PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración
Previamente a relacionar la prueba testimonial incorporada al proceso, la Sala destaca que las declaraciones referidas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, fueron practicadas dentro de las diligencias de carácter penal, adelantadas por la Justicia Penal Militar y trasladadas en copia auténtica a este proceso, a petición de la parte actora, cumpliendo la exigencia contenida en el artículo 185 del C. de P.C. sobre su valor probatorio, por cuanto se practicaron por la demandada, es decir con su audiencia e intervención. En cambio no serán valoradas las declaraciones recibidas en el proceso disciplinario, en tanto la parte demandada no se allanó a la petición para su decreto, no se practicaron con audiencia de la parte demandada ni fueron ratificadas.
DERECHOS HUMANOS - Respeto y garantía por parte del Estado / DERECHO A LA VIDA - Derecho fundamental / ESTADO - Posición de garante / DERECHOS HUMANOS - Bloque de Constitucionalidad / DERECHOS HUMANOS - Violación
La Sala recogiendo la legislación y la jurisprudencia nacional e internacional que ha sostenido que el Estado está obligado a respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas negativas y positivas tendientes, a omitir actos que comporten su desconocimiento y a asumir conductas dirigidas a impedir que se vulneren. “No olvidemos, en efecto, que los pactos internacionales obligan al Estado no solo a respetar sino también a garantizar los derechos humanos. La eficacia horizontal de los derechos constitucionales es pues un dispositivo del Estado para potenciar esa garantía en el ordenamiento interno. Por ello (…)en el plano constitucional, tiene toda la razón la Corte Constitucional cuando señala que la eficacia horizontal de los derechos fundamentales no disminuye la responsabilidad estatal sino que la acrecienta.” Ahora, para establecer la responsabilidad estatal no se requiere determinar la intencionalidad de las conductas y no resulta del caso identificar individualmente a los autores de los hechos violatorios de los derechos humanos, protegidos en nuestro ordenamiento de manera reforzada. Es suficiente acreditar la tolerancia del poder público frente a su infracción, pues la obligación positiva de garantía comprende acciones y omisiones de mayor o menor exigencia, según la entidad del derecho de que se trate, frente a la protección a la vida y a la libertad, en cuanto esenciales para la realización de los demás derechos. Comprenden garantías estrictas de primer orden, consignadas y reconocidas en nuestro ordenamiento constitucional y en los tratados de derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de aplicación estricta y amplia, ésta última en orden a la interpretación normativa, de obligatoria consulta para la resolución de los casos concretos.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / FUERZA PUBLICA - Retención y muerte de motociclistas y lesiones a otros / HECHOS PROBADOS - Prueba indiciaria / PRUEBA DIRECTA - Ausencia / AUSENCIA DE PRUEBA DIRECTA - Prueba Indiciaria / PRUEBA INDICIARIA - Indicios / RESPONSABILIDAD DE LA NACION - Acreditación / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se configuró
La Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la detención y muerte de los señores John Freddy Arenas y Luis Fernando Hernández Carvajal y, por la detención y lesiones ocasionadas a los señores Luis Felipe Rendón González y Deisón Alberto Rodríguez Patiño en hechos ocurridos el 15 de agosto de 1992. En suma porque los miembros de la fuerza pública, los requisaron, pusieron en condiciones de indefensión y los retuvieron ilegalmente, amén de que luego aparecieron los cadáveres de dos de ellos muertos por armas de fuego y los otros dos lesionados. Para determinar la imputación se apreciara en su conjunto la prueba indiciaria, en tanto constituye el medio idóneo para establecer el juicio de responsabilidad ante la falta de una prueba directa, por tratarse de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito. En esta línea vale recordar que, en sentencia de 8 de julio de 2009, se condenó a la entidad demandada con fundamento en indicios, los que condujeron a esta Sala a concluir que la muerte que se investigaba obedeció a una ejecución extrajudicial. De manera que de no tener prueba directa que inculpe a la institución armada, no se sigue la absolución, pues no es dable desconocer el valor probatorio de la prueba indiciaria la cual en el caso de autos confirman las incriminaciones hechas por la parte actora relativas a la requisa, retención, desaparición y muerte de los señores John Freddy Arenas y Luis Fernando Hernández Carvajal e igualmente de los señores Luis Felipe Rendón y Deisón Rodríguez Patiño quienes sufrieron lesiones y se libraron de la muerte porque pudieron huir. Adicionalmente, no hay nada que sugiera que los hechos tuvieron origen en una causa extraña que de lugar al rompimiento del nexo causal e impida un juicio de responsabilidad frente a la demandada, o que todo se debió al hecho exclusivo de un tercero. (...) se tendrá como indicios contundentes sobre la responsabilidad de la administración, las versiones imparciales sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, analizadas en conjunto con la prueba documental, particularmente con el informe policial, las decisiones de la justicia penal militar y de la procuraduría y la certificación expedida por la Fiscalía.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor de la prueba indiciaria, consultar sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 16974
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / Valoración probatoria / PROCESO DISCIPLINARIO - Indagatoria. No puede ser valorada / PROCESO PENAL - Declaraciones. No pueden ser valoradas / PROCESO PENAL - Indicios. Valor probatorio. Pueden ser valorados
No serán valoradas las versiones de los testigos que intervinieron en el proceso disciplinario tramitado en la Procuraduría Provincial de Medellín, las diligencias de indagatoria de los sindicados, como tampoco las declaraciones de las víctimas recibidas en el proceso penal o en el disciplinario, en tanto las primeras no fueron ratificadas, las segundas no reúnen los requisitos del testimonio y las terceras por tener interés directo en el proceso contencioso; empero si se tendrán en cuenta los indicios valorados en el proceso penal, para decretar la medida de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación contra los uniformados, al igual que la investigación llevada a cabo por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos a cuyo tenor se encontró i) que las víctimas al ser retenidas fueron colocadas en condiciones de inferioridad y sus manos atadas con los cordones de sus zapatos, ii) que la motocicleta encontrada inexplicablemente al ex agente JORGE NORBEY MONTOYA RAMIREZ era la misma que conducía LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ, cuyas placas finalmente se encontraron adulteradas y iii) que la diligencia de reconocimiento en filas de personas permitió identificar a los agentes CAICEDO ALCIBIADES, MUÑOZ TORRES JOEL y OLAYA DE LA HOZ RAFAEL como los autores y participes del hecho. Circunstancias determinantes para concluir que efectivamente las víctimas fueron requisadas y sometidas a indefensión por los agentes procesados en las actuaciones adelantadas por la justicia penal militar y la Procuraduría General de la Nación, al punto que los policiales investigados fueron objeto de medida preventiva.
PROCESO PENAL - Decisión / DECISION DEL PROCESO PENAL - No condiciona la decisión en el proceso contencioso administrativo / VALORACION PROBATORIA EN MATERIA PENAL - Difiere sustancialmente de la realizada por el juez de lo contencioso administrativo en un asunto de responsabilidad estatal
Independientemente de que la justicia penal militar en sentencia proferida el 18 de marzo de 1994, absolviera a los procesados y en sentencia de 25 de julio de 1994, el Tribunal Superior Militar mantuviera la decisión, por falta de pruebas, ello no condiciona esta decisión, en tanto la valoración probatoria en materia penal difiere sustancialmente de la realizada por el juez de lo contencioso administrativo en un asunto de responsabilidad estatal, de tal manera que mientras la prueba indiciaria puede resultar insuficiente para endilgar una responsabilidad penal y personal, dadas las exigencias de la misma puede no serlo, en un juicio establecido para determinar la responsabilidad estatal por el daño antijurídico, causado por la acción y omisión de los agentes estatales.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / FUERZA PUBLICA - Retención y muerte de motociclistas y lesiones a otros / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Retención y muerte de motociclistas y lesiones a otros / FUERZA PUBLICA - Ejecución extrajudicial / AUSENCIA DE PRUEBA DIRECTA - Valoración de la prueba Indiciaria / EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Grave violación a los derechos humanos / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDO - Falla en la prestación del servicio / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Acreditación
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, permiten inferir, aunque no se cuenta con pruebas directas i) que las víctimas fueron detenidas, requisadas y esposadas por agentes estatales; ii) que las mismas no fueron puestas a disposición de la autoridad competente y iii) que algunas fueron ultimadas y otras lesionadas, coincidiendo el lugar donde fueron encontradas con el sitio en el que se escucharon las detonaciones y la cercanía de una patrulla integrada por varios miembros de la Policía Nacional, quienes al igual que aquellos que hicieron las requisas se encontraban motorizados, iv) que varios de los agentes fueron reconocidos en la diligencia respectiva y v) que el informe policial no ofrece credibilidad, razones suficientes para concluir la responsabilidad estatal de la demandada en las ejecuciones extrajudiciales de los señores LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y JOHN FREDDY ARENAS y, de las lesiones infringidas contra LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO. Efectivamente, la prueba indiciaria conduce a la Sala a considerar que conforme al modus operandi se trató de un caso de ejecución extrajudicial y por esa razón los responsables y participes de ilícito buscaron por todos los medios encubrir los hechos, al tiempo que las estrategias defensivas utilizadas en el proceso penal pretendieron desviar cualquier imputación de su responsabilidad, de cara a lo cual se reitera que las ejecuciones extrajudiciales y extralegales constituyen grave violación de los derechos humanos (...) En resumen, todo indica i) que los señores JOHN FREDDY ARENAS, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO fueron conducidos en motocicletas a la zona montañosa del corregimiento de Pajarito, ii) que dos de ellos lograron huir del lugar, y otros dos ultimados y iii) que una de las motocicletas en que se desplazaba una de las víctimas fue encontrada en poder de un ex agente de policía, con placas falseadas. Esto es así porque las víctimas fueron puestas en estado de sujeción e indefensión respecto de los agentes estatales que intervinieron en el operativo, sin que estos hubieran reportado lo ocurrido como correspondía, aunado i) a la presencia de policiales en el lugar de los hechos, y ii) al hecho de que algunas de las víctimas registraban antecedentes penales. Circunstancias que, como se dijo, concurren a endilgar la responsabilidad a la institución por la grave violación a los derechos humanos. En suma se revocara la decisión del Tribunal y en su lugar se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por falla en la prestación del servicio.
