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FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Arma oficial. Lesiones personales / FALLA DEL SERVICIO - Arma de dotación oficial / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA - Operativo / OPERATIVO POLICIAL - Falla del servicio / ARMA DE FUEGO - Mal manejo / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA EN OPERATIVO - Lesiones personales

Teniendo en cuenta el material probatorio referido, la Sala considera que está acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional frente a las lesiones sufridas por Oscar de Jesús Ceballos Pineda en hechos ocurridos el 17 de julio de 1991, en la estación de gasolina La Santamaría, ubicada a la entrada del barrio San Isidro del municipio de Itagüí. En efecto, la prueba testimonial recaudada, analizada en conjunto, resulta suficiente para tener por cierto que se configuró, por parte de la Policía Nacional, una falla del servicio, puesto que la entidad al intentar afrontar una situación de peligro actuó en forma descuidada e irregular, circunstancia que produjo serios daños al señor Ceballos y a su familia. De acuerdo con las declaraciones analizadas, los agentes de la Policía que se encontraban en la parte trasera de la bomba hicieron presencia en el lugar disparando sus armas sin distinguir a quienes, como el señor Ceballos Pineda, se encontraban laborando en la estación de gasolina, razón por la cual los presentes trataron de esconderse y de protegerse para no resultar heridos con los disparos que los policías empezaron a realizar desde la parte trasera de la bomba y hacia el frente de la misma, de lo cual se advierte que no se adoptaron los procedimientos pertinentes para atender una situación de peligro y que se dejaron de lado las medidas de seguridad necesarias para evitar que personas ajenas al conflicto resultaran lesionadas, como en efecto ocurrió en este caso. En este punto, resulta de gran importancia resaltar que cuando Oscar de Jesús Ceballos Pineda fue lesionado no se encontraba ejerciendo alguna actividad ilegal que pudiera provocar una reacción violenta en los miembros de la Policía Nacional.

PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración / TESTIMONIO - Tacha del testigo. Oportunidad / TACHA DE TESTIGO - Oportunidad para proponerla / TESTIGO SOSPECHOSO - Inexistencia / COMISION PARA PRACTICA DE PRUEBAS - Facultades del juez / PRACTICA DE PRUEBAS - Comisión

La Sala advierte, en primer lugar, que la formulación de tacha de testigos citados por la otra parte debe presentarse antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio o durante aquella, de manera que el recurso de apelación no constituye la oportunidad procesal para el efecto, de acuerdo con lo previsto con el artículo 218 del C. de P. C., aplicable en este caso por disposición expresa del artículo 267 del C.C.A. Sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 217 del C. de P. C., según el cual son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de sus sentimientos o intereses en relación con las partes, antecedentes personales y otras causas, se debe señalar que si bien es cierto que la mayoría de las personas que rindieron testimonio fueron compañeros de trabajo del señor Ceballos durante varios años, lo cual podría dar lugar a suponer la existencia de lazos de amistad, dicha suposición no resulta suficiente para estimar que sus declaraciones fueron parcializadas. Por otra parte, frente al argumento de la entidad apelante en el sentido de que los testimonios no fueron practicados directamente por el Tribunal sino por el comisionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, circunstancia que en su criterio impidió al apoderado de la demandada asistir a las respectivas audiencias para controvertir las preguntas que la parte actora formuló a los declarantes, lo cual habría constituido una violación a los principios procesales de lealtad y buena fe, la Sala debe advertir que el juez de conocimiento puede comisionar para la práctica de las pruebas por razón del territorio, facultad que en modo alguno impide a los apoderados de las partes comparecer al práctica de las mismas ante el despacho comisionado. Un tercer argumento se refiere a que durante la diligencia de recepción del testimonio de la señora Blanca Nubia Muñoz de Ramos la testigo habría sido objeto de manipulación, pues claramente habría inducido su respuesta. En este punto debe indicarse que en cuanto dicha declaración se limitó al esclarecimiento de las consecuencias personales, sociales y emocionales que se produjeron en el entorno de Oscar de Jesús Ceballos Pineda y de su familia, mas no a la forma en la cual ocurrieron los hechos en los cuales aquel resultó herido, no se trata de una prueba determinante para establecer la responsabilidad de la demandada, como se puede verificar tanto en la sentencia apelada como en la providencia de la referencia, de manera que el argumento de la apelante con el fin de desvirtuar la imputabilidad de la entidad en los hechos de la demanda no es aceptable. Por último, la recurrente sostuvo que cuando se practicó el testimonio del señor Jorge Robinson Caribello Garzón se formuló el siguiente cuestionamiento: “Supo Ud. por qué razón la policía llegó dando bala indiscriminadamente a ese lugar?”. En este punto, advirtió que se añadió un elemento adicional, esto es que los disparos realizados por la Policía habían sido indiscriminados, lo cual constituye una deducción de quien formuló la pregunta y una manipulación del testigo. En criterio de esta Sala esa circunstancia no evidencia por sí sola la alegada manipulación del testigo, menos aún si se tiene en cuenta que en su respuesta este testigo no se refirió a los disparos indiscriminados sino a la presencia de policías disparando en el lugar de los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 05001-23-26-000-1992-01675-01(17407)

Actor: OSCAR DE JESUS CEBALLOS PINEDA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. APELACION SENTENCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de julio de 1999, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas:

“1º. Declarar administrativamente responsable a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos por Oscar de Jesús Ceballos Pineda, Gloria Patricia Ramos Bonilla, Juan Camilo y Yuly Alexandra Ceballos Ramos, a causa del accidente sufrido por el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda el día 17 de julio de 1.991 en el Municipio de Itaguí.

“2º. Como consecuencia de lo anterior, la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará por concepto de perjuicios morales al señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos oro; a la señora Gloria Patricia Ramos Bonilla, el equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) gramos oro; a los menores Juan Camilo y Yuly Alexandra Ceballos Ramos, representados por los señores Oscar de Jesús Ceballos Pineda y Gloria Patricia Ramos Bonilla, el equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) gramos oro para cada uno. El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República para la ejecutoria de la sentencia.

“3. En consecuencia, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional a pagar al señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante por concepto de la incapacidad física padecida por el accidente, que resulte probado mediante el trámite incidental y según las pautas dadas en esta misma providencia.

“4. Para la tramitación incidental ordenada en este fallo se señala un término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoría de esta sentencia.

“5. Las líquidas que se reconocen, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia” (Fls. 166-167 c. ppal.).

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda.

El 2 de diciembre de 1992, el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda y otros instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios causados con las heridas propinadas a Oscar de Jesús Ceballos Pineda el 17 de julio de 1991. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se la condenara a pagar a cada uno de los demandantes, entre otras sumas, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de or

http://www.banrep.gov.co/series-estadisticas/see_met_prec.htm

 por concepto de perjuicios morales.

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes:

El 17 de julio de 1991, el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda se encontraba trabajando en la Estación de Servicio Mobil de la Santa María, municipio de Itagüí, Antioquia, cuando resultó herido con arma de fuego accionada por unos policías mientras desarrollaban un procedimiento en el lugar. Según se indicó en la demanda, los policías se movilizaban en la patrulla 901 adscrita a la Estación de Itagüí.

