NEXO DE CAUSALIDAD - Rompimiento por hechos de las víctimas directas e indirectas / HECHO DE LA VICTIMA - Víctimas directas e indirectas: Imprudencia de menores peatones y conducta negligente de los padres / ACCIDENTE DE TRANSITO - Muerte de menores
La Sala debe preguntarse sobre si ¿las conductas demostradas de los demandados fueron causa determinante y eficiente en la producción del daño sufrido por los actores?. Sobre el particular se observa que las pruebas de demostración de las conductas de los demandados no es a su vez prueba de la relación causal. Particularmente los demandantes alegaron indirectamente que debe aplicarse para la determinación del nexo causal la teoría de "la equivalencia de las condiciones" y no la teoría de "la causalidad adecuada", pues cree que la mera conducta, o de falla o de riesgo, son causales en la producción del daño. Por tanto, para la Sala es indispensable señalar cómo no toda conducta referida a un daño puede entenderse como causal en su producción. La jurisprudencia ha insistido en tal punto; para ello recuerda que sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías; la primera de la equivalencia de las condiciones, según la cual, todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo. Esta teoría fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo; se ha exigido, en consecuencia, que ese hecho sea relevante y eficiente. Examinando lo concreto del caso es indudable, como lo aseguró el apoderado de los actores, que se probaron la ubicación de la escuela en un sitio de riesgo tanto para acceso como para la salida; las faltas de señalización de la vía; que son situaciones comprobadas y antecedentes en la producción de las muertes de los menores Múnera Restrepo. Y si bien tales conductas están dentro de la cadena histórica de aquellos decesos no fueron las determinantes y eficientes en su producción. Basta señalar que la ubicación de las cosas o la señalización de las vías no son conductas que eviten o impidan, por si mismas, el acaecimiento de hechos como es el que se juzga y/o que siempre que la ubicación de una cosa no esté en lugar adecuado y que su señalización se omita o sea incorrecta conduzca, necesariamente, a la producción de daños. Se corroboró con documento público, que no fue tachado de falso en la oportunidad legal, que los menores fallecidos fueron los causantes de su propia muerte, cuando al apearse del bus en que el llegaban a la Escuela Carlos Mesa, se cruzaron detrás de él y pasaron corriendo la vía, sin advertir el cruce de la volqueta, y por lo tanto fueron atropellados. El Código Nacional de Tránsito sobre la conducta de los peatones señala de una parte que deben comportarse en forma que no incomoden, perjudiquen o afecten a los demás y de otra, que al atravesar una vía, lo harán por la línea más corta, cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento (arts. 109 y 121). Sobre tal proceder debe tenerse en cuenta, en primer término, que los menores de edad están bajo la guarda nata de sus padres; que si bien el Código Civil dice que los menores de diez años no cometen culpa, tal indicación tiene relación sólo para cuando ellos son agentes dañinos frente a terceros, caso en el cual la acción de responsabilidad debe dirigirse a las personas a cuyo cargo estén dichos menores, artículo 2.346 del Código Civil. Además cabe resaltar que aún bajo el entendimiento de que el artículo 2.346 del Código Civil negara la incursión en culpa por los menores de diez años de edad y por los dementes, tanto cuando son agentes del daño frente a otros o frente a si mismos, lo cierto es que para efectos del rompimiento del nexo causal basta que el hecho de la víctima, sin cualificación, sea eficiente o determinante, pues si no fuera así porque ¿debería imputársele el daño a la conducta del demandado cuando ésta no fue la eficiente y determinante del hecho dañino?. Específicamente se observa que las víctimas del hecho no sólo fueron las directas (quienes fallecieron), el niño de más de diez años y la niña menor de estos años, sino también algunos de los demandantes como son los padres (víctimas indirectas). Aún bajo el supuesto entendimiento de que el artículo 2.346 del C. C se extiende a los menores de diez años cuando son causantes de su propio daño, se advierte que la conducta de los padres, VÍCTIMAS INDIRECTAS, fue negligente cuando permitieron que sus hijos menores tomaran un bus a sabiendas de que la vía en la que quedaba la escuela era de tránsito de automotores. Por consiguiente la causa eficiente y determinante en la producción de las muertes demandadas es imputable directamente a los menores fallecidos e indirectamente a sus padres, quienes son los guardadores naturales legales de los mismos, como ya se explicó. Lo anterior permite deducir que si bien la ubicación de la escuela, y las omisiones en señalización de la vía y la zona escolar son hechos comprobados, ellos no fueron la causa directa y determinante del daño, cuya indemnización se reclama. Nota de Relatoría: Se citan sentencias del 29 de noviembre de 1946 y del 18 de abril de 1968 de la Corte Suprema de Justicia
FOTOGRAFIAS - Documentos privados representativos: valor probatorio / DOCUMENTOS PRIVADOS REPRESENTATIVOS - Valor probatorio de las fotografías
Las fotografías aportadas cabe decir, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, que son en este caso documentos privados representativos, por no haberse acreditado que fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P.C.). La doctrina se ha pronunciado sobre el valor probatorio de este tipo de documento representativo; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc., sirve para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla el lugar o la cosa que dice haber conocido. Si bien para cuando se aportaron esas fotografías regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991, lo cierto es que por si sola la presunción de autenticidad de las fotografías no permite definir la situación temporal de ocurrencia del suceso, que representan, pues de otra parte la ley procesal civil enseña, en el artículo 280, que la fecha cierta de los documentos privados sólo se deduce respecto de terceros "desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia" (subrayado por fuera del texto original). En consecuencia las fotografías privadas, allegadas con la demanda, no se tendrán en cuenta.
Sentencia 0340(13811) del 02/07/25, Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Actor: JAIME DE JESÚS MÚNERA MÚNERA, Demandado: LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE), EL MUNICIPIO DE COPACABANA (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) Y EL SEÑOR MARIO DE JESÚS CÁRDENAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002)
Radicación número: 05001-23-26-000-1994-0340-01(13811)
Actor: JAIME DE JESÚS MÚNERA MÚNERA
Demandado: LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE), EL MUNICIPIO DE COPACABANA (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) Y EL SEÑOR MARIO DE JESÚS CÁRDENAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Segunda) el día 20 de febrero de 1997, mediante la cual se resolvió :
1. Declarar no fundadas las excepciones.
2. Absolver al Ministerio de Obras Públicas, al Municipio de Copacabana y al señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa, por lo expuesto en la parte motiva (fol. 258)
II. Antecedentes procesales
A. Actuación de primera instancia
1. Demanda:
Se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 15 de marzo de 1994 y en ejercicio de la acción de reparación directa, por el apoderado judicial de los señores Jaime de Jesús Múnera Múnera, Marta Elena Restrepo Arboleda, Rubén Alberto, Luis Fernando, Alba Mery y Sandra Milena Múnera Restrepo; se dirigió contra varias personas: la Nación (Ministerio de Transporte), el Municipio de Copacabana (Departamento de Antioquia) y el señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa (fols. 20 a 53).