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUCIO MORAL - Acreditación del daño moral / DAÑO MORAL - Retención y muerte de motociclistas y lesiones a otros producto de una ejecución extrajudicial / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Aplicación del principio de equidad / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Reconocimiento de la indemnización según la intensidad del daño. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes
Los elementos que están presentes, permiten suponer el grado de afectación moral vivido por los demandantes. En consecuencia, conforme a las pautas jurisprudenciales relacionadas con la presunción de dicho perjuicio, en atención al grado de consanguinidad entre las víctimas y quienes concurrieron al proceso en calidad de padres y hermanos de aquellas y probaron dicha condición conforme a la prueba documental existente en el proceso, deberán ser indemnizados por el dolor sufrido a causa de la detención y muerte de los señores JOHN FREDDY ARENAS, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y detención y lesiones de los señores LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO. Siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso No. 13.232–15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda. Ahora bien, en los casos en que el dolor o la aflicción moral, cobre mayor intensidad será indemnizado con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, conforme a las circunstancias particulares del caso, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación se realizará con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y iv) se fundamenta en decisiones similares para garantizar el principio de igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Sobre los parámetros para liquidar el perjuicio moral, consultar sentencia 21350 de 2011, Consejero Ponente doctor Danilo Rojas Betancourth. Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño
JUSTICIA RESTAURATIVA - Ejecución extrajudicial. Violación de los derechos humanos / DELITO DE LESA HUMANIDAD - Configuración / JUSTICIA RESTAURATIVA - Medidas de reparación integral / MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Medidas no pecuniarias / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Resarcimiento pleno del daño / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Retención y muerte de motociclistas y lesiones a otros producto de una ejecución extrajudicial / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Medidas de satisfacción o compensación moral / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Medidas de garantía de no repetición / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - Medidas de reparación simbólica / MEDIDAS DE JUSTICIA Y NO REPETICION - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que reabra la investigación penal
Los miembros de la Policía Nacional llevaron a cabo los actos de ejecución extrajudicial y por esa razón deberá pedir disculpas públicas a los familiares de los señores JHON FREDY ARENAS, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEYSON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, i) realizar una publicación, en un medio escrito de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia, que contenga una reseña completa de esta sentencia y ii) de manera simbólica y con el objeto de que la Nación satisfaga a los demandantes los perjuicios causados por las vulneraciones a los derechos humanos de que fueron víctimas los antes nombrados, el Ministro de Defensa en compañía de los altos mandos militares, celebrará, dentro de un término razonable, no superior a tres meses calendario contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, una ceremonia con la presencia de los demandantes, la participación de la comunidad e invitación a los medios de comunicación del departamento de Antioquia, para que se ofrezcan disculpas públicas a los ofendidos y a la comunidad por la muerte de los señores JHON FREDY ARENAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, y retención y lesiones de los señores LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEYSON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, repudiando clara y categóricamente la violación de los derechos humanos, con el compromiso claro y contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder. Por tratarse de un delito de lesa humanidad se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que reabra la investigación penal adelantada ante la justicia penal militar con fines de justicia y no repetición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01886-01(18850)
Actor: MARIA EUCARIS DEL SOCORRO ARENAS Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de mayo de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El 8 de noviembre de 1993, los señores María Eucaris del Socorro Arenas, Claudia Yaneth Rodríguez Arenas, Jonathan Osvaldo y Andrés David Roldán Arenas; José Obdulio Hernández Rodríguez, María del Socorro Carvajal de Hernández, Aniza María, Leida del Socorro, Jahir Alberto, José Gabriel Antonio, Sandra Yolima, Diana Jaqueline y Juan Camilo Hernández Carvajal; Julia Rosa Usuga de Carvajal, Luis Felipe Rendón González, Marta Cecilia Zuluaga Builes, Ana María Rendón Zuluaga, Marta Cecilia Zuluaga Builes, Pedro Iván Rendón Echavarría, Caridad del Socorro González de Rendón, Margarita María, Luz Adriana, José Alejandro Rendón y Deisón Alberto Rodríguez Patiño; Jairo León Rodríguez Higuita, Consuelo de Jesús Patiño Gutiérrez, Jairo León y Douglas Rodríguez Patiño, por conducto de apoderado judicial formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la detención y muerte de los señores John Freddy Arenas y Luis Fernando Hernández Carvajal y por la detención y lesiones ocasionadas a los señores Luis Felipe Rendón González y Deison Alberto Rodríguez Patiño en hechos ocurridos el 15 de agosto de 1992.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
LA DEMANDA
Los accionantes pretenden las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA–Policía Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado a los demandantes MARÍA EUCARIS DEL SOCORRO ARENAS; CLAUDIA YANETH RODRÍGUEZ ARENAS; JONATHAN OSVALDO Y ANDRÉS DAVID ROLDÁN ARENAS con la retención ilegal y la muerte del hijo y hermano JOHN FREDDY ARENAS a manos de Agentes de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en la noche del día 14 (el primero–la retención-) y en la misma o en la madrugada del día 15 de agosto de 1.992 (el segundo– la muerte-) en jurisdicción del Municipio de Medellín–Antioquia.
2. Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA–Policía Nacional) a indemnizar a los demandantes MARÍA EUCARIS DEL SOCORRO ARENAS; CLAUDIA YANETH RODRÍGUEZ ARENAS; JONATHAN OSVALDO y ANDRÉS DAVID ROLDÁN ARENAS, estos perjuicios:
2.1. MORALES
2.1.1. Causados a MARÍA EUCARIS DEL SOCORRO ARENAS; CLAUDIA YANETH RODRÍGUEZ ARENAS; JONATHAN OSVALDO y ANDRÉS DAVID ROLDÁN ARENAS.
2.1.2. Por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, en cuantía equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno, que al precio de hoy valen $80.000.000.oo ($20.000.000.oo para cada demandante), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo–por perjuicios y actualización de éstos-).
2.2. Materiales de lucro cesante.
2.2.1. Sufridos por MARÍA EUCARIS DEL SOCORRO ARENAS.
2.2.2. Y consistentes en las cuotas periódicas de ayuda que le entregaba su hijo JOHN FREDDY ARENAS para ayudarle al sostenimiento de los otros tres hijos y que ya no volverá a recibir, perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el 14 de agosto de 1992, hasta el límite de vida probable de la madre perjudicada.
2.2.3. Perjuicios que se estiman en $14.721.801.oo ($1.004.790.oo por lucro cesante consolidado y $13.717.011.oo por lucro cesante futuro), suma que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre el 14 de agosto de 1992 y la ejecutoria de la sentencia.
3. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA–Policía Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes JOSÉ OBDULIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; MARÍA DEL SOCORRO CARVAJAL DE HERNÁNDEZ; ANIZA MARÍA, LEIDA DEL SOCORRO, JAHIR ALBERTO, JOSE GABRIEL, ANTONIO, SANDRA YOLIMA, DIANA JAQUELINE y JUAN CAMILO HERNÁNDEZ CARVAJAL; y JULIA ROSA USUGA DE CARVAJAL con la retención y muerte de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, hijo de los dos primeros; nieto de la última y hermano de los demás, en hechos ocurridos en la noche del día 14 (el primero–la retención-) y en la misma o en la madrugada del día 15 de agosto de 1.992 (el segundo–la muerte-), en jurisdicción del Municipio de Medellín–Antioquia.
4. Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA–Policía Nacional) a indemnizar a los demandantes JOSÉ OBDULIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; MARÍA DEL SOCORRO CARVAJAL DE HERNÁNDEZ; ANIZA MARÍA, LEIDA DEL SOCORRO, JAHIR ALBERTO, JOSÉ GABRIEL, ANTONIO, SANDRA YOLIMA, DIANA JAQUELINE y JUAN CAMILO HERNÁNDEZ CARVAJAL y JULIA ROSA USUGA DE CARVAJAL, ESTOS PERJUICIOS:
4.1. MORALES
4.1.1. JOSÉ OBDULIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; MARÍA DEL SOCORRO CARVAJAL DE HERNÁNDEZ; ANIZA MARÍA, LEIDA DEL SOCORRO, JAHIR ALBERTO, JOSÉ GABRIEL, ANTONIO, SANDRA YOLIMA, DIANA JAQUELINE y JUAN CAMILO HERNÁNDEZ CARVAJAL y JULIA ROSA USUGA DE CARVAJAL.
4.1.2. Por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hijo, nieto y hermano, en cuantía equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno, que al precio de hoy valen $200.000.000.oo ($20.000.000.oo para cada demandante), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo–por perjuicios y actualización de éstos-).
4.2. Materiales de lucro cesante.
4.2.1. Sufridos por JOSÉ OBDULIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA DEL SOCORRO CARVAJAL DE HERNÁNDEZ.
4.2.2. Y consistentes en las cuotas periódicas de ayuda que le entregaba su hijo LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y que ya no volverán a recibir, perjuicios que se deben indemnizar desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el 14 de agosto de 1992, hasta el límite de vida probable de los padres perjudicados, para lo cual se deberá ordenar el acrecimiento de cuotas.
4.2.3. Perjuicios que se estiman en $58.939.696.oo ($4.5212.555.oo por lucro cesante consolidado y $54.418.141.oo por lucro cesante futuro), suma que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre el 14 de agosto de 1992 y la ejecutoria de la sentencia.
5. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA– Policía Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ; MARTA CECILIA ZULUAGA BUILES; ANA MARÍA RENDÓN ZULUAGA; PEDRO IVÁN RENDÓN ECHAVARRÍA; CARIDAD DEL SOCORRO GONZÁLEZ SALAZAR DE RENDÓN; MARGARITA MARÍA, LUZ ADRIANA y JOSÉ ALEJANDRO RENDÓN con la retención ilegal y el lesionamiento de que fue víctima a manos de Agentes de la Policía Nacional, el primero, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ, compañero permanente de la segunda, padre de la tercera, hijo del cuarto y de la quinta y hermano de los demás, en hechos ocurridos en la noche del día 14 (el primero–la retención -) y en la misma o en la madrugada del día 15 de agosto de 1.992 (el segundo–el lesionamiento-) en jurisdicción del Municipio de Medellín–Antioquia.
6. Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA–Policía Nacional) a indemnizar a los demandantes LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ; MARTA CECILIA ZULUAGA BUILES; ANA MARÍA RENDÓN ZULUAGA, MARTA CECILIA ZULUAGA BUILES; PEDRO IVÁN RENDÓN ECHAVARRÍA; CARIDAD DEL SOCORRO GONZÁLEZ SALAZAR DE RENDÓN; MARGARITA MARÍA, LUZ ADRIANA y JOSÉ ALEJANDRO RENDÓN, estos perjuicios:
6.1. MORALES
6.1.1. Causados a LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ; MARTA CECILIA ZULUAGA BUILES; ANA MARÍA RENDÓN ZULUAGA, MARTA CECILIA ZULUAGA BUILES; PEDRO IVÁN RENDÓN ECHAVARRÍA; CARIDAD DEL SOCORRO GONZÁLEZ SALAZAR DE RENDÓN; MARGARITA MARÍA, LUZ ADRIANA y JOSÉ ALEJANDRO RENDÓN,
6.1.2. Por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren no solamente la víctima del lesionamiento, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ, sino todo su grupo familiar, en cuantía equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno, que al precio de hoy valen $160.000.000.oo ($20.000.000.oo para cada demandante), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo–por perjuicios y actualización de éstos).
6.2. Materiales de lucro cesante.
6.2.1. Sufridos por LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ
6.2.2. Y consistentes en la pérdida de la capacidad laboral que se calcula desde ahora en un 30%, sin perjuicio de que en la oficina de Medicina Industrial de la región (sic) del trabajo lo fijen en una cifra más alta.
6.2.3. Perjuicios que se estiman en $6.041.759.oo ($401.916.oo por lucro cesante consolidado y $5.639.843.oo por lucro cesante futuro), suma que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre el 14 de agosto de 1992 y la ejecutoria de la sentencia.
7. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA– Policía Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los demandantes DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO; JAIRO LEÓN RODRÍGUEZ HIGUITA; CONSUELO DE JESÚS PATIÑO GUTIERREZ, JAIRO LEÓN y DOUGLAS RODRÍGUEZ PATIÑO con la retención ilegal y el lesionamiento de que fue víctima a manos de agentes de la Policía Nacional, el primero, DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, hijo del segundo y de la tercera y hermano del cuarto y el quinto, en hechos ocurridos en la noche del día 14 (el primero–la retención-) y en la misma o en la madrugada del día 15 de agosto de 1.992 (el segundo–el lesionamiento-), en jurisdicción del municipio de Medellín–Antioquia.
8. Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA–Policía Nacional) a indemnizar a los demandantes DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO; JAIRO LEÓN RODRÍGUEZ HIGUITA; CONSUELO DE JESÚS PATIÑO GUTIERREZ, JAIRO LEÓN y DOUGLAS RODRÍGUEZ PATIÑO, estos perjuicios:
8.1. MORALES
8.1.1. Causados a DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO; JAIRO LEÓN RODRÍGUEZ HIGUITA; CONSUELO DE JESÚS PATIÑO GUTIERREZ, JAIRO LEÓN y DOUGLAS RODRÍGUEZ PATIÑO.