Como consecuencia de lo anterior el señor Ceballos padece una limitación funcional definitiva e irreversible en la pierna izquierda por parálisis del nervio ciático.

La parte actora manifestó que de acuerdo con lo dictaminado por la oficina de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales el señor Ceballos sufrió una disminución de su capacidad laboral del 30%, circunstancia que ha afectado la situación laboral de la víctima y el entorno personal y social de todos los demandantes (Fls. 11-36 c. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de febrero de 1993, decisión que se notificó a las partes en debida forma (Fls. 41-42 c. 1).

1.2.- La contestación de la demanda.

La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, mediante apoderado judicial, quien manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los fundamentos fácticos de las mismas deben ser probados en juicio (Fls. 43-44 c. 1).

1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 11 de octubre de 1993, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 4 de diciembre de 1997 (Fls. 47, 138 c. 1.).

El apoderado de la entidad demandada manifestó que si bien se acreditó que Oscar de Jesús Ceballos Pineda recibió un disparo con arma de fuego, hecho que le produjo secuelas físicas y funcionales permanentes, no se estableció que el proyectil hubiere sido accionado por un agente de Policía. Sostuvo que los testimonios no constituyen plena prueba de la responsabilidad de la Administración, en cuanto los mismos simplemente indican que los disparos provenían del sitio donde se encontraban unos policías armados.

La entidad señaló que no se aportó examen de balística ni la correspondiente investigación penal que indique que los policías hubieren sido los responsables de los hechos. Por otra parte, indicó que el Juez comisionado para practicar los testimonios en este proceso actuó en forma anormal, pues aceptó que se realizaran preguntas que inducían la responsabilidad de la demandada, tales como “Sírvase decir cómo era la vida social y familiar de OSCAR antes de recibir el galozo (sic) que le propinó la policía?” .

Finalmente, en relación con el dictamen pericial practicado en el proceso para establecer el daño sicológico del lesionado, la demandada sostuvo que el mismo se limita a exponer conceptos generales derivados de investigaciones clínicas, los cuales no constituyen un dictamen en sentido estricto (Fls. 139-143 c. 1).

La Procuraduría 30 Judicial solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada en razón a que los testigos dieron cuenta de la presencia de agentes de policía en el lugar de los hechos y a que la entidad no logró acreditar la configuración de las causales de exoneración, ni que su actuación hubiere sido prudente y diligente. El Ministerio Público manifestó que este caso también puede ser resuelto bajo el régimen de actividad peligrosa por virtud de la relación entre el nexo instrumental y la ocurrencia del daño (Fls. 144-148 c. 1).

El demandante guardó silencio.

1.4.- La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 12 de julio de 1999 en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Sostuvo el Tribunal que la prueba testimonial recaudada en el proceso resulta suficiente para acreditar que cuando el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda se encontraba observando a una persona que había sido asesinada fue herido con los disparos indiscriminados de los agentes de la policía. El Tribunal precisó que el hecho de que no se hubiere establecido la identidad del agente ni el tipo de arma con la cual se produjo el daño no desvirtúa la responsabilidad de la Administración, en cuanto se pudo acreditar que el mismo ocurrió por la acción de miembros de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el Tribunal condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes. Frente a los perjuicios materiales derivados del porcentaje de incapacidad laboral del señor Ceballos Pineda dispuso tramitar el correspondiente incidente de regulación de perjuicios, en razón a que la prueba necesaria para establecer el grado de la afección no se practicó en el proceso (Fls. 159-167 c. ppal.).

1.5.- El recurso de apelación.

La entidad pública demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la respectiva oportunidad procesal con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte actora.

La recurrente sostuvo que quienes rindieron testimonio eran amigos o empleados del perjudicado y que los mismos fueron manipulados por el apoderado del demandante, quien indujo sus respuestas al preguntarles la forma en la cual los disparos propinados por la policía habían afectado a los demandantes, es decir afirmando directamente que la demandada era responsable de la ocurrencia de los hechos que se le imputan. Sobre el particular precisó que dado que la prueba testimonial fue practicada por un juez comisionado la entidad no tuvo la oportunidad de contra interrogar y que en todo caso su ausencia no puede acarrear la vulneración de los principios de lealtad y buena fe procesal.

En relación con el testimonio de Jorge Robinson Caribello Garzón indicó que el mismo es confuso porque no precisó de dónde provenían los disparos, si de la bomba o de la parte de atrás. También señaló que el apoderado de la demandante, al interrogar al señor Caribello, hizo alusión a los disparos indiscriminados accionados por la policía, añadiendo un elemento adicional que se desconoce en el proceso, esto es que los disparos fueron “indiscriminados”, lo cual constituye una manipulación del testigo.

Acerca de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales manifestó que los mismos no se acreditaron en el proceso porque los testimonios que se tuvieron en cuenta para el efecto hicieron referencia a la situación sicológica del lesionado y no al dolor que le produjo el daño antijurídico. En este punto resaltó que la parte actora no solicitó indemnización alguna respecto del perjuicio sicológico, de manera que la misma no es procedente en este proceso (Fls. 170-174 c. ppal.).

El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en providencia del 10 de septiembre de 1999 y admitido por esta Corporación el 20 de enero de 2000 (Fls. 175, 179 c. ppal.).

1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante el auto del 10 de febrero de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio (Fl. 98 c. ppal.).

2.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de julio de 1999.

Previo a decidir, resulta pertinente señalar que el objeto del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia se circunscribe a obtener la absolución de la entidad demandada con fundamento en los siguientes argumentos: a) que las personas que rindieron testimonio en este proceso eran amigos del demandante lesionado; b) que la prueba testimonial se practicó por juez comisionado lo cual impidió que la entidad demandada ejerciera su derecho de contra interrogar; c) que el testimonio de la señora Blanca Nubia Muñoz de Ramos fue objeto de manipulación y d) que una de las preguntas formuladas al señor Jorge Robinson Caribello Garzón no guarda relación con la realidad.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P. C., aplicable a los procesos adelantados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por disposición expresa del artículo 267 del C. C. A., la competencia de la Sala se sujeta a las inconformidades manifestadas por la recurrente en el recurso de alzada.

En este orden de ideas, la Sala resolverá los aspectos contenidos en el recurso para lo cual resulta necesario hacer un análisis del material probatorio allegado al proceso.

