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FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Elementos. Conocimiento de la autoridad / AMENAZAS - Conocimiento de las autoridades

De los elementos de juicio que obran en el proceso, específicamente a partir del oficio, suscrito por el Comandante de Policía de Envigado, y del testimonio del señor Muñoz, es posible inferir, al menos indiciariamente, que el señor Herrera sí había informado a las autoridades de policía acerca de las circunstancias de peligrosidad en que vivía; incluso, podría decirse que aún bajo el supuesto de que Herrera no hubiera dado aviso a la Policía Nacional de su situación -aspecto que de los elementos de convicción resulta poco probable-, a partir del documento público antes mencionado, es posible establecer que esta institución y, concretamente, el Comando de Policía de Envigado sí conocían del riesgo que corría, o de lo contrario no habrían efectuado cuatro visitas y patrullajes a la casa donde tenía su domicilio, en un período aproximado de 10 días, antes de su muerte. Situación que de suyo resulta contundente frente al análisis que se hará a continuación. Vale la pena destacar que según los planteamientos jurisprudenciales trazados en la materia, no es necesario, para imputar la responsabilidad al Estado, que los demandantes prueben indefectiblemente la petición de protección elevada por la víctima de los hechos violentos, sino que basta con acreditar que las autoridades públicas correspondientes, sí conocían de la situación de peligro en que se enmarcaba la persona, supuesto que por sí solo reviste la suficiente entidad como para dar por acreditado el incumplimiento de un deber constitucional y legal a cargo de aquellas en el evento de que hayan hecho caso omiso, o lo hagan de manera defectuosa.  De otro lado, del contenido del conjunto de testimonios recibidos en el proceso se puede inferir, de manera convergente y congruente, que el señor Herrera sí reclamó de las autoridades públicas, por el grave peligro que corría su vida, dadas las constantes amenazas que venía recibiendo. Nota de Relatoría: Ver sobre DAÑO ANTIJURIDICO: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065; de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de abril de 1998, exp. S-661; sobre Conocimiento de las autoridades de las amenazas: sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 11875.

FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Posición de garante / POSICION DE GARANTE  - Falla del servicio de protección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Diferente a falla relativa del servicio / FALLA DEL SERVICIO RELATIVA - Diferente a falla del servicio de protección

Es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano. En esa perspectiva, para la Sala no son de recibo los escasos y débiles argumentos suministrados por el a quo, en relación con el cumplimiento de las entidades públicas demandadas, respecto de la obligación de protección y seguridad, toda vez que el análisis serio y detenido de los medios de convicción, permite plenamente dar por acreditado que el Comando de Policía de Envigado conocía de los hechos de riesgo y situación de peligro que rodeaban al inspector Herrera. No se trata de endilgar una obligación de imposible cumplimiento al Estado, en los términos de la relatividad de la falla del servicio, sino que, en el caso concreto, se infiere que la administración pública tenía conocimiento de la situación y no adoptó las medidas necesarias para proteger la vida del ciudadano. La relatividad de la falla, en estos eventos, se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, como quiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social. No obstante lo anterior, el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida.  En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido los artículos 2 y 218 de la Carta Política.  Nota de Relatoría: Ver sobre posición de garante: sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett de la Corte constitucional; del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567.

FF: CARTA POLITICA  ARTICULOS 2, 218

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00692-01(16894)

Actor: CRUZ ELENA GARCIA DE HERRERA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente:

“1. NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

“2. Se condena en costas a los demandantes” (fl. 235 y 236 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia

1.1. Mediante demanda presentada el 25 de mayo de 1993, los señores Pedro Nel Herrera García, quien actúa en nombre propio y en representación de: Cruz Elena García de Herrera, Rosa Adela, Mariela del Socorro, Elisa Margarita, Libardo de Jesús, María Guillermina, Berta Inés y Gabriel José Herrera García, según poderes que le fueron conferidos, formularon acción de reparación directa en contra de La Nación - Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios a ellos ocasionados con motivo de la muerte de Luis Alonso Herrera García, quien fue asesinado el 29 de septiembre de 1992 (fls. 19 a 35 cdno. ppal. 1º).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar los siguientes valores: i) por concepto de daño moral, 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes; ii) para la señora Cruz Elena García de Herrera (madre del occiso), todas las sumas que se hallen probadas en el proceso por concepto de la pérdida de la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo, así como el derecho a exigirle alimentos en abstracto, todo lo cual se aproxima al valor de  4.000 gramos de oro fino; iii) perjuicio material para los hermanos, representado en los gastos que acarrea este proceso, apreciados en 200 gramos de oro fino para cada uno de ellos (fls. 27 y 28 cdno. ppal. 1º).

Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:  

1.1.1. Luis Alonso Herrera García, murió el 29 de septiembre de 1992, soltero sin que hubiera concebido hijos y, para la mencionada fecha, se encontraba vinculado como Inspector del Trabajo en la Regional Medellín del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (hoy de la Protección Social).

1.1.2. El deceso de aquél a manos de sicarios, ocurrió en el municipio de Envigado, a las siete y media de la mañana, cuando de su casa localizada en esta población se dirigía al trabajo.

1.1.3. La razón para darle muerte se relacionó directamente con su actividad laboral, como quiera que la clase obrera quería protestar contra el Gobierno Nacional, por el despido de centenares de trabajadores, en forma masiva y con el visto bueno del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual, Luis Alfonso venía recibiendo una serie de amenazas vía telefónica.

1.1.4. Luis Alonso Herrera se desempeñaba como inspector del trabajo y, por consiguiente, desplegaba su función pública en relación con sindicatos, asambleas, huelgas, y todo lo concerniente con la actividad de conflictos colectivos de trabajo.

Esta actividad le acarreó enemistades y odios de la clase obrera, ya que tuvo que intervenir en varios conflictos de trabajo, tales como por ejemplo la autorización por parte del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (hoy de la Protección Social) en el despido de más de 500 trabajadores de Sofasa y otras empresas en Antioquia.  

1.1.5. Debido a tantas amenazas en contra de la Regional del Trabajo de Medellín, antes de la muerte de Luis Alonso, varios inspectores se vieron obligados a renunciar al cargo, principalmente por la falta de protección del Estado a los mismos.

1.1.6. Como se aprecia, el Estado incumplió con su obligación de prestar protección a Luis Alfonso, circunstancia por la cual los daños y perjuicios generados a los actores le resultan directamente imputables a las entidades públicas demandadas.

En efecto, ante la presencia de personas extrañas que rondaban la manzana donde residía Luis Alonso Herrera, antes de su muerte, éste acudió al Comando de Policía, sin que se hubiera prestado protección alguna al citado funcionario.

  

  2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda a través de auto de 7 de junio de 1993 (fls. 37 cdno. ppal. 1º); contestada la misma el 9 de diciembre de 1993, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 56 y 57 cdno. ppal. 1º) y, por último, mediante auto de 19 de marzo de 1997 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 200 cdno. ppal. 1º), etapa ésta en la que intervinieron las partes para reiterar los planteamientos contenidos en la demanda y en la contestación, respectivamente.

3. Notificado el auto admisorio de la demanda, las entidades públicas la contestaron (fls. 40 a 46 y 53 a 55 cdno. ppal. 1º) para oponerse a las pretensiones formuladas en la misma, en los términos que se presentan a continuación:

3.1. Nación - Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (hoy de la Protección Social)

Para que el Estado responda por la omisión en la prestación de un determinado servicio al cual está obligado, es requisito indispensable que aparezca demostrado, por una parte, que el mencionado servicio fue solicitado y, por otra, que no fue suministrado, aspectos que no acredita la parte demandante.

Adicionalmente, si en el caso concreto, de manera eventual, se lograra probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, para estructurar la responsabilidad del Estado, resulta evidente que en relación con esta entidad pública, no podría predicarse, por no tener a su cargo la protección de la vida de las personas residentes en Colombia.  

  

3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

En este caso no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la Policía Nacional, por cuanto el señor Luis Alonso Herrera García no era custodiado por la Institución, toda vez que no tramitó solicitud alguna en tal sentido.

Por lo demás, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha establecido que la persona cuando ha llegado a la edad de 25 años, se entiende que ha formado su propia familia, por lo que no es procedente lo pedido a título de indemnización de perjuicios materiales para la madre y hermanos del occiso.

 

  2. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 10 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, de las pruebas allegadas al expediente, no se logró demostrar que las entidades demandadas hayan incurrido en una falla del servicio por omisión del deber de protección (fls. 222 a 236 cdno. ppal. 2ª instancia).

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:

“No se demostró que la Policía Nacional hubiese incurrido en una falla del servicio por acción u omisión. Por el contrario, los elementos de convicción incorporados a la prueba demuestran que el comandante de la Estación de Policía de Envigado tomó las precauciones y adoptó las medidas necesarias, dentro de sus limitantes, para evitar un atentado contra el doctor Alonso Herrera García…

“En cuanto al Ministerio del Trabajo y por la naturaleza misma de sus funciones no le corresponde el cuidado, vigilancia y protección de las personas, tal y como lo afirma el apoderado en el escrito de contestación…

“Es de conocimiento público que el servicio de policía de nuestro país, carece, desafortunadamente, de los recursos necesarios para proteger la vida y los bienes de todos y cada uno de los habitantes.

“Ha de concluirse, entonces, que la Nación no es responsable de los daños sufridos a los demandantes.

“(…)” (fls. 234 a 235 cdno. ppal. 2ª instancia).

  3. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia

 

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia (fl. 238 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue admitido mediante providencia de 14 de septiembre de 1999 (fl. 259 cdno. ppal. 2ª instancia); en el traslado para presentar alegatos, intervinieron las entidades demandadas para solicitar se confirme la decisión apelada.  

Los fundamentos de la impugnación (fls. 241 a 225 cdno. ppal. 2ª instancia), de manera concreta, fueron planteados a través del siguiente razonamiento:

3.1. La falla del servicio se presentó en el caso concreto, como quiera que es de público conocimiento que para la fecha de los hechos, con la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, se venían presentando una serie de presiones por parte de los sindicatos en contra del Gobierno Nacional, tal y como lo corroboran los testimonios rendidos en el proceso.

3.2. La Policía de Envigado simplemente ordenó, a partir de la fecha en que Luis Alonso solicitó protección, un solo patrullaje en inmediaciones de su vivienda, lo que indica que no brindó los amparos necesarios para evitar el suceso fatal.

3.3. Luis Alonso reclamó la protección telefónicamente, lo que no puede significar que al no obrar constancia escrita de dicha circunstancia, la solicitud fuera inexistente.   

3.4. Las declaraciones que se aprecian en el proceso, son contundentes en señalar que los funcionarios de la rama colectiva del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, se encontraban en permanente riesgo, más aún tratándose de Luis Alonso, como quiera que manejaba ciertos conflictos laborales demasiado sensibles a nivel regional, lo que tornaba imperativo el suministro de protección por parte de la Policía Nacional.

4. Alegatos de conclusión en segunda instancia

4.1. Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (hoy de la Protección Social)

Intervino en la oportunidad respectiva para precisar, entre otros aspectos, lo siguiente (fls. 263 a 266 cdno. ppal. 2ª instancia):

El ciudadano Herrera García, no tenía relación directa con asuntos de despidos colectivos, que según se afirma en la demanda, fueron los que propiciaron las amenazas a varios funcionarios de la Regional Antioquia. Pero además, y en el hipotético evento de que así hubiera ocurrido, lo cierto es que tampoco se solicitó algún tipo de medida de protección a las autoridades competentes ni al propio Ministerio del Trabajo, tal y como quedó puntualizado en el testimonio que rindió el entonces Director General del Trabajo.

4.2. Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Presentó alegaciones finales en esta instancia, para manifestar, en síntesis, lo siguiente (fls. 276 y 277 cdno. ppal. 2ª instancia):

No existió una conducta omisiva por parte de la Policía Nacional, pues, por el contrario, el Comando de Policía de Envigado desplegó con los medios a su alcance, medidas para evitar un atentado en contra del doctor Herrera García, las cuales deben ser entendidas dentro de la naturaleza de las obligaciones de medios que caracterizan los servicios prestados por la institución, bajo el entendido de que nadie se encuentra obligado a lo imposible.

Adicionalmente, tal y como lo certificaron la propia Estación de Policía de Envigado, la División de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía de Antioquia, y el Archivo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, no existió una solicitud de vigilancia personal por parte del amenazado, ya que tampoco el funcionario puso en conocimiento del Director General del Ministerio del Trabajo, ni de la Directora Regional tales intimidaciones contra su vida, lo que implica que no estaba obligada la entidad pública a prestar una protección especial de custodia con escoltas, lo que supone que no se configura la omisión señalada en la demanda.  

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, 3) liquidación de perjuicios, y 4) condena en costas.

1. Hechos probados

Analizado el acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que el mismo se integra y, consecuencialmente, refleja los siguientes aspectos:

1.1. La declaración del señor Alfredo Muñoz, conocido de la familia Herrera García, a quien sobre los hechos de la demanda le consta lo siguiente:

“(…) Al Dr. Luis Alfonso (sic) Herrera García lo conocí en razón a que me lo presentó su hermano el Dr. Pedro Nel Herrera García, abogado en ejercicio. No tengo ningún vínculo de consanguinidad con su familia y únicamente lo traté aproximadamente unas cuatro ocasiones. PREGUNTADO: Tuvo conocimiento del fallecimiento del Dr. Luis Alfonso (sic) y en caso positivo diga lo que le conste al respecto. CONTESTÓ: Si tuve conocimiento del fallecimiento del Dr. Herrera García, no solamente por información de amigos y de su hermano el Dr. Pedro Nel Herrera. Unas dos o tres semanas antes del fallecimiento me encontré con los hermanos Herrera García en la oficina 502 del edificio Emialvarez, donde se encontraba también la señora Nora López y noté bastante nervioso al Dr. Luis Alfonso (sic), razón por la cual lo invité a que nos tomáramos un aguardiente. Cuando nos habíamos tomado dos o tres aguardientes, me hizo el comentario de que estaba muy nervioso porque últimamente y en forma telefónica le hacían amenazas de muerte en razón a su desempeño como Inspector del Trabajo a lo que le manifesté que si él había denunciado ese hecho y me dijo que sí pero en forma telefónica, motivo por el cual le insinué que fuésemos al Comando de Policía ubicado en la Avenida Oriental para que pidiera protección policiva. A renglón seguido nos fuimos los tres, vale decir, Luis Alfonso (sic), Nora Stella y yo, al Comando de Policía citado y se formuló lo que es en qué oficina, una denuncia, o mejor, pidió protección policiva. Lo que alcancé a escuchar, no obstante estar yo en la puerta fue que dio la información de que vivía en Envigado, dio la dirección y si mal no recuerdo un número telefónico…”  (fls. 61 y 62 cdno. ppal. 1º - negrillas adicionales).  

1.2. Testimonio rendido por el señor Carlos Mario Peña Londoño, quien especifica lo sucedido así (fls. 62 a 66 cdno. ppal. 1º):

“(…) Yo conocí al Dr. Luis Alonso Herrera antes de morir unos dos años atrás. Posteriormente me lo encontré en el Ministerio del Trabajo, en la sección de Asuntos Colectivos al finalizar 1991 y hasta junio de 1992 que fue la última vez que lo vi. Yo tenía como abogado unos negocios colectivos de la empresa CIA. FABRICANTE DE PARTES LTDA. -COFAPAR-. Unos negocios jurídicos en la parte colectiva lógicamente. En esta empresa, a raíz del acogimiento de la ley 50 de 1990, la mayoría de trabajadores, se suscitó un conflicto colectivo… PREGUNTADO: Diga si se enteró de las circunstancias en que falleció el Dr. Luis Alonso Herrera y si es así, diga lo que le conste. CONTESTÓ: Por la época del fallecimiento del señor Alonso Herrera me encontraba yo en convalecencia. Había acabado de salir de una clínica y estaba recluido en un ancianato. Me vine a enterar por la radio de lo sucedido al señor Alonso Herrera. De las circunstancias de los hechos no me enteré… PREGUNTADO: En algunas de estas reuniones [se refiere a las colectivas - laborales] en las que estuvo presente Alonso, alguna ocasión hubo algo así como un ataque o una explosión de una bomba por parte de los sindicatos o por el estilo? CONTESTÓ: Durante la época o finalizando 1991 y hasta junio de 1992, fue una época muy fuerte en la parte laboral, pues hubo en el Ministerio del Trabajo una explosión de una bomba y los abogados que ejercíamos allí éramos víctimas de constantes amenazas, entre ellos, fui yo uno de ellos que me salvé de un atentado por que un montón de llamadas y fuerzas extrañas nos amenazaban constantemente sin saber quién era. Se reivindicaban unas milicias sindicales. Otras veces nos parecía como si fuera el Ejército de Liberación Nacional. Al señor Luis Alonso y a mi en una ocasión nos hicieron una amenaza mediante comunicados, llamadas… En esos días él también había recibido unas amenazas y nosotros llegamos a concluir esa noche que lo mejor era pedir protección. Yo como trabajaba en la industria privada y él como trabajaba en el Gobierno, él debía pedir al Gobierno o a la Policía y a mi me debían poner guarda espaldas… Luego me encontré con Luis Alonso y le pregunté si había pedido la protección y me dijo sí pero no sé en qué lugar la pediría… Yo no recuerdo de que él haya sido objeto de otro atentado [previo]. Sólo que en esa época había mucho conflicto y en ese tiempo estaba Simesa, Sofasa, Grulla, en bloque y al señor Alonso Herrera le tocaba atender esa parte más conflictiva y peligrosa… PREGUNTADO: Diga si se enteró de que algunos funcionarios de la regional hayan tenido que renunciar a causa de amenazas? CONTESTÓ: No, ya de ese punto no me enteré… PREGUNTADO: Puede precisar por lo que se dio cuenta, si el señor HERRERA recibió amenazas durante todo el tiempo que estuvo laborando en el Ministerio del Trabajo? CONTESTÓ: Yo solamente me vine a dar cuenta de las amenazas por ahí a finalizando mayo o principios de junio de 1992 que empezó a complicársenos la parte colectiva dentro de las compañías… PREGUNTADO: Se dio cuenta qué respuesta obtuvo Luis Alonso y si efectivamente él solicitó la protección. CONTESTÓ: No supe si efectivamente él la solicitaría porque el 18 de junio de 1992, yo perdí contacto con él y luego fue que escuché por las noticias de la muerte de él...” (destaca la Sala).  

1.3. Declaración del señor Harold Ernesto Rozo Forero quien, al ser cuestionado sobre los supuestos fácticos del asunto objeto de análisis, precisó:

“(…) Lo conocí [se refiere a Luis Alonso] hace unos tres años atrás y en razón que él desempeñaba el oficio de Inspector de relaciones Colectivas y yo prestaba mis servicios como profesional universitario al servicio de la división de empleo… PREGUNTADO: Se enteró usted de amenazas directas contra la vida de Luis Alonso Herrera? CONTESTÓ: Que yo haya sabido que lo amenazaron directamente no. Escuché algunos rumores cuando hubo una toma y se encadenaron unos trabajadores a la puerta de la Regional y no recuerdo qué sindicato era o qué personas eran. Se escuchó un rumor de que algo le habían dicho a dos funcionarios, entre ellos Alonso Herrera pero aclaro que fueron rumores que yo directamente no escuché… PREGUNTADO: Diga, debido al temor o miedo, algunos funcionarios renunciaron? CONTESTÓ: Creo que si y si no estoy mal una de ellas fue la Dra. María Elena Botero. PREGUNTADO: Diga si lo sabe o le consta, que al entrar o dársele aplicación a la ley 50 a los conflictos colectivos, aumentó o exacerbó los actos belicosos de la masa obrera o por el contrario, siguió como estaba antes? CONTESTÓ: No le podemos atribuir a que la ley 50 hubiese contribuido a hacer mucho más gravoso los conflictos que ventilaba la Regional del Trabajo ya que ésta con particularidad no afectaba a algunas organizaciones sindicales puesto que ellos se regulaban por convenciones colectivas… PREGUNTADO: Diga, la regional, a nivel departamental y nacional, ha llegado a facilitarles protección policiva a los Inspectores Colectivos. CONTESTÓ: Que yo sepa que alguien haya pedido vigilancia particular, no, pero se de casos como el del señor Carlos Ayala que estaba en Urabá, fue amenazado y pidió traslado. Lo trasladaron para Medellín y luego para Bogotá. Creo que de Urabá a Medellín lo escoltó el DAS… PREGUNTADO POR LA APODERADA DE LA NACIÓN: Durante el tiempo que conoció y trató a Luis Alonso Herrera le escuchó expresar que había recibido amenazas contra su vida, motivo por el cual había solicitado protección? CONTESTÓ: No se nada al respecto…” (fls. 69 a 71 cdno. ppal. 1º).   

1.4. Del testimonio del señor Rufino Arcángel Torres Ramírez, resulta pertinente destacar los siguientes apartes:

“(…) Alrededor de unos quince años fui amigo personal de Alonso Herrera García, sin ningún vínculo familiar, más sí compartimos la amistad porque éramos vecinos… PREGUNTADO: Diga si se enteró de su fallecimiento y en caso positivo diga lo que le conste directamente. CONTESTÓ: Me enteré por ahí media hora después de haberlo asesinado, porque de mi casa que está muy cerca de la de él me llamaron para contarme. Era para mí algo dolorosamente esperado porque él hacía más o menos un mes me estaba diciendo que lo amenazaban por razón de su trabajo, le insinué varias veces, que pidiera protección a las autoridades, me dijo que lo había hecho en Medellín, unos quince días antes de su muerte y posteriormente en mi propia casa me dijo que había pedido en Envigado protección unos cuatro días antes de matarlo… PREGUNTADO: Le comentó en forma muy continuada de las amenazas o cómo fue y en qué consistían esas amenazas? CONTESTÓ: Ante todo, por ahí unos dos meses antes de su fallecimiento, me decía: me están llamando con frecuencia a decirme que me cuide que me van a asesinar para escarmiento del Ministerio del Trabajo, por ser causante de las masacres de los sindicatos…” (fls. 74 a 76 cdno. ppal. 1º - negrillas fuera del texto).  

1.5. A folio 77 del cuaderno principal obra, en original, el oficio No. 769-JSC expedido por la Jefe de la Secretaría Común de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, en el cual se hace constar que revisados los archivos de la entidad, no se halló constancia de investigación penal en la que figure el señor Luis Alonso Herrera García, fallecido el 29 de septiembre de 1992, en el municipio de Envigado.

1.6. Copia auténtica de la resolución No. 00489 de 1990 mediante la cual, el Ministro del Trabajo y la Seguridad Social (hoy de la Protección Social) nombró al señor Luis Alonso Herrera García, en el cargo de Profesional Universitario 3020, grado 06 de la Dirección Regional de Antioquia, con una asignación mensual de $150.600,oo, empleo creado por el Decreto 1792 del 3 de agosto de 1990 (fl. 81 cdno. ppal. 1º).

1.7. Mediante la resolución 005451 de 23 de noviembre de 1990, se aclara la resolución anterior, en el sentido de especificar que el cargo en el cual se designa al doctor Herrera García, es el de Profesional Universitario 3020 grado 04, con una remuneración mensual de $127.200,oo (fl. 82 cdno. ppal. 1º).   

1.8. A folio 87 del cuaderno principal, se aprecia oficio No. 1092 del 5 de septiembre de 1995, suscrito por el Comandante de la Policía de Envigado, en donde se hace constar lo siguiente:  

“…me permito informar a ese Despacho que revistados los libros y carpetas de oficios recibidos de diferentes autoridades civiles de la estación de Policía de Envigado se llevan, no aparecen registrados antecedentes algunos donde se solicite protección personal del señor LUIS ALONSO HERRERA GARCÍA, en el año 1992.”

1.9. Se allegó al proceso, igualmente, copia auténtica del oficio No. 428 de 9 de septiembre de 1995, elaborado por el Jefe de la Sijín Deant del Departamento de Policía de Antioquia, dirigido al Jefe de Asuntos Disciplinarios de la Policía “Deant”, en el que se certifica que “revisados cuidadosamente los libros de Oficios llegados y carpetas que se llevan en esta Unidad, no aparece ninguna solicitud de servicio de protección personal para el señor Doctor Luis Alonso Herrera García (Q.E.P.D.)”  (fl. 90 cdno. ppal. 1º).  

1.10. De folios 94 a 95 del cuaderno principal, obra el acta de necropsia No. 191, resultado del análisis del cadáver del señor Luis Alonso Herrera García, la cual refleja, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…) Cadáver de sexo masculino, de edad aparente 42 años, talla 1,72 mts, constitución obeso, ojos cafés, cabello ensortijado negro cano, con bigote negro cano, abundante, barba rasurada, dentadura prótesis parcial superior, el resto natural en buen estado, tibio, flácido con livideces dorsales; presenta los siguientes orificios de entrada por proyectiles de arma de fuego de bordes circulares, hemorrágicos e invertidos así:

“(…)”

1.11. Obran de folios 109 a 127 las resoluciones números 893 de 18 de mayo de 1992 y 3514 de 26 de agosto del mismo año, mediante las cuales se autorizó a las Empresas Metalmecánica Colombiana Ltda. “Metalcol Ltda.” y Sociedad de Fabricación de Automotores Renault S.A. “Sofasa Renault S.A.”, para el despido colectivo de sus trabajadores en un número a lo sumo de 169. El primero de los actos administrativos mencionados, fue proferido por el Director Regional de Bogotá D.C. del Ministerio el Trabajo y, el segundo, por el Director General del Trabajo del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (hoy de la Protección Social).

1.12. Declaración del señor Rafael Carbonell Blanco, quien para la fecha de los sucesos, ejercía el cargo de Director General del Trabajo del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social:

“(…) PREGUNTADO: Precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho? CONTESTÓ: Estando como Director General del Trabajo acá en Bogotá, sin acordarme de la fecha precisa, fui notificado por parte de la Dirección Regional de Antioquia, de la ocurrencia de la muerte del doctor Herrera -Inspector del Trabajo en la Regional Antioquia-. Eso es lo que me acuerdo… PREGUNTADO: Cuente al despacho, de acuerdo al cargo que usted ocupaba para la época de los hechos, cómo se tramitaban y por qué funcionarios los despidos colectivos de trabajadores en las diferentes regionales? CONTESTÓ: Las solicitudes de despidos colectivos, suspensión de actividades o cierres de empresas, se solicitan en el domicilio principal de la respectiva empresa. Una vez presentada la solicitud, a regional respectiva envía copia de la solicitud a la ciudad de Bogotá a la subdirección de relaciones individuales del Ministerio del Trabajo, con el fin de que se realicen el estudio (sic) técnico o económico del caso… PREGUNTADO: [Los inspectores del trabajo] toman determinaciones con relación a esos procesos, me refiero al despido? CONTESTÓ: No, ninguna, la competencia está muy claramente definida en primer lugar que es la subdirección de relaciones individuales quien emite el concepto técnico o económico frente al resultado del estudio, con base en éste es el director regional quien tiene la competencia en la primera instancia para resolver dicha solicitud. Reitero que los inspectores del trabajo, su única función en este tipo de trámites consiste en recopilar esa información general que mencioné, con el fin de aportar elementos adicionales a los presentados por la empresa… PREGUNTADO: Cuente al Despacho, si tuvo conocimiento o fue informado que contra Luis Alonso Herrera García, quien desempeñó el cargo de Inspector del Trabajo en el seccional Antioquia (sic), existió algún tipo de amenaza que ameritara tomar medidas como las señaladas en su respuesta anterior? CONTESTÓ: Durante el desempeño de mi cargo como director, no fui notificado en ningún momento por parte del Dr. Herrera, ni por parte de la directora regional, que existieran amenazas contra la vida del inspector, ni ningún tipo de solicitud de protección especial a él…” (fls. 135 a 137 cdno. ppal. 1º).

1.13. Se aprecian igualmente, de folio 143 a 145 del cuaderno principal, el testimonio de las señoras María Eugenia Garcés de Holguín, Irma Jaramillo Montoya, y Oliva Gaviria Acevedo quienes conocen a la familia Herrera García, y dan cuenta acerca de la cercanía, naturaleza y condiciones de las relaciones fraternas existentes entre unos y otros. Afirman, además, que el señor Luis Alonso Herrera cancelaba el arriendo de la casa donde residían con su señora madre, pero no existen elementos de convicción que demuestren que él era el único de los 8 hermanos que colaboraba con los gastos domésticos y, adicionalmente, no se aportó prueba alguna que acredite en qué proporción ayudaba económicamente a su madre, si era que lo hacía.

1.14. A folio 173 del cuaderno principal, obra oficio No. 1150 del 19 de septiembre de 1995, suscrito por el Comandante de Policía de Envigado, dirigido a la Auditoría Auxiliar de Guerra 67 de Medellín, en el cual se certifica lo siguiente:

“En atención al oficio 767 del 110995, me permito informar a ese Despacho Judicial, que revisados minuciosamente los libros y carpeta de los oficios recibidos de otras autoridades civiles y militares, no aparece antecedente alguno de solicitud de protección presentado por el Doctor LUIS ALONSO HERRERA.

“Aparece una orden con fecha septiembre 19 de 1992, dada a los Comandante (sic) de Vigilancia de la Estación, consistente en pasar revista a la Dirección Carrera 47 A No. 47 A - 11 Residencia de LUIS ALONSO HERRERA.

“Aparece una anotación de revista a la residencia No. 47 A - 11 con fecha 220992.

“Aparece una anotación de revista a la residencia de la Carrera 47ª No. 47 A - 11 el día 260992.

“Figura una anotación con fecha 290992, a las 8:40 horas del 901 por 911C, homicidio perpetrado en la persona de LUIS ALONSO HERRERA GARCÍA, con C.C.#3.510.075 de Jardín (Ant), residente en la calle 38 No. 47-11.”

1.15. Certificación emitida por el Médico Legista del Hospital Manuel Uribe Ángel en la que se hace constar que Luis Alonso Herrera García murió a consecuencia de shock hipovolémico ocasionada por las heridas de proyectiles de arma de fuego que penetraron en el tórax (fl. 16 cdno. ppal. 1º).

1.16. De folios 5 a 17, obran los siguientes documentos relacionados con el parentesco de los demandantes: i) partida de matrimonio de Jesús María Herrera Aguilar y Cruz Elena García; ii) registro civil de defunción de Luis Alonso Herrera García; iii) registros civiles de nacimiento de Berta Inés, Gabriel José, Elisa Margarita, Luis Alonso, Mariela del Socorro, Pedro Nel, Rosa Adela, María Guillermina, y Libardo de Jesús Herrera García.  

2. Valoración probatoria y conclusiones

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, en el asunto de la referencia, se puede concluir lo siguiente:

2.1. Se encuentra acreditado que el señor Luis Alonso Herrera García, fue asesinado el 29 de septiembre de 1992, como consecuencia de 7 impactos de bala que recibió en diferentes partes de su cuerpo.

De otra parte, está acreditado con los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, que los demandantes padecieron un daño que, por sí mismo, reviste la categoría de antijurídico, como quiera que no tenían el deber jurídico de soportar la muerte de su hijo y hermano, como quiera que el ordenamiento jurídico no se los imponí.

En ese contexto, para la Sala es claro que los actores sufrieron una serie de detrimentos; en consecuencia, el análisis del primer elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentra plenamente acreditado.

2.2. Ahora bien, superado el estudio anterior, la Sala procederá a abordar el examen de la imputación, para determinar si, en el caso concreto, es posible imputar el daño antijurídico antes referenciado bien sea por acción o por omisión de las entidades públicas demandadas.

2.3. De los elementos de juicio que obran en el proceso, específicamente a partir del oficio No. No. 1150 del 19 de septiembre de 1995, suscrito por el Comandante de Policía de Envigado, dirigido a la Auditoría Auxiliar de Guerra 67 de Medellín, y del testimonio del señor Alfredo Muñoz, es posible inferir, al menos indiciariamente, que el señor Herrera García sí había informado a las autoridades de policía acerca de las circunstancias de peligrosidad en que vivía; incluso, podría decirse que aún bajo el supuesto de que Luis Alonso Herrera no hubiera dado aviso a la Policía Nacional de su situación -aspecto que de los elementos de convicción resulta poco probable-, a partir del documento público antes mencionado, es posible establecer que esta institución y, concretamente, el Comando de Policía de Envigado sí conocían del riesgo que corría Luis Alonso, o de lo contrario no habrían efectuado cuatro visitas y patrullajes a la casa donde tenía su domicilio, en un período aproximado de 10 días, antes de su muerte. Situación que de suyo resulta contundente frente al análisis que se hará a continuación.

Vale la pena destacar que según los planteamientos jurisprudenciales trazados en la materia, no es necesario, para imputar la responsabilidad al Estado, que los demandantes prueben indefectiblemente la petición de protección elevada por la víctima de los hechos violentos, sino que basta con acreditar que las autoridades públicas correspondientes, sí conocían de la situación de peligro en que se enmarcaba la persona, supuesto que por sí solo reviste la suficiente entidad como para dar por acreditado el incumplimiento de un deber constitucional y legal a cargo de aquellas en el evento de que hayan hecho caso omiso, o lo hagan de manera defectuosa.  

Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como esta Sección, cuando sobre el particular han precisado:

“De una atenta lectura del recurso se infiere que, a juicio de la parte recurrente, la contrariedad con las sentencias invocadas se presentaría porque al paso que en las providencias de Sala Plena se establece que en ciertas circunstancias es innecesario solicitar a la autoridad que intervenga para proteger la vida, honra y bienes de los asociados, en la sentencia suplicada se dijo que para que se de la falla del servicio y se configure la responsabilidad consiguiente es preciso que la autoridad haya sido requerida para actuar, y que no puede haber lugar a responsabilidad administrativa cuando la causa del daño radica en actuaciones clandestinas de los particulares.

“En realidad no se da en este caso la pretendida contradicción.

“Lo que la Sala Plena ha sostenido de manera constante en esta materia de falla del servicio y consecuente responsabilidad administrativa es que en circunstancias de especial conmoción, de quebrantamiento del orden público, de perturbación de la normalidad ciudadana, de zozobra y peligro colectivos, en suma, de anormalidad en términos de convivencia social, no es indispensable que la autoridad sea requerida para que accione, prevenga el daño que pueda presentarse y sea capaz de precaver el hecho que pueda lesionar la vida, honra y bienes de los ciudadanos. (subrayado del texto original - negrillas adicionales).

“………………………………………………………………………………………………….

“Con base en los hechos demostrados fuerza es concluir que los organismos encargados de prestar el servicio de seguridad a cargo del estado, incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias de protección del Dr. Low, a su regreso al país. No es necesario para que en este caso se estructure la falla en el servicio por omisión, que hubiera mediado una petición especial de protección, dado que esos mismos organismos fueron los que encontraron, estudiaron y analizaron las pruebas que contenían las amenazas; se refiere la Sala a los cassettes encontrados en Medellín donde había una conversación entre el narcotraficante Pablo Escobar Gaviria y su abogado Guido Parra, en relación con la orden de dar muerte al Dr. Low.

“Para el cabal cumplimiento de sus funciones a los organismos de seguridad les correspondía realizar una labor de inteligencia con miras a determinar la protección que ameritaba el Dr. Low, dado que conocían a ciencia cierta que era objeto de serias amenazas.

“No es explicación suficiente para que se constituya en eximente de responsabilidad aquella según la cual para enero de 1991 cuando el doctor Enrique Low regresó al país, habían cambiado las circunstancias existentes cuando éste ocupó el cargo de ministro de justicia. No se demostró que en efecto se hubiera presentado un cambio que permitiera entender con buen fundamento que las amenazas en contra del Dr. Low, habían perdido vigencia. Tal conclusión solo podía tomarse previo un estudio a fondo y analítico de la situación, por parte de un comité de inteligencia de los organismos de seguridad. Esa precaución no fue tomada, simplemente se hizo caso omiso de su regreso al país, y tal omisión culminó con su muerte a manos de sicarios.

2.4. De otro lado, del contenido del conjunto de testimonios recibidos en el proceso se puede inferir, de manera convergente y congruente, que el señor Herrera García sí reclamó de las autoridades públicas, por el grave peligro que corría su vida, dadas las constantes amenazas que venía recibiendo.

2.5. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garant

 frente a la integridad del ciudadano.  

Acerca del contenido y alcance del concepto de posición de garante, recientemente esta Sección puntualizó:

“Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hech––.

“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material- atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.  

2.6. En esa perspectiva, para la Sala no son de recibo los escasos y débiles argumentos suministrados por el a quo, en relación con el cumplimiento de las entidades públicas demandadas, respecto de la obligación de protección y seguridad, toda vez que el análisis serio y detenido de los medios de convicción, permite plenamente dar por acreditado que el Comando de Policía de Envigado conocía de los hechos de riesgo y situación de peligro que rodeaban al inspector Luis Alonso Herrera. No se trata de endilgar una obligación de imposible cumplimiento al Estado, en los términos de la relatividad de la falla del servicio, sino que, en el caso concreto, se infiere que la administración pública tenía conocimiento de la situación y no adoptó las medidas necesarias para proteger la vida del ciudadano. Y resulta no sólo desafortunado, sino además desesperanzador, el argumento traído a colación por el a quo en la sentencia en cuanto a que “es de conocimiento público que el servicio de policía de nuestro país, carece, desafortunadamente de los recursos necesarios para proteger la vida y los bienes de todos y cada uno de los habitantes.”  Dentro de esa lógica fatalista e inexorable, la institución de la Policía estaría llamada a desaparecer. No se pueden hacer apriorísticamente aseveraciones absolutas por parte del juzgador, dejando de lado el examen del caso concreto sometido a su estudio.

En efecto, el realizar rondas de vigilancia en la dirección donde se localizaba el domicilio del inspector del trabajo, no puede entenderse, desde el punto de vista lógico o formal, como el cumplimiento cabal e íntegro de la obligación de protección, en tanto la misma supone una conducta dinámica de la autoridad, concretamente de la fuerza pública, en relación con la verificación de la existencia de las amenazas, su periodicidad, como su seriedad, etc., para establecer así cuál era el esquema de seguridad que se ameritaba y, en todo caso desplegar una conducta íntegra en todo el sentido y significado tendiente a salvaguardar los derechos amenazados.

La relatividad de la falla, en estos eventos, se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, como quiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social. No obstante lo anterior, el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida.  En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido los artículos 2 y 218 de la Carta Política.      

No se trata frente a los deberes y obligaciones de las autoridades, y para el caso, de los que correspondían concretamente a la Policía Nacional, de calificarlos como lo hace la entidad en la alegaciones ante esta instancia (fls. 276 y 277 cdno. ppal. 2ª instancia) de obligaciones de medios. La perspectiva es diferente, es lo que en la doctrina constitucional contemporánea se denominan obligaciones jurídicas superiores y que: “son aquéllas que acompañan a la propia concepción del sistema jurídico político, constituyendo la expresión de sus postulados máximos, hasta tal punto que el propio ordenamiento equipara su revisión a la de todo el texto constitucional. En efecto, la relación del Estado frente al ciudadano implica, no sólo necesariamente la existencia de poderes y deberes, que en el derecho anglosajón se denominan “obligaciones funcionales del Estado”, y que son verdaderas obligaciones jurídicas cuyo incumplimiento acarrea algún tipo de consecuencia o sanción. No podría ser de otra manera, para el caso objeto de juzgamiento, como quiera que el deber del Estado se traducía en su poder, y en la necesidad de proteger los derechos del ciudadano, en este caso, a la vida, aún sin que hubiera mediado solicitud por parte del señor Luis Alonso Herrera, cosa que además no es cierta como se ha visto, toda vez que de habérsele prestado, o al menos de haberse desplegado las medidas tendientes a una efectiva y cabal protección del derecho a la vida, se realizaba así el fin plausible del ordenamiento. Esa es la razón que justifica la existencia de las autoridades, el proteger los bienes jurídicos de los asociados en los términos que los consagra el ordenamiento jurídico en su integridad, por ello la doctrina, con especial sindéresis, ha puntualizado que:


”El deber u obligación de un buen gobierno en su aspecto general no es otra cosa que la resolución de las necesidades y pretensiones individuales, políticas, económicas, sociales y culturales, así como el establecimiento de las obligaciones propias de los individuos a él sometidos, teniendo como punto de apoyo el constituido por el respeto, en la libertad y la igualdad, la dignidad humana como expresión de la comunicación intersubjetiva. Este deber no es sólo de protección sino también de promoción–” (destaca la Sala)

2.7. Así las cosas, para la Sala se impone revocar la sentencia apelada con la finalidad de declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes; no sucede lo propio, con el Ministerio de la Protección Social, entidad a la cual habrá que absolver dentro del proceso, como quiera que no existe medio de convicción alguno que permita inferir el conocimiento que tenía dicha entidad del riesgo que corría su funcionario Luis Alonso Herrera.

Hechas las anteriores precisiones, para la Sala se impone revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, se procederá a realizar la correspondiente liquidación de perjuicios, según los parámetros delimitados en la demanda, y los principios y criterios trazados por la jurisprudencia de esta Sección.  

3. Liquidación de perjuicios

Los demandantes reclamaron, dentro del contenido de la demanda, los siguientes grupos de perjuicios:

3.1. Morales: Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grad.

En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, esto es, para Cruz Elena García de Herrera (madre), Pedro Nel, Rosa Adela, Mariela del Socorro, Elisa Margarita, Libardo de Jesús María Guillermina, Berta Inés y Gabriel José Herrera García (hermanos); como quiera obran los registro civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula.

Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la madre como los hermanos padecieron un detrimento del orden moral, derivado de la pérdida de su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Polític

, debe presumirse de hecho, que el peticionario ha padecido y sufrido el perjuicio solicitado.  

Así las cosas, como en el sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas en el cuadro señalado a continuación, para cada uno de los demandantes:

   

CRUZ ELENA GARCÍA DE HERRERA100 SMMLV
PEDRO NEL HERRERA GARCÍA50 SMMLV
ROSA ADELA HERRERA GARCÍA50 SMMLV
MARIELA DEL SOCORRO HERRERA GARCÍA50 SMMLV
ELISA MARGARITA HERRERA GARCÍA50 SMMLV
LIBARDO DE JESÚS HERRERA GARCÍA50 SMMLV
MARÍA GUILLERMINA HERRERA GARCÍA50 SMMLV
BERTA INÉS HERRERA GARCÍA50 SMMLV
GABRIEL JOSÉ HERRERA GARCÍA50 SMMLV
ELCI MILENA TOBÓN TOBÓN 50 SMMLV

3.2. Perjuicios materiales:  En relación con esta categoría de perjuicios, para la Sala no existen elementos de prueba que permitan entender demostrado el acaecimiento de los mismos, como quiera que si bien se cuenta con testimonios de personas cercanas a la familia Herrera García, que afirman que Luis Alonso cancelaba los cánones de arrendamiento de la vivienda donde residían, para la época de los hechos, lo cierto es que no existe prueba que soporte dicha afirmación como por ejemplo el contrato de arrendamiento, recibos de pago, entre otros. El simple hecho de que los hermanos Herrera García sean 7 (en la actualidad), de conformidad con las reglas de la experiencia, lleva a concluir que todos los hijos, o al menos la gran mayoría de ellos, se encuentran en posibilidad de atender la subsistencia de su señora madre, esto es, la señora Cruz Elena García de Herrera.

Ahora bien, en cuanto se refiere a los gastos procesales reclamados, en cuantía que asciende a 200 gramos de oro por cada hermano del occiso, la Sala denegará igualmente esta petición, por no estar fundamentada en ninguna de las pruebas que integran el acervo probatorio del proceso.

La anterior decisión se impone, en tanto el reconocimiento y pago del perjuicio material debe estar perfectamente acreditado por la parte actora, quien de conformidad con los parámetros del artículo 177 del C.P.C., debe probar los supuestos fácticos de las pretensiones contenidas en la demanda.

4. Condena en costas

Como quiera que el recurso de apelación, en el asunto de la referencia prosperó y, en consecuencia, será revocada la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Primero. Revócase la sentencia proferida, el 10 de diciembre de 1998, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.  

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, declárase administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes, señalados en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Absuélvese al Ministerio de la Protección Social (antes del Trabajo y de la Seguridad Social), en los términos establecidos en esta sentencia.

Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero:

Por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación, todas ellas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes:

Para Cruz Elena García Herrera: 100 SMMLV

Para Pedro Nel, Rosa Adela, Mariela del Socorro, Elisa Margarita, Libardo de Jesús, María Guillermina, Berta Inés y José Gabriel Herrera García, la suma de 50 SMMLV, para cada uno de ellos.

Cuarto. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

Quinto. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Sexto. En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ        ENRIQUE GIL BOTERO

    Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO        RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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