a. Pretensiones:
a.1. Que el MUNICIPIO DE COPACABANA (ANT), la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), y el señor MARIO DE JESÚS CÁRDENAS OCHOA, son responsables administrativamente y en forma solidaria, de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes JAIME DE JESÚS MÚNERA MÚNERA y MARTHA ELENA RESTREPO ARBOLEDA, mayores de edad, y a los menores de edad, RUBEN ALBERTO, LUIS FERNANDO, ALBA MERY y SANDRA MILENA MÚNERA RESTREPO, a raíz de la muerte de sus hijos y hermanos, respectivamente, CARLOS MARIO y MARTHA EUGENIA MÚNERA RESTREPO, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 23 de julio de 1.993, a la altura del kilómetro 11+500, de la autopista Medellín -Bogotá, a eso de las diez (10:00) de la mañana, cuando trataron de cruzar la vía, con destino hacia la escuela 'CARLOS MESA', lugar donde estudiaban, y fueron atropellados por un vehículo particular a consecuencia de lo cual fallecieron en el acto, sobre la referida autopista.
a.2. Que, en consecuencia, el MUNICIPIO DE COPACABANA (ANT), la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), y el señor MARIO DE JESÚS CÁRDENAS OCHOA, están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente, en moneda legal colombiana, hasta DOS MIL GRAMOS DE ORO (2.000), por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República.
a.3. Que todas las sumas líquidas que se determinen de cargo de los demandados, deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto.
a.4. Que las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (fols. 23 a 24).
b. Hechos:
"1. JAIME DE JESÚS MÚNERA MÚNERA y MARTHA ELENA RESTREPO, contrajeron matrimonio católico el 6 de Febrero de 1.977, y de dicha unión procrearon los siguientes hijos: RUBEN ALBERTO, LUIS FERNANDO, ALBA MERY, SANDRA MILENA, CARLOS MARIO y MARTHA EUGENIA MÚNERA RESTREPO, los dos últimos fallecidos.
2. La familia MÚNERA RESTREPO se dedica a labores agrícolas, y residían en el Municipio de Copacabana, vereda 'El convento', a kilómetro y medio de la escuela "CARLOS MESA ".
3. Para la fecha del 23 de julio de 1.993, los menores CARLOS MARIO y MARTHA EUGENIA MÚNERA RESTREPO, eran alumnos de la escuela 'CARLOS MESA', ubicada en la Autopista Medellín - Bogotá, kilómetro 11+500, cursaban 5° y 2° grado en su orden.
4. La escuela 'CARLOS MESA', pertenece al Municipio de Copacabana y consecuencialmente su funcionamiento y mantenimiento corre a cargo del ente Municipal.
5. El 23 de julio de 1.993, los menores CARLOS MARIO y MARTHA EUGENIA MÚNERA RESTREPO, quienes contaban para esa fecha con 12 y 9 años de edad, respectivamente, se bajaron del bus que los había trasladado de la vereda donde vivían hasta la escuela 'CARLOS MESA', cuando trataron de pasar la autopista, pues la escuela se encuentra al frente del lugar donde deja el bus a los alumnos, fueron arrollados por una volqueta particular, conducida por el señor MARIO DE JESÚS CÁRDENAS OCHOA, se produjo la muerte de los niños, cuyos cuerpos quedaron sobre la autopista.
6. Ese día 23 de julio de 1.993, los niños iban a hacer una presentación, en su escuela 'CARLOS MESA', ubicada en la vereda CABUYAL, cerca al túnel, de la autopista Medellín - Bogotá, kilómetro, II+500.
7. Para el 23 de julio de 1.993, no existía ningún tipo de señal de tránsito que advirtiera sobre la presencia de la escuela, ni las había reglamentarias, ni de prevención, ni de información.
8. La escuela CARLOS MESA, para la fecha del 23 de julio de 1.993, contaba con diferente personal, profesores, su directora, celadores, etc, y curiosamente ningún empleado, profesor o encargado, se encontraba pendiente de ayudar al paso, de la autopista a los menores.
9. La escuela CARLOS MESA está ubicada sobre la autopista Medellín - Bogotá, kilómetro 11 + 500, es una escuela rural, y numerosos alumnos, su inmensa mayoría para llegar a ella, tienen que trasladarse en bus.
10. La escuela se encuentra en una pendiente dentro de un curva, lo que hace mucho más peligroso su cruce.
11. En el mismo sitio un mes antes, también un vehículo ocasionó la muerte de un ciudadano, cuando intentó cruzar la autopista.
12. A la semana siguiente, de ocurrido el deceso de los niños ( ) el Municipio .. procedió a señalizar sobre el pavimento con la leyenda 'ZONA ESCOLAR'.
13. Mediante comunicación del suscrito apoderado, del 18 de enero de 1.994, dirigida al MINISTERIO DE TRANSPORTE, donde se le preguntó: "si el Ministerio tiene conocimiento de qué entidad, con posterioridad al 23 de julio de 1.993, sobre la vía demarcó con LETRAS AMARILLAS 'ZONA ESCOLAR', en el kilómetro 11 + 500 en la autopista Medellín - Bogotá, frente a la escuela 'CARLOS MESA'. A lo anterior ... contestó: '6. EL MUNICIPIO DE COPACABANA FUE LA ENTIDAD QUE DEMARCÓ CON LETRAS AMARILLA 'ZONA ESCOLAR' EN EL PAVIMENTO; NOTIFICANDO LUEGO AL M.O.P.T."
14. En la comunicación de febrero 1 de 1.994, dirigida al suscrito apoderado, el Ministerio de Transporte, igualmente puntualizó: 'Los conductores ante la presencia de una señal de zona escolar, deben disminuir la velocidad del vehículo y transitar con precaución".
15. Como ni antes, ni después del lugar de localización de la escuela 'CARLOS MESA', existía para el 23 de julio de 1.993, señal alguna, ni sobre el pavimento, ni de ninguna naturaleza, que obligara a los conductores a 'DISMINUIR LA VELOCIDAD y TRANSITAR CON PRECAUCIÓN' (sic), como lo señala el Ministerio y como además, es deber legal, el señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa, en ningún momento mermó la velocidad ni transitó con precaución, ya que viajaba cincuenta kilómetros por hora.
16. La volqueta conducida por Mario de Jesús Cárdenas Ochoa, se distinguía con las placas TA 50-08, marca ford, modelo 1.950.
17. En el lugar donde se encuentra la escuela 'CARLOS MESA', para el 23 de julio no existía ni paso peatonal - Zona demarcada -, ni puente elevado peatonal, ni semáforo, ni señal alguna, ni antes, ni después de la ubicación de la escuela, que les indicará a los conductores, sobre la EXISTENCIA DE LA ESCUELA y LA PRESENCIA DE NIÑOS EN RAZON DE LA MISMA.
