DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / PERJUICIOS MORALES - Prueba
Está demostrado que el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ resultó lesionado, el 4 de marzo de 1991, en la zona del abdomen, pecho y brazo izquierdo, como consecuencia de varios disparos realizados con arma de fuego, según consta en la copia auténtica de la Historia Clínica correspondiente a la intervención que se le realizó en el Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín – Antioquia y de los informes rendidos tanto por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá como por los agentes que estuvieron al frente del operativo que se adelantó para impedir la comisión del ilícito en una de las entidades bancarias de esa ciudad. Igualmente, está acreditado que las lesiones sufridas por el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, causaron daños morales a los demandantes RAMIRO DE JESUS AGUDELO GALVIS, MARIA BELEN LÓPEZ SÁNCHEZ y WILMAR, LUIS ALBERTO y RAMIRO AGUDELO LÓPEZ, quienes demostraron ser sus padres y hermanos, según consta de los registros civiles de nacimiento del lesionado y de los demás demandantes .La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Hecho que además se encuentra demostrado con el testimonio de la señora Fabiola Arcila de Orozco quien afirmó tener conocimiento directo, en razón de la amistad con la familia del occiso, de las estrechas relaciones familiares que los unían y del dolor que tales lesiones causaron en sus padres y hermanos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Lesiones causadas con arma de fuego de dotación oficial
De conformidad con lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado que las lesiones ocasionadas al joven ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, fueron causadas por agentes de la Policía Nacional, con armas de dotación oficial, quienes además se encontraban en servicio activo, como quiera que en ejercicio de sus funciones adelantaron un operativo encaminado a impedir la comisión de un hecho punible en una entidad bancaria de la ciudad de Medellín – Antioquia.
ARMA DE DOTACION OFICIAL - Responsabilidad Objetiva / REGIMEN APLICABLE - Riesgo Excepcional
Como las lesiones del ciudadano ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ se produjeron con un arma de dotación oficial de la Policía Nacional, utilizada por agentes de dicha institución que se encontraban en servicio activo, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, evento en el cual la entidad respectiva deberá responder por los daños causados por la manipulación de armas, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VCTIMA - Causal eximente de responsabilidad
Por el contrario, en el proceso se acreditó que la presencia del joven ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ en el lugar donde se adelantó el operativo, tenía justificación en el hecho de que ese día debía dirigirse al taller, a dos cuadras del sitio donde resultó herido, en búsqueda de los repuestos para el arreglo del vehículo que su padre conducía y que días antes resultó deteriorado en un accidente de tránsito, según lo manifestó el señor Julio César Gutiérrez Gallego en la declaración a la cual se hizo referencia y que merece la credibilidad de la Sala, toda vez que si bien no presenció los hechos en los cuales se adelantó el operativo, sobre este aspecto sí tenía conocimiento directo, por ser la persona que no solo coordinó la búsqueda y entrega de los mismos, sino que además estaba esperándolo en el taller los repuestos, donde tenía el vehículo que iba a ser reparado. De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación – Misterio de Defensa - Policía Nacional, con fundamento en el título de imputación denominado riesgo excepcional, como quiera que el daño fue causado por agentes de dicha institución, quienes en actos propios del servicio y con armas de dotación oficial, le causaron las lesiones al joven ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos, porque se dirigía a buscar los repuestos necesarios para el arreglo de un vehículo que su padre conducía y sin que se acredita de su parte la intervención en la producción del daño, toda vez que la entidad demandada, no probó en el proceso que éste fuera miembro de una banda de delincuentes y mucho menos de la resistencia que opuso a la acción de las autoridades, máxime si una vez detenido, en posesión suya no fueron encontradas armas con las cuales procediera a perpetrar el delito de hurto que le fuera imputado por los integrantes de la fuerza pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 05001-23-26-000-1992-01671-01(18799)
Actor: ASDRUBAL AGUDELO LOPEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de abril de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Mediante escrito presentado el 30 noviembre de 1992, los señores ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ; RAMIRO DE JESUS AGUDELO GALVIS y MARIA BELEN LÓPEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación del menor WILMAR AGUDELO LÓPEZ; LUIS ALBERTO y RAMIRO AGUDELO LÓPEZ, a través de apoderado, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ.