Pues bien, con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron válidamente los siguientes elementos probatorios:

- Informe de investigación del accidente de trabajo número 2530, el cual indicó que el 17 de julio de 1991 el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda resultó herido con arma de fuego. El referido informe señaló:

“El trabajador se hallaba desempeñando su oficio como vendedor en la estación de servicio cumpliendo el turno de 15:00 a 23:00 de repente se presentó un abaleo en el bar Caney ubicado al frente y una “bala perdida” hizo blanco en su cuerpo penetrando a nivel de la región lumbar derecha con salida por la región pélvica anterior derecha …

“Naturaleza de la lesión: heridas

“Parte del cuerpo afectada: espalda y cadera

“Agente de la lesión: bala

“Tipo de accidente: golpeado por

“Causa inmediata: riesgos públicos …

“El asunto se remite a Medicina Laboral del ISS para cambio de incapacidades y trámites de indemnización” (Fls. 155-156 c. 1)

- El resumen clínico del paciente, según los datos determinados por Medicina Física y Rehabilitación de la Clínica Soma de Medellín al practicar un electrodiagnóstico al paciente, indica que en julio de 1991 recibió un balazo en la región paralumbar derecha, hecho que trajo como consecuencias la alteración funcional del miembro inferior izquierdo, atrofia de la pierna y pie izquierdos con alteración sensitiva global, paralisis de los dorsi y plaltiflexores y leve contracción de uno de los fabulares. De acuerdo con lo establecido en la valoración en comento, para el 13 de septiembre de 1999 las secuelas no presentaban signos de recuperación reciente (Fls. 13-14 anexo).

- Certificación expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, según la cual el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda recibe pensión de invalidez desde noviembre de 1992, por razón de la disminución de su capacidad laboral determinada por la Comisión Laboral del ISS en un 30%, derivada del accidente ocurrido el 17 de julio de 1991 (Fl. 157 c. 1).

Las pruebas anteriores dan cuenta de la ocurrencia del daño por cuya indemnización se demanda, esto es la lesión sufrida por el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda el 17 de julio de 1991. Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si la misma es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para lo cual resulta necesario analizar cada uno de los elementos de prueba aportados al proceso con el fin de establecer la forma en que ocurrieron los hechos.

- Declaración de Juan Gonzalo Barrientos Londoño:

“Conozco al señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda hace por ahí ocho años; lo conocí porque fuimos compañeros de trabajo, en la Estación de Servicio Santa María aquí en Itagüí (…) La Bomba está ubicada en la carrera 50 con la calle 38 de Itagüí; sí estaba presente ese día, o mejor, esa noche, y los hechos sucedieron así: Estábamos laborando todos en la estación, serían como las nueve de la noche aproximadamente; diagonal a la estación, hubo un homicidio; nosotros nos paramos a ver, cuando de pronto salieron unos policías de detrás de la estación disparando sus armas; cuando vimos eso, corrimos todos a resguardarnos, pero con tan mala fortuna mi compañero Oscar Ceballos resultó herido en la parte de atrás, cerca al disco de la columna, lado derecho, por una de las balas disparadas por la policía. Digo que era la policía porque como lo dije, salieron disparando de detrás de {}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}la Estación hacia donde estaba el homicidio. Quizás a él le dieron y a nosotros no porque tal vez no alcanzó a resguardarse (…) corrimos a ver qué había pasado, lo vimos herido, lo recogimos, y lo llevamos a urgencias del Seguro Social de aquí de Itagüí (…) el quedó retirado de {}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}la Estación porque físicamente está impedido para trabajar (…) físicamente le afectó la pierna izquierda, y por parte de él, me di cuenta que quedó pensionado por el Seguro a raíz de ese hecho” (Fls. 86-87 c. 1).

- Declaración de Luis Fernando Sánchez Acosta:

“Conozco al señor OSCAR DE JESUS CEBALLOS PINEDA hace doce años; lo conocí trabajando en la (…) Bomba de Gasolina La Mobil-Santa María de Itagüí (…) Para el día indicado me encontraba en la Bomba de Jorge Pareja, bomba de gasolina (…) eran las ocho y media o nueve de la noche aproximadamente; yo me encontraba allí esperando que llegaran los carros para liquidarlos. Esa misma labor la desempeño en la actualidad (…) Encontrándome en esa labor, el día indicado, estábamos parados Oscar y yo juntos, estábamos viendo a un muchacho que mataron en el bar Caney que queda (…) frente a la bomba, recuerdo que estaban viendo un partido de fútbol que se trasmitía ese día; entonces nosotros estábamos ahí parados; de un momento a otro escuchamos disparos provenientes de la bomba, hechos por la policía que en ese momento se encontraba en la bomba, allí en esos momentos habían dos patrullas, pues iban muy regularmente. Como lo dije, nosotros dos estábamos parados viendo al difunto y de un momento a otro escuchamos disparos, y le dije a mi compañero Oscar “quítate de aquí que nos van a matar” y entonces yo inmediatamente me escondí detrás de un muro y Oscar no llegó a reaccionar porque inmediatamente le pegaron el balazo calló al suelo. A mí me dio mucho susto viéndolo allí tirado entonces yo me perdí porque creí que era que nos estaban matando a todos (…) Esa bomba está ubicada en el este Municipio de Itagüí, en la carrera 50ª, (…) queda a la entrada del barrio San Isidro (…) a él lo hirió un policía que salió disparando desde la bomba; yo lo vi personalmente con el revólver en la mano, y lo vi disparar, y ahí fue cuando yo le dije a Oscar que se quitara que nos iban a matar, y ahí fue cuando le pegó el tiro a Oscar, en la columna (…) no sé por qué lo hicieron (…) yo me perdí ahí mismo; no recuerdo quién lo llevaría al hospital (…) le quedó la pierna paralizada; no puede trabajar; lisiado de por vida (…) desde el día de ese in suceso (sic) Oscar no ha vuelto a trabajar, pues nadie le da trabajo debido a su cojera permanente” (Fls. 90-91 c. 1).

- Declaración de Jorge Robinson Caribello Garzón:

“Yo lo conocí por medio de un primo, y hace siete años trabajando, tiempo que hace que trabajo en la Santamaría, y él ya estaba trabajando en la Estación de Gasolina La Santamaría, como bombero (…) La bomba de gasolina queda a la entrada del Barrio San Isidro. El día indicado, eran por ahí las ocho y media o nueve de la noche; él estaba tanqueando un bus de los que yo administro, y al frente queda un bar, y allá mataron una persona, entonces nosotros salimos a ver que estaba pasando, pero cuidándonos nosotros porque los tiros sonaron como si fuera en la bomba, y entonces detrás de nosotros venían disparando también, la policía, yo corrí y él estaba detrás de mi persona, y vi que él cayó ahí, pero yo seguí corriendo porque creí que a él lo había matado la policía; a él lo recogieron pero no me di cuenta quién (…) yo vi que era la policía que salió disparando de atrás, y el tipo que había matado al otro, ya se había volado (…) PREGUNTADO: Supo Ud. por qué razón la policía llegó dando bala indiscriminadamente a ese lugar? CONTESTO: La policía se encontraba en ese momento en la bomba (…) lo que me di cuenta después fue que la misma policía lo había recogido en la patrulla” (Fls. 96-97 c. 1).