18. Para el 23 de julio de 1.993, no existía la vigilancia ni ayuda de los profesores, o celador o algún empleado de la Escuela 'CARLOS MESA' o del Municipio de Copacabana que orientara y colaborara en el paso o cruce de los menores por tan peligrosa vía, cual es una autopista, que por naturaleza es una vía de circulación rápida.
19. Los avisos que colocó sobre el pavimento el Municipio de COPACABANA, una vez ocurrió el accidente, en julio de 1.993, para principios de 1.994 ya casi habían desaparecido, tal como se aprecia en las fotografías que se anexan a la demanda. Avisos que se habían colocado no solo al frente, sino, antes y después, de la escuela, como se observa en las fotografías tomadas en 1.994 (fols. 24 a 28)
2. Actuación Procesal:
El Tribunal admitió la demanda el 19 de abril de 1994; esta decisión fue notificada el mismo año a los representantes legales de la Nación (Ministerio de Transporte) el día 12 de mayo, al Municipio de Copacabana el día 31 del mismo mes y al señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa el día 23 anterior. El único que no contestó la demanda fue el particular (fols. 55, 59, 62, 89 ).
La Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) se opuso a las pretensiones; solicitó la declaración de cualquier hecho exceptivo y llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con la cual celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil que ampara el pago de las indemnizaciones en que pueda resultar responsable por los perjuicios patrimoniales en razón de su responsabilidad civil por lesiones a personas o daños a propiedades causadas en el desarrollo de las diferentes actividades (fols. 63 a 64 y 69 a 71).
El Municipio de Copacabana señaló que la planta de personal de la escuela 'CARLOS MESA' cumplía, para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, unas funciones específicas que no contienen la de ayudar al paso de la autopista a los menores de edad, debido a que es a los padres de familia o a los acudientes de los mismos a quienes les corresponde. Explicó que la responsabilidad de la escuela y, por ende, del municipio comienza sólo cuando aquellos están bajo su guarda y su cuidado, es decir cuando ingresan; agregó que sí señalizó el pavimento de la autopista pero con el fin de remediar la falta de señalización del lugar en que incurrió el órgano competente; aclaró que cuando señalizó no tenía conocimiento de los hechos que sirven de base a la demanda. Propuso como excepción la inexistencia de causa, por cuanto de conformidad con el artículo 113 del decreto ley 1.344 de 1970 le corresponde, de una parte, al Ministerio de Obras Públicas la señalización en las autopistas y carreteras y, de otra parte, a las autoridades municipales de tránsito la señalización en las vías urbanas; dedujo, por tanto, que no es el encargado de realizar la señalización en la autopista Medellín Bogotá y en tal sentido no puede afirmarse que incumplió u omitió sus obligaciones o que incurrió en falla en la prestación del servicio (fol. 91 a 95).
Luego, se aceptó el llamamiento el día 29 de noviembre del mismo año y se suspendió el trámite por el término legal, 90 días, para adelantar la diligencia de notificación al citado, hecho que se produjo el 25 de enero de 1995 (fols. 99 a 100 y 102).
El llamado en garantía, "La Previsora S.A.", se opuso a las pretensiones por cuanto en la producción del hecho dañoso no interfirió para nada la conducta omisiva de la Nación, porque independientemente de la existencia o no de avisos que demarcan la zona escolar, el accidente ocurrió por la culpa exclusiva del conductor que atropelló a los niños, señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa, quien en forma imprudente transitaba a exceso de velocidad por la vía, sin percatarse de la existencia de menores.
Señaló en el evento de que dicha entidad sea condenada su obligación deberá limitarse al monto de condena, porque al celebrar el contrato de seguro se pactó como valor asegurado dicha suma, pero si la compañía aseguradora con fundamento en esa póliza ha pagado otras indemnizaciones, su obligación al momento de reembolsar a su asegurado, el valor de la condena, se limitará al saldo disponible de la póliza (fols. 105 a 108).
Luego se prosiguió con la etapa probatoria en la cual el día 2 de marzo de 1995 el a quo ordenó tener como medios de convicción los documentos aportados y decretó las pedidas (fols. 111 a 113).
Practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión el 8 de julio de 1996; sólo allegaron escrito el demandante y la Nación (fols. 111, 219 y 224).
La actora a más de reiterar lo aseverado en la demanda señaló que los testimonios y el dictamen pericial practicados son pruebas que respaldan los hechos procesales los cuales comprometen la responsabilidad de los demandados; agregó la existencia de responsabilidad solidaria entre el municipio y la Nación, porque al primero de éstos por la creación del riesgo al construir la escuela al borde de la autopista que necesitaba la señalización coordinada con la Nación; y respecto de esta persona jurídica porque como lo dispone el Código Nacional de Tránsito el Ministerio citado tiene a su cargo la colocación de las señales en las autopistas y carreteras (fols. 238 a 249).
La Nación solicitó su absolución porque la construcción y conservación de las carreteras no está a cargo de ella Nación sino del Fondo Vial (ley 64 de 1967); que este Fondo fue convertido, mediante el decreto ley 2.171 de 1992, en el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden Nacional adscrito al Ministerio de Transporte; que ese mismo decreto ley establece que al INVIAS le corresponde definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, lo que permite colegir la falta legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía la obligación de señalizar la vía en la cual ocurrió el accidente (fols. 225 a 231).
3. Sentencia de primera instancia:
En ella se absolvió de toda responsabilidad a los demandados; se consideró que si bien existió falla porque la vía no tenía la señalización adecuada, resulta que tal irregularidad no fue la causa eficiente del daño, cuya indemnización se reclama, por cuanto la velocidad a la que transitaba el vehículo y las condiciones en que se presentaron los hechos, muestran que independientemente de la existencia o no de la señalización, el accidente hubiera ocurrido; agregó que no puede atribuirse responsabilidad al municipio por el hecho de la localización de la escuela, porque esto implicaría un régimen de responsabilidad objetiva y además que existen riesgos que son normales y que por tanto deben ser asumidos por los ciudadanos (fols. 250 a 258).
4. Recurso de apelación:
Inconforme la parte actora con el fallo proferido por el a quo lo recurrió para que se revoque y, en consecuencia, se acepten sus pretensiones; manifestó que aquel desconoce los otros criterios legales de imputación de la responsabilidad distintos de la culpa, porque basa su decisión en que no hubo culpa de ninguna de los demandados en la producción del daño cuya indemnización se reclama; adujo que la teoría del riesgo no fue examinada en su contenido, alcance y aplicación; agregó que la doctrina de la responsabilidad por el riesgo creado corresponde totalmente a la concepción "solidarista" del derecho y que Colombia es un estado social de derecho y, en consecuencia, ese régimen debió aplicarse. Indicó que no existe obstáculo para aplicar el riesgo creado como factor de atribución de responsabilidad patrimonial porque en el expediente obran pruebas de la existencia objetiva del peligro como: la ausencia de señalización reconocida en la sentencia, la colocación de señalización en el pavimento una semana después del accidente, la promesa de mandarle un chaleco reflectivo al celador de la escuela y una valla de pare para detener los vehículos y facilitar el cruce de los niños y la solicitud de colocación de un puente peatonal; concluyó que el peligro existía como un dato objetivo que no se podía desconocer y que fue probado tanto por los testimonios que se recepcionaron dentro del proceso como por los peritos que rindieron dictamen.