8.1.2. Por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren no solamente la víctima del lesionamiento, DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, sino todo su grupo familiar, en cuantía equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno, que al precio de hoy valen $100.000.000.oo ($20.000.000.oo para cada demandante), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo–por perjuicios y actualización de éstos-).
8.2. Materiales de lucro cesante.
8.2.1. Sufridos por DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO
8.2.2. Y consistentes en la pérdida de la capacidad laboral que se calcula desde ahora en un 30%, sin perjuicio de que en la oficina de medicina Industrial de la región (sic) del trabajo lo fijen en una cifra más alta.
8.2.3. Perjuicios que se estiman en $9.664.195.oo ($624.577.oo por lucro cesante consolidado y $9.039.618.oo por lucro cesante futuro), suma que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre el 14 de agosto de 1992 y la ejecutoria de la sentencia.
9. Ordénese a LA NACIÓN dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga.
Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos:
1.- El viernes 14 de agosto de 1992 Luis Fernando Hernández Carvajal, John Freddy Arenas, Luis Felipe Rendón González y Deison Alberto Rodríguez Patiño se transportaban en dos motocicletas hacia el sitio denominado “BOLERAMA”, situado en la calle 51 # 67B-60 en la ciudad de Medellín y a la altura del barrio Los Colores, fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional compuesta por seis (6) agentes quienes se transportaban en tres motocicletas.
2.- Los agentes de la policía Euclides Campuzano Martínez, Alcibiades López Caicedo, José López Giraldo, Rafael Hoyola De La Hoz, Alberto Villanueva González y Joel Muñoz Torres hicieron bajar de sus vehículos a los jóvenes, los obligaron a colocarse contra la pared de una construcción, los golpearon, les quitaron los cordones de los zapatos para amarrar con ellos sus manos por la espalda y les dijeron que serían conducidos a la Inspección de Policía de San Cristóbal.
3.- Por la vía al mar, los captores se dirigieron en dirección al corregimiento de Pajarito, cuando Deison Alberto Rodríguez Patiño alertó a Luís Felipe Rendón González sobre el peligro de perder su vida y, aprovechando que la moto en la cual era conducido se varó, golpeó al agente y se echó a rodar por la pendiente adyacente a la vía, sufriendo varias contusiones, excoriaciones y desgarros, producidos por el choque contra los árboles, zarzas y alambre de púas con los que se topó en el camino.
4.- Los demás jóvenes perdieron la vida un poco más arriba del lugar donde emprendió la fuga Deison Alberto Rodríguez, pues una vez bajados de sus vehículos fueron abaleados, excepto Luis Felipe Rendón González quien logró huir, favorecido por las sombras de la noche, aunque fue impactado en su cuerpo por seis proyectiles de arma de fuego.
5.- A las cinco de la mañana del 15 de agosto de 1992, Deison Alberto Rodríguez llegó a la casa de un familiar, llamó a Luís Fernando Hernández y a Luís Felipe Rendón y, habiendo sido enterado de su ausencia desde la noche anterior, informó que debían buscarlos en la vía a Pajarito.
6.- La noticia sobre el levantamiento de los cadáveres se difundió rápidamente, razón por la cual los familiares de Luis Fernando Hernández Carvajal se trasladaron al anfiteatro municipal de Medellín, para su reconocimiento.
7.- El día 15 de agosto antes referido, la moto de Deison Alberto Rodríguez fue encontrada en la Inspección de Policía de Pedregal y la que conducía Luis Felipe Rendón fue ubicada posteriormente, en las dependencias del DAS, con varias piezas cambiadas.
8.- Los agentes de la Policía Nacional que participaron en los hechos, no portaban orden de captura para detener a los jóvenes, lo que permite inferir que actuaron por fuera de la ley.
9.- El día lunes el 17 de agosto, el señor JOSÉ GABRIEL ANTONIO HERNÁNDEZ CARVAJAL presentó queja de lo ocurrido en la Procuraduría Provincial de Medellín y, las familias de los afectados denunciaron los hechos ante la Comandancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra–MEVAL, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar.
10.- En armonía con lo expuesto, para la parte actora el hecho dañoso es imputable a la administración, pues, ocurrió durante el servicio, utilizando armas y vehículos asignados a la demandada para la prestación del mismo.
1.2. INTERVENCIÓN PASIVA
1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones simplemente, por considerar que no se cumplen los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración –folio 122 del cuaderno principal-. Solicitó la práctica de pruebas.
1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA
1.3.2. PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los planteamientos de su defensa –folio 205 del cuaderno principal-. Afirmó que las pruebas que obran en el proceso no permiten inferir que el hecho dañoso sea imputable a la administración, pues la sentencia absolutoria proferida por la justicia penal militar demuestra que no se acreditaron los presupuestos alegados por los demandantes. En consecuencia, a su parecer, las pretensiones de la demanda no deben prosperar.
1.4 SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Administrativo de Antioquía niega las pretensiones –folio 256 del cuaderno principal-, fundado en que no aparecen estructurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, pues la versión que de los hechos rindiera el señor LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ –demandante-, única prueba allegada a la actuación, no puede valorarse, porque el declarante es parte interesada. El Tribunal sobre el particular consideró:
“Confrontada la demanda, encuentra la Sala, que efectivamente este declarante figura como demandante, las demás declaraciones que obran a fls. 188 y ss del proceso, versan sobre parentescos, relaciones familiares, de ellos se infiere que no se refieren a los hechos que motivaron esta demanda. La anterior circunstancia impide la valoración como prueba del citado testimonio, ya que los demandantes, deben acudir a la utilización de las pruebas legalmente autorizadas para llevar el conocimiento claro y preciso al Juez, de lo acontecido y posibilitar así, una decisión acorde a las pretensiones. (fls. 59).
Refiere que si bien los agentes inculpados fueron detenidos preventivamente, a la postre debieron ser absueltos por falta de pruebas. Finalmente recuerda que la parte actora no podía limitarse a denunciar los hechos, sino que debió probarlos, razón por la que fracasaron sus pretensiones.
SEGUNDA INSTANCIA
2.1 RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía interpone recurso de apelación, para que se acceda a las súplicas de la demanda, fundado en que el Tribunal sacrificó la esencia por la forma, al rechazar la versión jurada rendida por el señor Rendón González, que satisface plenamente las exigencias de la prueba testimonial –folio 267 del cuaderno principal-.
Asegura que los agentes de Policía Nacional retuvieron ilegalmente a las víctimas y emplearon sus armas de dotación para dar muerte a los señores JOHN FREDY ARENAS y LUIS FERNANDO CARVAJAL, sin mediar ningún enfrentamiento, como lo resolvió la Procuraduría Provincial de Medellín en providencia del 21 de marzo de 1995, dentro del proceso disciplinario adelantado contra los agentes comprometidos en la muerte de los nombrados y en tentativa de homicidio contra los señores DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE RENDÓN.
Agrega que si bien los agentes fueron absueltos en Consejo Verbal de Guerra ello obedeció a la insuficiencia probatoria sobre su responsabilidad personal en dicha investigación, circunstancia que no obsta para condenar a la administración por falla anónima en la prestación del servicio, en sede judicial.
Concluyó que, en este caso, el uso de las armas de fuego resultó a todas luces desproporcionado, aunado a que los retenidos no fueron conducidos ante la autoridad competente, sino ejecutados, configurando a la luz del artículo 90 Constitucional el daño antijurídico imputable a la administración.
Adicionalmente, recogió lo expuesto por la Sala así:
“Por ejemplo, se advierte que mientras que en el proceso penal cualquier duda que surja en relación con la existencia del hecho o de la responsabilidad del proceso debe resolverse a su favor (art.445 del código de procedimiento penal), en el proceso contencioso, en casos como el que aquí se decide, la duda se resuelve a favor de la parte actora porque existe una presunción de responsabilidad que la ampara.
En estas condiciones bien puede el juez penal declarar que el hecho se justifica porque ocurrió en legítima defensa, pero el juez contencioso puede considerar que la agresión de la víctima no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada porque a pesar de ello a la producción del daño contribuyó una falla del servicio.
En síntesis, dado que en materia penal y administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes, los fallos proferidos por el juez penal no determinan las decisiones del juez administrativo el cual juzga no la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho, sino la institucional de la persona jurídica demandada a partir de la antijuricidad del daño producido”.
2.2. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en estos términos –folio 298 del cuaderno principal-:
“1. Como lo señaló el Tribunal de primera instancia, a falta de pruebas de la responsabilidad imputada en el proceso contencioso administrativo, debe recurrirse a los elementos del proceso penal que ya se surtió en doble instancia, con el propósito de encontrar argumentos para desvirtuar o probar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Así, del contexto del proceso se destacan las siguientes inconsistencias:
a. Según el hecho primero de la demanda, los cuatro (4) jóvenes agredidos presuntamente por la Policía dicen haber salido de la casa hacia las 8 p.m., siendo momentos después interceptados por la Policía. En otros apartes, y al enlistar las pretensiones, se dice que los hechos ocurrieron entre las 11 p.m. del día 14 de agosto de 1.992 y las 3 a.m. del día siguiente, o lo que es lo mismo, anochecer del primero y amanecer del segundo.
b. En la versión que rindió ante el Juzgado Civil del Circuito de Envigado Antioquia el señor Luís Felipe Rendón, demandante en este proceso, señaló que, los habían interceptado unos policías (no dijo cuantos), en tres (3) motos. Mientras en el proceso penal y en el disciplinario que aquí se conoce, siempre se afirmó que el piquete policial lo conformaban siete agentes, en cuatro (4) motos. (fl. 184 vto. cuaderno Trib).
c. Otro aspecto que invita a la duda es el de que, los lesionados aquí demandantes indican que, los supuestos policías les quitaron los cordones de sus zapatos y con ellos les ataron las manos atrás para luego conducirlos a una estación en las parrillas de las motos. El procedimiento descrito, aunque no es que se afirme que no pudo ocurrir, las reglas de la experiencia conducen a pensar que es bastante improbable, pues lo acostumbrado por la fuerza pública es que cada unidad lleve “un par de esposas”, que precisamente son usadas al momento de aprehender a algún ciudadano, máxime si, como en este evento, era temprano en la noche, o al menos estaban en un sitio concurrido y abierto al público, resultando de todas formas más seguro inmovilizar al capturado con las “esposas” que con cordones, elementos que son débiles y fácilmente desatables. Esta circunstancia hace pensar que tal procedimiento no fue adelantado por agentes de la Policía.
d. También se ha dicho que, los cuatro agredidos iban en dos (2) motos; de las cuales sólo aparece una, la del joven Deison, que a la postre fue vista en una Estación de Policía, lo cual coincide con lo narrado por los agentes de la Policía en el proceso penal, en el sentido de que cuando acudieron al lugar donde les habían dicho se escuchó la balacera (o plomacera), divisaron un carro y una moto, cuyos tripulantes dispararon a la policía, y al reaccionar éstos la dejaron abandonada.
e. A folios 258 y siguientes del cuaderno n° 3 de pruebas aparece declaración del taxista que dio aviso a los policías del intercambio de disparos que había escuchado, que es conteste con la versión de los integrantes de la patrulla policial, en cuanto al número de policías, el estado del tiempo (muy lluvioso) y la dirección que siguieron para comprobar la información recibida.
f. Igualmente la versión del señor Carlos Mario Henao (taxista), encuentra concordancia con el reporte de necropsia de los dos obitados, en cuanto en su decir escuchó una balacera en el presunto procedimiento policial: pues mientras a uno le pegaron 8 tiros, al otro lo impactaron 5 veces; amén de que a los heridos, demandantes en este proceso, a uno dicen haberle dado 6 disparos, al otro le pegaron 3 ó 4, llamando la atención de este Despacho que, en el libro de minuta de vigilancia, sobre el cual practicó diligencia de inspección el respectivo Juzgado de Instrucción Penal Militar, no se encontró reporte o anotación alguna de que los agentes hubieren gastado 23 o más tiros en un procedimiento, siendo que es una cantidad importante de munición para efectos del inventario (fl. 273).
g. A folio 444, del cuaderno 3 de pruebas, milita el reconocimiento, con dudas, que hace el señor Luís Felipe Rendón González, de uno de los agentes acusados en el proceso penal, donde repite que, el agente agresor usó pasamontañas esa noche, resultando poco probable que una persona reconozca a alguien que usa dicho atuendo el cual, precisamente se utiliza para evitar la individualización, además de que, como lo señala el citado taxista, ninguno de los policías que integraban la patrulla avisada de la balacera, llevaba ese accesorio.