- Declaración de Henry Harbey Arenas Caribello:

“Conozco en forma personal y directa al señor OSCAR DE JESUS CEBALLOS PINEDA hace ocho años aproximadamente, y lo conozco trabajando en la bomba de gasolina donde yo laboro en la actualidad (…) Sí, en efecto, ese día fue herido con arma de fuego el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda, ese día yo me encontraba en la bomba de gasolina la mobil que queda abajito de la cervecería, en la cual laboro hace ocho años; esa bomba queda a la entrada del Barrio San Isidro. Yo era compañero de Oscar, y entonces los hechos ocurrieron aproximadamente a las ocho o nueve de la noche. Yo me encontraba en la máquina de la parte de atrás, Oscar se encontraba en la máquina delantera; yo oí unos tiros cuando estaban matando a alguien en un negocio o barcito que queda frente a la bomba, y al momento sonaron otros tiros, entonces yo corrí, y entonces al rato o al momento mejor llegué y vi a Oscar que estaba como agachado en el suelo, porque lo habían herido; nosotros lo auxiliamos y lo llevamos al Seguro. Yo me monté con él y lo llevamos al Seguro. La gente dice que había sido la policía que le había pegado un balazo. La Policía se encontraba en el procedimiento donde había el muerto (…) después de ese acontecimiento a Oscar lo pensionó el Seguro, y no ha vuelto a trabajar, sé que vende chance” (Fl. 98 c. 1).

- Hernán Darío Roldán Roldán declaró:

“Conozco al señor OSCAR DE JESUS CEBALLOS PINEDA hace ocho años, es decir, cuando yo entré a la bomba él ya estaba trabajando allí (…) La estación de servicio la Santamaría que queda en la carrera 60 a Nro. 38-49 a la entrada del barrio San Isidro, desde hace ocho años aproximadamente que trabajo allí (…) Nosotros nos encontrábamos laborando normalmente. Sonó un disparo en el bar El Caney que queda al frente de la bomba, entonces nosotros corrimos a ver que había pasado, cuando nos encontrábamos viendo o mirando lo que había pasado, encontrándonos siempre en la bomba, escuchamos otro disparo y corrimos a escondernos de guida (sic) para que no nos fuera a pasar nada, cuando de nuevo volvimos y nos asomamos y encontramos al compañero Oscar herido en el patio de la bomba o estación de gasolina, lo recogimos y lo llevamos al hospital (…) ha de suponer que fue la policía que estaba detrás de la bomba, entonces ellos salieron a ver qué había pasado y trataron de salir persiguiendo al agresor, y no se percataron de que estábamos allí, entonces la bala le penetró fue a Oscar” (Fls. 99-100 c. 1).

- Declaración de Marta Olga Mejía de Ortiz:

“Frente a esa bomba, la de gasolina, yo era propietaria de una salsamentaria en compañía de mi esposo; y una noche, no recuerdo exactamente, pero hace aproximadamente cuatro años, eran por ahí las ocho o nueve de la noche, pues ese día estaban presentando un partido de fútbol por televisión, cuando de un momento a otro oí unos disparos, y la gente corriendo, entonces nos dio miedo por lo que procedimos a cerrar el negocio inmediatamente. De ahí nos dijeron que habían herido a Oscar Ceballos Pineda, quien trabajaba en esa bomba como bombero, que había sido la policía (…) las consecuencias del accidente de Oscar es que le quedó una pierna mala, que le impide trabajar (…) me encontraba frente a la Bomba de Jorge Pareja (…) el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda como Bombero (…) fue herido con arma de fuego, dice que por la Policía, pero yo no vi (…) yo sé que ese día y a esa hora habían matado a un pelao en un bar que quedaba o queda a dos locales de la salsamentaria que yo manejaba, y entonces llegaron disparando como siempre (…) como lo manifesté, quedó cojo de la pierna, cojera permanente” (Fls. 102-103 c. 1).

 - Declaración de Gustavo de Jesús Grajales Bedoya:

“Lo conocía como trabajador de la Bomba la Santamaría de este Municipio donde se desempeñaba como bombero (…) Eso fue el 17 de julio del 91, a eso de las ocho a nueve de la noche, esto aconteció porque mataron a un muchacho frente a la bomba donde él laboraba, entonces en medio de la novelería, la policía que se encontraba en el Restaurante La Santamaría que queda en la misma bomba, salió dando bala indiscriminadamente, a la loca, sin mirar a quién, entonces a Oscar de Jesús Ceballos Pineda le dieron un balazo en ese momento, pues acababa de guardar el bus en esa misma bomba (…) el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda, y como lo manifesté, fue herido de bala por la Policía que en esos momentos salía de la Bomba, o más concretamente del restaurante La Santamaría que queda en la parte de atrás de esa bomba, dando bala, porque habían matado un pelao ahí al frente, en un bar que queda frente a la bomba (…) fue la policía que le dio un balazo en la cadera del lado derecho, (…) ellos salieron disparando a la loca ahí de donde se encontraban (…) yo me resguardé de detrás de unos buses del susto nos resguardamos todos. Y cuando pasó todo, lo recogieron, pero no fue la policía, fueron otros compañeros y que lo llevaron para el Seguro Social (…) él quedó inhábil, con defecto en la pierna, pues tiene cojera permanente, como consecuencia del balazo (…) él nunca más volvió a trabajar” (Fls. 103-104 c. 1).

- En su declaración el señor Erasmo Antonio Roldán manifestó no haber estado presente en el momento de los hechos, sin embargo afirmó que tuvo conocimiento de que Oscar Ceballos resultó herido durante una balacera mientras se encontraba trabajando en la bomba de gasolina ubicada en la carrera 50ª # 38-49 de Itagüí, cuando un policía de la estación salió a ver qué estaba ocurriendo en el lugar (Fls. 91-92 c. 1).

- Oficio 2935 del 3 de diciembre de 1993, mediante el cual el Comandante de la Estación de Itagüí informó que para el día 17 de julio de 1991 la patrulla 9-01 sí prestaba sus servicios a esa estación, pero precisó que no se encontraron anotaciones que den cuenta de las actividades desarrolladas ese día ni del personal que se trasladaba en ella (Fl. 49 c. 1). En oficio número 1975 del 14 de diciembre de 1993 el Comandante del Distrito de Envigado informó que la patrulla estaba asignada a la Estación de Policía de Itagüí, concretamente para transportar al Capitán Delgado Erazo Francisco. Los conductores del vehículo eran los entonces agentes Henao Varela Pedronel y Ospina Herrera Rubén Darío; así mismo el Comandante manifestó que no existen registros relacionados con un civil herido durante acción oficial por personal de la patrulla ni del personal en servicio (Fl. 52 c. 1).

- El dictamen pericial rendido por un psiquiatra y un psicólogo clínico, cuyo objeto fue el esclarecimiento de las afecciones psicológicas y morales que la lesión de Oscar Ceballos produjo para él y su familia determinó, en síntesis: a) que la pérdida de las capacidades físicas debe afrontarse con una etapa de duelo; b) que un sujeto afectado no podrá moverse dentro de su mismo esquema de funcionamiento y por ende deberá cambiar algunos aspectos en su vida y c) que una minusvalía puede generar sentimientos de rabia y frustración (Fls. 120-124 c. 1).

Teniendo en cuenta el material probatorio referido, la Sala considera que está acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional frente a las lesiones sufridas por Oscar de Jesús Ceballos Pineda en hechos ocurridos el 17 de julio de 1991, en la estación de gasolina La Santamaría, ubicada a la entrada del barrio San Isidro del municipio de Itagüí.

En efecto, la prueba testimonial recaudada, analizada en conjunto, resulta suficiente para tener por cierto que se configuró, por parte de la Policía Nacional, una falla del servicio, puesto que la entidad al intentar afrontar una situación de peligro actuó en forma descuidada e irregular, circunstancia que produjo serios daños al señor Ceballos y a su familia.

Debe resaltarse que las declaraciones de Juan Gonzalo Barrientos Londoño, Luis Fernando Sánchez Acosta, Jorge Robinson Caribello Garzón y Gustavo de Jesús Grajales Bedoya, testigos presenciales, resultan coincidentes en cuanto a la forma en la cual ocurrieron los hechos de la demanda. Sobre el particular los declarantes manifestaron que hacia las ocho o nueve de la noche del día 17 de julio de 1991 se encontraban laborando con el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda en la estación de gasolina ubicada a la entrada del barrio San Isidro del municipio de Itagüí, cuando de repente escucharon unos disparos en frente de la estación, los cuales culminaron con la vida de un sujeto y en el momento en que pretendían averiguar lo que había ocurrido aparecieron disparando unos policías que se encontraban en la parte de atrás de la estación; una de las balas hirió al señor Ceballos.

Concretamente, el señor Juan Gonzalo Barrientos Londoño manifestó que “diagonal a la estación, hubo un homicidio; nosotros nos paramos a ver, de pronto salieron unos policías de detrás de la estación disparando sus armas (…) salieron disparando de detrás de la Estación hacia donde estaba el homicidio”.

Por su parte, el señor Luis Fernando Sánchez Acosta sostuvo que “estábamos viendo a un muchacho que mataron en el bar Caney que queda (…) frente a la bomba (…) de un momento a otro escuchamos disparos provenientes de la bomba, hechos por la policía (…) a él lo hirió un policía que salió disparando desde la bomba; yo lo vi personalmente con el revólver en la mano”.

En el mismo sentido, el señor Jorge Robinson Caribello Garzón señaló que “al frente queda un bar, y allá mataron una persona, entonces nosotros salimos a ver que estaba pasando (…) y entonces detrás de nosotros venían disparando también, la policía, (…) yo vi que era la policía que salió disparando de atrás”.

Finalmente, el señor Gustavo de Jesús Grajales Bedoya indicó que “mataron un muchacho frente a la bomba donde él laboraba, entonces en medio de la novelería, la policía que se encontraba en el Restaurante de la Santamaría que queda en la misma bomba, salió dando bala indiscriminadamente a la loca (…) fue herido de bala por la Policía que en esos momentos salía de la Bomba, o más concretamente del restaurante La Santamaría que queda en la parte de atrás de esa bomba, dando bala”.

Como se observa, los testimonios son coincidentes en cuanto a los hechos que precedieron al momento en que el señor Ceballos resultó herido y son categóricos al afirmar que los policías al escuchar un disparo en frente de la estación de gasolina salieron de la parte de atrás de la bomba accionando su armas, hecho que produjo la lesión de Oscar de Jesús Ceballos Pineda, quien en ese momento se encontraba en su sitio de trabajo, lo cual denota sin mayor esfuerzo que la acción de los agentes oficiales fue descuidada, pues al escuchar unos disparos decidieron actuar a la ligera poniendo en riesgo a los civiles que se encontraban en el lugar.

En este orden de ideas, se tiene que el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda se encontraba trabajando en la Bomba la Santamaría cuando escuchó unos disparos en un bar ubicado en frente de la estación de gasolina y cuando pretendió averiguar acerca de lo ocurrido resultó herido de bala por un arma accionada por miembros de la policía que salieron disparando de la parte de atrás de la bomba, donde se encontraba ubicado el restaurante La Santamaría, hechos que evidencian la conducta anormal de los miembros de la Policía Nacional.

De acuerdo con las declaraciones analizadas, los agentes de la Policía que se encontraban en la parte trasera de la bomba hicieron presencia en el lugar disparando sus armas sin distinguir a quienes, como el señor Ceballos Pineda, se encontraban laborando en la estación de gasolina, razón por la cual los presentes trataron de esconderse y de protegerse para no resultar heridos con los disparos que los policías empezaron a realizar desde la parte trasera de la bomba y hacia el frente de la misma, de lo cual se advierte que no se adoptaron los procedimientos pertinentes para atender una situación de peligro y que se dejaron de lado las medidas de seguridad necesarias para evitar que personas ajenas al conflicto resultaran lesionadas, como en efecto ocurrió en este caso.

En este punto, resulta de gran importancia resaltar que cuando Oscar de Jesús Ceballos Pineda fue lesionado no se encontraba ejerciendo alguna actividad ilegal que pudiera provocar una reacción violenta en los miembros de la Policía Nacional. En efecto, los testimonios analizados anteriormente, así como las declaraciones de Hernán Darío Roldán Roldán y de Gustavo de Jesús Grajales Bedoya y el informe respectivo del accidente de trabajo dan cuenta de que cuando ocurrieron los hechos, el hoy lesionado estaba en su puesto de trabajo, concretamente en una de las máquinas de la estación de gasolina.

Lo anterior evidencia que no había razón alguna para que los agentes de policía que se encontraban en el lugar dispararan sus armas hacia el frente ni para que ocasionaran daños al personal que ese encontraba en la bomba de gasolina; cosa distinta es que se hiciera necesaria su reacción frente a los disparos accionados en frente de dicha estación de servicio y su presencia en el sitio donde había quedado el muchacho asesinado, circunstancias que no obsta para que la Policía hubiere adoptado las medidas de seguridad necesarias con el fin de no generar perjuicios a la ciudadanía, pues su protección constituye la función primordial de ese cuerpo armado (Art. 217 C. P.).

Advierte la Sala que si bien no se aportó un informe oficial que de cuenta de la ocurrencia de estos hechos ni de la participación de agentes de la Policía Nacional en los mismos, no se logró identificar el agente oficial que disparó y tampoco se pudo establecer, mediante dictamen de balística, que el disparo hubiere provenido de un arma de dotación oficial, lo cierto es que los testigos son coincidentes y creíbles en cuanto afirman que lo que les consta es que el daño se produjo por la acción irregular de unos miembros de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar, pues dispararon sin control hacia el frente hiriendo a uno de los trabajadores de la estación de gasolina, lo cual, de acuerdo con las consideraciones expuestas, resulta suficiente para establecer la responsabilidad de la entidad demandada.

No echa de menos la Sala algunas incoherencias entre las declaraciones que sirven de fundamento para esclarecer la forma en que ocurrieron los hechos de la demanda, como lo es el caso de la declaración del señor Gustavo de Jesús Grajales Bedoya, quien manifestó, en primer lugar, que el bombero herido fue recogido pero que él no advirtió quién se lo llevó y, en segundo lugar, que después se dio cuenta de que fue la misma policía la que lo recogió. Las anteriores afirmaciones podrían parecer contrarias, más aún si se tiene en cuenta que otros testigos manifestaron que fueron sus propios compañeros quienes trasladaron al señor Ceballos al hospital, sin embargo, ello no resulta suficiente para rechazar el testimonio porque éste resulta coincidente en lo fundamental con las declaraciones antes referidas. En efecto, se trata de un testigo que da cuenta de la presencia de miembros de la policía en el lugar de los hechos y de los disparos accionados por ellos, así como de la lesión sufrida por Oscar de Jesús Ceballos Pineda cuando ellos empezaron a disparar desde la parte de atrás de la estación de gasolina.

También se debe precisar que si bien el señor Henry Arenas Caribello manifestó en su declaración “yo oi unos tiros cuando estaban matando a alguien en un negocio o barcito que queda frente a la bomba, y al momento sonaron otros tiros, entonces yo corrí, y entonces al rato o al momento mejor llegué y vi a Oscar que estaba como agachado en el suelo porque lo habían herido (…) la gente dice que había sido la policía que la había pegado un balazo. La policía se encontraba en el procedimiento donde había el muerto”, lo cual indica que a pesar de ser un testigo presencial no pudo afirmar concretamente que fueron los miembros de la policía que se encontraban en el lugar quienes dispararon directamente en contra del señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda, lo cierto es que este testigo relató los hechos en la misma forma en que lo hicieron las personas antes referidas, en cuanto señaló que mientras se encontraban trabajando en la bomba de gasolina escucharon unos disparos en el bar del frente y en ese mismo momento sonaron más disparos que los obligaron a correr para esconderse, razón por la cual no pudo advertir directamente quiénes estaban disparando; después advirtió que el señor Ceballos había sido herido de bala y reconoció la presencia de agentes de la Policía en el lugar de los hechos. Además advirtió que después de los disparos accionados frente a la bomba de gasolina, por los cuales resultó muerto un sujeto,  escucharon nuevos disparos también en la estación.

Resulta apenas lógico y coherente que el declarante no afirme directamente que hubiere visto a uno de los policías disparando en contra de Oscar de Jesús Ceballos Pineda, pues el mismo manifestó que corrió para protegerse, de modo que no pudo observar claramente lo que estaba ocurriendo, sin embargo debe resaltarse que en su declaración también dio cuenta de que algunos agentes de la Policía se encontraba en el lugar de los hechos, afirmación que unida a la realizada en sus declaraciones por los señores Luis Fernando Sánchez Acosta y Jorge Robinson Caribello Garzón, resulta coincidente, consistente y digna de crédito.

Igual consideración debe hacerse en relación con el relato del señor Hernán Darío Roldán Roldán, quien manifestó que cuando escuchó más disparos se escondió para que no le pasara nada y finalmente concluyó “ha de suponer que fue la policía que estaba detrás de la bomba, entonces ellos salieron a ver qué había pasado y trataron de salir persiguiendo al agresor, y no se percataron de que estábamos allí, entonces la bala le penetró fue a Oscar”, pues su descripción de los hechos resulta vinculada en cuanto señaló que se escondió y no pudo observar directamente lo sucedido, además de que la misma coincide en lo fundamental con lo expuesto por los demás testigos. Así mismo, se resalta que también el señor Roldán Roldán reconoció la presencia de miembros de la policía en la parte de atrás de la bomba.

En relación con los testimonios de Marta Olga Mejía de Ortiz y Erasmo Antonio Roldán la Sala no hará análisis alguno, pues se trata de testigos de oídas que no aportan elementos nuevos a los que ya se han referido las pruebas directas; en todo caso se debe precisar que dichos testimonios de oídas hacen un relato similar al expuesto por los testigos presenciales acerca de la forma en la cual ocurrieron los hechos.

En este orden de ideas, la Sala considera que hay relación y afinidad en los aspectos fundamentales entre las declaraciones rendidas por todos los testigos, quienes afirmaron que cuando Oscar de Jesús Ceballos Pineda se encontraba trabajando en la estación de gasolina se escuchó un disparo en un bar ubicado frente a la bomba y después salieron de la parte de atrás de la misma unos policías quienes dispararon sus armas hacia el frente, hiriendo a Oscar de Jesús Ceballos, lo cual evidencia la falta de cuidado de los policías que reaccionaron frente a una situación de peligro, produciendo así un daño antijurídico a los demandantes.

Hecha la anterior valoración probatoria, corresponde a la Sala analizar directamente cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación con el fin de impugnar la decisión de primera instancia, para establecer si los mismos resultan suficientes para desvirtuar la responsabilidad de la entidad pública demandada.

Frente al argumento referido a la amistad existente entre el demandante Oscar de Jesús Ceballos Pineda y las personas que rindieron testimonio en este proceso, dado que se trata de los compañeros de trabajo del lesionado la Sala advierte, en primer lugar, que la formulación de tacha de testigos citados por la otra parte debe presentarse antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio o durante aquella, de manera que el recurso de apelación no constituye la oportunidad procesal para el efecto, de acuerdo con lo previsto con el artículo 218 del C. de P. C., aplicable en este caso por disposición expresa del artículo 267 del C.C.A.

Sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 217 del C. de P. C., según el cual son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de sus sentimientos o intereses en relación con las partes, antecedentes personales y otras causas, se debe señalar que si bien es cierto que la mayoría de las personas que rindieron testimonio fueron compañeros de trabajo del señor Ceballos durante varios años, lo cual podría dar lugar a suponer la existencia de lazos de amistad, dicha suposición no resulta suficiente para estimar que sus declaraciones fueron parcializadas; en primer lugar, porque no se acreditó ese sentimiento o interés directo entre aquellos y el demandante para el momento en que se rindió el testimonio; en segundo lugar, porque tales nexos no pueden partir de una suposición sino que deben ser acreditados, puesto que en sentido contrario podría afirmarse válidamente que no siempre se generan lazos de amistad entre compañeros de trabajo y, en tercer lugar, porque los mismos si bien son coherentes y concordantes en lo fundamental también son disímiles entre ellos en algunos aspectos, lo cual deviene lógicamente de la percepción que cada uno de ellos pudo tener cuando se generó la situación de peligro dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que cada uno se encontraba al momento de los hechos, de manera que no resulta evidente alguna clase de acuerdo para efectos de rendir declaración judicial a favor del demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que dicho argumento no está acreditado en el proceso y, en consecuencia, el mismo no tiene la capacidad para desvirtuar la declaratoria de responsabilidad decretada por el a quo.

Por otra parte, frente al argumento de la entidad apelante en el sentido de que los testimonios no fueron practicados directamente por el Tribunal sino por el comisionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, circunstancia que en su criterio impidió al apoderado de la demandada asistir a las respectivas audiencias para controvertir las preguntas que la parte actora formuló a los declarantes, lo cual habría constituido una violación a los principios procesales de lealtad y buena fe, la Sala debe advertir que el juez de conocimiento puede comisionar para la práctica de las pruebas por razón del territorio, facultad que en modo alguno impide a los apoderados de las partes comparecer al práctica de las mismas ante el despacho comisionado.

En este caso el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso la comisión para la recepción de la prueba testimonial mediante providencia del 11 de octubre de 1993, decisión que se notificó por estado el 26 de octubre siguiente, sin que la entidad demandada hiciera manifestación alguna al respecto. Ahora bien, el hecho de que la entidad no hubiera asistido a través de su representante a las respectivas audiencias no es una consecuencia directa de la comisión, pues la misma, como se anotó, no impide la participación de los apoderados de las partes, de manera que la falta de representación en la práctica de la prueba testimonial y la no formulación de un contra interrogatorio, tal y como lo sugirió la recurrente, no fue fruto de la imposición judicial sino decisión de la parte demandada, la cual no puede alegar en su defensa su propia negligencia frente al proceso judicial.

Así las cosas, la Sala estima que no se configuró violación alguna al debido proceso respecto de la entidad pública demandada.

Un tercer argumento se refiere a que durante la diligencia de recepción del testimonio de la señora Blanca Nubia Muñoz de Ramos la testigo habría sido objeto de manipulación, pues claramente habría inducido su respuesta al preguntársele “cómo era la vida social y familiar de OSCAR antes de recibir el golazo (sic) que le propinó la Policía”, cuestionamiento que da por cierto que el hecho dañoso habría sido producto del accionar de la Policía Nacional. En este punto debe indicarse que en cuanto dicha declaración se limitó al esclarecimiento de las consecuencias personales, sociales y emocionales que se produjeron en el entorno de Oscar de Jesús Ceballos Pineda y de su familia, mas no a la forma en la cual ocurrieron los hechos en los cuales aquel resultó herido, no se trata de una prueba determinante para establecer la responsabilidad de la demandada, como se puede verificar tanto en la sentencia apelada como en la providencia de la referencia, de manera que el argumento de la apelante con el fin de desvirtuar la imputabilidad de la entidad en los hechos de la demanda no es aceptable.

Por último, la recurrente sostuvo que cuando se practicó el testimonio del señor Jorge Robinson Caribello Garzón se formuló el siguiente cuestionamiento: “Supo Ud. por qué razón la policía llegó dando bala indiscriminadamente a ese lugar?”. En este punto, advirtió que se añadió un elemento adicional, esto es que los disparos realizados por la Policía habían sido indiscriminados, lo cual constituye una deducción de quien formuló la pregunta y una manipulación del testigo. En criterio de esta Sala esa circunstancia no evidencia por sí sola la alegada manipulación del testigo, menos aún si se tiene en cuenta que en su respuesta este testigo no se refirió a los disparos indiscriminados sino a la presencia de policías disparando en el lugar de los hechos.

Así las cosas, la Sala considera que las alegaciones formulados por la recurrente en su recurso de apelación no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad de la entidad demandada, pues como se anotó anteriormente la prueba testimonial recaudada en forma válida en el proceso da cuenta de la forma en la cual ocurrieron los hechos y de la manera en la cual miembros de la Policía Nacional reaccionaron frente a una situación de peligro, sin tener en cuenta que en el lugar se encontraban otras personas, descuido que dio lugar a que Oscar de Jesús Ceballos Pineda resultara lesionado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe concluir que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable por la falla del servicio que produjo los hechos en los cuales resultó herido Oscar de Jesús Ceballos Pineda, por virtud de lo cual debe ser condenada al pago de la indemnización correspondiente al monto de los perjuicios causados a los demandantes.

- Indemnización de perjuicios morales.

El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales 500 gramos de oro a favor del lesionado Oscar de Jesús Ceballos Pineda y 150 gramos de oro para Gloria Patricia Ramos Bonilla, en su condición de cónyuge de la víctima; y Juan Camilo y Yuly Alexandra Ceballos Ramos, hijos del lesionado.

Sobre el particular, la entidad apelante manifestó que no se acreditaron en debida forma los perjuicios morales, pues las declaraciones rendidas para el efecto hicieron referencia a la situación psicológica del lesionado, mas no al perjuicio moral que causó en él y en su familia el hecho dañoso. También resaltó que la parte actora no solicitó indemnización alguna por concepto de perjuicio psicológico.

Para acreditar los perjuicios morales se allegó, en original, el registro civil del matrimonio celebrado entre Oscar de Jesús Ceballos Pineda y Gloria Patricia Ramos Bonilla, así como los registros civiles de nacimiento de Juan Camilo y Yuly Alexandra Ceballos Ramos, los cuales indican que son hijos de las personas inicialmente citadas. Los documentos anteriores permiten tener por acreditado el parentesco de los demandantes para con la víctima.

En relación con la afección moral que el hecho dañoso causó tanto al lesionado como a su familia se recibieron los siguientes testimonios:

- Juan Gonzalo Barrientos Londoño manifestó: “A Oscar sí le ha afectado sicológicamente, puesto que el hombre hay veces que se mantiene distante de uno, retraído” (Subrayas de la Sala) (Fl. 87 c. 1).

- Luis Fernando Sánchez Acosta manifestó: “Lo ha afectado sicológicamente por completo, anteriormente era un rumbero parejo, con muchos ánimos, alegre, muy buena gente, pero ahora no le quedó sino lo de buena gente” (Fl. 91 c. 1).

- Blanca Rubia Muñoz de Ramos manifestó: “Después del accidente cambiaron mucho las cosas, ya que en realidad tuvo un problema sicológico, ya al verse así frustrado pues su pierna ya no era una persona normal, ya se le acabó mucha alegría en su hogar (…) por parte de lo niños han sufrido sicológicamente ese problema, porque como al ver el papá que ya no es una persona normal y verle el sufrimiento a él porque en realidad ya no pueden salir con él (…) la esposa siempre ha sufrido ese trauma sicológico, por ver a su esposo en el estado así de invalidez, de que ya su vida no es normal realmente, que todo cambió en el hogar (…) ella sí ha estado muy frustrada por el problema de él de invalidez y también él ha estado muy frustrado por el mismo problema; su autoestima ha mermado mucho” (Subrayas de la Sala) (Fls. 93-94 c. 1).

- Blanca Iris Pérez de Zapata manifestó: “Para él ha sido muy difícil después del accidente, pues como él quedó con ese problema; (…) ya no es el mismo, es una persona muy decaída, por el estado físico en que quedó (…) los niños también se sienten como deprimidos por ver al papá así pues lo conocieron muy activo, muy alegre y ahora es todo lo contrario” (Subrayas de la Sala) (Fls. 95-96 c. 1).

- Jorge Robinson Caribello Garzón manifestó: “Yo lo veo muy callado, muy serio, muy pensativo” (Subrayas de la Sala) (Fl. 97 c. 1).

- Hernán Darío Roldán manifestó: “Conozco la familia, y sí le han creado mucho problema sicológico tanto a él como a su familia” (Fl. 99-100 c. 1).

Como se observa, si bien las declaraciones referidas hacen alguna mención a la afección sicológica sufrida por el lesionado, por su esposa y por sus hijos, se advierte claramente, dado el contexto de las mismas y el conocimiento que los declarantes tienen de la forma en la cual el lesionado y su familia afrontaron la ocurrencia de los hechos de la demanda, que sus afirmaciones se refieren al sufrimiento personal y social que el daño antijurídico produjo para los demandantes y no a una afección sicológica propiamente dicha, para lo cual resultaría necesaria una prueba pericial practicada por un especialista en el área.

Estima la Sala que la referencia a problemas sicológicos por parte de algunos testigos no está encaminada a emitir un concepto médico al respecto, pues resulta evidente que los declarantes no se encuentran en condiciones de hacer alguna clase de valoración profesional en esa material respecto de los demandantes, de manera que el contexto de sus testimonios debe ser apreciado en razón a la percepción simple y común que cada uno de ellos ha tenido frente al caso concreto.

Así las cosas, se tiene que los testimonios referidos son claro, precisos y suficientes para acreditar que por razón de la lesión y posterior invalidez de Oscar Ceballos, calculada por Medicina Laboral del Seguro Social en un 30%, el entorno sentimental, personal y familiar de los demandantes sufrió un alteración que causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado.

Ahora bien, en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales debe recordarse que la Sala ha abandonó desde el 200

 el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral en gramos de oro y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero que corresponde a salarios mínimos legales mensuales, de manera que dando aplicación a este criterio se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció por este concepto una indemnización equivalente en pesos a 500 gramos de oro para el lesionado y 150 para su esposa y para cada uno de sus hijos. En consecuencia, se condenará a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales 50 S.M.L.M.V., para Oscar de Jesús Ceballos Pineda y 15 S.M.L.M.V., para cada una de las siguientes personas: Gloria Patricia Ramos Bonilla, Juan Camilo Ceballos Ramos y Yuly Alexandra Ceballos Ramos.

- Indemnización de perjuicios materiales.

El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la entidad demandada a pagar a favor de Oscar de Jesús Ceballos Pineda los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante derivados de la disminución de la capacidad laboral del lesionado, para lo cual dispuso que se tramitara el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios en razón a que no se practicó en el proceso la correspondiente valoración de Medicina Laboral.

Advierte la Sala que efectivamente en este caso no se realizó dicha valoración, a pesar de haber sido decretada por el a quo mediante providencia del 11 de octubre de 1993, sin embargo y de acuerdo con lo establecido en la certificación expedida por el Seguro Social, obrante a folio 157 del primer cuaderno, se pudo establecer que el 17 de julio de 1992 la Comisión Laboral del Instituto de Seguro Social determinó para efectos pensionales que Oscar de Jesús Ceballos Pineda había sufrido una disminución de su capacidad laboral del 30% por razón de los hechos de la demanda.

Por otra parte se advierte, de acuerdo con lo establecido en el Electrodiagnóstico practicado al paciente por la Clínica Soma de Medellín, aportado en original al proceso, que para el 13 de septiembre de 1999 el estado físico del paciente no prestaban señales de recuperación.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que se encuentra acreditado el grado de disminución de la capacidad laboral de Oscar de Jesús Ceballos Pineda, razón por la cual no se estima necesario decretar prueba alguna ni tramitar el incidente de liquidación de perjuicios decretado por el a quo.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el certificado laboral expedido por la Estación de Servicio Mobil La Santa María, el lesionado devengaba al momento del accidente un salario de $ 56.520 (Fl. 10 c. 1).

Con el fin de establecer el valor actualizado del salario mínimo vigente para el año de 1991, se aplicará la siguiente formula:

           índice final

                                         Ra = R  --------------------- =

                                                                        índice inicial

              

                                  índice final - Dic de 2008 (191.63)

Ra = R ($ 56.520)   ------------------------------------------------------- =

                                  índice inicial - Julio de 1991  ( 24.93)

                                    Ra= $ 434.453

  

Por razones de equidad, la Sala aplicará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, dado que la actualización de aquel que aplicaba para la época en que ocurrieron los hechos resulta inferior al valor actual del salario mínimo, esto es $ 496.900. Al salario legal se le aumentará un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que su reconocimiento opera por disposición de la Ley, quedando como base para la liquidación una suma de $ 621.125.

Dado que las sumas dejadas de percibir devienen del grado de incapacidad laboral del lesionado, para efectos de liquidar este concepto se tendrá en cuenta la suma correspondiente al 30% de la incapacidad laboral determinado por la Comisión Laboral del Instituto de Seguro Social, es decir $ 186.337.

Por otra parte, se tiene del registro civil de nacimiento de Oscar de Jesús Ceballos Pineda que contaba con 36 años de edad al momento del accidente, a partir de lo cual se puede establecer que su tiempo de vida probable era de 38.8

 años equivalentes a 465.72 meses, de los cuales 210.36 correspondieron al período vencido o consolidado causado desde la fecha de los hechos (17 de julio de 1991) hasta la fecha de esta sentencia (28 de enero de 2009) y 255.36 al período futuro, establecido desde la fecha de la sentencia hasta el vencimiento del término de la edad de vida probable del lesionado.

La indemnización debida se calculará así:

                                     S = Ra (1+ i)n - 1    

                                                     i

                  S = $ 186.337  (1+ 0.004867)210.36 - 1    

                                                     0.004867                               

S  =   $ 68´030.415

 La indemnización futura o anticipada corresponde a:

                                 S  =  Ra     (1+ 0.004867)n  -         1        

                                                 0.004867 (1+ 0.004867)n

                      S  =  $ 186.337        (1+ 0.004867)255.36    -     1    

                                                 0.004867 (1+ 0.004867) 255.36

                                                      S  =   27´204.528

Total indemnización por concepto de perjuicios materiales  : $ 95´234.943

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de julio de 1999, la cual quedará así:

“1º. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos por Oscar de Jesús Ceballos Pineda, Gloria Patricia Ramos Bonilla, Juan Camilo y Yuly Alexandra Ceballos Ramos a causa del accidente sufrido por el señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda el día 17 de julio de 1.991 en el Municipio de Itaguí.

“2º. Como consecuencia de lo anterior, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará por concepto de perjuicios morales al señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda 50 S.M.L.M.V.; a la señora Gloria Patricia Ramos Bonilla 15 S.M.L.M.V.; a Juan Camilo Ceballos Ramos 15 S.M.L.M.V. y a Yuly Alexandra Ceballos Ramos 15 S.M.L.M.V.

“3. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a favor del señor Oscar de Jesús Ceballos Pineda noventa y cinco millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y tres pesos $ 95´234.943,oo, por concepto de los perjuicios materiales causado en la modalidad de lucro cesante.

“4. Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C. C. A.”.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sala

  RUTH STELLA CORREA PALACIO                 MAURICIO FAJARDO GOMEZ

                       Ausente                           

                                            

             ENRIQUE GIL BOTERO                  MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR                   

                     Ausente

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