Resaltó que la objetividad del peligro se encuentra vinculada al deber de cuidado, donde los elementos de riesgo permitido, cuidado objetivo y previsibilidad constituyen estructuras del mismo y generan responsabilidad patrimonial a cargo de los demandados (fols. 260 a 270).
B. Actuación de segunda instancia.
El recurso se admitió el día 5 de agosto de 1997 (fol. 276). Posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, el día 16 del mes siguiente, para la presentación de memoriales finales (fol. 278). Vencido el término legal las partes guardaron silencio.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el día 20 de febrero de 1997, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Se decidirá sin limitaciones el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, puesto que la sentencia recurrida denegó en forma total las pretensiones de la demanda.
Para decidir se tendrán en cuenta varios puntos:
A. Prueba trasladada:
A más de las pruebas practicadas dentro de este juicio, obran unas trasladadas, en copia auténtica, de las actuaciones judiciales adelantadas por la justicia penal (Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional de Fiscalía de Copacabana - Antioquia) con ocasión del homicidio culposo, en el accidente de tránsito que sufrieron los menores de edad (Carlos Mario Múnera Restrepo y Martha Eugenia Múnera Restrepo). Esas copias de pruebas unas son de documentos públicos y otras de testimonios.
Sobre la prueba trasladada, la ley procesal civil establece los requisitos para que puedan ser valoradas en otro proceso distinto del primitivo, indicaciones que son aplicables al proceso contencioso administrativo porque el Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que se aplicarán las del procedimiento civil en cuanto resulten compatibles con las suyas, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de convicción, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168).
Al respecto el C. P. C enseña lo siguiente sobre la valoración de las pruebas trasladadas, en general y sin diferenciar el medio probatorio:
Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En lo que concierne con las pruebas específicas de los documentos y de los testimonios la misma codificación dispone cómo deben ser los procedimientos de contradicción y de ratificación, respectivamente:
Artículo 289. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (...).
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica".
Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.".
El anterior principio de legalidad deja ver que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado, en principio, sería necesario para su valoración la ratificación, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido, en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 numeral 1º).
Particularmente, las declaraciones recepcionadas en el juicio penal y trasladadas a este proceso nuevo, contencioso administrativo, se practicaron sólo con audiencia de uno de los demandados, señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa.
En cuanto a los documentos públicos trasladados del juicio penal, como ya se advirtió, se tendrán en cuenta toda vez que en la oportunidad de contradicción surtida en este nuevo proceso, no fueron objeto de tacha de falsedad.
- Responsabilidad patrimonial.
1. Hechos impugnados:
La demanda indicó que los hechos demandados los constituyen las muertes de los hijos y hermanos de los demandantes, menores Carlos Mario y Martha Eugenia Múnera Restrepo, que ocurrieron el día 23 de julio de 1.993, cuando como estudiantes de la escuela "CARLOS MESA" trataron de cruzar la vía para acceder a ella cuando resultaron atropellados por un vehículo particular.
Sobre esos fallecimientos se probó lo siguiente:
a. Que el 23 de julio de 1993, la Inspección General Municipal de Policía de Copacabana practicó el acta de levantamiento de los cadáveres de Martha Eugenia Múnera Restrepo y Carlos Mario Múnera Restrepo, en el kilómetro 12 de la autopista a Medellín, concretamente al frente de la Escuela Carlos Mesa, describió lo siguiente:
"Sobre la mitad de la vía se hallaban los cadáveres de dos menores de edad, cuya descripción es la siguiente: "El primero se trata de una niña de unos diez (10) años de edad, de 1.20 Mts. de estatura, contextura física delgada, tez blanca, cabello rubio y largo, ojos claros. En posición decúbito (sic) abdominal, cabeza hacia el sur y pies al nororiente, ( ) Presentaba las siguientes heridas: Herida Profunda y abierta en la coyuntura del muslo de la parte de la cadera derecha, igualmente laceraciones y mora de las extremidades inferiores, se observaban huellas del muslo al abdomen al parecer de la llanta del vehículo, que minutos antes lo había atropellado, laceraciones en toda la cara, se observaba sangre por boca y nariz ( ) a Cuarenta - cms del primer cadáver se halló el segundo cadáver de un niño de aproximadamente de doce años de edad, tez trigueña, de 1.40 Mts. de estatura, contextura física delgada, cabello oscuro, en posición decubito (sic) abdominal, con orientación cabeza hacia el sur, y pies al nororiente ( ). Presentaba trauma en la parte de atrás de la cabeza con exposición masa encefálica, con sangre por boca y nariz, laceraciones en el abdomen con huellas de llantas al parecer del vehículo por el cual fue atropellado ( )
En el lugar de los hechos se encontró a la señora Estella María Carvajal residente cerca al estadero la Berraquera de la misma autopista ( ) esta dice ser testigo de los hechos, y que vio cuando los dos menores se bajaron del bus y cruzaron la vía por la parte de atrás del mismo en ese momento bajaba la volqueta que los atropello" (Acta de levantamiento; documento público en copia auténtica, fols. 137 y 137 vto.).
b. Que el día 23 de julio de 1993 el Hospital Santa Margarita del municipio de Copacabana (Antioquia) practicó las diligencias de necropsia a los cuerpos de los menores.
- Respecto al cuerpo de Carlos Mario Múnera Restrepo indicó que fue consecuencia natural y directa de las lesiones sufridas en cráneo, de naturaleza esencialmente mortal, y en Tórax, de naturaleza mortal. En condiciones normales de supervivencia y a juzgar por el aspecto de las lesiones, el occiso hubiese podido sobrevivir 53 años más.
