CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-25-000-2003-01015-01 (36.577)
Actor: ABAD DE JESÚS MARÍN ARCILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad por preclusión de la investigación porque la conducta no constituye hecho punible-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. Lucro cesante-Se liquida con el salario dejado de percibir durante el tiempo de la reclusión.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 201, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:
Primero: Declarar responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los señores Abad de Jesús Marín Arcila y Julia Estela Buriticá Marín, quienes actuaron a nombre propio y en representación de sus hijas menores Laura Marcela y Luisa Fernanda Marín Buriticá; María Orfa Arcila de Marín; Dolly Margarita, María Celmira, Flor María, María Consuelo, José Gildardo, Juan Nicolás, Carlos Mario y Alba Doris Marín Arcila, por la privación de la libertad a que fue sometido el primero de ellos desde el 21 de septiembre al 24 de octubre del año 2000.
Segundo: Como consecuencia, se le condena al pago de los perjuicios morales de la siguiente manera: 2.1. Para el señor Abad de Jesús Marín Arcila la suma de nueve millones doscientos treinta mil pesos ($9'230.000), equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; 2.2. Para la señora Julia Estela Buriticá Marín, las menores Laura Marcela y Luisa Fernanda Marín Buriticá, y la señora María Orfa Arcila de Marín, la suma de tres millones doscientos treinta mil pesos ($3'230.000), para cada una, equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales; 2.3. Para las señoras Dolly Margarita, María Celmira, Flor María, María Consuelo y Alba Doris Marín Arcila y para los señores José Gildardo, Juan Nicolás y Carlos Mario Marín Arcila, hermanos, la suma de un millón trescientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($1'384.500), para cada uno, equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
Tercero: Se le condena al pago de los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, por valor de dos millones quinientos sesenta y un mil doscientos once pesos ($2'561.211), y en la modalidad de daño emergente por valor de dieciséis millones ciento cuarenta y dos mil ochenta pesos ($16.142.080), a favor del señor Abad de Jesús Marín Arcila.
Cuarto: Se niegan las demás pretensiones.
Quinto: Désele cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A.
Sexto: No hay lugar a condena en costas.
SÍNTESIS DEL CASO
El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concusión, cohecho propio, prevaricato por omisión y uso de documento público falso y se precluyó la investigación porque la conducta imputada no constituía hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
- Lo que se demanda
- Trámite procesal
El 14 de marzo de 2003, Abad de Jesús Marín Arcila y Julia Estela Buriticá Marín, en su nombre y en representación de las menores Laura Marcela y Luisa Fernanda Marín Buriticá; María Orfa Arcila de Marín; Dolly Margarita, María Celmira, Flor María, María Consuelo, José Gildardo, Juan Nicolás, Carlos Mario y Alba Doris Marín Arcila, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Abad de Jesús Marín Arcila, entre el 21 de septiembre y el 24 de octubre de 2000.
Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV a la víctima directa del daño, su madre, su esposa y sus hijas y 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; por perjuicios materiales pidieron el pago de los honorarios pagados al apoderado judicial en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente y el valor de los ingresos que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, en la modalidad de lucro cesante y el pago de 1.000 SMLMV por daño a la vida en relación.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Abad de Jesús Marín Arcila fue privado de su libertad en el municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia, con fundamento en la orden emitida por la Fiscalía 98 Seccional de Medellín.
Resaltó que una vez vencieron los términos para ser escuchado en indagatoria, Abad de Jesús Marín Arcila interpuso la acción de Habeas Corpus y en consecuencia, el 25 de septiembre el Fiscal 98 seccional dispuso la libertad del sindicado, pero al mismo tiempo profirió nueva orden de captura, que hizo efectiva, instantes después de haberlo puesto en libertad.
Indico que el 26 de septiembre de 2000 el Juzgado Noveno Penal Municipal negó el beneficio de Habeas Corpus, decisión que fue recurrida. El 4 de octubre de 2000 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra, por lo delitos de concusión, cohecho propio, prevaricato por omisión y uso de documento público falso.
Señaló que el 24 de octubre de 2000 el Juzgado Quinto Penal del Circuito revocó la providencia del 26 de septiembre, que denegó la acción de Habeas Corpus y ordenó la libertad inmediata del señor Abad de Jesús Marín. El 14 de noviembre de 2000 la Fiscalía 64 Delegada repuso la resolución del 4 de octubre y revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado. El 15 de marzo de 2001 precluyó la investigación debido a que no se demostró la ocurrencia de los hechos atribuidos.
Adujo que la detención del señor Marín Arcila fue injusta porque se acreditó que las conductas imputadas eran atípicas y que el daño es atribuible a título de daño especial.
El 5 de noviembre de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
No obra constancia de notificación de La Nación-Rama Judicial, por lo cual se entiende que no se vinculó al proceso.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que adelantó su actuación de conformidad con la Constitución y la Ley, por lo que no se presentó ningún error judicial. Señaló que la investigación y la medida de aseguramiento en contra de Abad de Jesús Marín Arcila se fundamentaron en indicios y pruebas contundentes y solo se necesitaba certeza de su responsabilidad para condenarlo más no para vincularlo a la investigación.
Sostuvo que el señor Marín Arcila estaba en la obligación de soportar la investigación en su contra, por lo que el daño no reviste el carácter de antijurídico.
Propuso la excepción del hecho de un tercero porque fue el Contralor General del Departamento de Antioquia quien acusó a Abad de Jesús Marín.
El 8 de agosto de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente
La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.
El 24 de septiembre de 2008, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad fue injusta al revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación en su contra porque las conductas que se le imputaron no constituían hechos punibles y se fundamentó en el régimen de responsabilidad objetiva.
Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 4 de febrero de 2009 y admitidos el 24 de abril siguiente.
La parte demandante esgrimió que la sentencia no analizó las pruebas tendientes a demostrar el perjuicio moral, sino que le bastó una cita jurisprudencial para presumir, sin un referente de apoyo, el monto de los mismos. Adujo que el perjuicio se presentó en su mayor grado, de lo que dan cuenta los testimonios rendidos y no hubo ninguna motivación para desatenderlos.
Respecto al lucro cesante que se concedió, afirmó que se debieron tener en cuenta las constancias de ingresos que obran en el expediente, sin las cuales el salario base de liquidación se disminuyó notablemente. Insistió en la indemnización correspondiente al daño a la vida en relación.
La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró la excepción del hecho de un tercero para solicitar la revocatoria de la sentencia y la denegación de las pretensiones.
El 8 de mayo de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
El Ministerio Público conceptuó que se puede predicar una responsabilidad objetiva, comoquiera que se encuentra acreditada la privación de la libertad, así como la preclusión de la investigación en contra del señor Marín Arcila, con fundamento en que las conductas denunciadas son atípicas. Con base en la contundencia de los testimonios, solicitó que se amplíe el monto de la indemnización por perjuicios morales. En lo atinente a los perjuicios materiales, compartió la decisión del a-quo. Finalmente, encontró fundamentada la solicitud de los perjuicios por el daño a la vida en relación y solicitó que fueran liquidados.
La parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 199
.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del dañ.
La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 2003- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de marzo de 2001, fecha en la que se precluyó la investigación en su favor.
Legitimación en la causa
4. Abad de Jesús Marín Arcila y Julia Estela Buriticá Marín, Laura Marcela y Luisa Fernanda Marín Buriticá, María Orfa Arcila de Marín, Dolly Margarita, María Celmira, Flor María, María Consuelo, José Gildardo, Juan Nicolás, Carlos Mario y Alba Doris Marín Arcila son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación del señor Abad de Jesús Marín Arcila en el proceso penal que se le siguió.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que las conductas imputadas no constituían delito, torna en injusta la privación de la libertad.
Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 63 a 66 c.1) con los titulares: “Purga en la Contraloría” “Absueltos cinco funcionarios” y “Corruptos en Contraloría”, que registran el escándalo de corrupción en la Contraloría. La Sala Plena de esta Corporación consideró que las informaciones difundidas en los medio de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la notici
y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificació, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:
8.1 El 19 de septiembre de 2000, la Fiscalía 98 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó la apertura de investigación penal en contra del señor Abad de Jesús Marín Arcila, por la comisión de los delitos de concusión, cohecho propio, prevaricato por acción u omisión, asesoramiento ilegal y cohecho por dar u ofrecer, por el fenecimiento de 18 investigaciones fiscales en varias administraciones municipales de Antioquia durante el desempeño de su cargo como visitador de la Contraloría General de ese departamento, según da cuenta copia auténtica de esa resolución (f. 108 y 109 c.3).
8.2 El 21 de septiembre de 2000, la Policía Nacional capturó a Abad de Jesús Marín Arcila, según dan cuenta copia auténtica del oficio nº. 50 de la Policía Nacional que lo dejó a disposición de la Fiscalía 98 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín y copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 321 y 322 c.3).
8.3 El 26 de septiembre de 2000, previo a que se resolviera una acción de Habeas Corpus interpuesta por el sindicado, la Fiscalía 98 dejó en libertad al señor Marín Arcila por el vencimiento de términos para rendir indagatoria. Una vez se hizo efectiva su libertad, nuevamente profirió orden de captura en su contra, la que se produjo el mismo día, según da cuenta copia auténtica del acta de captura nº. 3673/DAS.SANT.UINPJ, rendida por los detectives de la Policía Judicial que participaron en el procedimiento (f. 404 y 405 c.2).
8.4 El 4 de octubre de 2000, la Fiscalía 98 Delegado impuso medida de aseguramiento al señor Abad de Jesús Marín Arcila por los delitos de concusión, cohecho propio, prevaricato por omisión y uso de documento público falso, consistente en detención preventiva de la libertad sin beneficio de excarcelación, según da cuenta copia auténtica de esa resolución (f. 742 a 763 c.2).
8.5 El 24 de octubre de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito ordenó la libertad inmediata del sindicado al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que resolvió la acción de Habeas Corpus. El juzgado consideró irregular que se profiriera una orden de captura inmediatamente después de dejar en libertad al sindicado por vencimiento de términos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1173 a 1179 c.5).
8.6 El 14 de noviembre de 2000, la Fiscalía 64 Delegada revocó la resolución que decretó la medida de aseguramiento en contra de Abad de Jesús Marín Arcila, según da cuenta copia autentica de la resolución de esa fecha (f. 1474 a 1487 c.6).
8.7 El 15 de marzo de 2001 la Fiscalía Delegada 64 precluyó la investigación en favor del señor Abad de Jesús Marín Arcila, por atipicidad de las conductas, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f.129 a 158 c.1)
8.8 El señor Abad de Jesús Marín estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2000 hasta el 24 de octubre del mismo año, por causa de la medida cautelar de detención preventiva que le impuso la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta certificado original de la Fiscalía 64 Delegada de Antioquia (f.127 c.1).
8.9 Abad de Jesús Marín Arcila es cónyuge de Julia Estela Buriticá Marín, padre de Laura Marcela y Luisa Fernanda Marín Buriticá, hijo de María Orfa Arcila y hermano de Dolly Margarita, María Celmira, Flor María, María Consuelo, José Gildardo, Juan Nicolás, Carlos Mario y Alba Doris Marín Arcila, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento (f.6-9 y 17 c.1).
La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
9. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Abad de Jesús Marín Arcila estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 24 de octubre del mismo año [hechos probados 8.2, 8.5 y 8.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudenci tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la liberta.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. La Fiscalía Delegada 64 precluyó la investigación en favor de Abad de Jesús Marín Arcila porque las conductas no constituían hecho punible.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación con fundamento en unas irregularidades presentadas en investigaciones fiscales en varias alcaldías municipales de Antioquia [hecho probado 8.4].
Sin embargo, la resolución de 15 de marzo de 2001 proferida por la Fiscalía Delegada 64 que precluyó la investigación concluyó que los indicios graves que fundamentaron la privación de su libertad fueron desvirtuados y que las conductas imputadas eran atípicas, es decir, no constituían delito [hecho probado 8.7]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:
Por tanto, una vez analizada la prueba oportunamente allegada al sumario, bajo los parámetros de la sana crítica, teniendo presente el norte de la investigación, y que hasta el momento no se encuentra demostrada la existencia de los hechos investigados, tampoco hay indicios graves, testimonios, confesión que ofrezca motivos serios de credibilidad que comprometan la responsabilidad del encartado, se abstendrá de proferir resolución de acusación y en su defecto proferirá la preclusión de la investigación a favor del encartado Marín Arcila, por los supuestos punibles de concusión, cohecho propio, prevaricato por omisión, y uso de documento público falso, ya que aparece plenamente comprobado que las conductas denunciadas son atípicas, de acuerdo al artículo 36 del C.P.P. (f.129 a 158 c.1).
Así las cosas, como la privación de libertad de Abad de Jesús Marín Arcila se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 SMMLV a favor de la víctima directa del daño, su madre, su esposa y sus hijas y 500 SMMLV para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 20 SMLMV para la víctima directa, 7 SMLMV para su cónyuge, hijos y madre y 3 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se aumente el monto de la condena pues el perjuicio se presentó en su mayor grado.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la liberta.
En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:
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La Sala ha sostenid que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto.
Abad de Jesús Marín fue privado de la libertad durante un período de 34 días [hecho probado 8.8.] y está acreditada la calidad de cónyuge de Julia Estela Buriticá, de madre de María Orfa Arcila, de hijas de Laura Marcela y Luisa Fernanda Marín Buriticá y de hermanos de Dolly Margarita, María Celmira, Flor María, María Consuelo, José Gildardo, Juan Nicolás, Carlos Mario y Alba Doris [hecho probado 8.9.]. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 35 SMMLV para la víctima directa, su cónyuge, sus hijas y su madre, y 17,5 SMMLV para cada uno de sus hermanos.
13. La demanda solicitó el pago de 1.000 SMLMV gramos oro a favor de Abad de Jesús Marín Arcila, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, al considerar que no se demostró. En el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que este perjuicio estaba demostrado porque el parto de su segunda hija fue prematuro y la vida del bebé y de su esposa, estuvieron en grave peligro, para lo cual, aportó la respectiva historia clínica (f.18 a 34 c.1).
En sentencias de unificació se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudenci.
Según la demanda la privación de la libertad le ocasiono a su cónyuge que el parto de su segunda hija fuera prematuro. Está demostrado que la señora Julia Estela ingresó por urgencias a la Clínica del Prado el 26 de septiembre de 2000 a las 11:45 horas, para que su parto fuera atendido, que se trataba de un embarazo de alto riesgo y que el nacimiento se produjo a las 12:55 horas.
Se acreditó que el parto fue a las 35 semanas de gestación, sin embargo se probó que la señora Buriticá Marín tenía antecedentes de miomatosis uterina y preeclampsia. Se demostró que el parto fue por cesárea, la madre y el bebé fueron dados de alta el 27 de septiembre de 2000 a las 11:00 horas y salieron en buen estado de salud y por sus propios medios.
Las pruebas no fueron suficientes para establecer que la privación injusta fue la causa del parto prematuro. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto.
14. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente a favor de la víctima directa, por los gastos del abogado que lo asistió en el proceso penal. La sentencia de primera instancia condenó al pago de pago de $16.142.080, correspondientes a los $10.000.000 pagados al apoderado judicial, debidamente actualizados.
La jurisprudencia ha sostenid que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados.
El expediente penal brinda certeza de la defensa judicial que ejerció el abogado en favor del señor Marín Arcila (f.723 c.2), y para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una constancia expedida por el abogado, que da cuenta que recibió del señor Marín la suma de $10'000.000 por los honorarios como apoderado en el proceso penal (f. 38 c. 1).
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que se encuentra acreditado dicho pago mediante la constancia de pago de honorarios por el valor mencionado, documento original allegado al proceso por la parte demandante. Esta suma será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula:
Vp = Vh Índice Final
Índice Inicial
Donde:
Vp = Valor presente
Vh = Valor histórico
Índice final a la fecha de esta sentencia: 125,37 (noviembre de 2015)
Índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 98,94 (septiembre de 2008)
VP = $16'142.080 125,37 (noviembre de 2015)
98,94 (septiembre de 2008)
VP= $20'385.365,oo
15. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Abad de Jesús Marín Arcila, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia condenó a la suma de $2.561.211 por los salarios dejados de percibir por la víctima directa del daño.
Para la época de la privación injusta de la libertad, Abad de Jesús Marín Arcila laboraba como asesor del manejo presupuestal para el municipio de Carolina del Príncipe desde el año de 1998 hasta el año 2000 y devengaba un sueldo básico de $1.400.000 pesos, según da cuenta el certificado original expedido por la Tesorera municipal (f.54 c.1). Además, el secretario general de gobierno dio constancia de la finalización del vínculo contractual con el señor Marín Arcila, debido a su detención (f.55 c.1).
Por lo anterior, al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, la Sala procederá a actualizar la condena, con base en la siguiente fórmula:
Vp = Vh Índice Final
Índice Inicial
Donde:
Vp = Valor presente
Vh = Valor histórico
Índice final a la fecha de esta sentencia: 125,37 (noviembre de 2015)
Índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 98,94 (septiembre de 2008)
VP = $2'561.211 125,37 (noviembre de 2015)
98,94 (septiembre de 2008)
VP= $3'239.746,oo
Las demás solicitudes para liquidar el lucro cesante por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de reclusión del señor Marín Arcila, serán negadas, pues no se acreditó que se hubieren causado. En efecto, se aportaron constancias de la celebración de contratos de prestación de servicios con los municipios de Granada (f.39 c.1), San Juan de Urabá (f.40 a 42 c.1) y la Unión (f. 52 y 53 c.1), pero los mismos se encuentran fuera del período de privación injusta de la libertad, por lo cual no son conducentes para liquidar el lucro cesante.
De otra parte, si bien se acreditó que el señor Abad de Jesús prestó sus servicios al municipio de Gómez Plata (Antioquia) desde el 9 de junio al 8 de septiembre de 2000, y en virtud de su cumplimiento se prorrogó la prestación de servicios por tres meses desde el mismo día (f.58 c.1), en un certificado posterior se adujo que debido a la privación de la libertad se había incumplido el objeto de la prórroga (f.57 c.1). No obstante, un nuevo certificado dio constancia de que el señor Abad Marín brindó la asesoría al municipio del 9 de junio al 8 de septiembre y del 23 de noviembre al 22 de diciembre de 2000 sin evidenciar ningún tipo de dificultad (f.59 c.1). Ante la contradicción en las pruebas, el reconocimiento del perjuicio será negado.
No se le concede valor probatorio al contrato de prestación de servicios suscrito con la E.S.E. Hospital Héctor Abad Gómez de San Juan de Urabá, puesto que solo obra la firma del contratista pero está ausente la del gerente de la E.S.E., quien figura como contratante.
Tampoco es conducente para liquidar el perjuicio, el contrato del 10 de septiembre del 2000, celebrado con el municipio de San Juan de Urabá, con un plazo de 2 meses y por un valor de $9'000.000 (f.46 a 48 c.2), pues no hay constancia de que se haya incumplido, y por el contrario se acompañó de la póliza de cumplimiento suscrita por el señor Marín Arcila, que ampara el objeto del contrato aportado (f.49 a 51 c.2).
En conclusión, ninguno de estos documentos brinda certeza sobre los ingresos que el señor Abad de Jesús Marín Arcila dejó de percibir durante su privación de la libertad, razón por la cual sólo se concede el perjuicio respaldado por el certificado expedido por la tesorera de municipio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1). MODIFÍCASE los numerales segundo y tercero de la sentencia del 24 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación -Fiscalía General de la Nación- a pagar, por concepto de daños morales, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) SMMLV para Abad de Jesús Marín Arcila, Julia Estela Buriticá, María Orfa Arcila, Laura Marcela y Luisa Fernanda Marín Buriticá, para cada uno; y diecisiete punto cinco (17,5) SMMLV para Dolly Margarita, María Celmira, Flor María, María Consuelo, José Gildardo, Juan Nicolás, Carlos Mario, Alba Doris, para cada uno.
TERCERO:CONDÉNASE a la Nación -Fiscalía General de la Nación- a pagar, por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, para el señor Abad de Jesús Marín Arcila, la suma de veinte millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco pesos ($20'385.365). En la modalidad de lucro cesante, para Abad de Jesús Marín Arcila, la suma de tres millones doscientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y seis pesos ($3'239.746).
2). CONFÍRMASE la sentencia en sus demás apartes.
3). En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Aclaración de voto