2. Fundamentos de hecho
Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente:
Que el 4 de marzo de 1991, el joven ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, quien se encontraba en cercanías del Hospital San Vicente de Paul – Medellín Antioquia, recibió varios impactos de bala por parte de agentes de la Policía Nacional, quienes lo acusaban de ser miembro de un grupo de asaltantes que minutos antes trataron de perpetrar un hurto en una entidad bancaria de dicha ciudad.
Que por las heridas que sufrió, fue conducido al mencionado centro de atención médica, lugar de donde, una vez recuperado de las heridas que le fueron causadas, fue traslado a los calabozos de la Policía Nacional – Estación de Manrique y posteriormente recluido en la cárcel de Bellavista por el lapso de 10 meses.
3. La oposición de la demanda.
3.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la contestación de la demanda, manifestó respecto de los hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y elevó solicitud de pruebas con la finalidad de demostrar que no se configuró la falla del servicio alegada en la demanda, por las lesiones causadas al señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, durante el operativo realizado para evitar el intento de asalto de una entidad bancaria en la ciudad de Medellín – Antioquia.
4. Los alegatos en primera instancia.
4.1. La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el proceso se demostró que el daño ocasionado fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que según los informes de Policía allegados al expediente, el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, junto con otros individuos, procedió a perpetrar un ilícito en una entidad bancaria y se resistió a la acción de las autoridades que trataron de impedir la comisión del hecho punible, razón por la cual no se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.
4.2. La parte actora manifestó que del acervo probatorio se “encuentra demostrada plenamente la falla del servicio, al ser herido en el abdomen y agredido sin justificación el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ siendo aproximadamente las 9:30 p.m., por los Agentes de la Policía JESUS OQUENDO SUÁREZ, HENRY CAMPOS VARGAS Y ARIEL RIVAS TÉLLEZ, con sus armas de dotación oficial, que en forma negligente, irresponsable e irracional accionaron, sin la menor prevención para repeler el atraco que estaba efectuándose a la Caja Agraria en cercanías al Hospital San Vicente de Paul de Medellín (Antioquia).”
Que no se configuró culpa exclusiva de la víctima, como casual de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que en el proceso se demostró que el hecho causante del daño fue la acción desmedida y mal intencionada de los agentes de la Policía Nacional, quienes sin justificación alguna procedieron a agredir al señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, sin que el mismo tuviera participación en la comisión del hecho punible que le fue imputado, con lo cual dichas autoridades incumplieron los deberes de protección y seguridad que les corresponden, en relación con la vida y la integridad de los ciudadanos.
Que por lo anterior, se configura el título de imputación denominado “falla presunta del servicio por actividad peligrosa (arma de fuego)”, con fundamento en el cual, la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados con ocasión del operativo realizado para frustrar el asalto sobre una entidad bancaria en la ciudad de Medellín – Antioquia.
4.3 El Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia recurrida
El tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el proceso no existen pruebas que permitan acreditar cuales fueron las circunstancias en las cuales se produjeron las lesiones al joven ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ.
Que en aplicación del título de imputación denominado “falla presunta del servicio”, tampoco es posible acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que si bien con los informes de Policía allegados, se tiene demostrado que el daño fue ocasionado con un arma de dotación oficial, dicho daño es producto de la culpa exclusiva de la víctima, quién como miembro de una banda delincuencial procedió a cometer un delito en una entidad bancaria de la ciudad de Medellín – Antioquia.
6. Lo que se pretende con la apelación.
En el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que en el presente asunto se encuentra demostrada la falla del servicio por la acción indebida de los agentes de la Policía Nacional, quienes de forma desmedida e injustificada, durante el operativo que se adelantó para evitar el asalto a un entidad bancaria, accionaron sus armas de dotación oficial lesionando al señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ.
Que para definir la responsabilidad de la entidad demandada debe darse aplicación al título de imputación denominado “falla presunta del servicio” por el uso de armas de dotación oficial en la causación del daño antijurídico reclamado en la demanda.
Que en el presente asunto el mencionado ciudadano nada tuvo que ver en la comisión de dicho ilícito, razón por la cual no le asiste razón al a-quo cuando afirma que se configuró la culpa de la víctima como único hecho causante del daño antijurídico reclamado en la demanda y que, por el contrario, lo que se evidencia es la intención de los agentes de la Policía Nacional de encubrir los errores que cometieron al momento del operativo, imputándole al joven ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ su participación en el delito de hurto que trató de perpetrarse en una entidad bancaria en la ciudad de Medellín – Antioquia.
7. Actuación en segunda instancia.
7.1. En el término de traslado para alegar, la demandante se refirió nuevamente a los argumentos planteados en el recurso de apelación y adicionalmente hizo referencia a la jurisprudencia de esta Sala en relación con la carga que, según afirma, le correspondía a la entidad demandada de demostrar una causal exonerativa de responsabilidad, en este caso la culpa exclusiva de la víctima, sin que de conformidad con las pruebas allegas al proceso dicha causal hubiere sido acreditada.
7.2. EL Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se negó su responsabilidad patrimonial por las lesiones causadas al joven ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, decisión que habrá de revocarse para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2. Objeto del recurso de apelación.
En el presente asunto, en la sentencia impugnada se consideró que la entidad demandada, esto es la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no era responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el joven ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, por encontrarse demostrada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que dicho ciudadano trató de perpetrar un asalto en una entidad bancaria de la ciudad de Medellín – Antioquia y se resistió a la acción de las autoridades encaminadas a impedir la comisión de dicho hecho punible.
En el recurso de apelación y de conformidad con lo expuesto en la demanda, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia, toda vez que, contrario a lo estimado por el Tribunal de primera instancia, en el proceso sí se acreditó la falla de servicio alegada, como quiera que se demostró que los perjuicios causados fueron consecuencia de la acción indebida e injustificada de los agentes de la Policía Nacional, quienes durante el operativo que se adelantó para evitar el asalto a un entidad bancaria, accionaron sus armas de dotación oficial lesionando al señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, sin que de las pruebas que obran en el plenario acreditan que existió culpa exclusiva de la víctima.
Así las cosas, la competencia de la Sala radica en determinar si en el presente asunto existe responsabilidad patrimonial del Estado y si ello es así, en que grado le corresponde indemnizar los perjuicios causados, así como la cuantía de éstos, de conformidad con lo probado en el proceso.
3. La demostración del daño
3.1. Está demostrado que el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ resultó lesionado, el 4 de marzo de 1991, en la zona del abdomen, pecho y brazo izquierdo, como consecuencia de varios disparos realizados con arma de fuego, según consta en la copia auténtica de la Historia Clínica correspondiente a la intervención que se le realizó en el Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín – Antioquia (fl 31 a 36 cd.1) y de los informes rendidos tanto por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fl 53 cd.1) como por los agentes que estuvieron al frente del operativo que se adelantó para impedir la comisión del ilícito en una de las entidades bancarias de esa ciudad (fl. 56 cd.1).
3.2. Igualmente, está acreditado que las lesiones sufridas por el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, causaron daños morales a los demandantes RAMIRO DE JESUS AGUDELO GALVIS, MARIA BELEN LÓPEZ SÁNCHEZ y WILMAR, LUIS ALBERTO y RAMIRO AGUDELO LÓPEZ, quienes demostraron ser sus padres y hermanos, según consta de los registros civiles de nacimiento del lesionado y de los demás demandantes (fls. 4, 6, 7 y 8 cd. 1).
La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.
Hecho que además se encuentra demostrado con el testimonio de la señora Fabiola Arcila de Orozco (fls. 78 a 80 cd.1) quien afirmó tener conocimiento directo, en razón de la amistad con la familia del occiso, de las estrechas relaciones familiares que los unían y del dolor que tales lesiones causaron en sus padres y hermanos.
4. El hecho causante del daño
Para decidir el proceso, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjeron las lesiones del señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ y después se analizarán estos hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a las entidades demandadas.
Cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes y las testimoniales practicadas en el trámite del proceso.
Así mismo, en relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores aducidas en la demanda, obran los informes rendidos por los agentes de policía que adelantaron el operativo, los cuales fueron remitidos en copia auténtica y respecto de los mismos se ha cumplido el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen y se corrió traslado de los mismos, sin que le hayan merecido réplica alguna.
El acervo probatorio así recaudado permite tener por demostrados los siguientes hechos:
4.1. Que las lesiones sufridas por el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, el 4 de marzo de de 1991, fueron consecuencia de varios impactos de bala que recibió en su brazo izquierdo, en el tórax y en el abódem.
En efecto, así consta en la copia auténtica de la histórica clínica aportada al proceso, en la cual se indicó:
“Motivo de Consulta: recibió heridas por arma de fuego. 1) Entra en tetilla derecha, salida en 5to EID 2) entrada hipogastrio y salida en cadera derecha. 3) entrada en antebrazo izquierdo y salida en codo izquierdo.” ( fl. 33.cd 1)
“motivo de consulta: trae heridas por bala en tórax, abdomen y brazo izquierdo” (fl 34 cd.1)
4.2. Que las lesiones del mencionado ciudadano, fueron causadas por agentes de la Policía Nacional, con armas de dotación oficial, las cuales les fueron entregadas para efectos de cumplir las funciones propias de su actividad, según se constata del informe rendido por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fl 53 cd.1).
4.3. Que las lesiones del señor AGUDELO LÓPEZ se produjeron durante actos propios del servicio, como quiera que los agentes Jesús Oquendo Suárez, Antonio Rivas Téllez y Henry Vargas Campos, adelantaron un operativo con la finalidad de impedir la comisión del delito de hurto, que varios individuos se disponían a realizar en una entidad bancaria de la ciudad de Medellín – Antioquia.
Así se constata con el informe rendido por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que se indicó:
“ a.) Sí se tuvo conocimiento que el día 040391 a las 11:50 horas en la Caja Agraria de la Policlínica penetraron varios sujetos con el objeto de cometer hurto en la misma donde reaccionaron los agentes de la Policía resultado lesionado el sujeto ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ CC# 9´582.014 de Bello, 20 años, soltero, hijo de Ramiro y Belén, el cual fue conducido a la Policlínica, además fueron dados de baja los sujetos: 1- HECTOR ALONSO GIRALDO JIMÉNEZ CC# 71´707.348 de Medellín, 23 años, 173 de estatura, en su poder le fue encontrada una granada de referencia PAX. 2- N.N sexo masculino, 170 estatura, 22 años vestía camisa amarilla deportiva, jeans oscuros, tenis negros, este portaba un revolver Smith cal. 38 largo, # 5021463/84451. Como gerente de la caja se encontraban NOHELIA VILLADA GIRALDO CC# 22´226.591 de Yolombó casada natural de montebello(Ant) (sic), residente en la cra 41# 63ª 09, es de anotar que los sujetos no alcanzaron a hurtar gracias a la intervención rápida de los agentes incidente 9092 del 1040391.
“b. Los agentes que participaron OQUENDO SUÁREZ JESÚS, RIVAS TÉLLEZ ANTONIO y VARGAS CAMPOS HENRY, figuran al mando del CP PEREZ VARGAS VANEGAS DELIO A.
“b-2) Se encontraban cumpliendo órdenes del Comandante de Estación.
“b-3) Sí se encontraban en servicio.
“B-4) Sí iban uniformados.
“B-5 Sí portaban armamento de dotación oficial” (fl 53 cd.1).