- En lo concerniente al cuerpo de Martha Eugenia Múnera Restrepo señaló que fue consecuencia natural y directa de las lesiones sufridas en el cráneo, lesiones de naturaleza esencialmente mortal, en condiciones normales de supervivencia y a juzgar por el aspecto de las lesiones, el occiso hubiese podido sobrevivir 55 años más. Edad actual 10 años (Protocolos de necropsia, copia auténtica de documento público; fols. 159 a 162).
c. Que ese mismo día, 23 de julio de 1993, se expidieron en el Municipio de Copacabana (departamento de Antioquia) los certificados de defunción de dichos menores, Carlos Mario Múnera Restrepo y Martha Eugenia Múnera Restrepo (Documentos públicos, fols. 9 y 10).
d. Que el día 5 de octubre de 1995, en este proceso y por comisionado (Juzgado Civil Municipal de Copacabana), se recepcionó el testimonio de Alba Mery Bedoya Romero, educadora al servicio de la escuela Carlos Mesa desde marzo de 1993; manifestó que el accidente en el cual perdieron la vida los dos menores de edad ocurrió antes de que llegara a la escuela a trabajar, que se enteró que los menores habían muerto al ser atropellados por una volqueta, cuando se bajaban del bus que los traía de la casa y en la curva de la autopista, lugar en el cual no existía ninguna señalización; que una semana después de ocurrido el accidente se colocó la señalización, con pintura, en el piso de la autopista la cual duró muy poco por la acción de la lluvia y el tránsito de buses, que también quedaron de mandarle al celador de la escuela un chaleco antireflectivo y una valla de "PARE" para que se parara en la mitad de la autopista y ayudara a pasar la vía a los niños de la escuela, que de estos dos instrumentos sólo se envió la valla; que un mes antes de la muerte de los dos menores, murió otra niña en la misma autopista al ser atropellada por una moto; que existe una profesora que debe estar atenta en caso de que los niños no estén con sus padres, pero que el día del accidente no se sabía que los niños venían en bus, porque siempre venían caminado desde su casa y cuando así lo hacían no tenían que cruzar la autopista (fols. 193 a 195).
e. Que el día 6 de octubre de 1995, en este proceso y por comisionado (Juzgado Civil Municipal de Copacabana), se recepcionó el testimonio de Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien manifestó que el día del accidente, viajaba por la autopista con destino al municipio de "El Peñol" y que cuando se encontraba en el taller que está ubicado a unos 500 metros del sitio donde ocurrió aquel, se enteró de que una volqueta había atropellado a dos niños que se acababan de bajar de una buseta cuando estaban pasando la vía para entrar a la escuela; afirmó que aunque cada ocho días viaja por esa autopista, sólo el día del accidente se enteró de que en ese lugar existía una escuela, porque en el lugar no existía señalización que indicara la ubicación de aquella; que después del accidente, desde la semana siguiente, en la vía existe un aviso que dice "ZONA ESCOLAR"; agregó que a su juicio esa señal es insuficiente porque la vía donde está ubicada la escuela es muy rápida y como está ubicada en una curva la misma no se ve, por cuanto en esa parte de la autopista se presenta un descenso tendido que permite ir a gran velocidad y cuando la persona encuentra la señal ya está muy próxima a la curva y no alcanza a reducir la velocidad para evitar el accidente, que nunca ha visto personal que ayude a cruzar la vía a los niños y que más que construir un puente peatonal se debería trasladar la escuela (fols. 196 a 198).
Teniendo en cuenta que a cada uno de los demandados (dos personas públicas y un particular) se les endilgaron diferentes conductas, se analizarán separadamente y luego se estudiará si los daños afirmados tienen su causa eficiente y determinante en las conductas que se prueben de los demandados.
2. ESTUDIO SOBRE LAS CONDUCTAS IMPUTADAS:
- AL MUNICIPIO DE COPACABANA en su condición de propietario de la Escuela Carlos Mesa se le endilgaron varias conductas cuales son: la ubicación de la escuela en sitio riesgoso (curva) que hace peligroso el cruce, más cuando no existen señales de tránsito preventivas de aviso de la existencia de la zona escolar y la falta de tener una persona para ayudar a trasladar los niños por la vía, cuando la cruzan.
Está probado que dicho municipio es el propietario de la Escuela, pues en informe rendido por su Alcalde se dice que el día 27 de noviembre de 1989, el municipio de Copacabana adquirió el terreno para construir la escuela Carlos Mesa por donación que hizo en su favor la señora Tránsito González de Mesa mediante escritura pública No. 1271; que desde esa fecha el municipio es el encargado del funcionamiento y mantenimiento de la escuela (Informe rendido dentro del proceso por el Alcalde de Copacabana el día 30 de agosto de 1995, documento público, fol 173).
Asimismo el Alcalde informó, el día 8 de febrero de 1994, que la entidad que construyó la escuela "Carlos Mesa" fue el Area Metropolitana del Valle de Aburrá y que pertenece al municipio, entidad territorial encargada de su funcionamiento y mantenimiento (Documento público, fol. 14).
Sobre la ubicación de la escuela y la señalización de la vía, en el proceso, existen las siguientes pruebas :
a. Fotografías aportadas con la demanda, el día 15 de marzo de 1994, sobre el sitio donde está ubicada la escuela 'CARLOS MESA' (Documento privado, se afirma que se tomaron a finales del año de 1993, fols. 15 a 18).
b. Inspección judicial practicada por el a quo el día 22 de noviembre de 1995, al sitio kilómetro 11 + 500 de la autopista Medellín Bogotá de la jurisdicción del municipio de Copacabana, lugar donde se encuentra ubicada la escuela Carlos Mesa; se observó: *) que la escuela está localizada en una recta que empalma con dos curvas, la primera de ellas aproximadamente a unos 100 metros más o menos y la segunda que empieza donde termina la escuela; *) que la vía está pavimentada y se encuentra en regular estado; *) que sobre el piso no existe señalización en el tramo donde está la escuela; *) que las personas que vengan por el carril derecho sentido Medellín Bogotá y quieran entrar a la escuela, tienen que cruzar la vía, y los que vienen por el carril izquierdo sentido Bogotá Medellín no lo tienen que hacer porque sobre ese costado queda la escuela (fols. 201 a 203).
c. Dictamen pericial rendido en este proceso el día 29 de febrero de 1996, en cual se determinaron los siguientes aspectos:
La escuela está situada sobre la margen izquierda de la autopista Medellín - Bogotá a la altura del kilómetro 11+500 en jurisdicción del municipio de Copacabana, zona rural, para acceder a ella existe una rampa de 6.40 metros de distancia que comprende la berma de 1.20 metros.
La visibilidad queda restringida por dos curvas horizontales, una a 30 metros de la entrada de la escuela en sentido Medellín - Bogotá y la otra a unos 100 metros de este sitio en sentido Bogotá - Medellín, por lo tanto presenta una situación crítica para los vehículos que vienen hacia Medellín, pues la primera curva hace que la apreciación visual de la escuela sea mínima, lo que debería suplirse con una adecuada señalización.
La zona escolar por estar situada en un trayecto de carretera de 130 metros entre dos curvas horizontales, ha creado un enorme riesgo para los niños y demás personas que acceden a ella, riesgo que podría minorizarse con un sistema de señalización muy exigente.
Se debería construir la escuela en un sitio de desviación de la vía principal para que los niños sean llevados por los vehículos hasta la propia escuela, disminuyendo así el riesgo de ser atropellados por automotores que transitan por la vía principal o debería construirse un puente peatonal o instalarse un sistema de semaforización que operaria en las horas de entrada y salida de los escolares.
Desde un punto de vista técnico y de seguridad debería trasladarse la escuela en otro sitio, pero de todas maneras es necesario instalar un sistema de señalización muy exigente que puede prevenir a los conductores sobre la existencia de la escuela.
No existe señal preventiva de existencia de una escuela sobre la vía en que se ubica ésta (fols. 205 a 211).
d. Documento público, expedido el 12 de agosto de 1993, en el cual la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Copacabana, después del accidente ocurrido el día 23 de julio del mismo año, informó a la Dirección de la escuela 'CARLOS MESA' que:
"La Administración Municipal a raíz de los hechos ocurridos en la Autopista Medellín - Bogotá a la altura de la Escuela Carlos Mesa ha tomado cartas en el asunto y de los compromisos adquiridos en reunión anterior, la Administración ha cumplido con ellos:
1. Pintura de señales de Tránsito, donde se destaca la ubicación de zona escolar y señales de mano para el celador.
2. El movimiento de tierra se hizo con la colaboración del MOP, para adecuar la berma y dar una mejor visibilidad de aproximación a la curva existente antes de la entrada de la Escuela.
3. El MOP también nos colaborarán en la señalización de la zona.
4. Charlas de capacitación vial para alumnos y padres.
Para cumplir con todos los compromisos allí adquiridos, es necesario que la comunidad del sector nos colabore en la adecuación y construcción de un sendero peatonal de uso exclusivo de los alumnos del Plantel, además por los dueños de las tierras por donde se construirá el sendero con el permiso para utilizar una franja de su tierra ( )
Es importante la construcción del sendero por zonas donde se de el tránsito de vehículos para evitar los accidentes y darle seguridad a los estudiantes de la Escuela Carlos Mesa.
Es responsabilidad de padres y maestros colaborar en una campaña de seguridad vial para encausar a los niños por el sendero peatonal y evitar el tránsito por la Autopista donde hay mayor riesgo de accidentalidad ( ) (comunicación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Copacabana, copia auténtica de documento público, fols. 184 a 185).
Partiendo de esos medios de prueba y aplicándoles la sana crítica se advierte que todos se obtuvieron mucho después de la ocurrencia de las muertes de los menores, las cuales acaecieron el día 23 de julio de 1993. Así: Respecto de las fotografías se aportaron con la demanda, el día 15 de marzo de 1994; la inspección judicial se practicó después de más de dos años, el 22 de noviembre de 1995 y el dictamen pericial se allegó casi tres años después del accidente, el día 29 de febrero de 1996. Tales fechas muestran, en principio, que la representación en las pruebas sobre los hechos demandados no son coetáneos o por lo menos cercanos a su ocurrencia.
Concretamente con los fotografías aportadas cabe decir, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, que son en este caso documentos privados representativos, por no haberse acreditado que fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P.C.). La doctrina se ha pronunciado sobre el valor probatorio de este tipo de documento representativo; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc., sirve para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla el lugar o la cosa que dice haber conocido. Si bien para cuando se aportaron esas fotografías regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991, lo cierto es que por si sola la presunción de autenticidad de las fotografías no permite definir la situación temporal de ocurrencia del suceso, que representan, pues de otra parte la ley procesal civil enseña, en el artículo 280, que la fecha cierta de los documentos privados sólo se deduce respecto de terceros "desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia" (subrayado por fuera del texto original). En consecuencia las fotografías privadas, allegadas con la demanda, no se tendrán en cuenta.
En lo que atañe con los demás medios de prueba y aunque se practicaron mucho después de la ocurrencia de los hechos podrán tenerse en cuenta, pero porque con un documento del demandado, Municipio de Copacabana, se evidencia que los hechos concluidos en los otros medios de prueba si son ciertos.
Es así como en lo concerniente con el sitio de ubicación de la escuela, entre dos curvas, y adyacente a una vía de tránsito se crea un riesgo en el acceso y salida de la escuela. Para la parte actora tal riesgo se edifica sobre una falla del servicio en la determinación municipal de la ubicación en semejante zona. Sin embargo no se probaron los antecedentes administrativos que tienen con ver con la definición del sitio de construcción de la Escuela, necesarios para poder concluir si se ajustaron o no a las exigencias legales y administrativas. Desde otro punto de vista, es necesario recordar que la realidad jurídica y material de las cosas que en el evento en que el Estado legalmente las realiza (conductas, instrumentos, actividades o cosas) si bien muchas pueden implicar riesgos, es necesario demostrar el daño a más de que no se demuestre una causa ajena (hechos exclusivos del tercero o de la víctima y fuerza mayor).
Ahora en lo relacionado con la imputación de falta de señalización de la vía debe tenerse en cuenta que en principio la señalización está a cargo, dependiendo la naturaleza de la vía en los distintos niveles, al Ministerio de Obras Públicas (nivel nacional), o a las Secretarías de Obras Públicas departamentales o municipales (niveles seccional y local, según su caso), porque así lo dispone el Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época en que ocurrieron los hechos demandados, decreto ley 1.344 de 1970, el cual fue reformado por el decreto ley 1.809 de 1990. Al respecto dice:
"Artículo 5. ( Modificado dcto 2.591 de 1990, art. 3º). El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales; las Secretarías de Obras Públicas Departamentales de las vías departamentales y las Secretarías de Obras Públicas Municipales de las vías municipales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto.
Artículo 113. Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine.
Parágrafo. Toda zona de prohibición debe estar expresamente demarcada en un sitio y autorizada mediante providencia del funcionario de tránsito competente.
Sobre la propiedad de la carretera que está aledaña a la Escuela Carlos Mesa, el Ministerio de Obras Públicas, a solicitud del apoderado de la parte actora, certificó que está a su cargo, en oficio del día 1º de febrero de 1994 (documento público, fol. 13).
Ahora, si bien el Código Nacional de Tránsito en su artículo 113 original imponía a las autoridades municipales la obligación de demarcar las zonas escolares, en el año 1990 a consecuencia de la expedición el 6 de agosto del decreto 1.809, tal obligación de señalización y mantenimiento de las vías se asignó a la entidad a cuyo cargo estuviera la vía, con lo cual es claro que al no tener el municipio el deber legal de señalizar e indicar la existencia de la escuela en una vía nacional y no municipal, aunque la misma fuera de su propiedad, no puede deducirse que haya incurrido en falla del servicio por falta de señalización escolar, toda vez que tal deber no podía exigírsele, porque no se encontraba a su cargo.
El documento público, enviado por el Municipio de Copacabana y emitido por su Secretaría de Obras Públicas, después del accidente ocurrido el día 23 de julio del mismo año, deja ver que aunque la señalización no era un deber a su cargo, tal entidad territorial pintó en la vía señales de zona escolar, lo que no es prueba para determinar la responsabilidad patrimonial, porque ni el municipio tenía el deber de señalización a su cargo ni, como se verá más adelante, la muerte de los menores es imputable a ninguna conducta suya.
Ahora se pasará al estudio de las conductas imputadas a otra persona jurídica pública:
- A LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE) se le atribuyó las omisiones de señalización en la vía de zona escolar y de zona de peligro.
Sobre dichas imputaciones se recepcionaron las siguientes pruebas:
a. El día 21 de enero de 1994, el apoderado de la parte demandante presentó una solicitud ante el Ministerio de Transporte - Distrito No. 1 de Medellín, con el objeto de que se le informará sobre los siguientes aspectos:
a) A qué entidad pertenece y quien es la encargada del mantenimiento de la autopista Medellín - Bogotá kilómetro 11+ 500, cerca al túnel.
b) Que entidad era la encargada de la señalización como zona escolar, en la autopista Medellín - Bogotá kilómetro 11 + 500, respecto a la existencia de la escuela Carlos Mesa, ubicada en dicho sitio, para la fecha de 23 de julio de 1993.
c) Que medidas, precauciones o conductas deben desplegar los conductores, frente a la existencia de señalización de zona escolar, respecto a escuelas ubicadas a la vera de la Autopista.
d) Que tipo de señales existían en las inmediaciones y sobre el kilómetro 11 + 500 de la autopista Medellín Bogotá, para la fecha del 23 de julio de 1993, indicándosele a los conductores de la existencia de una zona escolar, Escuela Carlos Mesa.
e) Si el Ministerio con anterioridad o con posterioridad al 23 de julio de 1993, recibió alguna solicitud de entidad pública o privada, solicitando señalización como zona escolar, en el kilómetro 11 + 500 de la autopista Medellín Bogotá, respecto a la Escuela Carlos Mesa.
f) Si el Ministerio tiene conocimiento de que entidad con posterioridad al 23 de julio de 1993, sobre la vía demarcó con letras amarillas ' Zona Escolar' en el kilómetro 11 + 500 en la autopista Medellín - Bogotá, frente a la escuela Carlos Mesa (Documento privado, fols. 11 a 12).
b. El día 1 de febrero de 1994, el Jefe Sección 2075 - 08 de Ministerio de Obras Públicas y Transporte contestó la solicitud formulada por el apoderado de los actores en los siguientes términos:
1.El MOPT Distrito No. 1 - Medellín está encargado del mantenimiento del pavimento de dicho tramo.
2.El MOPT Distrito No. 1 - Medellín, instaló la señalización de la red vial de la Autopista Medellín - Bogotá, igualmente el municipio de Copacabana se encargó de su señalización escolar.
3.Los conductores ante la presencia de una señal de zona escolar, deben disminuir la velocidad del vehículo y transitar con precaución.
4.Para el día 23 de julio de 1993, no estamos seguros que tipo de señal existía en los alrededores del Km 11+500.
5.El MOPT Distrito No. 1 no ha recibido solicitud alguna para dicha señalización.
6.El Municipio de Copacabana fue la entidad que demarcó con letras amarillas "Zona Escolar" en el pavimento notificando luego al MOPT (Oficio No. 000004 del 1 de febrero de 1994, documento público fol. 13).
El anterior documento público en el cual se certifica que la vía en el tramo en donde está ubicada la escuela y ocurrió el accidente estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas, sirve para deducir en consonancia con el Código Nacional de Transporte, que por ser una vía a cargo del nivel nacional le correspondía la señalización a dicha autoridad.
Ahora, respecto del otro y último de los demandados, que es un particular se tiene lo siguiente:
- CONDUCTAS IMPUTADAS AL SEÑOR MARIO DE JESÚS CÁRDENAS OCHOA: se indicaron a título de irregularidad el no haber mermado la velocidad y no haber tenido precaución al conducir a cincuenta kilómetros por hora, por la carretera donde funciona la escuela.
Sobre esas específicas imputaciones - mucha velocidad y falta de precaución - no se recepcionaron pruebas dentro de este juicio, pero se probó que sobre dicho señor, el día 4 de octubre de 1993, la Unidad Única de Fiscalía de Copacabana se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento, por el delito de homicidio culposo, y precluyó la instrucción, porque consideró que de acuerdo con el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para dictar medida de aseguramiento es necesario contar con pruebas que señalen la responsabilidad del encartado; que dicho señor no actúo dentro de ninguna de las modalidades de culpa y la producción del hecho fue la imprudencia de las víctimas y consecuencia de un caso fortuito, artículo 40 ibídem, porque "pues no se aseguraron de ver si venían carros, pasando imprudentemente la vía por detrás del bus del cual se bajaban, por lo cual podemos colegir que sus muertes se debieron a su propia culpa y no podemos atribuirle al señor Mario de Jesús Cárdenas Ochoa, quien no actuó en ningún momento con negligencia, imprudencia, imprevisión o sin observar algún reglamento de tránsito, por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad a ningún título" (Copia auténtica de documento público, fols. 165 a 171).
Ese medio de prueba, documento público judicial, muestra que la justicia penal definió que el señor Cárdenas no incurrió en ninguna conducta reprochable y que por el contrario fueron las víctimas directas quienes con su comportamiento dieron origen a su propia muerte (fue calificado de imprudente).
Ahora se examinará si las conductas irregulares en que incurrieron el Municipio de Copacabana y la Nación fueron las determinantes y eficientes en la causación del daño que padecieron los demandantes, es decir las víctimas indirectas.
3. DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
a. EN CUANTO AL DAÑO:
Se demostró que los demandantes son los padres y hermanos de las víctimas directas con los registros civiles, de matrimonio y nacimiento. Al proceso se allegaron esos documentos públicos que dan fe sobre los siguientes hechos:
.Que el día 6 de febrero de 1977 Jaime de Jesús Múnera Múnera y Martha Elena Restrepo Arboleda contrajeron matrimonio, en el municipio de Bello, Antioquia (fol. 2); y
.Que tuvieron los siguientes hijos: El día 4 de diciembre de ese mismo año nació Rubén Alberto Múnera Restrepo (fol. 3); El día 29 de noviembre de 1978 nació Luis Fernando Múnera Restrepo (fol. 4). El día 15 de julio de 1981 nació Carlos Mario Múnera Restrepo (fol. 7). El día 16 de septiembre de 1983 nació Martha Eugenia Múnera Restrepo (fol. 8). El día 27 de febrero de 1987 nació Alba Mery Múnera Restrepo (fol. 5). El día 26 de junio de 1992 nació Sandra Milena Múnera Restrepo (fol. 6).
b. EN CUANTO AL NEXO DE CAUSALIDAD:
La Sala debe preguntarse sobre si ¿las conductas demostradas de los demandados fueron causa determinante y eficiente en la producción del daño sufrido por los actores?. Sobre el particular se observa que las pruebas de demostración de las conductas de los demandados no es a su vez prueba de la relación causal.