Así, las anteriores precisiones, sumadas a que en el aparte de la Historia Clínica, remitida por la Juez 93 de Instrucción Penal Militar (fls. 520,521 cdno. 3 de pbas.), perteneciente a quién a la postre resultó siendo Luís Felipe Rendón, hacen que el testimonio de este ciudadano no sea digno de credibilidad, pues obsérvese que ingresó al Centro Clínico el día 15 de agosto a las 6 a.m., con heridas producidas con arma de fuego que, según dijo, se las ocasionaron en “un atraco” dos (2) horas antes, para posteriormente imputárselas a un agente de la policía, que luego, y a pesar de que el momento de los hechos supuestamente llevaba pasamontañas, reconoció en diligencia judicial.
h. Por último de la prueba de balística allegada al proceso penal que le adelantaron a los agentes presuntamente partícipes en el procedimiento aquí denunciado, no se pudo deducir que las balas encontradas en los cuerpos de los occisos y los heridos, hayan sido disparadas por las que portaban dichos agentes (fls. 26 a 31 cdno. 2 de pbas.), descartándose entonces la participación de los miembros de la fuerza pública inculpados en los lamentables resultados que afectaron la vida e integridad personal de los señores Luís Fernando Hernández, John Freddy Arenas, Luís Felipe Rendón y Deisón Alberto Rodríguez.
2. Así, entratándose del régimen de responsabilidad de falla probada, lo ha señalado incansablemente la jurisprudencia de ese alto Tribunal, la parte actora debe probar fehacientemente que se produjo una falla y que como consecuencia de ella se ocasionó un perjuicio, carga que no cumplió la demandante en este evento, pues si bien resulta incuestionable que la vulneración de los bienes jurídicamente tutelados de la vida y la integridad personal ocasionan irremediablemente un perjuicio a los familiares y allegados de los primeros, y a éstos y a las víctimas en los segundos, en este evento no aparece demostrado que ese daño haya sido consecuencia de la acción u omisión de algún servidor público y concretamente de los miembros de la Policía Nacional, como para atribuirle a este ente la responsabilidad y la carga de reparar el juicio ocasionado, razón por la cual se reitera la confirmación de la sentencia apelada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un asunto de doble instancia, porque el 8 de noviembre de 1993, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era $ 6.860.000,oo y el monto de la pretensión mayor asciende a la suma de $ 58.939.696.oo, conforme se establece en el libelo.
CASO CONCRETO
Corresponde a la Sala resolver sobre la imputación contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la detención y muerte de los señores John Freddy Arenas y Luis Fernando Hernández Carvajal y por la detención y lesiones ocasionadas a los señores Luis Felipe Rendón González y Deisón Alberto Rodríguez Patiño en hechos ocurridos el 15 de agosto de 1992.
EL DAÑO
3.1 De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
3.1.1.- Los registros civiles de defunción de los señores Luis Fernando Hernández Carvajal y John Fredy Arenas dan cuenta de que fallecieron el día 15 de agosto de 1992 en la ciudad de Medellín, como consecuencia de shock traumático producido por proyectiles de arma de fuego –folios 10 y 29 del cuaderno principal-.
3.1.2.- El acta de levantamiento de 15 de agosto de 1992, expedida por la Inspección de Permanencia Dos de Medellín de quien en vida respondió al nombre de John Fredy Arenas, informa que el cadáver fue encontrado en zona rural, parte baja del sector de Pajarito, mientras que el acta de la misma fecha, inicialmente registrada sin nombre –n.n. - más adelante pudo establecerse su correspondencia con el cadáver del señor Luis Fernando Hernández Carvajal -folio 98 del cuaderno de pruebas n°. 3-, en tanto en el acta de necropsia se hizo expresa dicha aclaración.
3.1.3.- El 15 de agosto de 1992, el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Medellín consignó en las actas de necropsia las siguientes anotaciones –folios 168 y 170 del cuaderno principal y folio 204 del cuaderno de pruebas n°. 3-:
“INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL–MEDELLÍN
Medellín, Agosto 15 de 1992
Necropsia No. 4593
Nombre: LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL
Diagnóstico Macroscópico: Shock traumático por heridas múltiples de arma de fuego en cráneo, cara, tórax y miembro superior derecho con proyectiles Nro. 1, Nro. 2, Nro. 3, Nro. 4 y Nro. 5. Con laceraciones diencefálicas con sección del cuerpo calloso, fracturas de cara y cráneo, heridas de corazón y pulmones. Fractura húmero derecho.
Conclusión: La muerte de LUIS FERNANDO HERNANDEZ CARVAJAL, fue consecuencia natural directa de: SOC (sic) traumático por heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego Nro. 1, Nro. 2, Nro. 3, Nro. 4 y Nro. 5.
Lesiones con un efecto de naturaleza esencialmente mortal. La esperanza de vida sería 40 años más.
Necropsia No. 4592
Nombre: JHON FREDY ARENAS
Diagnóstico Macroscópico: Shock traumático por heridas múltiples en cráneo, tórax y abdomen, con proyectiles de arma de fuego Nro. 1, Nro. 2, Nro. 4, Nro. 5 y Nro. 8.
Conclusión: La muerte de JHON FREDY ARENAS, fue consecuencia natural y directa de: Shock traumático por heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego Nro. 1, Nro. 2, Nro. 4, Nro. 5 y Nro. 8.
Lesiones con un efecto de naturaleza esencialmente mortal. La supervivencia seria de 48.4 años más.
3.1.4.- Conforme al reconocimiento n°. 8333 practicado al cadáver de LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ en el Instituto de Medicina Legal de Medellín se observa -folio 76 anexo 3-:
“FUNCIONARIO SOLICITANTE: JUZGADO 93 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR-POLICÍA METROPOLITANA
Fecha de la lesión 14-08-92 - Edad-25 años Empleo-Mecánico
“El 21 de agosto de 1992, el suscrito médico legista, bajo la gravedad de juramento que tiene prestado, EXPONE: En la fecha fue reconocido LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ, quien presenta heridas por proyectil de arma de fuego así: 1-Orificio de entrada de 0.8 cms en cara externa de hombro derecho, con salida en cara anterior. 2-Orificio de entrada de 0.8 cms en región escapular izquierda, con salida en región dorso lateral basal izquierda de cuello. 3-Orificio de entrada de 0.8 cms de dorso de cuello, con salida en cara lateral izquierda de cuello. La incapacidad provisional es de 25 (veinticinco) días.”
3.1.5.- En cuanto al reconocimiento practicado a DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO –folio 140 del anexo 3- se advierte:
“Reconocimiento n°. 847
FUNCIONARIO SOLICITANTE: JUZGADO 93 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR-POLICÍA METROPOLITANA
Fecha de la lesión 14-08-92 - Edad-22 años Empleo-Obrero
El 24 de agosto de 1992 …. En la fecha fue reconocido EDISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, quien presenta herida en proceso cicatricial que fueron suturadas así: De 3 cms en forma de L en región “tenar” y de 2.5 cms en borde cubital de la mano izquierda,, otra oblicua de 10 cms pretibial izquierda. Lesión por objeto cortante. Incapacidad provisional de 15 (quince) días”.
3.1.6.- En el expediente penal aparece el registro de atención del Hospital Manuel Uribe Ángel del Municipio de Envigado al señor “Gabriel Jaime (sic) Rendón González”, quien acudió al servicio de urgencias el 15 de agosto de 1992 en estas condiciones “Sin identificación”….”Paciente de 25 años, sexo masculino, quien hace aproximadamente 2 horas fue atracado, recibiendo múltiples heridas por arma de fuego a nivel hombre derecho, cuello y dorso. … Cuello: orificio en entrada en borde lateral de esternocleidomastoideo izquierdo, con formación de hematoma en dicho sitio pulsos carotídeos presentes bilaterales. No se palpa proyectil en cuello” –folio 520 521 del cuaderno n° 3-.
Cabe precisar que aunque el nombre no concuerda, quien ingresó al servicio de urgencias fue Luis Felipe Rendón González y no Gabriel Jaime Rendón González, pues sobre el particular la Juez 93 de Instrucción Criminal envió a la Auditoria Auxiliar de Guerra la historia clínica de quien inicialmente se identificó como GABRIEL JAIME RENDÓN GONZÁLEZ, con la constancia de que el nombrado posteriormente se identificó como LUIS FELIPE RENDÓN, quien adujo haber suministrado otro nombre por razones de seguridad –folio 517 del anexo 3-.
LA IMPUTACIÓN
Cuestión previa
Previamente a relacionar la prueba testimonial incorporada al proceso, la Sala destaca que las declaraciones referidas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, fueron practicadas dentro de las diligencias de carácter penal, adelantadas por la Justicia Penal Militar y trasladadas en copia auténtica a este proceso, a petición de la parte actora, cumpliendo la exigencia contenida en el artículo 185 del C. de P.C. sobre su valor probatorio, por cuanto se practicaron por la demandada, es decir con su audiencia e intervención. En cambio no serán valoradas las declaraciones recibidas en el proceso disciplinario, en tanto la parte demandada no se allanó a la petición para su decreto, no se practicaron con audiencia de la parte demandada ni fueron ratificadas.
4.1.1. El 15 de agosto de 1992 el Comandante del Distrito de Carabineros rindió el siguiente informe al Comandante de la Tercera Estación –folio 17 del cuaderno n° 1 de pruebas:
“Comedidamente me permito informar a ese Comando que siendo aproximadamente las 01:00 horas, nos encontrábamos patrullando en la vía al mar, cuando fuimos informados por un señor conductor de un taxi amarillo de placas ITN-240, manifestando que había escuchado varios disparos por el sector del pajarito, nos dirigimos a constatar dicha información, al llegar a lugar de los hechos, divisamos un vehículo no siendo posible divisar sus características, debido a la fuerte lluvia, se observaron también dos individuos que se movilizaban en una motocicleta, los cuales al notar las presencia de la policía nos hicieron varios disparos, salimos en persecución de estos, quienes se cayeron de la moto dejándola abandonada, se trataba de una moto Suzuki AX-100 color roja de placas CHX-79. Estos emprendieron la huida por los matorrales, sin darles alcance. Posteriormente se hizo un patrullaje encontrando dos personas baliadas al parecer por los sujetos que se dieron la fuga. La motocicleta quedó a disposición del Comando de Estación.”
4.1.2.- El día antes señalado el Comandante de la Tercera Estación de carabineros de Medellín dejó a disposición de la SIJIN una motocicleta marca SUZUKI de placas CHX-79. En el informe pertinente se lee: –folio 126 del cuaderno n° 3-:
“Respetuosamente me permito tramitar a esa jefatura el informe suscrito por los agentes Villanueva González y Muñoz Torres, en donde se deja a disposición la moto marca Suzuki AX-100, de color rojo, de placas CHX-79, motor número E103-201775, número de chasis BE11A-SCO2408. Dicha moto fue encontrada abandonada en el sector de pajarito, a la altura del barrio La Campiña, fue dejada por dos individuos que al notar la presencia de los uniformados los enfrentaron y lograron huir. Conocieron el caso los agentes que figuran en el informe policivo.
4.1.3.- Por estos hechos la justicia penal militar adelantó investigación en contra de los agentes LÓPEZ GIRALDO JOSE NEVET, OYOLA DE LA HOZ RAFAEL ALBERTO, MUÑOZ TORRES JOEL METRIO, RESTREPO LUIS JAVIER y CAMPUZANO MARTÍNEZ ARQUÍMEDES de la cual se destacan las siguientes piezas procesales:
4.1.3.1.- En providencias de 21 de mayo de 1993 y del 1 de junio del mismo año, el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los agentes de la Policía Nacional ALCIBIADES LÓPEZ CAICEDO, JOSE NEVET LÓPEZ GIRALDO, LUIS JAVIER METRIO RESTREPO, JOEL MUÑOZ TORRES y RAFAEL ALBERTO OYOLA DE LA HOZ por los delitos de homicidio, tentativa y hurto calificado y en contra del ex agente ARQUÍMEDEZ CAMPUZANO MARTÍNEZ y ,contra VIDAL ALBERTO VILLANUEVA GONZALEZ por el delito de homicidio en el grado de tentativa y complicidad en el delito de homicidio y hurto calificado; fundado en la diligencia de reconocimiento en filas –folio 352 del cuaderno de pruebas n° 3-.
En los términos de la providencia del 1º de junio de 1993 el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar puso de presente los graves indicios de responsabilidad en contra del agente VIDAL ALBERTO VILLANUEVA GONZÁLEZ -folio 455 del anexo 3-, a quien el señor LUIS FELIPE RENDÓN lo sindicó como el sujeto que pretendió darle muerte y quien fungía como comandante al mando del operativo -folios 376 y 461 del cuaderno de pruebas n° 3-.
4.1.3.2. Mediante resolución 001 de 31 de enero de 1994 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional del Valle de Aburrá, se convocó a consejo de guerra verbal a los agentes LÓPEZ GIRALDO JOSÉ NEVET, OYOLA DE LA HOZ RAFAEL ALBERTO, MUÑOZ TORRES JOEL, METRIO RESTREPO LUIS JAVIER y CAMPUZANO MARTÍNEZ ARQUÍMEDES –folio 154 del cuaderno de pruebas n° 2-, para llegar a dicha conclusión reflexionó en estos términos:
“Mediante la prueba testimonial aportada a los autos se demuestra la presanidad de los jóvenes LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y JHON FREDY ARENAS. Quienes la noche del 14 de agosto de 1992 departían con los jóvenes DEYSON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ, ALEXANDER GIRALDO SIERRA Y GIOVANY (sic) (folios 1 al 2, 11 al 13, 15 al 16, 264 al 265).
En la Avenida Colombia (sector de la bolera) los señores LUIS HUERTAS POSADA y CARLOS MARIO BERMÚDEZ, observaron cuando cinco agentes de la Policía motorizada, requisaban a unos jóvenes, entre los cuales se encontraban LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y YIYO (apodo que le corresponde a DEYSON ALBERTO). Testimonios que advirtieron haber reconocido a FERNANDO y DEYSON por las características de las motos que no eran de alto cilindraje.
(…)
Ahora bien de acuerdo a las versiones bajo la gravedad de juramento los jóvenes LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ (fl. 8) y DEYSON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO (fl. 3,264) son enfáticos en afirmar que la noche del 8 (sic) de agosto fueron abordados por agentes de la Policía en moto. Entre estos uno de apellido VILLANUEVA, uniformados que luego de efectuarles una requisa, procedieron a efectuarles una requisa (sic), amarrarles las manos con los cordones de los zapatos y obligarlos subir en las motos como parrilleros, para luego tomar por la carretera al mar hacía el sector denominado pajarito (parte alta de San Cristobal).
(…)
El reconocimiento en fila de personas visible a partir del folio 108, nos permite afirmar con certeza que los agentes OYOLA DE LA HOZ, LÓPEZ CAICEDO y MUÑOS TORRES JOEL, participaron en la retención de los jóvenes JHON FREDY ARENAS, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ, DEYSON ALBERTO RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE RENDÓN, los cuales fueron posteriormente víctimas de los uniformados en los hechos analizados en párrafos anteriores.
(…)
En estas circunstancias no existe duda de que los hechos si ocurrieron como fueron narrados por los testigos y ofendidos LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ, pues no de otra manera puede existir tanta coincidencia, lógica y precisión de las diferentes versiones, calificativos que se deducen fácilmente de la apreciación conjunta de los testimonios, los cuales son la expresión de la vivencia y percepción objetiva y directa de los hechos.
“Observadas de otra parte las indagatorias de los agentes LÓPEZ CAICEDO ALCIBIADES, OYOLA DE LA HOZ RAFAEL, MUÑOZ TORRES JOEL, VILLANUEVA GONZÁLEZ VIDAL ALBERTO, CAMPUZANO MARTÍNEZ ARQUÍMEDES, METRIO RESTREPO LUIS JAVIER Y LÓPEZ GIRALDO JOSÉ NEVET, podemos afirmar que no dejan de ser más que una manera defensiva para evadir responsabilidad en los hechos, pues dichas argumentaciones no merecen plena credibilidad, carecen de respaldo probatorio.
Afirman los policiales involucrados que los sujetos que lograron huir del sector de pajarito, fueron quienes les (sic) ocasionaron la muerte de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y JHON FREDY ARENAS, los que además abandonaron la moto marca Susuki, placas CHX-79, chasis BELLA-SC002908 (fl.65).
De lo anterior tenemos y como ya se ha dicho los occisos LUIS FERNANDO y JHON FREDY, eran amigos de los jóvenes que salieron según los agentes huyendo del lugar (DEISON y LUIS FELIPE). Demostrado igualmente que todos departieron la noche del 14 de agosto de 1992 y que resultaron en dicho sector porque los uniformados los trasladaron allí.
(…)
C) Relación de causalidad entre el acto llevado a cabo por los autores y el efecto producido con motivo de su acción injurídica que destruye la vida.
Demostrado se encuentra igualmente que los jóvenes LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, JHON FREDY ARENAS, DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE RENDÓN fueron colocados en condiciones de inferioridad, cuando los policiales procedieron a amarrarles las manos con los cordones de los zapatos, circunstancias que agravan la conducta de los indagados.
Se sabe que LUIS FELIPE RENDÓN y DEYSON ALBERTO RODRÍGUEZ, iban a sufrir la misma suerte de sus amigos LUIS FERNANDO y JHON FREDY, pero que por circunstancias ajenas a la voluntad de los autores no se llegó a la consumación de dicho acto.
Ahora bien, en cuanto a la sindicación que se presenta en los autos relacionados con el hurto de la moto marca susuki, placas LNN-85, línea AX-100, modelo 88, color azul encontramos una serie de indicios que nos lleva a manifestar que realmente el 14 de agosto de 1992 el particular LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ se movilizaba en la mencionada motocicleta, la cual desapareció luego de su deceso y en el mes de diciembre de 1992 inexplicablemente resultó en poder de exagente JORGE NORBEY MONTOYA RAMÍREZ”.
4.1.3.3. No obstante lo anterior el 18 de marzo de 1994 el mismo despacho acogió los veredictos de no responsabilidad a los implicados, al tiempo que les concedió el beneficio de libertad provisional –folio 199 del cuaderno de pruebas n°. 1- y el 20 de mayo de 1994. La Fiscalía Primera del Tribunal Superior Militar rindió concepto en el proceso, considerando que las serias contradicciones vislumbradas en la actuación adelantada en contra de los agentes antes relacionados, por los hechos en que perdieron la vida los señores LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y JOHN FREDY ARENAS y fueron lesionados los señores LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO no permitían declarar su responsabilidad.
4.1.3.4.- El 25 de julio de 1994, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia de 18 de marzo de 1994 –folio 424 del cuaderno n° 2 de pruebas-.
4.1.4.- Sin perjuicio de la decisión del proceso penal, la Procuraduría Provincial de Medellín solicitó la destitución de los uniformados dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, con fundamento en que los encontró responsables de los hechos, en que perdieran la vida y resultaran lesionados los antes nombrados, dado el reconocimiento que hicieran las víctimas, tanto en el proceso penal como en la actuación disciplinaria –folio 279 del cuaderno n°. 1-. Previa a la solicitud anterior se advierten las siguientes pruebas:
4.1.4.1.- Informe preliminar 268 de 29 de abril de 1993 elaborado por la abogada comisionada de derechos humanos, apoyado en las diligencias de reconocimiento obrantes en el proceso disciplinario, -folio 117 y siguientes del anexo 1- en el que se lee:
“En la prueba allegada a las preliminares procedentes de la investigación del Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, particularmente del reconocimiento en fila de personas, el señor DEISON ALEXANDER RODRÍGUEZ PATIÑO, reconoce reconoce (sic) lo siguiente: Agentes LÓPEZ CAICEDO ALCIBIADES como el que se fue con Fredy y con Fernando (los occisos) en las motos; el agente MUÑOZ TORRES JOEL como el que le retuvo los papeles a él, lo amarró y le quitó la billetera por allá en Pajarito, fue quien salió detrás de él cuando se echó a correr con la pistola, era el que lo iba a matar a él; al agente OLAYA DE LA HOZ RAFAEL lo reconoce como uno de los que se fue con FERNANDO Y FREDY. Es de anotar que ambos ofendidos manifiestan no haber observado en fila de personas al agente VILLANUEVA que fue quien disparó en varias ocasiones contra la humanidad de FELIPE, y que fue reconocido en el reconocimiento (sic) fotográfico.
CONSIDERACIONES
Valorada en su conjunto la prueba arrimada a este informativo, se infiere de ella, suficientes elementos de juicio para determinar la certeza de los hechos denunciados en los cuales están implicados los agentes que efectuaron el procedimiento de acuerdo al reporte de novedad, suscrito por Rafael Oyola de la Hoz y Joel Muñoz Torres, los que a su vez fueron reconocidos en fila de personas por uno de los ofendidos, Deison Alberto Rodríguez Patiño. También se deduce participación y responsabilidad en la comisión del ilícito a los agentes Villanueva González Vidal y López Caicedo Alcibiades, el primero reconocido mediante fotografías y el segundo en fila de personas por el mismo ofendido mencionado anteriormente …”
4.1.4.2. En providencia de 15 de agosto de 1996 la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial revocó la decisión a la que se hizo referencia, en la que solicitaba la destitución de los agentes y declaró la nulidad de lo actuado, para que se notifique en debida forma a todos los implicados. Y en providencia de 4 de marzo de 1998, la Procuraduría Metropolitana del Valle de Aburra decretó la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto, transcurridos más de cinco años de los hechos -el 15 de agosto de 1993-, aún no se cerraba la etapa investigativa –folios 315 del cuaderno principal-.
4.1.5. En lo relativo a los antecedentes penales que registraban las víctimas –folios 251 del anexo 1 y 147 del anexo 3 -, la Dirección General de Prisiones- Cárcel del Distrito Judicial de Medellín y la Policía Metropolitana del Valle de Aburra informaron, con destino al Juez 93 de Instrucción Penal Militar –folio 141 cuaderno de pruebas n°. 3-:
Que JHON FREDY ARENAS registraba tres entradas por cuenta del Juzgado 10 de Instrucción Criminal por el delito de homicidio, y de los Juzgados 25 y 57 de Instrucción Criminal por hurto y hurto calificado.
Que LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ registraba entradas por cuenta del Juez Cuarto Especializado por el delito de extorsión y del Juzgado 112 de Instrucción Criminal por hurto calificado.
Que LUIS FELIPE RENDÓN registraba antecedentes por decomiso de arma de fuego.
4.1.6.- El 29 de junio de 1993 el comandante de la Policía metropolitana del Valle de Aburra solicitó a su homólogo de la Estación de Carabineros el siguiente armamento: Revólveres identificados con los números 1492, 0753, 9136, 3220, 7220, 7100,3937, para la práctica de una diligencia judicial –folio 525 del anexo 3-, sobre los que el 19 de julio de 1993 la Juez de Primera de Instancia Penal Militar solicitó el examen de balística, para establecer la correspondencia entre las armas y los 5 proyectiles encontrados en los cuerpos y remitidos para estudio - folio 537 anexo 3-.
4.1.7. El 12 de noviembre de 1993, el laboratorio de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal informó que no le era posible determinar correspondencia entre los proyectiles y las armas –folio 26 del cuaderno n°. 2 de pruebas-.
“INFORME DE BALISTICA
Elementos Recibidos: Una (1) sub-ametralladora
Siete (7) Revólveres
Cinco (5) proyectiles deformados.
Estudio Solicitado: En oficio No. 1538: “Se diagnostique si los cinco proyectiles deformados que se adjuntan fueron percutidos por esta”.
En oficio No. 403: “…y se diagnostique si los cinco proyectiles enviados mediante oficio 1538 del 7 de junio de 1993 por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar fueron percutidos por éstos.”
ESTUDIO COMPARATIVO
Llevados al microscopio de comparación para balística y cotejados entre sí, en forma simultánea, los cinco (5) proyectiles incriminados y posteriormente éstos con los obtenidos como patrón al disparar cada uno de los siete (7) revólveres motivo de experticia, se determinó con base en las rayaduras microscópicas y macroscópicas que quedan sobre el cuerpo de los proyectiles a su paso a través del ánima del cañón del arma que los disparó lo siguiente:
1. Dado que las estrías y macizos visibles en los proyectiles descritos en el literal C, numerales 1, 2, 3 y 5 del presente dictamen, NO presentan suficiente micro-rayado o puntos característicos que permitan individualizarlos entre sí, así como tampoco establecer la uniprocedencia con los revólveres motivo de estudio, NO es posible técnicamente encartar o descartar alguna de las referidas armas.
2. Se descarta de plano que el proyectil descrito en el literal C, numeral 4 del presente dictamen, haya sido disparado en alguno de los siete (7) revólveres recibidos para estudio, toda vez que no concuerdan en cuanto a número y sentido de rotación de las estrías.
3. La sub-ametralladora UZI, recibida para estudio, descrita en el literal A del presente dictamen, no dispara munición con proyectiles del tipo de los incriminados, además el número de estrías del ánima de su cañón difiere de las de los cinco (5) proyectiles de estudio, por consiguiente esta arma queda descartada de haber sido utilizada para disparar dichos proyectiles.
La respuesta a lo solicitado, quedó dada con las conclusiones anteriores y en la descripción de los elementos recibidos.”
4.1.8.- En el curso de la actuación penal militar se recibió declaración al señor CARLOS MARIO HENAO ZULETA taxista y testigo de los hechos –folio 258 del cuaderno n°. 3- de la que se extraen los siguientes apartes:
“PREGUNTADO: ¿Diga al Despacho si recuerda dónde se encontraba para el 14 de Agosto de 1992? CONTESTÓ: Me encontraba en la jurisdicción del LLANO DE OVEJAS, subí hacer un viaje allá, luego cuando regresaba tire a bajar por la loma llamada EL PAJARITO cuando llegué a la parte donde hay que descolgar escuché una balacera luego me devolví porque en realidad me dio miedo. Luego en un estadero que se llama LAS HAMACAS había unos agentes escampándose porque estaba lloviendo duro, llamé a un agente de la policía le comenté. Mi agente en la parte de abajo del PAJARITO se escuchó una balacera no proseguí el camino porque me dio miedo sino que me devolví cuando yo le comenté al agente que había escuchado la balacera miré hacia atrás y el agente escribió algo en la mano pero no se qué… PREGUNTADO: ¿Diga al Despacho si recuerda cuantos agentes habían, si se encontraban uniformados y si alcanzo a ver qué clase de armamento portaban? CONTESTÓ: Habían como cinco o seis agentes para la parte de adentro del establecimiento y al agente al que yo le dije es más bien alto…. PREGUNTADO: ¿Diga al despacho si usted observó en qué clase de vehículo se transportaban los agentes? CONTESTÓ: Habían como tres o cuatro motos ahí estacionadas. PREGUNTADO: ¿Diga al despacho una vez usted dio la información al agente alto éste qué procedió hacer? CONTESTÓ: Él se devolvió como que avisarle a los demás compañeros y yo seguí el camino,… PREGUNTADO: ¿Diga al Despacho quien le dijo a usted que viniera a este Despacho a declarar? CONTESTÓ: Yo estaba trabajando normalmente y dos agentes en una moto se me acercaron y me dijeron que si podía dar una declaración de lo que había pasado por allá arriba y me localizaron por el número de la placa porque yo creo que eso fue lo que anotó y como yo trabajo por esos lados…
4.1.9.- Obran las indagatorias rendidas por los agentes ALCIBIADES LÓPEZ CAICEDO, JOHEL MUÑOZ TORRES, OLAYA DE LA HOZ RAFAEL ALBERTO, LÓPEZ GIRALDO JOSÉ NEVET y METRIO RESTREPO LUIS JAVIER, las cuales no serán valoradas por no cumplir con los requisitos de la prueba testimonial -folios 263 y siguientes del cuaderno de pruebas n° 3-.
4.1.10.- Obra la declaración de JUAN CARLOS MORENO MONSALVE rendida en el proceso penal militar -folio 56 del cuaderno de pruebas n°. 3- en relación con los hechos manifestó:
“Me llamó ALEJANDRO a eso de las tres de la mañana para decirme que habían matado al hermano, por el sector de San Cristobal que si lo acompañaba a ver si lo encontraba, lo recogí y empezamos a buscarlo, subimos hasta San Cristobal y no vimos nada, al regreso subimos por pajarito, pero nos dio miedo porque estaba muy solo y nos regresamos, al no encontrarlos subimos a la Estación del Pedregal que es la de esa jurisdicción para preguntar por ellos, yo me quedé afuera en la esquina y ALEJANDRO fue a averiguar por ellos, cuando yo vi que tomaba a ALEJANDRO por la chaqueta ENTONCES Alejandro se soltó y empezó a correr, yo prendí el carro cuando lo agarraron a bala y nos vinimos inmediatamente, corrimos”.
4.1.11.- Aunque a la actuación penal militar compareció el señor DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, su declaración no se tendrá en cuenta por ser demandante en este asunto, –folio 184 del cuaderno principal-.
A igual conclusión se llega respecto de las declaraciones recibidas en la actuación penal por los señores LUIS FELIPE RENDÓN y JOSÉ ALEJANDRO RENDÓN GONZÁLEZ interesados en las resultas de este proceso –folios 56 y 184 del cuaderno n°. 3-.
4.1.12.- Tampoco se tendrán en cuenta las declaraciones rendidas por los señores CARLOS MARIO BERMÚDEZ, DIEGO LUIS HUERTA POSADA Y LUIS FERNANDO MORALES GARCÍA, los dos primeros testigos presenciales del operativo dirigido consumar la requisa y retención de las víctimas, recibidas dentro del proceso disciplinario tramitado por la Procuraduría Provincial de Medellín, en tanto no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte demandada, aunado a que ésta tampoco se allanó a su práctica.
4.1.13. Por último, en cuanto a las motocicletas en las que transitaban las víctimas el 15 de agosto de 1992 i) se conoce por informe de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Medellín que la motocicleta Susuki, color roja de placas CHX-79 se encontraba registrada a nombre de DEISON RODRÍGUEZ PATIÑO, la cual fue dejada a disposición de la SIJÍN –folio 130 del cuaderno n°. 3-, ii) que aquella en la que se transportaba LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, según informe rendido por la Auditoria Auxiliar de Guerra al Jefe de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, el 8 de diciembre de 1993, fue encontrada al ex agente JORGE NORBEY MONTOYA, con placas LNN-85- adulteradas, pues, según certificación expedida el 27 de agosto de 1993 por la Unidad de Automotores del CTI de la Fiscalía –folio 134 del anexo 2-, la motocicleta en realidad corresponde a la AX-100 de placas ODE-09– folio 147 anexo 2-.
EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD
La Sala recogiendo la legislación y la jurisprudencia nacional e internacional que ha sostenido que el Estado está obligado a respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas negativas y positivas tendientes, a omitir actos que comporten su desconocimiento y a asumir conductas dirigidas a impedir que se vulneren. “No olvidemos, en efecto, que los pactos internacionales obligan al Estado no solo a respetar sino también a garantizar los derechos humanos. La eficacia horizontal de los derechos constitucionales es pues un dispositivo del Estado para potenciar esa garantía en el ordenamiento interno. Por ello (…)en el plano constitucional, tiene toda la razón la Corte Constitucional cuando señala que la eficacia horizontal de los derechos fundamentales no disminuye la responsabilidad estatal sino que la acrecienta.
Ahora, para establecer la responsabilidad estatal no se requiere determinar la intencionalidad de las conductas y no resulta del caso identificar individualmente a los autores de los hechos violatorios de los derechos humanos, protegidos en nuestro ordenamiento de manera reforzad. Es suficiente acreditar la tolerancia del poder público frente a su infracción, pues la obligación positiva de garantía comprende acciones y omisiones de mayor o menor exigencia, según la entidad del derecho de que se trate, frente a la protección a la vida y a la libertad
en cuanto esenciales para la realización de los demás derechos. Comprenden garantías estrictas de primer orden, consignadas y reconocidas en nuestro ordenamiento constitucional y en los tratados de derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de aplicación estricta y amplia, ésta última en orden a la interpretación normativa, de obligatoria consulta para la resolución de los casos concretos.
La Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la detención y muerte de los señores John Freddy Arenas y Luis Fernando Hernández Carvajal y, por la detención y lesiones ocasionadas a los señores Luis Felipe Rendón González y Deisón Alberto Rodríguez Patiño en hechos ocurridos el 15 de agosto de 1992. En suma porque los miembros de la fuerza pública, los requisaron, pusieron en condiciones de indefensión y los retuvieron ilegalmente, amén de que luego aparecieron los cadáveres de dos de ellos muertos por armas de fuego y los otros dos lesionados. Para determinar la imputación se apreciara en su conjunto la prueba indiciaria, en tanto constituye el medio idóneo para establecer el juicio de responsabilidad ante la falta de una prueba directa, por tratarse de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito. En esta línea vale recordar que, en sentencia de 8 de julio de 200
, se condenó a la entidad demandada con fundamento en indicios, los que condujeron a esta Sala a concluir que la muerte que se investigaba obedeció a una ejecución extrajudicial.
De manera que de no tener prueba directa que inculpe a la institución armada, no se sigue la absolución, pues no es dable desconocer el valor probatorio de la prueba indiciaria la cual en el caso de autos confirman las incriminaciones hechas por la parte actora relativas a la requisa, retención, desaparición y muerte de los señores John Freddy Arenas y Luis Fernando Hernández Carvajal e igualmente de los señores Luis Felipe Rendón y Deisón Rodríguez Patiño quienes sufrieron lesiones y se libraron de la muerte porque pudieron huir. Adicionalmente, no hay nada que sugiera que los hechos tuvieron origen en una causa extraña que de lugar al rompimiento del nexo causal e impida un juicio de responsabilidad frente a la demandada, o que todo se debió al hecho exclusivo de un tercero.
Conforme a los distintos elementos de prueba se observa que entre el 14 y 15 de agosto de 1992 a altas horas de la noche, a la altura de la carrera 70 con calle 51 de la ciudad de Medellín, los señores LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, JOHN FREDDY ARENAS, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional integrada por varios agentes y sometidos a una requisa, los mismos que horas más tarde fueron ultimados en una zona montañosa y algunos otros lesionados.
Analizados en conjunto los distintos elementos de juicio incorporados al proceso, no existe discusión respecto de la causa que determinó la muerte de los señores JOHN FREDDY ARENAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, ambos fallecidos como consecuencia de un shock traumático producido por proyectiles de arma de fuego y, aunque practicada la prueba técnica de balística ésta no resultó concluyente sobre que los cinco proyectiles encontrados en los cuerpos hubieran sido percutidos por armas de uso oficial, el informe no descartó dicha posibilidad, de manera que las imputaciones por estas circunstancias no fueron descartadas.
Respecto de los demandantes LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO así no registren secuelas permanentes o incapacidades, no puede desconocerse que el primero resultó lesionado con ocasión de los impactos de bala recibidos y así lo certificó medicina legal y que el segundo lo fue con arma blanca, lesión ésta de menor entidad.
En este panorama se tendrá como indicios contundentes sobre la responsabilidad de la administración, las versiones imparciales sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, analizadas en conjunto con la prueba documental, particularmente con el informe policial, las decisiones de la justicia penal militar y de la procuraduría y la certificación expedida por la Fiscalía como pasa a explicarse.
El señor CARLOS MARIO HENAO ZULETA conductor de un taxi, aseguró encontrarse en jurisdicción de Llano de Ovejas y que cuando bajaba a altas horas de la noche por la loma llamada EL PAJARITO, escuchó unos disparos que por miedo lo obligaron a devolverse e ingresar en un estadero llamado las Hamacas, en el que encontró seis agentes escampándose porque llovía fuertemente y aseguró haberse percatado de la presencia de tres o cuatro motos en el mismo sitio. Sostuvo también que le comentó lo ocurrió a uno de los uniformados, quien lo evadió sin hacer comentario, pero anotando algo en su mano.
Por su parte el señor JUAN CARLOS MORENO aseguró que ALEJANDRO RENDÓN hermano de LUIS FELIPE RENDÓN lo llamó a las tres de la mañana para contarle que su hermano había sido víctima de homicidio y dijo haberlo acompañado hasta la estación del Pedregal para averiguar por su suerte, pudiendo observar desde fuera que ALEJANDRO era halado por uno de los policiales impidiendo que saliera, obligándolo a correr, a subirse al vehículo y a alejarse de la estación.
Ahora bien, no serán valoradas las versiones de los testigos que intervinieron en el proceso disciplinario tramitado en la Procuraduría Provincial de Medellín, las diligencias de indagatoria de los sindicados, como tampoco las declaraciones de las víctimas recibidas en el proceso penal o en el disciplinario, en tanto las primeras no fueron ratificadas, las segundas no reúnen los requisitos del testimonio y las terceras por tener interés directo en el proceso contencioso; empero si se tendrán en cuenta los indicios valorados en el proceso penal, para decretar la medida de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación contra los uniformados, al igual que la investigación llevada a cabo por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos a cuyo tenor se encontró i) que las víctimas al ser retenidas fueron colocadas en condiciones de inferioridad y sus manos atadas con los cordones de sus zapatos, ii) que la motocicleta encontrada inexplicablemente al ex agente JORGE NORBEY MONTOYA RAMIREZ era la misma que conducía LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ, cuyas placas finalmente se encontraron adulteradas y iii) que la diligencia de reconocimiento en filas de personas permitió identificar a los agentes CAICEDO ALCIBIADES, MUÑOZ TORRES JOEL y OLAYA DE LA HOZ RAFAEL como los autores y participes del hecho.
Circunstancias determinantes para concluir que efectivamente las víctimas fueron requisadas y sometidas a indefensión por los agentes procesados en las actuaciones adelantadas por la justicia penal militar y la Procuraduría General de la Nación, al punto que los policiales investigados fueron objeto de medida preventiva.
Cobra igual importancia las certificaciones expedidas por la Dirección General de Prisiones y la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, en cuanto a los antecedentes penales que registraban las víctimas, esto es los señores JHON FREDY ARENAS y LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ, puesto que, analizadas en conjunto con las anteriores indican que las víctimas tenían problemas con la justicia y que esta sería la motivación para su retención y posterior ejecución.
Valorados en conjunto los testimonios de CARLOS MARIO HENAO ZULETA y JUAN CARLOS MORENO MONSALVE junto con la prueba documental existente se observa i) que el día en que ocurrieron los hechos las víctimas fueron detenidas, requisadas y esposadas en el sector de la avenida Colombia cerca al establecimiento denominado “Bolerama”, aproximadamente entre las 12 a.m. y la 1 y 30 a.m., lo cual quedó establecido en el proceso penal, sin que los policiales que participaron en el operativo hubieran dado noticia de él a sus superiores, aunado a que se conoce que efectivamente prestaban servicio, pues les fueron entregados para el efecto armas de dotación oficial, ii) que en zona del corregimiento de Pajarito, se escucharon detonaciones y que aproximadamente seis agentes de policía fueron vistos cerca al lugar de los hechos, quienes al ser informados no mostraron mayor interés, iii) que conforme al acta de levantamiento de los cadáveres, el 15 de agosto de 1992, la Inspección de Permanencia de Medellín encontró los cuerpos sin vida de los señores John Fredy Arenas y Luis Hernando Hernández Carvajal en la zona rural, parte baja del sector de Pajarito, donde en la noche anterior se escucharon los disparos, iv) que los miembros de la patrulla que fueron vistos cerca al lugar de los hechos se encontraban motorizados al igual que los que retuvieron a las víctimas, v) que los agentes LÓPEZ CAICEDO ALCIBIADES, MUÑOZ TORRES JOEL y OLAYA DE LA HOZ RAFAEL fueron reconocidos por las víctimas que lograron salir con vida, vi) que por estos hechos se adelantó investigación penal en contra de los agentes ALCIBIADES LÓPEZ CAICEDO, JOSE NEVET LÓPEZ GIRALDO, LUIS JAVIER METRIO RESTREPO, JOEL MUÑOZ TORRES Y RAFAEL ALBERTO OYOLA DE LA HOZ y ARQUÍMEDEZ CAMPUZANO MARTÍNEZ a quienes les fue decretada medida consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio, homicidio en el grado de tentativa y hurto calificado, sin beneficio de excarcelación y que, a continuación fueron convocados a consejo de guerra verbal, aunque posteriormente resultaron absueltos; vi) que en la investigación disciplinaria se solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional destituir a los agentes investigados y, que dicha actuación concluyó con prescripción de la acción, vii) que las dos motocicletas en las que se desplazaban las víctimas fueron objeto de investigación, una de ellas dejada a disposición de la SIJÍN, que resultó ser de DEYSON RODRÍGUEZ y, la otra en la que se transportaba LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ, muerto en la madrugada del día 15 de agosto de 1992, encontrada en circunstancias extrañas en poder de un ex agente de policía, quien si bien no parece haber participado en el operativo, no se conoce que haya explicado su procedencia.
Otra prueba indicativa de responsabilidad se refiere al informe policial, pues en el documento se lee que los efectivos una vez informados por el taxista acudieron al lugar y pudieron percatarse de que los individuos huían dejando abandonada la moto y que no pudieron darles alcance, circunstancia extraña teniendo en cuenta el número de efectivos, más de seis motorizados y la situación de los presuntos infractores ambos con heridas de consideración.
Independientemente de que la justicia penal militar en sentencia proferida el 18 de marzo de 1994, absolviera a los procesados y en sentencia de 25 de julio de 1994, el Tribunal Superior Militar mantuviera la decisión, por falta de pruebas, ello no condiciona esta decisión, en tanto la valoración probatoria en materia penal difiere sustancialmente de la realizada por el juez de lo contencioso administrativo en un asunto de responsabilidad estatal, de tal manera que mientras la prueba indiciaria puede resultar insuficiente para endilgar una responsabilidad penal y personal, dadas las exigencias de la misma puede no serlo, en un juicio establecido para determinar la responsabilidad estatal por el daño antijurídico, causado por la acción y omisión de los agentes estatales.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, permiten inferir, aunque no se cuenta con pruebas directas i) que las víctimas fueron detenidas, requisadas y esposadas por agentes estatales; ii) que las mismas no fueron puestas a disposición de la autoridad competente y iii) que algunas fueron ultimadas y otras lesionadas, coincidiendo el lugar donde fueron encontradas con el sitio en el que se escucharon las detonaciones y la cercanía de una patrulla integrada por varios miembros de la Policía Nacional, quienes al igual que aquellos que hicieron las requisas se encontraban motorizados, iv) que varios de los agentes fueron reconocidos en la diligencia respectiva y v) que el informe policial no ofrece credibilidad, razones suficientes para concluir la responsabilidad estatal de la demandada en las ejecuciones extrajudiciales de los señores LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y JOHN FREDDY ARENAS y, de las lesiones infringidas contra LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO.
Efectivamente, la prueba indiciaria conduce a la Sala a considerar que conforme al modus operandi se trató de un caso de ejecución extrajudicial y por esa razón los responsables y participes de ilícito buscaron por todos los medios encubrir los hechos, al tiempo que las estrategias defensivas utilizadas en el proceso penal pretendieron desviar cualquier imputación de su responsabilidad, de cara a lo cual se reitera que las ejecuciones extrajudiciales y extralegales constituyen grave violación de los derechos humanos, pues al Estado le corresponde garantizar que quienes tienen deudas con la justicia serán puestos a disposición de los jueces competentes conforme a las reglas preestablecidas, nunca ejecutados por fuerzas del orden, en operaciones de limpieza social. Conductas delictivas frente a las cuales, so pena de dejarlas en la impunidad, no resulta posible exigir pruebas directas sobre su autoría, porque, quienes las ejecutan conocen la forma de evadir la justicia y entorpecer las investigaciones disfrazando y encubriendo los elementos comprometedores, bajo el aprovechamiento de circunstancias que favorecen la impunidad, para el efecto sitios desolados y oscuros al abrigo de la noche.
En resumen, todo indica i) que los señores JOHN FREDDY ARENAS, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO fueron conducidos en motocicletas a la zona montañosa del corregimiento de Pajarito, ii) que dos de ellos lograron huir del lugar, y otros dos ultimados y iii) que una de las motocicletas en que se desplazaba una de las víctimas fue encontrada en poder de un ex agente de policía, con placas falseadas. Esto es así porque las víctimas fueron puestas en estado de sujeción e indefensión respecto de los agentes estatales que intervinieron en el operativo, sin que estos hubieran reportado lo ocurrido como correspondía, aunado i) a la presencia de policiales en el lugar de los hechos, y ii) al hecho de que algunas de las víctimas registraban antecedentes penales. Circunstancias que, como se dijo, concurren a endilgar la responsabilidad a la institución por la grave violación a los derechos humanos.
En suma se revocara la decisión del Tribunal y en su lugar se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por falla en la prestación del servicio.
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
6.1. Perjuicios morales
Los elementos que están presentes, permiten suponer el grado de afectación moral vivido por los demandantes. En consecuencia, conforme a las pautas jurisprudenciales relacionadas con la presunción de dicho perjuicio, en atención al grado de consanguinidad entre las víctimas y quienes concurrieron al proceso en calidad de padres y hermanos de aquellas y probaron dicha condición conforme a la prueba documental existente en el proceso, deberán ser indemnizados por el dolor sufrido a causa de la detención y muerte de los señores JOHN FREDDY ARENAS, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y detención y lesiones de los señores LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO.
Siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso No. 13.232–15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda. Ahora bien, en los casos en que el dolor o la aflicción moral, cobre mayor intensidad será indemnizado con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, conforme a las circunstancias particulares del caso, se tendrán en cuenta los siguientes parámetro: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparació; ii) la tasación se realizará con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y iv) se fundamenta en decisiones similares para garantizar el principio de igualdad.
6.1.1. Primer grupo familiar
La prueba documental existente acredita que los demandantes están legitimados para acudir al proceso.
En efecto, Obdulio Hernández Rodríguez y María Del Socorro Carvajal Usuga contrajeron matrimonio el 22 Diciembre de 1962, de conformidad con el registro de matrimonio allegado al proceso –folio 32 del cuaderno principal-. De dicha unión nacieron José Gabriel el 6 julio de 1965 –folio 27 del cuaderno principal-, Aniza María el 8 octubre de 1963 –folio 24 del cuaderno principal-, Luis Fernando el 15 noviembre de 1967 –folio 19 del cuaderno principal-,, Jahir Alberto el 29 mayo de 1970 –folio 26 del cuaderno principal-, Leida del Socorro el 22 enero de 1973 –folio 25 del cuaderno principal- Sandra Yolima el 10 marzo de 1977 –folio 21 del cuaderno principal-, Diana Yaqueline el 9 abril de 1980 –folio 22 del cuaderno principal- y Juan Camilo Hernández Carvajal el 4 Noviembre de 1983 –folio 23 del cuaderno principal- de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso. En consecuencia aparece acreditada la calidad de padres y hermanos de la víctima.
Por su parte Julia Rosa Usuga Usuga concurrió al proceso en condición de abuela de la víctima –Luis Fernando Hernández Carvajal-, en tanto demostró ser la madre de la señora María del Socorro Carvajal Usuga –folio 31 del cuadenro principal.
Siguiendo la orientación de la Sala en casos similares la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional pagará por concepto de perjuicios morales con ocasión de la detención y muerte del señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL a favor de los señores OBDULIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA DEL SOCORRO CARVAJAL USUGA en calidad de padres de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia para cada uno. A favor de JOSÉ GABRIEL, ANIZA MARÍA, JAHIR ALBERTO, LEIDA DEL SOCORRO, SANDRA YOLIMA, DIANA YAQUELINE y JUAN CAMILO HERNÁNDEZ CARVAJAL, en calidad de hermanos, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de JULIA ROSA USUGA USUGA en calidad de abuela de la víctima, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
6.1.2. Segundo grupo familiar
Aparece acreditado que la señora María Eucaris del Socorro Arenas Franco concurrió al proceso en calidad de madre del señor John Freddy Arenas nacido el 19 julio de 1974 –folio 3 del cuaderno principal-, condición que acredita con la respectiva acta de registro civil de nacimiento.
Por su parte los señores Claudia Yaneth Rodríguez Arenas nacida “16 junio de 197x (Sic)” –folio 5 del cuaderno principal-, Jonathan Osvaldo y Andrés David Roldán Arenas nacidos el 13 de julio de 1984 –folios 6 y 8 del cuaderno principal- prueban la calidad de hermanos de la víctima.
Siguiendo la orientación de la Sala en casos similares la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional pagará por concepto de perjuicios morales con ocasión de la detención y muerte del señor JOHN FREDDY ARENAS a favor de MARÍA EUCARIS DEL SOCORRO ARENAS FRANCO en calidad de madre de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de CLAUDIA YANETH RODRÍGUEZ ARENAS, JONATHAN OSVALDO y ANDRÉS DAVID ROLDÁN ARENAS, en calidad de hermanos, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
6.1.3. Tercer grupo familiar:
Aparece acreditada la calidad de padres, hermanos, compañera e hija del señor LUIS FELIPE RENDÓN GONZALEZ con los respectivos registros civiles de nacimiento a saber:
De la unión de los señores Pedro Iván Rendón y Caridad González Salazar nacieron Margarita María el 30 noviembre de 1964 –folio 42 del cuaderno principal-, Luz Adriana 16 abril de 1966 –folio 43 del cuaderno principal-, Luis Felipe el 25 septiembre de 1967 –folio 37 del cuaderno principal- y José Alejandro Rendón González el 13 junio de 1973 –folio 44 del cuaderno principal-.
De la unión de Luís Felipe Rendón González y Marta Cecilia Zuluaga Builes nació Ana María Rendón Zuluaga el 23 Junio De 1985 –folio 39 del cuaderno principal-.
Siguiendo la orientación de la Sala en casos similares la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional pagará por concepto de perjuicios morales con ocasión de la detención y lesiones causadas al señor LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ a su favor la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de MARTA CECILIA ZULUAGA BUILES Y ANA MARÍA RENDÓN ZULUAGA en calidad de compañera e hija de la víctima, la suma equivalente a VEINTIE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellas. A favor de PEDRO IVÁN RENDÓN y CARIDAD GONZÁLEZ SALAZAR en calidad de padres de la víctima, la suma equivalente a VEINTIE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de Margarita María, Luz Adriana y José Alejandro Rendón González la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
6.1.4. Cuarto grupo familiar:
Aparece acreditado que los señores Jairo León Rodríguez Higuita y Consuelo de Jesús Patiño Gutiérrez contrajeron matrimonio el 8 de septiembre de 1966 –folio 55 del cuaderno principal-. De dicha unión nacieron los señores Jairo León el 15 octubre de 1967 –folio 52 del cuaderno principal-, Deison Alberto el 3 de marzo de 1970 –folio 50 del cuaderno principal- y Douglas Rodríguez Patiño el 25 Julio de 1981 –folio 53 del cuaderno principal- conforme obra en los registros civiles de nacimiento allegados al proceso.
En consecuencia aparece demostrada la calidad de padres y hermanos de la víctima. Entonces siguiendo el criterio adoptado en casos similares la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional pagará por concepto de perjuicios morales con ocasión de la retención del señor DEISÓN ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, la suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor JAIRO LEÓN RODRÍGUEZ HIGUITA Y CONSUELO DE JESÚS PATIÑO GUTIÉRREZ en calidad de padres de la víctima, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de JAIRO LEÓN Y DOUGLAS RODRÍGUEZ PATIÑO en calidad de hermanos, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
El reconocimiento del perjuicio moral se limitará a la retención ilegal, en tanto no se demostró la lesión causada al señor DESIÓN ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO.
5.2. Perjuicios materiales
La Sala negará el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pedidos por la parte actora por la muerte de los señores LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, JHON FREDY ARENAS y por la retención y lesiones de los señores LUIS FELIPE RENDÓN GONZALEZ y DEISÓN ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO por los hechos ocurridos el 15 de agosto de 1995. En cuanto a los dos primeros porque no aparece acreditada su actividad laboral, ni la dependencia económica de los padres por no contar con otros recursos. Adicionalmente LUIS FERNANDO contaba con cuatro hermanos quienes estaban en capacidad laboral y podían concurrir a la manutención de los padres. Igual suerte corre la situación relacionada con JHON FREDY ARENAS quien contaba con tres hermanos mayores de edad, quienes en igualdad de condiciones, estaban en capacidad de concurrir a la manutención de los padres, pese a que tampoco está demostrada la dependencia económica de aquellos.
Tampoco se reconocerán perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores LUIS FELIPE RENDÓN GONZALEZ y DEISÓN ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, por la retención y las lesiones de que fueron víctimas, en tanto no aparece acreditado dicho concepto y aunque ambos sufrieron un daño antijurídico que no están en la obligación de soportar, no está probado que éstas personas que sufrieron lesiones de distinta naturaleza, dejaran secuelas y que además afectaran su capacidad laboral, en tanto al parecer no revistieron una entidad importante, por lo tanto no aparece causado el perjuicio alegado por los recurrentes.
5.3. Medidas de reparación integral
5.3.1. Según se acreditó en el proceso, los miembros de la Policía Nacional llevaron a cabo los actos de ejecución extrajudicial y por esa razón deberá pedir disculpas públicas a los familiares de los señores JHON FREDY ARENAS, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEYSON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, i) realizar una publicación, en un medio escrito de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia, que contenga una reseña completa de esta sentencia y ii) de manera simbólica y con el objeto de que la Nación satisfaga a los demandantes los perjuicios causados por las vulneraciones a los derechos humanos de que fueron víctimas los antes nombrados, el Ministro de Defensa en compañía de los altos mandos militares, celebrará, dentro de un término razonable, no superior a tres meses calendario contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, una ceremonia con la presencia de los demandantes, la participación de la comunidad e invitación a los medios de comunicación del departamento de Antioquia, para que se ofrezcan disculpas públicas a los ofendidos y a la comunidad por la muerte de los señores JHON FREDY ARENAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, y retención y lesiones de los señores LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEYSON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, repudiando clara y categóricamente la violación de los derechos humanos, con el compromiso claro y contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder.
5.3.2 Por tratarse de un delito de lesa humanidad se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que reabra la investigación penal adelantada ante la justicia penal militar con fines de justicia y no repetición.
No se condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de mayo de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA–POLICIA NACIONAL de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la retención y muerte de los señores JOHN FREDDY ARENAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL y por la retención y lesiones de los señores LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEISÓN ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO en hecho ocurridos en la noche del día 14 y en la madrugada del día 15 de agosto de 1.992 en jurisdicción del Municipio de Medellín–Antioquia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de la detención y muerte del señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL a favor de los señores OBDULIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA DEL SOCORRO CARVAJAL USUGA en calidad de padres de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia para cada uno. A favor de JOSÉ GABRIEL, ANIZA MARÍA, JAHIR ALBERTO, LEIDA DEL SOCORRO, SANDRA YOLIMA, DIANA YAQUELINE y JUAN CAMILO HERNÁNDEZ CARVAJAL, en calidad de hermanos, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de JULIA ROSA USUGA USUGA en calidad de abuela de la víctima, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de la detención y muerte del señor JOHN FREDDY ARENAS a favor de MARÍA EUCARIS DEL SOCORRO ARENAS FRANCO en calidad de madre de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de CLAUDIA YANETH RODRÍGUEZ ARENAS, JONATHAN OSVALDO y ANDRÉS DAVID ROLDÁN ARENAS, en calidad de hermanos, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional pagará por concepto de perjuicios morales con ocasión de la detención y lesiones causadas al señor LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ a su favor la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de MARTA CECILIA ZULUAGA BUILES Y ANA MARÍA RENDÓN ZULUAGA en calidad de compañera e hija de la víctima, la suma equivalente a VEINTIE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellas. A favor de PEDRO IVÁN RENDÓN y CARIDAD GONZÁLEZ SALAZAR en calidad de padres de la víctima, la suma equivalente a VEINTIE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de Margarita María, Luz Adriana y José Alejandro Rendón González la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
QUINTO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de la detención y lesiones causadas al señor DEISÓN ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO la suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor JAIRO LEÓN RODRÍGUEZ HIGUITA Y CONSUELO DE JESÚS PATIÑO GUTIÉRREZ en calidad de padres de la víctima, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de JAIRO LEÓN Y DOUGLAS RODRÍGUEZ PATIÑO en calidad de hermanos, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
SEXTO: ORDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional i) realizar una publicación, en un medio de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el Departamento de Antioquía, que contenga una amplia reseña de esta decisión y ii) pedir disculpas públicas en una ceremonia que deberá realizarse con la presencia de los altos mandos militares, los demandantes, la participación de la comunidad e invitación a los medios de comunicación del departamento de Antioquia, por la violación a los derechos humanos de que fueron víctimas los señores JHON FREDY ARENAS y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, LUIS FELIPE RENDÓN GONZÁLEZ y DEYSON ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación para que lleve a cabo la investigación penal de las conductas referidas en la decisión con fines de justicia y no repetición, por estar configurado un delito de lesa humanidad.
OCTAVO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.
NOVENO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado




