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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01287-01(35167)

Actor: José Lino Jaramillo y otros

Demandado: NACIÓN-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Referencia: Acción de reparación directa

Temas: Competencia del superior-Se limita a los argumentos expuestos en el recurso. Lucro cesante-Se liquida con el 25% como porcentaje de prestaciones sociales. Indemnización a forfait-No es procedente la compensación de rubros porque tienen causas jurídicas diferentes. Perjuicio moral-Liquidación en caso de lesiones. Daño a la salud-Se liquida según el porcentaje de incapacidad laboral.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 1º de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

1º. Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los señores Joselino Jaramillo, Zenobia Muñoz, Sorley, Ramón, José Alberto, Mary Cherry, Otoniel, Jairo, René y Albeiro Jaramillo Muñoz.

2. Como consecuencia, condénase a La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

- A René Jaramillo Muñoz la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para los señores Joselino Jaramillo, Zenobia Muñoz, Sorley, Ramón, José Alberto, Mary Cherry, Otoniel, Jairo y Albeiro Jaramillo muñoz la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de lucro cesante a favor del señor René Jaramillo Muñoz la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos siete mil novecientos veintiún pesos ($128´407.921).

3. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

4. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada.

SINTESIS DEL CASO

Un soldado profesional fue lesionado por un disparo de fusil, ocasionado por un compañero, a quien accidentalmente se le accionó.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 28 de agosto de 1995, René Jaramillo Muñoz, Jose Lino Jaramillo, Cenobia Muñoz, Sorley, Ramón, José Alberto, María Cherry, Otoniel, Jairo y Albeiro Jaramillo Muñoz, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por René Jaramillo Muñoz, por el impacto de un proyectil de fusil disparado por un compañero de filas en el Ejército Nacional.

Solicitaron el pago de 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; por perjuicios materiales, $100´000.000 en la modalidad de lucro cesante; $30´000.000 por los gastos médicos destinados a su recuperación, en la modalidad de daño emergente y $40´000.000 por perjuicio fisiológico.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que René Jaramillo Muñoz ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, percibía una remuneración mensual de $150.000 y estaba asignado al Batallón Contraguerrillas nº. 33, Cacique Lutaima, con base en El Bagre, Antioquia.

Indicó que, el 17 de octubre de 1993 fue herido con arma de fuego, mientras cumplía una misión de desplazamiento al municipio de Providencia. El disparo provino del arma de dotación oficial de su compañero, el soldado Carlos Marín Restrepo, a quien accidentalmente se le accionó.

Resaltó que como consecuencia de ello, fue trasladado al Hospital Militar de Bogotá, donde recibió tratamiento médico, y quedó con una incapacidad permanente laboral del 80%.

II. Trámite procesal

El 8 de septiembre de 1995 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que el documento aportado para demostrar la relación de parentesco de Surley Jaramillo Muñoz no es el idóneo, dado que no está firmado por el padre. Sostuvo que la estimación de perjuicios era exagerada, porque la jurisprudencia no reconoce una indemnización plena en los casos de lesiones.

El 12 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional alegó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, porque el demandante tenía la calidad de soldado voluntario y el daño sufrido fue la concreción de un riesgo derivado del servicio. Reiteró que en caso de encontrar responsable a la entidad demandada, la indemnización solo debía reconocerse a favor de la víctima y no de sus familiares.

La parte demandante expuso que se debía declarar una falla presunta en el servicio atribuible al Ejército Nacional, dado que la lesión sufrida por el soldado Jaramillo fue producida por un agente del Estado, con su arma de dotación oficial.

El 1º de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que como se demostró que la lesión sufrida por el soldado Jaramillo fue producto de un incumplimiento a las medidas de seguridad por parte del soldado Marín, se configuró una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional.

En cuanto a los perjuicios, reconoció 50 SMMLV y 25 SMMLV por concepto de perjuicio moral para la víctima y sus familiares cercanos, respectivamente. Respecto a los perjuicios materiales, los liquidó teniendo como referencia el porcentaje de incapacidad fijado por la junta médica (42.05%) y restó lo reconocido como indemnización a forfait. Por último, negó los perjuicios fisiológicos.

Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 12 de febrero de 2008 y admitidos el 24 de abril siguiente.

La parte demandante solicitó que se aumentara el monto por concepto de perjuicio moral, porque como el porcentaje de incapacidad lo ubica en una situación cercana a la muerte, hay lugar al reconocimiento de la indemnización plena, esto es, 100 SMMLV para la víctima directa y sus padres y 50 SMMLV, para cada uno de sus hermanos.

Asimismo, pidió la revisión de la liquidación del lucro cesante, para que no fuera descontado el monto reconocido como indemnización a forfait, se tuviera en cuenta el IPC de 1993 y no el de 1996 y se sumara un 30% de prestaciones sociales y no el 25% que fue aplicado. Solicitó que se condenara al pago de 400 SMMLV por perjuicio fisiológico.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cuestionó la liquidación del lucro cesante, pues la fecha inicial, usada para su liquidación, debió ser aquella en la que fue dado de baja. Preciso que el porcentaje reconocido por concepto de prestaciones sociales (25%) no fue pretendido en la demanda y pidió que se revisara la condena por perjuicios morales.