Particularmente los demandantes alegaron indirectamente que debe aplicarse para la determinación del nexo causal la teoría de "la equivalencia de las condiciones" y no la teoría de "la causalidad adecuada", pues cree que la mera conducta, o de falla o de riesgo, son causales en la producción del daño. Por tanto, para la Sala es indispensable señalar cómo no toda conducta referida a un daño puede entenderse como causal en su producción. La jurisprudencia ha insistido en tal punto; para ello recuerda que sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías; la primera de la equivalencia de las condiciones, según la cual, todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo. Esta teoría fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo; se ha exigido, en consecuencia, que ese hecho sea relevante y eficiente.
Examinando lo concreto del caso es indudable, como lo aseguró el apoderado de los actores, que se probaron la ubicación de la escuela en un sitio de riesgo tanto para acceso como para la salida; las faltas de señalización de la vía; que son situaciones comprobadas y antecedentes en la producción de las muertes de los menores Múnera Restrepo. Y si bien tales conductas están dentro de la cadena histórica de aquellos decesos no fueron las determinantes y eficientes en su producción. Basta señalar que la ubicación de las cosas o la señalización de las vías no son conductas que eviten o impidan, por si mismas, el acaecimiento de hechos como es el que se juzga y/o que siempre que la ubicación de una cosa no esté en lugar adecuado y que su señalización se omita o sea incorrecta conduzca, necesariamente, a la producción de daños.
Se corroboró con documento público, que no fue tachado de falso en la oportunidad legal, que los menores fallecidos fueron los causantes de su propia muerte, cuando al apearse del bus en que el llegaban a la Escuela Carlos Mesa, se cruzaron detrás de él y pasaron corriendo la vía, sin advertir el cruce de la volqueta, y por lo tanto fueron atropellados.
El Código Nacional de Tránsito sobre la conducta de los peatones señala de una parte que deben comportarse en forma que no incomoden, perjudiquen o afecten a los demás y de otra, que al atravesar una vía, lo harán por la línea más corta, cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento (arts. 109 y 121).
Sobre tal proceder debe tenerse en cuenta, en primer término, que los menores de edad están bajo la guarda nata de sus padres; que si bien el Código Civil dice que los menores de diez años no cometen culpa, tal indicación tiene relación sólo para cuando ellos son agentes dañinos frente a terceros, caso en el cual la acción de responsabilidad debe dirigirse a las personas a cuyo cargo estén dichos menores. En tal sentido el artículo 2.346 dispone:
"Los menores de diez años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudiera imputárseles negligencia." (Subrayado por fuera del texto original).
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
- En sentencia proferida el día 29 de noviembre de 194 indicó:
"La expresión culpa, empleada en el artículo 2.346 del C. C., se entiende cuando la obligación demandada personalmente de un menor de diez años surge de un hecho de éste y del cual pudiera exigírsele responsabilidad. La ley ha determinado que los menores y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa. La responsabilidad recae sobre sus guardadores o personas a cuya custodia están, si a ellas pudiera imputárseles negligencia. Corresponde tal palabra en el mencionado artículo a la actividad del menor y no de la causa". (Subrayado por fuera del texto original).
- En sentencia dictada el día 18 de abril de 196 dijo:
"Si el artículo 2346 en su primera parte, considera como incapaces de cometer delito o culpa a los menores de diez años, en igualdad a los dementes, ello es para exonerarlos personalmente de toda responsabilidad civil por los hechos cometidos por ellos, que si se hubieren realizado en época posterior a ese tracto cronológico, comprometerían, al conformar delito o culpa, su dicha responsabilidad. Pero la inteligencia del texto sería contraria a la lógica jurídica más elemental, sí de los así preceptuado por él hubiera de sacarse que, en la hipótesis de los hechos dañosos del menor de diez años, quedara excluida la culpa de los padres, como sus guardianes natos. Antes por el contrario, es el mismo artículo 2346 en su segunda parte el que carga a los padres con la responsabilidad de los daños causados por sus hijo menores de aquella edad, en cuanto a aquellos pudiere imputárseles negligencia ( )" (Subrayado por fuera del texto original).
Además cabe resaltar que aún bajo el entendimiento de que el artículo 2.346 del Código Civil negara la incursión en culpa por los menores de diez años de edad y por los dementes, tanto cuando son agentes del daño frente a otros o frente a si mismos, lo cierto es que para efectos del rompimiento del nexo causal basta que el hecho de la víctima, sin cualificación, sea eficiente o determinante, pues si no fuera así porque ¿debería imputársele el daño a la conducta del demandado cuando ésta no fue la eficiente y determinante del hecho dañino?.
Específicamente se observa que las víctimas del hecho no sólo fueron las directas (quienes fallecieron), el niño de más de diez años y la niña menor de estos años, sino también algunos de los demandantes como son los padres (víctimas indirectas). Aún bajo el supuesto entendimiento de que el artículo 2.346 del C. C se extiende a los menores de diez años cuando son causantes de su propio daño, se advierte que la conducta de los padres, VÍCTIMAS INDIRECTAS, fue negligente cuando permitieron que sus hijos menores tomaran un bus a sabiendas de que la vía en la que quedaba la escuela era de tránsito de automotores. Por consiguiente la causa eficiente y determinante en la producción de las muertes demandadas es imputable directamente a los menores fallecidos e indirectamente a sus padres, quienes son los guardadores naturales legales de los mismos, como ya se explicó. Lo anterior permite deducir que si bien la ubicación de la escuela, y las omisiones en señalización de la vía y la zona escolar son hechos comprobados, ellos no fueron la causa directa y determinante del daño, cuya indemnización se reclama.
Y de otra parte y en relación a que la escuela no tenía destinada a una persona para que ayudara a cruzar la vía a los niños, en primer término se encuentra que no existe una obligación legal o reglamentaria comprobada - de carácter local - que le impusiera tal deber al Municipio demandado. En segundo término y desde el material probatorio se encuentra que al respecto existen dos declaraciones opuestas, que se relacionaron antes. Para la Sala la declaración que ofrece credibilidad es la de la profesora, quien afirmó que la escuela sí tiene dispuesta una persona para vigilar la entrada de los menores, por cuanto ella proviene de quien conoce el funcionamiento del centro educativo, que concurre a éste diariamente y que percibe de manera directa las actividades en el mismo. En cambio el otro testimonio, de quien simplemente afirmó que el día de los hechos cuando transitaba por el lugar no observó ningún profesor en actitud de vigilancia del ingreso de los educandos, provino de quien sólo en ocasiones ha transitado por la autopista y que por tal circunstancia desconoce específicamente las circunstancias de ingreso de los estudiantes a la escuela.
El análisis anterior de todos los elementos de la responsabilidad, por falla y riesgo, permiten colegir que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, porque las pruebas judiciales hacen evidente que los daños demandados no son imputables ni al Municipio de Copacabana, ni a la Nación, ni mucho menos al señor Cárdenas Ochoa, este último a quien la justicia penal exoneró de toda responsabilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, proferida el 20 de febrero de 1997 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Ricardo Hoyos Duque
Presidente
Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez
Alier Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar




