Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 11001-03-15-000-2019-03274-01(AC) de 2020
Existen dos normas que regulan la misma materia competencia para conocer en primera instancia las demandas de acción de grupo y para efectos de determinar cuál es la ley aplicable, debe acudirse al artículo 2 de la Ley 153 de 1887, que señala que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Por consiguiente, en las acciones de grupo promovidas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben aplicarse las normas de competencia allí previstas. Mediante providencia el Consejo de Estado declaró la falta de competencia funcional para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto del 12 de enero de 2018, pues, a su juicio, la primera instancia del proceso de acción de grupo correspondía a los jueces administrativos de Sincelejo y no al Tribunal Administrativo de Sucre. La Sala encuentra que, en la providencia del 10 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma debía ser tenida en cuenta en el estudio realizado en la providencia cuestionada, pues modifica las normas de competencia previstas en la Ley 472 de 1998, en lo referente a las acciones de grupo a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, no puede perderse de vista que la demanda fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012. Incluso, la decisión cuestionada va en contravía de las decisiones adoptadas por el propio Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en otros casos sí ha aplicado las normas de competencia previstas en el artículo 152 numeral 16