El 17 de junio de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque las lesiones sufridas por el soldado Jaramillo fueron consecuencia de un manejo negligente de las armas de dotación oficial y agregó que se debía reconocer el daño a la vida de relación.

Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuesto procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de interposición del recurso de apelación, 18 de enero de 2008.

A la fecha de presentación de la demanda -28 de agosto de 1995- la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir, $59´466.75. Como la pretensión mayor individualmente considerada por los demandantes es de $100´000.000, el  proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso, que se refiere a hechos imputables a la Fuerza Pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).  

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -28 de agosto de 1995- porque el hecho dañoso ocurrió el 17 de octubre de 1993.

La legitimación en la causa

4. René Jaramillo Muñoz, Jose Lino Jaramillo, Cenobia Muñoz, Sorley, Ramón, José Alberto, María Cherry, Otoniel, Jairo, y Albeiro Jaramillo Muñoz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la víctima directa de las lesiones por las que se demanda y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue uno de sus agentes el causante del daño.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar desde qué fecha se causó el lucro cesante; cuál es el porcentaje que se debe reconocer por prestaciones sociales y si es procedente la compensación de los rubros recibidos por indemnización a forfait.

III. Análisis de la Sala

5. La Sala advierte que, a pesar de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, lo que en principio implicaría que la litis se entendería abierta, de la lectura de las respectivas sustentaciones, se tiene que el punto referente a la causación del daño y la imputación al Ejército Nacional no está en discusión, en especial porque la parte demandada, quien era la llamada a cuestionar ese aspecto, no lo hizo. Como la accionada solo pidió la revisión de la liquidación de los perjuicios, la Sala se limitará al análisis de este aspecto.  

Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificació, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Prueba de los perjuicios

6. Teniendo en cuenta que el estudio de la Sala se contrae a la liquidación de perjuicios, los elementos que deben ser debidamente demostrados son: i) ingresos de la víctima, para establecer la base de liquidación del lucro cesante y fecha a partir de la cual se entiende tiene derecho a su reconocimiento, ii) porcentaje de incapacidad o merma en la capacidad laboral, iii) edad de la víctima al momento de los hechos y iv) prueba de la relación de consanguinidad para la aplicación de la presunción de aflicción.

6.1 El último salario devengado por el soldado René Jaramillo Muñoz fue en el mes de mayo de 1994 y el monto neto recibido fue de $157.270, según da cuenta la certificación expedida por el pagador del BCG-33 de Tolemaida (f. 4 c.1).

Esta será la suma de dinero que servirá de referencia para obtener la base de liquidación y la fecha a partir de la cual se entiende causado el lucro cesante.

6.2 El porcentaje de incapacidad o merma laboral fue de 42.05%, según da cuenta el acta de la junta médica laboral (f. 88-90 c. 1).

6.3 Como la víctima nació el 3 de abril de 1971, para la fecha en que se entiende causado el lucro cesante tenía 23 años un mes y 29 días, según da cuenta la copia auténtica del registro civil de nacimiento (f 131 c 1).  

6.4 Está acreditado que Joselino Jaramillo y Zenobia Muñoz son los padres de la víctima; Sorley, Ramón, José Alberto, María Cherry, Otoniel, Jairo René y Albeiro Jaramillo Muñoz son sus hermanos, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 8-14, 128-131 c. 1). Establecido el parentesco, se encuentra demostrado el perjuicio moral de los demandantes, ya que la jurisprudencia tiene determinado que los atentados contra la integridad física de un familiar generan aflicció.

Establecidos los elementos necesarios para proceder a liquidar los perjuicios, es preciso determinar a cuáles de los solicitados en el escrito de demanda se accederá.

Lucro cesante

7. La demandada cuestionó la fecha a partir de la cual se entendió causado el lucro cesante y la demandante, el porcentaje reconocido como prestaciones sociales.

Le asiste razón a la entidad accionada, en cuanto no hay lugar a reconocer lucro cesante desde la fecha en que sucedió el hecho (17 de octubre de 1993), sino desde cuando dejó de percibir una remuneración por parte del Ejército Nacional, es decir, cuando fue desvinculado, esto es, el 1º de junio de 1994. Esta será la fecha inicial que se tendrá en cuenta al momento de la liquidación.

8. El demandante solicitó que se reconociera el 30% por prestaciones sociales al momento de la liquidación del lucro cesante, con base en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

Este argumento planteado no está llamado a prosperar, porque si bien la norma citada fija un porcentaje de prestaciones sociales del 30%, ello es aplicable para las personas que perciben un salario integral. No es el caso del soldado Rene Jaramillo Muñoz, ya que su salario era de $157.270 y el salario integral para 1994 era de $987.000.

Se reitera la línea jurisprudencial trazada por la Sección Tercer y el porcentaje por prestaciones sociales que se usará para la liquidación del lucro cesante será el 25%.

9. El salario devengado por el soldado Jaramillo será actualizado a valor presente de conformidad con la siguiente fórmula:

Vp = Vh x índice final_    

                 índice inicial                      

Donde:

Vp= Valor presente

Vh= Valor histórico

índichttp://www.banrep.gov.co/es/ipc final a la fecha de esta sentencia: 124.62 (octubre de 2015)

índice inicial al momento del pago:  24.46 (junio de 1994)

Se reemplaza:  

Vp = $157.270 x  124.62 (octubre de 2015)

                             24.46 (junio de 1994)

Vp= $801.266

Este valor será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($1'001.582) y luego será reducido al 42,05%, correspondiente al porcentaje de incapacidad laboral ($421.165). Este será el ingreso base de liquidación.

Como el soldado Jaramillo, al momento de percibir su último salario, tenía 23 años y 29 días de edad, su expectativa de vida, de conformidad con la Resolución nº. 0497 de 199 de la Superintendencia Bancaria, era de 52,97 años (635,64 meses). Este será el período de indemnización.

Para la liquidación del lucro cesante consolidado se tomará la fecha del último salario percibido (junio de 1994) hasta la fecha de esta sentencia (noviembre de 2015), esto es, 257 meses, de conformidad con la siguiente fórmula:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i

Donde:

Ra= ingreso base de liquidación

i= interés legal

n= periodo de indemnización

S = $ 421.165 x (1+ 0.004867)257 - 1

  0.004867

S = $214´833.117

Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo de vida probable (635,64 meses) y el período usado para liquidar el lucro cesante consolidado (257 meses), lo que da un resultado de 378,64 meses. Este será el periodo de indemnización.

S = Ra (1+ i)n - 1

   i (1+ i) n

S = $421.165 x   (1+ 0.004867)378.64- 1

                    0.004867 (1+ 0.004867) 378.64

S = $421.165 x 5,2862  

                          0,0305

S= $72´995.489

Así las cosas, el total del lucro cesante que será reconocido al demandante es de $287.828.606.

10. Por último, los demandantes cuestionaron que el Tribunal no debió descontar lo reconocido como indemnización a forfait al soldado Jaramillo Muñoz, porque el origen de la indemnización es distinto al que se reclama en esta oportunidad.

La jurisprudenci tiene determinado que las sumas pagadas a los miembros de las fuerzas militares por concepto de la llamada indemnización a forfait tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la administración pública y se deben por ley, mientras que la indemnización decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual. Por tanto, no es procedente la compensación de rubros realizada por el a quo porque estos tienen causas jurídicas diferentes.

Perjuicio moral

11. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personale. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:

La Sala ha sostenid que en los eventos en los cuales se demuestra que la parte demandante está conformada por los padres, hermanos, hijos, abuelos o cónyuge del lesionado el  perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre ellos y la víctima del hecho.

La lesión de René Jaramillo Muñoz le produjo una incapacidad laboral del 42.05% [hecho probado 6.2] y está acreditada la calidad de quienes actúan como sus padres y hermanos [hecho probado 6.4]. D demostrada la relación de parentesco, la liquidación de los perjuicios morales, con base en los criterios arriba expuestos, será de 80 SMLMV para la víctima directa y sus padres y 40 SMLMV para sus hermanos.

Daño a la salud

12. Los demandantes solicitaron que se indemnizara el daño fisiológico, en la suma de $40´000.000 para la víctima directa del daño. La sentencia de primera instancia lo negó.

La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salu. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro:

REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD
Regla general
Gravedad de la lesiónCantidad de salarios mínimos para la víctima directa
Igual o superior al 50%100
Igual o superior al 40% e inferior al 50%
80
Igual o superior al 30% e inferior al 40%
60
Igual o superior al 20% e inferior al 30%
40
Igual o superior al 10% e inferior al 20%
20
Igual o superior al 1% e inferior al 10%
10

Comoquiera que el porcentaje de gravedad de la lesión  fue del 42.05%, se reconocerá por daño a la salud la suma equivalente a 80 SMMLV.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:   

MODIFÍCASE la sentencia del 1º de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, de las lesiones sufridas por René Jaramillo Muñoz.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar a favor del señor René Jaramillo Muñoz la suma de doscientos ochenta y siete millones ochocientos veintiocho mil seiscientos seis pesos ($287.828.606) por concepto de lucro cesante.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a favor del señor René Jaramillo Muñoz la suma equivalente a ochenta (80) SMMLV por perjuicio moral y ochenta (80) SMMLV por daño a la salud.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a favor de José Lino Jaramillo y Cenobia Muñoz, la suma equivalente a ochenta (80) SMMLV para cada uno, en su calidad de padres, y a favor de Sorley, Ramón, José Alberto, María Cherry, Otoniel, Jairo, René y Albeiro Jaramillo Muñoz, en su calidad de hermanos, para cada uno, la suma equivalente a cuarenta (40) SMMLV.

QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidenta de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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