De igual forma, en el informe rendido por los agentes que estuvieron al frente del operativo, se señaló:
“comedidamente me permito informar a mi Mayor sobre los hechos ocurridos el día 040391, siendo las 11:25 aproximadamente en una de las revistas periódicas que se efectúan a la Caja Agraria, fueron sorprendidos 3 sujetos los cuales estaban cometiendo un 904 a dicha entidad, dichos sujetos al notar la presencia de la Policía Nacional opusieron resistencia y fueron dados de baja 2 sujetos de nombres GIRALD (sic), JIMÉNEZ HECTOR ALONSO, de 23 años, natural de Medellín, un NN. De 22 años y un herido de nombre ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, 20 años, natural de Bello a los cuales se les encontró una granada de fragmentación de referencia PRX. y un Revolver calibre 38 largo de No-5d21463/84461 con 5 cartuchos para el mismo con los cuales estaban intimidando a los Empleados de dicha entidad Bancaria. El herido fue trasladado a la Policlínica M/pal” (fl. 56 cd.1).
4.4. Que la granada de fragmentación se encontraba en poder del señor HECTOR ALONSO GIRALDO JIMÉNEZ y el revolver Smith and Weson, estaba en posesión del asaltante dado de baja, el cual no fue identificado, de conformidad con el informe del Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fl 53 cd.1).
4.5. Que el joven ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ se encontraba en el lugar de los hechos, puesto que se dirigía a buscar los repuestos neCésarios, para arreglar el vehículo que conducía su padre, el cual resultó deteriorado en un accidente de tránsito ocurrido días anteriores a la fecha de los hechos que dieron origen al litigio.
Así lo indicó el señor Julio César Gutiérrez Gallego, quien era el propietario del vehículo que el padre del señor AGUDELO LÓPEZ conducía. En su declaración el testigo expresó:
“RAMIRO se chocó en el carro, entonces el día en que fue herido ASDRUBAL, quien había quedado de ir al taller para conseguir unos repuestos para el carro, entonces al ver que al medio día no llegaba, RAMIRO me llamó a la casa y me dijeron lo que había sucedido. PREGUNTADO: Sírvase decirnos, si lo recuerda en qué taller se encontraba el vehículo de su propiedad, que según su manifestación, había sido estrellado el día anterior por el Padre de ASDRUBAL?. CONTESTÓ: El taller quedaba en el sector de Lovania y lo estaba arreglando un señor OSIAS…PREGUNTADO: Sabe usted en que forma resultó lesionado por aquella época el joven ASDRUBAL? CONTESTÓ: Yo le había dejado la razón de que fuera al taller, ahí en la flota Yarumal y como a las dos cuadras de ahí, cuando iba para allá le dieron unos tiros…PREGUNTADO: Sírvase decirnos, por qué siendo RAMIRO AGUDELO el conductor del taxi de su propiedad no fue él personalmente a conseguir los repuestos para el arreglo del carro y más bien se esperaba a ASDRUBAL para que lo hiciera? CONTESTÓ: Porque él tenía un pie hinchado y entonces no podía caminar…PREGUNTADO: Sírvase decirnos, si usted tuvo conocimiento de las horas a las que quedó de llegar el joven ASDRUBAL para el asunto de los repuestos?: CONTESTÓ: El quedó de ir en las horas de la mañana, se esperaba por ahí entre nueve o diez de la mañana y al medio día, al ver que no llegaba, nos pusimos a averiguar a ver. PREGUNTADO: Porque razón no (sic) fue a la Flota Yaruamal. CONTESTÓ: Porque allá se mantenían el hermano de él, entonces allá le dejamos la razón y le decían donde se encontraba el carro y todo. Esa razón se le había dejado con que (sic) administra ese negocio ahí o con el hermano de él. PREGUNTADO: Sírvase decirnos usted, porque afirma o que persona le hizo comentarios de que el joven ASDRUBAL haya sido lesionado por la Policía a sólo dos cuadras de la Flota Yarumal? CONTESTO: Porque nosotros llamamos a la casa del él a averiguar por qué no había ido y entonces arrimamos después a averiguar a la flota Yarumal y había sido lesionado ASDRUBAL y allá fue donde nos contaron todo” (fl 80 y 81 cd.1).
4.6. Que el joven AGUDELO LÓPEZ, no registró en sus antecedentes, ninguna investigación en su contra, ni tampoco condena alguna por la comisión de algún hecho considerado como delito por la ley penal, según original allegado al proceso, por parte del Laboratorio Regional de Criminalística de la Policía Nacional, visible a folio 70 del cuaderno 1.
De conformidad con lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado que las lesiones ocasionadas al joven ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, fueron causadas por agentes de la Policía Nacional, con armas de dotación oficial, quienes además se encontraban en servicio activo, como quiera que en ejercicio de sus funciones adelantaron un operativo encaminado a impedir la comisión de un hecho punible en una entidad bancaria de la ciudad de Medellín – Antioquia.
5. El daño antijurídico es imputable a la entidad demandada, bajo el título de responsabilidad por riesgo excepcional.
Como las lesiones del ciudadano ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ se produjeron con un arma de dotación oficial de la Policía Nacional, utilizada por agentes de dicha institución que se encontraban en servicio activo, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepciona, evento en el cual la entidad respectiva deberá responder por los daños causados por la manipulación de armas, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad.
5.1. Culpa exclusiva de la víctima
En la sentencia de primera instancia, el a-quo encontró que en el presenté asunto se configuró culpa exclusiva de la víctima, como quiera que la ocurrencia del daño antijurídico le era imputable exclusivamente al señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, quien hacía parte del grupo de hombres que trató de perpetrar un delito en una entidad bancaria de la ciudad de Medellín – Antioquia.
Sea lo primero señalar, que la Sala de tiempo atrás ha dejado sentado que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración:
“Por tanto, es neCésario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de éste. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño.
“Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:
“1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total...
“Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
“2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada
.
De conformidad con lo expuesto, la Sala no comparte la decisión proferida en primera instancia en relación con la configuración de la causal eximente de responsabilidad, relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que en el proceso no se acreditó que el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, fuera en realidad miembro de la banda de delincuentes que trataron de cometer el ilícito de hurto.
En efecto, los informes de Policía allegados al proceso permiten concluir que el joven AGUDELO LÓPEZ resultó lesionado durante el operativo adelantado por la Policía Nacional, pero no acreditan su participación activa en la comisión del hecho punible como miembro de dicha banda, sobre todo si se tiene en cuenta que de conformidad con dichos informes, no fue encontrada en su poder arma alguna, como quiera que, según se indicó, la granada de fragmentación se encontraba en poder del señor HECTOR ALONSO GIRALDO JIMÉNEZ y el revolver Smith and Weson calibre largo, estaba en posesión del asaltante dado de baja, quien no fue identificado.
Por el contrario, en el proceso se acreditó que la presencia del joven ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ en el lugar donde se adelantó el operativo, tenía justificación en el hecho de que ese día debía dirigirse al taller, a dos cuadras del sitio donde resultó herido, en búsqueda de los repuestos para el arreglo del vehículo que su padre conducía y que días antes resultó deteriorado en un accidente de tránsito, según lo manifestó el señor Julio César Gutiérrez Gallego en la declaración a la cual se hizo referencia y que merece la credibilidad de la Sala, toda vez que si bien no presenció los hechos en los cuales se adelantó el operativo, sobre este aspecto sí tenía conocimiento directo, por ser la persona que no solo coordinó la búsqueda y entrega de los mismos, sino que además estaba esperándolo en el taller los repuestos, donde tenía el vehículo que iba a ser reparado.
6. Conclusión:
De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación – Misterio de Defensa - Policía Nacional, con fundamento en el título de imputación denominado riesgo excepcional, como quiera que el daño fue causado por agentes de dicha institución, quienes en actos propios del servicio y con armas de dotación oficial, le causaron las lesiones al joven ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos, porque se dirigía a buscar los repuestos neCésarios para el arreglo de un vehículo que su padre conducía y sin que se acredita de su parte la intervención en la producción del daño, toda vez que la entidad demandada, no probó en el proceso que éste fuera miembro de una banda de delincuentes y mucho menos de la resistencia que opuso a la acción de las autoridades, máxime si una vez detenido, en posesión suya no fueron encontradas armas con las cuales procediera a perpetrar el delito de hurto que le fuera imputado por los integrantes de la fuerza pública.
7. Indemnización de perjuicios:
7.1 Daño moral:
En el caso concreto, como se señaló, se demostraron las lesiones sufridas por el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ y los demás demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con dichas lesiones, por lo tanto, se condenará al pago de indemnización por este concepto.
Se solicitó en la demanda una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes, razón por la cual la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.
Así las cosas, y dado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas, se reconocerá a ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 50 S.M.L.M.V, como quiera que por las lesiones que sufrió, fue sometido a un procedimiento quirúrgico que por inferencia lógica permite concluir el padecimiento que le causó tanto el soportar dicho tratamiento, como la imposibilidad de una pronta recuperación de las heridas que sufrió como consecuencia de los disparos realizados por miembros del Policía Nacional.
En efecto de conformidad con la Historia Clínica aportada al proceso, el demandante, sufrió, entre otras, una herida “penetrante por arma de fuego. Herida de ciego # 3 y yeyuno,” lo que implicó una intervención quirúrgica consistente en un procedimiento de laparotomía exploratoria con debridamiento (limpieza) y rafia (cierre), de su herida, con lo cual se justifica la condena en su favor en el monto ya señalado.
Finalmente, aplicando el arbitrio judicial, para quienes demandaron en calidad de padres se reconocerá el equivalente de 30 S.M.L.M.V., para cada uno y para los hermanos, el equivalente a 20 S.M.L.M.V., por el perjuicio moral que les causaron las heridas de su familiar.
7.2 Daño material:
Se solicitó en la demanda, indemnización de daños materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante a favor de la víctima, en la suma equivalente a 4.000 gramos de oro. Al respecto de esta solicitud la Sala considera:
7.2.1. De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil el daño emergente consiste en la “pérdida misma de los elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean neCésarios y el advenimiento de pasivo”, en otras palabras aquellos egresos que haya tenido que realizar el demandante y que son consecuencia directa y cierta de la conducta del Estado, que en este caso, es el causante del daño antijurídico reclamado en la demanda.
En el presente asunto, la parte actora a quién corresponde la carga de demostrar la configuración dicho perjuicio, no allegó al proceso las pruebas que permitieran a la Sala concluir que, como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, le correspondió con su patrimonio realizar algún tipo de gasto o egreso o que haya sufrido un deterioro o reducción en su patrimonio por la pérdida de los activos que lo componen, razón por la cual la Sala negará la pretensión formulada, en el sentido de que le sean reconocidos esta clase de perjuicios.
7.2.2. De igual forma el mencionado el artículo 1614 del Código Civil, establece que el perjuicio en la modalidad de lucro cesante está compuesto “por la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente o retardado su cumplimiento”, esto es que, el mencionado perjuicio está constituido por la ganancia o provecho que se esperaba percibir y que en un estado normal de cosas se habría recibido de no presentarse el hecho que produjo el daño, por ende su valoración corresponde a toda la utilidad que la víctima deja de percibir, en el presente y en el futuro, con ocasión del daño, sin que la pretensión deba circunscribir su valor hasta la fecha de presentación de la demanda.
En el proceso, se encuentra demostrado que el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, realizaba una actividad económica productiva lícita, como quiera que se acreditó que era instructor de natación, según lo dicho por los testigos Astrid Yaneth Alzate Gallego (fls 76 y 77 cd.1) y Fabiola Gallego Franco (fl 77 y 78 cd.1).
Sin embargo, en el proceso no existe prueba que permita cuantificar el monto al cual asciende dicho perjuicio, como quiera que no es posible determinar las secuelas que le produjeron las lesiones, en especial en lo que tiene que ver con la pérdida de la capacidad laboral del señor AGUDELO LÓPEZ, con lo cual no es posible determinar la ganancia que dejará de percibir en su patrimonio como consecuencia de dichas lesiones.
De igual manera, tampoco se acreditó cuanto tiempo estuvo hospitalizado o incapacitado, como consecuencia de las lesiones que sufrió, como quiera que al proceso únicamente se allegó copia de la historia clínica en relación con la atención quirúrgica que recibió el demandante, la cual no da cuenta de dichas circunstancias, por lo que tampoco es posible establecer el valor total de los ingresos que durante ese tiempo dejó de recibir por el ejercicio de la actividad económica a la que se dedicaba.
Por las anteriores razones la Sala condenará en abstracto, para que mediante incidente se liquide el monto del perjuicio, por este concepto, con base en los siguientes parámetros:
- La actividad productiva que desarrollaba el demandante
- Los réditos que dicha actividad le reportaba;
- El tiempo durante el cual estuvo incapacitado para el desarrollo de esa labor.
- La pérdida de la capacidad laboral que se le hubiera causado con dichas lesiones al señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, tema este que deberá ser determinado por medicina legal.
4.2 Perjuicios a las condiciones de existencia.
Solicitó la parte actora, que se condenara por los perjuicios fisiológicos que le fueron causados al señor AGUDELO LÓPEZ.
La Sala ha considerado que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se otorga por el perjuicio moral, daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extrapatrimonial en la vida exterior de la person.
En el sub lite, habrán de denegarse estos perjuicios, como quiera que no existe prueba que permita concluir que la víctima hubiera padecido esta clase de daño, así como tampoco se acreditó a través de dictámenes médicos que hubiere quedado con una lesión invalidante o que le hubiera causado la pérdida de algún órgano. Tampoco se infiere este perjuicio de las lesiones sufridas por el demandante en tanto no se observa que las mismas le impidan vivir el pleno goce de sus facultades ni desempeñar actividades placenteras.
En efecto, advierte la Sala que los testigos incurren en contradicciones, porque en tanto que algunos manifestaron, sin demasiada claridad al respecto, que el señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ quedó con secuelas en su salud, otros expresaron que una vez recuperado se encontraba físicamente normal.
Así en su declaración la señora Fabiola Gallego Franco expresó que “a él le hicieron varias operaciones y quedó muy cicatrizado… PREGUNTADO: sírvase decirnos si la última vez que usted lo vio, estaba físicamente normal? CONTESTÓ: Pues yo lo vi más o menos normal.” (fls 77 a 78 cd.2).
Por su parte el señor Julio César Gutierrez Gallego expresó: “Sí yo lo he vuelto a ver. En la actualidad lo veo muy deprimido y todo y en lo poco que he conversado con él lo veo muy deprimido y moralmente destruído, pero físicamente él esta en forma normal.” (fls 80 a 81 cd. 2).
Adicionalmente no obra en el proceso valoración de medicina legal o de otra entidad médica en la que se indique si en realidad las lesiones causadas produjeron una perturbación física que, en consecuencia, implicara una alteración grave de sus condiciones de existencia.
Así mismo, durante el trámite del presente proceso no se practicó la mencionada valoración, pese a que se libró oficio No 999 ( fl 28 vuelto), con la finalidad de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinaran las secuelas que en su integridad física le dejaron las lesiones al señor AGUDELO LÓPEZ, oficio que fue reiterado por solicitud de la parte actora (fl 97 cd.1), con la finalidad de proceder a la celebración de la audiencia de conciliación, sin que se procediera a la práctica de la misma y sin que una vez vencido el término probatorio, la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, insistiera en la practica de dicha valoración médica.
Por lo anteriormente expuesto se negará la pretensión por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia de 6 de abril de 2000, proferida por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es patrimonialmente responsable de las lesiones causadas al señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, en hechos ocurridos el 4 de marzo de 1991, en la ciudad de Medellín Antioquia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes los perjuicios morales sufridos, así:
1. Para ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Para RAMIRO DE JESUS AGUDELO GALVIS, padre de la víctima, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Para MARIA BELEN LÓPEZ SÁNCHEZ, madre de la víctima, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Para WILMAR AGUDELO LÓPEZ, hermano de la víctima, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Para LUIS ALBERTO AGUDELO LÓPEZ, hermano de la víctima, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Para RAMIRO AGUDELO LÓPEZ, hermano de la víctima, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en abstracto, a pagar al señor ASDRUBAL AGUDELO LÓPEZ los perjuicios ocasionados en la modalidad de lucro cesante, los cuales serán cuantificados mediante trámite incidental y de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
| RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidenta de la Sala RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR |




