dicha Secretaría (certificado expedido por {}{{}}{}{{}}la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín el 9 de mayo de 1996, constancia No. 5757 de octubre 20 de 1997, suscrita por el Jefe del Departamento de Maquinaria y Equipo del municipio de Medellín (Antioquia); informe de la misma fecha, suscrito por el Jefe del Departamento de Personal - Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Medellín (Antioquia) e informe de octubre 16 de 1997, suscrito por la Jefe de Control Tiempo - Secretaría de Obras Públicas, documentos originales a fls. 6, 54 a 59 y 61 c.p.).

El 11 de mayo de 1994, a las 10:40 p.m., en la calle 58 entre carreras 54 y 55 de la ciudad de Medellín (Antioquia), se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo tipo volqueta, marca Mercedes, de placas OM 6273, de propiedad del municipio de Medellín (Antioquia), conducido por el señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas y un vehículo tipo motocicleta, de placas QNL 19, conducido por el señor Lisandro León Castaño Aguirre (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. M-025589, suscrito por el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera y de la ratificación de dicho informe, por parte del mismo guarda municipal de tránsito, ante la Unidad de Fiscalía Vida No. 2 - Fiscalía 13 de Medellín el 16 de junio de 1994, fls. 87 a 89, 107 y 108 c.p.).

Respecto de las características de la vía, en el informe de transito levantado con ocasión de dicho accidente, se señaló que la misma era recta, plana, de doble sentido de circulación, con 2 carriles y 2 calzadas, en concreto, en buen estado, húmeda y con buena iluminación (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. M-025589, suscrito por el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera y de la ratificación de dicho informe, por parte del mismo guarda municipal de tránsito ante la Unidad de Fiscalía Vida No. 2 - Fiscalía 13 de Medellín el 16 de junio de 1994, fls. 87 a 89, 107 y 108 c.p.).

Los dos automotores se encontraban en movimiento por el carril izquierdo de la vía, adyacente al separador central, en el sentido oriente - occidente y la motocicleta chocó por detrás a la volqueta, la cual iniciaba su tránsito luego de recoger ramas y desechos vegetales producto de una poda de árboles en el separador de las calzadas; no se reportó huella de frenado de ninguno de los dos vehículos (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. M-025589, suscrito por el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera, de la ratificación de dicho informe, por parte del mismo guarda municipal de tránsito ante la Unidad de Fiscalía Vida No. 2 - Fiscalía 13 de Medellín el 16 de junio de 1994 y del acta de levantamiento del cadáver del señor Lisandro León Castaño Aguirre, por parte de la Inspección de Permanencia - Primer Turno, fls. 87 a 89, 90, 91, 107 y 108 c.p.).

En la ratificación del informe de accidente No. M-025589, hecha por el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera, ante la Unidad de Fiscalía Vida No. 2 - Fiscalía 13 de Medellín (Antioquia), el 16 de junio de 1994, éste señaló:

… por los daños de la moto se presume que venía a mucha velocidad [la motocicleta], el manubrio de la moto quedó sobre el sillín trasero y el golpe que recibió fue bastante fuerte, eso indica que venía a mucha velocidad, es que si hubiera venido a 30 kilómetros por hora no se mete debajo de esa volqueta. PREGUNTA: Sírvase decir si en el sitio del accidente quedó huella de frenada. RESPUESTA: No, ahí no quedó huella de frenada. PREGUNTA: De acuerdo a la forma como quedaron los vehículos, la moto y la volqueta a qué se debió dicho accidente? RESPUESTA: Pudo haber sido la velocidad y posiblemente el alcohol, es que no ver esa volqueta tan cargada de ramas y habiendo tan buena visibilidad. (…). (Copia auténtica a fls. 107 y 108 c.p.).

La carga que transportaba la volqueta sobresalía del platón y la compuerta del volco estaba abierta con el propósito de hacer más espacio para la misma, lo cual dificultaba la visibilidad de las luces traseras de dicho vehículo, pese a que se encontraban encendidas. En este punto es preciso anotar que si bien los dos pasajeros de la volqueta - los señores Bertulfo de Jesús González y Jesús Antonio Pineda Chica, obreros del municipio de Medellín (Antioquia)- afirmaron que “las ramas no sobresalían del volco, aunque la compuerta de éste si estaba abierta para permitir mayor espacio a la carga”, lo cierto es que en el informe de accidente de tránsito y croquis levantado al día de los hechos, en la ratificación que del mismo hizo posteriormente el agente de tránsito que lo diligenció, quien además rindió testimonio ante el tribunal a quo en similar sentido, y en el acta de levantamiento del cadáver del señor Castaño Aguirre, hay constancia acerca de la circunstancia de que la abundante carga del vehículo oficial sobresalía, incluso de la compuerta abierta del volco, afirmación a la cual la Sala le otorga credibilidad, dada la coherencia entre sí de las pruebas relacionadas y la imparcialidad de quien las elaboró, respecto de la ahora parte demandada (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. M-025589, suscrito por el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera; de la ratificación de dicho informe, por parte del mismo guarda municipal de tránsito ante la Unidad de Fiscalía Vida No. 2 - Fiscalía 13 de Medellín el 16 de junio de 1994; del acta de levantamiento del cadáver del señor Lisandro León Castaño Aguirre, por parte de la Inspección de Permanencia - Primer Turno y de los testimonios rendidos el 14 y el 16 de junio de 1994 ante la Fiscalía 13 de Medellín por los señores Bertulfo de Jesús González y Jesús Antonio Pineda Chica, fls. 87 a 89, 90, 91, 102 a 104, 107 a 111107 c.p.).

En su testimonio rendido ante el a quo el 14 de octubre de 1997, el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera, precisó que las ramas que cargaba la volqueta sobresalían del volco o platón, cuya tapa estaba abierta, aproximadamente unos 3 metros y que tapaban las luces traseras:

(…) la volqueta, al estar en movimiento y totalmente llena de ramas, parecía un arbusto y con muy poca señalización trasera o sea los stops (…). (fls. 48 a 50 c.p.).

El señor Lisandro León Castaño Aguirre conducía la motocicleta de placas QNL 19 con exceso de velocidad; inferencia que resulta de analizar el informe de accidente de tránsito No. M-025589 y su posterior ratificación, en conjunto con el acta de levantamiento del cadáver correspondiente, pruebas en las cuales se da cuenta acerca del estado del cuerpo y de la motocicleta tras la colisión: “sufrió su conductor un severo trauma cráneo encefálico y facial y quedó la motocicleta casi totalmente destruida, con el manubrio de la moto sobre el sillín trasero” (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. M-025589, suscrito por el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera, de la ratificación de dicho informe, por parte del mismo guarda municipal de tránsito ante la Unidad de Fiscalía Vida No. 2 - Fiscalía 13 de Medellín el 16 de junio de 1994 y del acta de levantamiento del cadáver del señor Lisandro León Castaño Aguirre, por parte de la Inspección de Permanencia - Primer Turno, fls. 87 a 89, 90, 91, 107 y 108 c.p.).

Como consecuencia del aludido accidente automovilístico el señor Lisandro León Castaño Aguirre resultó muerto en el lugar de los hechos; su cadáver presentaba fractura abierta de lado a lado en región frontal del cráneo, fractura de huesos de la cara y tabique nasal y fractura abierta de rótula derecha. El mismo quedó al lado izquierdo de la motocicleta, la cual se encontraba casi completamente destruida (copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver del señor Lisandro León Castaño Aguirre, llevado a cabo el 11 de mayo de 1994, a las 11:25 P.M., por parte de la Inspección de Permanencia - Primer Turno y de su registro civil de defunción, fls. 8, 90 y 91 c.p.).

La muerte de quien en vida se llamó Lisandro León Castaño Aguirre, “fue consecuencia natural y directa del choque traumático por contusión encefálica y del puente, trauma cerrado de tórax, con compromiso contusito pulmonar” (copia auténtica del acta del protocolo de necropsia No. 94-2619, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Nor Occidente - Medellín, el 12 de mayo de 1994, a las 7:00 a.m., fls. 124 a 126 c.p.).

Al cadáver del señor Lisandro León Castaño Aguirre le fue practicado un examen de alcoholemia, el cual arrojó como resultado una “concentración de alcohol etílico en sangre de 126 gms%” (copia auténtica del acta del protocolo de necropsia No. 94-2619, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Nor Occidente - Medellín, el 12 de mayo de 1994, a las 7:00 a.m., fls. 124 a 126 c.p.).

Por los hechos del 11 de mayo de 1994, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Segunda Seccional de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal - Fiscalía 13, inició una investigación por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en contra del señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas, la cual fue precluída mediante providencia de septiembre 29 de 1995, con fundamento en que:

Se demostró dentro del proceso que el hoy occiso, en su condición de conductor de la motocicleta, se encontraba bajo los efectos del licor al momento de los acontecimientos donde perdió la vida, lo que se desprende del examen especial de alcoholemia practicado al momento de la diligencia de necropsia a su cuerpo, el cual arrojó como resultado una concentración de alcohol en sangre de 126 mgs%, lo que corresponde a un tercer grado, encontrándose la persona con disminución de los reflejos, alteración en la percepción, las personas ya están ebrias, merma de la coordinación motora, dificultad para apreciar las distancias y la velocidad, etc., y que se desplazaba con exceso de velocidad, por la forma como quedó la motocicleta por él conducida. (Copia auténtica a fls. 148 a 154 c.p.).

Problema jurídico

17. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de la muerte del señor Lisandro León Castaño Aguirre, con ocasión del accidente automovilístico en el cual se produjo su deceso, en tanto el vehículo oficial con el cual colisionó la motocicleta en la cual aquél se transportaba,  no tenía las luces traseras visibles o si por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima, dado que ésta habría conducido su motocicleta en estado de embriaguez.

Análisis de la Sala

18. La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte en accidente de tránsito del señor Lisandro León Castaño Aguirre el 11 de mayo de 1994, aproximadamente a las 10:40 p.m., en una vía pública de la ciudad de Medellín (Antioquia), en momentos en los cuales la motocicleta particular que él conducía colisionó con una volqueta adscrita al servicio del municipio de Medellín (Antioquia).

19. Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepciona, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados.

20. No obstante, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento, como es el caso sub examine, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Administración como por el del particular. En tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante y surge la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se configuran los elementos de la responsabilidad que se le imputa al ente público demandad.

21. De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que sí es posible deducir la responsabilidad del municipio de Medellín (Antioquia) en la ocurrencia del mismo, en atención a que con su conducta vulneró el contenido obligacional al que se encontraba sujeto, conducta que además constituyó causa adecuada del daño.

22. Al respecto se tiene que según los artículos 50 y 71 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990 -Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente en la época de los hechos-, los automotores deberán llevar las luces delanteras y traseras de tal modo que sean fácilmente visibles y cuando éstos transporten carga, deben asegurarse de que la misma no obstaculice las luces de frenado, direccionales y las de posición, ni los dispositivos reflectantes; además, la carga debe estar acomodada, sujeta y cubierta, de tal forma que no estorbe la visibilidad o la conducción del vehículo y no represente peligro para terceros. Por su parte, el artículo 114 Ibídem prevé que quienes ejecuten obras o realicen operativos en las vías públicas, deberán instalar temporalmente los dispositivos y señales para prevenir riesgos, tanto para el usuario como para el personal que realiza dicha labor y a su vez, los artículos 126, 130 y 139 indican que todo conductor al detener su vehículo en la vía, debe hacerlo de tal manera que no obstaculice el tránsito de los demás y mucho menos que ponga en peligro a otros vehículos o a las personas; que en las zonas en las cuales no está prohibido parquear, los vehículos podrán hacerlo únicamente sobre el carril derecho y lo más cerca posible del andén y que, en las vías de dos carriles –como lo era aquella en la cual ocurrieron los hechos del caso bajo análisis- el carril izquierdo sólo debe utilizarse para maniobras de adelantamiento.

23. Es decir, era deber legal del municipio de Medellín, en caso de adelantar algún tipo de obra o actividad en la vía, situar en el lugar los mecanismos idóneos para alertar a los usuarios acerca de la existencia de la misma; así mismo, no le estaba permitido cargar la volqueta de su propiedad de tal forma que las luces traseras quedaran obstaculizadas y tampoco podía utilizar el carril izquierdo como no fuera para realizar adelantamiento de vehículos.

24. Las pruebas del expediente arrojan que momentos antes de producirse el accidente de tránsito en la calle 58 entre carreras 54 y 55 de la ciudad de Medellín, estaba ubicada en pleno carril izquierdo de la vía pública una volqueta adscrita a la Secretaría de Obras Públicas de dicho municipio, adelantando labores de recolección de desechos vegetales producto de una poda de árboles en el separador de las calzadas de la vía y que, al instante de ocurrir el accidente, dicho vehículo acababa de iniciar su marcha con la compuerta del volco o platón abierta, con el fin de hacer más espacio para la carga, la cual además sobresalía. Ello permite a la Sala inferir que las luces traseras, aunque se encontraban encendidas, no eran fácilmente visibles para quienes circularan por el lugar a esas horas de la noche -10:40 p.m.-, situación que propició que el conductor de la motocicleta accidentada no se percatara de la presencia en la vía de la volqueta y no pudiera esquivarla.

25. Es decir, la Administración, de forma negligente, adelantó una actividad riesgosa, como es la conducción de automotores, sin adoptar las mínimas medidas de seguridad que las circunstancias precisas –recolección y transporte de carga larga- demandaban, con lo cual incumplió los aludidos deberes legales a los que se encontraba sujeta y con ello, creó un riesgo de entidad relevante y anormal para quienes en esos momentos transitaban por el lugar, el cual se concretó en la muerte del señor Lisandro León Castaño Aguirre, quien chocó la motocicleta que conducía con la parte trasera de la volqueta en comento.

26. No obstante lo anterior, es preciso poner de presente que el señor Lisandro León Castaño Aguirre –conductor de la motocicleta accidentada- también incurrió en una conducta irresponsable, al ejercer la actividad peligrosa de conducción de automotores con exceso de velocidad y total desconocimiento de las normas de tránsito vigentes que señalaban que las motocicletas deben desplazarse por el carril derecho de la vía y a máximo 1 metro del andén –artículo 156 numeral 1 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990-. Además, el influjo del alcohol le mermó de forma significativa su capacidad de manejar y la posibilidad de previsión y de reacción que todo conductor prudente debe procurar.

27. Ahora, si bien el acta del protocolo de necropsia No. 94-2619 no precisa si la proporción de alcohol que presentaba el cadáver del señor Castaño Aguirre -126 mlgrs. / 100 cm.3- era compatible o no con embriaguez, de acuerdo con el grado de tolerancia de cada individuo en particular, al cotejar la Sala la referida proporción con los grados de alcoholemia establecidos médicamente, se tiene que el mismo equivaldría a una embriaguez de primer grado:

Cuando se estudian los efectos del alcohol en el organismo, es indispensable tener presente el fenómeno llamado tolerancia, definido como "aquella capacidad del organismo para asimilar cada vez una mayor cantidad del fármaco, experimentando los mismos efectos. (...).

Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como tenemos los cuatro estadios de la intoxicación:

A. Embriaguez de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemia entre 50 y 149 miligramos por ciento.

B. Embriaguez de Segundo Grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento.

C. Embriaguez de Tercer Grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento.

D. Embriaguez de Cuarto Grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano.

(…).

Con los conceptos teóricos explicados anteriormente, se puede realizar un resumen que correlacione la signología clínica con el diagnóstico médico de la embriaguez en la siguiente forma:

A. Si el examinado presenta aliento alcohólico, incoordinación motora leve, aumento discreto del polígono de sustentación y nistagmus postural se le calificará como una embriaguez aguda de primer grado, la cual puede o no, estar acompañada de otros signos que no es tan indispensable determinar.

B. Si se observa un sujeto con aliento alcohólico, incoordinación motora moderada, aumento evidente del polígono de sustentación, nistagmus postural y disartría, se le diagnosticará como segundo grado de embriaguez aguda.

C. El tercer grado de embriaguez es un estadio tan deteriorante, que ocasiona alteraciones depresoras severas en el Sistema Nervioso Central como estupor, incoordinación motora severa, imposibilidad para la marcha y otros signos que hacen fácil este diagnóstico.

D. El cuarto grado de embriaguez se caracteriza por presentar una depresión neurológica tan severa que el sujeto se encuentra en estado de comahttp://www.policja.gov.co/inicio/portal/unidades/egsan.nsf/paginas/ACTUALIZACIONDELDICTAMENMEDICOFORENSEPOREMBRIAGUEZ.

28. En cuanto a los efectos que una embriaguez de primer grado, produce en el organismo, señaló la Sala en un caso similar al ahora analizado:

... se consideran pertinentes las siguientes precisiones que sobre el tema hace el doctrinante César Augusto Giraldo:

(...) A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas... ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora.

... En realidad, por encima de 100 mgs. % de alcoholemia, la disminución de reflejos, de la percepción sensorial y de la coordinación motora están lo suficientemente comprometidos para permitir que una persona pueda conducir adecuadamente un vehículo.

(…).

Respecto de los niveles circulantes, en general por debajo de 50 mg% de alcohol en sangre, no podrán ser tenidos como evidencia de embriaguez; de 50 a 100 mg% irán a constituir un estado de alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo y, por lo tanto, no puede afirmarse que todas las personas con esos niveles de alcoholemia estén embriagadas. De 100 mg% en adelante, cualquier persona está impedida para conducir adecuadamente un vehículo automotor.

(…).

Es importante hacer notar que el concepto embriaguez aguda, abarca estados en los cuales sólo hay merma de reflejos, de percepción y de coordinación, que impiden la conducción normal de un vehículo, hasta francas borracheras en las cuales la persona no puede ni tenerse en pie. Atendiendo al principio de la causalidad, existe definida relación de ésta y la inadecuada conducción de un vehículo, cuando los niveles de alcohol alteran las funciones de coordinación motora, reflejos y percepción, lo cual se logra con alcoholemias por encima de 100 mgs. % (Se subraya)." (Resaltado original.

29. De lo anterior la Sala infiere que la proporción de etanol que el señor Lisandro León Castaño Aguirre presentaba en su organismo al momento de ocurrir los hechos impide que pudiera ser catalogado como una persona apta para conducir un automotor, actividad de por sí riesgosa que requiere de óptimos niveles de atención y lucidez mental y motora, de los cuales el mencionado señor carecía en esos momentos.

30. Sin embargo, la falencia en la que incurrió el señor Castaño Aguirre no es la causa exclusiva y excluyente del daño por él sufrido, pues si bien concurrió de manera determinante en su producción, no se puede obviar –como ya se explicó- que la Administración incumplió con el deber al cual se encontraba sujeta, situación que también contribuyó con el resultado ya descrito: el deceso del señor Lisandro León Castaño Aguirre.

31. En este punto, es importante precisar que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, se debe probar, no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuad, esto es, la causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo:

…el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. (…) la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño (…) la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de la causalidad adecuada... aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño.

32. Por lo tanto, si bien la actuación del señor Lisandro León Castaño Aguirre fue preponderante en la producción de su propio daño, no es excluyente de la responsabilidad que le cabe a la Administración, motivo por el cual, la Sala confirmará en este punto la sentencia recurrida y declarará al municipio de Medellín (Antioquia), responsable por el daño sufrido por la parte actora, de manera concurrente con el hecho del señor Castaño Aguirre, quien con su imprudencia contribuyó en la producción del mismo en una proporción del 50%. Una vez establecido lo anterior, pasa a Sala a revisar y a actualizar –bajo los límites de la no reformatio in pejus- la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia.

Liquidación de perjuicios

Perjuicios morales

33. Por concepto de perjuicios morales, el a quo condenó a la parte demandada al pago del equivalente en pesos de 500 gramos oro para cada uno de los padres del occiso: Lisandro de Jesús Castaño Sanín y María Hortensia Aguirre Rueda; igual cantidad para la señora Dora Elena Gómez Jaramillo en calidad de novia del señor Castaño Aguirre y, al equivalente en pesos de 250 gramos oro para cada uno de los señores Jesús Antonio y Herminia Janeth Castaño Aguirre, en calidad de hermano (fls. 200 a 202 c.p.).

34. Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Lisandro León Castaño Aguirre (occiso) era hijo de los señores María Hortensia Aguirre Rueda y Lisandro de Jesús Castaño Sanín y que tenía por hermanos a los señores Jesús Antonio y Herminia Janeth Castaño Aguirre, ello de conformidad con las copias auténticas de los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 4, 9 y 10 c.p.).

35. De conformidad con lo anterior, se tiene que está debidamente establecido el parentesco existente entre el señor Lisandro León Castaño Aguirre (occiso) y los señores María Hortensia Aguirre Rueda, Lisandro de Jesús Castaño Sanín, Jesús Antonio y Herminia Janeth Castaño Aguirre, al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, los cuales señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la le.

36. Una vez establecido el parentesco a partir de su plena prueba –registro civil de nacimiento en copia auténtica-, se puede inferi que los padres y hermanos del señor Lisandro León Castaño Aguirre (occiso) padecieron pena, aflicción o congoja con la muerte de su hijo y hermano, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos del señor Lisandro León Castaño Aguirre, a raíz de su muert.

37. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala condenará al municipio de Medellín (Antioquia) a pagar a favor de cada uno de los señores María Hortensia Aguirre Rueda y Lisandro de Jesús Castaño Sanín (padres), la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuale vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y, para cada uno de los señores Jesús Antonio y Herminia Janeth Castaño Aguirre (hermanos) la suma equivalente a 25 s.m.m.l.v., con el fin de compensar el daño moral padecido por éstos como consecuencia de la muerte de quien fuera su hijo y hermano.

38. En cuanto a la señora Dora Elena Gómez Jaramillo, se encuentra acreditado que era la novia del señor Lisandro León Castaño Aguirre desde hacía más de 6 años antes de que ocurriera la muerte de este último y que incluso, iban a contraer matrimonio por los ritos de la iglesia católica el sábado siguiente, por lo cual, el deceso del señor Castaño Aguirre le causó a la señora Gómez Jaramillo angustia y tristeza de tal entidad, que incluso debió ser atendida sicológicamente pues temía que la depresión en la que se sumió la llevara a perder el bebe que esperaba. De lo anterior dan cuenta los testimonios rendidos ante el a quo por el psicólogo César Augusto Hernández Granada el 14 de octubre de 1997, quien trató a la señora Gómez Jaramillo, y por los señores Carlos Alberto Seguro Giraldo y Gustavo Ramírez Sánchez el 29 de enero de 1998, amigos de la pareja; así mismo, obra en el expediente un certificado expedido por la arquidiócesis de Medellín, según el cual Dora Elena Gómez Jaramillo y Lisandro León Castaño Aguirre realizaron el cursillo prematrimonial en la parroquia de Nuestra Señora de Belén el 7 de mayo de 1994 (fls. 5, 47, 48, 167 y 168 c.p.).  

39. Al respecto, la Sala reiter que en casos como el presente, lo que legitima en la causa a los accionantes no es su vínculo civil o su parentesco con la persona lesionada o fallecida, sino la calidad de damnificados, pues del mismo modo en el cual se puede ser pariente sin ser damnificado, se puede ser damnificado sin ser pariente y, la condición de damnificado puede ser probada de diversas maneras, entre las cuales el parentesco y sus formalidades son sólo una más. Ha dicho la Sala:

Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio (Resaltado fuera del original).

40. Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al a quo al haber condenado a la parte demandada al pago de este rubro compensatorio, pues la causación del mismo se encuentra plenamente acreditada y en consecuencia se condenará al municipio de Medellín a pagar a la señora Dora Elena Gómez Jaramillo la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Lucro cesante

41. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la parte demandada a pagar, a favor del menor David Castaño Gómez, en calidad de hijo del señor Lisandro León Castaño Aguirre, la suma de $7'853.552 (fls. 205 y 206 c.p.).

42. Al respecto, se tiene probado testimonialmente que el señor Lisandro León Castaño Aguirre, para la fecha de su muerte tenía una papelería de la cual extraía los ingresos para su propio sustento, con los cuales planeaba mantener económicamente el hogar que estaba por formar con la señora Dora Elena Gómez Jaramillo (testimonios rendidos ante el a quo el 14 de octubre de 1997 por el señor Jhon Jaime Arango y el 29 de enero de 1998 por los señores Carlos Alberto Seguro Giraldo y Gustavo Ramírez Sánchez, fls. 50 51, 167 y 168 c.p.).

43. Así mismo, se encuentra acreditado que el niño David Gómez Jaramillo, nacido el 3 de enero de 1995, era hijo del occiso; de ello son plena prueba las sentencias de septiembre 27 de 1996 y de abril 11 de 1997, proferidas en primera instancia por el Juzgado V de Familia de Medellín y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Familia, respectivamente, mediante las cuales se declaró que el menor David Gómez Jaramillo es hijo extramatrimonial del señor Lisandro León Castaño Aguirre y de la señora Dora Elena Gómez Jaramillo; así mismo, se ordenó la anotación correspondiente en el Registro Civil de Nacimiento del aludido menor con el nombre de David Castaño Gómez (copias auténticas a fls. 75 a 84 c.p.).

44. Es importante precisar además que el menor de edad David Castaño Gómez estuvo debidamente representado en el proceso de la referencia, en tanto que su madre, la señora Dora Elena Gómez Jaramillo, otorgó poder a un profesional del derecho, en nombre propio y en representación del referido menor. Al efecto se allegó al expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento del niño, de donde se desprende que dicha señora tenía vigente la patria potestad respecto de aquel, por ser éste menor de edad –1 año de edad- al momento de otorgar el poder a su representante judicial y de presentación de la demanda (fls. 2 y 3 c.p.).

45. De conformidad con lo anterior, se considera acertada la decisión del tribunal administrativo a quo de condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales solicitados en la demanda para el menor David Castaño Gómez, como consecuencia de la privación de la colaboración económica que aquel sufrió con ocasión de la muerte de su padre y, en atención a que los parámetros empleados en primera instancia para efectuar la liquidación de perjuicios no le ofrecen a la Sala reparo alguno, se procederá a la respectiva actualización de dicha condena, sin que por ello se entienda que la condición de apelante único de la cual goza la parte demandada se vea desmejorada:

- Actualización de la renta:

Ra = Rh

Ipc (f)

Ipc (i)

<SHAPE>

Ra=Renta actualizada a establecer.
Rh=Renta histórica, el valor de la condena por concepto de lucro cesante efectuada por el a quo $7'853.552.
Ipc (f)=Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 105,24 que es el correspondiente a diciembre de 2010.
Ipc (i)=Es el índice de precios al consumidor inicial, 57,00 correspondiente al mes de diciembre de 1999, cuando se profirió la sentencia impugnada.

 57,00

105,2455

Ra = $7'853.552                       = $14'500.137

Costas

46. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.

47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia de diciembre 3 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al municipio de Medellín (Antioquia), por la muerte del señor Lisandro León Castaño Aguirre, ocurrida el 11 de mayo de 1994, en una proporción del 50%.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al municipio de Medellín (Antioquia) a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: María Hortensia Aguirre Rueda, Lisandro de Jesús Castaño Sanín y Dora Elena Gómez Jaramillo y,

Veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Jesús Antonio Castaño Aguirre y Herminia Janeth Castaño Aguirre.

TERCERO: CONDENAR al municipio de Medellín (Antioquia) a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de catorce millones quinientos mil ciento treinta y siete pesos ($14'500.137) a favor del menor David Castaño Gómez.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las cuales trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIODANILO ROJAS BETANCOURTH

×